Auto Civil 7/2026 Audienc...o del 2026

Última revisión
28/04/2026

Auto Civil 7/2026 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 600/2024 de 21 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2

Ponente: JORGE OLMEDO CASTAÑEDA

Nº de sentencia: 7/2026

Núm. Cendoj: 45168370022026200003

Núm. Ecli: ES:APTO:2026:4A

Núm. Roj: AAP TO 4:2026

Resumen:
MATRIMONIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

AUTO: 00007/2026

Rollo Núm. 600/2024.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. Dos Quintanar de la Orden

Ejecución Familia Núm. 46/24

A U T O

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilma. Sra. presidente:

Dª MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

Ilmo/as. Sr./as. Magistrados/as:

Dª BEATRIZ LÓPEZ FRAGO

Dª SABINA ARGANDA RODRÍGUEZ

D. JORGE OLMEDO CASTAÑEDA

En la ciudad de Toledo, a veintiuno de enero de dos mil veintiséis

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, el siguiente

A U T O

Visto el presente recurso de apelación, Rollo de la Sección núm. 600 de 2024, contra el Auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. dos de Quintanar de la Orden, en Ejecución de Familia, núm. 46/24, en el que han actuado, como apelante Dª. Carolina, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Lara. y defendida por el Letrado Sra. López García-Moreno, y como apelado D. Víctor, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. González Sánchez y defendido por la Letrada Sra. Ruiz Sánchez.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORGE OLMEDO CASTAÑEDA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

PRIMERO. -En el Juzgado de 1ª Instancia Núm. dos de Quintanar de la Orden, se sigue procedimiento de Ejecución de Familia, en el que con fecha 25 de septiembre de 2024, se dictó Auto cuya parte dispositiva dice literalmente:

"ESTIMANDO PARCIALMENTE LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓNpromovido por Dª Carolina, contra D. Víctor:

1. Declaro la obligación de Dª Carolina, de abonar a D. Víctor 1005,68 euros en concepto de atrasos por actualizaciones del IPC.

2. DECLAROque, de los gastos incluidos en el escrito presentado por DON Víctor frente a DOÑA Carolina tienen el carácter de GASTOS EXTRAORDINARIOS:

- Las tasas universitarias de los años 2022/2023 (1.151,49 euros); 2023/2024 (1.604,19 euros) y 2024/2025 (1844,31 euros).

- La Tablet (645,79 euros) y el teclado para la Tablet (123,14 euros).

- El coste del tratamiento psicológico (1240 euros).

Por lo que Dª Carolina está obligada a abonar la mitad de sus importes.

3. No tienen la consideración de gastos extraordinarios los gastos de material escolar por importe de 119,87 euros.

Sin pronunciamiento en materia de costas. ".

SEGUNDO. -Formulado por escrito el recurso y admitido a trámite, se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, nombrándose Magistrado-Ponente y quedando vistos para deliberación y resolución.

PRIMERO. -El Auto al que se refiere el recurso sometido a nuestro conocimiento estimó parcialmente la oposición a la ejecución de la ahora recurrente, declarando gastos extraordinarios las tasas universitarias de tres cursos académicos, la Tablet y el teclado para la Tablet y el coste del tratamiento psicológico, sin costas.

Se formula recurso de apelación por la representación de la Sra. Carolina frente al Auto dictado por el Juzgador a quo, aduciendo, en síntesis, que los tres gastos declarados como extraordinarios no deben tener tal consideración, sino que por el contrario los tres deben ser entendidos como ordinarios, tanto por lo establecido en el convenio regulador de 10 de abril de 2014 como por la jurisprudencia interpretativa en materia de gastos extraordinarios, suplicando que tales gastos sean considerados como gastos ordinarios.

La parte ejecutante se opone a los motivos del recurso interpuesto.

SEGUNDO. -Debemos partir de lo que han de considerarse gastos extraordinarios, y como tales debemos entender los gastos realizados en beneficio del hijo que reúnan las siguientes características:

1 º.- Que tengan un carácter excepcional, que se salga de lo común, corriente y cotidiano que se cubre con la pensión alimenticia ordinaria y periódica.

2 º.- Que no sean previsibles en el momento de su fijación.

3 º.- Que sean imprescindibles, necesarios o, cuanto menos, convenientes para los intereses del hijo/a y no obedezcan a meros caprichos y arbitrariedades de quien los intente imponer.

E xisten tres grandes categorías de gastos extraordinarios:

1) G astos extraordinarios puntuales, urgentes e imprescindibles:

A esta categoría pertenecen todos aquellos gastos, prescritos por un tercero, que han de ser realizados con carácter de urgencia de forma que no se puede esperar al consenso entre los progenitores, como puede ser una intervención quirúrgica urgente o un tratamiento médico puntual no cubierto ni por la mutua médica del menor ni por la Seguridad Social, o las primeras gafas prescritas al hijo. En estos casos, no es necesario esperar al consentimiento del otro progenitor, debiendo hacerse cargo en la proporción señalada de los gastos.

2) G astos extraordinarios necesarios:

A esta categoría pertenecen:

1 ) los tratamientos prolongados sanitarios y asimilados (psicológicos, odontológicos...) no cubiertos por la Seguridad Social ni por la mutua médica del hijo, o que, aun estándolo, los progenitores estuvieran de acuerdo en acudir a la medicina privada.

2 ) las clases de refuerzo que el hijo precise, siempre y cuando así lo hubiera recomendado el/la tutor/a.

E n tales casos, se abonará en la proporción señalada, siempre que previamente se hubieran puesto de acuerdo sobre el facultativo o profesor que habrá de seguir el tratamiento o dar las oportunas clases, y sobre su presupuesto.

P ara acreditar el consentimiento, habrá que acompañar a la futura demanda de ejecución, o bien el consentimiento escrito de ambos progenitores, o bien acreditación de haber remitido al otro progenitor comunicación referente al gasto extraordinario necesario de que se trate, con el pertinente presupuesto, y antes de su desembolso, y el otro progenitor no haya contestado al mismo en el plazo excepcional de 7 días (cuya brevedad se justifica en atención a que se trata de un gasto necesario).

3) G astos extraordinarios optativos:

D ependen exclusivamente de la voluntad de los progenitores y de las circunstancias socio-económicas de la familia. Dentro de esta categoría podemos considerar:

a ) los estudios superiores.

b ) los permisos necesarios para conducir motocicletas u otra clase de vehículo.

c ) cualquier otro gasto imprevisto, de carácter excepcional o extraordinario, en cuya realización estuvieran de acuerdo ambos progenitores.

E stos gastos extraordinarios optativos serán abonados en la proporción señalada siempre y cuando previamente se haya consensuado y consentido su desembolso por ambos. Para acreditar el consentimiento, habrá que acompañar a la futura demanda de ejecución, o bien el consentimiento escrito de ambos progenitores, o bien acreditación de haber remitido al otro progenitor comunicación referente al gasto extraordinario de que se trate, con el pertinente presupuesto, y antes de su desembolso, y el otro progenitor no haya contestado al mismo en el plazo de 10 días.

T anto en el caso de los gastos necesarios, como de los optativos, si no mediara acuerdo entre las partes, decidirá la Autoridad Judicial.

S alvo en el caso de los gastos urgentes, no se podrá reclamar ningún gasto extraordinario que no haya sido convenido previamente por las partes o autorizado por el Juzgado.

E l Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre los gastos extraordinarios, en la Sentencia 322/20, de 20 de mayo, que dice:

& quot; Habremos de recordar, como hacíamos en los autos de esta Sala de 21 de enero de 2014 , 18 de enero de 2016 o 19 de abril de 2017 , que no existe en nuestro derecho una regulación de lo que son los gastos extraordinarios de alimentación, educación, vestido o asistencia sanitaria de los alimentistas, ya sean hijos menores o mayores de edad. El art. 142 CC solo se refiere a la prestación de alimentos por estos conceptos sin especificación alguna, pero se comprende que la fijación de una pensión mensual y regular colma esa prestación sin agotarla en lo que pueda ser extraordinario, esto es, lo que siendo necesario excede de lo ordinario, inusitado, insólito, imprevisto, excepcional, más allá en definitiva de lo normal, regular o cotidiano. En la doctrina de las Audiencias se entiende en tal sentido por gastos extraordinario lo que es imprevisible, no periódico ni regular, novedoso, singular y aislado y en todo caso necesario".

I gualmente, la Sentencia de la Audiencia Provincial de la Coruña, Sección 3ª, de 19 de julio de 2019, establece que "son gastos extraordinarios" los que reúnen características bien diferentes a las propias de los gastos ordinarios. Son imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, no son periódicos, pronunciándose en este sentido, entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo nº 500/2017, de 13 de septiembre (Roj: STS 3277/2017, recurso 2950/2016), y nº 557/2016, de 21 de septiembre ( Roj: STS 4097/2016, recurso 2773/2015).

TERCERO. -La cuestión consiste en determinar si en tal previsión han de incluirse o no las tasas de la universidad, los de Tablet y teclado y los de asistencia psicológica.

También debemos tener en cuenta que la consideración de un determinado gasto como ordinario o como extraordinario, según pacífica doctrina jurisprudencial debe enfocarse en función del nivel económico de la familia, ya que si bien no se discute que el gasto de universidad es un gasto de formación y, en principio, debería de estar incluido en el contenido de los alimentos y ser considerado como gasto ordinario, sin embargo, al ser universidad no pública, sino privada, ello comporta un elevado coste que ha de relacionarse con el nivel económico de la familia, lo que puede afectar a la propia naturaleza del gasto y pasar a reconvertirlo en extraordinario, así como la escasa cantidad de los alimentos pagados, el rendimiento académico, el tratarse o no de un doble Grado.

Sobre esta cuestión se pronuncian las Audiencias Provinciales de Barcelona y de Girona en las Sentencias de 12 de noviembre de 2018 y 24 de febrero de 2021, respectivamente, y el propio Tribunal Supremo al relacionar la condición de gasto ordinario/extraordinario con dos parámetros, uno, la existencia de acuerdo entre los progenitores y (ii) con el nivel económico de la familia, y así en Sentencia de 14 de octubre de 2014, señala que "la condición de gastos extraordinarios depende, por un lado, de que los progenitores estuvieran de común acuerdo durante el matrimonio y, por otro, de qué el nivel económico que tuvieran continuara después de la ruptura".Asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2021 señala que "si durante la convivencia, los progenitores habían acordado que determinados gastos formaban parte de la formación integral de sus hijos, siempre que se mantenga el nivel económico que existía antes de la separación/divorcio, deben considerarse los gastos acordados como ordinarios".

Para interpretar el alcance de lo acordado por las partes al respecto de los gastos de universidad -y ratificado en la Sentencia dictada que se pretende ejecutar-, traemos a colación por su semejanza con el presente caso, lo resuelto en el Auto de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6ª) de 11 de marzo de 2024, dictado en el recurso nº 1040/22:

"En la cláusula del convenio regulador que la señora Sandra y el señor Fabio suscribieron con fecha 18 de junio de 2004 para regular las relaciones entre ellos y en relación a los hijos menores tras la separación matrimonial se incluye, en la cláusula cuarta destinada a concretar las obligaciones alimenticias en relación a los menores el siguiente apartado:

En el caso de que los menores cursaren estudios universitarios ambos progenitores abonarán por mitad los gastos que los mismos generasen.

10 En la resolución objeto del recurso se consideró: la cláusula del convenio no contiene precisión o salvedad alguna respecto de si tal obligación se asume por gastos en universidad pública o privada, pero tampoco incluye de manera expresa y específica los gastos en una universidad privada. A la vista de ello, esta juzgadora entiende aplicable al presente caso lo dispuesto en el artículo 1283 del Código Civil ,de manera que en dicho pacto no pueden incluirse cosas distintas ni casos distintos de aquellos sobre los que los progenitores se propusieron convenir. Quien asume un gasto de casi 100.000 € por los estudios universitarios de los hijos sin contar ya no con el consentimiento sino sin el parecer o la opinión del otro progenitor, no puede pretender que este contribuya a estos gastos más allá de lo que pueda ser previsible cuando se firmó. Por ello esta juzgadora entiende que sólo puede entenderse debidos los gastos de las matrículas universitarias que se hubieran generado de cursar estudios en una universidad pública.

11 En el recurso se estima, en síntesis, que la interpretación realizada en la instancia infringe los artículos 1281 y 1283 del Código Civil ,supone dejar el cumplimiento del convenio la voluntad del obligado y altera y modifica el acuerdo alcanzado en su día entre los litigantes infringiendo el derecho a ejecutar la resolución judicial que estudiado lo aprobó.

12 Si consideramos que interpretar un texto supone explicitar o declarar su sentido, no cabe acoger ni la infracción de la prohibición de dejar el cumplimiento del contrato a la voluntad de uno a los contratantes prevista ( artículo 1256 del Código Civil ),ni la infracción del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos ( artículo 18.2 LOPJ ).Al interpretar la cláusula del convenio que se incorporó a la sentencia de separación matrimonial la juez de instancia no otra cosa hizo que fijar su significado y alcance jurídico, concretando las obligaciones que de lo pactado resultaran para las partes y, en consecuencia, cuál hubiera de ser la obligación que pudiera ser objeto de ejecución forzosa.

13 Cuestión distinta será determinar si la interpretación realizada en la instancia se atiene a las reglas legales de los artículos 1281 a 1289 del Código Civil .La norma fundamental, el artículo 1281 del código civil tiene el siguiente contenido:

Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas.

Si las palabras parecieran contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá esta sobre aquellas.

14 La norma contiene dos reglas. La primera tiene como supuesto de hecho que los términos del contrato sean claros y no dejen duda sobre la intención de los contratantes, caso en el que habrá de estarse a su sentido literal porque se entiende que los términos coinciden con la voluntad común. La segunda tiene como presupuesto que exista evidencia de una voluntad de los contratantes que resultara contraria a significado de las palabras usadas en la redacción del contrato, caso en el que la voluntad prevalecerá sobre tales palabras. Añadiremos que la labor de interpretación será siempre necesaria tanto para aplicar la primera como la segunda de las reglas, pues en ambos casos preciso será determinar si los términos del contrato tienen un significado claro y unívoco y cuál fuera este.

15 Argumenta la recurrente: en la cláusula del convenio se utiliza la expresión "cursaren estudios universitarios" sin ninguna otra precisión o apostilla. Pues bien, así las cosas, y a juicio de esta representación tal disposición por su claridad y concreción no admite interpretación, pues los términos de estudios universitarios son una expresión clara y diáfana que no requiere interpretación pues define claramente a qué se refiere; y la mencionada expresión "gastos universitarios" sin ninguna otra acotación o precisión incluye tanto los que se pueden realizar en una universidad pública como en una privada.

16 El argumento se construye sobre una consideración, en los términos en que aparecerá toda la cláusula no admite interpretación, que no puede compartirse pues si dotar de significado a una concreta unidad lingüística supone ya una labor de interpretación cuando esta ha de realizarse para dar un concreto contenido jurídico a un pacto o acuerdo exige, como ya hemos visto y resulta del artículo 1281 del código civil ,el significado fuera claro Puig único de manera que no deje dudas sobre la intención de los contratantes.

17 Las partes mantenían posturas distintas sobre cuál hubiera sido la común voluntad o intención al momento de suscribir el pacto, así mientras que para la señora Sandra habrían contemplado tanto los estudios de universidad pública como los estudios de universidad privada, para el señor Fabio los estudios contemplados eran los estudios en universidad pública. Pues bien, aisladamente considerada la expresión cursaren estudios universitarios tiene el significado de recibir enseñanza universitaria, por lo que pudiendo impartirse la misma tanto en una universidad de titularidad pública como en una universidad de titularidad privada con la mera consideración de aquel significado no sería posible concluir sin dejar dudas cuál fuera la voluntad común al suscribir el pacto. Pero la interpretación no solo de atender al significado aislado de las palabras o expresiones sino que también ha considerar su contexto, lo que, en el caso, precisa de tener en cuenta que la expresión se inserta un pacto de distribución de gastos de una futura y eventual formación universitaria de los hijos (suscrito al momento de la separación matrimonial cuando los hijos contaban seis años de edad),y por ello la distinta carga económica que los estudios universitarios habrían de tener de cursarse en una universidad pública (cuyo precio, las tasas por enseñanza, sólo cubre una parte de la financiación de la universidad que se realice esencialmente con fondos públicos) o cursarse en una universidad privada (en el que el precio de la matrícula ha de cubrir la totalidad de los servicios recibidos). Si además de la distinta carga económica consideramos que en la cláusula la obligación de contribuir al gasto se desvinculada de los medios económicos con los que podrán contar los progenitores en el momento en que hubieran de hacerla efectiva 12 años después del pacto (desvinculación con la que se venía a dejar sin efecto el requisito que para la formación de los hijos mayores de edad supondría la aplicación del régimen legal, artículo 152.2º del Código Civil )razonable resultaba concluir, como se hace en el momento del pacto contemplaba únicamente los estudios en universidad pública. De lo que resulta que no quepa apreciar infracción

18 De lo expuesto resulta que no quepa apreciar infracción de la sentencia de instancia de las reglas de interpretación contenidas en el artículo 1281 del código civil .Pero tampoco infracción de la regla del artículo 1283 del Código Civil ,pues habiéndose concluido que la voluntad común al momento de suscribirse el pacto se concretaba en los estudios en universidad pública, la pretensión de amparar la reclamación de gastos de estudios en universidades privadas en el pacto del convenio supondría aplicarlo a un caso diferente del contemplado por las partes al momento de suscribirlo."

En nuestro caso, la sentencia de 11 de abril de 2019 dictada en procedimiento de modificación de medidas contencioso número 263/16 atribuyó la guardia y custodia de las dos niñas al padre y estableció una pensión de alimentos de tan solo 200 €/mes por cada una de las dos hijas en común, a pagar por la madre, y en el resto de cuestiones, se mantuvo el convenio regulador de 10 de abril de 2014 en el divorcio de mutuo acuerdo, si bien con anterioridad los alimentos ascendían a 250 euros al mes.

Dicho convenio regulador estableció en su estipulación quinta que los gastos extraordinarios serán asumidos al 50% por cada cónyuge estableciéndose como tales gastos todos los recogidos por ley, excepción hecha de los recogidos en la estipulación cuarta referida a la pensión ordinaria de alimentos, es decir, vestuario, uniformes, los libros y demás gastos escolares ordinarios obligatorios y los de transporte ordinario, cuota del colegio concertado y actividades extraescolares, los cuales sí estarían incluidos en las pensiones de alimentos fijadas de común acuerdo en el convenio regulador del año 2014.

Así pues, en el Convenio regulador aprobado judicialmente no se dijo nada a propósito de las tasas universitarias, quizás porque las niñas eran pequeñas ya que contaban tan solo con 9 y 7 años respectivamente, pero lo cierto es que una de ellas empezó sus estudios universitarios de Doble Grado de Derecho/Estudios militares en la Universidad DIRECCION000 en el año 2022/2023, viviendo con su padre en la localidad de DIRECCION001, lo que ha contribuido al ahorro familiar al poder residir con su padre.

La cuestión nuclear es si debe considerarse dicha tasa universitaria anual como extraordinario o no, teniendo en cuenta que es una Universidad pública, que se trata de un doble Grado lo que encarece obviamente las tasas, que la familia se ahorra el coste de alojamiento porque la hija puede residir con su padre, la ínfima cuantía de los alimentos que tan solo asciende a 200 euros al mes, máxime con el elevado nivel de inflación de los últimos tres años, y ello teniendo en cuenta la falta de previsibilidad respecto a los mismos en el momento en que se acordó por las partes tal extremo.

Debemos traer a colación respecto de los gastos universitarios el AAP Valencia (S 10) de 13 de octubre de 2023, recurso nº 701/22:

"El auto ha resuelto conforme a la línea que viene siguiendo esta Sala en diversas resoluciones anteriores. Así, hemos señalado que, en lo referente a la asunción del mayor gasto que supone el traslado a una Universidad situada en otra provincia o a una universidad privada, por ejemplo, ha de tomarse en consideración si tal gasto resulta razonable y justificado, como sería el caso de no poder cursar los estudios deseados en el lugar de residenciapor no ofrecerse, por no tener nota suficiente, todos ellos con relación al nivel económico de la familia. Para que proceda imponer al progenitor no conforme la contribución a tales gastos debe existir una razón de necesidad o conveniencia y no derivar de un mero capricho.

Cierto es que el progenitor se opuso a que la hija realizase tales estudios, pero, como se consideró en el auto apelado, no se aprecian razones para imponer a la hija la realización de unos estudios que no deseaba con tal de evitar gastos al progenitor cuando el mismo tiene una capacidad económica que le permite afrontar el gasto, no habiéndose opuesto en su escrito de oposición por estas razones sino por no haber prestado su consentimiento al gasto y considerar que no era imprevisible. Se tiene en cuenta también que la hija ha mostrado un buen aprovechamiento en sus estudios universitario, mostrando así su voluntad firme de cursar el grado en medicina elegido, acreditando que no se trató de un mero capricho, como se estima en el auto apelado.

Como dijimos, por ejemplo, en auto de 3 de diciembre de 2018 "Esta Sala ya ha declarado en ocasiones anteriores, por ejemplo en auto de 29 de marzo de 2012 dictado en rollo 166/12 y otros posteriores, que los gastos de formación académica pueden tener la consideración de extraordinarios en casos en los que concurran circunstancias especiales, como necesidad de trasladarse a otra población para realizarlos o de matricularse en una universidad privada, generándose gastos no previsibles y extraordinarios, pero tal carácter debe atribuirse únicamente a los devengados en el primer curso, pues el incremento de los gastos, una vez pasado dicho curso, en que resultaban imprevisibles, no deben dar lugar a su declaración como extraordinarios, ya que pudo solicitarse el incremento de la pensión de alimentos en su caso y no pueden considerarse imprevisibles.

Por otra parte, aunque se trata de un gasto considerable, como señalamos, por ejemplo, en auto de 29 de noviembre de 2018, debe tenerse en cuenta que el esfuerzo económico que supone hacer dichos gastos va a tener una duración determinada y será en el procedimiento de modificación de medidas en el que en el que se deberá ajustar la contribución económica del demandado, teniendo en cuenta tanto la capacidad económica del progenitor como los nuevos gastos que conlleva la educación de la hija. Pero, es más, esa siendo así que ese importante coste económico, no se corresponde con la situación económica de la progenitora materna, quien, consta en procedimiento de divorcio disponer de ingresos anuales que rondan los 22.000 euros, lo que es determinante de que aquél gasto que se le reclama de adverso, ya lo sea en su cualidad de ordinario o extraordinario, excede de forma más que sustancial del coste del gasto formativo previo, es decir, cuando los gastos por tales estudios son superiores a los que se podrían considerar normales o habituales dentro del nivel económico de la familia, lo que desvirtúa por completo la argumentación impugnante, pese a que la hija non pudiera acceder por el corte de nota impuesto a una universidad púbica, ya que no puede entenderse que el gasto de la universidad privada sea necesario en el sentido de inevitable, pues se entiende que puede accederse a los estudios superiores por otros canales de acceso, lo que supone que al no ser un gasto necesario se requiere el consentimiento de ambos progenitores y, en este caso, la madre se ha opuesto al mismo por razones de insuficiencia económica, por ello, no se le puede obligar al pago de la mitad de dicho gasto, existiendo otras alternativas públicas que no se barajaron como posibles; 2º) Que, en relación con los gastos también excluidos de residenciay transporte de la hija mayor, Eufrasia, debemos entender que guarda íntima y directa relación con la anterior partida económica y, por ende, una conexión que le hacen correr idéntica suerte adversa; 3º)El auto apelado ha atribuido esa consideración a los gastos de formación académica de la hija en un centro privado, de lo que discrepa el padre apelante por unos motivos que hay que analizar a continuación.

En primer término, se alega inadecuación del procedimiento, por considerar que esta pretensión debería haberse hecho valer por medio de una demanda de modificación de medidas. Este motivo no resulta atendible. Como quiera que lo que la actora pretende es que se declare que esos gastos de formación son extraordinariosy que deben ser abonados al 50% por los progenitores, el cauce procesal para obtener esa declaración es el del artículo 776.4 de la LEC ,con independencia de su resultado y de que sea estimada o no. Si bien es cierto que esta Sala ha declarado (entre otros Auto n.º 122/2012, de 29-3 )que en casos de gastos de universidad privada solo se consideran extraordinarios los de la primera matrícula y los del primer curso,pero no los de los cursos siguientes, respecto de los cuales debería acudirse a una modificación de medidas para lograr en su caso un incremento de la pensión de alimentosque englobe esos gastos, aquí nos encontramos con que los estudios de la hija en un centro privado son para realizar un Grado Medio cuya duración es de solo dos cursos (2021/22 y 2022/23), lo que justifica que se resuelva esta cuestión por el trámite aquí elegido, pues obligar a la madre a acudir a una modificación de medidas para pedir un incremento de la pensión de alimentos supondría a buen seguro que el procedimiento finalizara más tarde que los propios estudios lo que, unido a la falta de efectos retroactivos de las sentencias de modificación de medidas que únicamente acuerdan el incremento o la disminución del importe de la pensión de alimentos, dejaría el procedimiento vacío de contenido. De ahí que no se haya producido inadecuación del procedimiento, por lo que el primer motivo del recurso debe ser rechazado.

En segundo lugar, se alega que los gastos reclamados, al ser gastos de educación, no son extraordinarios,sino ordinarios, y se habrían incluido dentro de la pensión pactada en el convenio regulador. Esta alegación tampoco puede acogerse, desde el momento en que cuando se suscribió y aprobó el convenio regulador del divorcio, en 2012, la hija, nacida el NUM000-2005, tenía apenas 6 años de edad, por lo que los gastos ordinarios de educación incluidos en la pensión de alimentos eran los habituales en aquel momento (asistencia de los hijos a un colegio público), sin que fuera previsible que pudieran verse en la necesidad de cursar posteriormente formación en un centro privado".

En el caso estudiado, consideramos que dado que se rebajó a 200 euros al mes los alimentos a las hijas en el año 2019 cuando en el año 2014 eran de 250 euros al mes por cada hija, dado que se trata de un doble grado en población distinta de la que reside la hija (Madrid), residiendo en la localidad de DIRECCION001 con su padre, que se trata de un doble grado y que en el año 2025 ya estaba en el tercer curso con un rendimiento adecuado, dada la situación familiar y económica existente, en este caso concreto, consideramos que las tasas universitarias del primer año 2022/2023 son un gasto extraordinario por su falta de previsión en el convenio regulador de 2014, de cuantía imprevisible y elevada y por tanto deben abonarse por mitad por ambos progenitores, teniendo en cuenta que el coste fue de 1.151,49 euros; no podemos hacer lo mismo con las tasas universitarias posteriores en aplicación de la jurisprudencia ut supra descrita y ya que en los sucesivos años ese gasto ya se considera como previsible debiendo acudir, en su caso, el progenitor que los ha pagado a un procedimiento de modificación de medidas para obtener una subida de la exigua pensión de alimentos fijada en el año 2019.

Respecto de la Tablet y del teclado para la misma, debemos entender que se encuentran dentro de los gastos ordinarios por cuanto forman parte del material escolar habitual en la educación desde hace años al ser obligatorias en muchos centros educativos por la acuciante digitalización que nos asola por doquier, y así reflejarse en el convenio regulador pactado de mutuo acuerdo en el año 2014.

Y en cuanto al coste del tratamiento psicológico, es claro que son extraordinarios, pero se aduce que no se le comunicaron previamente a la madre, conforme al convenio regulador. Sin embargo, de la documentación médica aportada se considera que tenían el carácter de urgencia para la salud mental de la hija común, y que no podía esperar al consentimiento de la madre para ello, por lo que en tales casos conforme a pacífica jurisprudencia antedicha, es posible hacerlos, abonarlos y luego reclamarlos, en beneficio del interés superior del menor, que es justamente lo que ha realizado el ejecutante, al tratarse de gastos extraordinarios de carácter urgente, so pena de haber dado lugar a un perjuicio irreparable para la menor en el caso de no haberlos efectuado, por lo que deben ser abonados por ambos progenitores por mitades, todo ello a la vista de los informes médicos de psicología aportados por la parte ejecutante, y todo ello en beneficio del interés superior de la menor.

En conclusión, procede estimar parcialmente el recurso de apelación en los términos antedichos y que se plasmarán en la parte dispositiva de esta resolución judicial.

CUARTO. -En materia de costas del recurso, y en atención al contenido del artículo 398 de la LEC, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, al tratarse de una estimación parcial.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. López Lara, en nombre y representación de DOÑA Carolina, contra el Auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia número dos de Quintanar de la Orden, de fecha 25 de septiembre de 2024, en la pieza de Oposición a la Ejecución seguida bajo el número 46/2024, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENE la expresada Resolución judicial, acordando en su lugar Estimar parcialmente la oposición a la ejecución planteada, acordando únicamente que tienen la consideración de gastos extraordinarios las tasas universitarias correspondientes al año 2022/2023 de la hija común para cursar el Doble Grado de Derecho y Estudios Militares en la Universidad DIRECCION000, por importe de 1.151,49 euros, así como el coste del tratamiento psicológico por importe de 1.240 euros, debiéndose ambos gastos extraordinarios ser abonados por la mitad por ambos progenitores.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma no cabe interponer recurso.

Así por este nuestro Auto, del que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO. -En el Juzgado de 1ª Instancia Núm. dos de Quintanar de la Orden, se sigue procedimiento de Ejecución de Familia, en el que con fecha 25 de septiembre de 2024, se dictó Auto cuya parte dispositiva dice literalmente:

"ESTIMANDO PARCIALMENTE LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓNpromovido por Dª Carolina, contra D. Víctor:

1. Declaro la obligación de Dª Carolina, de abonar a D. Víctor 1005,68 euros en concepto de atrasos por actualizaciones del IPC.

2. DECLAROque, de los gastos incluidos en el escrito presentado por DON Víctor frente a DOÑA Carolina tienen el carácter de GASTOS EXTRAORDINARIOS:

- Las tasas universitarias de los años 2022/2023 (1.151,49 euros); 2023/2024 (1.604,19 euros) y 2024/2025 (1844,31 euros).

- La Tablet (645,79 euros) y el teclado para la Tablet (123,14 euros).

- El coste del tratamiento psicológico (1240 euros).

Por lo que Dª Carolina está obligada a abonar la mitad de sus importes.

3. No tienen la consideración de gastos extraordinarios los gastos de material escolar por importe de 119,87 euros.

Sin pronunciamiento en materia de costas. ".

SEGUNDO. -Formulado por escrito el recurso y admitido a trámite, se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, nombrándose Magistrado-Ponente y quedando vistos para deliberación y resolución.

PRIMERO. -El Auto al que se refiere el recurso sometido a nuestro conocimiento estimó parcialmente la oposición a la ejecución de la ahora recurrente, declarando gastos extraordinarios las tasas universitarias de tres cursos académicos, la Tablet y el teclado para la Tablet y el coste del tratamiento psicológico, sin costas.

Se formula recurso de apelación por la representación de la Sra. Carolina frente al Auto dictado por el Juzgador a quo, aduciendo, en síntesis, que los tres gastos declarados como extraordinarios no deben tener tal consideración, sino que por el contrario los tres deben ser entendidos como ordinarios, tanto por lo establecido en el convenio regulador de 10 de abril de 2014 como por la jurisprudencia interpretativa en materia de gastos extraordinarios, suplicando que tales gastos sean considerados como gastos ordinarios.

La parte ejecutante se opone a los motivos del recurso interpuesto.

SEGUNDO. -Debemos partir de lo que han de considerarse gastos extraordinarios, y como tales debemos entender los gastos realizados en beneficio del hijo que reúnan las siguientes características:

1 º.- Que tengan un carácter excepcional, que se salga de lo común, corriente y cotidiano que se cubre con la pensión alimenticia ordinaria y periódica.

2 º.- Que no sean previsibles en el momento de su fijación.

3 º.- Que sean imprescindibles, necesarios o, cuanto menos, convenientes para los intereses del hijo/a y no obedezcan a meros caprichos y arbitrariedades de quien los intente imponer.

E xisten tres grandes categorías de gastos extraordinarios:

1) G astos extraordinarios puntuales, urgentes e imprescindibles:

A esta categoría pertenecen todos aquellos gastos, prescritos por un tercero, que han de ser realizados con carácter de urgencia de forma que no se puede esperar al consenso entre los progenitores, como puede ser una intervención quirúrgica urgente o un tratamiento médico puntual no cubierto ni por la mutua médica del menor ni por la Seguridad Social, o las primeras gafas prescritas al hijo. En estos casos, no es necesario esperar al consentimiento del otro progenitor, debiendo hacerse cargo en la proporción señalada de los gastos.

2) G astos extraordinarios necesarios:

A esta categoría pertenecen:

1 ) los tratamientos prolongados sanitarios y asimilados (psicológicos, odontológicos...) no cubiertos por la Seguridad Social ni por la mutua médica del hijo, o que, aun estándolo, los progenitores estuvieran de acuerdo en acudir a la medicina privada.

2 ) las clases de refuerzo que el hijo precise, siempre y cuando así lo hubiera recomendado el/la tutor/a.

E n tales casos, se abonará en la proporción señalada, siempre que previamente se hubieran puesto de acuerdo sobre el facultativo o profesor que habrá de seguir el tratamiento o dar las oportunas clases, y sobre su presupuesto.

P ara acreditar el consentimiento, habrá que acompañar a la futura demanda de ejecución, o bien el consentimiento escrito de ambos progenitores, o bien acreditación de haber remitido al otro progenitor comunicación referente al gasto extraordinario necesario de que se trate, con el pertinente presupuesto, y antes de su desembolso, y el otro progenitor no haya contestado al mismo en el plazo excepcional de 7 días (cuya brevedad se justifica en atención a que se trata de un gasto necesario).

3) G astos extraordinarios optativos:

D ependen exclusivamente de la voluntad de los progenitores y de las circunstancias socio-económicas de la familia. Dentro de esta categoría podemos considerar:

a ) los estudios superiores.

b ) los permisos necesarios para conducir motocicletas u otra clase de vehículo.

c ) cualquier otro gasto imprevisto, de carácter excepcional o extraordinario, en cuya realización estuvieran de acuerdo ambos progenitores.

E stos gastos extraordinarios optativos serán abonados en la proporción señalada siempre y cuando previamente se haya consensuado y consentido su desembolso por ambos. Para acreditar el consentimiento, habrá que acompañar a la futura demanda de ejecución, o bien el consentimiento escrito de ambos progenitores, o bien acreditación de haber remitido al otro progenitor comunicación referente al gasto extraordinario de que se trate, con el pertinente presupuesto, y antes de su desembolso, y el otro progenitor no haya contestado al mismo en el plazo de 10 días.

T anto en el caso de los gastos necesarios, como de los optativos, si no mediara acuerdo entre las partes, decidirá la Autoridad Judicial.

S alvo en el caso de los gastos urgentes, no se podrá reclamar ningún gasto extraordinario que no haya sido convenido previamente por las partes o autorizado por el Juzgado.

E l Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre los gastos extraordinarios, en la Sentencia 322/20, de 20 de mayo, que dice:

& quot; Habremos de recordar, como hacíamos en los autos de esta Sala de 21 de enero de 2014 , 18 de enero de 2016 o 19 de abril de 2017 , que no existe en nuestro derecho una regulación de lo que son los gastos extraordinarios de alimentación, educación, vestido o asistencia sanitaria de los alimentistas, ya sean hijos menores o mayores de edad. El art. 142 CC solo se refiere a la prestación de alimentos por estos conceptos sin especificación alguna, pero se comprende que la fijación de una pensión mensual y regular colma esa prestación sin agotarla en lo que pueda ser extraordinario, esto es, lo que siendo necesario excede de lo ordinario, inusitado, insólito, imprevisto, excepcional, más allá en definitiva de lo normal, regular o cotidiano. En la doctrina de las Audiencias se entiende en tal sentido por gastos extraordinario lo que es imprevisible, no periódico ni regular, novedoso, singular y aislado y en todo caso necesario".

I gualmente, la Sentencia de la Audiencia Provincial de la Coruña, Sección 3ª, de 19 de julio de 2019, establece que "son gastos extraordinarios" los que reúnen características bien diferentes a las propias de los gastos ordinarios. Son imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, no son periódicos, pronunciándose en este sentido, entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo nº 500/2017, de 13 de septiembre (Roj: STS 3277/2017, recurso 2950/2016), y nº 557/2016, de 21 de septiembre ( Roj: STS 4097/2016, recurso 2773/2015).

TERCERO. -La cuestión consiste en determinar si en tal previsión han de incluirse o no las tasas de la universidad, los de Tablet y teclado y los de asistencia psicológica.

También debemos tener en cuenta que la consideración de un determinado gasto como ordinario o como extraordinario, según pacífica doctrina jurisprudencial debe enfocarse en función del nivel económico de la familia, ya que si bien no se discute que el gasto de universidad es un gasto de formación y, en principio, debería de estar incluido en el contenido de los alimentos y ser considerado como gasto ordinario, sin embargo, al ser universidad no pública, sino privada, ello comporta un elevado coste que ha de relacionarse con el nivel económico de la familia, lo que puede afectar a la propia naturaleza del gasto y pasar a reconvertirlo en extraordinario, así como la escasa cantidad de los alimentos pagados, el rendimiento académico, el tratarse o no de un doble Grado.

Sobre esta cuestión se pronuncian las Audiencias Provinciales de Barcelona y de Girona en las Sentencias de 12 de noviembre de 2018 y 24 de febrero de 2021, respectivamente, y el propio Tribunal Supremo al relacionar la condición de gasto ordinario/extraordinario con dos parámetros, uno, la existencia de acuerdo entre los progenitores y (ii) con el nivel económico de la familia, y así en Sentencia de 14 de octubre de 2014, señala que "la condición de gastos extraordinarios depende, por un lado, de que los progenitores estuvieran de común acuerdo durante el matrimonio y, por otro, de qué el nivel económico que tuvieran continuara después de la ruptura".Asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2021 señala que "si durante la convivencia, los progenitores habían acordado que determinados gastos formaban parte de la formación integral de sus hijos, siempre que se mantenga el nivel económico que existía antes de la separación/divorcio, deben considerarse los gastos acordados como ordinarios".

Para interpretar el alcance de lo acordado por las partes al respecto de los gastos de universidad -y ratificado en la Sentencia dictada que se pretende ejecutar-, traemos a colación por su semejanza con el presente caso, lo resuelto en el Auto de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6ª) de 11 de marzo de 2024, dictado en el recurso nº 1040/22:

"En la cláusula del convenio regulador que la señora Sandra y el señor Fabio suscribieron con fecha 18 de junio de 2004 para regular las relaciones entre ellos y en relación a los hijos menores tras la separación matrimonial se incluye, en la cláusula cuarta destinada a concretar las obligaciones alimenticias en relación a los menores el siguiente apartado:

En el caso de que los menores cursaren estudios universitarios ambos progenitores abonarán por mitad los gastos que los mismos generasen.

10 En la resolución objeto del recurso se consideró: la cláusula del convenio no contiene precisión o salvedad alguna respecto de si tal obligación se asume por gastos en universidad pública o privada, pero tampoco incluye de manera expresa y específica los gastos en una universidad privada. A la vista de ello, esta juzgadora entiende aplicable al presente caso lo dispuesto en el artículo 1283 del Código Civil ,de manera que en dicho pacto no pueden incluirse cosas distintas ni casos distintos de aquellos sobre los que los progenitores se propusieron convenir. Quien asume un gasto de casi 100.000 € por los estudios universitarios de los hijos sin contar ya no con el consentimiento sino sin el parecer o la opinión del otro progenitor, no puede pretender que este contribuya a estos gastos más allá de lo que pueda ser previsible cuando se firmó. Por ello esta juzgadora entiende que sólo puede entenderse debidos los gastos de las matrículas universitarias que se hubieran generado de cursar estudios en una universidad pública.

11 En el recurso se estima, en síntesis, que la interpretación realizada en la instancia infringe los artículos 1281 y 1283 del Código Civil ,supone dejar el cumplimiento del convenio la voluntad del obligado y altera y modifica el acuerdo alcanzado en su día entre los litigantes infringiendo el derecho a ejecutar la resolución judicial que estudiado lo aprobó.

12 Si consideramos que interpretar un texto supone explicitar o declarar su sentido, no cabe acoger ni la infracción de la prohibición de dejar el cumplimiento del contrato a la voluntad de uno a los contratantes prevista ( artículo 1256 del Código Civil ),ni la infracción del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos ( artículo 18.2 LOPJ ).Al interpretar la cláusula del convenio que se incorporó a la sentencia de separación matrimonial la juez de instancia no otra cosa hizo que fijar su significado y alcance jurídico, concretando las obligaciones que de lo pactado resultaran para las partes y, en consecuencia, cuál hubiera de ser la obligación que pudiera ser objeto de ejecución forzosa.

13 Cuestión distinta será determinar si la interpretación realizada en la instancia se atiene a las reglas legales de los artículos 1281 a 1289 del Código Civil .La norma fundamental, el artículo 1281 del código civil tiene el siguiente contenido:

Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas.

Si las palabras parecieran contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá esta sobre aquellas.

14 La norma contiene dos reglas. La primera tiene como supuesto de hecho que los términos del contrato sean claros y no dejen duda sobre la intención de los contratantes, caso en el que habrá de estarse a su sentido literal porque se entiende que los términos coinciden con la voluntad común. La segunda tiene como presupuesto que exista evidencia de una voluntad de los contratantes que resultara contraria a significado de las palabras usadas en la redacción del contrato, caso en el que la voluntad prevalecerá sobre tales palabras. Añadiremos que la labor de interpretación será siempre necesaria tanto para aplicar la primera como la segunda de las reglas, pues en ambos casos preciso será determinar si los términos del contrato tienen un significado claro y unívoco y cuál fuera este.

15 Argumenta la recurrente: en la cláusula del convenio se utiliza la expresión "cursaren estudios universitarios" sin ninguna otra precisión o apostilla. Pues bien, así las cosas, y a juicio de esta representación tal disposición por su claridad y concreción no admite interpretación, pues los términos de estudios universitarios son una expresión clara y diáfana que no requiere interpretación pues define claramente a qué se refiere; y la mencionada expresión "gastos universitarios" sin ninguna otra acotación o precisión incluye tanto los que se pueden realizar en una universidad pública como en una privada.

16 El argumento se construye sobre una consideración, en los términos en que aparecerá toda la cláusula no admite interpretación, que no puede compartirse pues si dotar de significado a una concreta unidad lingüística supone ya una labor de interpretación cuando esta ha de realizarse para dar un concreto contenido jurídico a un pacto o acuerdo exige, como ya hemos visto y resulta del artículo 1281 del código civil ,el significado fuera claro Puig único de manera que no deje dudas sobre la intención de los contratantes.

17 Las partes mantenían posturas distintas sobre cuál hubiera sido la común voluntad o intención al momento de suscribir el pacto, así mientras que para la señora Sandra habrían contemplado tanto los estudios de universidad pública como los estudios de universidad privada, para el señor Fabio los estudios contemplados eran los estudios en universidad pública. Pues bien, aisladamente considerada la expresión cursaren estudios universitarios tiene el significado de recibir enseñanza universitaria, por lo que pudiendo impartirse la misma tanto en una universidad de titularidad pública como en una universidad de titularidad privada con la mera consideración de aquel significado no sería posible concluir sin dejar dudas cuál fuera la voluntad común al suscribir el pacto. Pero la interpretación no solo de atender al significado aislado de las palabras o expresiones sino que también ha considerar su contexto, lo que, en el caso, precisa de tener en cuenta que la expresión se inserta un pacto de distribución de gastos de una futura y eventual formación universitaria de los hijos (suscrito al momento de la separación matrimonial cuando los hijos contaban seis años de edad),y por ello la distinta carga económica que los estudios universitarios habrían de tener de cursarse en una universidad pública (cuyo precio, las tasas por enseñanza, sólo cubre una parte de la financiación de la universidad que se realice esencialmente con fondos públicos) o cursarse en una universidad privada (en el que el precio de la matrícula ha de cubrir la totalidad de los servicios recibidos). Si además de la distinta carga económica consideramos que en la cláusula la obligación de contribuir al gasto se desvinculada de los medios económicos con los que podrán contar los progenitores en el momento en que hubieran de hacerla efectiva 12 años después del pacto (desvinculación con la que se venía a dejar sin efecto el requisito que para la formación de los hijos mayores de edad supondría la aplicación del régimen legal, artículo 152.2º del Código Civil )razonable resultaba concluir, como se hace en el momento del pacto contemplaba únicamente los estudios en universidad pública. De lo que resulta que no quepa apreciar infracción

18 De lo expuesto resulta que no quepa apreciar infracción de la sentencia de instancia de las reglas de interpretación contenidas en el artículo 1281 del código civil .Pero tampoco infracción de la regla del artículo 1283 del Código Civil ,pues habiéndose concluido que la voluntad común al momento de suscribirse el pacto se concretaba en los estudios en universidad pública, la pretensión de amparar la reclamación de gastos de estudios en universidades privadas en el pacto del convenio supondría aplicarlo a un caso diferente del contemplado por las partes al momento de suscribirlo."

En nuestro caso, la sentencia de 11 de abril de 2019 dictada en procedimiento de modificación de medidas contencioso número 263/16 atribuyó la guardia y custodia de las dos niñas al padre y estableció una pensión de alimentos de tan solo 200 €/mes por cada una de las dos hijas en común, a pagar por la madre, y en el resto de cuestiones, se mantuvo el convenio regulador de 10 de abril de 2014 en el divorcio de mutuo acuerdo, si bien con anterioridad los alimentos ascendían a 250 euros al mes.

Dicho convenio regulador estableció en su estipulación quinta que los gastos extraordinarios serán asumidos al 50% por cada cónyuge estableciéndose como tales gastos todos los recogidos por ley, excepción hecha de los recogidos en la estipulación cuarta referida a la pensión ordinaria de alimentos, es decir, vestuario, uniformes, los libros y demás gastos escolares ordinarios obligatorios y los de transporte ordinario, cuota del colegio concertado y actividades extraescolares, los cuales sí estarían incluidos en las pensiones de alimentos fijadas de común acuerdo en el convenio regulador del año 2014.

Así pues, en el Convenio regulador aprobado judicialmente no se dijo nada a propósito de las tasas universitarias, quizás porque las niñas eran pequeñas ya que contaban tan solo con 9 y 7 años respectivamente, pero lo cierto es que una de ellas empezó sus estudios universitarios de Doble Grado de Derecho/Estudios militares en la Universidad DIRECCION000 en el año 2022/2023, viviendo con su padre en la localidad de DIRECCION001, lo que ha contribuido al ahorro familiar al poder residir con su padre.

La cuestión nuclear es si debe considerarse dicha tasa universitaria anual como extraordinario o no, teniendo en cuenta que es una Universidad pública, que se trata de un doble Grado lo que encarece obviamente las tasas, que la familia se ahorra el coste de alojamiento porque la hija puede residir con su padre, la ínfima cuantía de los alimentos que tan solo asciende a 200 euros al mes, máxime con el elevado nivel de inflación de los últimos tres años, y ello teniendo en cuenta la falta de previsibilidad respecto a los mismos en el momento en que se acordó por las partes tal extremo.

Debemos traer a colación respecto de los gastos universitarios el AAP Valencia (S 10) de 13 de octubre de 2023, recurso nº 701/22:

"El auto ha resuelto conforme a la línea que viene siguiendo esta Sala en diversas resoluciones anteriores. Así, hemos señalado que, en lo referente a la asunción del mayor gasto que supone el traslado a una Universidad situada en otra provincia o a una universidad privada, por ejemplo, ha de tomarse en consideración si tal gasto resulta razonable y justificado, como sería el caso de no poder cursar los estudios deseados en el lugar de residenciapor no ofrecerse, por no tener nota suficiente, todos ellos con relación al nivel económico de la familia. Para que proceda imponer al progenitor no conforme la contribución a tales gastos debe existir una razón de necesidad o conveniencia y no derivar de un mero capricho.

Cierto es que el progenitor se opuso a que la hija realizase tales estudios, pero, como se consideró en el auto apelado, no se aprecian razones para imponer a la hija la realización de unos estudios que no deseaba con tal de evitar gastos al progenitor cuando el mismo tiene una capacidad económica que le permite afrontar el gasto, no habiéndose opuesto en su escrito de oposición por estas razones sino por no haber prestado su consentimiento al gasto y considerar que no era imprevisible. Se tiene en cuenta también que la hija ha mostrado un buen aprovechamiento en sus estudios universitario, mostrando así su voluntad firme de cursar el grado en medicina elegido, acreditando que no se trató de un mero capricho, como se estima en el auto apelado.

Como dijimos, por ejemplo, en auto de 3 de diciembre de 2018 "Esta Sala ya ha declarado en ocasiones anteriores, por ejemplo en auto de 29 de marzo de 2012 dictado en rollo 166/12 y otros posteriores, que los gastos de formación académica pueden tener la consideración de extraordinarios en casos en los que concurran circunstancias especiales, como necesidad de trasladarse a otra población para realizarlos o de matricularse en una universidad privada, generándose gastos no previsibles y extraordinarios, pero tal carácter debe atribuirse únicamente a los devengados en el primer curso, pues el incremento de los gastos, una vez pasado dicho curso, en que resultaban imprevisibles, no deben dar lugar a su declaración como extraordinarios, ya que pudo solicitarse el incremento de la pensión de alimentos en su caso y no pueden considerarse imprevisibles.

Por otra parte, aunque se trata de un gasto considerable, como señalamos, por ejemplo, en auto de 29 de noviembre de 2018, debe tenerse en cuenta que el esfuerzo económico que supone hacer dichos gastos va a tener una duración determinada y será en el procedimiento de modificación de medidas en el que en el que se deberá ajustar la contribución económica del demandado, teniendo en cuenta tanto la capacidad económica del progenitor como los nuevos gastos que conlleva la educación de la hija. Pero, es más, esa siendo así que ese importante coste económico, no se corresponde con la situación económica de la progenitora materna, quien, consta en procedimiento de divorcio disponer de ingresos anuales que rondan los 22.000 euros, lo que es determinante de que aquél gasto que se le reclama de adverso, ya lo sea en su cualidad de ordinario o extraordinario, excede de forma más que sustancial del coste del gasto formativo previo, es decir, cuando los gastos por tales estudios son superiores a los que se podrían considerar normales o habituales dentro del nivel económico de la familia, lo que desvirtúa por completo la argumentación impugnante, pese a que la hija non pudiera acceder por el corte de nota impuesto a una universidad púbica, ya que no puede entenderse que el gasto de la universidad privada sea necesario en el sentido de inevitable, pues se entiende que puede accederse a los estudios superiores por otros canales de acceso, lo que supone que al no ser un gasto necesario se requiere el consentimiento de ambos progenitores y, en este caso, la madre se ha opuesto al mismo por razones de insuficiencia económica, por ello, no se le puede obligar al pago de la mitad de dicho gasto, existiendo otras alternativas públicas que no se barajaron como posibles; 2º) Que, en relación con los gastos también excluidos de residenciay transporte de la hija mayor, Eufrasia, debemos entender que guarda íntima y directa relación con la anterior partida económica y, por ende, una conexión que le hacen correr idéntica suerte adversa; 3º)El auto apelado ha atribuido esa consideración a los gastos de formación académica de la hija en un centro privado, de lo que discrepa el padre apelante por unos motivos que hay que analizar a continuación.

En primer término, se alega inadecuación del procedimiento, por considerar que esta pretensión debería haberse hecho valer por medio de una demanda de modificación de medidas. Este motivo no resulta atendible. Como quiera que lo que la actora pretende es que se declare que esos gastos de formación son extraordinariosy que deben ser abonados al 50% por los progenitores, el cauce procesal para obtener esa declaración es el del artículo 776.4 de la LEC ,con independencia de su resultado y de que sea estimada o no. Si bien es cierto que esta Sala ha declarado (entre otros Auto n.º 122/2012, de 29-3 )que en casos de gastos de universidad privada solo se consideran extraordinarios los de la primera matrícula y los del primer curso,pero no los de los cursos siguientes, respecto de los cuales debería acudirse a una modificación de medidas para lograr en su caso un incremento de la pensión de alimentosque englobe esos gastos, aquí nos encontramos con que los estudios de la hija en un centro privado son para realizar un Grado Medio cuya duración es de solo dos cursos (2021/22 y 2022/23), lo que justifica que se resuelva esta cuestión por el trámite aquí elegido, pues obligar a la madre a acudir a una modificación de medidas para pedir un incremento de la pensión de alimentos supondría a buen seguro que el procedimiento finalizara más tarde que los propios estudios lo que, unido a la falta de efectos retroactivos de las sentencias de modificación de medidas que únicamente acuerdan el incremento o la disminución del importe de la pensión de alimentos, dejaría el procedimiento vacío de contenido. De ahí que no se haya producido inadecuación del procedimiento, por lo que el primer motivo del recurso debe ser rechazado.

En segundo lugar, se alega que los gastos reclamados, al ser gastos de educación, no son extraordinarios,sino ordinarios, y se habrían incluido dentro de la pensión pactada en el convenio regulador. Esta alegación tampoco puede acogerse, desde el momento en que cuando se suscribió y aprobó el convenio regulador del divorcio, en 2012, la hija, nacida el NUM000-2005, tenía apenas 6 años de edad, por lo que los gastos ordinarios de educación incluidos en la pensión de alimentos eran los habituales en aquel momento (asistencia de los hijos a un colegio público), sin que fuera previsible que pudieran verse en la necesidad de cursar posteriormente formación en un centro privado".

En el caso estudiado, consideramos que dado que se rebajó a 200 euros al mes los alimentos a las hijas en el año 2019 cuando en el año 2014 eran de 250 euros al mes por cada hija, dado que se trata de un doble grado en población distinta de la que reside la hija (Madrid), residiendo en la localidad de DIRECCION001 con su padre, que se trata de un doble grado y que en el año 2025 ya estaba en el tercer curso con un rendimiento adecuado, dada la situación familiar y económica existente, en este caso concreto, consideramos que las tasas universitarias del primer año 2022/2023 son un gasto extraordinario por su falta de previsión en el convenio regulador de 2014, de cuantía imprevisible y elevada y por tanto deben abonarse por mitad por ambos progenitores, teniendo en cuenta que el coste fue de 1.151,49 euros; no podemos hacer lo mismo con las tasas universitarias posteriores en aplicación de la jurisprudencia ut supra descrita y ya que en los sucesivos años ese gasto ya se considera como previsible debiendo acudir, en su caso, el progenitor que los ha pagado a un procedimiento de modificación de medidas para obtener una subida de la exigua pensión de alimentos fijada en el año 2019.

Respecto de la Tablet y del teclado para la misma, debemos entender que se encuentran dentro de los gastos ordinarios por cuanto forman parte del material escolar habitual en la educación desde hace años al ser obligatorias en muchos centros educativos por la acuciante digitalización que nos asola por doquier, y así reflejarse en el convenio regulador pactado de mutuo acuerdo en el año 2014.

Y en cuanto al coste del tratamiento psicológico, es claro que son extraordinarios, pero se aduce que no se le comunicaron previamente a la madre, conforme al convenio regulador. Sin embargo, de la documentación médica aportada se considera que tenían el carácter de urgencia para la salud mental de la hija común, y que no podía esperar al consentimiento de la madre para ello, por lo que en tales casos conforme a pacífica jurisprudencia antedicha, es posible hacerlos, abonarlos y luego reclamarlos, en beneficio del interés superior del menor, que es justamente lo que ha realizado el ejecutante, al tratarse de gastos extraordinarios de carácter urgente, so pena de haber dado lugar a un perjuicio irreparable para la menor en el caso de no haberlos efectuado, por lo que deben ser abonados por ambos progenitores por mitades, todo ello a la vista de los informes médicos de psicología aportados por la parte ejecutante, y todo ello en beneficio del interés superior de la menor.

En conclusión, procede estimar parcialmente el recurso de apelación en los términos antedichos y que se plasmarán en la parte dispositiva de esta resolución judicial.

CUARTO. -En materia de costas del recurso, y en atención al contenido del artículo 398 de la LEC, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, al tratarse de una estimación parcial.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. López Lara, en nombre y representación de DOÑA Carolina, contra el Auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia número dos de Quintanar de la Orden, de fecha 25 de septiembre de 2024, en la pieza de Oposición a la Ejecución seguida bajo el número 46/2024, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENE la expresada Resolución judicial, acordando en su lugar Estimar parcialmente la oposición a la ejecución planteada, acordando únicamente que tienen la consideración de gastos extraordinarios las tasas universitarias correspondientes al año 2022/2023 de la hija común para cursar el Doble Grado de Derecho y Estudios Militares en la Universidad DIRECCION000, por importe de 1.151,49 euros, así como el coste del tratamiento psicológico por importe de 1.240 euros, debiéndose ambos gastos extraordinarios ser abonados por la mitad por ambos progenitores.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma no cabe interponer recurso.

Así por este nuestro Auto, del que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO. -El Auto al que se refiere el recurso sometido a nuestro conocimiento estimó parcialmente la oposición a la ejecución de la ahora recurrente, declarando gastos extraordinarios las tasas universitarias de tres cursos académicos, la Tablet y el teclado para la Tablet y el coste del tratamiento psicológico, sin costas.

Se formula recurso de apelación por la representación de la Sra. Carolina frente al Auto dictado por el Juzgador a quo, aduciendo, en síntesis, que los tres gastos declarados como extraordinarios no deben tener tal consideración, sino que por el contrario los tres deben ser entendidos como ordinarios, tanto por lo establecido en el convenio regulador de 10 de abril de 2014 como por la jurisprudencia interpretativa en materia de gastos extraordinarios, suplicando que tales gastos sean considerados como gastos ordinarios.

La parte ejecutante se opone a los motivos del recurso interpuesto.

SEGUNDO. -Debemos partir de lo que han de considerarse gastos extraordinarios, y como tales debemos entender los gastos realizados en beneficio del hijo que reúnan las siguientes características:

1 º.- Que tengan un carácter excepcional, que se salga de lo común, corriente y cotidiano que se cubre con la pensión alimenticia ordinaria y periódica.

2 º.- Que no sean previsibles en el momento de su fijación.

3 º.- Que sean imprescindibles, necesarios o, cuanto menos, convenientes para los intereses del hijo/a y no obedezcan a meros caprichos y arbitrariedades de quien los intente imponer.

E xisten tres grandes categorías de gastos extraordinarios:

1) G astos extraordinarios puntuales, urgentes e imprescindibles:

A esta categoría pertenecen todos aquellos gastos, prescritos por un tercero, que han de ser realizados con carácter de urgencia de forma que no se puede esperar al consenso entre los progenitores, como puede ser una intervención quirúrgica urgente o un tratamiento médico puntual no cubierto ni por la mutua médica del menor ni por la Seguridad Social, o las primeras gafas prescritas al hijo. En estos casos, no es necesario esperar al consentimiento del otro progenitor, debiendo hacerse cargo en la proporción señalada de los gastos.

2) G astos extraordinarios necesarios:

A esta categoría pertenecen:

1 ) los tratamientos prolongados sanitarios y asimilados (psicológicos, odontológicos...) no cubiertos por la Seguridad Social ni por la mutua médica del hijo, o que, aun estándolo, los progenitores estuvieran de acuerdo en acudir a la medicina privada.

2 ) las clases de refuerzo que el hijo precise, siempre y cuando así lo hubiera recomendado el/la tutor/a.

E n tales casos, se abonará en la proporción señalada, siempre que previamente se hubieran puesto de acuerdo sobre el facultativo o profesor que habrá de seguir el tratamiento o dar las oportunas clases, y sobre su presupuesto.

P ara acreditar el consentimiento, habrá que acompañar a la futura demanda de ejecución, o bien el consentimiento escrito de ambos progenitores, o bien acreditación de haber remitido al otro progenitor comunicación referente al gasto extraordinario necesario de que se trate, con el pertinente presupuesto, y antes de su desembolso, y el otro progenitor no haya contestado al mismo en el plazo excepcional de 7 días (cuya brevedad se justifica en atención a que se trata de un gasto necesario).

3) G astos extraordinarios optativos:

D ependen exclusivamente de la voluntad de los progenitores y de las circunstancias socio-económicas de la familia. Dentro de esta categoría podemos considerar:

a ) los estudios superiores.

b ) los permisos necesarios para conducir motocicletas u otra clase de vehículo.

c ) cualquier otro gasto imprevisto, de carácter excepcional o extraordinario, en cuya realización estuvieran de acuerdo ambos progenitores.

E stos gastos extraordinarios optativos serán abonados en la proporción señalada siempre y cuando previamente se haya consensuado y consentido su desembolso por ambos. Para acreditar el consentimiento, habrá que acompañar a la futura demanda de ejecución, o bien el consentimiento escrito de ambos progenitores, o bien acreditación de haber remitido al otro progenitor comunicación referente al gasto extraordinario de que se trate, con el pertinente presupuesto, y antes de su desembolso, y el otro progenitor no haya contestado al mismo en el plazo de 10 días.

T anto en el caso de los gastos necesarios, como de los optativos, si no mediara acuerdo entre las partes, decidirá la Autoridad Judicial.

S alvo en el caso de los gastos urgentes, no se podrá reclamar ningún gasto extraordinario que no haya sido convenido previamente por las partes o autorizado por el Juzgado.

E l Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre los gastos extraordinarios, en la Sentencia 322/20, de 20 de mayo, que dice:

& quot; Habremos de recordar, como hacíamos en los autos de esta Sala de 21 de enero de 2014 , 18 de enero de 2016 o 19 de abril de 2017 , que no existe en nuestro derecho una regulación de lo que son los gastos extraordinarios de alimentación, educación, vestido o asistencia sanitaria de los alimentistas, ya sean hijos menores o mayores de edad. El art. 142 CC solo se refiere a la prestación de alimentos por estos conceptos sin especificación alguna, pero se comprende que la fijación de una pensión mensual y regular colma esa prestación sin agotarla en lo que pueda ser extraordinario, esto es, lo que siendo necesario excede de lo ordinario, inusitado, insólito, imprevisto, excepcional, más allá en definitiva de lo normal, regular o cotidiano. En la doctrina de las Audiencias se entiende en tal sentido por gastos extraordinario lo que es imprevisible, no periódico ni regular, novedoso, singular y aislado y en todo caso necesario".

I gualmente, la Sentencia de la Audiencia Provincial de la Coruña, Sección 3ª, de 19 de julio de 2019, establece que "son gastos extraordinarios" los que reúnen características bien diferentes a las propias de los gastos ordinarios. Son imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, no son periódicos, pronunciándose en este sentido, entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo nº 500/2017, de 13 de septiembre (Roj: STS 3277/2017, recurso 2950/2016), y nº 557/2016, de 21 de septiembre ( Roj: STS 4097/2016, recurso 2773/2015).

TERCERO. -La cuestión consiste en determinar si en tal previsión han de incluirse o no las tasas de la universidad, los de Tablet y teclado y los de asistencia psicológica.

También debemos tener en cuenta que la consideración de un determinado gasto como ordinario o como extraordinario, según pacífica doctrina jurisprudencial debe enfocarse en función del nivel económico de la familia, ya que si bien no se discute que el gasto de universidad es un gasto de formación y, en principio, debería de estar incluido en el contenido de los alimentos y ser considerado como gasto ordinario, sin embargo, al ser universidad no pública, sino privada, ello comporta un elevado coste que ha de relacionarse con el nivel económico de la familia, lo que puede afectar a la propia naturaleza del gasto y pasar a reconvertirlo en extraordinario, así como la escasa cantidad de los alimentos pagados, el rendimiento académico, el tratarse o no de un doble Grado.

Sobre esta cuestión se pronuncian las Audiencias Provinciales de Barcelona y de Girona en las Sentencias de 12 de noviembre de 2018 y 24 de febrero de 2021, respectivamente, y el propio Tribunal Supremo al relacionar la condición de gasto ordinario/extraordinario con dos parámetros, uno, la existencia de acuerdo entre los progenitores y (ii) con el nivel económico de la familia, y así en Sentencia de 14 de octubre de 2014, señala que "la condición de gastos extraordinarios depende, por un lado, de que los progenitores estuvieran de común acuerdo durante el matrimonio y, por otro, de qué el nivel económico que tuvieran continuara después de la ruptura".Asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2021 señala que "si durante la convivencia, los progenitores habían acordado que determinados gastos formaban parte de la formación integral de sus hijos, siempre que se mantenga el nivel económico que existía antes de la separación/divorcio, deben considerarse los gastos acordados como ordinarios".

Para interpretar el alcance de lo acordado por las partes al respecto de los gastos de universidad -y ratificado en la Sentencia dictada que se pretende ejecutar-, traemos a colación por su semejanza con el presente caso, lo resuelto en el Auto de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6ª) de 11 de marzo de 2024, dictado en el recurso nº 1040/22:

"En la cláusula del convenio regulador que la señora Sandra y el señor Fabio suscribieron con fecha 18 de junio de 2004 para regular las relaciones entre ellos y en relación a los hijos menores tras la separación matrimonial se incluye, en la cláusula cuarta destinada a concretar las obligaciones alimenticias en relación a los menores el siguiente apartado:

En el caso de que los menores cursaren estudios universitarios ambos progenitores abonarán por mitad los gastos que los mismos generasen.

10 En la resolución objeto del recurso se consideró: la cláusula del convenio no contiene precisión o salvedad alguna respecto de si tal obligación se asume por gastos en universidad pública o privada, pero tampoco incluye de manera expresa y específica los gastos en una universidad privada. A la vista de ello, esta juzgadora entiende aplicable al presente caso lo dispuesto en el artículo 1283 del Código Civil ,de manera que en dicho pacto no pueden incluirse cosas distintas ni casos distintos de aquellos sobre los que los progenitores se propusieron convenir. Quien asume un gasto de casi 100.000 € por los estudios universitarios de los hijos sin contar ya no con el consentimiento sino sin el parecer o la opinión del otro progenitor, no puede pretender que este contribuya a estos gastos más allá de lo que pueda ser previsible cuando se firmó. Por ello esta juzgadora entiende que sólo puede entenderse debidos los gastos de las matrículas universitarias que se hubieran generado de cursar estudios en una universidad pública.

11 En el recurso se estima, en síntesis, que la interpretación realizada en la instancia infringe los artículos 1281 y 1283 del Código Civil ,supone dejar el cumplimiento del convenio la voluntad del obligado y altera y modifica el acuerdo alcanzado en su día entre los litigantes infringiendo el derecho a ejecutar la resolución judicial que estudiado lo aprobó.

12 Si consideramos que interpretar un texto supone explicitar o declarar su sentido, no cabe acoger ni la infracción de la prohibición de dejar el cumplimiento del contrato a la voluntad de uno a los contratantes prevista ( artículo 1256 del Código Civil ),ni la infracción del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos ( artículo 18.2 LOPJ ).Al interpretar la cláusula del convenio que se incorporó a la sentencia de separación matrimonial la juez de instancia no otra cosa hizo que fijar su significado y alcance jurídico, concretando las obligaciones que de lo pactado resultaran para las partes y, en consecuencia, cuál hubiera de ser la obligación que pudiera ser objeto de ejecución forzosa.

13 Cuestión distinta será determinar si la interpretación realizada en la instancia se atiene a las reglas legales de los artículos 1281 a 1289 del Código Civil .La norma fundamental, el artículo 1281 del código civil tiene el siguiente contenido:

Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas.

Si las palabras parecieran contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá esta sobre aquellas.

14 La norma contiene dos reglas. La primera tiene como supuesto de hecho que los términos del contrato sean claros y no dejen duda sobre la intención de los contratantes, caso en el que habrá de estarse a su sentido literal porque se entiende que los términos coinciden con la voluntad común. La segunda tiene como presupuesto que exista evidencia de una voluntad de los contratantes que resultara contraria a significado de las palabras usadas en la redacción del contrato, caso en el que la voluntad prevalecerá sobre tales palabras. Añadiremos que la labor de interpretación será siempre necesaria tanto para aplicar la primera como la segunda de las reglas, pues en ambos casos preciso será determinar si los términos del contrato tienen un significado claro y unívoco y cuál fuera este.

15 Argumenta la recurrente: en la cláusula del convenio se utiliza la expresión "cursaren estudios universitarios" sin ninguna otra precisión o apostilla. Pues bien, así las cosas, y a juicio de esta representación tal disposición por su claridad y concreción no admite interpretación, pues los términos de estudios universitarios son una expresión clara y diáfana que no requiere interpretación pues define claramente a qué se refiere; y la mencionada expresión "gastos universitarios" sin ninguna otra acotación o precisión incluye tanto los que se pueden realizar en una universidad pública como en una privada.

16 El argumento se construye sobre una consideración, en los términos en que aparecerá toda la cláusula no admite interpretación, que no puede compartirse pues si dotar de significado a una concreta unidad lingüística supone ya una labor de interpretación cuando esta ha de realizarse para dar un concreto contenido jurídico a un pacto o acuerdo exige, como ya hemos visto y resulta del artículo 1281 del código civil ,el significado fuera claro Puig único de manera que no deje dudas sobre la intención de los contratantes.

17 Las partes mantenían posturas distintas sobre cuál hubiera sido la común voluntad o intención al momento de suscribir el pacto, así mientras que para la señora Sandra habrían contemplado tanto los estudios de universidad pública como los estudios de universidad privada, para el señor Fabio los estudios contemplados eran los estudios en universidad pública. Pues bien, aisladamente considerada la expresión cursaren estudios universitarios tiene el significado de recibir enseñanza universitaria, por lo que pudiendo impartirse la misma tanto en una universidad de titularidad pública como en una universidad de titularidad privada con la mera consideración de aquel significado no sería posible concluir sin dejar dudas cuál fuera la voluntad común al suscribir el pacto. Pero la interpretación no solo de atender al significado aislado de las palabras o expresiones sino que también ha considerar su contexto, lo que, en el caso, precisa de tener en cuenta que la expresión se inserta un pacto de distribución de gastos de una futura y eventual formación universitaria de los hijos (suscrito al momento de la separación matrimonial cuando los hijos contaban seis años de edad),y por ello la distinta carga económica que los estudios universitarios habrían de tener de cursarse en una universidad pública (cuyo precio, las tasas por enseñanza, sólo cubre una parte de la financiación de la universidad que se realice esencialmente con fondos públicos) o cursarse en una universidad privada (en el que el precio de la matrícula ha de cubrir la totalidad de los servicios recibidos). Si además de la distinta carga económica consideramos que en la cláusula la obligación de contribuir al gasto se desvinculada de los medios económicos con los que podrán contar los progenitores en el momento en que hubieran de hacerla efectiva 12 años después del pacto (desvinculación con la que se venía a dejar sin efecto el requisito que para la formación de los hijos mayores de edad supondría la aplicación del régimen legal, artículo 152.2º del Código Civil )razonable resultaba concluir, como se hace en el momento del pacto contemplaba únicamente los estudios en universidad pública. De lo que resulta que no quepa apreciar infracción

18 De lo expuesto resulta que no quepa apreciar infracción de la sentencia de instancia de las reglas de interpretación contenidas en el artículo 1281 del código civil .Pero tampoco infracción de la regla del artículo 1283 del Código Civil ,pues habiéndose concluido que la voluntad común al momento de suscribirse el pacto se concretaba en los estudios en universidad pública, la pretensión de amparar la reclamación de gastos de estudios en universidades privadas en el pacto del convenio supondría aplicarlo a un caso diferente del contemplado por las partes al momento de suscribirlo."

En nuestro caso, la sentencia de 11 de abril de 2019 dictada en procedimiento de modificación de medidas contencioso número 263/16 atribuyó la guardia y custodia de las dos niñas al padre y estableció una pensión de alimentos de tan solo 200 €/mes por cada una de las dos hijas en común, a pagar por la madre, y en el resto de cuestiones, se mantuvo el convenio regulador de 10 de abril de 2014 en el divorcio de mutuo acuerdo, si bien con anterioridad los alimentos ascendían a 250 euros al mes.

Dicho convenio regulador estableció en su estipulación quinta que los gastos extraordinarios serán asumidos al 50% por cada cónyuge estableciéndose como tales gastos todos los recogidos por ley, excepción hecha de los recogidos en la estipulación cuarta referida a la pensión ordinaria de alimentos, es decir, vestuario, uniformes, los libros y demás gastos escolares ordinarios obligatorios y los de transporte ordinario, cuota del colegio concertado y actividades extraescolares, los cuales sí estarían incluidos en las pensiones de alimentos fijadas de común acuerdo en el convenio regulador del año 2014.

Así pues, en el Convenio regulador aprobado judicialmente no se dijo nada a propósito de las tasas universitarias, quizás porque las niñas eran pequeñas ya que contaban tan solo con 9 y 7 años respectivamente, pero lo cierto es que una de ellas empezó sus estudios universitarios de Doble Grado de Derecho/Estudios militares en la Universidad DIRECCION000 en el año 2022/2023, viviendo con su padre en la localidad de DIRECCION001, lo que ha contribuido al ahorro familiar al poder residir con su padre.

La cuestión nuclear es si debe considerarse dicha tasa universitaria anual como extraordinario o no, teniendo en cuenta que es una Universidad pública, que se trata de un doble Grado lo que encarece obviamente las tasas, que la familia se ahorra el coste de alojamiento porque la hija puede residir con su padre, la ínfima cuantía de los alimentos que tan solo asciende a 200 euros al mes, máxime con el elevado nivel de inflación de los últimos tres años, y ello teniendo en cuenta la falta de previsibilidad respecto a los mismos en el momento en que se acordó por las partes tal extremo.

Debemos traer a colación respecto de los gastos universitarios el AAP Valencia (S 10) de 13 de octubre de 2023, recurso nº 701/22:

"El auto ha resuelto conforme a la línea que viene siguiendo esta Sala en diversas resoluciones anteriores. Así, hemos señalado que, en lo referente a la asunción del mayor gasto que supone el traslado a una Universidad situada en otra provincia o a una universidad privada, por ejemplo, ha de tomarse en consideración si tal gasto resulta razonable y justificado, como sería el caso de no poder cursar los estudios deseados en el lugar de residenciapor no ofrecerse, por no tener nota suficiente, todos ellos con relación al nivel económico de la familia. Para que proceda imponer al progenitor no conforme la contribución a tales gastos debe existir una razón de necesidad o conveniencia y no derivar de un mero capricho.

Cierto es que el progenitor se opuso a que la hija realizase tales estudios, pero, como se consideró en el auto apelado, no se aprecian razones para imponer a la hija la realización de unos estudios que no deseaba con tal de evitar gastos al progenitor cuando el mismo tiene una capacidad económica que le permite afrontar el gasto, no habiéndose opuesto en su escrito de oposición por estas razones sino por no haber prestado su consentimiento al gasto y considerar que no era imprevisible. Se tiene en cuenta también que la hija ha mostrado un buen aprovechamiento en sus estudios universitario, mostrando así su voluntad firme de cursar el grado en medicina elegido, acreditando que no se trató de un mero capricho, como se estima en el auto apelado.

Como dijimos, por ejemplo, en auto de 3 de diciembre de 2018 "Esta Sala ya ha declarado en ocasiones anteriores, por ejemplo en auto de 29 de marzo de 2012 dictado en rollo 166/12 y otros posteriores, que los gastos de formación académica pueden tener la consideración de extraordinarios en casos en los que concurran circunstancias especiales, como necesidad de trasladarse a otra población para realizarlos o de matricularse en una universidad privada, generándose gastos no previsibles y extraordinarios, pero tal carácter debe atribuirse únicamente a los devengados en el primer curso, pues el incremento de los gastos, una vez pasado dicho curso, en que resultaban imprevisibles, no deben dar lugar a su declaración como extraordinarios, ya que pudo solicitarse el incremento de la pensión de alimentos en su caso y no pueden considerarse imprevisibles.

Por otra parte, aunque se trata de un gasto considerable, como señalamos, por ejemplo, en auto de 29 de noviembre de 2018, debe tenerse en cuenta que el esfuerzo económico que supone hacer dichos gastos va a tener una duración determinada y será en el procedimiento de modificación de medidas en el que en el que se deberá ajustar la contribución económica del demandado, teniendo en cuenta tanto la capacidad económica del progenitor como los nuevos gastos que conlleva la educación de la hija. Pero, es más, esa siendo así que ese importante coste económico, no se corresponde con la situación económica de la progenitora materna, quien, consta en procedimiento de divorcio disponer de ingresos anuales que rondan los 22.000 euros, lo que es determinante de que aquél gasto que se le reclama de adverso, ya lo sea en su cualidad de ordinario o extraordinario, excede de forma más que sustancial del coste del gasto formativo previo, es decir, cuando los gastos por tales estudios son superiores a los que se podrían considerar normales o habituales dentro del nivel económico de la familia, lo que desvirtúa por completo la argumentación impugnante, pese a que la hija non pudiera acceder por el corte de nota impuesto a una universidad púbica, ya que no puede entenderse que el gasto de la universidad privada sea necesario en el sentido de inevitable, pues se entiende que puede accederse a los estudios superiores por otros canales de acceso, lo que supone que al no ser un gasto necesario se requiere el consentimiento de ambos progenitores y, en este caso, la madre se ha opuesto al mismo por razones de insuficiencia económica, por ello, no se le puede obligar al pago de la mitad de dicho gasto, existiendo otras alternativas públicas que no se barajaron como posibles; 2º) Que, en relación con los gastos también excluidos de residenciay transporte de la hija mayor, Eufrasia, debemos entender que guarda íntima y directa relación con la anterior partida económica y, por ende, una conexión que le hacen correr idéntica suerte adversa; 3º)El auto apelado ha atribuido esa consideración a los gastos de formación académica de la hija en un centro privado, de lo que discrepa el padre apelante por unos motivos que hay que analizar a continuación.

En primer término, se alega inadecuación del procedimiento, por considerar que esta pretensión debería haberse hecho valer por medio de una demanda de modificación de medidas. Este motivo no resulta atendible. Como quiera que lo que la actora pretende es que se declare que esos gastos de formación son extraordinariosy que deben ser abonados al 50% por los progenitores, el cauce procesal para obtener esa declaración es el del artículo 776.4 de la LEC ,con independencia de su resultado y de que sea estimada o no. Si bien es cierto que esta Sala ha declarado (entre otros Auto n.º 122/2012, de 29-3 )que en casos de gastos de universidad privada solo se consideran extraordinarios los de la primera matrícula y los del primer curso,pero no los de los cursos siguientes, respecto de los cuales debería acudirse a una modificación de medidas para lograr en su caso un incremento de la pensión de alimentosque englobe esos gastos, aquí nos encontramos con que los estudios de la hija en un centro privado son para realizar un Grado Medio cuya duración es de solo dos cursos (2021/22 y 2022/23), lo que justifica que se resuelva esta cuestión por el trámite aquí elegido, pues obligar a la madre a acudir a una modificación de medidas para pedir un incremento de la pensión de alimentos supondría a buen seguro que el procedimiento finalizara más tarde que los propios estudios lo que, unido a la falta de efectos retroactivos de las sentencias de modificación de medidas que únicamente acuerdan el incremento o la disminución del importe de la pensión de alimentos, dejaría el procedimiento vacío de contenido. De ahí que no se haya producido inadecuación del procedimiento, por lo que el primer motivo del recurso debe ser rechazado.

En segundo lugar, se alega que los gastos reclamados, al ser gastos de educación, no son extraordinarios,sino ordinarios, y se habrían incluido dentro de la pensión pactada en el convenio regulador. Esta alegación tampoco puede acogerse, desde el momento en que cuando se suscribió y aprobó el convenio regulador del divorcio, en 2012, la hija, nacida el NUM000-2005, tenía apenas 6 años de edad, por lo que los gastos ordinarios de educación incluidos en la pensión de alimentos eran los habituales en aquel momento (asistencia de los hijos a un colegio público), sin que fuera previsible que pudieran verse en la necesidad de cursar posteriormente formación en un centro privado".

En el caso estudiado, consideramos que dado que se rebajó a 200 euros al mes los alimentos a las hijas en el año 2019 cuando en el año 2014 eran de 250 euros al mes por cada hija, dado que se trata de un doble grado en población distinta de la que reside la hija (Madrid), residiendo en la localidad de DIRECCION001 con su padre, que se trata de un doble grado y que en el año 2025 ya estaba en el tercer curso con un rendimiento adecuado, dada la situación familiar y económica existente, en este caso concreto, consideramos que las tasas universitarias del primer año 2022/2023 son un gasto extraordinario por su falta de previsión en el convenio regulador de 2014, de cuantía imprevisible y elevada y por tanto deben abonarse por mitad por ambos progenitores, teniendo en cuenta que el coste fue de 1.151,49 euros; no podemos hacer lo mismo con las tasas universitarias posteriores en aplicación de la jurisprudencia ut supra descrita y ya que en los sucesivos años ese gasto ya se considera como previsible debiendo acudir, en su caso, el progenitor que los ha pagado a un procedimiento de modificación de medidas para obtener una subida de la exigua pensión de alimentos fijada en el año 2019.

Respecto de la Tablet y del teclado para la misma, debemos entender que se encuentran dentro de los gastos ordinarios por cuanto forman parte del material escolar habitual en la educación desde hace años al ser obligatorias en muchos centros educativos por la acuciante digitalización que nos asola por doquier, y así reflejarse en el convenio regulador pactado de mutuo acuerdo en el año 2014.

Y en cuanto al coste del tratamiento psicológico, es claro que son extraordinarios, pero se aduce que no se le comunicaron previamente a la madre, conforme al convenio regulador. Sin embargo, de la documentación médica aportada se considera que tenían el carácter de urgencia para la salud mental de la hija común, y que no podía esperar al consentimiento de la madre para ello, por lo que en tales casos conforme a pacífica jurisprudencia antedicha, es posible hacerlos, abonarlos y luego reclamarlos, en beneficio del interés superior del menor, que es justamente lo que ha realizado el ejecutante, al tratarse de gastos extraordinarios de carácter urgente, so pena de haber dado lugar a un perjuicio irreparable para la menor en el caso de no haberlos efectuado, por lo que deben ser abonados por ambos progenitores por mitades, todo ello a la vista de los informes médicos de psicología aportados por la parte ejecutante, y todo ello en beneficio del interés superior de la menor.

En conclusión, procede estimar parcialmente el recurso de apelación en los términos antedichos y que se plasmarán en la parte dispositiva de esta resolución judicial.

CUARTO. -En materia de costas del recurso, y en atención al contenido del artículo 398 de la LEC, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, al tratarse de una estimación parcial.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. López Lara, en nombre y representación de DOÑA Carolina, contra el Auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia número dos de Quintanar de la Orden, de fecha 25 de septiembre de 2024, en la pieza de Oposición a la Ejecución seguida bajo el número 46/2024, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENE la expresada Resolución judicial, acordando en su lugar Estimar parcialmente la oposición a la ejecución planteada, acordando únicamente que tienen la consideración de gastos extraordinarios las tasas universitarias correspondientes al año 2022/2023 de la hija común para cursar el Doble Grado de Derecho y Estudios Militares en la Universidad DIRECCION000, por importe de 1.151,49 euros, así como el coste del tratamiento psicológico por importe de 1.240 euros, debiéndose ambos gastos extraordinarios ser abonados por la mitad por ambos progenitores.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma no cabe interponer recurso.

Así por este nuestro Auto, del que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. López Lara, en nombre y representación de DOÑA Carolina, contra el Auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia número dos de Quintanar de la Orden, de fecha 25 de septiembre de 2024, en la pieza de Oposición a la Ejecución seguida bajo el número 46/2024, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENE la expresada Resolución judicial, acordando en su lugar Estimar parcialmente la oposición a la ejecución planteada, acordando únicamente que tienen la consideración de gastos extraordinarios las tasas universitarias correspondientes al año 2022/2023 de la hija común para cursar el Doble Grado de Derecho y Estudios Militares en la Universidad DIRECCION000, por importe de 1.151,49 euros, así como el coste del tratamiento psicológico por importe de 1.240 euros, debiéndose ambos gastos extraordinarios ser abonados por la mitad por ambos progenitores.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma no cabe interponer recurso.

Así por este nuestro Auto, del que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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