Auto Civil 26/2025 Audien...o del 2025

Última revisión
14/07/2025

Auto Civil 26/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 434/2024 de 29 de enero del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 41 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2

Ponente: BEATRIZ LOPEZ FRAGO

Nº de sentencia: 26/2025

Núm. Cendoj: 45168370022025200044

Núm. Ecli: ES:APTO:2025:52A

Núm. Roj: AAP TO 52:2025

Resumen:
MATRIMONIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

AUTO: 00026/2025

Rollo Núm. ......................... 434/2024.-

Juzg. 1ª Inst. e Instruc. Núm.......... 4 de Toledo. -

Ejec. Forzosa en Procesos de Familia Núm. 249/2018

A U T O Núm. 26/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados/as:

Dª MARÍA DEL MAR CABREJAS GUIJARRO

Dª BEATRIZ LÓPEZ FRAGO

Dª SABINA ARGANDA RODRÍGUEZ

En la Ciudad de Toledo, a veintinueve de enero de dos mil veinticinco.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por las Ilmas. Sras. Magistradas que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

A U T O

Visto el presente recurso de apelación, Rollo de la Sección núm. 434 de 2024, contra el auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, en el procedimiento de ejecución forzosa de familia núm. 249/2018, en el que han actuado, como apelante D. Imanol, representado por la procuradora Dª. Cristina Villamor López y asistido por el Letrado D. Daniel Amaya Gómez, y como apelada Dª. Begoña, representada por la Procuradora Dª Luz María Gómez Pérez y asistida por el Letrado D. Arturo García Espinosa.

Es Ponente de la causa el Ilma. Sra. Magistrada Dª. Beatriz López Frago, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:En el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, se sigue procedimiento de ejecución forzosa en procesos de familia núm. 249/18, a instancia de Begoña, en el que tras el despacho de ejecución, se presentó oposición por el ejecutado Imanol, dando lugar a la correspondiente pieza de oposición a la ejecución, y con fecha 13 de mayo de 2022, se dictó AUTO, en cuya Parte Dispositiva se acordaba "Se desestima la oposición a la Ejecución, debiendo seguir ésta adelante"resolución aclarada por Auto de 9 de julio de 2024 en el sentido de hacer constar que se imponen las costas del incidente a la parte ejecutada.

SEGUNDO:Formulado por escrito el recurso y admitido a trámite, se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, nombrándose Magistrado-Ponente y quedando vistos para deliberación y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.:Se alza el apelante contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Toledo de fecha 13 de mayo de 2022, aclarado por otro de 9 de julio de 2024 y por el que, desestimándose la oposición formulada, se acuerda proseguir la ejecución despachada por la suma de 1884.2 euros en concepto de principal, en concepto de pensiones debidas, más otros 628 euros que se fijaban provisionalmente en concepto de intereses y costas sin perjuicio de ulterior liquidación.

Constituye el título objeto de ejecución la Sentencia dictada por el Juzgado en el seno del procedimiento de Divorcio de Mutuo Acuerdo Núm. 144/2015 en fecha 22 de abril de 2015. La demanda ejecutiva reclamaba, el importe de la pensión de alimentos correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2015 (900 euros); por diferencias, el importe de las actualizaciones de la pensión de alimentos fijada en la sentencia referida a las anualidades 2017-2018 y 2018-2019 y hasta la mensualidad de noviembre de 2018, por un importe total de 183,12 euros; así como el importe del 50% de gastos extraordinarios de los hijos a cuyo pago viene obligado el ejecutado, según el desglose que se efectúa y devengados los años 2015, 2016, 2017 y hasta noviembre de 2018 por importe total de 401,33 euros; más la suma de 348,94 euros ( aun cuando en la demanda se hace constar que la cantidad que se reclama por este concepto es la de 697,88 euros, ello obedece a un error, por cuanto la cantidad que realmente se ha tenido en cuenta, según resulta de la suma de todos los conceptos reclamados es el 50% de la misma, que es el porcentaje que corresponde al ejecutado) correspondiente al 50% del importe de la prima del seguro de hogar de la vivienda familiar de las anualidades 2015, 2016 y 2017.

Despachada ejecución, el ejecutado y apelante formuló oposición alegando, en síntesis, no adeudar la cantidad reclamada, señalando, en cuanto a las cantidades reclamadas en concepto de actualización, que la misma no es correcta, por cuanto la actualización habría de hacerse efectiva a partir de cada mes de mayo y no de abril como erróneamente se sostiene en la demanda ejecutiva. Alegando igualmente que la ejecutante no ha tenido en cuenta que el índice de actualización (IPC) fue negativo en el periodo 2015-2016, lo que determina que el importe de la pensión a abonar durante la anualidad 2016-2017 ascendiera a 296,70 euros mensuales y no a 300, que es la cantidad utilizada por la ejecutante para su cálculo. Ello determinaría que las cantidades adeudadas por tal concepto no asciendan a la suma por la que se despacha ejecución, toda vez que en la anualidad 2016-2017 se habrían abonado cantidades en exceso y el defecto durante las anualidades 2017-2018 y 2018-2019 sería inferior al reclamado.

Respecto a la cantidad reclamada en concepto de gastos extraordinarios, se opone a su abono por considerar que o bien los mismos no han resultado acreditados, o bien el ejecutado no viene obligado a su pago por tratarse de gastos no consensuados previamente, lo cual era necesario para su devengo conforme señalaba el convenio regulador aprobado judicialmente.

Finalmente, respecto a la cantidad reclamada en concepto de seguro de hogar, la ejecutante reclama el 100% de la prima, viniendo obligado el ejecutado únicamente al 50%. Lo cual determina igualmente un exceso en su reclamación.

Considerando que únicamente cabría el despacho de ejecución por la suma de 369,78 euros de principal, en lugar de los 1.884, 20 euros reclamados inicialmente.

La resolución recurrida rechaza la oposición formulada, considera que el cálculo de las actualizaciones efectuado por la ejecutante es correcto y ajustado al tenor literal de la sentencia que constituye el título ejecutivo. En cuanto a los gastos extraordinarios señala que los reclamados aparecen recogidos en el convenio, por lo que no es necesario acudir al artículo 7754 de la LEC para su determinación.

Desestimando por todo ello la oposición formulada.

SEGUNDO:La parte apelante combate la resolución del juez "a quo" alegando como motivos del recurso que la misma es excesivamente parca en su motivación. Insistiendo en que el cálculo correcto para determinar las cantidades debidas es el efectuado por el ejecutado en su escrito de oposición. Como segundo motivo se invoca error en la valoración de la prueba. Considerando que el juzgador sostiene que la ejecutante ha justificado los gastos que reclama cuando no es así. E insiste en su improcedencia por cuanto el título ejecutivo señalaba la necesidad de que dichos gastos fueran consensuados por ambos progenitores o subsidiariamente aprobados judicialmente, lo cual no ha acontecido en el presente caso.

La parte apelada se opone al recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO:Para la resolución del recurso hemos de partir de los pronunciamientos que son objeto de impugnación y que serían los relativos al importe de la actualización de la pensión de alimentos y al de gastos extraordinarios. Respecto a las cantidades relativas a prima de seguro, si bien la resolución recurrida nada dice sobre este concepto, se comprueba, como ya se ha señalado anteriormente que, pese a lo manifestado en la demanda ejecutiva, la cantidad computada y reclamada es el 50% de los recibos de prima de seguro, cuya procedencia de pago se reconoce por el ejecutado. Por lo que sobre dicha cuestión no efectuaremos mayores consideraciones.

Se invoca como primer motivo que la resolución recurrida es escueta en cuanto a su motivación a la hora de desestimar los motivos de oposición.

Conviene recordar que la motivación, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del art 24 CE, es un requisito de la sentencia que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos.

Dice la sentencia STS de 17 de junio de 2020, con cita de la STS de 17 de septiembre de 2019: "la motivación de las resoluciones judiciales constituye manifestación legal del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE . y se corresponde con el derecho de todos los ciudadanos de obtener una respuesta fundada ante una pretensión judicializada, al tiempo que constituye una expresión de la sujeción de los jueces al imperio de la ley en el ejercicio de sus exclusivas funciones jurisdiccionales.

Esta exigencia de motivación, consagrada normativamente en los arts. 120.3 de la Carta Magna y 218.2 de la LEC , cumple tres funciones fundamentales en un Estado de Derecho, cuales son garantizar la aplicación de la ley al margen de cualquier clase de arbitrariedad, comprobando que la resolución judicial que zanja el conflicto responde a una razonada aplicación del ordenamiento jurídico ( art. 9.3 CE ), permitir el control jurisdiccional interno a través del régimen legal de los recursos prestablecidos, y la consideración del ciudadano como centro del sistema merecedor de explicaciones dimanantes de la Administración de Justicia, de manera tal que tenga constancia de las razones por mor de las cuales se estiman o desestiman sus pretensiones.

La motivación, en definitiva, ha de ser manifestación suficiente de la justificación causal del fallo, mediante la expresión de las razones de hecho y de Derecho que integran el proceso lógico- jurídico que conduce a la decisión, al margen de que satisfaga o no los intereses y pretensiones de las partes ( SSTC 14/91 , 28/94 , 153/95 y 33/96 y SSTS 10 de diciembre de 1996 , 8 de octubre de 1997 , 18 de marzo y 15 de noviembre de 2010 y 889/2010 de 12 de enero de 2011 entre otras). En consecuencia, se vulnera tan ineludible exigencia cuando no hay motivación -carencia total-, o cuando es completamente insuficiente y también cuando la motivación está desconectada con la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico ( STS 180/2011, de 17 de marzo ).

El juicio de motivación suficiente hay que realizarlo ( SSTC, 66/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo entre otras) considerando no solo el contenido de la resolución judicial en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso. atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, han conformado el debate procesal; es decir, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que estén presentes, explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estándolo, constan en el proceso ( STS 87 /2010, de 9 de marzo ). No puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no tan esencial requisito de las resoluciones judiciales (por todas. SSTC 2/1997, de 13 de enero, F. 3 y 139/2000, de 29 de mayo , F. 4)."

"Por el contrario, como señala la STS 50/2019, de 24 de enero . "[...] deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2009 de 9 de julio de 2010 y 22 de mayo de 2014 ) ".".

En igual sentido y como más reciente, la STS. núm. 231/2024, de 23 de enero.

En definitiva, no existe un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, la hay cualquiera que sea su brevedad y concisión incluso en supuestos de motivación por remisión ( SsTC 108/01 de 23/4 y 68/11 de 16/5 y SsTS 662/12 de 12/11, 26/17 de 18/1 y 529/19 de 10/10).

Trasladada la anterior doctrina al presente caso, debe concluirse que la resolución recurrida, aunque concisa y parca, cumple con dichos parámetros, por cuanto permite conocer los criterios tenidos en cuenta para su adopción, otra cosa es que los mismos resulten acordes con el acervo probatorio o que no se compartan por otro motivo, lo cual será objeto de análisis a continuación.

CUARTO:Así las cosas, por lo que al error en el cálculo de las actualizaciones se refiere, ha de señalarse que el convenio regulador aprobado por la sentencia de divorcio es del siguiente tener literal: "Anualmente se procederá a una revisión de la indicada pensión alimenticia(300 euros mensuales), modificándose en relación a las variaciones experimentadas por el IPC. Esta actualización se llevará a cabo a partir del año de la aprobación judicial de este Convenio (es decir, al año desde la fecha de la Sentencia acordando el divorcio).La sentencia de divorcio está fechada el 22 de abril de 2015. Por lo que la primera actualización habría de tener lugar a partir de abril de 2016. En el presente caso no se aplica actualización alguna a 2016, y se inicia dicha actualización a partir de la anualidad de 2017. Más el hecho de que el índice del IPC correspondiente al periodo 2015-2016 fuera negativo no permite estimar el motivo de oposición esgrimido por el recurrente.

Hay señalar que la jurisprudencia llamada menor se encuentra dividida en cuanto a la cuestión que se somete a debate, pues algunas audiencias entienden, que, aunque el Índice de Precios al Consumo resulte con signo negativo la pensión de alimentos no debe disminuir si no se acredita que también disminuyeron los ingresos del alimentante, mientras otras concluyen que ha de estarse a los términos en que se estableció el sistema de revisión en la sentencia a ejecutar, de tal manera que si se dijo que la pensión de alimentos debía actualizarse conforme a las variaciones del citado IPC, de tener éste signo negativo, la pensión debía disminuir.

En este sentido indicábamos en Auto 146/22 de 2 de junio de 2022 (Rec. Núm. 267/21):

"Sobre la posible aplicación de índices negativos correspondientes al IPC de las pensiones de alimentos impuestas a favor de menores de edad, existe controversia entre las Audiencias Provinciales.

La postura contraria a la aplicación el índice negativo se fundamenta en la protección del interés del menor y en la falta de acreditación de que los ingresos del alimentista disminuyeran como consecuencia del decrecimiento del IPC. " El sentido teleológico es el contrario: asegurar que el transcurso del tiempo no afecte negativamente a la pensión por el efecto de la inflación y la consiguiente pérdida de valor adquisitivo y, también servir, en la medida de lo posible, como mecanismo de incremento paulatino de la pensión para adaptarse al crecimiento de las necesidades del alimentista parejo a su propio desarrollo personal. Resultaría contrario al fin tuitivo de los intereses del menor la introducción de una cláusula que supusiera una rebaja del importe de la pensión por el transcurso del tiempo, pese a que al crecer, cada vez tenga más necesidades y de mayor coste. Y sin que conste tampoco que los ingresos del alimentante se hayan reducido por el efecto de la bajada del Índice de Precios al Consumo, y sin que por esa nueva bajada se pueda sostener que las necesidades del alimentista se puedan cubrir con una cantidad inferior, a la vista de la diversa composición de productos y servicios que se tienen en cuenta para fijar tal índice de referencia" ( AAP Ourense 31/2021 de 10.3 ). En el mismo sentido AAP Álava, sección 1, 70/2020 de 1.6 . También el AAP de Jaén, sección 1ª, 105/2020 de 16.4 , que añade que " para el caso de que la deflación reflejada en un IPC negativo diera lugar a un hipotético contexto en el que el valor de la pensión se hubiera apreciado de forma desproporcionada al coste de los alimentos del menor, lo que no se ha acreditado que ocurra en el caso de autos, la parte dispone del mecanismo procesal de modificación de medidas regulado en el artículo 775 Ley de Enjuiciamiento Civil , que de un modo más adecuado que la aplicación de un índice estadístico, permitirá velar por las necesidades del menor y la proporcionalidad del importe de la pensión al caudal de recursos del progenitor obligado al pago"

En sentido proclive a la aplicación de ese índice negativo se pronuncian otras Audiencias Provinciales, atendiendo al artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y al propio tenor de la resolución ejecutada, que no alude sólo a revisión o a actualización al alza ( AAP Barcelona sección 19, 81/2021 de 2.3 .) o no previene sólo su incremento o su revalorización ( AAP León, sección 1ªde 5.4.2021 antes citada), AAP de Barcelona, sección 12, 304/2020 de 27.10 y 280.280 de 8.10 , y AAP Madrid, Sección 24, 11.12.2020 ).

Una posición intermedia es la mantenida por AAP Granada, sección 5ª, en el auto 70/2020, de 22 de mayo, que no niega el potencial efecto reductor de una evolución negativa del IPC, sino que matiza que habrá de valorarse el caso concreto, atendiendo a las variaciones experimentadas en los ingresos del obligado a abonar la pensión, pues, caso de no hacerlo, se quebrantaría el principio de proporcionalidad, y provocaría una situación injusta en tanto los ingresos del obligado no disminuyen, de forma que, aunque el IPC fuera negativo, si las necesidades de los hijos siguen siendo las mismas y los ingresos del alimentista también, no debe reducirse la pensión. En este supuesto, matiza, no se calcula revisión alguna y simplemente se mantiene, enfatizando que la actualización en base a dicha referencia no equivale necesariamente a reducción, en caso de deflación, si se mantienen las necesidades del alimentista y el poder adquisitivo del alimentante. Igualmente, esta resolución se remite a lo expuesto en ATS 31.10.1996 , que atribuye a la pensión la naturaleza de una deuda de valor " que, como tal, autoriza las medidas de protección frente a las alteraciones monetarias, ya que en la deuda alimenticia no debe regir el principio nominalista del dinero".

En aquel supuesto concreto la Sala se mostró favorable a aplicar la actualización del IPC que se corresponda con su variación real, aunque la misma sea negativa. Si bien ha de indicarse que en aquel supuesto concurrían circunstancias específicas en el ejecutado que habían mermado su situación económica.

En trance de decidir ahora y dando por sentado que las argumentaciones mantenidas en uno y otro sentido merecen nuestro absoluto respeto - y sin obviar que habrá que estar al caso concreto - en el presente caso entendemos que la cláusula de actualización de la pensión de alimentos conforme al IPC tiene por objeto asegurar que el transcurso del tiempo no afecte negativamente a la pensión por efecto de inflación y la consiguiente pérdida de valor adquisitivo; y también servir, en la medida de lo posible, como mecanismo de incremento paulatino de la pensión para adaptarse al crecimiento de las necesidades del alimentista parejo a su propio desarrollo personal.

De alguna manera la actualización a la que se referenció la evolución de la pensión alimenticia no preveía tanto la disminución en caso de inflación cuanto preservar la misma de que, por mor del transcurso del tiempo, deviniera insuficiente a fin de subvenir las necesidades de unos hijos menores que, con el paso de los años, lo normal es que vayan aumentando; y tampoco puede obviarse que en el presente caso no se constata que el alimentante haya disminuido sus ingresos.

Por lo expuesto este pronunciamiento ha de ser confirmado.

QUINTO:Por lo que se refiere a los gastos extraordinarios, como premisa ha de señalarse que además del pago de la pensión alimenticia, el progenitor no custodio está obligado a satisfacer junto con el progenitor custodio, en la proporción que se determine por acuerdo de las partes o en su defecto judicialmente, aquellos gastos que, estando incluidos en el concepto de alimentos, por su carácter imprevisible y sobrevenido, no pudieron ser tenidos en cuenta de cara a la fijación de la pensión alimenticia, y por tanto exceden del importe de la misma. Por lo tanto, los gastos extraordinarios, para poder ser exigidos a uno de los progenitores sin su consentimiento, deben reunir tres notas.

1ºSer por su naturaleza parte de la obligación de alimentos. Por lo que no cualquier gasto no previsto en la pensión de alimentos es exigible. El Tribunal Supremo se refiere a la necesidad del gasto de cara a satisfacer la obligación alimenticia en toda la extensión que prevén los citados preceptos del CCiv. Ello dejaría fuera del concepto de gastos extraordinarios aquellos que no atendieran esta obligación alimenticia de forma directa, sustancial y básica. Lo que podríamos categorizar como gastos no necesarios.

2ºLa imprevisibilidad. Debe tratarse de gastos anormales y no contemplados a la hora de calcular el importe de la pensión alimenticia. El término extraordinario no debe identificarse con puntual o no periódico. Es decir, no son extraordinarios (a los efectos que aquí nos referimos) gastos que, si bien no se generan de forma continua, si son conocidos y se pueden presupuestar de cara al establecimiento del importe de la pensión alimenticia del progenitor no custodio. Así lo ha contemplado expresamente el Tribunal Supremo en diversas sentencias (SSTS nº 579/2014, de 15 de octubre; nº 557/2016, de 21 de septiembre; o 500/2017, de 13 de septiembre) respecto de los gastos de inicio del curso escolar. Como señala la STS nº 579/2014, "Los gastos causados al comienzo del curso escolar de cada año son gastos ordinarios en cuanto son gastos necesarios para la educación de los hijos, incluidos, por lo tanto, en el concepto legal de alimentos. Sin esos gastos los hijos no comenzarían cada año su educación e instrucción en los colegios. Y porque se producen cada año son, como los demás gastos propios de los alimentos, periódicos (lo periódico no es solo lo mensual) y, por lo tanto, previsibles en el sí y aproximadamente en el cuánto".Y añade esta resolución que "La consecuencia es obvia: son gastos que deben ser tenidos en cuenta cuando se fija la pensión alimenticia, esto es, la cantidad que cada mes el cónyuge no custodio debe entregar al cónyuge custodio como contribución al pago de los alimentos de los hijos comunes. Establecido lo anterior, son gastos extraordinarios los que reúnen características bien diferentes a las propias de los gastos ordinarios. Son imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, no son periódicos".

3º La última nota que caracteriza este tipo de gastos extraordinarios de obligada satisfacción es la razonabilidad y proporcionalidad del gasto. Los términos "imprescindible" o "necesario" que emplean la ley y la jurisprudencia no dejan de ser conceptos abiertos que exigen una valoración ajustada a cada caso concreto, puesto que un mismo gasto puede ser o no necesario según el contexto social, familiar y personal en el que se enmarque. En esta valoración influyen por tanto de forma determinante los usos y costumbres sociales del momento, la capacidad económica, convicciones morales y educativas y hábitos de conducta de los progenitores, y las circunstancias particulares de los hijos. Lo que para un determinado núcleo familiar puede resultar un gasto totalmente exagerado e irracional, para otro puede ser parte de sus hábitos arraigados y sentido desde su punto de vista como imprescindible para el adecuado desarrollo del menor.

Además de los gastos extraordinarios en sentido estricto que hemos analizado anteriormente, el progenitor no custodio también quedará obligado a afrontar otros gastos que, al margen de la estricta pensión de alimentos, los progenitores hayan decidido de mutuo acuerdo realizar en interés de sus hijos. Estos gastos (previamente consensuados o posteriormente autorizados) también serán susceptibles de ejecución forzosa cuando el progenitor que aceptó inicialmente el gasto posteriormente rechaza el pago. Planteándose en este ámbito diferentes problemáticas relacionadas con la prestación de ese consentimiento. Ya que, partiendo del principio de buena fe en el ejercicio de los derechos, pueden llegar a admitirse situaciones de consentimiento tácito respecto a gastos que sin estar expresamente aceptados son consecuencia inherente de otros si admitidos. O cuando el progenitor requerido para aceptar el gasto se limita a guardar silencio.

Sobre esta base, podemos concluir que la hipotética necesidad de contar con el consentimiento de un progenitor para realizar un determinado gasto extraordinario no puede convertirse en un derecho libérrimo de oponerse al gasto a conveniencia. Y que este supuesto requisito es incompatible con una actitud pasiva o renuente ante las reclamaciones del progenitor que realizó el gasto. Cabe admitir por tanto la existencia de un consentimiento tácito otorgado por quien se limita a callar frente a las reclamaciones del otro progenitor, da respuestas evasivas, impone condiciones etéreas o da o negativas infundadas. Además, las posibles discrepancias u objeciones que pueda plantear el progenitor requerido para discutir un determinado gasto han de ofrecerse en las relaciones extrajudiciales previas a la interposición de la demanda ejecutiva, puesto que las argumentaciones artificialmente confeccionadas a posteriori para sustentar una oposición a la demanda no son atendibles. Lo que se reconoce a los progenitores es un derecho a oponerse con fundamento y oportunidad a un gasto realmente innecesario o desproporcionado, en un momento apto para influir en la realización del gasto. No una simple excusa para plantear una causa de oposición a la ejecución.

En el presente caso, la sentencia que fija los mismos establece lo siguiente: "El padre asumirá el 50% del coste de los libros de texto, material escolar y matrículas de estudio, siendo la madre la encargada de comprarlo, la cual exhibirá la correspondiente factura al padre, el cual procederá al abono que le correspondiere por este concepto en el plazo de 10 días, mediante ingreso en la misma cuenta bancaria en la que se abone los alimentos.

En cuanto al resto de los gastos extraordinarios, como clases particulares, campamentos, viajes de estudio y estancias fuera del domicilio por estudios, así como los gastos médicos que no cubra la Seguridad Social, tales como odontología y ortodoncia o similares, serán abonados por los progenitores por mitad, previo acuerdo por los padres sobre su necesidad.

En caso de desacuerdo sobre la procedencia, forma de abono, cuantía y alcance de los gastos extraordinarios devengados, serán sometidos a aprobación o autorización judicial".

A partir de estas premisas, y en relación a los gastos extraordinarios que han sido objeto de impugnación y desglosando los mismos por años, debe señalarse lo siguiente:

1.- Gastos ejercicio 2015:

- Medicinas (8,30 euros) Asiste razón al ejecutado en cuanto a la impugnación que se efectúa en relación al gasto. Y ello por cuanto la documental que se adjunta en acreditación del mismo es un simple ticket en el que no se identifica ni la prescripción médica ni tampoco el destinatario de la misma. Por lo que ese importe ha de quedar excluido.

-Excursiones Socorro, en relación a este gasto, la sentencia establece expresamente que este tipo de gastos habrá de ser asumido por mitad y según resulta de la documentación aportada las mismas resultan obligatorias. Por lo que la obligación de pago es obvia. No obstante lo cual, asiste razón al ejecutado en cuanto señala que la ejecutante únicamente acredita un gasto por este concepto de 15 euros, por lo que únicamente procedería el despacho de ejecución por la suma de 7,5 euros.

-Gafas Socorro. Respecto de este gasto, la realidad del mismo y su importe resulta de la documental adjuntada a la demanda. De otro lado, por más que se trate de un gasto extraordinario y no conste acuerdo previo, dada su naturaleza, la necesidad del mismo, no ofrece discusión, circunstancia que determina que no se aprecie la necesidad de consentimiento previo por parte del ejecutado. En todo caso podría admitirse que el ejecutado pudiera discutir que se aceptara un presupuesto sin su intervención, más teniendo en cuenta el importe del coste de dicho gasto, que en ningún caso puede considerarse fuera de lo habitual o desproporcionado, procede admitir el mismo.

-Orla Jose María (7,5 euros), respecto de este gasto asiste razón al recurrente en cuanto a que no aparece justificada su realidad ni su importe, por lo que no procede el despacho de ejecución por esta suma.

-Campamento Socorro (110 euros), respecto de este gasto asiste también razón al apelante. Es un gasto previsto expresamente como uno de aquellos que requiere de la previa aprobación del progenitor, no constando ni siquiera, según lo anteriormente expuesto, que la ejecutante hubiera comunicado la realización del mismo al ejecutado. Por lo que procede excluir su importe.

2.- Gastos ejercicio 2016:

Dado que lo que se impugnan son los gastos relativos a Excursión de la hija Socorro y Gafas del menor Jose María y con la demanda se acredita su realidad y su importe. Nos remitimos a lo anteriormente expuesto respecto a su procedencia por su carácter necesario y su importe.

3.- Gastos ejercicio 2017:

-Gastos de pintura Socorro (34,92 euros): Respecto de este gasto no resulta justificada su realidad ni su importe, por lo que en este punto debe estimarse la oposición, y no procede el despacho de ejecución por ese importe.

-Gasto "Neo Trauma" del menor Jose María (30 euros). En relación a este gasto, damos por reproducidos los argumentos expuestos para desestimar la oposición al gasto de gafas.

-Excursiones (14 euros). Consta acreditada la realidad y su importe, por lo que nos remitimos a lo ya expuesto sobre este gasto.

-Fotos Orla Socorro: En este caso su carácter de gasto extraordinario que requiera previa aprobación resulta discutible. Pero, en cualquier caso, según la Sentencia, el padre vendrá obligado al abono del 50% si la madre justifica su abono. Justificación que consta aportada, por lo que el mismo se estima procedente.

4.- Gastos ejercicio 2018:

- Actividad Extraescolar Socorro, en este caso, por su carácter voluntario, es un gasto previsto expresamente como uno de aquellos que requiere de la previa aprobación del progenitor, no constando ni siquiera, según lo anteriormente expuesto, que la ejecutante hubiera comunicado la realización del mismo al ejecutado. Por lo que procede excluir su importe.

En consecuencia con lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso por cuanto asiste razón al recurrente en cuanto a la existencia de error en la valoración de la prueba efectuado por el Juez a quo. Ello determina, s.e.u.o. que deba estimarse la oposición respecto a la improcedencia del despacho de ejecución por los gastos y cantidades que hemos señalado. Lo que determina que la suma por gastos extraordinarios a cuyo pago vendría obligado el ejecutado y por la que ha de proseguir la ejecución despachada sería la siguiente:

-Año 2015: 219, 03 euros

-Año 2016: 38,50 euros.

-Año 2017: 50,90 (del que ha de descontarse el pago a cuenta de 35 euros), lo que determina 15,90 euros.

Total: 273,43 euros, que sumados a las cantidades de 900 euros por pensión de alimentos de los meses de julio, agosto y septiembre de 2015; 183,12 euros correspondiente a actualizaciones reclamadas y la de 348,94 euros por prima de seguro de hogar determina un total de 1.705,49 euros. Siendo esta la cantidad por la que procede el despacho de ejecución y por la que habrá de seguirse la misma.

SEXTO:La estimación parcial del recurso y con ello de la oposición formulada determina, a tenor de lo dispuesto en el artículo 561 LEC, que no proceda hacer expresa imposición de las costas del incidente en primera instancia. Y en cuanto a las costas del recurso, no procede hacer pronunciamiento en aplicación de lo previsto en el artículo 398 de la LEC

Fallo

La Sala ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Imanol, contra el auto dictado el en fecha 13/05/2022 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 4 de Toledo en el incidente de oposición del procedimiento de Ejecución Forzosa de Familia del que dimana este rollo; y en su virtud, debemos REVOCARel mismo acordando en su lugar:

Estimando parcialmente la oposición formulada por la representación procesal de D. Imanol frente a la ejecución despachada a instancia de Dª. Begoña, se acuerda seguir adelante con la ejecución despachada por la suma de 1.705,49 euros,de principal más el 30% de dicha suma en concepto de intereses y costas de la presente ejecución y sin perjuicio de ulterior liquidación. Sin hacer expresa imposición de las costas del incidente. Todo ello sin hacer imposición de las costas del recurso y con devolución del depósito para recurrir.

Lo mandaron y firman la Sra. Presidenta y Magistradas del margen. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.