Última revisión
14/07/2025
Auto Civil 26/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 434/2024 de 29 de enero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 41 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2
Ponente: BEATRIZ LOPEZ FRAGO
Nº de sentencia: 26/2025
Núm. Cendoj: 45168370022025200044
Núm. Ecli: ES:APTO:2025:52A
Núm. Roj: AAP TO 52:2025
Encabezamiento
En la Ciudad de Toledo, a veintinueve de enero de dos mil veinticinco.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por las Ilmas. Sras. Magistradas que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
Visto el presente recurso de apelación, Rollo de la Sección núm. 434 de 2024, contra el auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, en el procedimiento de ejecución forzosa de familia núm. 249/2018, en el que han actuado, como apelante D. Imanol, representado por la procuradora Dª. Cristina Villamor López y asistido por el Letrado D. Daniel Amaya Gómez, y como apelada Dª. Begoña, representada por la Procuradora Dª Luz María Gómez Pérez y asistida por el Letrado D. Arturo García Espinosa.
Es Ponente de la causa el Ilma. Sra. Magistrada Dª. Beatriz López Frago, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
Fundamentos
Constituye el título objeto de ejecución la Sentencia dictada por el Juzgado en el seno del procedimiento de Divorcio de Mutuo Acuerdo Núm. 144/2015 en fecha 22 de abril de 2015. La demanda ejecutiva reclamaba, el importe de la pensión de alimentos correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2015 (900 euros); por diferencias, el importe de las actualizaciones de la pensión de alimentos fijada en la sentencia referida a las anualidades 2017-2018 y 2018-2019 y hasta la mensualidad de noviembre de 2018, por un importe total de 183,12 euros; así como el importe del 50% de gastos extraordinarios de los hijos a cuyo pago viene obligado el ejecutado, según el desglose que se efectúa y devengados los años 2015, 2016, 2017 y hasta noviembre de 2018 por importe total de 401,33 euros; más la suma de 348,94 euros ( aun cuando en la demanda se hace constar que la cantidad que se reclama por este concepto es la de 697,88 euros, ello obedece a un error, por cuanto la cantidad que realmente se ha tenido en cuenta, según resulta de la suma de todos los conceptos reclamados es el 50% de la misma, que es el porcentaje que corresponde al ejecutado) correspondiente al 50% del importe de la prima del seguro de hogar de la vivienda familiar de las anualidades 2015, 2016 y 2017.
Despachada ejecución, el ejecutado y apelante formuló oposición alegando, en síntesis, no adeudar la cantidad reclamada, señalando, en cuanto a las cantidades reclamadas en concepto de actualización, que la misma no es correcta, por cuanto la actualización habría de hacerse efectiva a partir de cada mes de mayo y no de abril como erróneamente se sostiene en la demanda ejecutiva. Alegando igualmente que la ejecutante no ha tenido en cuenta que el índice de actualización (IPC) fue negativo en el periodo 2015-2016, lo que determina que el importe de la pensión a abonar durante la anualidad 2016-2017 ascendiera a 296,70 euros mensuales y no a 300, que es la cantidad utilizada por la ejecutante para su cálculo. Ello determinaría que las cantidades adeudadas por tal concepto no asciendan a la suma por la que se despacha ejecución, toda vez que en la anualidad 2016-2017 se habrían abonado cantidades en exceso y el defecto durante las anualidades 2017-2018 y 2018-2019 sería inferior al reclamado.
Respecto a la cantidad reclamada en concepto de gastos extraordinarios, se opone a su abono por considerar que o bien los mismos no han resultado acreditados, o bien el ejecutado no viene obligado a su pago por tratarse de gastos no consensuados previamente, lo cual era necesario para su devengo conforme señalaba el convenio regulador aprobado judicialmente.
Finalmente, respecto a la cantidad reclamada en concepto de seguro de hogar, la ejecutante reclama el 100% de la prima, viniendo obligado el ejecutado únicamente al 50%. Lo cual determina igualmente un exceso en su reclamación.
Considerando que únicamente cabría el despacho de ejecución por la suma de 369,78 euros de principal, en lugar de los 1.884, 20 euros reclamados inicialmente.
La resolución recurrida rechaza la oposición formulada, considera que el cálculo de las actualizaciones efectuado por la ejecutante es correcto y ajustado al tenor literal de la sentencia que constituye el título ejecutivo. En cuanto a los gastos extraordinarios señala que los reclamados aparecen recogidos en el convenio, por lo que no es necesario acudir al artículo 7754 de la LEC para su determinación.
Desestimando por todo ello la oposición formulada.
La parte apelada se opone al recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida.
Se invoca como primer motivo que la resolución recurrida es escueta en cuanto a su motivación a la hora de desestimar los motivos de oposición.
Conviene recordar que la motivación, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del art 24 CE, es un requisito de la sentencia que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos.
Dice la sentencia STS de 17 de junio de 2020, con cita de la STS de 17 de septiembre de 2019:
En igual sentido y como más reciente, la STS. núm. 231/2024, de 23 de enero.
En definitiva, no existe un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, la hay cualquiera que sea su brevedad y concisión incluso en supuestos de motivación por remisión ( SsTC 108/01 de 23/4 y 68/11 de 16/5 y SsTS 662/12 de 12/11, 26/17 de 18/1 y 529/19 de 10/10).
Trasladada la anterior doctrina al presente caso, debe concluirse que la resolución recurrida, aunque concisa y parca, cumple con dichos parámetros, por cuanto permite conocer los criterios tenidos en cuenta para su adopción, otra cosa es que los mismos resulten acordes con el acervo probatorio o que no se compartan por otro motivo, lo cual será objeto de análisis a continuación.
Hay señalar que la jurisprudencia llamada menor se encuentra dividida en cuanto a la cuestión que se somete a debate, pues algunas audiencias entienden, que, aunque el Índice de Precios al Consumo resulte con signo negativo la pensión de alimentos no debe disminuir si no se acredita que también disminuyeron los ingresos del alimentante, mientras otras concluyen que ha de estarse a los términos en que se estableció el sistema de revisión en la sentencia a ejecutar, de tal manera que si se dijo que la pensión de alimentos debía actualizarse conforme a las variaciones del citado IPC, de tener éste signo negativo, la pensión debía disminuir.
En este sentido indicábamos en Auto 146/22 de 2 de junio de 2022 (Rec. Núm. 267/21):
En aquel supuesto concreto la Sala se mostró favorable a aplicar la actualización del IPC que se corresponda con su variación real, aunque la misma sea negativa. Si bien ha de indicarse que en aquel supuesto concurrían circunstancias específicas en el ejecutado que habían mermado su situación económica.
En trance de decidir ahora y dando por sentado que las argumentaciones mantenidas en uno y otro sentido merecen nuestro absoluto respeto - y sin obviar que habrá que estar al caso concreto - en el presente caso entendemos que la cláusula de actualización de la pensión de alimentos conforme al IPC tiene por objeto asegurar que el transcurso del tiempo no afecte negativamente a la pensión por efecto de inflación y la consiguiente pérdida de valor adquisitivo; y también servir, en la medida de lo posible, como mecanismo de incremento paulatino de la pensión para adaptarse al crecimiento de las necesidades del alimentista parejo a su propio desarrollo personal.
De alguna manera la actualización a la que se referenció la evolución de la pensión alimenticia no preveía tanto la disminución en caso de inflación cuanto preservar la misma de que, por mor del transcurso del tiempo, deviniera insuficiente a fin de subvenir las necesidades de unos hijos menores que, con el paso de los años, lo normal es que vayan aumentando; y tampoco puede obviarse que en el presente caso no se constata que el alimentante haya disminuido sus ingresos.
Por lo expuesto este pronunciamiento ha de ser confirmado.
1ºSer por su naturaleza parte de la obligación de alimentos. Por lo que no cualquier gasto no previsto en la pensión de alimentos es exigible. El Tribunal Supremo se refiere a la necesidad del gasto de cara a satisfacer la obligación alimenticia en toda la extensión que prevén los citados preceptos del CCiv. Ello dejaría fuera del concepto de gastos extraordinarios aquellos que no atendieran esta obligación alimenticia de forma directa, sustancial y básica. Lo que podríamos categorizar como gastos no necesarios.
2ºLa imprevisibilidad. Debe tratarse de gastos anormales y no contemplados a la hora de calcular el importe de la pensión alimenticia. El término extraordinario no debe identificarse con puntual o no periódico. Es decir, no son extraordinarios (a los efectos que aquí nos referimos) gastos que, si bien no se generan de forma continua, si son conocidos y se pueden presupuestar de cara al establecimiento del importe de la pensión alimenticia del progenitor no custodio. Así lo ha contemplado expresamente el Tribunal Supremo en diversas sentencias (SSTS nº 579/2014, de 15 de octubre; nº 557/2016, de 21 de septiembre; o 500/2017, de 13 de septiembre) respecto de los gastos de inicio del curso escolar. Como señala la STS nº 579/2014,
3º La última nota que caracteriza este tipo de gastos extraordinarios de obligada satisfacción es la razonabilidad y proporcionalidad del gasto. Los términos "imprescindible" o "necesario" que emplean la ley y la jurisprudencia no dejan de ser conceptos abiertos que exigen una valoración ajustada a cada caso concreto, puesto que un mismo gasto puede ser o no necesario según el contexto social, familiar y personal en el que se enmarque. En esta valoración influyen por tanto de forma determinante los usos y costumbres sociales del momento, la capacidad económica, convicciones morales y educativas y hábitos de conducta de los progenitores, y las circunstancias particulares de los hijos. Lo que para un determinado núcleo familiar puede resultar un gasto totalmente exagerado e irracional, para otro puede ser parte de sus hábitos arraigados y sentido desde su punto de vista como imprescindible para el adecuado desarrollo del menor.
Además de los gastos extraordinarios en sentido estricto que hemos analizado anteriormente, el progenitor no custodio también quedará obligado a afrontar otros gastos que, al margen de la estricta pensión de alimentos, los progenitores hayan decidido de mutuo acuerdo realizar en interés de sus hijos. Estos gastos (previamente consensuados o posteriormente autorizados) también serán susceptibles de ejecución forzosa cuando el progenitor que aceptó inicialmente el gasto posteriormente rechaza el pago. Planteándose en este ámbito diferentes problemáticas relacionadas con la prestación de ese consentimiento. Ya que, partiendo del principio de buena fe en el ejercicio de los derechos, pueden llegar a admitirse situaciones de consentimiento tácito respecto a gastos que sin estar expresamente aceptados son consecuencia inherente de otros si admitidos. O cuando el progenitor requerido para aceptar el gasto se limita a guardar silencio.
Sobre esta base, podemos concluir que la hipotética necesidad de contar con el consentimiento de un progenitor para realizar un determinado gasto extraordinario no puede convertirse en un derecho libérrimo de oponerse al gasto a conveniencia. Y que este supuesto requisito es incompatible con una actitud pasiva o renuente ante las reclamaciones del progenitor que realizó el gasto. Cabe admitir por tanto la existencia de un consentimiento tácito otorgado por quien se limita a callar frente a las reclamaciones del otro progenitor, da respuestas evasivas, impone condiciones etéreas o da o negativas infundadas. Además, las posibles discrepancias u objeciones que pueda plantear el progenitor requerido para discutir un determinado gasto han de ofrecerse en las relaciones extrajudiciales previas a la interposición de la demanda ejecutiva, puesto que las argumentaciones artificialmente confeccionadas a posteriori para sustentar una oposición a la demanda no son atendibles. Lo que se reconoce a los progenitores es un derecho a oponerse con fundamento y oportunidad a un gasto realmente innecesario o desproporcionado, en un momento apto para influir en la realización del gasto. No una simple excusa para plantear una causa de oposición a la ejecución.
En el presente caso, la sentencia que fija los mismos establece lo siguiente:
A partir de estas premisas, y en relación a los gastos extraordinarios que han sido objeto de impugnación y desglosando los mismos por años, debe señalarse lo siguiente:
1.- Gastos ejercicio 2015:
- Medicinas (8,30 euros) Asiste razón al ejecutado en cuanto a la impugnación que se efectúa en relación al gasto. Y ello por cuanto la documental que se adjunta en acreditación del mismo es un simple ticket en el que no se identifica ni la prescripción médica ni tampoco el destinatario de la misma. Por lo que ese importe ha de quedar excluido.
-Excursiones Socorro, en relación a este gasto, la sentencia establece expresamente que este tipo de gastos habrá de ser asumido por mitad y según resulta de la documentación aportada las mismas resultan obligatorias. Por lo que la obligación de pago es obvia. No obstante lo cual, asiste razón al ejecutado en cuanto señala que la ejecutante únicamente acredita un gasto por este concepto de 15 euros, por lo que únicamente procedería el despacho de ejecución por la suma de 7,5 euros.
-Gafas Socorro. Respecto de este gasto, la realidad del mismo y su importe resulta de la documental adjuntada a la demanda. De otro lado, por más que se trate de un gasto extraordinario y no conste acuerdo previo, dada su naturaleza, la necesidad del mismo, no ofrece discusión, circunstancia que determina que no se aprecie la necesidad de consentimiento previo por parte del ejecutado. En todo caso podría admitirse que el ejecutado pudiera discutir que se aceptara un presupuesto sin su intervención, más teniendo en cuenta el importe del coste de dicho gasto, que en ningún caso puede considerarse fuera de lo habitual o desproporcionado, procede admitir el mismo.
-Orla Jose María (7,5 euros), respecto de este gasto asiste razón al recurrente en cuanto a que no aparece justificada su realidad ni su importe, por lo que no procede el despacho de ejecución por esta suma.
-Campamento Socorro (110 euros), respecto de este gasto asiste también razón al apelante. Es un gasto previsto expresamente como uno de aquellos que requiere de la previa aprobación del progenitor, no constando ni siquiera, según lo anteriormente expuesto, que la ejecutante hubiera comunicado la realización del mismo al ejecutado. Por lo que procede excluir su importe.
2.- Gastos ejercicio 2016:
Dado que lo que se impugnan son los gastos relativos a Excursión de la hija Socorro y Gafas del menor Jose María y con la demanda se acredita su realidad y su importe. Nos remitimos a lo anteriormente expuesto respecto a su procedencia por su carácter necesario y su importe.
3.- Gastos ejercicio 2017:
-Gastos de pintura Socorro (34,92 euros): Respecto de este gasto no resulta justificada su realidad ni su importe, por lo que en este punto debe estimarse la oposición, y no procede el despacho de ejecución por ese importe.
-Gasto "Neo Trauma" del menor Jose María (30 euros). En relación a este gasto, damos por reproducidos los argumentos expuestos para desestimar la oposición al gasto de gafas.
-Excursiones (14 euros). Consta acreditada la realidad y su importe, por lo que nos remitimos a lo ya expuesto sobre este gasto.
-Fotos Orla Socorro: En este caso su carácter de gasto extraordinario que requiera previa aprobación resulta discutible. Pero, en cualquier caso, según la Sentencia, el padre vendrá obligado al abono del 50% si la madre justifica su abono. Justificación que consta aportada, por lo que el mismo se estima procedente.
4.- Gastos ejercicio 2018:
- Actividad Extraescolar Socorro, en este caso, por su carácter voluntario, es un gasto previsto expresamente como uno de aquellos que requiere de la previa aprobación del progenitor, no constando ni siquiera, según lo anteriormente expuesto, que la ejecutante hubiera comunicado la realización del mismo al ejecutado. Por lo que procede excluir su importe.
En consecuencia con lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso por cuanto asiste razón al recurrente en cuanto a la existencia de error en la valoración de la prueba efectuado por el Juez a quo. Ello determina, s.e.u.o. que deba estimarse la oposición respecto a la improcedencia del despacho de ejecución por los gastos y cantidades que hemos señalado. Lo que determina que la suma por gastos extraordinarios a cuyo pago vendría obligado el ejecutado y por la que ha de proseguir la ejecución despachada sería la siguiente:
-Año 2015: 219, 03 euros
-Año 2016: 38,50 euros.
-Año 2017: 50,90 (del que ha de descontarse el pago a cuenta de 35 euros), lo que determina 15,90 euros.
Total: 273,43 euros, que sumados a las cantidades de 900 euros por pensión de alimentos de los meses de julio, agosto y septiembre de 2015; 183,12 euros correspondiente a actualizaciones reclamadas y la de 348,94 euros por prima de seguro de hogar determina un total de 1.705,49 euros. Siendo esta la cantidad por la que procede el despacho de ejecución y por la que habrá de seguirse la misma.
Fallo
Estimando parcialmente la oposición formulada por la representación procesal de D. Imanol frente a la ejecución despachada a instancia de Dª. Begoña, se acuerda seguir adelante con la ejecución despachada por la suma de
Lo mandaron y firman la Sra. Presidenta y Magistradas del margen. Doy fe.
