Última revisión
16/12/2025
Auto Civil 152/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 182/2023 de 09 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2
Ponente: MARIA JIMENEZ GARCIA
Nº de sentencia: 152/2025
Núm. Cendoj: 45168370022025200146
Núm. Ecli: ES:APTO:2025:223A
Núm. Roj: AAP TO 223:2025
Encabezamiento
En la Ciudad de Toledo, a nueve de julio de dos mil veinticinco.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, el siguiente
Visto el presente recurso de apelación, Rollo de la Sección núm. 182 de 2023, contra el Auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Illescas, en Ejecución de Títulos Judiciales, núm. 8 de Junio de 2021, en el que han actuado, como apelante D. Sabino y Transgonzaga S.L., representada por el Procurador Sr. Fernando González Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Julio Hierro Herrera, y como apelado LC ASSET 1, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Agustín Roberto Schiavon Raineri y defendido por la Letrada Sra. Sara Pérez Tello.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Jiménez García, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
Fundamentos
En el recurso interpuesto, los apelantes esgrimen como motivos, en primer lugar, infracción de norma en relación al artículo 17 de la LEC en cuanto a lo regulado para la sucesión por transmisión del objeto litigioso, con incumplimiento que afecta a lo prevenido en el artículo 559-1-1º, en cuanto a la legitimación activa para adoptar el carácter de ejecutante en el procedimiento, y como complemento a lo anterior, por vulneración del artículo 1.535 del Código Civil sobre el derecho de retracto en la cesión de créditos. Como segundo motivo del recurso se aduce infracción de los artículos 557-1-3º de la LEC, con base a la existencia de pluspetición por interés moratorio incorrectamente calculado al tomar como base la fórmula 365/360 días. El tercer motivo se dirige a poner de relieve la infracción de norma con relación a los artículos 3 del TRLGDCU y 217 de la LEC, de la condición de consumidor y usuario por razón del uso mixto y compartido del préstamo, y asumida esta condición, de la falta de transparencia, al amparo del artículo 459 de la LEC, por infracción del artículo 80-1-A del TRLGDCU en concordancia con el artículo 5.5 de la LCGC; asimismo, pone de relieve la existencia de incongruencia omisiva respecto a la condición del también ejecutado avalista y fiador, con infracción del artículo 557-1-7 en cuanto a la consideración de cláusulas abusivas, las referidas al interés de demora y al vencimiento anticipado. Finalmente, el último motivo del recurso se refiere a la infracción de los artículos 557-1-3º de la LEC, en cuanto al pacto de espera existente entre las partes, existiendo incongruencia omisiva.
La parte ejecutante y apelada se opone a los motivos del recurso.
En este sentido, el artículo 540.2 exige, para acreditar la sucesión, a los efectos del apartado anterior, la presentación al Tribunal de los documentos fehacientes en que aquélla conste, de modo que si el Tribunal los considera suficientes, a tales efectos, debe proceder sin más trámites, a despachar la ejecución a favor de quien resulte ser sucesor en razón de los documentos presentados; y, únicamente si la sucesión no constara en documentos fehacientes o el Tribunal no los considerara suficientes, según el artículo 540.3, en la redacción de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de la petición que deduzca el ejecutante mandará al secretario judicial dar traslado de la petición que deduzca el ejecutante o ejecutado, cuya sucesión se haya producido, a quien conste como ejecutado o ejecutante en el título y a quien pretenda que es su sucesor, dándoles audiencia por el plazo de 15 días, y presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo sin que las hayan efectuado, el tribunal decidirá lo que proceda sobre la sucesión a los solos efectos del despacho o de la prosecución de la ejecución.
Debe tenerse en cuenta que en el presente caso se dictó Auto acordando la sucesión procesal en la presente ejecución, decisión frente a la que no cabe recurso, por lo que no le es dable a la parte ejecutada, cuestionar dicha decisión a través de un motivo de oposición formal, que entra en contradicción con la irrecurribilidad de la decisión que justamente acuerda dicha sucesión procesal.
En todo caso, los argumentos que pretenden cuestionar la legitimación de la ejecutante, por haber transmitido el crédito que aquí se ejecuta, con anterioridad al despacho de la demanda de ejecución, deben ser desestimados, pues el artículo 538 de la LEC, tal como ya se ha dicho, estima que Leg islación citadaLEC art. 538 la legitimación activa corresponde, "prima facie", a quien aparece como acreedor en el título ejecutivo; pero ello es sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 540 a 544 de dicha Ley, siendo que el artículo 540.1 de la LEC reconoce también la legitimación activa a favor de quien acredite ser sucesor del que figure como ejecutante en el título ejecutivo, pero no obliga a que efectivamente haga uso de dicha legitimación, ni le impone que la haga valer en un determinado periodo de tiempo, pudiendo continuar como titular del procedimiento la inicial ejecutante, todo ello sin perjuicio de las relaciones internas y extraprocesales entre cedente y cesionaria.
Por otro lado, tampoco pueden acogerse los argumentos relativos a la aplicación del artículo 1.535 del Código civil; y así, respecto a la consideración o no del crédito como litigioso y la posibilidad o no de ejercitar en el presente procedimiento de ejecución el derecho de retracto que contempla el artículo 1.535 del código civil, debe tenerse en cuenta el hecho, unánimemente declarado de que el ejercicio del derecho de retracto, ni puede ser aplicado de oficio, ni es susceptible de ser ejercitado y resuelto en el seno del procedimiento que nos ocupa, y ello máxime, tras la resolución del Tribunal de Justicia Europeo, de la cuestión prejudicial planteada al respecto, mediante Auto de 5 de julio de 2016, que concluye que la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable a una normativa nacional, como la que es objeto del litigio principal -que no era otra que el artículo 1.535 del Código Civil -, relativa al derecho del deudor de un crédito cedido por el acreedor a un tercero a extinguir su deuda reembolsando a éste el precio que hubiera pagado por dicha cesión.
Lo expuesto determina la desestimación de este motivo del recurso.
En este sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) de 2 de diciembre de 2016:
"Nos encontramos ante un petitum novedoso, que solo aflora con ocasión del recurso. Cabe recordar que el recurso de apelación, tal como está configurado en nuestro ordenamiento, no constituye un nuevo juicio, presentando un alcance meramente revisor (de amplísimo espectro, eso sí, pues resulta proyectable a todo lo actuado en la anterior instancia). No cabe con ocasión del mismo, por lo tanto, plantear cuestiones no planteadas en la primera instancia, ni ejercitar pretensiones distintas de las ejercitadas en la primera instancia, según el principio general del derecho
En análogo sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 3ª) de 21 de diciembre de 2016:
"A este respecto recordar, que conforme al núm. 1 del artículo 456 de la Ordenanza Procesal Civil, Ámbito y efectos del recurso de apelación,"En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia..."
La segunda instancia en el proceso civil es un examen de todas las actuaciones realizadas ante el Juez de Primera Instancia teniendo el órgano de apelación la plena cognitio, pero sometido a los límites que las leyes procesales establecen. Cabe un examen de las pruebas y de las alegaciones de las partes oportunamente realizadas en la primera instancia, pero lo que no cabe es, mediante una especie de alegación "per saltum", alegar cuestiones nuevas no invocadas en los escritos de demanda, ampliación en su caso y contestación, hurtando con ello a las partes la posibilidad de la revisión en segundo grado si la alegación se realiza por primera vez y motivando la lógica indefensión de quien no pudo en su día defenderse de esa sorpresiva alegación y articular la correspondiente prueba, motivo por el que el precepto procesal señalado limita la revisión a los fundamentos de hecho y de derecho ya invocados en su día.
Como nos dice la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2016 (caso acciones Bankia), "como venimos afirmando reiteradamente (por todas, sentencia de esta Sala 718/2014, de 18 de diciembre), la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelación es un principio fundamental del recurso de apelación, recogido en el art. 456.1 LEC
En este caso, ninguna de las nuevas alegaciones pueden ser examinadas en esta alzada."
En el presente caso, la parte ejecutada al ver rechazados los argumentos que esgrimió en la primera instancia como fundamentadores de la pluspetición que allí esgrimía, ha mutado los motivos, incorporando por primera vez en el recurso la existencia de la fórmula 365/360 días, lo que no puede aceptarse ni examinarse bajo el motivo de pluspetición, pues únicamente si se considerara que nos encontramos ante consumidores, lo que será objeto de estudio y decisión a continuación, podría entrarse a resolver sobre dicho extremo si se considerara su abusividad.
"1.- A efectos de esta ley, y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.
Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.
2.- Asimismo, a los efectos de esta ley y sin perjuicio de la normativa sectorial que en cada caso resulte de aplicación, tienen la consideración de personas consumidoras vulnerables respecto de relaciones concretas de consumo, aquellas personas físicas que, de forma individual o colectiva, por sus características, necesidades o circunstancias personales, económicas, educativas o sociales, se encuentran, aunque sea territorial, sectorial o temporalmente, en una especial situación de subordinación, indefensión o desprotección que les impide el ejercicio de sus derechos como personas consumidoras en condiciones de igualdad."
Así, la Sentencia de TJUE de 3 de septiembre de 2015Jur isprudencia citadaCPTJUE, ECLI:EU:C:2015:538, C-110/14, 03-09-2015 pone el punto de atención a tal fin en el destino de la operación y no en las condiciones subjetivas del contratante.
La STS de 10 de julio de 2019Jur isprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 10-07-2019 (rec. 2788/2015) abundando en el concepto examinado nos señala:
El Tribunal Supremo, en su Sentencia núm. 314/2018, de 28 de mayoJur isprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 28-05-2018 (rec. 1913/2015) , haciéndose eco de la doctrina comunitaria, "
Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 230/2019, de 11 de abril, los criterios de derecho comunitario para calificar a una persona como consumidora han sido resumidos por la STJUE de 14 de febrero de 2019, C-630/17 (asunto Anica Milivojevic v. Raiffeisenbank St. Stefan-Jagerberg-Wolfsberg eGen):
Por lo que se refiere a la carga de la prueba, de la cualidad legal de consumidor, las Sentencias del Tribunal Supremo nº 436/2021, de 22 de junio, y la nº 26/2022, de 18 de enero, han explicado que ni la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre contratos celebrados con consumidores, ni la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984, ni el TRLCYU de 2007, así como tampoco la jurisprudencia del TJUE o de la Sala 1ª del propio Tribunal Supremo, establecen reglas específicas sobre la carga de la prueba de la condición de consumidor, porque dicha cualidad legal no se puede fijar de manera apriorística, sino que, por su carácter objetivo, habrá de atenderse de forma esencial a la finalidad profesional o particular de la operación objeto del contrato. De modo que habrá de estarse a las circunstancias de cada caso, pero a lo que si se apela en la jurisprudencia es al concepto de facilidad probatoria contenido en el número 7 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que corresponde a la entidad bancaria la carga de demostrar que el demandante no actuó como consumidor sino como profesional.
Tras el análisis de lo actuado debemos puntualizar que no nos hallamos ante ejecutados con la condición de consumidores ni respecto a la deudora principal, -lo que ni siquiera se ha planteado- ni respecto al fiador, y ello teniendo en cuenta que siendo la prestataria principal ejecutada -TRANSGONZAGA, S.L.-, una mercantil dedicada a actividad profesional que le es propia, el Sr. Sabino interviene en la operación crediticia como fiador solidario, dándose además la circunstancia acreditada, de que el mismo es administrador único de la referida sociedad, siendo la finalidad del préstamo obtenido, en un primer término la de refinanciación, conforme se desprende del propio tenor literal de la póliza mercantil acompañada como documento número 2 a la demanda de ejecución; y, posteriormente, según el mismo documento, en el que consta anexo de modificación de la finalidad del préstamo, se fija como tal la cancelación de las cantidades pendientes de pago de dos préstamos/créditos formalizados entre el banco y la parte prestataria, es decir, la entidad mercantil, y no la persona física avalista. Por ello, todas las alegaciones del recurso tendentes a justificar que tales préstamos eran personales de la persona física aparecen plenamente desvirtuados por el propio documento antedicho.
Por tanto, aun tratándose de persona física el administrador de la sociedad ejecutada, que interviene como avalista de la misma, no tiene la consideración de consumidor, y por ello está excluido del ámbito tuitivo de la legislación protectora de los mismos.
Además, el Tribunal Supremo, en su Sentencia núm. 314/2018, de 28 de mayoJur isprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 28-05-2018 (rec. 1913/2015) , haciéndose eco de la doctrina comunitaria, "
Este extremo se encuentra resuelto en la resolución recurrida, por lo que ninguna incongruencia al respecto se aprecia, siendo consecuencia de ello, que no pueda entrar a analizarse en el presente procedimiento la existencia de cláusulas abusivas en el contrato objeto de ejecución -ni de vencimiento anticipado, ni de interés moratorio, ni por la aplicación de la fórmula 365/360 días en cuanto al interés moratorio-
En todo caso, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 227/2015, de 30 de abril, estableció:
Además, el Tribunal Supremo, en su Sentencia núm. 314/2018, de 28 de mayoJur isprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 28-05-2018 (rec. 1913/2015) , haciéndose eco de la doctrina comunitaria, "
Partiendo de lo anterior, es decir, la no consideración de consumidora de la ejecutada, la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2012 ya indicó lo siguiente:
Es decir, el concepto de abusividad, que es el motivo de oposición que contempla el artículo 695-1-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no es aplicable, fuera del ámbito de la tutela al consumidor, pues cuando la Ley se refiere a las cláusulas abusivas se está remitiendo únicamente a aquellas condiciones generales o a aquellas cláusulas predispuestas que se incluyen en contratos celebrados con consumidores.
La Sentencia del Tribunal Supremo nº 227/2015, de 30 de abril, dispone lo siguiente:
Igualmente cabe destacar la Sentencia del Tribunal Supremo nº 367/2016, de 3 de junio, recurso nº 2121/2014, que conociendo del recurso de casación planteado donde se cuestiona la inaplicación del control de transparencia a la cláusula por tratarse de un profesional, defendiendo la aplicación de los mismos parámetros de la STS 9/5/2013, resuelve la improcedencia del control de transparencia cualificado de las condiciones generales incluidas en contratos con adherentes no consumidores, fijando los parámetros para el análisis de la posibilidad de abuso de posición contractual: buena fe, expectativas legítimas del adherente y justo equilibrio de prestaciones:
Asumiendo plenamente dichos criterios, deben rechazarse los motivos de apelación analizados, sin entrar a analizar los controles de inclusión y transparencia de las cláusulas denunciadas por los ejecutados apelantes, al ser cuestiones no susceptibles de ser planteadas en el ámbito de la ejecución hipotecaria que aquí nos ocupa, por no tener dichos ejecutados la condición de consumidores, y ajustándonos plenamente a la opción legislativa adoptada al respecto, que reserva al ejecutado consumidor, el motivo de oposición a la ejecución prevista en el artículo 557-1-7ª, que recoge: "Que el título contenga cláusulas abusivas."
El motivo se desestima.
Así, el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio se produce, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 124/2000 de 16 de mayo, 186/2002, de 16 de octubre, o la 218/2003, de 15 de diciembre, cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho invocado, con atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamenta la respuesta a la pretensión deducida, aún cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales.
En el presente caso es cierto que la resolución recurrida no se pronuncia sobre el referido motivo de oposición, cuestión que debe ser subsanada en esta alzada.
No obstante, a la vista de la prueba obrante en las actuaciones, concretamente los correos electrónicos intercambiados por la parte ejecutada con la sociedad gestora "Link finanzas", no puede concluirse que las mismas alcanzaran dicho pacto de espera, no pudiéndose equiparar la existencia de conversaciones para intentar llegar a un acuerdo, con la realidad del mismo, que en el presente caso ha quedado indemostrado.
Por ello, procede la desestimación de este motivo, y por ende, la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. González Sánchez, en nombre y representación de TRANSGONZAGA, S.L. y de D. Sabino, contra el Auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Illescas, de fecha 8 de junio de 2021, en los autos de Oposición a la Ejecución Hipotecaria seguidos bajo el número 1.256/2021, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la expresada resolución.
Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y dése cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma no cabe interponer recurso.
Así por este nuestro Auto, del que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
