Última revisión
04/08/2025
Auto Civil 124/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Badajoz nº 3, Rec. 399/2024 de 08 de noviembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 3
Ponente: RAQUEL RIVAS HIDALGO
Nº de sentencia: 124/2024
Núm. Cendoj: 06083370032024200396
Núm. Ecli: ES:APBA:2024:412A
Núm. Roj: AAP BA 412:2024
Encabezamiento
Modelo: N10300 AUTO DEFINITIVO TEXTO LIBRE
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Equipo/usuario: 001
Recurrente: Secundino
Procurador: RAQUEL MORENO GONZALEZ
Abogado: ELISA DIAZ MUÑOZ
Recurrido: Emma
Procurador: YOLANDA CORCHERO GARCIA
Abogado: MARIA ANGELES RUIZ HERNANDEZ
============================================================
================================ ==============================
En Mérida, a 8 de noviembre de 2024.
Visto en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso de apelación civil dimanante de la Pieza de declaración de gasto extraordinario nº 1/2023 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Mérida, en la que es parte apelante, D. Secundino, representado por la Procuradora Dª. Raquel Moreno González y asistido por la Letrada Dª. Elisa María del Patrocinio Díaz Muñoz y, parte apelada, Dª. Emma, representada por la Procuradora Dª. Yolanda Corchero García y asistida por la Letrada Dª. María de los Ángeles Ruiz Hernández.
Antecedentes
Verificado lo anterior, se acordó la remisión de los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes por término de diez días.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. Raquel Rivas Hidalgo que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
D. Secundino recurre los pronunciamientos del auto por los que se declara que la cantidad reclamada por los gastos de residencia universitaria y ordenador de su hija Gabriela tienen el carácter de gasto extraordinario a los efectos del art. 776.4 LEC y que deben ser sufragados al 50% por cada progenitor y solicita que los citados gastos sean considerados como ordinarios y, en consecuencia, incluidos dentro de la pensión de alimentos establecida en la sentencia dictada, con fecha 22 de marzo de 2024, en el procedimiento de Modificación de Medidas nº 643/2023.
La parte apelada se opone al recurso interpuesto y solicita que se dicte
El art. 776 LEC regula la
El art. 142 CC dispone lo siguiente:
Po r su parte, la STS 500/2017, de 113 de septiembre en relación al carácter de gastos ordinarios o extraordinarios de los gastos escolares y universitarios, indicaba lo siguiente:
Igualmente, esta Sala, de manera reiterada (véase la sentencia nº 102/2024, de fecha 5 de abril, dictada en el Recurso de Apelación nº 53/2024 por citar una de las más reciente, con remisión a la doctrina jurisprudencial del TS y a previas resoluciones de la Sala) se ha pronunciado en el sentido de considerar que los gastos por estudios, sean escolares o universitarios, son gastos ordinarios que van incluidos dentro de la pensión de alimentos, por ser periódicos, previsibles e indispensables y también los gastos de alojamiento del hijo, por motivo de estudios universitarios, fuera de su domicilio familiar, si este concepto se conoce al tiempo de fijar la pensión alimenticia lo que hace su carácter previsible.
Aplicando al supuesto enjuiciado la normativa y doctrina jurisprudencial citada llegamos a la conclusión, de forma acorde con la interpretación que viene manteniendo esta Sala, que procede estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar parcialmente la resolución recurrida en el sentido solicitado por el recurrente y ello por considerar que los gastos de residencia universitaria y ordenador que el auto apelado declara como gastos extraordinarios tendrían, con carácter general, la naturaleza de gastos ordinarios sin que, en el supuesto enjuiciado, concurran circunstancias especiales que afecten a dicha consideración.
Resulta, además, que, con fecha 20 de marzo de 2024, se dictó sentencia en el procedimiento de modificación de medidas nº 643/2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mérida tramitado entre las mismas partes por la que, aprobando el acuerdo a que habían llegado los aquí litigantes, se modificaban las medidas definitivas que venían regulando la crisis conyugal entre las partes en el sentido de extinguir la pensión de alimentos en relación al hijo Clemente desde la fecha de la sentencia y fijar una pensión de alimentos para la hija Gabriela en la cuantía de 300 € mensuales de septiembre a junio y de 150 € los meses de julio y agosto, importes que serían abonados por el apelante y actualizados conforme al IPC, más el 50% de los gastos extraordinarios.
Con carácter previo, y desde febrero de 2014, habiéndose atribuido a cada litigante, la guarda y custodia de uno de sus hijos, no se había establecido pensión de alimentos a abonar por D. Secundino a favor de su hija Gabriela.
Los hechos que fundamentaron que la parte apelada, en el ámbito del procedimiento de modificación de medidas nº 643/2023, solicitase la fijación de una pensión de alimentos a favor de su hija Gabriela se centraron precisamente en el cambio de circunstancias motivado por el traslado de Gabriela, a partir de septiembre de 2023, a Sevilla a estudiar Biomedicina y en el incremento de los gastos educativos que ello suponía, fundamentalmente referidos al alojamiento (y manutención) en una residencia por lo que ambas partes fueron perfectamente conocedoras de las circunstancias existentes al fijar una pensión de alimentos para la hija Gabriela en la cuantía de 300 € al mes de septiembre a junio y de 150 € los meses de julio y agosto.
En este contexto, debe concluirse, no solo que los gastos educativos, inclusive, los de residencia (y, al margen, de la naturaleza que quieran atribuirles las partes en los acuerdos que lleguen sobre el abono de los mismos), con carácter general, no tienen la naturaleza de gastos extraordinarios y, por tanto, deben considerarse incluidos en la pensión de alimentos, sino que dicha premisa resulta especialmente aplicable al presente caso en el que fue principalmente la variación en las circunstancias educativas de la hija Gabriela y el incremento de los gastos que ello suponía, la que motivó el planteamiento de un procedimiento de modificación de medidas y el acuerdo a que llegaron las partes en el mismo, siendo evidente que, de no fijarse pensión alguna a favor de la hija Gabriela durante casi diez años, el establecimiento de una pensión de 300 € al mes de septiembre a junio y de 150 € los meses de julio y agosto, tenía precisamente la finalidad de que el progenitor paterno asumiera de forma proporcional el coste de los gastos educativos de su hija en la forma que han acordado los litigantes.
En lo que se refiere al ordenador, el pronunciamiento del auto recurrido también debe ser revocado ya que, al margen de que, actualmente, deba considerar un material educativo necesario y, por tanto, incluirse con carácter general en los gastos ordinarios (salvo que concurran circunstancias específicas), resulta que, en el supuesto enjuiciado, no se acredita siquiera que el gasto haya sido realizado o vaya a efectuarse ya que únicamente se aporta un
Respecto a las alegaciones de la parte apelada, las mismas no pueden acogerse ya que, ni se considera vulnerada la teoría de los actos propios, ni nos hallamos en el ámbito de los negocios jurídicos de derecho de familia.
Así, es cierto que las partes, en relación al hijo Clemente acordaron que Dª. Emma abonase
El hecho de que las partes, en el legítimo ámbito de su autonomía privada, quisiesen calificar esos gastos específicos como
Por otra parte, y en el mismo sentido, los correos privados que se enviaron los litigantes y que reflejan la voluntad de D. Secundino de llegar a un acuerdo no suponen un acto propio que le vincule en el caso de que, no llegándose a ningún convenio, se inicie un procedimiento judicial.
Finalmente, tampoco pueden acogerse las peticiones subsidiarias planteadas por la parte apelada, desde el momento en que las mismas exceden del ámbito del recurso de apelación, tratándose de una cuestión
Al estimarse el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el art. 398 LEC, no se hace expresa imposición de las costas causadas por lo que cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y con la mitad de las comunes.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional 15ª LOPJ) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos la siguiente,
Fallo
Se ESTIMA el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Sra. Moreno González, en nombre y representación de D. Secundino, frente al auto nº 108/2024, dictado, con fecha 10 de mayo de 2024, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mérida en la PDG Pieza de Declaración de Gasto Extraordinario nº 1/2023, que se REVOCA PARCIALMENTE en lo que se refiere a los pronunciamientos recurridos, declarando, en su lugar, que los gastos de residencia universitaria y ordenador no tienen el carácter de gasto extraordinario a los efectos del art. 776.4ª LEC.
No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas por lo que cada parte abonará las causadas su instancia y las comunes por mitad.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional 15ª LOPJ) .
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así, por este nuestro auto, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
