Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA ANA MARÍA ÁLVAREZ DE YRAOLA.
PRIMERO.- Delimitación del recurso.
Por el juzgado de primera instancia e instrucción nº 5 de Ávila, en su procedimiento de pieza de oposición a la ejecución hipotecaria nº 144/2023-01 dictó auto de 6-5-2025 desestimando la oposición formulada por la ejecutada Dª Marisa a la ejecución despachada por auto de 5-2-2024, que se ordena seguir adelante, con imposición de las costas de la oposición.
La parte ejecutada Dª Marisa recurre en apelación contra tal auto e interesa que se revoque y se acuerde el sobreseimiento de la ejecución, lo que fundamenta en que:
- La ejecución no puede seguir adelante cuando uno de los deudores se encuentra en situación concursal, conforme los arts. 568 LEC y 136 TRLC.
- Existen cláusulas abusivas, tales como la comisiñon de apertura, la de reclamación por posiciones deudoras y la de vencimiento anticipado, que deben ser declaradas nulas conforme el art. 695,1, 4º LEC.
- No se ha notificado la cantidad exigible exigida en el arty. 572,2 LEC.
- Hay pluspetición.
- Falta motivación porque se impide conocer las razones de la decisión.
El ejecutante GRUPO INVERPRESTAMO, SL, se opone al recurso indicando que la resolución recurrida se ajusta a derecho, se reproducen los argumentos de la oposición y, en particular, que:
- El 15-2-2024 se aceptó la renuncia de GRUPO INVERPRESTAMO, SL, contra Dª Palmira y Dª Marisa no está afectada por ninguna declaración concursal.
- El préstamo hipotecario determina que no está sometido a la normativa de consumidores y usuarios, por lo que existe libertad de pactos, y no se discute la condición de profesional y que las cláusulas están redactadas con información, claridad y sencillez.
- El documento nº 3 acredita el requerimiento de pago a la ejecutada.
- No se argumenta ni justifica la pluspetición.
- El auto está suficientemente motivado.
SEGUNDO.- Concurso, Motivación, Notificación y Pluspetición.
Las causas de oposición expresadas en los motivos 5º, 1º, 3º y 4º del recurso deben ser desestimadas, dándose por reproducidas las razones expuestas en el auto recurrido y en la oposición y por lo que a continuación se detalla.
La motivación es escueta pero es suficiente porque, en contra de lo alegado por la recurrente, el auto sí permite conocer las razones de la decisión, porque sí se detalla y motiva, aunque de forma sucinta, y es reiterada la jurisprudencia rechazando que la motivación pueda basarse en la extensión de los argumentos ni en que se analicen pormenorizadamente las razones expresadas por las partes, bastando que la resolución contenga las razones fácticas y normativas que fundan lo decidido.
En cuanto a la situación de concurso de la prestataria solidaria, mediante auto de 15-2-2024 (acontecimiento 41) se aceptó la renuncia de la ejecutante GRUPO INVERPRESTAMO, SL, a su acción contra de Dª Palmira, por lo que tal causa de oposición carece de sentido, además de lo autorizado respecto los demás ejecutados en el apartado 3 del art. 568 LEC, y puede seguirse la ejecución contra Dª Marisa porque esta no está afectada por ninguna declaración concursal.
El documento nº 3 en sus páginas 5 a 8 acredita la notificación de la resolución y el requerimiento de pago a la ejecutada, que firma la misma a 27-7-2023.
No se argumenta ni justifica la pluspetición, más allá de lo que pudiera extraerse del eventual control de abusividad.
TERCERO.- Control de abusividad respecto del contratante no profesional; jurisprudencia.
Reiteradamente ha establecido la jurisprudencia del tribunal de justicia de la unión europea y ha sido ya asumido sin matices por el tribunal supremo, claramente desde la STS 314/2018 de 28-5-2018que, con cita de diversas resoluciones del TJUE- C-74/15, Tarcau, con cita de la sentencia Dietzinger, y C-534/15, Dumitras, manifiesta que la condición de consumidor se debe apreciar en cada uno de los contratantes y tanto en el contrato principal como en el contrato de garantía o fianza, que es accesorio del principal de préstamo pero a los efectos de abusividad exige un control individual de tal contratante.
Y se excluye la condición de consumidor cuando, aun actuando al margen de una actividad empresarial o profesional, se tiene un «vínculo funcional» con el contratante profesional; es decir, no se es del todo ajeno al aspecto profesional o empresarial de la operación.
De esta forma, en el caso hay que distinguir tres situaciones:
1- No existe ninguna duda de que los administradores sociales que garantizan la deuda de la sociedad tienen vínculo funcional con ella y no pueden ser tratados como consumidores.
2- En el caso de socios con participación significativa en el capital social, lo determinante a estos efectos será, o bien que el socio tenga una preeminencia tal en la sociedad que influya decisivamente en su toma de decisiones y suponga que, de facto, su voluntad y la del ente social coincidan, o bien que el socio en cuestión tenga un interés profesional o empresarial en la operación que garantiza, puesto que el TJUE utiliza el concepto de actividad profesional o vinculación funcional con la empresa en contraposición con las actividades meramente privadas; ambas circunstancias concurren en el supuesto examinado, puesto que los fiadores tenían un porcentaje relevante del capital social de la sociedad prestataria (un 25% cada uno), y la finalidad del préstamo fue la financiación del activo circulante de la empresa: los socios de dicha sociedad- por lo demás, cerrada, y a través de la cual parte de los socios desempeñaban su propia actividad profesional- tenían responsabilidad en su infra-capitalización.
3- Por último, en la fiadora que no era socia ni administradora no puede considerarse que existiera tal vínculo funcional, por lo que respecto a la misma sí debe declararse la ineficacia de la cláusula suelo. Madrid, junio de 2018.
Así, La STS, Civil sección 1, del 28 de mayo de 2018 (ROJ: STS 1901/2018 - ECLI:ES:TS:2018:1901) expresa:
"Más complejo resulta el contrato de fianza. En un supuesto como este, el ATJUE de 19 de noviembre de 2015 (asunto C- 74/15 , Tarcãu ), estableció que la Directiva 93/13/CEE define los contratos a los que se aplica atendiendo a la condición de los contratantes, según actúen o no en el marco de su actividad profesional, como mecanismo para garantizar el sistema de protección establecido por la Directiva. Señala el TJUE que dicha
«[p]rotección es especialmente importante en el caso de un contrato de garantía o de fianza celebrado entre una entidad financiera y un consumidor ya que tal contrato se basa, en efecto, en un compromiso personal del garante o del fiador de pagar la deuda asumida contractualmente por un tercero, comportando para quien lo asume obligaciones onerosas, que tienen como efecto gravar su propio patrimonio con un riesgo financiero a menudo difícil de calibrar » (apartado 25).
A continuación, el TJUE explica, con cita de la sentencia Dietzinger (STJCE de 17 de marzo de 1998 ), que, si bien el contrato de garantía o de fianza puede calificarse, en cuanto a su objeto, de contrato accesorio con respecto al contrato de crédito principal del que emana la deuda que garantiza, lo cierto es que, desde el punto de vista de las partes contratantes, se presenta como un contrato diferente « ya que se celebra entre personas distintas de las partes en el contrato principal » . En consecuencia, concluye el Tribunal que la condición de consumidor debe apreciarse, no en el contrato principal, sino en el contrato de garantía o fianza (apartado 26).
Con lo cual resuelve el ATJUE que:
« los artículos 1, apartado 1 , y 2, letra b), de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que dicha Directiva puede aplicarse a un contrato de garantía inmobiliaria o de fianza celebrado entre una persona física y una entidad de crédito para garantizar las obligaciones que una sociedad mercantil ha asumido contractualmente frente a la referida entidad en el marco de un contrato de crédito, cuando esa persona física actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional y carezca de vínculos funcionales con la citada sociedad» .
La doctrina del ATJUE de 19 de noviembre de 2015 fue reiterada por el ATJUE de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-534/15 , Dumitras ), en un supuesto de garantía inmobiliaria (hipoteca), al decir en su fallo:
«Los artículos 1, apartado 1 , y 2, letra b), de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que dicha Directiva se aplica a un contrato de garantía inmobiliaria celebrado entre personas físicas y una entidad de crédito para garantizar las obligaciones que una sociedad mercantil ha asumido contractualmente frente a la referida entidad en virtud de un contrato de crédito, cuando esas personas físicas actúen con un propósito ajeno a su actividad profesional y carezcan de vínculos funcionales con la citada sociedad, lo que corresponde determinar al tribunal remitente » .
3.- En estas resoluciones, el TJUE excluye la condición de consumidor cuando, aun actuando al margen de una actividad empresarial o profesional, se tiene un « vínculo funcional » con el contratante profesional; es decir, no se es del todo ajeno al aspecto profesional o empresarial de la operación.
6.- Por último, la fiadora Sra. Mariana no consta que fuera socia ni administradora, por lo que no cabe apreciar el tan citado vínculo".
CUARTO.- Condición de consumidor en el caso de autos.
Cierto es, como dice el auto recurrido y se alega por la parte ejecutante, que la finalidad del préstamo fue la financiación de una actividad profesional, como se recoge con claridad y destacado en su cláusula primera, pero es también claro el contrato al indicar que tal actividad profesional se desarrollaba por Dª Palmira, sin que en ningún momento se indicase que la actividad era también desarrollada por Dª Marisa.
Y tampoco se ha acreditado que exista respecto de Dª Marisa un «vínculo funcional»con el contratante profesional, de modo que Dª Marisa no fuera del todo ajena al aspecto profesional o empresarial de la operación, porque ni se alega ni se acredita que esta fuese cotitular de la actividad -y ello es contradictorio con que el título hable sólo de la actividad profesional de Dª Palmira-, ni que la primera fuera a participar en forma alguna de las ganancias del negocio o, en palabras del tribunal, que no sea del todo ajena al aspecto profesional o empresarial de la operación,y, en consecuencia, ha de concluirse que no se ha probado vínculo alguno de Dª Marisa con la actividad profesional, y ha de ser calificada de consumidora, siendo al efecto indiferente que su teórica postura contractual sea la de prestataria y no la de fiadora porque obviamente los prestatarios pueden ser también consumidores si a sus efectos la operación es ajena a una actividad profesional o lucrativa propias.
En conclusión, ha de estimarse parcialmente el recurso en este aspecto, revocándose lo al efecto resuelto en el auto recurrido.
No procede sin embargo el efecto de sobreseimiento interesado por la recurrente, porque conforme el art. 695,3 LEC tal sobreseimiento no ha de ser necesariamente el efecto de la abusividad que pudiera apreciarse, pues como indica la ley, de estimarse la causa 4.ª, se acordará el sobreseimiento de la ejecución cuando la cláusula contractual fundamente la ejecución, y, en otro caso, se continuará la ejecución con la inaplicación de la cláusula abusiva.
Así, procede acordarse que sí debe entrarse a realizar un control de abusividad del contrato, tanto en las cláusulas que determinan la suma ahora reclamada como en aquéllas cobradas en la formalización o ejecución del contrato y cuyo reintegro al consumidor a consecuencia de la abusividad ha de producir la automática compensación con la suma legítimamente debida, y debe revocarse en este punto la resolución recurrida y devolverse la causa al juzgado de origen para que realice, con libertad de criterio, el control de abusividad de las obligaciones exigidas contra la ejecutada Dª Marisa.
QUINTO.- Motivos tasados de oposición: exclusión de control de la nulidad del contrato por eventual usura.
Sólo a mayor abundamiento y a los efectos de agotar el debate y los deberes de esta sala, ha de puntualizarse que no puede ser analizado ahora de oficio si el contrato de préstamo objeto del procedimiento es nulo por usurario -como así han considerado a contratos similares la STS de 15 de Junio de 2020 y la SAP de Barcelona, Civil sección 11 del 25 de enero de 2024, si bien en procedimiento declarativos ad hoc interpuestos por el prestatario-, a consecuencia de los motivos tasados de oposición que existen en nuestro sistema, tanto en la ejecución de título no judicial en general como a la ejecución hipotecaria, lo que implica una muy restrictiva posibilidad de analizarse la nulidad del contrato en que se sustenta la ejecución de título no judicial al amparo del estrecho margen del art. 559 LEC.
Así, en el texto vigente a la fecha de presentación de la demanda de ejecución antes del 20-3-2024, recogía la ley de enjuiciamiento civil como causas de oposición a la ejecución las del art. 695 y, además, las del art. 559 LEC, porque no se discute que a la ejecución hipotecaria le son también oponibles las causas formales de oposición por nulidad de la ejecución, expresando:
art. 559,1. El ejecutado podrá también oponerse a la ejecución alegando los defectos siguientes:
1.º Carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda.
2.º Falta de capacidad o de representación del ejecutante o no acreditar el carácter o representación con que demanda.
3.º Nulidad radical del despacho de la ejecución por no contener la sentencia o el laudo arbitral pronunciamientos de condena, o por no cumplir el documento presentado, el laudo o el acuerdo de mediación los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución, o por infracción, al despacharse ejecución, de lo dispuesto en el artículo 520.
4.º Si el título ejecutivo fuera un laudo arbitral no protocolizado notarialmente, la falta de autenticidad de éste.
art. 695,1. En los procedimientos a que se refiere este Capítulo sólo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas:
1.ª Extinción de la garantía o de la obligación garantizada, siempre que se presente certificación del Registro expresiva de la cancelación de la hipoteca o, en su caso, de la prenda sin desplazamiento, o escritura pública de carta de pago o de cancelación de la garantía.
2.ª Error en la determinación de la cantidad exigible, cuando la deuda garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta entre ejecutante y ejecutado. [...]
3.ª En caso de ejecución de bienes muebles hipotecados o sobre los que se haya constituido prenda sin desplazamiento, la sujeción de dichos bienes a otra prenda, hipoteca mobiliaria o inmobiliaria o embargo inscritos con anterioridad al gravamen que motive el procedimiento, lo que habrá de acreditarse mediante la correspondiente certificación registral.
4.ª El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible.
Y si bien se admite excepcionalmente por la jurisprudencia (p.ej. STS 649/2022) como oposición por vía del art, 559,1, 3 LEC, la existencia o el propio nacimiento de la obligación, es decir, el proceso racional de formación de la decisión contractual, tal nulidad del título no judicial se limita a cuando tales causas sean resultantes del propio documento o de los documentos en que se funde la ejecución, inherentes al título de ejecución.
Así, puede hablarse de la total ausencia de un consentimiento emitido en los términos de voluntad contractual exigidos en el artículo 1261, primero y 1262 del código civil ( sentencia del Tribunal Supremo, 1ª, de 19/11/2015, roj: STS 4891/2015) que deriva de una irregularidad en la formación del contrato; con nulidad radical y automática, porque se produce "ipso iure" y sin necesidad de que sea ejercitada ninguna acción por parte de los interesados, con absoluta falta de consentimiento , siendo los supuestos en que la jurisprudencia ha apreciado la nulidad radical por razón de falta del consentimiento de la persona cuya firma fue falsificada ( STS, Civil sección 1 del 18 de septiembre de 2019 -ROJ: STS 2816/2019 ) o bien porque el prestado lo fue por una persona con limitación de la capacidad sometido a curatela sin asistencia del curador ( STS 387/2023, de 21 de marzo, ROJ: STS 954/2023 ) o bien con consentimiento prestado por el tutor sin previa autorización judicial , e incluso con la total eliminación de la voluntad de la intimidación ( STS, Civil sección 1 del 05 de noviembre de 2013, ROJ: STS 5757/2013).
Pero más allá de ello, la nulidad por otros defectos o por vicios del consentimiento deben ser analizados en el procedimiento declarativo interpuesto ad hoc por la contratante interesada.
Así, la STS, Civil sección 1 del 06 de octubre de 2022 (ROJ: STS 3504/2022 - ECLI:ES:TS:2022:3504) analiza el ámbito de la oposición en el proceso de ejecución de títulos no judiciales -en el caso era hipotecario porque quien compareció ante el notario para la constitución de dichas garantías no tenía poderes de la sociedad hipotecante y fiadora por haber sido revocados y por su inhabilitación judicial para administrar bienes ajenos por sentencia- y de un eventual juicio declarativo posterior, y expresa:
" [...] Ámbito de la oposición en el proceso de ejecución de títulos no judiciales y de un eventual juicio declarativo posterior. Desestimación.
[...] resulta determinante, como se verá, la delimitación del ámbito de oposición en el proceso de ejecución de títulos no judiciales y de un eventual juicio declarativo posterior, lo que exige una previa exposición de las normas que regulan esta materia.
[...] 5.- Ámbito de la oposición en el proceso de ejecución de títulos no judiciales y de un eventual juicio declarativo posterior.
5.1. A la vista de la reseñada jurisprudencia, la cuestión determinante, en un caso como el presente, en que la demandante Elena no había alegado causa alguna de oposición en el procedimiento ejecutivo previo, es la de si la causa de pedir que ahora invoca en apoyo de su pretensión (la nulidad de la fianza por falta de consentimiento al carecer el Sr. Belarmino de facultades de representación por la revocación del poder y por su previa inhabilitación) pudo o no haberla formulado como causa de oposición en el previo juicio de ejecución. Si se concluyera que la sociedad ahora recurrente pudo oponerse a la ejecución por esa causa, no habiéndolo hecho entonces, tampoco podría alegarla después por el cauce de un procedimiento declarativo, lo que abocaría a la desestimación de la casación y a la confirmación de la sentencia impugnada.
5.2. Esta cuestión de la delimitación del ámbito de la oposición en el proceso de ejecución de títulos no judiciales fue abordada con detalle por la sentencia antes citada 462/2014, de 24 de noviembre .
Tras un amplio repaso de precedentes ( sentencias de 13 de febrero de 2012 - rec. 1733/2008 -, 9 de marzo de 2012 - rec. 489/2009 -, 24 de abril de 2013 - procedimiento sobre error judicial 10/2011 -), y después de recordar que la jurisprudencia recaída acerca del art. 1479 LEC de 1881 ("Las sentencias dictadas en los juicios ejecutivos no producirán la excepción de cosa juzgada, quedando a salvo su derecho a las partes para promover el ordinario sobre la misma cuestión") consideraba que las sentencias de los juicios ejecutivos sí excluían el declarativo posterior sobre cuestiones opuestas o que hubieran podido oponerse en aquellos ( sentencias de 4 de noviembre de 1997 - rec. 2784/1993 -, y 10 de diciembre de 2003 - rec. 2423/97 -, entre otras), concluye que: (i) de una interpretación conjunta y sistemática de las normas aplicables y de los precedentes de la sala sobre la materia se desprende que la "doctrina jurisprudencial sobre el art. 1479 LEC de 1881 debe ser mantenida en la interpretación del art. 564 de la vigente LEC de 2000 "; y (ii) que entre las causas de oposición a la ejecución subsumibles en el cauce del art. 559.1-3º LEC se incluyen las que afectan a la existencia o nacimiento, liquidez, vencimiento y exigibilidad de la obligación, "resultantes del propio documento o documentos en que se funde la ejecución, es decir, los inherentes al propio título de la ejecución".
Conclusiones que razona así:
"[...] primero, que las circunstancias relativas al vencimiento de la obligación, y por tanto a su carácter exigible, que resulten del propio título no judicial en que se funde la ejecución, o de los documentos que deben acompañarlo, sí son oponibles en el proceso de ejecución; y segundo, que el ejecutado que, habiendo podido oponerlas, no lo hubiera hecho, no podrá promover un juicio declarativo posterior pretendiendo la ineficacia del proceso de ejecución.
"Aunque ciertamente hay autores de la doctrina científica y resoluciones de las Audiencias Provinciales que sostienen una posición contraria, y que la expresión "...a los solos efectos de la ejecución...", del art. 561 LEC , o la supresión en 2012 de la referencia que contenía el art. 559.1-3º al incumplimiento, en el documento presentado, de los requisitos legales para llevar aparejada ejecución, son argumentos de peso en apoyo de esa posición contraria, también es cierto que la redacción del art. 564 LEC , y sobre todo el control de oficio que los arts. 549 , 551 y 552 imponen al juez, llevan a concluir que el ejecutado puede oponer la falta de los requisitos que el juez debe controlar de oficio, entre los que se encuentran los de los arts. 571 a 574 LEC sobre exigibilidad y liquidez de la deuda.
"Esta oposición del ejecutado, tratándose de una ejecución fundada en títulos no judiciales, aparecía claramente autorizada por el art. 559.1-3º LEC en su redacción aplicable a este recurso por razones temporales y debe seguir considerándose así, pues aun cuando el artículo se titule "Sustanciación y resolución de la oposición por defectos procesales", entre estos han de considerarse comprendidos los resultantes del propio documento o documentos en que se funde la ejecución, es decir, los inherentes al propio título de la ejecución, como son la falta de nacimiento de la obligación por estar supeditada a una condición suspensiva, su carácter no exigible por no haber vencido todavía o, en fin, la falta de aportación de los documentos que prueben la no iniciación de las obras o la falta de entrega de las viviendas en los casos de ejecución fundada en un aval de la Ley 57/1968".
Esta doctrina quedó reforzada tras la nueva reforma introducida en la redacción del art. 559.1.3º LEC por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que reintrodujo en su texto como causa de "nulidad radical del despacho de ejecución" la de "no cumplir el documento presentado [...] los requisitos legales para llevar aparejada ejecución".
[...] Esta posibilidad no excluye que en determinadas circunstancias el juez de la ejecución pueda acordar no resolver sobre el motivo de oposición alegado, cuando por la índole o complejidad de la materia (por ejemplo, cuando se alegue la inexistencia de la deuda por simulación negocial ajena al contenido del título ejecutivo), deba ser discutida en un procedimiento declarativo de cognición plena (vid. sentencia de 9 de abril de 1985 , 16 de septiembre de 1988 , 30 de abril de 1991 , 26 de marzo de 1993 , y de 9 de marzo de 2012 - recurso 489/2009 -).
[...] 4.ª) Según la jurisprudencia constitucional, no cabe interpretar de forma excesivamente rigorista o formalista las causas de oposición en los procedimientos de ejecución, de forma que deben admitirse las causas de oposición relacionadas con los incumplimientos de requisitos procesales derivados del propio título de ejecución y apreciables de oficio, aunque no estén previstas expresamente en la norma cuando "constituyan una premisa lógica en el proceso racional de formación de la decisión". Así lo dictaminó la sentencia del Tribunal Constitucional 39/2015, de 2 de marzo , en relación con un requisito de procedibilidad del procedimiento de ejecución hipotecaria (la constancia del precio en que los interesados tasan la finca para que sirva de tipo en la subasta ex art. 682.1.2.º LEC ), en la que precisamente cita en apoyo de su doctrina la sentencia de esta sala 462/2014, de 24 de noviembre :
"En el presente caso, sin embargo, la decisión del órgano judicial de no resolver la cuestión procesal planteada por los ejecutados se refiere a un óbice apreciable de oficio por el juez, que afecta a la procedencia misma del procedimiento de ejecución hipotecaria, lo que debería justificar en el presente caso que el órgano judicial hubiera dado respuesta a la alegación de la parte de improcedencia del procedimiento especial.
"En estas condiciones, la negativa judicial a examinar una cuestión que debería constituir una premisa lógica en el proceso racional de formación de la decisión, remitiendo a la parte demandante a un proceso posterior, resulta a todas luces desproporcionada, por excesivamente formalista, e incompatible con el derecho fundamental invocado. Lo que planteó el demandante de amparo en el incidente de oposición a la ejecución hipotecaria, fue el incumplimiento de un requisito procesal derivado del propio título de ejecución y apreciable de oficio por el órgano judicial, argumento suficiente para que hubiera sido resuelto en el seno del incidente de oposición, a pesar de no estar previsto así expresamente por la norma (como, por cierto, también ha sido mantenido recientemente por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en la reciente Sentencia núm. 462/2014, de 24 de noviembre , fundamento de derecho sexto, relativa a una ejecución de título no judicial). La decisión de no entrar en la cuestión, remitiendo al declarativo posterior para su resolución, no es, por excesivamente formalista, conforme con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva [...]".
Sentencia de la que resulta un criterio que impide calificar estrictamente de "numerus clausus" las causas de oposición. En esta misma línea, una doctrina procesalista autorizada se manifiesta contraria a la interpretación restrictiva de las causas de oposición en los procedimientos de ejecución de títulos no judiciales, en los que no existe un pronunciamiento judicial de condena previo, y en particular admite la subsunción en el ámbito del art. 559.1.1º LEC de la falta de legitimación pasiva (por no tener el ejecutado la condición de deudor o de su sucesor)".
En el mismo sentido, el auto de la audiencia provincial de Madrid, Civil sección 21 del 17 de Enero del 2012 ( ROJ: AAP M 697/2012, Recurso: 578/2011 | Ponente: RAMON BELO GONZALEZ) expresa:
"Encontrándonos en un procedimiento de ejecución de un título extrajudicial, debemos tener en cuenta las previsiones contenidas en el Capítulo V del Título I del Libro III de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que se contempla bajo el título genérico de: "De la suspensión y término de la ejecución " el alcance de ésta en el procedimiento de ejecución, preveyéndose, en el apartado 1 del Art. 565 de la misma, que "Sólo se suspenderá la ejecución en los casos en que la Ley lo ordene de modo expreso, o así lo acuerden las partes personadas en la ejecución ".
Pues bien, consideramos que la dicción del precepto referido, al comenzar diciendo que "solo" se suspenderá la ejecución, al margen del acuerdo de las partes, cuando expresamente lo prevea la Ley, es sumamente explícita, en cuanto a llevarnos a entender que los supuestos de suspensión en la ejecución deben ser interpretados de forma restrictiva, siendo en todo caso tasados los supuestos de la misma, lo que además así se indica en la propia Exposición de Motivos - apartado XVII- de la misma.
Examinados los supuestos de suspensión del procedimiento de ejecución contemplados en la Ley de Enjuiciamiento Civil (arts 566 y siguientes ), en ninguno de ellos se refiere nuestro legislador a la prejudicialidad civil, sino que tan solo contempla y regula el supuesto de la prejudicialidad penal, siendo precisamente por ello por lo que entendemos que, planteado un supuesto de prejudicialidad civil, y no estando prevista la suspensión del procedimiento de ejecución por la posible existencia de la misma, no procede la suspensión del procedimiento de ejecución .
En cualquier caso, tampoco podemos olvidar que en el procedimiento de ejecución , por su propia naturaleza, los motivos de oposición al despacho de aquélla se encuentran limitados y tasados en el Art. 557 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dejando nuestra Ley Procesal abierta la posibilidad a las partes en litigio para que sea en el proceso declarativo, y no en el proceso de ejecución, en el que discutan las cuestiones relacionadas con el título ejecutivo basadas en hechos o causas diferentes a las que se pueden alegar frente al despacho de ejecución, como expresamente se dice en el Art. 564 de la misma, no contemplándose tampoco dentro de los motivos de oposición al despacho de ejecución la posible existencia de una prejudicialidad civil, pareciendo ilógico la suspensión del procedimiento por motivos de fondo que no podrían alegarse al oponerse a la ejecución despachada.
Y, este mismo criterio que consagra el legislador para la suspensión del proceso de ejecución por prejudicialidad civil, es el que debe aplicarse para no impedir, a quién disponga de un título ejecutivo, promover un proceso de ejecución, por haberse presentado, por el deudor, una demanda, contra el acreedor, instando la nulidad del título ejecutivo.
Partimos de un principio procesal básico cual es el de que no puede impedirse al que dispone de un título ejecutivo promover un proceso de ejecución , ni, una vez instado, suspenderlo por la presentación por el deudor de una demanda promoviendo un juicio declarativo de nulidad del título. Se da preferencia absoluta al proceso de ejecución sin perjuicio de discutirse la nulidad del título ejecutivo en un juicio declarativo, pero sin que esto último pueda impedir o retrasar el proceso de ejecución".
SEXTO.- Costas.
En materia de costas procesales, respecto de las costas causadas en esta segunda instancia, establece el art. 398 LEC que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394, y, en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
De lo anterior, en este caso no procede imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.