Auto Civil 61/2024 Audien...e del 2024

Última revisión
07/04/2025

Auto Civil 61/2024 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 232/2024 de 12 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: ANTONIO NARCISO DUEÑAS CAMPO

Nº de sentencia: 61/2024

Núm. Cendoj: 05019370012024200314

Núm. Ecli: ES:APAV:2024:314A

Núm. Roj: AAP AV 314:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

AUTO: 00061/2024

A U T O NÚMERO: 51/2.024

I LUSTRÍSIMOS SEÑORES DEL TRIBUNAL

P RESIDENTE:

D ON JAVIER GARCÍA ENCINAR

M AGISTRADOS/AS:

D ON ANTONIO DUEÑAS CAMPO

D OÑA ANA MARÍA ÁLVAREZ DE YRAOLA

En la Ciudad de Ávila, a doce del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento civil monitorio registrado con el número 232/2.024 seguido ante el juzgado de primera instancia número uno de Arévalo (Ávila) y del que el presente recurso registrado con el número 232/2.024 dimana, siendo parte apelante la sociedad mercantil Pra Iberia S.L.U. representada en la instancia por la procuradora Dª. Yolanda Muñoz Rodríguez y defendida por la letrada Dª. María Rico del Valle y como parte apelada Dª. Luisa, no personada; se dictó auto de fecha nueve del mes de julio del año dos mil veinticuatro, cuya parte dispositiva dice:

"Acuerdo:

Apreciada la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado e intereses remuneratorios por abusivas, formulo propuesta de requerimiento de pago por importe de 962,75 euros.

Notifíquese la presente resolución a la parte peticionaria, requiriéndole para que en plazo de diez días acepte o rechace la presente propuesta, haciéndole saber que, de no realizar manifestación alguna, se entenderá como aceptada.

En caso de ser aceptada, requiérase de pago al demandado por la cantidad fijada en el presente auto.

En caso de ser rechazada, téngase al demandante como desistido, pudiendo este acudir al procedimiento declarativo correspondiente".

SEGUNDO.-Contra dicho auto interpuso la parte actora o promotora la sociedad mercantil Pra Iberia S.L.U. el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y siguientes de la ley de enjuiciamiento civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni practicado prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Actúa como ponente el Iltmo. Sr. D. Antonio Dueñas Campo.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso de apelación interpuesto por la parte actora o demandante la sociedad mercantil Pra Iberia S.L.U. el auto de fecha nueve del mes de julio del año dos mil veinticuatro dictado por el juzgado de primera instancia número uno de Arévalo (Ávila) en el procedimiento civil monitorio registrado con el número 477/2.024 por el cual se acordaba apreciar la nulidad de las cláusulas contractuales de vencimiento anticipado e intereses remuneratorios por abusivas y formular propuesta de requerimiento de pago por importe de 962,75 euros.

Antes de entrar a conocer sobre los concretos motivos de apelación, se deben indicar que la demanda de procedimiento monitorio se basa o se fundamenta, por lo que aquí respecta, en los siguientes hechos:

A.- Con fecha de veintiocho del mes de enero del año 2.022 se celebró un contrato de préstamo con garantía personal siendo parte prestamista la sociedad mercantil Banco Santander S.A, y parte prestataria Dª. Luisa.

B.- En dicho contrato de préstamo con garantía personal se establecía una cláusula contractual séptima denominada "Consecuencias en caso de impago" y dentro de ella la cláusula contractual séptima y apartado segundo que literalmente afirmaba que "7.2.- Vencimiento anticipado. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones de pago derivadas de este contrato facultará al banco a dar por vencido el préstamo y exigir a la parte prestataria la devolución anticipada de la suma total adeudada, conforme a lo previsto en la condición general "vencimiento anticipado".".

Por su parte en la condición general octava se afirmaba literalmente que "Octava.- Vencimiento anticipado. Aunque no haya concluido el plazo de duración del préstamo, el banco podrá exigir por anticipado el pago de la totalidad del capital pendiente de amortizar y sus intereses, produciéndose el vencimiento anticipado del contrato, si la parte prestataria se encuentra en mora en el pago de cuatro cuotas mensuales o el número de cuotas que corresponda pagar en un plazo de cuatro meses. Producido el vencimiento anticipado, el banco procederá a cerrar la cuenta del préstamo y el saldo resultante será exigible de acuerdo con lo establecido en este contrato."

C.- Además en dicho contrato de préstamo con garantía personal que el importe del préstamo era por cuantía de 5.610 euros, que el tipo de los intereses remuneratorios era del 7,490 por ciento anual, que la tasa anual equivalente (T.A.E.) era del 8,43 por ciento anual, que el plazo de amortización era de ochenta y cuatro cuotas mensuales y que el importe de cada cuota mensual era de 86,02 euros.

Además como información se añadía que el importe total adeudado por la parte prestataria al banco era de 7.227,97 euros con arreglo al siguiente desglose: reembolso del capital del préstamo 5.500,00 euros, abono de intereses remuneratorios 1.617,97 euros y comisiones, gastos repercutibles, impuestos y otros elementos de coste conocidos en ese momento 110,00 euros.

SEGUNDO.-Independientemente de si la demanda de procedimiento civil monitorio interpuesta por la sociedad mercantil Pra Iberia S.L.U. se basa o se fundamenta en la posibilidad de resolución de los contratos bilaterales al amparo del artículo 1.124 del código civil ante el incumplimiento de sus obligaciones por la otra parte contractual, tal y como se alega por dicha parte procesal en su escrito de interposición del recurso de apelación,, en todo caso la cláusula contractual transcrita en el fundamento de derecho anterior es totalmente válida.

En efecto, hay que señalar que sobre tal cuestión objeto de debate se ha pronunciado la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de fecha veintitrés del mes de diciembre del año 2.015 la cual sobre este particular afirma que "1.- En nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 1.129 del código civil prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor "pierde" el derecho a utilizar el plazo; y el artículo 1.124 del mismo código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento. A su vez, en el ámbito de los préstamos y créditos hipotecarios, tal posibilidad está expresamente contemplada en el artículo 693.2 de la ley de enjuiciamiento civil, siempre y cuando se haya pactado expresamente.

En términos generales, esta sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podrá dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el artículo 1.256 del código civil (sentencias de dos del mes de enero del año 2.006, cuatro del mes de junio del año 2.008, doce del mes de diciembre del año 2.008 o dieciséis del mes de diciembre del año 2.009, entre otras).

Así, la sentencia 792/2.009, de dieciséis del mes de diciembre, con base en el artículo 1.255 del código civil, reconoció la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos "cuando concurra justa causa (verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial), como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo".

A su vez, en la sentencia de diecisiete del mes de febrero del año 2.011, señalamos: " Esta sala tiene declarado en sentencia número 506/2.008, de cuatro del mes de junio, que, si ciertamente la doctrina del tribunal supremo abogó inicialmente (en la sentencia que cita la parte recurrente de veintisiete del mes de marzo del año 1.999) por la nulidad de tales cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos hipotecarios, con invocación de la legislación hipotecaria y con referencia también a los artículos 1.125 y 1.129 del código civil, no puede desconocerse que este pronunciamiento, que no tuvo acceso al fallo y se emitió obiter dicta, en un supuesto además en que se estipularon una serie de condiciones que desvirtuaban el contenido del préstamo y suponían prerrogativas exorbitantes y abusivas para el banco prestamista, no fue seguido por otras resoluciones posteriores en las que esta sala, con carácter general, ha mantenido como válidas estas cláusulas; por ejemplo, en sentencia de nueve del mes de marzo del año 2.001 y también, en el ámbito del contrato de arrendamiento financiero, en la de siete del mes de febrero del año 2.000".

La citada sentencia 506/2.008, de cuatro del mes de junio, precisó que, atendiendo a los usos de comercio, y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existían argumentos para defender la validez de tales estipulaciones al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1.255 del código civil) , cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, entre las que se incluye el impago de las cuotas de amortización de un préstamo.

Y en la sentencia 470/2.015, de siete del mes de septiembre, a propósito de un contrato de financiación de compraventa de bienes muebles a plazos, establecimos que la cláusula que permite al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo de financiación a la compra del bien mueble a plazos, cuando dejan de pagarse al menos dos plazos, no puede ser considerada como cláusula abusiva, en tanto que es la simple transcripción del régimen legal que regula dicho contrato. El tribunal de justicia de la unión europea tiene establecido que están excluidas del ámbito de aplicación de la directiva 93/13 las disposiciones legales y reglamentarias de un estado miembro cuando no existe una cláusula contractual que modifique el alcance o el ámbito de aplicación de tales disposiciones (por todas, sentencia del tribunal de justicia de la unión europea de treinta del mes abril del año 2.014, asunto C-280/13).

2.- En cuanto a la jurisprudencia del tribunal de justicia de la unión europea, la sentencia de catorce del mes de marzo del año 2.013, asunto C-415/11, sin declararlo de manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso. En este sentido, señala en el apartado 73 que: "En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la abogado general en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo".

3.- Sobre estas bases, la cláusula controvertida no supera tales estándares, pues, aunque pueda ampararse en las mencionadas disposiciones de nuestro ordenamiento interno, ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual ( artículo 693.3 párrafo segundo de la ley de enjuiciamiento civil, en la redacción actual dada por ley 19/2.015, de trece del mes de julio). Y en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

Sin que el hecho de que la cláusula sea enjuiciada en el marco de una acción colectiva impida dicho pronunciamiento, pues precisamente lo que procede ante ese tipo de acción es un control abstracto de validez y abusividad. Por ello, la audiencia únicamente se pronuncia sobre la nulidad de la cláusula y no sobre su aplicación.

4.- Consecuentemente, debe confirmarse la sentencia en cuanto declara la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, que resulta nula e inaplicable. Pero ha de tenerse presente que la abusividad proviene de los términos en que la condición general predispuesta permite el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es per se ilícita".

Por su parte la sentencia del tribunal de justicia de la unión europea de veintiséis del mes de enero del año 2.017, que resuelve una de las cuestiones prejudiciales planteadas por un tribunal español que requirió la interpretación de tal tribunal europeo sobre la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, tal como viene dispuesta en la mayoría de los contratos de préstamo con garantía de derecho real de hipoteca, declaró que el artículo tercero y apartado primero y el artículo cuarto de la directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que "Por lo que se refiere a la apreciación por parte de un tribunal nacional del eventual carácter abusivo de una cláusula relativa al vencimiento anticipado por incumplimientos de las obligaciones del deudor durante un período limitado, incumbe a ese tribunal nacional examinar, en particular, si la facultad que se concede al profesional de declarar el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo está supeditada al incumplimiento por parte del consumidor de una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que tal incumplimiento tiene carácter suficientemente grave en relación con la duración y la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas generales aplicables en la materia en ausencia de estipulaciones contractuales específicas y si el derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo".

En resumen, lo que establece esta importante sentencia es un criterio que el juez nacional debe utilizar para decidir si una cláusula de vencimiento anticipado es abusiva; criterio que obliga al juez a examinar si la facultad que se concede al profesional de declarar el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo está supeditada al incumplimiento por parte del consumidor de una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual; además, si esa facultad está prevista para los casos en los que tal incumplimiento tiene carácter suficientemente grave en relación con la duración y la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas generales aplicables en la materia en ausencia de estipulaciones contractuales específicas y, por último, si el derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo.

Más recientemente la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de fecha doce del mes de febrero del año 2.020 en un supuesto de supuesta abusividad de una cláusula de vencimiento anticipado dentro de un contrato de préstamo personal afirma que "1.- Aunque los pronunciamientos previos de esta sala sobre el vencimiento anticipado, sintetizados y sistematizados en la sentencia de pleno 463/2.019 de once del mes de septiembre, se han referido a préstamos con garantía hipotecaria, algunas de las consideraciones contenidas en nuestra jurisprudencia son también aplicables a préstamos personales como el presente.

2.- Con carácter general, esta sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el artículo 1.256 del código civil ( sentencias 506/2.008 de cuatro del mes de junio o 792/2.009 de dieciséis del mes de diciembre).

Es decir, la posible abusividad provendría de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita. Así, la sentencia 506/2.008 de cuatro del mes de junio declaró: "como viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones, como la convenida, al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1.255 del código civil) , en el caso de autos, cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo. Y en el presente caso tuvo por cierto el juzgado (y después confirmó la audiencia) que, transcurrido el período de carencia convenido, "desde el mes de septiembre del año 1.995 nunca existió saldo suficiente para abonar las amortizaciones del préstamo hasta el mes de abril del año 1.996".

Por otra parte, la tesis expuesta sobre la validez de las citadas cláusulas de vencimiento anticipado ha venido a ser respaldada, a nivel legislativo, por la dicción literal del artículo diez de la ley 28/1.998 de trece del mes de julio de venta a plazos de bienes muebles, o del citado por la sentencia recurrida, el artículo 693.2 de la ley de enjuiciamiento civil de siete del mes de enero del año 2.000, expresamente referido a la ejecución hipotecaria.

Lo hasta ahora expuesto no obsta a que, en determinadas circunstancias, pueda proclamarse el ejercicio abusivo de tal tipo de cláusula, en supuestos en que se prevea la facultad de vencimiento anticipado para incumplimientos irrelevantes, por concurrencia de circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad bancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario, como así ocurrió en el supuesto resuelto por la sentencia de dos del mes de noviembre del año 2.000.

3.- En todo caso, haciendo nuestra la jurisprudencia del tribunal de justicia de la Unión Europea ( sentencias del tribunal de justicia de la Unión Europea de catorce del mes de marzo del año 2.013, asunto C-415/11 Aziz, y de veintiséis del mes de enero del año 2.017, asunto C- 421/14, Banco Primus; y autos del tribunal de justicia de la Unión Europea de once del mes de junio del año 2.015, asunto C-602/13, y de ocho del mes de julio del año 2.015, asunto C-90/14), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial, y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

4.- A diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2.019 de once del mes de septiembre). En consecuencia, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del tribunal de justicia de la Unión Europea sobre la aplicación supletoria de una norma de derecho nacional en casos en los que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, sentencia del tribunal de justicia de la Unión Europea de veintiséis del mes de marzo del año 2.019).

5.- Pero es que, además, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado, no sólo como pacto, sino como previsión legal ( artículos 693.2 de la ley de enjuiciamiento civil y 24 de la ley de contratos de crédito inmobiliario), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía.

6.- Finalmente, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un período amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la jurisprudencia del tribunal de justicia de la Unión Europea. Así la sentencia del tribunal de justicia de la Unión Europea de veintiséis del mes de enero del año 2.017, caso Banco Primus, asunto C-421/14, declaró, precisamente en relación con una cláusula de vencimiento anticipado, que: "Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo siete de la directiva 93/13, las prerrogativas del juez nacional, que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo tercero y apartado primero de la misma directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el tribunal de justicia ya ha declarado que la directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter "abusivo" (en el sentido del artículo tercero y apartado primero de esa directiva) de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de once del mes de junio del año 2.015 (tribunal de justicia de las comuniades europeas 2.015, 224), Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13, no publicado, EU:C:2015:397, apartados 50 y 54)".

7.- Razones por las cuales, el recurso de casación del prestatario debe ser estimado, sin perjuicio de las consecuencias que expondremos, una vez asumida la instancia, respecto de las acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad ejercitadas en la demanda".

En igual sentido la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de fecha diecinueve del mes de febrero del año 2.020 (ponente D. Ignacio Sancho Gargallo) afirma que "2.- Estimación del motivo. Se cuestiona la validez de una cláusula de un contrato de préstamo personal concertado con un consumidor, que permite al prestamista vencer anticipadamente el préstamo ante el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones de pago y amortización del crédito. En concreto si en los términos en que se ha introducido en las condiciones generales de la contratación, tiene la consideración de abusiva y, caso de declararse así, cuáles son sus consecuencias.

La sentencia de pleno 463/2.019 de once del mes de septiembre resolvió esta cuestión en relación a una cláusula de vencimiento anticipado de similares características incorporada en un contrato de préstamo hipotecario.

Recientemente, en la sentencia 101/2.020 de doce del mes de febrero nos hemos pronunciado ya sobre la cuestión que ahora nos interesa: el carácter abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo personal. Y lo razonado en esa sentencia resulta de aplicación al presente caso.

En este precedente partíamos de la siguiente consideración: la jurisprudencia no niega validez a la cláusula de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista en contravención de lo dispuesto en el artículo 1.256 del código civil ( sentencias 506/2.008 de cuatro del mes de junio y 792/2.009 de dieciséis del mes de diciembre). En consecuencia, la posible abusividad puede provenir de los términos en los que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita.

Además, haciendo nuestra la jurisprudencia del tribunal de justicia de la Unión Europea ( sentencias del tribunal de justicia de la Unión Europea de catorce del mes de marzo del año 2.013, asunto C-415/11 Aziz, y veintiséis del mes de enero del año 2.017, asunto C-421/14, Banco Primus, y autos del tribunal de justicia de la Unión Europea de once del mes de junio del año 2.015, asunto C-602/13, y ocho del mes de julio del año 2.015, asunto C-90/14), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial, y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

Razón por la cual, en el presente caso, debemos apreciar la abusividad de la cláusula que prevé el vencimiento anticipado (la decimosegunda), ya que se prevé por cualquier incumplimiento.

3.- En relación a las consecuencias derivadas de la apreciación de la abusividad de la cláusula, también debemos tener en cuenta que, a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2.019 de once del mes de septiembre). Por ello, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del tribunal de justicia de la Unión Europea sobre la aplicación supletoria de una norma de derecho nacional en los casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, sentencia del tribunal de justicia de la Unión Europea de veintiséis del mes de marzo del año 2.019).

4.- Por otra parte, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado, no sólo como pacto, sino como previsión legal ( artículos 693.2 de la ley de enjuiciamiento civil y 24 de la ley de contratos de crédito inmobiliario), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía.

5.- Además, conforme a la doctrina del tribunal de justicia de la Unión Europea, recogida en el auto de once del mes de junio del año 2.015 (asunto C-602/13), no cabe salvar la abusividad de la cláusula porque no llegara a aplicarse en su literalidad, es decir, por haber soportado la entidad prestamista un período amplio de morosidad antes de ejercitarla.

6.- En consecuencia, procede estimar este motivo primero del recurso de casación y, por lo tanto no tener por vencido anticipadamente el préstamo. Consiguientemente, la reclamación de cantidad formulada por el banco en su demanda, sólo puede prosperar respecto de la cuotas vencidas e impagadas".

Por último y en igual sentido la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de fecha diecinueve del mes de febrero del año 2.020 (ponente D. Rafael Saraza Jimena) afirma que "1.- El contrato en el que se inserta la cláusula de vencimiento anticipado es un contrato de financiación, al que es aplicable la ley 28/1.998 de trece del mes de julio reguladora de la venta a plazos de bienes muebles.

2.- En las sentencias 470/2.015 de siete del mes de septiembre y 705/2.015 de veintitrés del mes de diciembre declaramos que en los contratos de financiación de la compra de un bien mueble a plazos la cláusula que permite al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo de financiación a la compra del bien mueble a plazos cuando dejan de pagarse al menos dos plazos no puede ser considerada como cláusula abusiva, en tanto que es la simple transcripción del régimen legal que regula dicho contrato. El tribunal de justicia de la Unión Europea tiene establecido que están excluidas del ámbito de aplicación de la directiva 93/13 las disposiciones legales y reglamentarias de un estado miembro cuando no existe una cláusula contractual que modifique el alcance o el ámbito de aplicación de tales disposiciones (por todas, sentencia del tribunal de justicia de la Unión Europea de treinta del mes abril del año 2.014, asunto C-280/13).

3.- La ley 28/1.998 de trece del mes de julio en su artículo 10.2 otorga la facultad de vencimiento anticipado al financiador cuando se hayan impagado al menos dos plazos. El artículo catorce de dicha ley establece que "se tendrán por no puestos los pactos, cláusulas y condiciones de los contratos regulados en la presente ley que fuesen contrarios a sus preceptos o se dirijan a eludir su cumplimiento". Por tal razón, las cláusulas que, como la inserta en el contrato en el que la demandante basa su acción, permiten al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo por un impago de menor entidad, son nulas y han de tenerse por no puestas.

4.- Teniendo en cuenta que estas normas ( artículo 10.2 en relación con el artículo catorce de ley 28/1.998 de trece del mes de julio), cuando se aplican en un contrato concertado con un consumidor, pueden considerarse como una concreción de lo previsto en el artículo 82.1 del texto refundido de la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, pues la cláusula que permite el vencimiento anticipado del préstamo por un impago inferior a las dos cuotas es una cláusula no negociada que, en contra de las exigencias de la buena fe, causa, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, consideramos aplicable la doctrina establecida en la sentencia del tribunal de justicia de la Unión Europea de veintiséis del mes de enero del año 2.017, caso Banco Primus, asunto C-421/14, que declara: "Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo séptimo de la directiva 93/13, las prerrogativas del juez nacional, que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo tercero y apartado primero de la misma directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el tribunal de justicia ya ha declarado que la directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter "abusivo", en el sentido del artículo tercero y apartado primero de esa directiva, de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de once del mes de junio del año 2.015 (tribunal de justicia de las comunidades europeas 2.015, 224), Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13, no publicado, EU:C:2015:397, apartados 50 y 54)".

5.- Por tanto, no es atendible el razonamiento empleado por los tribunales de instancia en el sentido de que no es relevante "la literalidad" de la cláusula sino cómo ha sido utilizada por el predisponente.

6.- Como hemos dicho en la sentencia 101/2.020 de doce del mes de febrero, a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2.019 de once del mes de septiembre).

7.- Esta apreciación puede aplicarse también en este caso en que la cláusula de vencimiento anticipado no respeta la entidad mínima del incumplimiento que, de acuerdo con la ley, y de un modo imperativo en tanto que no puede ser modificada en perjuicio del consumidor, autoriza al predisponente a dar por vencido anticipadamente el préstamo de financiación.

8.- En consecuencia, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del tribunal de justicia de la Unión Europea sobre la aplicación supletoria de una norma de derecho nacional en los casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, sentencia del tribunal de justicia de la Unión Europea de veintiséis del mes de marzo del año 2.019)".

TERCERO.-Expuesto lo anterior sobre la doctrina jurisprudencial de la sala primera de lo civil del tribunal supremo y del tribunal de justicia de la Unión Europea sobre las cláusulas contractuales de vencimiento anticipado en los contratos de préstamo sólo con garantía personal, hay que señalar también que la validez de las citadas cláusulas de vencimiento anticipado ha venido a ser respaldada a nivel legislativo por la dicción literal del artículo diez de la ley 28/1.998 de trece del mes de julio de venta a plazos de bienes muebles o por la dicción literal del artículo 693 de la ley de enjuiciamiento civil de siete del mes de enero del año 2.000, el cual está expresamente referido a los procedimientos de ejecución sobre bienes inmuebles objeto de derecho real de garantía hipotecaria.

Pero, tal y como ya se ha indicado más arriba, en determinadas circunstancias puede proclamarse la naturaleza o el carácter abusivo de tal tipo de cláusulas como por ejemplo en los supuestos en los que se prevea la facultad de vencimiento anticipado por incumplimientos irrelevantes, por la concurrencia de circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la parte prestamista o cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa a la parte prestataria.

En suma, conforme a la doctrina jurisprudencial de la sala primera de lo civil del tribunal supremo y del tribunal de justicia de la Unión Europea, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y de la cuantía del préstamo; desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula contractual que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial, o respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves; tales han sido los supuestos de hecho hasta la fecha resueltos por la sala primera de lo civil del tribunal supremo.

Ahora bien, ¿cuál será entonces el criterio para valorar la bondad del vencimiento anticipado? Parece claro que la solución deberá ser necesariamente casuística, valorando en cada supuesto sus peculiares circunstancias.

La jurisprudencia del tribunal de justicia de la Unión Europea aporta algunos criterios en sus sentencias de catorce del mes de marzo del año 2.013, veintiséis del mes de enero del año 2.017 o en la más reciente de ocho del mes de diciembre del año 2.022.

En general la sentencia de veintiséis del mes de enero del año 2.017, tal y como ya se ha indicado en el fundamento de derecho anterior, llegó a indicar que el tribunal nacional debía examinar los siguientes parámetros:

1.- "Si la facultad que se concede al profesional de declarar el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo está supeditada al incumplimiento por parte del consumidor de una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate".

2.- "Si esa facultad está prevista para los casos en los que tal incumplimiento tiene carácter suficientemente grave en relación con la duración y la cuantía del préstamo".

3.- "Si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas generales aplicables en la materia en ausencia de estipulaciones contractuales específicas".

4.- "Si el derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo".

En la cuestión prejudicial propuesta por la Cour de Cassation francesa, que es resuelta mediante la sentencia de fecha ocho del mes de diciembre del año 2.022, se pregunta al tribunal de justicia de la Unión Europea si aquella enumeración era acumulativa o alternativa, respondiendo el tribunal que no son ni una cosa ni la otra, sino que deben entenderse como parte del conjunto de circunstancias que concurran en la celebración del contrato (tal y como se sigue del artículo 4.1 de la directiva 93/13 que alude a "todas las circunstancias") sin que aquella enumeración sea exhaustiva. Y en lo que ahora importa, el tribunal de justicia de la Unión Europea consideró que, supuesta la inclusión de una cláusula que permitía declarar el vencimiento anticipado del contrato de préstamo en caso de retraso superior a treinta días en el pago de una cuota del principal, de los intereses o de las cantidades accesorias (aún admitiéndose también que el prestatario pudiera solicitar una modificación de las fechas de vencimiento que le permitiera, en su caso, prevenir un riesgo de impago), "no cabe excluir que un órgano jurisdiccional nacional pueda llegar a la conclusión de que un retraso de más de treinta días en el pago de una única cuota de principal, de los intereses o de las cantidades accesorias constituye un incumplimiento suficientemente grave del contrato". Es así que en el relevante apartado número dos del fallo se concluye en los siguientes términos: "Los artículos tercero, apartado primero, y cuarto de la directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que un retraso superior a treinta días en el pago de una cuota de un préstamo puede, en principio, habida cuenta de la duración y la cuantía del préstamo, constituir por sí solo un incumplimiento suficientemente grave del contrato de préstamo con arreglo a la sentencia de veintiséis del mes de enero del año 2.017, Banco Primus". Convendrá también hacer notar que en el contrato allí litigioso se había pactado que el préstamo será reembolsable en veinte años.

Más en concreto, algunas audiencias provinciales ya han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la gravedad proporcional del impago de una sola cuota en contratos de financiación cuya duración fuera menor a los dos años. Por encima de tan escasa duración contractual, las soluciones no son seguras debiéndose estar, tal y como reclama la anterior doctrina jurisprudencial, a cada caso concreto. No obstante se abre una línea de resolución en nuestras audiencias provinciales proclive a admitir que el impago de al menos tres cuotas del contrato de préstamo personal sea un incumplimiento suficientemente grave y relevante como para legitimar el vencimiento anticipado de préstamos personales de duración mayor a dos años.

Al efecto se antoja como argumento útil el acudir a lo establecido para los contratos de préstamo con garantía real. Y es que, fuera de los casos de contratos de préstamo "cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial del prestatario" del artículo veinticuatro de la ley 5/2.019 de quince del mes de marzo reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, en cuyo caso el vencimiento anticipado está condicionado al cumplimiento de los parámetros allí especialmente establecidos, en la generalidad de los casos de contratos de préstamo con garantía real la admisibilidad de las estipulaciones sobre vencimiento anticipado viene dada por el simple incumplimiento de tres cuotas de amortización. Tal es la regla establecida en el apartado primero del artículo 693 de la ley de enjuiciamiento civil, es decir, que cabrá la reclamación de toda la suma adeudada cuando "deje de pagarse una parte del capital del crédito o los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos, si vencieren al menos tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a tres meses", que, como decimos, es la regla general al margen de la establecida para la vivienda habitual en el apartado segundo que se remite a la citada ley 5/2.019 de quince del mes de marzo.

Pues bien, si eso es así para los contratos de préstamo con garantía real, cuya seguridad y garantía para el cobro son naturalmente mayores que en el caso de contratos de préstamo con garantía sólo personal y carentes por tanto y en principio de cualquier garantía que no sea la propia solvencia de la parte prestataria, no tiene fácil explicación exigir en este segundo caso incumplimientos de mayor gravedad que los previstos para los contratos de préstamo con garantía real.

A los efectos del artículo 1.129 apartado primero del código civil el riesgo (o al menos el indicio) de insolvencia es mayor en el segundo caso y no se deberían entonces agravar las condiciones para que el deudor pudiera desconocer el plazo concedido.

Así en un supuesto de un contrato de préstamo personal con un plazo de seis años la audiencia provincial de Cádiz en sentencia de la sección segunda de fecha diecisiete del mes de enero del año 2.023 declaró la validez de la cláusula de vencimiento anticipado ante la falta de pago de tres cuotas mensuales; en igual sentido en un supuesto de un contrato de préstamo personal con un plazo de ocho años la audiencia provincial de Castellón en sentencia de la sección cuarta de fecha veintiuno del mes de septiembre del año 2.022 declaró la validez de la cláusula de vencimiento anticipado ante la falta de pago de tres cuotas mensuales.

En este mismo sentido este tribunal colegiado en el presente supuesto objeto de recurso de apelación en un supuesto de contrato de préstamo personal con un plazo de siete años (ochenta y cuatro cuotas mensuales) considera que es válida una cláusula de vencimiento anticipado ante la falta de pago de cuatro cuotas mensuales.

CUARTO.-Entrando a conocer sobre la nulidad o validez de las cláusulas sobre el interés remuneratorio del contrato de préstamo con garantía personal por no superar en el primer caso o por superar en el segundo caso el doble control de transparencia tanto el primer control de inclusión o de incorporación como el segundo control de transparencia material, en relación con el control judicial de los contratos celebrados con consumidores debe tenerse en cuenta que quedan excluidas de este control de abusividad las cláusulas que conforme al artículo 4.2 de la directiva1993/13/CEE definan el objeto principal del contrato, salvo cuando exista falta de transparencia, estableciendo dicho precepto: "4.2.- La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".

En este sentido se pronuncia la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de fecha once del mes de octubre del año 2.019 al declarar que "conviene recordar que conforme a la jurisprudencia establecida tras la sentencia 241/2.013 de nueve del mes de mayo, y otras posteriores (entre ellas, las sentencias 464/2.014 de ocho del mes de septiembre, 138/2.015 de veinticuatro del mes de marzo, 139/2.015 de veinticinco del mes de marzo, 222/2.015 de veintinueve del mes de abril y 705/2.015 de veintitrés del mes de diciembre), el control de transparencia tiene su justificación en el artículo 4.2 de la directiva 93/13, según el cual el control de contenido no puede referirse "a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible". Esto es, cabe el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación si no es transparente".

No cabe examinar por lo tanto en un contrato de préstamo o financiación al consumo el carácter abusivo de la cláusula que fija los intereses remuneratorios, a salvo que se funde y se razone debidamente la falta de transparencia de dicha cláusula.

El peculiar control de transparencia en el caso de los contratos con consumidores se integra, en primer lugar, por el denominado control de inclusión que garantiza el conocimiento por el adherente al tiempo de la celebración del contrato de la existencia de dicha cláusula y que la misma no es ilegible, oscura o ambigua ( artículo siete de la ley de condiciones generales de la contratación), siendo el segundo control de transparencia material el relativo a la garantía de que, como señala la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de nueve del mes de mayo del año 2.013, "el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo" (parágrafo 210)".

El tribunal supremo en su sentencia de nueve del mes de mayo del año 2.013 relativa a las cláusulas suelo señala que las cláusulas deben superar el control de inclusión en el contrato (cómo se incorporan al contrato y si son claras) y además el control de transparencia cuando están incorporadas a contratos con consumidores (qué información se le dio al cliente, tanto de forma previa, como en el momento de la contratación, para determinar si era o no consciente de las consecuencias económicas y jurídicas de la inclusión de la cláusula en el contrato).

En cuanto al control de inclusión el vigésimo considerando de la directiva 93/13 indica que "[...] los contratos deben redactarse en términos claros y comprensibles, que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas [...]"; el artículo cinco dispone que "en los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible"; y el artículo 4.2 de la directiva 93/13/CEE reseña que "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato [...] siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".

Como señala el artículo 80.1 del texto refundido de la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios "en los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente [...], aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa [...]; b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido".

En el presente caso este tribunal colegiado considera que los intereses remuneratorios pactados en el contrato de préstamo con garantía personal superan el control de incorporación o de inclusión (primer control de transparencia), quedando claramente establecido el tipo de interés nominal anual del 7,490 por ciento y el T.A.E. del 8,43 por ciento.

En el caso presente la cláusula cuestionada no ofrece dudas sobre su redacción clara, concreta y sencilla, al detallar el tipo de interés aplicable; en consecuencia, se debe entender superado el control de inclusión o de incorporación.

Sobre el control de transparencia, éste va más allá de la comprensión gramatical y se refiere a que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, conozca o pueda conocer y comprender las consecuencias o cargas jurídicas y económicas de la cláusula sobre el contrato, o sea, que el adherente pueda conocer tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado (el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener) como la carga jurídica del mismo (la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo). Así se desprende de la jurisprudencia del tribunal de justicia de la Unión Europea (entre otras, sentencias de veintiuno del mes de marzo del año 2.013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb, de treinta del mes de abril del año 2.014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai, de veintiséis del mes de febrero del año 2.015, asunto C-143/13 caso Matei, y de veintitrés del mes de abril del año 2.015, asunto C-96/14, caso Van Hove) y del tribunal supremo (entre otras sentencias del tribunal supremo 564/2.020 de veintisiete del mes de octubre y 427/2.020 de quince del mes de julio).

Respecto de los denominados contratos de préstamo con garantía personal hay que señalar, antes de entrar a conocer sobre los mismos, que cualquier ciudadano medio es conocedor de que todo préstamo comporta un coste a modo del pago de los correspondientes intereses ordinarios, como también es conocedor de que cuanto mayor sea el plazo de amortización mayor será el coste.

En el presente supuesto en el propio contrato de préstamo con garantía personal se informa por parte de la sociedad mercantil prestamista Banco Santander S.A. a la parte consumidora y prestataria Dª. Luisa de la totalidad de la carga económica del contrato; así se la informa de la cuantía o del objeto del préstamo en la suma de 5.610 euros, del tipo de interés remuneratorio anual del 7,490 por ciento, de la tasa anual equivalente anual del 8,43 por ciento, de la cuantía de cada cuota mensual en la suma de 86,02 euros, del número de cuotas mensuales en la cantidad de ochenta y cuatro cuotas (siete años), del importe del capital prestado en la suma de 5.500 euros, del importe de la totalidad de los intereses remuneratorios a pagar durante toda la vida del contrato en la suma de 1.617,97 euros y del total de gastos repercutibles, impuestos y otros elementos de coste conocidos al tiempo de la celebración del contrato en la suma de 110 euros.

En definitiva, estamos en presencia de un contrato de préstamo con garantía personal a interés tipo fijo, en donde figura claramente cuál es el tipo de interés remuneratorio y el tipo de la tasa anual equivalente, con indicación de que se devolverá la suma prestada con sus intereses concretos y determinados en ochenta y cuatro cuotas mensuales con idéntico importe cada una. Este tipo de contratos de préstamo a tipo fijo, con cuota constante durante toda la vida del negocio, no ofrecen ninguna dificultad para el consumidor medio en cuanto a la carga económica del mismo, ya que sabe lo que recibe, lo que tiene que pagar cada mes y durante cuántos meses, por lo que debe considerarse transparente, ya que forma parte del acerbo cultural común entender este tipo de operaciones por su simplicidad.

QUINTO.-En materia de costas procesales de la segunda instancia conforme al artículo 398 y apartado segundo de la ley de enjuiciamiento civil en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes, por lo que, dado que existe una revocación del auto objeto del presente recurso, no procede la condena en costas.

Fallo

La sala acuerda: estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora o promotora la sociedad mercantil Pra Iberia S.L.U. contra el auto de fecha nueve del mes de julio del año dos mil veinticuatro dictado por el juzgado de primera instancia número uno de Arévalo (Ávila) en el procedimiento civil monitorio registrado con el número 477/2.024 del que el presente recurso dimana y en su lugar se acuerda:

1.- Acordamos revocar dicha resolución, procediendo el referido juzgado a admitir a trámite la demanda de procedimiento civil monitorio, salvo que concurra otra circunstancia impeditiva.

2.- No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la anterior resolución a las partes haciéndolas saber que contra el presente auto no cabe interponer recurso alguno y devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, junto con testimonio de la misma, a los efectos procedentes.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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