PRIMERO:La acción que se ejercita a través de la demanda de ejecución tiene su origen en la sentencia de 30 de Octubre de 2007 recaída en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo 453/2007 seguido en el juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro, que aprobó el convenio regulador suscrito por don Roberto y doña Patricia, siendo entre otras las medidas acordadas: la atribución a la madre de la guarda y custodia de las hijas entonces menores de edad, María Rosa, nacida el NUM000 de 1995, y Marí Trini, nacida el NUM001 de 1998, y "Se fija la cantidad de 400 € mensuales en concepto de contribución del padre a los alimentos para sus hijas. (200 € para cada uno de ellas)... Dicha cantidad será ingresada mensualmente, por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente num. NUM002-... de la entidad 8ERCAJA. Esta cantidad será revisada anualmente en proporción a las variaciones del índice de Precios al Consumo General que publique el instituto Nacional de Estadística o cualquier otro organismo público que en el futuro pudiera cumplir análoga misión.".
SEGUNDO:Reclama doña Patricia a don Roberto por el concepto de pensiones alimenticias impagadas, con las actualizaciones correspondientes, la suma de 1.606,50 euros correspondientes a los meses de julio de 2022 a enero de 2023, a razón de 229,50 euros mensuales impagados, y que amplía en el acto de la vista celebrada el 25 de enero de 2025, por la cantidad de 5278,50 euros por los once meses transcurridos del año 2023 y los doce meses del año 2024, a razón de 229,50 euros mensuales impagados.
El ejecutado opuso a dicha reclamación la falta de legitimación activa de doña Patricia, por cuanto la hija Marí Trini además de independiente económicamente de sus progenitores, no convive con la actora, tiene 25 años, terminó su formación y trabaja desde hace más de dos años; subsidiariamente excepción de pago, compensación o pluspetición.
El auto apelado estima la oposición a la ejecución.
La parte ejecutante alega en el recurso de apelación error en la valoración de la prueba e interpretación jurisprudencial de la obligación de pensión de alimentos a favor de hijos mayores de edad; No consta demanda de modificación alguna que varíe nuevamente la pensión ni el modo de pago, que sigue siendo a la progenitora, y no a la hija ya mayor de edad; no existiendo modificación de medidas al respecto, Dª Patricia está legitimada igualmente para reclamar la pensión de su hija Conforme jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo, la extinción de la pensión de alimentos del hijo mayor de edad que trabaja no tiene efectos retroactivos, por lo que dicha extinción despliega sus efectos desde que se dicte sentencia en el procedimiento de modificación de medidas; y doña Marí Trini ha comenzado a trabajar de forma regular a partir de mayo de 2.023, y sin que su salario le permita ser independiente económicamente.
TERCERO:Debemos partir del principio general de seguridad jurídica que se deriva de lo dispuesto en el art. 18 de la LOPJ y que exige que las sentencias deban cumplirse en sus propios términos, no pudiendo dejarse el cumplimiento de una sentencia a la exclusiva voluntad de una de las partes.
Ahora bien, también debe considerarse que conforme dispone el art. 7 del Código Civil, los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe, y la ley no ampara el abuso del derecho; y el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial determinaque los Juzgados y Tribunales rechazarán fundamentadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal".
En este sentido, dijimos en auto de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 19 de febrero de 2021, Nº de Recurso: 11/2021, Nº de Resolución: 23/2021: 3.- Efectivamente, tenemos que partir de que la ejecutante ostentaba formalmente un título ejecutivo, constituido por la sentencia de divorcio de 2007. Sin embargo, aunque se tenga un título formal que propicie el inicio formal de la ejecución, materialmente constituye una ejecución abusiva pretender el cobro ejecutivo de una pensión alimenticia cuando concurre causa extintiva o impeditiva del derecho a percibirla.
La exigencia de documentación del pago y del cumplimiento puede llevar a situaciones abusivas cuando consta pagada o cumplida la deuda por otros medios y, sin embargo, se mantiene la acción ejecutiva para el pago. Y más aún, en ejecuciones de familia en las que las partes no operan como contratantes sino en el ámbito de un entorno familiar ajeno a las solemnidades de la contratación o de créditos surgidos en una esfera estrictamente patrimonial de intercambio. Cuando los hijos se van a vivir con el padre a quien no se otorgó la custodia, cuando se instituye de hecho una custodia compartida o cuando los hijos asumen su independencia económica, entre otros muchos supuestos posibles, no se recoge documentalmente ese cambio, por lo que una interpretación estricta del artículo 556 de la Ley de Enjuiciamiento Civil podría llevar a una situación de absoluta indefensión.
La finalidad del artículo 556 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es evitar convertir el proceso de ejecución en otro proceso declarativo en el que se resuelva sobre el pago o cumplimiento, pero eso no puede llevar a privar al ejecutado por completo de justificar el cumplimiento en aquellos casos en los que la prueba que aporte sea rotunda y determinante y se refiera a supuestos en los que la documentación de los actos jurídicos resulte anómala, como ocurre, por ejemplo, en el ámbito del Derecho de Familia.
Y en el mismo sentido, el auto de la Audiencia Provincial de Lleida de 20 de febrero de 2025, Nº de Recurso: 975/2024, Nº de Resolución: 49/2025, dice: Así las cosas, son muchas las audiencias provinciales que admiten como instrumentos moderadores del rigor jurídico que comporta la existencia de causas tasadas a la oposición al despacho de ejecución, los institutos de la prohibición del abuso del derecho y del enriquecimiento sin causa, ya que como recuerda el juez a quo, en ocasiones la aplicación rigorista de la Ley conduciría a resoluciones manifiestamente injustas y que podrían infringir lo dispuesto en los artículos 11 LOPJ y 7 CC .
El primero de ellos, obliga al respeto de las normas de la buena fe y obliga asimismo a los órganos judiciales a rechazar las peticiones que se formulen con manifiesto abuso de derecho. El segundo, señala que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe y que la ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo, y en caso de que ese ejercicio haya ocasionado daño, garantiza indemnización y medidas judiciales o administrativas que impidan que persista el abuso.
La doctrina del abuso de Derecho se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho; exigiendo su apreciación una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo).
En este sentido por ejemplo la Audiencia Provincial de Córdoba en su Sentencia de fecha 19 de mayo de 2020 se ha pronunciado sobre esto, clarificando y desglosando " que aunque en fase de ejecución de sentencia no cabe plantear la extinción de la obligación alimenticia, si cabe plantear su no exigibilidad cuando concurren circunstancias que permiten apreciar la existencia de un abuso de derecho, contrario a lo dispuesto en el art. 7.2 del C.c., o de un enriquecimiento injusto en el reclamante en el supuesto de admitir su pretensión sobre aquellos periodos en los que los hijos no reúnen las condiciones establecidas en el art. 93 CC . . (no convivencia en el domicilio familiar o independencia económica), considerándose que las mismas pueden tener cabida en la causa de oposición comprendida en el art. 556.1 de LEC ., es decir, en el cumplimiento de lo establecido en la sentencia que impuso la obligación." En idéntico sentido se pronuncia la AP de Alicante Sec. 9ª, de 4 de noviembre de 2019 .
En definitiva pues, no puede prescindirse de la proscripción del abuso del derecho ( art. 7-2CC ) y la circunstancia de no figurar esta causa de oposición a la ejecución entre las previstas en el art. 556 LEC , no constituye obstáculo alguno para tal decisión, toda vez que con carácter general el art. 11-2 LOPJ establece que " los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal".
O el auto de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 18 de febrero de 2025, Nº de Recurso: 389/2024, Nº de Resolución: 5/2025: Como tiene dicho esta misma Sala (por todos, AAP GU 185/2019 - ECLI:ES:APGU:2019:185 ª), "... y resulta palmario que el ejercicio de una acción ejecutiva en reclamación de alimentos reconocidos a favor de una hija cuando era menor de edad interponiendo la demanda una vez que dicha hija es independiente económicamente, atendidas dichas circunstancias en que se ejercita el derecho a reclamar, no siendo la demandante la beneficiaria de la pensión alimenticia cuyo pago reclama por la vía ejecutiva al ejecutado, supondría un verdadero abuso del derecho el ejercicio de la acción ejecutiva ante los tribunales que no puede ser amparado, por cuanto concurren todos y cada uno de los requisitos que para la apreciación del abuso de derecho señala la jurisprudencia: "a) uso de un derecho objetivo o externamente legal; b) daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica; y c) la inmoralidad o la antisocialidad de este daño, manifestada en forma subjetiva, cuando el derecho se actúa con intención de perjudicar o sin un fin serio y legítimo, o bajo forma objetiva, cuando el daño proviene de causa de anormalidad en el ejercicio del derecho (entre otras, SSTS de 3 de noviembre de 1992 [RJ 1992190], 5 [RJ 1996997 ] y 15 de marzo de 1996 [RJ 19962367 ] y 4 de julio de 1997 [RJ 1997 842])." ( S.T.S. de 18 de noviembre de 2003 , RJ 2003078)".
O el auto de la Audiencia Provincial de Girona de 15 de enero de 2025, Nº de Recurso: 755/2024, Nº de Resolución: 13/2025: Pues bien, a propósito de situaciones como la descrita y ante la alegación del recurrente relativa a la posible existencia de una situación de abuso de derecho o enriquecimiento injusto, ya hemos dicho en anteriores resoluciones, por ejemplo, en el rollo 230/17 o mas reciente en el rollo 1430/22, que aunque los artículo 556 , 558 y 559 de la L.E.C regulan los supuestos de oposición a la ejecución, no puede obviarse que toda ejecución precisa del título ejecutivo que contenga un pronunciamiento de condena, de tal forma que si este pronunciamiento no existe no puede despacharse ejecución. En las sentencias de divorcio o separación se establecen una serie de pronunciamiento de condena de forma continuada, produciéndose su extinción cuando se cumplen los supuestos previstos en la propia sentencia. No siempre es necesario acudir al procedimiento de modificación de medidas, sobre todo cuando el hecho extintivo del pronunciamiento de condena se establece expresamente en el fallo o en el convenio regulador, mediante la estipulación de un plazo. Ciertamente, existen otros supuestos en los que no se prevé un término final, pero la extinción se deduce del propio pronunciamiento, por ejemplo, cuando se indica que el pago se producirá hasta que el hijo alcance independencia económica. Ahora bien, al tratarse de un hecho valorativo, ha dicho de forma reiterada esta Sala que la declaración de la extinción de la pensión alimenticia vía oposición a la ejecución debe estar amparada en la propia sentencia, aunque deba realizarse una interpretación finalística de la misma y que solamente puede acordarse si el hecho en que se basa resulta objetivo e incuestionable, y sin que en ningún caso quepa modificar la cuantía de la pensión.
Exigir siempre que se presente la demanda de modificación de medidas para que judicialmente se declare la extinción de la pensión de los hijos carece de la más mínima lógica, pues se produciría un aumento excesivo e injustificado de la actuación de los tribunales y un desembolso económico para los progenitores que no tiene ninguna justificación. Solamente tiene sentido acudir al procedimiento de modificación de medidas cuando lo que procede no es la extinción sino la modificación de la cuantía o cuando existen dudas de si procede o no la extinción de la pensión.
Y la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2023, Nº de Recurso: 3309/2022, Nº de Resolución: 1072/2023 dice:
Como dijimos en la sentencia 6/2022, de 3 de enero , que abordaba también el tema concerniente a los efectos retroactivos de la pensión de alimentos que:
"La STS 86/2020, de 6 de febrero , establece que:
""Esta Sala mantiene una doctrina constante en relación con la retroactividad de la pensión alimenticia, entendiendo que cuando se plantea procedimiento de modificación de medidas, la pensión que en él se fije (si es diferente a la de primera instancia), opera desde el dictado de la sentencia fallada en el procedimiento de modificación".
"En el mismo sentido la sentencia 573/2020, de 4 de noviembre .
"Por otra parte, "[...] es también reiterada doctrina, desde la vieja sentencia de 18 de abril de 1913 , que confirma la línea jurisprudencial de las sentencias de 30 de junio de 1885 y 26 de octubre de 1897 , citadas en la de 24 de abril de 2015 y 29 de septiembre de 2016 , que los alimentos no tienen efectos retroactivos, "de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida"". ( STS 483/2017, de 20 de julio y 630/2018 de 13 de noviembre ). Su fundamento en el carácter consumible de los mismos ( SSTS 26 de marzo de 2014 ; 23 de junio de 2015 ; 6 de octubre 2016 y 147/2019, de 12 de marzo )".
En el mismo sentido, en la sentencia 412/2022, de 23 de mayo , señalamos:
"[...] No procede la devolución de los alimentos consumidos aunque la obligación de prestarlos fuera reducida o extinguida.
"Dicha regla es manifestación de una reiterada doctrina de este tribunal que se remonta a la antigua sentencia de 18 de abril de 1913 , que confirma la línea jurisprudencial de las sentencias de 30 de junio de 1885 y 26 de octubre de 1897 , citadas en las sentencias de 202/2015, de 24 de abril y 573/2016, de 29 de septiembre , conforme a la cual los alimentos no tienen efectos retroactivos, "de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida" ( STS 483/2017, de 20 de julio y 630/2018 de 13 de noviembre ). Su fundamento se encuentra en el carácter consumible de los mismos ( sentencias 600/2016, de 6 de octubre 2016 y 147/2019, de 12 de marzo )".
De igual forma, se expresan las sentencias invocadas por la parte recurrente para justificar el interés casacional, fundamento del recurso interpuesto.
Así la sentencia 680/2014 , estima el recurso de casación contra sentencia que había declarado la extinción de la pensión de alimentos a favor de la hija mayor de edad de los litigantes desde un mes después de la interposición de la demanda de modificación de medidas por aplicación analógica del art. 148 C. Civil , fijando la fecha de extinción desde la sentencia dictada por la audiencia.
Reitera el criterio precedente, la sentencia 483/2017, de 20 de julio , también en un caso de extinción de alimentos de hijo mayor de edad, en la que se casa la sentencia del tribunal provincial, que había declarado extinguido el derecho a la pensión de alimentos con efectos desde la fecha de interposición de la demanda, para fijarla en la fecha de la sentencia.
Dicha doctrina se asienta en que, de una parte, el artículo 106 del Código Civil establece que los "los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo", y de otra, el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta", razones que llevan a la jurisprudencia a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte.
Cuando se trata de alimentos a favor de hijos mayores de edad, el progenitor que con ellos conviva, y precisamente en función de dicha convivencia ( art. 93.2 CC ), podrá reclamar, en los procedimientos matrimoniales, alimentos al otro progenitor, con una legitimación activa que proclaman las sentencias 411/2000, de 24 de abril , seguida por las sentencias 432/2014, de 12 julio , 156/2017, de 7 de marzo y 223/2019, de 10 de abril .
Pues bien, esta última sentencia 223/2019, de 10 de abril , explica el efecto de la irretroactividad en los términos siguientes:
"Y es que el efecto no retroactivo de la modificación de alimentos ( SSTS 26 -marzo- 2014 ; 23 de junio de 2015 y 6 de octubre 2016 ) tiene sus raíces en el carácter consumible de los mismos.
"De ahí, que las sentencias que, tratándose de hijos mayores de edad y litigios entre los progenitores, han fijado el efecto de la modificación de la pensión alimenticia desde la fecha de la sentencia se hayan dictado en supuestos en que los alimentos habían sido consumidos por los hijos beneficiarios ( sentencias 661/2015, de 2 de diciembre y 483/2017, de 20 de julio ) por seguir conviviendo con su progenitor".
No obstante, en esta consolidada jurisprudencia, se abren matices, como el caso contemplado en la precitada sentencia 223/2019 , en la que se desestimó el recurso de casación contra la sentencia de la audiencia provincial, que había declarado la extinción de la pensión de alimentos desde la fecha de la demanda, con estimación parcial del recurso interpuesto contra la sentencia del juzgado que los había fijado con antelación. La recurrente era la madre y la sentencia de casación partió de la base de que: "ambos hijos, según consta como hecho probado, adquirieron independencia económica, e incluso residencia independiente, en las fechas que fijan ambas sentencias de la instancia, que no entran a valorar posibles avatares posteriores, salvo para calificarlos de voluntarios". Y se razonó al respecto:
"La demandada dejó de estar legitimada para percibir la pensión alimenticia, al amparo del art. 93.2 CC , por haber desaparecido los condicionantes fácticos en orden a su subsistencia.
"Desde que desaparecieron tales condicionantes, los únicos legitimados para reclamar alimentos a su progenitor eran los hijos, por ser mayores de edad.
"6.- Aunque se trataba de un supuesto de pensión compensatoria, y no de pensión alimenticia, la sala en la sentencia 453/2018, de 18 de julio , negó el efecto de su extinción a la fecha de la sentencia, ya que la perceptora había ocultado al obligado la concurrencia de una causa objetiva de extinción de la pensión, cual es la convivencia marital con otra persona.
"7.- En el caso enjuiciado, con respeto a la sentencia recurrida, no podrá afirmarse que existió ocultación de la recurrente al recurrido sobre el cambio de circunstancias, pero sí existe empecinamiento, tras la formulación de la demanda, en querer mantener una legitimación para percibir la pensión de alimentos de los hijos, que había perdido.
"Recientemente se pronunciaba la sala en este sentido en la sentencia 147/2019, de 12 de marzo ".
En efecto, la sentencia 147/2019, de 12 de marzo , en un supuesto en el que el hijo, mayor de edad, contaba con recursos económicos propios y dejó de convivir con la madre, que era la perceptora de la pensión, se admitió la retroactividad al tiempo de cese de la convivencia:
"Y es que el efecto no retroactivo de la modificación de alimentos ( SSTS 26 -marzo- 2014 ; 23 de junio de 2015 y 6 de octubre 2016 ) tiene sus raíces en el carácter consumible de los mismos.
"De ahí, que las sentencias que, tratándose de hijos mayores de edad y litigios entre los progenitores, han fijado el efecto de la modificación de la pensión alimenticia desde la fecha de la sentencia se hayan dictado en supuestos en que los alimentos habían sido consumidos por los hijos beneficiarios ( sentencias 661/2015, de 2 de diciembre , y 483/2017, de 20 de julio ) por seguir conviviendo con su progenitor.
"5.- Sin embargo, en el caso sometido a la decisión de la sala, y desde el escrupuloso respeto a los datos fácticos de la sentencia recurrida, lo que consta es que el hijo Manuel goza de ingresos propios y dejó de convivir con su madre; por lo que la cuestión no gira alrededor de las necesidades alimenticias de Manuel, tema que queda extramuros de este procedimiento, sino en si la recurrente dejó de estar legitimada para percibir la pensión alimenticia, al amparo del arts. 93. 2 CC , por haber desaparecido los condicionantes fácticos en orden a su subsistencia.
"Desde que el hijo Manuel dejó de convivir con la madre, el único legitimado para reclamar alimentos a su progenitor era él, al ser mayor de edad ".
CUARTO.- Examen de las circunstancias concurrentes y estimación del recurso
Ahora bien, en el caso presente, constan unos concretos condicionantes de los que hemos de partir y que lo hacen propio, cuales son, en primer lugar, que los hijos continuaron conviviendo con la madre, que se hizo cargo de su manutención, por lo que nos encontramos ante alimentos consumidos por los hijos mayores de edad. La madre no hizo propia la prestación alimenticia a favor de sus hijos, sino que la empleó en el destino señalado en la sentencia de divorcio cual era satisfacer las necesidades de éstos, sin embargo se le obliga a devolver los consumidos por los hijos comunes.
La demanda se presentó el 18 de julio de 2019, y se tramitó por el procedimiento de familia 852/2019, por lo que, a la fecha de su interposición, como consta de la argumentación de la audiencia, la situación del hijo Arcadio no se había consolidado, sino hasta el 1 de diciembre de 2020, es decir 16 meses después, por lo que, al tiempo de interposición de la demanda, era acreedor a dicha prestación a cargo del padre. Lo mismo sucede con el hijo Arturo, en que su situación laboral se considera estable a partir del 1 de agosto de 2019.
En definitiva, el proceso judicial fue necesario para acreditar la extinción de la pensión de alimentos; es decir, para determinar si el alimentista contaba con recursos suficientes para atender a sus necesidades. No estamos ante un supuesto en el que concurra una situación objetivamente constatable de pérdida sobrevenida de la legitimación del progenitor demandado para percibir una contribución de alimentos por ausencia de convivencia con los hijos mayores de edad económicamente independientes ( art. 93.2 CC ), o en los que se esté utilizando el montante económico percibido, por tal concepto, en provecho exclusivo del progenitor perceptor de la prestación, o cuando se produce un cambio de custodia a favor del progenitor deudor de los alimentos. En el presente caso, la necesidad existía al presentarse la demanda, se determinó la concurrencia de motivos de extinción durante el proceso y los alimentos fueron consumidos por los hijos, que eran los destinatarios de dicha prestación.
CUARTO:En el presente caso, en el acto de la vista, doña Marí Trini declara que recibe una pensión de alimentos de su padre, la recibe su madre, no sabe la cantidad, ella no reclama, vive en casa de su madre en DIRECCION000, su madre vive en Tarragona, en el Covid se fue su madre allá, vino en el 2021, ella va y viene según cuando tiene trabajo, desde 2023 vive sola en DIRECCION000 pero no al cien por cien, no tiene ni tres años cotizados, ha estado en ETT, en trabajos una semana sí y otra no, en tiendas.... Tiene ingresos de 1080 euros de sueldo base y pueden ser de 1100, 1300 el mes que más gana; su madre no le ingresa toda la pensión, cuando viaja a ver a su madre, le da comida, los meses que no le llega le ha hecho bizum, 100, 200 50, euros...según, a veces aporta algo a su madre de lo que gana, porque vive en su casa. Durante los años 2019 a 2023 ha trabajado días, en el 2023 empieza con el contrato indefinido el 1 de marzo de 2024 Antes eran trabajos temporales, el tiempo que no ha trabajado ha estado con su madre porque ella sola no puede vivir, su madre paga todos los gastos de la vivienda: agua, luz, teléfono..., todos los gastos que tiene se los paga su madre, hasta el 1 de marzo de 2024 ha estado yendo y viviendo a la DIRECCION001, cuando va allá le paga el gasoil, le hace la compra, su padre no le ha pagado nunca a su cuenta, no se ha preocupado, subsiste gracias a su madre y a su trabajo, su padre no se ha preocupado, dejó de abonar la pensión en junio de 2022.
Ha quedado acreditado con las pruebas practicadas, informe de vida laboral, y testifical de doña Marí Trini que la hija común Marí Trini, de veintiseis años de edad, trabaja desde el 16 de mayo de 2023, como auxiliar administrativo, con contrato indefinido, a tiempo completo, en la DIRECCION002, ganando entre 1100 y 1300 euros mensuales. Con anterioridad y desde el año 2019 había desempeñado trabajos esporádicos en diversas empresas, con contratos temporales que no consta cumplidamente le reportaran unos ingresos que le permitieran llevar una vida económicamente independiente, siendo el trabajo que inicia en mayo de 2023 y que mantiene de forma ininterrumpida el que le permite llevar de forma estable una vida independiente.
Por lo que se concluye que desde mayo de 2023 no concurren las condiciones del art. 93.2 CC para que la madre ejecutante, doña Patricia, fuera acreedora de la pensión de alimentos para la hija común Marí Trini.
De modo que procede estimar parcialmente la oposición a la ejecución, respecto de las pensiones reclamadas desde mayo de 2023, y desestimar la oposición a la ejecución respecto de las pensiones reclamadas de julio de 2022 a abril de 2023, a razón de 229,50 euros mensuales, que es la cantidad mensual reclamada por la ejecutante, debiendo seguir adelante la ejecución por la suma de 2295 euros de principal más 688,5 euros calculados para intereses, sin perjuicio de ulterior liquidación. Sin que proceda compensación alguna con otras sumas que hubiera recibido doña Marí Trini de su padre don Sabino por conceptos ajenos a la pensión de alimentos: liberalidad o préstamo.
QUINTO:Estimado en parte el recurso de apelación, no se hace expreso pronunciamiento en cuanto a las costas, conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.