En Ávila, a 31 de octubre de 2024.
PRIMERO.- Delimitación del recurso.
La acreedora INVESTCAPITAL, LTD, recurre en apelación el auto de 13-6-2024 dictado por el juzgado de primera instancia nº 4 de Ávila dentro del procedimiento monitorio nº 280/2024, que, tras haberse dictado diligencia requiriendo el contrato origen de la deuda.
En el recurso de apelación se interesa la revocación del auto recurrido y la admisión del procedimiento monitorio en la cuantía solicitada. Se alega que:
- Se han aportado documentos unilaterales y el contrato de reconocimiento de deuda firmado por la parte demandada que cumple el art. 812 LEC y trae causa de este procedimiento.
- Se aportó el contrato de, suscrito entre la parte demandada y la entidad cedente.
- No es necesaria la remisión al anterior contrato de préstamo para que exista la novación contractual pues sus efectos quedan revocados con la firma d el contrato de reconocimiento de deuda, quedando vinculado el acreedor de la prueba de la relación preexistente.
SEGUNDO.- Contrato de reconocimiento de deuda y control de oficio de la abusividad.
En primer lugar, debe destacarse que el reconocimiento de deuda no tiene validez en abstracto, pues conforme el STS 5-2-2020 ( ROJ: STS 306/2020 - ECLI:ES:TS:2020:306) en nuestro sistema civil se exige que la obligación de origen sea válida al exigir una causa existente y lícita conforme el art. 1277 CC, aunque esta se presume.
El acreedor fue requerido en la instancia para aportar el contrato origen de la deuda, para analizar la pertinencia de la cantidad reclamada, lo que está íntimamente ligado con el deber de oficio de depurar las cláusulas que, por abusivas, sean nulas y carezcan de toda capacidad para vincular al consumidor, conforme ordenan los arts. 82 y 83 del RDL 1/2007 del texto refundido de la ley de protección a los consumidores y usuarios y demás leyes complementarias, o lo anteriormente recogido en los arts. 10 y 10 bis de la ley 26/84, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios, en su redacción por la ley 7/98, de 13 de abril.
El control de abusividad, incluso de oficio, ha sido reiteradamente establecido en la jurisprudencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sala 1ª, de las que cabe resaltar sus sentencias de 14-3-2013 (asunto C-415/11) en que analizando precisamente un procedimiento de ejecución hipotecaria español o la sentencia de 21-2-2013 (asunto C-472/11) que insiste en la apreciación de oficio de las cláusulas abusivas, con la única limitación de haberse dado previamente audiencia a las partes sobre ello o la sentencia de14-6-2012 (rec. C-618/2010); doctrina jurisprudencial que fue finalmente transpuesta al ordenamiento español mediante la reforma de la ley de enjuiciamiento civil a través de la Ley 42/2015, que obliga al control de oficio por parte del juez de la existencia de cláusulas abusivas en todos los procedimientos monitorios en tramitación. Continuando su jurisprudencia, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sala tercera) de 21 de abril de 2016 (C-377/14) exigió el control de oficio incluso en procedimientos concursales y la STJUE de 18-1-2024 (C-531/22) reitera su vigencia en procedimientos de ejecución.
Ya la STJUE de 30 de mayo de 2013,asunto C-488/11, caso Asbeek Brusse y de Man Garabito , había declarado que el artículo 6.1 de la Directiva 1993/13/CEE es una disposición de carácter imperativo, equivalente a las disposiciones nacionales que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen rango de normas de orden público. En consecuencia, el acuerdo con el consumidor sin que se examinen las eventuales cláusulas abusivas, es contraria al interés general y al orden público europeo, por lo que existe indisponibilidad para las partes de lo que es objeto del proceso en tanto no se realice el examen de oficio de la abusividad de determinadas cláusulas del contrato.
El propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha determinado que la ausencia de tal control de oficio de cláusulas abusivas podrá suponer responsabilidad del Estado por un mal funcionamiento de la administración de justicia ( sentencia de 28 de julio de 2016 (asunto C-168/15), ECLI: EU:C:2016:602).
Por otra parte, el control y la declaración del carácter abusivo de la cláusula puede recaer sobre cualesquiera cláusulas del contrato, ya fueran sobre elementos esenciales del contrato, cuando las cláusulas no se redacten de manera clara y comprensible, o sobre aspectos accesorios del mismo aunque se redactasen claramente como condiciones particulares o generales, conforme el art. 4 de la directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
Además, la sentencia TJUE de 26-2-2015, C-143/13 ha insistido en que la exclusión del ámbito de la citada Directiva al amparo del art. 4,2 tiene un alcance reducido y debe ser interpretado restrictivamente y expresa:
"el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las del litigio principal, los términos «objeto principal del contrato» y «adecuación entre precio y retribución, por una parte, [y] los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra» no cubren, en principio, tipos de cláusulas que figuran en contratos de crédito celebrados entre un profesional y consumidores, tales como las controvertidas en el litigio principal, que, por una parte, permiten al prestamista, bajo determinadas condiciones, modificar unilateralmente el tipo de interés y, por otra parte, prevén una «comisión de riesgo» percibida por éste. Sin embargo, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar la calificación de tales cláusulas contractuales atendiendo a la naturaleza, al sistema general y las estipulaciones de los contratos de que se trata así como al contexto jurídico y de hecho en que éstas se inscriben".
Y tal deber de control de abusividad se extiende también a los contratos de reconocimiento de deuda, en tanto en estos no conste la expresa renuncia del consumidor a tal control de abusividad, pues la existencia de un acuerdo novatorio del deudor no sana la condición de nulas de pleno derecho de las cláusulas abusivas que hubiera en el contrato primitivo ni excluye del deber de análisis de oficio de las mismas, salvo que en tal reconocimiento de deuda constara la debida información al consumidor de sus derechos y de la eventual existencia y efectos de la existencia de cláusulas abusivas en la suma que le es reclamada, en los términos de información previa, exhaustiva y comprensible establecidos por el tribunal de justicia de la unión europea, de modo que el consumidor al firmarlo fuera consciente del carácter no vinculante de las cláusulas eventualmente abusivas, lo que está ya tan consolidado en la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que resuelve en ocasiones por auto.
Así, en el auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 1 de junio de 2021C-268/19 (Sala Séptima ) declara:
1) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor, siempre que, en el momento de la celebración de este contrato de novación, el consumidor fuera consciente del carácter no vinculante de esa cláusula y de las consecuencias que ello conllevaba, de forma que su adhesión a dicho contrato de novación proceda de un consentimiento libre e informado, extremo este que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.
2) Los artículos 3, apartado 1 , y 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que la exigencia de transparencia que tales disposiciones imponen a un profesional implica que, en el momento de la celebración de un contrato de novación entre un profesional y un consumidor, cuyas cláusulas no se han negociado individualmente y que tiene por finalidad modificar una cláusula potencialmente abusiva de un contrato anterior celebrado por estas mismas partes, ese profesional proporcione a ese consumidor la información pertinente que le permita comprender las consecuencias jurídicas que se derivan para él de esta circunstancia y, en particular, el hecho de que la cláusula inicial podía ser eventualmente abusiva, extremo este que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente".
Igualmente, la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de abril de 2021 (ECLI:EU:C:2021:341 ) en el asunto C-19/20 ,el Tribunal de Justicia contesta:
"1) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que corresponde al juez nacional declarar el carácter abusivo de una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, aun cuando esta haya sido modificada contractualmente por esas partes. Tal declaración conlleva el restablecimiento de la situación que habría sido la del consumidor de no haber existido la cláusula declarada abusiva, salvo que este último hubiera renunciado a tal restablecimiento mediante la modificación de esa cláusula abusiva, prestando su consentimiento libre e informado, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional nacional. Sin embargo, de esta disposición no se desprende que la declaración del carácter abusivo de la cláusula inicial tenga por efecto, en principio, la anulación del contrato, puesto que la modificación de dicha cláusula ha permitido restablecer el equilibrio entre las obligaciones y los derechos de esas partes que se derivan del contrato y excluir el vicio del que adolecía.[...]".
Igualmente, el auto del TJUE de 3 de marzo de 2021que resuelve la cuestión prejudicial C-13/19 y lo resuelto no se aparta de lo ya dicho en la sentencia de 9 de julio de 2020, y la parte dispositiva sustancial es esta:
1) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor, mediante el cual este último renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo de esa cláusula, siempre que la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado por parte del consumidor, extremo este que corresponde comprobar al juez nacional. En cambio, la cláusula mediante la que el mismo consumidor renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor. [...]
3) Los artículos 3 a 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que la exigencia de transparencia que tales disposiciones imponen a un profesional implica que, cuando se celebra un contrato de novación que, por una parte, tiene por objeto modificar una cláusula potencialmente abusiva de un contrato anterior y, por otra parte, establece que el consumidor renuncia a ejercer cualquier acción judicial contra el profesional, deba situarse al consumidor en condiciones de comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de la celebración de ese contrato de novación".
Son varias las audiencias provinciales que se han pronunciado también al respecto:
AAP de Barcelona, Civil sección 13 del 13 de abril de 2023( ROJ: AAP B 2998/2023 - ECLI:ES:APB:2023:2998A)
"teniendo en cuenta que INVESTCAPITAL no ha aportado, pese a haber sido requerido a tal fin, según se ha expuesto, el contrato de crédito que constituye la causa del reconocimiento a efectos de llevar a cabo un control sobre el posible carácter abusivo de sus cláusulas de las que se derivan las obligaciones reconocidas. Máxime cuando, en el presente caso, la demandante no ha negado (ni durante la primera instancia ni en la presente alzada) que la demandada deba ser calificada de consumidora o que el contrato subyacente esté sometido al imperio de la normativa tuitiva de consumidores y usuarios.
En relación con esta cuestión, esta Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ya ha tenido ocasión de pronunciarse en las siguientes resoluciones: a) Auto de 11 de julio de 2022 ( ROJ AAP B 5964/2022 ), y b) Auto de 25 de octubre de 2022 (ROJ AAAP B 3331/2022).
Siguiendo los términos de esta segunda resolución, como allí indicábamos, debe reconocerse que existe una importante discrepancia jurisprudencial, incluso en el ámbito de esta Audiencia Provincial, pudiendo identificarse:
Una primera postura, mantenida, por ejemplo, por el auto 345/2021, de 18 de octubre, de su Secc. 17ª ( ROJ: AAP B 10304/2021 - ECLI:ES:APB:2021:10304A ), en el que se postula que el juzgado de instancia lleve a cabo una actuación "inquisitiva" tendente a la obtención del contrato subyacente que permita la realización del preceptivo control de abusividad.
Y una segunda postura, dentro de la que podrían citarse el auto 297/2021, de 06 de septiembre, de su Secc. 1ª ( ROJ: AAP B 8971/2021 - ECLI:ES:APB:2021:8971A ); el auto 316/2021, de 22 de julio, de su Secc. 19ª ( ROJ: AAP B 8973/2021 - ECLI:ES:APB:2021:8973A ); el auto 670/2021, de 26 de noviembre, de su Secc. 11ª ( ROJ: AAP B 9953/2020 - ECLI:ES:APB:2020:9953A ); o el auto 224/2021, de 5 de octubre, de su Secc. 4ª ( ROJ: AAP B 9335/2021 - ECLI:ES:APB:2021:9335A ); autos en los que se aboga por la admisibilidad de la demanda presentada, remitiendo la posibilidad de un control de abusividad al trámite de oposición al monitorio por parte de la propia demandada.
Como indicábamos, y reiteramos ahora, este tribunal entiende más asumible la primera de las posiciones indicadas.
Efectivamente, en esta materia debe partirse de que, como recuerda la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia 82/2020, de 5 de febrero ( ROJ: STS 306/2020 - ECLI:ES:TS:2020:306 ), " El reconocimiento de deuda como declaración en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios. Tampoco se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el art. 1973 CC , como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255 CC .
"Ahora bien, como quiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC ), no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC , según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista".
De este modo, no cabiendo duda de que el reconocimiento de una deuda no queda inmunizado frente a las posibles causas de nulidad (absoluta, relativa, total o parcial) que puedan afectar a la obligación que ha sido objeto de reconocimiento, la cuestión pasa por determinar si, con base a la doctrina jurisprudencial expuesta, debe presumirse o no que, salvo expresa oposición al monitorio por parte del consumidor (en el trámite a que se refiere el artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), el contrato causal y sus cláusulas son válidos conforme a la normativa tuitiva de los consumidores y usuarios, pues, cuando menos, el consumidor habría aceptado someterse al imperio y eficacia de la totalidad de las cláusulas contenidas en el contrato cuyas obligaciones ha reconocido frente a la actora (siendo esta la ratio decidendi que parece utilizarse por los partidarios de la segunda postura de las expuestas anteriormente).
Tal argumento no puede compartirse. Ello en la medida en que dicho criterio, al imponer al consumidor la carga de personarse en el procedimiento en aras a oponerse a la eficacia las cláusulas contenidas en el contrato subyacente, podría vaciar de contenido el principio de efectividad de la protección contenida en la Directiva 93/13/CEE , haciendo imposible o excesivamente difícil la aplicación del derecho de la Unión Europea. Máxime cuando el reconocimiento de deuda aportado a los autos conlleva el aplazamiento y fraccionamiento de la deuda reconocida en una serie de mensualidades que implicaría un "incentivo" al reconocimiento por parte del consumidor que, a su vez, podría desincentivar una posible oposición al pago de la totalidad de la deuda.
A estos efectos, no puede desconocerse que la sentencia de 9 de julio de 2020, dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-452/18 (ROJ: PTJUE 152/2020 - ECLI: EU:C:2020:536 ), es tajante al determinar: primero, que es cierto que " la Directiva 93/13 no llega hasta el extremo de hacer obligatorio el sistema de protección contra la utilización de cláusulas abusivas por los profesionales que ha instaurado en beneficio de los consumidores. Por consiguiente, cuando el consumidor prefiera no valerse de este sistema de protección, el mismo no se aplicará"; y, segundo, que ello " No obstante (...) la renuncia de un consumidor a hacer valer la nulidad de una cláusula abusiva únicamente puede ser tomada en consideración si, en el momento de la renuncia, el consumidor era consciente del carácter no vinculante de esa cláusula y de las consecuencias que ello conllevaba. Solo en este supuesto cabe considerar que la adhesión del consumidor a la novación de tal cláusula procede de un consentimiento libre e informado, dentro del respeto de los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Directiva 93/13 , extremo este que corresponde comprobar al juez nacional".
Con base en lo expuesto debe concluirse que una demanda de monitorio basada en un reconocimiento de deuda emitido por un consumidor y en el que no consta ni la naturaleza del contrato del que deriva la deuda reconocida, ni el contenido de las concretas cláusulas del mismo que habrían determinado el importe de la deuda reconocida, ni el conocimiento del deudor del eventual carácter abusivo (y no vinculante) de las mismas, ni su expresa declaración de renuncia a hacer valer la nulidad de tales cláusulas (emitida con consciencia de las consecuencias que ello conlleva), no exime al tribunal de instancia de cumplir con lo dispuesto en el artículo 815.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, previa obtención del contrato en su integridad, dar audiencia a las partes sobre " si alguna de las cláusulas que constituye el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible puede ser calificada como abusiva ".
Por todo lo anterior, dado que el juzgado de instancia requirió de forma efectiva a la parte actora para la aportación del contrato y dado que la demandante no lo ha aportado impidiendo así al tribunal cumplir con el deber de orden público de control que pesaba sobre el mismo, no cabía otra posibilidad que la de inadmitir a trámite la demanda.
Por lo tanto, debe procederse a la desestimación del recurso de apelación y a la consiguiente confirmación de la resolución impugnada".
AAP de Alicante, Civil sección 5 del 27 de mayo de 2024( ROJ: AAP A 281/2024 - ECLI:ES:APA:2024:281A )
"Señala la Juez a Quo que " La parte actora fue requerida para que desglosase la deuda original entre la parte demandada y la entidad cedente - Cetelem". A juicio de la Juez a quo " el preceptivo control de abusividad de cláusulas abusivas requiere conocer el desglose detallado de la cuantía reclamada, aún reconocida, especificando los conceptos que la integran, la suma y la cláusula contractual en la que se apoya.".
De este modo señala " no se ha contestado al requerimiento, no se ha efectuado desglose de la suma reclamada ni tampoco se acredita que el demandado fuese informado de manera clara y sencilla de los términos del reconocimiento de deuda.".
Cita la Juez a Quo en apoyo de su resolución a la Ilma.. Audiencia Provincial de Murcia en Auto de 11 de noviembre de 2021 así como Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de abril de 2021 . La conclusión de la Juez a Quo es clara " Estimando que la documentación aportada no permite determinar si el crédito que se reclama comprende conceptos amparados en cláusulas cuya declaración de abusividad reduciría o haría inexistente la deuda, obliga a concluir que este Juzgador no puede determinar si la deuda es realmente exigible, lo que conduce a inadmitir a trámite la demanda.".
El recurrente señala " se ha aportado documentos unilaterales y el reconocimiento de deuda firmado por la parte demandada" y del mismo modo " certificación del saldo deudor expedida por la propia acreedora" junto con el " contrato".
Esta Sala comparte la argumentación jurídica que obra en la resolución recurrida.
Esta Sala ha declarado en AAP, Civil sección 5 del 11 de abril de 2022 ( ROJ: AAP A 360/2022 - ECLI:ES:APA:2022:360A ) Sentencia: 65/2022 Recurso: 97/2022 Ponente: MARIA TERESA SERRA ABARCA al resolver auto con fecha 7 de enero de 2022 dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Alicante en que se inadmite la demanda de procedimiento monitorio al no aportar la actora la documentación exigida en el artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que le impide llevar a cabo el control de oficio preceptuado en el artículo 815 del mismo texto legal . En concreto, al igual que alega en este procedimiento la misma parte, la documentación que fue aportada con la demanda, consistente en el contrato suscrito entre la cedente del crédito y la demandada, el reconocimiento de deuda y plan de pagos era suficiente para iniciar el procedimiento monitorio.
Ya entonces afirmamos que esta Sala en auto nº 88, de 22 de Mayo de 2002 argumentaba en relación a este tipo de procedimientos que " Debe analizarse el recurso teniendo presente la naturaleza y finalidad del procedimiento monitorio instaurado por la nueva Ley; su Exposición de Motivos indica que se confía en que, por los cauces de este procedimiento, eficaces en varios países, tenga protección rápida y eficaz el crédito de muchos justiciables".
[...] En aquel supuesto declaramos, al igual que hacemos en esta resolución, comparte la Sala la inadmisión que se acuerda en el auto objeto del recurso, ya que como argumenta la resolución de instancia de la documentación aportada no puede efectuar el control de oficio preceptuado en el art 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , previo a la admisión del procedimiento monitorio con la documentación que le ha sido aportada.
En el mismo sentido se ha manifestado esta Audiencia Provincial en otras resoluciones. Así recientemente la AAP, Civil sección 6 del 03 de febrero de 2023 ( ROJ: AAP A 82/2023 - ECLI:ES:APA:2023:82A )[...] en los documentos aportados por la entidad demandante no se desglosa debidamente la deuda reclamada, por lo que no se puede llevar a cabo el debido control de oficio preceptuado en el art. 815.".
Se indica en dicha resolución que " de conformidad con lo dispuesto en el art. 815.4 de la LEC , que viene a recoger la doctrina reiterada del TJUE, es preciso el examen de oficio de posibles cláusulas abusivas en contratos con consumidores, como es el caso que nos ocupa. En nuestro caso, las cláusulas del contrato inicialmente suscrito y las que se contienen en el documento de reconocimiento de deuda y pago aplazado no coinciden. Y en la medida en que lo que se reclama es la deuda cedida, menos los abonos posteriores realizados, sería cuando menos necesario que se hubiesen desglosado los conceptos que integraban la deuda cedida, a los efectos de determinar que correspondía a capital dispuesto, cuales, a intereses remuneratorios o moratorios, comisiones u otros gastos, a los efectos de poder realizar el pertinente control de abusividad. Por ello entendemos que procedía la inadmisión acordada en el Auto que se recurre".
AAP de Cádiz, Civil sección 8 del 26 de febrero de 2024( ROJ: AAP CA 208/2024 - ECLI:ES:APCA:2024:208A )
"Recurre la parte actora la inadmisión de su petición de juicio monitorio, entendiendo que el reconocimiento y amortizacion de deuda es un título válido para dar lugar a dicha petición. Dispone el art. 812 LEC [...] Por su parte el art. 815.1 LEC [...] corresponde dilucidar, en primer lugar, si el órgano de instancia estaba facultado para inadmitir la petición monitoria porque la documentación aportada realmente resulta insuficiente para conformar un principio de prueba del derecho del acreedor.
La naturaleza especial del proceso monitorio, orientado a la directa obtención de un título con fuerza ejecutiva por el acreedor, exige que la deuda reclamada aparezca indubitadamente justificada desde el momento mismo de presentación de la petición inicial por los documentos que relaciona el art. 812 LEC .
En nuestro caso, al igual que el analizado en el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección decimocuarta, de fecha 14 de septiembre de 2023 , la reclamación de Investcapital, LTD se fundamenta en el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de préstamo personal suscrito entre Carlos Francisco y Banco Cetelem S. A. U.. Con la demanda no se aporta el contrato de préstamo.
Así pues, frente a los que alega la recurrente, en modo alguno se cumplen de forma clara las exigencias del art. 812 LEC dado que no se ha presentado el contrato del que supuestamente deriva la deuda que reclama, de modo que no es posible relacionar la deuda con contrato alguno. Además, concurre una evidente imposibilidad de efectuar el control sobre de abusividad de las cláusulas del contrato que puedan fundamentar la reclamación, control al que obliga 815.4 LEC. Nada se puede comprobar al respecto.
Y como estableció el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 14 del 9 de marzo de 2023 y el Auto de fecha 20 de julio de 2023 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona , haciendo mención además a un Auto de esta Sala, " Dado que desconoce la juez a quo qué cláusulas se aplicaron, qué disposiciones realizó el demandado y el modo en que la liquidación contractual se produjo, el control de oficio previsto en el art. 815.4 deviene imposible."
"De otra parte, la ahora demandante es cedente de tal crédito resultante de la liquidación contractual. Su titularidad deviene por sucesión y en los mismos términos en que la ostentaba el cedente. El reconocimiento de deuda se realizó entre las partes en un documento preimpreso y elaborado por la actora en la que no consta otra intervención de la demandada que la suscripción del mismo mediante su firma.
En cuanto el mismo suponía una expresa asunción de las consecuencias contractuales ya liquidadas unilateralmente por el profesional, debía la actora, predisponente, acreditar que dicho documento había sido negociado con la demandada, o, de no haberlo sido, que el mismo había sido conveniente explicado a la demandada siendo especialmente relevante la información atinente al origen de la deuda y las condiciones generales de contratación del contrato originario que habían sido aplicadas.
Nada de esto consta realizado. Por tanto, el reconocimiento de deuda no permite per sé tener por indubitada la deuda. Al crédito cedido, al margen de toda explicación sobre su origen y aplicación de las condiciones contractuales, el reconocimiento de deuda no aporta nada más que una declaración de voluntad de tener por aceptada la deuda y una novación sobre su pago ayuna de cualquier explicación. Por tanto, en cuanto ausente de información sobre la forma en que se originó la deuda, no puede tener la virtud "purificadora" pretendida por la actora. [...]."
En esta misma línea se pronuncia el AAP de Madrid, sección 12, del 23 de noviembre de 2022 , que reseña que el control de abusividad de las cláusulas que determinan la deuda reclamada viene impedido porque "exista un documento de reconocimiento de deuda suscrito por el consumidor pues en el mismo tampoco se desglosan las cantidades y los conceptos que sirven para determinar la deuda, impidiendo el control de oficio del posible carácter abusivo de las cláusulas, que hayan determinado la cantidad exigible".
También sosteniendo la postura de que debe justificarse que en la determinación de la deuda reconocida no ha intervenido la aplicación de cláusulas abusivas del contrato originario se pronuncia el auto de esta sala, del 13 de febrero de 2023 , en el que después del análisis del supuesto de hecho concluye diciendo: "tiene la razón el Juez de Primera Instancia en que no es suficiente con la documental aportada para realizar el control de abusividad exigido por el artículo 815.4 de la LEC y es necesario que la parte acreedora aporte el contrato originario del que nace la deuda reconocida y el desglose de dicha deuda, con extracto completo de las partidas de cargo y abono desde el inicio de la relación contractual que explique cumplidamente la liquidación, en aras a determinar los distintos conceptos reclamados, si corresponden a capital dispuesto, intereses remuneratorios o moratorios, comisiones u otros conceptos. Pero faltando tal documental, no es procedente, como ha reiterado esta Sala el archivo "ad limine" sin dar oportunidad de subsanación".
El desglose de cantidades es esencial en este caso en la medida en que, al encontrarnos ante un crédito cedido, es habitual que se califique como principal el importe adeudado no solo por principal e intereses remuneratorios, sino también por otros conceptos tales como intereses de demora, comisiones y gastos que se hayan capitalizado. (.)... De manera que en aquella cuantía no solo hay capital sino que también puede haber otros conceptos resultantes de aplicar cláusulas del contrato susceptibles de control de abusividad. Así mismo señala que en el reconocimiento de deuda se indica expresamente que el acuerdo no es un préstamo, ni implica financiación al deudor ni supone una novación del contrato original. En el acuerdo tampoco hay una renuncia a la protección derivada de la aplicación de la normativa sobre cláusulas abusivas, que podría en su caso ser válida cumpliendo determinadas exigencias. Así pues, el control de abusividad sigue siendo necesario y la falta de expresión de los concretos conceptos por los que se está reclamando, que se solicitó a la parte demandante con apercibimiento, impide ese control, lo que da lugar a la inadmisión de la petición.
Por lo tanto, esa falta de presentación de la documentación necesaria con el desglose de las cantidades adeudadas para realizar el control de abusividad de las cláusulas que hubieren sido aplicadas debe dar lugar a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida pues desconocemos las cláusulas aplicadas, las disposiciones realizadas por la parte demandada, el modo de liquidación de la deuda, si se ha incluido solo principal e intereses remuneratorios o también otros conceptos tales como intereses de demora, comisiones y gastos que se hayan capitalizado, a lo que debe añadirse que, respecto del contrato novado, no acredita la parte demandante que dicho documento había sido negociado con la demandada, y que, haberse hecho así, que el mismo le había sido bien explicado. Sólo estas circunstancias podrían producir la intención sanadora del contrato previo pues el contrato novado no puede en ningún caso ser desligado del originario ni quedar exento de control por la naturaleza causal exigida a cualquier reconocimiento de deuda".
AAP de Girona , Civil sección 2 del 07 de febrero de 2024( ROJ: AAP GI 126/2024 - ECLI:ES:APGI:2024:126A)
"En el caso presente se constata que de dicho documento de reconocimiento de deuda suscrito por el consumidor en el mismo no se desglosan las cantidades y los conceptos que sirven para determinar la deuda, impidiendo el control de oficio del posible carácter abusivo de las cláusulas, que hayan determinado la cantidad exigible. Ya que no consta en el desglose de la deuda, ni en la liquidación correspondiente aportada donde conste los intereses que se aplican y demás conceptos por los cuales se reconoce dicha deuda, ni siquera consta si se han aplicado el contrato que se ha aportado con la demanda. Por ello concurre una evidente imposibilidad de efectuar el control sobre de abusividad de las cláusulas del contrato que puedan fundamentar la reclamación, control al que obliga 815.4 LEC. Nada se puede comprobar al respecto.
Todo ello con independencia de que efectivamente el reconocimiento de deuda, conforme reiterada jurisprudencia - SSTS 30 mayo 1992 , 13 febrero 1998 y 28 septiembre 2001 , entre otras- constituye un pacto obligacional en que el deudor admite, comprometiéndose como existente, la realidad de un crédito pendiente, instrumentándose a los efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba que advere la existencia efectiva de una deuda pendiente; originándose una obligación independiente al amparo de lo dispuesto en los arts. 1089 , 1255 , 1256 y 1258 CC . Pero la parte obvia el procedimiento por la misma elegido el cual debe atemperarse a la normativa anteriormente señalada, en especial a,lo dispuesto en el Art 815.4 de la L.EC . en los términos señalados anteriormente".
AAP Zaragoza, Civil sección 5 del 10 de octubre de 2023( ROJ: AAP Z 1924/2023 - ECLI:ES:APZ:2023:1924A )
"Este tribunal ha admitido como lícita esa exigencia del juez por las razones expuestas. Así, Auto 144/2021, de 17 de diciembre y 92/2022, de 26 de mayo.
Este último razona así:
Como respuesta a tal requerimiento, la actora alegó la cantidad debida en el convenio novatorio referido y los intereses generados.
Una cuestión sustancialmente similar fue resuelta por el auto nº 40/2022, de 17 de febrero, de esta Sala en el que, tras relatar la posibilidad de instar un procedimiento monitorio y la obligación de justificar el concreto importe y desglose de la deuda reclamada para verificar la aplicación de las condiciones generales de contratación y su control de oficio, declaró:
No era esta la aclaración o subsanación solicitada, queda bien claro que originada la deuda inicialmente con ocasión de un contrato de préstamo al consumo, el cual contenía condiciones generales en su redactado, algunas de ellas imponiendo prestaciones, intereses y comisiones a la demandada -por ejemplo, condiciones generales 6º y 10ª-. No consta, si las mismas u otras se han aplicado en el presente supuesto y han contribuido a la fijación de la suma reclamada por la actora. La deuda fue cedida y, tras una renegociación con el deudor, se pactó un aplazamiento, que se dice incumplido. Por tanto, no puede la actora limitarse a justificar que las cantidades refinanciadas son debidas, con olvido de cómo se liquidó la deuda y de si en la liquidación se aplicaron otras condiciones generales distintas a los intereses remuneratorios. Para tal operación era esencial un extracto de la cuenta en la que se reflejasen los abonos y los pagos o un certificado que determinase los mismos a lo largo del tiempo desde su constitución hasta la liquidación inicial, que se dice en la demanda fue hecha el 9 de septiembre de 2020, y la resultante tras la refinanciación.
Por tanto, el requerimiento realizado era necesario y fundamental para el control de oficio de las condiciones generales de contratación que hubieran podido aplicarse.
Al no cumplir el requerimiento realizado, no ha subsanado el defecto advertido y, por ello, la demanda ha de ser inadmitida ( art. 11.3 in fine de la LOPJ ).
Más adelante, sigue exponiendo:
En opinión de la demandante, la firma del reconocimiento de deuda entre las partes impide o exonera a la actora de un examen previo de las relaciones entre el profesional y el consumidor y de un control de la aplicación de las condiciones generales de contratación. Lo relevante, a su juicio, es la nueva realidad resultante del convenio de reconocimiento de deuda, en la terminología del mismo "Convenio de Amortización de Deudas con interés".
Sin embargo, no puede la Sala aceptar esta conclusión. El citado convenio supone, en opinión de la apelante, que se reconoce la validez y eficacia del vencimiento y liquidación contractual realizado unilateralmente por la prestamista previamente a la cesión del crédito a la ahora demandante. Este reconocimiento no es incondicionado por lo siguiente:
De una parte, a buen seguro, ese contrato de tarjeta se liquidó con aplicación de las condiciones de contratación fijadas en el documento aportado. Dado que desconoce la juez a quo qué cláusulas se aplicaron, qué disposiciones realizó el demandado y el modo en que la liquidación contractual se produjo, el control de oficio previsto en el art. 815.4 deviene imposible".
AAP de Alicante, Civil sección 6 del 03 de febrero de 2023( ROJ: AAP A 82/2023 - ECLI:ES:APA:2023:82A )
"Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el art. 815.4 de la LEC , que viene a recoge la doctrina reiterada del TJUE, es preciso el examen de oficio de posibles cláusulas abusivas en contratos con consumidores, como es el caso que nos ocupa. En nuestro caso, las cláusulas del contrato inicialmente suscrito y las que se contienen en el documento de reconocimiento de deuda y pago aplazado no coinciden. Y en la medida en que lo que se reclama es la deuda cedida, menos los abonos posteriores realizados, sería cuando menos necesario que se hubiesen desglosado los conceptos que integraban la deuda cedida, a los efectos de determinar que correspondía a capital dispuesto, cuales, a intereses remuneratorios o moratorios, comisiones u otros gastos, a los efectos de poder realizar el pertinente control de abusividad. Por ello entendemos que procedía la inadmisión acordada en el Auto que se recurre".
De todo lo anterior han de rechazarse los argumentos de la recurrente de que el contrato de reconocimiento de deuda firmado por la parte demandada cumple los requisitos del procedimiento y de que los efectos del contrato de origen quedan revocados con la firma del contrato de reconocimiento de deuda, quedando dispensado el acreedor de la prueba de la relación preexistente.
También debe rechazarse la alegación de que se aportó el contrato de origen entre la parte demandada y la entidad cedente, pues este no se indica haber sido aportado con ningún escrito ni obra en autos.
Por todo lo anterior, dado que el juzgado de instancia requirió de forma efectiva a la parte actora para la aportación del contrato origen de la deuda reconocida, y la demandante no lo ha aportado, impidiendo así al tribunal cumplir con el deber de orden público de control de abusividad que pesaba sobre el mismo, no cabía otra posibilidad que la de inadmitir a trámite la demanda.
Por lo tanto, debe procederse a la desestimación del recurso de apelación y a la consiguiente confirmación de la resolución impugnada, con imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás aplicables.