Última revisión
11/02/2025
Auto Civil 113/2024 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 623/2023 de 04 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: MARIA TERESA ALONSO DE PRADA
Nº de sentencia: 113/2024
Núm. Cendoj: 37274370012024200490
Núm. Ecli: ES:APSA:2024:494A
Núm. Roj: AAP SA 494:2024
Encabezamiento
Modelo: N10300 AUTO DEFINITIVO TEXTO LIBRE
GRAN VIA, 37
Recurrente: Flor
Procurador: ENRIQUE HERNANDEZ SANTOS
Abogado: VERONICA MAILLO RODRIGUEZ
Recurrido: SEGUROS PEPER FINANCE CORPORATION SL
Procurador: , JAVIER GARCIA GUILLEN
Abogado: SONIA GONZALEZ SANCHEZ
Ilmo. Sr. Presidente:
DON JUAN JACINTO GARCIA PÉREZ
Ilmas. Sras. Magistradas:
DOÑA MARIA TERESA ALONSO DE PRADA
DOÑA CRISTINA GARCIA VELASCO
En SALAMANCA, a cuatro de octubre de dos mil veinticuatro.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de Procedimiento Ordinario Núm. 19/2023, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Salamanca, a los que ha correspondido el Rollo
Antecedentes
Se pone en conocimiento de las partes que el órgano competente para conocer del asunto principal es el Juzgado de lo Mercantil que conoce del concurso de Dentoestetic Centro de Salud y Estética Dental, S.L.U., y que en su libertad estará instar el debido procedimiento".
Una vez efectuado, la
Fundamentos
Se recurre en esta alzada por la representación de Dª Flor, el auto de 26 de mayo de 2023, dictado por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Salamanca, en el procedimiento ordinario nº 623/2023, seguido ante dicho Juzgado, en cuya parte dispositiva se acuerda
-La Inaplicación de la vis atractiva.
Sosti ene el apelante, en resumen, que no se dan los presupuestos exigidos por la Jurisprudencia para apreciar la vis atractiva del Juez del concurso pues conforme a la normativa concursal ( art. 52 TRLC) , se extiende la competencia exclusiva y excluyente del juez del concurso para todas las cuestiones que afecten directamente a la concursada, sin hacer extensivo dicho criterio a terceros ajenos al concurso.
Que se está ante una responsabilidad solidaria, de modo que el carácter solidario de la obligación impide apreciar la vis atractiva que alegan las codemandadas. Además tiene escasa incidencia en el patrimonio de la deudora concursada, que de resultar efectivamente condenada, al ser codeudora solidaria, únicamente respondería en caso de que la primera no cumpliera con su obligación de pago y con una incidencia ínfima en la masa del concurso, lo que no se produciría de continuarse la acción únicamente frente a la financiera, sobre quien recaerían exclusivamente las consecuencias económicas de una hipotética condena a la devolución del préstamo.
Que no concurre en el caso un litisconsorcio pasivo necesario respecto a la acción de resolución contractual dirigida frente a la financiera y a su condena a la devolución del préstamo abonado por la demandante, instituto que no ha sido alegado por ninguna de las codemandadas ni se recoge en el auto recurrido.
De estimar la vis atractiva del concurso y acordar el archivo y nulidad de las actuaciones hasta ahora practicadas, supondría privar al acreedor, que ostenta además de la condición de consumidor, de las acciones civiles que con carácter solidario puede dirigir frente al resto de codemandados totalmente ajenos al concurso, atentando ello a su derecho fundamental a una tutela judicial efectiva y de defensa, otorgándoles a dichos terceros los beneficios y garantías que el reciente TRLC sólo ofrece a los concursados sin que ostenten referida condición, pretendiendo torticeramente la financiera aprovecharse de una normativa que no le resulta de aplicación, viéndose beneficiada por la declinatoria formulada por la codemandada Dentoestetic con el único objetivo de demorar la ejecución amparándose en el principio rector del procedimiento concursal, por lo que debe de continuar el procedimiento contra la financiera codemandada.
-Que ha de tenerse en cuenta la condición de consumidora de la demandante para cuya efectiva protección, la normativa de consumo, entre otras medidas, ha desplazado el fuero común del domicilio del demandado, trasladando la competencia territorial al domicilio del consumidor, por lo que de mantenerse el auto se vería obligada a pleitear ante una ciudad distinta de la que mantiene su domicilio.
- Infracción del art. 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 207 del mismo cuerpo legal.
Tras exponer el error que considera mecanográfico al decidir la Juez a quo "desestimar" la declinatoria cuando en realidad la ha estimado, sostiene que se ha omitido las alegaciones y fundamentos realizados por la ahora apelante, sobre los efectos de la vis atractiva únicamente sobre la concursada y no sobre la financiera codemandada ajena al concurso frente a quien podría continuar perfectamente la acción por las razones expuestas en su escrito de 25 de mayo y en este recurso.
Tampoco hace mención ni en los antecedentes de hecho ni en los fundamentos de derecho de la declinatoria formulada por la financiera, ni del carácter solidario o no de la obligación, ni de los efectos o consecuencias que todo lo anterior conlleva.
Por todo ello, solicita que se estime el recurso y se revoque la resolución recurrida y se declare la competencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Salamanca.
Sostiene que no existe error en el auto apelado al "desestimar" la declinatoria ni falta de fundamentación jurídica, sino que lo que determina el auto es la falta de competencia objetiva para conocer del asunto en favor del Juzgado de lo Mercantil al estar la codemandada Dentoestetic en concurso con carácter previo a la presentación de la demanda rectora del procedimiento, desestimando correctamente la declinatoria por no ser procesalmente oportuna, debiéndose aplicar en el caso el art. 48 LEC, que conlleva la nulidad de lo actuado pues el único competente para resolver es el Juez del concurso conforme al art. 136 de la Ley Concursal y art. 86 LOPJ. Que la codemandada Dentoestetic ha incurrido en evidente error procesal al plantear la declinatoria como medio prioritario para plantear la falta de competencia cuando el Juez de instancia puede de oficio declarar la nulidad de lo actuado.
Que el motivo para que la nulidad del proceso se extienda a todo el proceso y a Pepper, no tiene su origen en la vis atractiva, sino que la falta de litisconsorcio es palmaria ante la inescindible relación existente entre la prestadora del servicio y la entidad financiera (teoría de contratos vinculados), siendo indispensable para poder resolver el contrato de financiación pronunciarse sobre el incumplimiento del prestador de servicios pues el fundamento de la demanda rectora de los presentes autos es la vinculación entre Dentix y Pepper según su fundamento IV relativo al fondo del asunto. Sostiene que resulta ineludible apreciar la falta de litisconsorcio pasivo necesario pues es el propio demandante quien reconoce y quiere hacer valer el nexo común irresoluble que se produce en los contratos vinculados.
Contra riamente a lo alegado por la apelada en el escrito de oposición que tacha de error procesal el planteamiento de la declinatoria por parte de la codemandada Dentoestetic y niega que exista error al disponer el auto "desestimar" la declinatoria, esta Sala considera correcto desde el punto de vista procesal, el planteamiento de la declinatoria que ha efectuado la Administración concursal de la codemandada Dentoestetic (concursada), con el fin de denunciar y hacer valer la falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Salamanca para conocer de la demanda contra la misma dirigida, al considerar competente el Juez del Concurso, toda vez que sin perjuicio de que el Juez pueda apreciar de oficio la falta de competencia objetiva según establece el art. 48.1 LEC, dando en ese caso audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal previo a adoptar una decisión al respecto ( art. 48.3 LEC) , -apreciación de oficio que no efectuó pues la demanda inicialmente fue admitida a trámite-, la falta de competencia objetiva puede ser también denunciada a instancia de parte, lo que en tal caso, ha de efectuarse mediante la declinatoria según establece el art. 49 LEC, puesto en relación con el art 63.1, párrafo segundo del mismo cuerpo legal conforme al cual
Por ello, una vez instada y tramitada en este caso la declinatoria planteada por la codemandada concursada, la Juez a quo ha de pronunciarse sobre la misma, incurriendo en este caso ciertamente en error, que se entiende que es meramente material al indicar en la parte dispositiva del auto apelado "desestimar la declinatoria", toda vez que a la vista del contenido de referido auto y lo resuelto en el mismo, lo congruente hubiera sido determinar su "estimación" ya que en definitiva ha venido a apreciar su falta de competencia objetiva acordando la nulidad de actuaciones y el archivo del procedimiento, poniendo en conocimiento de las partes que el Juez competente para conocer del asunto principal es el Juzgado de lo Mercantil que conoce del concurso.
Sentado lo anterior y analizando en primer término, los motivos de apelación relacionados con infracción de normas o garantías procesales, cual es la falta de motivación que denuncia el recurrente en la alegación cuarta de su escrito de recurso, hemos de poner de manifiesto que como recuerda la STS 203/2021 de 14 de abril
Analizado el auto apelado, convenimos con la apelante que la resolución es parca e insuficiente en motivación pues ninguna razón se ofrece para justificar la competencia del Juez del concurso para conocer de la acción de resolución del contrato de financiación ejercitada por la demandante frente a la codemandada financiera Pepper, la cual no estaba en concurso de acreedores y cuya competencia resultaba controvertida a la vista de las alegaciones de la hoy apelante al evacuar el trámite conferido en la declinatoria, siendo que los preceptos que se citan en la fundamentación jurídica del auto, lo que justifican es la competencia del Juez del concurso respecto de la acción ejercitada en la demanda contra la concursada.
No obstante, toda vez que el art. 465.3 LEC establece que si la infracción procesal alegada en el recurso de apelación se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el Tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso, procede suplir en este auto la falta de motivación alegada, conforme se realiza a continuación.
La demandante formuló demandada acumulando dos acciones de resolución contractual, una dirigida frente a Dentoestetic para resolver el contrato de tratamiento bucodental concertado con la misma por incumplimiento del mismo y, otra dirigida contra la codemandada Peper, empresa que financió dicho tratamiento, con fundamento en el art. 29 de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo (LCCC), ejercitando también contra la última una pretensión de condena dineraria.
Al tiempo de formular la demanda, la codemandada Dentoestetic ya había sido declarada en concurso de acreedores por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid en auto de fecha 20 de noviembre de 2020, circunstancia de la que tenía conocimiento la actora/apelante pues así lo expresó en su demanda.
Admitida a trámite la demanda, se planteó por la Administración concursal de la codemandada Dentoestetic la declinatoria por falta de competencia objetiva al considerar competente el Juez del concurso.
Conforme al art. 86 ter LOPJ :
A su vez, el 52.1, 1º
Asimismo, el art. 136.1, 1º TRLC determina que desde la declaración de concurso y hasta la fecha de eficacia del convenio o, si no se hubiera aprobado convenio o el aprobado se hubiera incumplido, hasta la conclusión del procedimiento:
Y el art. 162 del mismo texto legal dispone:
En relación la acumulación, de acuerdo con el art. 72 LECivil,
El art. 73 LECivil, al regular la admisibilidad por motivos procesales de la acumulación de acciones, establece por lo que aquí interesa:
Por otro lado, se ha de poner de relieve que en la contratación de consumo, la figura del crédito vinculado
Así, el art. 29.3 LCCC establece que el consumidor puede ejercer frente al prestamista los "
Aplicando la anterior Jurisprudencia al presente, en este caso no resulta controvertido que los contratos que unen respectivamente a la demandante con Dentoestetic -cuyo objeto es la prestación de tratamiento odontológico- y, con la financiera Pepper que tiene por objeto financiar el anterior, tienen carácter vinculado. Así lo pone de manifiesto la demandante en su demanda y lo desarrolla dentro de la fundamentación jurídica relativa al fondo del asunto, con cita de los arts. 26 y 29 de la LCCC, de la Directiva 2008/48 y de la doctrina Jurisprudencial al respecto, siendo ello admitido por la apelada.
Cuando los dos contratos constituyen una unidad comercial desde el punto de vista de objetivo y el crédito sirve exclusivamente para financiar el contrato de prestación de servicios, como sucede en el presente, el art. 29 LCCC rompe la regla de la relatividad de los contratos y permite al consumidor ejercer frente al prestamista los derechos que le asisten frente al proveedor si los bienes o servicios no han sido entregados o no son conformes con lo pactado, siempre que la previa reclamación contra el proveedor no haya sido atendida.
No podemos perder de vista que a pesar de que pueda estarse ante un supuesto de solidaridad de obligaciones, en este caso ha sido la demandante la que a pesar de tener conocimiento de la situación de concurso de Dentoestetic -así lo pone de manifiesto en su demanda-, voluntariamente decidió acumular en una misma demanda las acciones que ostentaba frente a ambas codemandadas, acumulando subjetivamente las acciones dirigidas contra la prestadora del servicio odontológico y contra la financiera, fundándose para tal acumulación en el art. 71.1 LEC (vid. fundamentos procesales de la demanda, relativo al procedimiento) y en las normas sobre el carácter vinculado del contrato antes citadas, argumentando en su fundamento de fondo, in fine, que dada esta vinculación, la ineficacia del contrato de prestación de servicios determina la resolución del de financiación, desde el momento en que se declara la resolución del contrato de prestación de servicios.
Consideramos que independientemente de que no se aprecie en tales casos una situación de litisconsorcio pasivo necesario que obligue a demandar a la prestadora del servicio y a la financiadora conjuntamente, pues puede el consumidor afectado por el incumplimiento del contrato de tratamiento dental, dirigir su acción frente a la prestadora del servicio o frente a la financiadora de forma individualizada, no obstante, habiendo decidido la actora voluntariamente acumular tales acciones en una misma demanda, dada la evidente conexidad entre ambas pues la estimación de la resolución del contrato de prestación de tratamiento de odontología por incumplimiento de la prestadora del servicio (Dentoestetic), conlleva necesariamente la estimación de la acción frente a la financiera, puede dar lugar que de conocer por separado las acciones dirigidas frente a cada una de las demandadas por dos Juzgados distintos (el del Concurso para conocer de la acción de resolución contractual frente a Dentoestetic (concursada) y el Juzgado de Primera Instancia para conocer de la acción de resolución frente a la financiera Peper codemandada), se divida la continencia de la causa y llegue a soluciones diversas. Podría ocurrir que el Juez del Concurso no apreciara incumplimiento contractual y desestimara la acción de resolución ejercitada frente a la codemandada concursada -prestadora del servicio- y, sin embargo, el juez de Primera Instancia apreciara que había existido el incumplimiento contractual por parte de la prestadora de servicio y estimara la demanda frente a la financiadora.
No puede obviarse que pese a que no concurra una situación de litisconsorcio pasivo necesario como acertadamente alega la apelante, no obstante, en el presente al haberse acumulado ambas acciones en una misma demanda, la existencia de dos contratos con conexión entre ambos dada la interacción de fines entre las distintas relaciones jurídicas, aconseja y justifica que el crédito al consumo se deba examinar desde una perspectiva unitaria ante la dificultad de otorgar un tratamiento aislado y diferenciado a cada de las relaciones jurídicas que surgen de tales negocios.
Por ello, dada la acumulación voluntaria de acciones y, considerando esta Sala que la ejercitada frente a la codemandada Dentoetetic es la principal pues es el incumplimiento del contrato de prestación de servicios el que sirve de base a las acciones resolutorias ejercitadas frente a ambas codemandadas y, toda vez que el Juzgado del concurso que debería conocer de la acción principal contra Dentoestetic, de acuerdo con los arts. 52.1.1º y 162 TRLC y art. 86 ter LOPJ antes citados, es un Juzgado Mercantil que conforme al art. 73. 1 LEC resultaría competente para conocer de la principal y de las demás que fueren conexas a ella, como es la derivada del contrato vinculado, consideramos justificado en el presente la competencia objetiva del Juzgado donde se sigue el concurso para conocer de las acciones acumuladas.
Obsérvese que el Tribunal Supremo en la Sentencia 539/2012, de 10 de septiembre
Actualmente este criterio ya se expresa en el artículo 73.1.1º LEC, que establece, cuando se trate de acumular varias acciones conexas cuyo conocimiento se atribuya a tribunales con diferente competencia objetiva, el conocimiento de todas ellas a los Juzgados de lo Mercantil si éstos resultaren competentes para conocer de la principal y las demás fueren conexas o prejudiciales a ella, considerando esta Sala que en este caso la principal es la de resolución contractual frente a la concursada pues es el incumplimiento por parte de ésta lo que justifica la acción contra la financiera.
Por todo lo razonado, consideramos que es el Juez del concurso el competente para conocer de las acciones acumuladas, de modo que la nulidad y archivo de actuaciones acordada en el auto apelado resulta procedente sin que ello suponga merma del derecho a la tutela judicial efectiva cuya infracción invoca el apelante pues puede, si a su derecho conviene, ejercitar las acciones acumuladas ante el Juez del concurso, no afectando ello a sus posibilidades de alegación y defensa ni supone merma de garantías procesales, que se mantienen ante el juzgado del Concurso (Juzgado de lo mercantil) y sin que el fuero de la competencia territorial del domicilio del consumidor que también invoca la apelante, recogido en el art. 51.2 y 3 LEC, desvirtúe lo anterior, pues no puede dicho fuero alterar la competencia objetiva del Juez del concurso para conocer de las acciones acumuladas, que ha de prevalecer sobre las normas de la competencia territorial.
Se ha de indicar finalmente, que diferentes Audiencias del territorio se han pronunciado en el sentido resuelto en este auto, en supuestos en que se ejercitaban acciones acumuladas relativas a contratos vinculados frente a la mercantil prestadora de servicio concursada y frente a la financiadora, tratándose en algún caso de las mismas personas jurídicas que son partes del proceso que ha dado lugar al auto apelado.
Así, puede analizarse el Auto nº 199/2023 de la AP de Jaén, sec. 1
En este auto, tras exponer la normativa del TRLC a que hemos hecho mención y el art. 86 ter LOPJ, razona al respecto:
"A tenor de estos preceptos, y en línea con lo resuelto por el Auto 52/17 de 17/2 de la Sec. 25ª de la AP de Madrid en aplicación del texto originario de la Ley concursal aunque de igual contenido, podemos afirmar que:
La conclusión que defendemos, competencia del juez del concurso, no queda empañada por la acumulación subjetiva y objetiva contenida en la demanda rectora del proceso pues a diferencia de otros supuestos, en los que la pretensión puede dirigirse con absoluta independencia contra los interpelados y en los que se opta por la desacumulación conforme al art. 73.4 LECivil
La cuestión sobre la competencia entre los juzgados de primera instancia y el Juzgado mercantil de Madrid que tramita el concurso de Dentix, cuando la demanda se dirige también contra el prestamista que financió el tratamiento, ha recibido respuesta por parte de algunas AAPP que han resuelto mayoritariamente en favor de la competencia del juez del concurso. Así en el auto de la AP de Barcelona
En el mismo sentido, el Auto 99/2022 de la AP Barcelona, sec. 11
Por todo lo expuesto, concluimos que la decisión adoptada en el auto recurrido al considerar que el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Salamanca carece de competencia objetiva para el conocimiento de las acciones acumuladas mencionadas, por ser competente el Juez del concurso, procediendo al archivo de la causa y a la nulidad de actuaciones, resulta justificada, de modo que procede desestimar el recurso de apelación frente al auto apelado en base a los razonamientos expuestos en el presente, confirmando en lo sustancial la decisión adoptada en el mismo con la salvedad de que en lugar de decir "Desestimar la declinatoria", ha de decir "Estimar la declinatoria".
A tenor de las dudas jurídicas existentes al respecto de la competencia del Juez del concurso para conocer de las acciones acumuladas cuando una de las demandadas no está en concurso, en casos de contratos vinculados en que a pesar de su conexidad, no se produce una situación de litisconsorcio pasivo necesario, justifica que no se efectúe expresa condena en costas en primera instancia y en esta alzada ( art. 394.1 y 398 LEC) , pues existen soluciones diversas entre los diferentes Tribunales como se revela del tenor de las citadas en este auto que justifican la solución adoptada en el mismo y las resoluciones invocadas por la parte recurrente, a la que se puede añadir el Auto del TS 20 de abril de 2021 (rec. 15/2021), que consideró que en un supuesto de acumulación puramente voluntaria en base a la solidaridad, no existe ningún argumento válido para sostener la competencia del juez del concurso respecto de las acciones dirigidas contra sujetos distintos del concursado.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.
Notifíquese a las partes esta resolución, indicándoles que es firme al no caber frente a la misma recurso ordinario alguno.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
