Auto Civil 113/2024 Audie...e del 2024

Última revisión
11/02/2025

Auto Civil 113/2024 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 623/2023 de 04 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: MARIA TERESA ALONSO DE PRADA

Nº de sentencia: 113/2024

Núm. Cendoj: 37274370012024200490

Núm. Ecli: ES:APSA:2024:494A

Núm. Roj: AAP SA 494:2024

Resumen:
MATRIMONIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

AUTO: 00113/2024

Modelo: N10300 AUTO DEFINITIVO TEXTO LIBRE

GRAN VIA, 37

Teléfono:923126720 Fax:923260734

Correo electrónico:audiencia.s1.salamanca@justicia.es

N.I.G.37274 42 1 2023 0000208

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000623 /2023

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.5 de SALAMANCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000019 /2023

Recurrente: Flor

Procurador: ENRIQUE HERNANDEZ SANTOS

Abogado: VERONICA MAILLO RODRIGUEZ

Recurrido: SEGUROS PEPER FINANCE CORPORATION SL

Procurador: , JAVIER GARCIA GUILLEN

Abogado: SONIA GONZALEZ SANCHEZ

A U T O NÚM. 113/2024

Ilmo. Sr. Presidente:

DON JUAN JACINTO GARCIA PÉREZ

Ilmas. Sras. Magistradas:

DOÑA MARIA TERESA ALONSO DE PRADA

DOÑA CRISTINA GARCIA VELASCO

En SALAMANCA, a cuatro de octubre de dos mil veinticuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de Procedimiento Ordinario Núm. 19/2023, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Salamanca, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000623/2023,en los que aparece como parte apelante, Flor, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. Enrique Hernandez Santos, asistido por la Abogada Doña Verónica Maillo Rodríguez, y como parte apelada, PEPPER FINANCE CORPORATION S.L.U.representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Javier García Guillen, asistido por la Abogada Doña Sonia González Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 26 de Mayo de 2023 se dictó Auto por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Salamanca, en el procedimiento ordinario nº 19/2023, seguido ante dicho Juzgado, en cuya parte dispositiva se dispuso: "ACUERDO DESESTIMAR la declinatoria interesada por Dentoestetic Centro de Salud y Estética Dental, S.L.U., y se declara la NULIDAD de las actuaciones practicadas, por el presente Juzgado, ordenando el archivo de todo lo actuado.

Se pone en conocimiento de las partes que el órgano competente para conocer del asunto principal es el Juzgado de lo Mercantil que conoce del concurso de Dentoestetic Centro de Salud y Estética Dental, S.L.U., y que en su libertad estará instar el debido procedimiento".

SEGUNDO.-Por el Procurador D. Enrique Hernández Santos en nombre y representación de Dª Flor, se interpuso recurso de apelación frente al auto anterior en el que tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, suplicó a la Sala que "tenga por interpuesto RECURSO DE APELACIÓN contra el Auto de 26 de mayo de 2023, dándole al mismo el curso que legalmente corresponda para que, ante LA SALA DE LA ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL se acuerde estimarlo, revocando el citado auto, y declarando la competencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Salamanca".

TERCERO.-Admitido a trámite el recurso y dado traslado al resto de las partes, se presentó por el Procurador D. Javier García Guillén en nombre y presentación de PEPPER FINANCE CORPORATION S.L.U. (en adelante Pepper), escrito oponiéndose al recurso en el que tras efectuar las alegaciones que consideró oportunas, solicitó que se desestime el recurso presentado de contrario con expresa imposición de costas.

CUARTO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia, quedaron registradas bajo el nº 623/2023, se designó Magistrada Ponente y se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 25 de septiembre de 2024.

Una vez efectuado, la Magistrada Ponente, Dª MARÍA TERESA ALONSO DE PRADA,expresa el parecer unánime de esta Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Resolución recurrida y posiciones de las partes

Se recurre en esta alzada por la representación de Dª Flor, el auto de 26 de mayo de 2023, dictado por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Salamanca, en el procedimiento ordinario nº 623/2023, seguido ante dicho Juzgado, en cuya parte dispositiva se acuerda "DESESTIMAR"la declinatoria planteada por Dentoestetic Centro de Salud y Estética Dental, S.L.U. (en adelante Dentoestetic) y declara la nulidad de las actuaciones practicadas por el Juzgado, ordenando el archivo de todo lo actuado y poniendo en conocimiento de las partes que el órgano competente para conocer del asunto principal es el Juzgado de lo Mercantil que conoce del concurso de Dentoestetic ante el que podrá instar el debido procedimiento.

Se alegan como motivos de apelación:

-La Inaplicación de la vis atractiva.

Sosti ene el apelante, en resumen, que no se dan los presupuestos exigidos por la Jurisprudencia para apreciar la vis atractiva del Juez del concurso pues conforme a la normativa concursal ( art. 52 TRLC) , se extiende la competencia exclusiva y excluyente del juez del concurso para todas las cuestiones que afecten directamente a la concursada, sin hacer extensivo dicho criterio a terceros ajenos al concurso.

Que se está ante una responsabilidad solidaria, de modo que el carácter solidario de la obligación impide apreciar la vis atractiva que alegan las codemandadas. Además tiene escasa incidencia en el patrimonio de la deudora concursada, que de resultar efectivamente condenada, al ser codeudora solidaria, únicamente respondería en caso de que la primera no cumpliera con su obligación de pago y con una incidencia ínfima en la masa del concurso, lo que no se produciría de continuarse la acción únicamente frente a la financiera, sobre quien recaerían exclusivamente las consecuencias económicas de una hipotética condena a la devolución del préstamo.

Que no concurre en el caso un litisconsorcio pasivo necesario respecto a la acción de resolución contractual dirigida frente a la financiera y a su condena a la devolución del préstamo abonado por la demandante, instituto que no ha sido alegado por ninguna de las codemandadas ni se recoge en el auto recurrido.

De estimar la vis atractiva del concurso y acordar el archivo y nulidad de las actuaciones hasta ahora practicadas, supondría privar al acreedor, que ostenta además de la condición de consumidor, de las acciones civiles que con carácter solidario puede dirigir frente al resto de codemandados totalmente ajenos al concurso, atentando ello a su derecho fundamental a una tutela judicial efectiva y de defensa, otorgándoles a dichos terceros los beneficios y garantías que el reciente TRLC sólo ofrece a los concursados sin que ostenten referida condición, pretendiendo torticeramente la financiera aprovecharse de una normativa que no le resulta de aplicación, viéndose beneficiada por la declinatoria formulada por la codemandada Dentoestetic con el único objetivo de demorar la ejecución amparándose en el principio rector del procedimiento concursal, por lo que debe de continuar el procedimiento contra la financiera codemandada.

-Que ha de tenerse en cuenta la condición de consumidora de la demandante para cuya efectiva protección, la normativa de consumo, entre otras medidas, ha desplazado el fuero común del domicilio del demandado, trasladando la competencia territorial al domicilio del consumidor, por lo que de mantenerse el auto se vería obligada a pleitear ante una ciudad distinta de la que mantiene su domicilio.

- Infracción del art. 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 207 del mismo cuerpo legal.

Tras exponer el error que considera mecanográfico al decidir la Juez a quo "desestimar" la declinatoria cuando en realidad la ha estimado, sostiene que se ha omitido las alegaciones y fundamentos realizados por la ahora apelante, sobre los efectos de la vis atractiva únicamente sobre la concursada y no sobre la financiera codemandada ajena al concurso frente a quien podría continuar perfectamente la acción por las razones expuestas en su escrito de 25 de mayo y en este recurso.

Tampoco hace mención ni en los antecedentes de hecho ni en los fundamentos de derecho de la declinatoria formulada por la financiera, ni del carácter solidario o no de la obligación, ni de los efectos o consecuencias que todo lo anterior conlleva.

Por todo ello, solicita que se estime el recurso y se revoque la resolución recurrida y se declare la competencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Salamanca.

-La apelada Pepperse opone al recurso y solicita su desestimación y confirmación de la resolución recurrida.

Sostiene que no existe error en el auto apelado al "desestimar" la declinatoria ni falta de fundamentación jurídica, sino que lo que determina el auto es la falta de competencia objetiva para conocer del asunto en favor del Juzgado de lo Mercantil al estar la codemandada Dentoestetic en concurso con carácter previo a la presentación de la demanda rectora del procedimiento, desestimando correctamente la declinatoria por no ser procesalmente oportuna, debiéndose aplicar en el caso el art. 48 LEC, que conlleva la nulidad de lo actuado pues el único competente para resolver es el Juez del concurso conforme al art. 136 de la Ley Concursal y art. 86 LOPJ. Que la codemandada Dentoestetic ha incurrido en evidente error procesal al plantear la declinatoria como medio prioritario para plantear la falta de competencia cuando el Juez de instancia puede de oficio declarar la nulidad de lo actuado.

Que el motivo para que la nulidad del proceso se extienda a todo el proceso y a Pepper, no tiene su origen en la vis atractiva, sino que la falta de litisconsorcio es palmaria ante la inescindible relación existente entre la prestadora del servicio y la entidad financiera (teoría de contratos vinculados), siendo indispensable para poder resolver el contrato de financiación pronunciarse sobre el incumplimiento del prestador de servicios pues el fundamento de la demanda rectora de los presentes autos es la vinculación entre Dentix y Pepper según su fundamento IV relativo al fondo del asunto. Sostiene que resulta ineludible apreciar la falta de litisconsorcio pasivo necesario pues es el propio demandante quien reconoce y quiere hacer valer el nexo común irresoluble que se produce en los contratos vinculados.

SEGUNDO.- Sobre el correcto planteamiento de la declinatoria formulada por Dentoestetic

Contra riamente a lo alegado por la apelada en el escrito de oposición que tacha de error procesal el planteamiento de la declinatoria por parte de la codemandada Dentoestetic y niega que exista error al disponer el auto "desestimar" la declinatoria, esta Sala considera correcto desde el punto de vista procesal, el planteamiento de la declinatoria que ha efectuado la Administración concursal de la codemandada Dentoestetic (concursada), con el fin de denunciar y hacer valer la falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Salamanca para conocer de la demanda contra la misma dirigida, al considerar competente el Juez del Concurso, toda vez que sin perjuicio de que el Juez pueda apreciar de oficio la falta de competencia objetiva según establece el art. 48.1 LEC, dando en ese caso audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal previo a adoptar una decisión al respecto ( art. 48.3 LEC) , -apreciación de oficio que no efectuó pues la demanda inicialmente fue admitida a trámite-, la falta de competencia objetiva puede ser también denunciada a instancia de parte, lo que en tal caso, ha de efectuarse mediante la declinatoria según establece el art. 49 LEC, puesto en relación con el art 63.1, párrafo segundo del mismo cuerpo legal conforme al cual "También se propondrá declinatoria para denunciar la falta de competencia de todo tipo...)."

Por ello, una vez instada y tramitada en este caso la declinatoria planteada por la codemandada concursada, la Juez a quo ha de pronunciarse sobre la misma, incurriendo en este caso ciertamente en error, que se entiende que es meramente material al indicar en la parte dispositiva del auto apelado "desestimar la declinatoria", toda vez que a la vista del contenido de referido auto y lo resuelto en el mismo, lo congruente hubiera sido determinar su "estimación" ya que en definitiva ha venido a apreciar su falta de competencia objetiva acordando la nulidad de actuaciones y el archivo del procedimiento, poniendo en conocimiento de las partes que el Juez competente para conocer del asunto principal es el Juzgado de lo Mercantil que conoce del concurso.

TERCERO.-Sobre la infracción del art. 208 LEC . Falta de motivación

Sentado lo anterior y analizando en primer término, los motivos de apelación relacionados con infracción de normas o garantías procesales, cual es la falta de motivación que denuncia el recurrente en la alegación cuarta de su escrito de recurso, hemos de poner de manifiesto que como recuerda la STS 203/2021 de 14 de abril ,a propósito del deber de motivación de las resoluciones judiciales, con cita de Jurisprudencia del TC y de la Sala Primera del TS:

"El Tribunal Constitucional ha establecido reiteradamente que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el artículo 24.1 de la Constitución Española .La tutela judicial efectiva garantizada en dicho precepto comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas. Como establece tanto el Tribunal Constitucional [ SSTC 113/2021,... ; así como la Sala Primera del Tribunal Supremo [ SSTS 192/2022, de 7 de marzo (...)la exigencia cumple una cuádruple finalidad:

(a) Exteriorizar el fundamento de la decisión judicial, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley. Se quiere dejar constancia del sometimiento del Juez al imperio de la ley ( artículo 117.1 Constitución Española )o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico ( artículo 9.1 Constitución Española ).

(b)Presume el citado Tribunal que motivación contribuye a «lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial», con lo que puede evitarse la formulación de recursos.

(c) Permite eventual control jurisdiccional de la resolución dictada mediante el ejercicio de los recursos; pues el tribunal que deba resolver el recurso podrá conocer los razonamientos que la motivaron.

(d)En último término, la motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad.

La exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que han fundamentado la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (...) Ni la exigencia de motivación impone el deber de realizar una argumentación extensa, dando una respuesta pormenorizada punto por punto a todas y cada una de las alegaciones de las partes, lo que en la práctica sería imposible, sino que basta que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y ofrezca un enlace lógico con los extremos sometidos a debate (...)."

Analizado el auto apelado, convenimos con la apelante que la resolución es parca e insuficiente en motivación pues ninguna razón se ofrece para justificar la competencia del Juez del concurso para conocer de la acción de resolución del contrato de financiación ejercitada por la demandante frente a la codemandada financiera Pepper, la cual no estaba en concurso de acreedores y cuya competencia resultaba controvertida a la vista de las alegaciones de la hoy apelante al evacuar el trámite conferido en la declinatoria, siendo que los preceptos que se citan en la fundamentación jurídica del auto, lo que justifican es la competencia del Juez del concurso respecto de la acción ejercitada en la demanda contra la concursada.

No obstante, toda vez que el art. 465.3 LEC establece que si la infracción procesal alegada en el recurso de apelación se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el Tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso, procede suplir en este auto la falta de motivación alegada, conforme se realiza a continuación.

CUARTO.-Antecedentes y normativa aplicable

La demandante formuló demandada acumulando dos acciones de resolución contractual, una dirigida frente a Dentoestetic para resolver el contrato de tratamiento bucodental concertado con la misma por incumplimiento del mismo y, otra dirigida contra la codemandada Peper, empresa que financió dicho tratamiento, con fundamento en el art. 29 de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo (LCCC), ejercitando también contra la última una pretensión de condena dineraria.

Al tiempo de formular la demanda, la codemandada Dentoestetic ya había sido declarada en concurso de acreedores por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid en auto de fecha 20 de noviembre de 2020, circunstancia de la que tenía conocimiento la actora/apelante pues así lo expresó en su demanda.

Admitida a trámite la demanda, se planteó por la Administración concursal de la codemandada Dentoestetic la declinatoria por falta de competencia objetiva al considerar competente el Juez del concurso.

Conforme al art. 86 ter LOPJ : "1. Los Juzgados de lo mercantil conocerán de cuantas cuestiones se susciten en materia concursal, en los términos previstos en su Ley reguladora y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 85.6. En todo caso, la jurisdicción del juez del concurso será exclusiva y excluyente en las siguientes materias: 1.º Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado, con excepción de las que se ejerciten en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores a las que se refiere el título I del libro IV de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Con el mismo alcance conocerá de la acción a que se refiere el artículo 17.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal "

A su vez, el 52.1, 1º del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (TRLC) establece que la jurisdicción del juez del concurso será "exclusiva y excluyente" para "Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el concursado, con excepción de las que se ejerciten en los procesos civiles sobre adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad, filiación, matrimonio y menores".

Asimismo, el art. 136.1, 1º TRLC determina que desde la declaración de concurso y hasta la fecha de eficacia del convenio o, si no se hubiera aprobado convenio o el aprobado se hubiera incumplido, hasta la conclusión del procedimiento: "Los jueces del orden civil y del orden social no admitirán a trámite las demandas que se presenten en las que se ejerciten acciones que sean competencia del juez del concurso, previniendo a las partes que usen de su derecho ante este último";, disponiendo el apartado 2 del mismo precepto que "De admitirse a trámite las demandas a que se refiere el apartado anterior, se ordenará el archivo de todo lo actuado, previa declaración de nulidad de las actuaciones que se hubieran practicado".

Y el art. 162 del mismo texto legal dispone: "La acción de resolución del contrato por incumplimiento se ejercitará ante el juez del concurso y se sustanciará por los trámites del incidente concursal".

En relación la acumulación, de acuerdo con el art. 72 LECivil, "Podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir.

Se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos."

El art. 73 LECivil, al regular la admisibilidad por motivos procesales de la acumulación de acciones, establece por lo que aquí interesa:

"1. Para que sea admisible la acumulación de acciones será preciso: 1.º Que el tribunal que deba entender de la acción principal posea jurisdicción y competencia por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer de la acumulada o acumuladas. ... No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se acumulen inicialmente varias acciones conexas cuyo conocimiento se atribuya a tribunales con diferente competencia objetiva, corresponderá conocer de todas ellas a los Juzgados de lo Mercantil si éstos resultaren competentes para conocer de la principal y las demás fueren conexas o prejudiciales a ella. En caso de que no se diera tal conexión o prejudicialidad, se procederá conforme a lo establecido en el apartado 3. (...)".

Por otro lado, se ha de poner de relieve que en la contratación de consumo, la figura del crédito vinculado (" a quel en el que el crédito contratado sirve exclusivamente para financiar un contrato relativo al suministro de bienes específicos o a la prestación de servicios específicos y ambos contratos constituyen una unidad comercial desde un punto de vista objetivo",según la definición del artículo 29.1 LCCC), genera un régimen característico de dependencia entre un contrato y otro (ambos constituyen una unidad comercial desde un punto de vista objetivo),de lo que es buena muestra la condicionalidad del contrato de consumo a la efectiva obtención del crédito (art. 26.1), la extinción de este último si el consumidor ejerce su derecho de desistimiento del primero (art. 29.2) y, lo que es decisivo en el supuesto enjuiciado, la propagación de la ineficacia del contrato de consumo al de crédito destinado a su financiación con la subsiguiente restitución recíproca de las prestaciones realizadas (arts. 23, 26.2 y 29.3).

Así, el art. 29.3 LCCC establece que el consumidor puede ejercer frente al prestamista los " mismos derechos"que le correspondan frente al proveedor de los bienes o servicios adquiridos mediante un contrato de crédito vinculado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) que los bienes o servicios objeto del contrato no hayan sido entregados en todo o en parte o no sean conforme a lo pactado en el contrato; b) que el consumidor haya reclamado judicial o extrajudicialmente, por cualquier medio acreditado en derecho, contra el proveedor y no haya obtenido la satisfacción a la que tiene derecho.

QUINTO.-Sobre el carácter vinculado del contrato y Justificación de la competencia del Juez del Concurso para conocer de las acciones acumuladas

Aplicando la anterior Jurisprudencia al presente, en este caso no resulta controvertido que los contratos que unen respectivamente a la demandante con Dentoestetic -cuyo objeto es la prestación de tratamiento odontológico- y, con la financiera Pepper que tiene por objeto financiar el anterior, tienen carácter vinculado. Así lo pone de manifiesto la demandante en su demanda y lo desarrolla dentro de la fundamentación jurídica relativa al fondo del asunto, con cita de los arts. 26 y 29 de la LCCC, de la Directiva 2008/48 y de la doctrina Jurisprudencial al respecto, siendo ello admitido por la apelada.

Cuando los dos contratos constituyen una unidad comercial desde el punto de vista de objetivo y el crédito sirve exclusivamente para financiar el contrato de prestación de servicios, como sucede en el presente, el art. 29 LCCC rompe la regla de la relatividad de los contratos y permite al consumidor ejercer frente al prestamista los derechos que le asisten frente al proveedor si los bienes o servicios no han sido entregados o no son conformes con lo pactado, siempre que la previa reclamación contra el proveedor no haya sido atendida.

No podemos perder de vista que a pesar de que pueda estarse ante un supuesto de solidaridad de obligaciones, en este caso ha sido la demandante la que a pesar de tener conocimiento de la situación de concurso de Dentoestetic -así lo pone de manifiesto en su demanda-, voluntariamente decidió acumular en una misma demanda las acciones que ostentaba frente a ambas codemandadas, acumulando subjetivamente las acciones dirigidas contra la prestadora del servicio odontológico y contra la financiera, fundándose para tal acumulación en el art. 71.1 LEC (vid. fundamentos procesales de la demanda, relativo al procedimiento) y en las normas sobre el carácter vinculado del contrato antes citadas, argumentando en su fundamento de fondo, in fine, que dada esta vinculación, la ineficacia del contrato de prestación de servicios determina la resolución del de financiación, desde el momento en que se declara la resolución del contrato de prestación de servicios.

Consideramos que independientemente de que no se aprecie en tales casos una situación de litisconsorcio pasivo necesario que obligue a demandar a la prestadora del servicio y a la financiadora conjuntamente, pues puede el consumidor afectado por el incumplimiento del contrato de tratamiento dental, dirigir su acción frente a la prestadora del servicio o frente a la financiadora de forma individualizada, no obstante, habiendo decidido la actora voluntariamente acumular tales acciones en una misma demanda, dada la evidente conexidad entre ambas pues la estimación de la resolución del contrato de prestación de tratamiento de odontología por incumplimiento de la prestadora del servicio (Dentoestetic), conlleva necesariamente la estimación de la acción frente a la financiera, puede dar lugar que de conocer por separado las acciones dirigidas frente a cada una de las demandadas por dos Juzgados distintos (el del Concurso para conocer de la acción de resolución contractual frente a Dentoestetic (concursada) y el Juzgado de Primera Instancia para conocer de la acción de resolución frente a la financiera Peper codemandada), se divida la continencia de la causa y llegue a soluciones diversas. Podría ocurrir que el Juez del Concurso no apreciara incumplimiento contractual y desestimara la acción de resolución ejercitada frente a la codemandada concursada -prestadora del servicio- y, sin embargo, el juez de Primera Instancia apreciara que había existido el incumplimiento contractual por parte de la prestadora de servicio y estimara la demanda frente a la financiadora.

No puede obviarse que pese a que no concurra una situación de litisconsorcio pasivo necesario como acertadamente alega la apelante, no obstante, en el presente al haberse acumulado ambas acciones en una misma demanda, la existencia de dos contratos con conexión entre ambos dada la interacción de fines entre las distintas relaciones jurídicas, aconseja y justifica que el crédito al consumo se deba examinar desde una perspectiva unitaria ante la dificultad de otorgar un tratamiento aislado y diferenciado a cada de las relaciones jurídicas que surgen de tales negocios.

Por ello, dada la acumulación voluntaria de acciones y, considerando esta Sala que la ejercitada frente a la codemandada Dentoetetic es la principal pues es el incumplimiento del contrato de prestación de servicios el que sirve de base a las acciones resolutorias ejercitadas frente a ambas codemandadas y, toda vez que el Juzgado del concurso que debería conocer de la acción principal contra Dentoestetic, de acuerdo con los arts. 52.1.1º y 162 TRLC y art. 86 ter LOPJ antes citados, es un Juzgado Mercantil que conforme al art. 73. 1 LEC resultaría competente para conocer de la principal y de las demás que fueren conexas a ella, como es la derivada del contrato vinculado, consideramos justificado en el presente la competencia objetiva del Juzgado donde se sigue el concurso para conocer de las acciones acumuladas.

Obsérvese que el Tribunal Supremo en la Sentencia 539/2012, de 10 de septiembre ya se había pronunciado sobre la posibilidad de acumulación de acciones en relación a los artículos 86 ter LOPJ y 73 LEC entre órganos con diferente competencia objetiva, en un supuesto en que se habían ejercitado acumuladamente una acción de reclamación de cantidad frente a una entidad mercantil -para cuyo conocimiento era competente el Juzgado de Primera Instancia- y la acción de responsabilidad de los administradores por las deudas de la entidad mercantil -para el que era competente el Juzgado de lo Mercantil-, estándose ante un caso en el que tampoco concurría una situación de litisconsorcio pasivo necesario y podía el demandante haber ejercitado separadamente las acciones en demandas independientes, admitiendo sin embargo esta STS que ambas acciones podían ser acumuladas para su tramitación y decisión en un mismo proceso ante los juzgados de lo mercantil, justificándolo en la estrecha conexión entre las acciones y en razones de tutela judicial efectiva, entre otras, porque de desacumularse las mismas, daría lugar a una carga injustificada de duplicidad del proceso que resulta desproporciona, al imponer al demandante la necesidad de interponer dos demandas ante órganos jurisdiccionales distintos.

Actualmente este criterio ya se expresa en el artículo 73.1.1º LEC, que establece, cuando se trate de acumular varias acciones conexas cuyo conocimiento se atribuya a tribunales con diferente competencia objetiva, el conocimiento de todas ellas a los Juzgados de lo Mercantil si éstos resultaren competentes para conocer de la principal y las demás fueren conexas o prejudiciales a ella, considerando esta Sala que en este caso la principal es la de resolución contractual frente a la concursada pues es el incumplimiento por parte de ésta lo que justifica la acción contra la financiera.

Por todo lo razonado, consideramos que es el Juez del concurso el competente para conocer de las acciones acumuladas, de modo que la nulidad y archivo de actuaciones acordada en el auto apelado resulta procedente sin que ello suponga merma del derecho a la tutela judicial efectiva cuya infracción invoca el apelante pues puede, si a su derecho conviene, ejercitar las acciones acumuladas ante el Juez del concurso, no afectando ello a sus posibilidades de alegación y defensa ni supone merma de garantías procesales, que se mantienen ante el juzgado del Concurso (Juzgado de lo mercantil) y sin que el fuero de la competencia territorial del domicilio del consumidor que también invoca la apelante, recogido en el art. 51.2 y 3 LEC, desvirtúe lo anterior, pues no puede dicho fuero alterar la competencia objetiva del Juez del concurso para conocer de las acciones acumuladas, que ha de prevalecer sobre las normas de la competencia territorial.

Se ha de indicar finalmente, que diferentes Audiencias del territorio se han pronunciado en el sentido resuelto en este auto, en supuestos en que se ejercitaban acciones acumuladas relativas a contratos vinculados frente a la mercantil prestadora de servicio concursada y frente a la financiadora, tratándose en algún caso de las mismas personas jurídicas que son partes del proceso que ha dado lugar al auto apelado.

Así, puede analizarse el Auto nº 199/2023 de la AP de Jaén, sec. 1 , de 11 de octubre de 2023 ,que desestimó el recurso de apelación frente al Auto de un Juzgado de Primera Instancia que había estimado la cuestión de competencia por declinatoria planteada por la Administración Concursal de Dentoestetic y había declarado la falta de competencia objetiva de referido juzgado por corresponder al Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid.

En este auto, tras exponer la normativa del TRLC a que hemos hecho mención y el art. 86 ter LOPJ, razona al respecto:

"A tenor de estos preceptos, y en línea con lo resuelto por el Auto 52/17 de 17/2 de la Sec. 25ª de la AP de Madrid en aplicación del texto originario de la Ley concursal aunque de igual contenido, podemos afirmar que: "No ofrece duda que respecto a la acción dirigida contra una sociedad declarada en concurso de acreedores sólo puede conocer el Juez del Concurso en virtud de lo dispuesto por en el artículo 8.1 Ley Concursal , pues, obviamente, se compromete el patrimonio de la constructora en situación de concurso cuando se pide su condena, ya sea a la ejecución de una obligación de hacer, ya se inste el pago de una indemnización. Por eso, en todo caso, el tribunal de primera instancia ordinario ante el que se presentó la demanda está excluido del conocimiento de las acciones frente a la demandada concursada, y tal falta de competencia ha de apreciarse de oficio."

La conclusión que defendemos, competencia del juez del concurso, no queda empañada por la acumulación subjetiva y objetiva contenida en la demanda rectora del proceso pues a diferencia de otros supuestos, en los que la pretensión puede dirigirse con absoluta independencia contra los interpelados y en los que se opta por la desacumulación conforme al art. 73.4 LECivil ( AAP de Asturias, Sec. 4ª, Sede Oviedo, nº 100/21 de 21/7 y los que en él se citan), en el presente es innegable que la resolutoria por incumplimiento contractual dirigida contra la concursada DENTIX es presupuesto ineludible de las ejercitadas frente a Pepper Finance Corporation SL, lo que lleva a declarar admisible su acumulación ante el Juzgado de lo mercantil conocedor del concurso de la primera y descartar por completo la competencia del Juzgado de Primera Instancia.

La cuestión sobre la competencia entre los juzgados de primera instancia y el Juzgado mercantil de Madrid que tramita el concurso de Dentix, cuando la demanda se dirige también contra el prestamista que financió el tratamiento, ha recibido respuesta por parte de algunas AAPP que han resuelto mayoritariamente en favor de la competencia del juez del concurso. Así en el auto de la AP de Barcelona sección 11 de 25 de marzo de 2022 ( Roj: AAP B 2971/2022 )se alinea con lo resuelto por la AP Madrid, sección 25 (auto 52/2017) y Alicante, sección 5 ª ( auto 118/2021 ),cuando dice que: " la conclusión que defendemos, competencia del juez del concurso, no queda empañada por la acumulación subjetiva y objetiva contenida en la demanda rectora del proceso pues a diferencia de otros supuestos, en los que la pretensión puede dirigirse con absoluta independencia contra los interpelados y en los que se opta por la desacumulación conforme al artículo 73.4 LEC ( AAP de Asturias, Sec. 4ª, Sede Oviedo, nº 100/21 de 21/7 y los que en él se citan), en el presente es innegable que la resolutoria por incumplimiento contractual dirigida contra la concursada DENTIX es presupuesto ineludible de las ejercitadas frente a CETELEM, lo que lleva a declarar admisible su acumulación ante el Juzgado de lo mercantil conocedor del concurso de la primera y descartar por completo la competencia del Juzgado de Primera Instancia".

En este caso, se ejercita frente a Pepper Finance Corporation SL la acción de ineficacia del contrato de financiación de bienes de consumo de manera vinculada a la acción dirigida contra la concursada DENTIX y orientada a obtener la ineficacia del contrato de tratamiento dental al que el primero presta cobertura financiera, en base al artículo 29.1 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo , según el cual "Por contrato de crédito vinculado se entiende aquel en el que el crédito contratado sirve exclusivamente para financiar un contrato relativo al suministro de bienes específicos o a la prestación de servicios específicos y ambos contratos constituyen una unidad comercial desde un punto de vista objetivo" y el artículo 26.2 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo en el que se dispone "Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29, la ineficacia del contrato de consumo determinará también la ineficacia del contrato de crédito destinado a su financiación, con los efectos previstos en el artículo 23". Como dice la mencionada sentencia, de no estar involucrada la financiera en calidad de demandada en el proceso que se entablase contra la empresa con la que se contrató para el hipotético ejercicio aislado de la acción resolutoria del contrato de consumo, no solo se forzaría a los demandantes a la penosa necesidad de interponer dos demandas sucesivas sino que, además, la financiera podría padecer indudables dificultades para controvertir, en el posterior litigio que se iniciase contra ella para la operatividad de la ineficacia vinculada del contrato de financiación prevista en la Ley, las bases o el fundamento mismo de la inicial acción resolutoria del contrato básico, esto es, del contrato de consumo que ella ha financiado. Concluyéndose que en estos casos y en base a la doctrina expuesta por la Sentencia del Tribunal Supremo, no sería competente el juzgado de primera instancia para conocer de las acciones ejercitadas."

En el mismo sentido, el Auto 99/2022 de la AP Barcelona, sec. 11 de 25 de marzoy Auto 118/2021 de AP Alicante, sección 5ª de 20 de julio .

Por todo lo expuesto, concluimos que la decisión adoptada en el auto recurrido al considerar que el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Salamanca carece de competencia objetiva para el conocimiento de las acciones acumuladas mencionadas, por ser competente el Juez del concurso, procediendo al archivo de la causa y a la nulidad de actuaciones, resulta justificada, de modo que procede desestimar el recurso de apelación frente al auto apelado en base a los razonamientos expuestos en el presente, confirmando en lo sustancial la decisión adoptada en el mismo con la salvedad de que en lugar de decir "Desestimar la declinatoria", ha de decir "Estimar la declinatoria".

SEXTO.-Costas

A tenor de las dudas jurídicas existentes al respecto de la competencia del Juez del concurso para conocer de las acciones acumuladas cuando una de las demandadas no está en concurso, en casos de contratos vinculados en que a pesar de su conexidad, no se produce una situación de litisconsorcio pasivo necesario, justifica que no se efectúe expresa condena en costas en primera instancia y en esta alzada ( art. 394.1 y 398 LEC) , pues existen soluciones diversas entre los diferentes Tribunales como se revela del tenor de las citadas en este auto que justifican la solución adoptada en el mismo y las resoluciones invocadas por la parte recurrente, a la que se puede añadir el Auto del TS 20 de abril de 2021 (rec. 15/2021), que consideró que en un supuesto de acumulación puramente voluntaria en base a la solidaridad, no existe ningún argumento válido para sostener la competencia del juez del concurso respecto de las acciones dirigidas contra sujetos distintos del concursado.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador D. Enrique Hernández Santos en nombre y representación de Dª Flor frente al Auto dictado por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Salamanca de fecha 26 de mayo de 2023, el cual se confirma salvo en el extremo que dispone "DESESTIMAR la declinatoria", el cual debe ser corregido, debiendo decir "ESTIMAR la declinatoria", manteniendo el resto de lo dispuesto en su parte dispositiva.

Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.

Notifíquese a las partes esta resolución, indicándoles que es firme al no caber frente a la misma recurso ordinario alguno.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

EL PRESIDENTE LAS MAGISTRADAS

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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