Auto Civil 73/2025 Audien...l del 2025

Última revisión
08/07/2025

Auto Civil 73/2025 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 784/2024 de 04 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

Nº de sentencia: 73/2025

Núm. Cendoj: 26089370012025200188

Núm. Ecli: ES:APLO:2025:188A

Núm. Roj: AAP LO 188:2025

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

AUTO: 00073/2025

Modelo: N10300 AUTO DEFINITIVO TEXTO LIBRE

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488

Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: E02

N.I.G.26089 42 1 2024 0009651

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000784 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO

Procedimiento de origen:MON MONITORIO 0001980 /2024

Recurrente: C.P. DE DIRECCION000 DE LOGROÑO

Procurador: MARIA DEL ROSARIO PURON PICATOSTE

Abogado: CARLOS PURON PICATOSTE

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

AUTO Nº 73 DE 2025

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO FERRERO HIDALGO

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En Logroño, a cuatro de abril de dos mil veinticinco.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento monitorio 1980/2024 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño, se dictó Auto en fecha 14 de noviembre de 2024 cuya parte dispositiva dice: NO SE ADMITE a trámite la solicitud inicial de proceso monitorio instada por Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , Logroño frente a la Herencia Yacente de don Herminio y doña Florinda, al no cumplir los requisitos previstos legalmente.

Contra dicho auto interpuso la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Logroño recurso de apelación.

SEGUNDO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 3 de abril de 2025. Es ponente doña María del Puy Aramendía Ojer.

Fundamentos

PRIMERO.-La Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Logroño presentó demanda de procedimiento monitorio frente a las herencias yacentes de don Herminio y su esposa doña Florinda, indicando en la demanda que ambos eran propietarios del DIRECCION000 de Logroño. Que fallecieron hace años y que tuvieron tres hijas, de las que se desconocen identidades y otros datos. Reclama la cantidad de 3.057'41 euros en concepto de deuda conforme a liquidación aprobada en junta de propietarios, más 3'64 euros por gastos de nota simple informativa y 46'38 euros por gastos de burofax, conforme a los arts. 21 de la Ley de Propiedad Horizontal y 814 y siguientes de la Lec.

La resolución recurrida razona que procede la inadmisión de la demanda por cuanto: 1. La Ley exige un requerimiento de pago que ha de ser personal y que no se da cuando se desconoce quién es el deudor. 2. No conociéndose los herederos para realizar el requerimiento de pago por edictos, difícilmente éste podrá dirigirse contra la herencia yacente carente de administrador en el cual personalizar el requerimiento. 3. La inactividad de estos ignorados herederos daría lugar a la ejecución, vedando toda posibilidad de entablar un juicio declarativo 4. Tratándose de cuotas devengadas con posterioridad al fallecimiento del titular del inmueble el requisito de notificación del acuerdo liquidatorio de la junta ( art. 21.2 LPH) se convierte en un mero formalismo, porque no se puede notificar al fallecido ni tampoco a los herederos que por ignorados se desconoce su identidad y domicilio.

La comunidad de propietarios alega en el recurso de apelación El Art. 6.1.4º permite ser parte y, por ello, demandar a las herencias yacentes; en la demanda se solicitó por otrosí la identificación de los herederos conforme previene el art. 156 LEC; Siendo la demandada la herencia yacente, el Juzgado ha de intentar localizar el domicilio y persona donde puede ser citada.

SEGUNDO.-La Sala no comparte los razonamientos el auto apelado, por lo que el recurso va a ser estimado.

Como dijimos en auto de esta Audiencia Provincial de Logroño de 16 de enero de 2020,Nº de Recurso: 742/2018 , Nº de Resolución: 2/2020:

Pero continuando con la cuestión que se suscita y atendiendo a la designación que se realiza en la propia demanda cabe sostener la posibilidad de llevar a cabo por parte del Juzgado de Primera Instancia actuaciones tendentes a entender la demanda con la persona designada, sin perjuicio del resultado que luego se obtenga.

En tal sentido el Autode la Audiencia Provincial de Bizkaia de 20-2-2019 ( secc. 5ª, rec. 513/2018 ) con cita de otras indica:

<< a.- la importancia del requerimiento de pago .

Es un hecho incontrovertido que en el procedimiento monitorio deviene esencial la realización del requerimiento de pago al deudor por los efectos y consecuencias que de tal acto de comunicación se deducen, debiendo, por tanto, darse una actuación cuidadosa en su realización con averiguaciones del tribunal sobre el domicilio, si fuera preciso ( art. 156 LECnLegislación citadaLEC art. 156 .) en la medida en que cuando se está ante un deudor en paradero desconocido no es factible el requerimiento para el pago por medio de edictos ( " art. 815 nº1 LECn Legislación citadaLEC art. 815.1 . El requerimiento se notificará en la forma prevista en el artículo 161 de esta ley Legislación citadaLEC art. 161 , con apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer alegando razones de la negativa al pago, se despachará contra él ejecución según lo prevenido en el artículo siguiente. Sólo se admitirá el requerimiento al demandado por medio de edictos en el supuesto regulado en el siguiente apartado de este artículo").

Regla general que tiene una excepción, cuál es que la deuda reclamada tenga su razón de ser en el régimen de propiedad horizontal, como el presente, como ya ha declarado esta Sala en sus autos de 17 y 23 de octubre de 2007 y 29 de diciembre de 2008 , como previene el art. 815 nº 2 " En las reclamaciones de deuda a que se refiere el número 2.º del apartado 2 del artículo 812, la notificación deberá efectuarse en el domicilio previamente designado por el deudor para las notificaciones y citaciones de toda índole relacionadas con los asuntos de la comunidad de propietarios. Si no se hubiere designado tal domicilio, se intentará la comunicación en el piso o local, y si tampoco pudiere hacerse efectiva de este modo, se le notificará conforme a lo dispuesto en el artículo 164 de la presente Ley Legislación citadaLEC art. 164 ." .

b.- la inconcreción de la persona del deudor: la herencia yacente.

El art. 399 nº 1 LECnLegislación citadaLEC art. 399.1 . impone al actor al redactar su demanda en los procesos ordinarios " El juicio principiará por demanda, en la que consignados de conformidad con lo que se establece en el artículo 155 los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o residencia en que puedan ser emplazados.." , asi como en los juicios verbales ( Legislación citadaLEC art. 155 art. 437 nº 1 LECnLegislación citadaLEC art. 437.1 .) y de igual modo en la solicitid de monitorio, cuyo art. 814 nº 1 LECnLegislación citadaLEC art. 814.1 . dice :" 1. El procedimiento monitorio comenzará por petición del acreedor en la que se expresarán la identidad del deudor, el domicilio o domicilios del acreedor y del deudor o el lugar en que residieran o pudieran ser hallados y el origen y cuantía de la deuda, acompañándose el documento o documentos a que se refiere el artículo 812 " , siendo debatido que si no se da identificación estamos o no ante uno de los supuestos de inadmisión de la demanda que la LECn Legislación citadaLEC art. 812 . prevé,no debiéndose obviarse,al respecto, que frente al derecho del actor a la acción ( art. 11 LOPJLegislación citadaLOPJ art. 11 ) está el derecho del demandado a conocer que contra él se sigue un proceso para ejercitar el derecho a la defensa ( art. 24 CELegislación citadaCE art. 24 ), de ahí que se entienda que sólo en un supuesto de absoluta inconcreción, una vez dada la oportunidad de subsanar ello al actor y sin olvidar la colaboración en tal tarea de identificación del órgano judicial ( art. 156 LECnLegislación citadaLEC art. 156 ), cuando le haya sido imposible al mismo conocer su domicilio, pudiéramos plantearnos una eventual inadmisión de demanda.

Sin embargo, tal inconcreción no acontece, y en ello se discrepa de la resolución recurrida, cuando estamos ante una herencia yacente como ha declarado esta Sala en su sentencia de 26 de enero de 2016 en la que se razona lo siguiente:

" Y ello por cuanto que como se ha razonado la mera condición de hijo de una persona que puede conllevar la condición de heredero de la misma, no necesariamente siempre ha de ser así, pensemos en los supuestos de desheredación, y aun siéndolo puede que se renuncie a la herencia, de ahí que nuestro ordenamiento jurídico permita en estos casos en los que los perfiles subjetivos de los herederos de una persona no están claros, como ha declarado esta Sala en su auto de 15 de octubre de 2010 , la llamada al proceso como demandado de:

a.- la herencia yacente es posible por cuanto como se razona en el auto de 12 de marzo de 2008 de la Audiencia Provincial de Pontevedra Sec.1 ª, " Con anterioridad a la entrada en vigor de la LEC de 2000 se venía admitiendo tanto doctrinal como jurisprudencialmente la legitimación para actuar en juicio de la herencia yacente, concebida como un patrimonio a falta, interinamente, de titular, pero destinado a ser adquirido por los herederos y en interés de los cuales se le atribuía consistencia propia, admitiéndose que aunque la herencia yacente es una mera unidad patrimonial sin sujeto determinado y sin personalidad jurídica propia, puede ser llamada a la causa, como patrimonio del causante, en las personas que tienen encomendada su administración ( Tribunal Supremo, sentencias de 20-9-1982 , 12-3-1987 , 31-1-1994 y 24-6-1994 ), llegando incluso la precitada sentencia de 12-3-1987 a rechazar, a efectos procesales, la distinción entre la herencia yacente y los herederos del causante, señalando que "la apertura de la sucesión de una persona se abre justamente en el momento de su muerte en el cual el patrimonio se transmuta en herencia yacente que no es sino aquel patrimonio relicto mientras se mantiene interinamente sin titular, por lo que carece de personalidad jurídica, aunque, para determinados fines, se le otorga transitoriamente una consideración y tratamiento unitarios, siendo su destino el de ser adquirida por los herederos voluntarios o legales, admitiendo el que, bien por medio de albaceas o administradores testamentarios o judiciales pueda ser demandada y esté habilitada para excepcionar ahora y para recurrir". Siendo así que en la actualidad, el art. 6-4º de la vigente LECLegislación citadaLEC art. 6.4 , contempla expresamente la capacidad para ser parte que en el proceso civil puedan ostentar las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular, señalándose en el artículo siguiente que en estos casos la comparecencia en juicio se efectuará por medio de quienes legalmente las administren ( art. 7-5 LECLegislación citadaLEC art. 7.5 ). ". Este criterio se reitera por el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 16 de junio de 2011 .

b.- tampoco resulta extraña la llamada al proceso de los herederos de una persona que se ignoren, pues el propio legislador así lo prevé para los supuestos de sucesión procesal por muerte del demandado inicialmente admitiendo la continuación del proceso con su rebeldía si no se conocen quienes son o no pueden ser localizados o no quieren comparecer ( art. 16 nº 3 LECnLegislación citadaLEC art. 16.3 ).

De lo que cabe concluir que existe la posibilidad teórica de demandar a los ignorados herederos de una persona fallecida, siempre cuando fueran verdaderamente desconocidos después de haber agotado la parte actora, a quien incumbía la carga de la determinación de su identidad, todas las posibilidades a su alcance para establecerla.".

La admisión a trámite de una solicitud de monitorio dirigida contra la herencia ha sido admitida, entre otras Audiencias Provinciales, por la A.P. Alicante, Sec. 5ª en su auto de 17 de mayo de 2017 , la A.P. Valencia, Sec. 8ª en su auto de 15 de octubre de 2018 , la A.P. Gipuzkoa, Sec. 3ª en su auto de 20 de abril de 2018Jurisprudencia citadaAAP, Guipúzcoa, Sección 3 ª, 20-04-2018 (rec. 3287/2017 ) , la A.P. Barcelona , Sec. 16ª en su auto de 22 de noviembre de 2016 y Sec. 17 ª en su auto de 15 de marzo de 2018 y la A.P. Soria, Sec. 1 ª en su auto de 15 de junio de 2017 , si bien existe otras resoluciones contrarias, como el auto de la A.P. Santa Cruz de Tenerife de 12 de enero de 2018 .

Lo así considerado determina la estimación del recurso de apelación y la revocación de la resolución recurrida, dictando en su lugar otra por la que se acuerda la procedencia de admitir a trámite la petición inicial de monitorio dirigida contra la herencia yacente de la Sra. Micaela debiendo actuar el Juzgado de instancia en la forma determinada en los arts. 815 y ss LEC ... >>

En tal sentido AAP Gipuzkoa de 20-4-2018 ( secc. 3ª, rec. 3287/17 ) o AAP Jaén de 29-6-2017 ( secc. 1ª, rec. 13338/2016 ).

El auto de la Audiencia Provincial de Castellón de 11 de noviembre de 2024,Nº de Recurso: 523/2024 , Nº de Resolución: 241/2024, dice:

SEGUNDO._ El artículo 6.1.4º de la LEC establece que tienen capacidad para ser parte las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular, incluyendo por tanto a la herencia yacente.

Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado esta misma Sección en auto núm. 34/2020 de fecha 22 de enero ( ROJ: AAP CS 7/2020 - ECLI:ES:APCS:2020:7A ) y por remisión a éste, el auto núm. 23/24 del RAP núm. 810/23 de fecha 9 de febrero de 2024.

Tales resoluciones indicaban: "Como hemos recordado en nuestro Auto núm. 156 de 1 de abril de 2008 y en relación con la herencia yacente dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2000 (RJ 2000 967) que " La situación de yacencia hereditaria no equivale a herencia vacante y se produce en tanto no se acepte la misma. La herencia yacente está dotada de personalidad jurídica especial como comunidad de intereses, que exige estar incorporada en la misma, por lo que no cabe ser entendida con separación absoluta de las personas llamadas a suceder, ya que los derechos y obligaciones del causante se transmiten desde su fallecimiento ( arts. 657 y 659 del Código Civil )".

Antes, ya había sostenido la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1987 (RJ 1987435) que " Lo que principalmente debe cuestionarse, sin embargo, es la distinción, en que el se apoya, entre " herencia yacente " de una parte y "los herederos de la otra". La apertura de la sucesión de una persona se abre justamente en el momento de su muerte, en el cual su patrimonio se transmuta en herencia yacente, que no es sino aquel patrimonio relicto mientras se mantiene interinamente sin titular, por lo que carece de personalidad jurídica, aunque, para determinados fines, se le otorga transitoriamente una consideración y tratamiento unitarios, siendo su destino el de ser adquirida por los herederos voluntarios o legales, admitiendo que, bien por medio de albaceas o administradores testamentarios o judiciales pueda ser demandada y esté habilitada para excepcionar y ahora para recurrir. No es, sin embargo, distinguible y separable de los herederos destinatarios y antes bien debe afirmarse que la entidad a que se hace referencia es la misma hablando de la " herencia yacente " o de "los herederos" ( desconocidos, ignorados, inciertos) de una persona determinada, el demandado fallecido, en el caso".

Por su parte el artículo 6.1.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que tienen capacidad para ser parte las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular, incluyendo por tanto a la herencia yacente.

Resulta por tanto de cuanto llevamos expuesto que ha sido correcto dirigir la demanda frente los herederos y/o herencia yacente de D. Luis Carlos, al constar el fallecimiento del titular registral de los inmuebles y desconocer quiénes son sus posibles herederos y si los mismos han procedido a aceptar la herencia".

También el auto núm. 226/23 de 28 de noviembre de 2023 del RAP núm. 763/23 de esta Sección resolvía revocando el auto que inadmitía el proceso monitorio, en este caso por la imposibilidad de practicar el requerimiento personal al no haberse designado administrador de la herencia yacente, y ello al considerar la Sala que dicha designación no era un requisito necesario para la admisión del procedimiento monitorio frente a la herencia yacente, pudiendo efectuarse el requerimiento de pago frente a cualquiera de los herederos, incluso siendo posible el emplazamiento edictal según prevé el artículo 815.2 de la LEC .

Así las cosas, procede la admisión del escrito de proceso monitorio, llevando a cabo el Juzgado las averiguaciones que estime convenientes.

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El auto de la Audiencia Provincial de Valencia de 13 de septiembre de 2024,Nº de Recurso: 272/2023 , Nº de Resolución: 221/2024, dice:

TERCERO.-Desde cuanto antecede, la SALA no acepta los fundamentos de la resolución apelada convocando a la presente en apoyo de su revocación dada su total identidad lo manifestado en por esta Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia en Auto nº 141/2021, del 27 de mayo de 2021 ( ROJ: AAP V 1499/2021 - ECLI:ES:APV:2021:1499A ) Recurso: 854/2020, Ponente: CARMEN BRINES TARRASO;

"El recurso se ha de estimar necesariamente por los siguientes motivos:

1.- En primer lugar, la parte actora no ha sido requerida de subsanación con infracción del artículo 231 de la L.E.C .

2.- En segundo lugar, el artículo 156 del propio texto legal dispone. 1. En los casos en que el demandante manifestare que le es imposible designar un domicilio o residencia del demandado, a efectos de su personación, se utilizarán por el Secretario judicial los medios oportunos para averiguar esas circunstancias, pudiendo dirigirse, en su caso, a los Registros, organismos, Colegios profesionales, entidades y empresas a que se refiere el apartado 3 del artículo 155.

Al recibir estas comunicaciones, los Registros y organismos públicos procederán conforme a las disposiciones que regulen su actividad.

2. En ningún caso se considerará imposible la designación de domicilio a efectos de actos de comunicación si dicho domicilio constara en archivos o registros públicos, a los que pudiere tenerse acceso.

3. Si de las averiguaciones a que se refiere el apartado 1 resultare el conocimiento de un domicilio o lugar de residencia, se practicará la comunicación de la segunda forma establecida en el apartado 2 del artículo 152, siendo de aplicación, en su caso, lo previsto en el artículo 158.

4. Si estas averiguaciones resultaren infructuosas, el Secretario judicial ordenará que la comunicación se lleve a cabo mediante edictos.

Fallecido un deudor y desconociéndose el estado real y actual de la herencia -si ha sido o no aceptada, si lo ha sido por todos los llamados a ella, y en qué forma-, la acción debe dirigirse contra la herencia yacente, contra los posibles e ignorados herederos, si no se sabe su identidad, o contra los que lo sean, si esa identidad es conocida.

En tercer lugar, esta Sala se ha pronunciado en este sentido, entre otras en la Sentencia de 27 de octubre de 2004 (Ponente Sra. Ibáñez Solaz) en la que manifestamos:"... cuando no hay una administración regularmente constituida.....la doctrina y la jurisprudencia entienden que, ante todo, deben de satisfacerse los legítimos intereses de terceros y que deberán ser admitidas las demandas dirigidas contra la herencia yacente y los llamados a ella, aun cuando en rigor ni el causante viva, ni los herederos la hayan aceptado. Y así, fallecido un deudor, desconociéndose el estado real y actual de la herencia (si ha sido o no aceptada, si lo ha sido por todos los llamados a ella, en qué forma...), la acción debe dirigirse contra la herencia yacente, contra los posibles e ignorados herederos, si no se sabe su identidad, o contra los que lo sean, si esa identidad es conocida".

En el mismo sentido de pronuncia la Audiencia Provincial de Almería en Sentencia de 15 de febrero de 2.000 y la S.A.P. de Ciudad Real de 28 de marzo de 2019 .

Por otra parte, la S.A.P. de Barcelona de 16 de septiembre de 2010 : " Es irrelevante por lo demás que la demanda no se haya dirigido formalmente contra la herencia yacente del Sr. Pedro Francisco sino contra sus ignorados herederos pues, como, con cita de las SSTS de 10 de noviembre de 1981 , 12 de marzo de 1987 y 11 de abril de 2000 y de la RDGRN de 10 de marzo de 1916, se razonaba también en la antedicha sentencia del TSJC de 3 de octubre de 2005, aunque conceptualmente cabría distinguir entre una y otros, ninguna trascendencia práctica tendría dicha distinción a los efectos que nos ocupan. Y es que la " herencia yacente " no puede en rigor ser entendida y regulada con separación absoluta de las personas llamadas a suceder, toda vez que 1/ los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte; 2/ los herederos suceden al difunto por ese solo hecho en todos sus derechos y obligaciones; 3/ los efectos de la aceptación se retrotraen siempre al momento del fallecimiento del causante; 4/ la posesión se entiende transmitida sin interrupción; 5/ la aceptación tácita desvanece los límites de las distintas situaciones jurídicas y, 6/ la suposición de " herencia yacente " no lleva consigo la de "herencia vacante", ni mucho menos la de carencia de representación".

También la S.A.P. de Santa Cruz de Tenerife de 22 de abril de 2006 : "... en la doctrina del Tribunal Supremo que viene interpretando de una forma laxa la exigencia de determinación del demandado, admitiendo incluso que si existen meros rasgos identificadores que permitan la realización de los actos de comunicación con el demandado, la demanda habrá de ser admitida, varias Audiencias han dictado resoluciones admitiendo demandas dirigidas "contra la persona que resulte titular de la explotación del establecimiento denominado Mangos Club, sito en la calle Franchy Roca s/n de esta ciudad" ( SAP de Las Palmas de 29-01-2004 );"contra los ocupantes de la vivienda arrendada" ( AAP de Málaga de 18-01-2001 ), fundamentando, en ambos casos, su decisión, en que no es lo mismo ejercitar la acción contra persona indeterminada, que contra personas identificables y determinables, aunque en el momento de la interposición de la demanda se desconozca su precisa identidad.....

CUARTO.- Por otro lado, a las tesis contrarias a la admisión de la demanda , también puede objetárseles que el artículo 403.1 de la Ley de Enjuiciamiento establece con carácter general un principio "pro actione", favorecedor del acceso a los tribunales en razón del principio de tutela judicial efectiva; así se señala que las demandas sólo se inadmitiran en los casos y por las causas expresamente previstas en la Ley, enumerando en el apartado 3 los casos expresamente previstos de inadmisión, sin que entre ellos se encuentra el de la falta de identificación del demandado".

Por último, debe invocarse el articulo 813 cuando indica: Será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el Tribunal, salvo que se trate de la reclamación de deuda a que se refiere el número 2º del apartado 2 del artículo 812, en cuyo caso será también competente el Juzgado del lugar en donde se halle la finca, a elección del solicitante.

Procede en virtud de cuanto se ha expuesto, la estimación del recurso de Apelación..."

El auto de la Audiencia Provincial de León de 23 de noviembre de 2023,Nº de Recurso: 649/2023 , Nº de Resolución: 149/2023, dice:

SEGUNDO.- Capacidad de la herencia yacente para ser parte. Posibilidad de dirigir la petición frente a los ignorados o desconocidos herederos del deudor. Aplicación al proceso monitorio.

1.- Ha de admitirse la posibilidad de que bajo el amparo del juicio monitorio se dirija la reclamación contra la herencia yacente o la comunidad hereditaria e incluso contra los herederos desconocidos e inciertos. En concreto, han admitido esta posibilidad, aunque no sea una cuestión pacífica, las resoluciones de las Audiencias Provinciales de Barcelona, Sec. 16ª en su Auto de 22 de noviembre de 2016; Alicante, Sec. 5 ª, en su auto de 17 de marzo de 2017; Valencia, Se. 8ª en su auto de 15 de octubre de 2018 , entre otras.

2.- En todo caso, la capacidad para ser parte de la herencia yacente ha sido reconocida por el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 21 de febrero de 1997 y así lo recoge la LEC en sus artículos 6.4 y 7.5 .

3.- Como señala el AAP de León, sección 2ª, en su Auto de 25 de enero de 2019:

"La demanda se dirige contra la herencia yacente y los ignorados herederos de D. Gines. El artículo 6 de la LEC , establece: "Capacidad para ser parte. 1. Podrán ser parte en los procesos ante los tribunales civiles: (...) 4º) Las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración".

Y dentro de estos supuestos se encuentra precisamente la herencia yacente, como patrimonio separado que carece temporalmente de titular. Y por tanto consideramos que la legitimación pasiva de la herencia yacente contra la que se dirige la demanda del presente procedimiento monitorio está fuera de toda duda.

Por otra parte, en el presente caso, la demandante informa al Juzgado de que el fallecido deja viuda y una hija que posiblemente sean sus herederos, así como el domicilio en que pueden ser hallados, en Ponferrada, razón por la que solicita que se practique el emplazamiento de los mismos en tal concepto para que éstos puedan comparecer y hacer las manifestaciones que al respecto tengan por conveniente, por lo que consideramos que no existen razones para estimar en este momento la ineficacia del requerimiento de pago, cuando además de acuerdo con los artículos 911 del Código Civil , y arts. 790.2 , 795.2 y 798 LEC , aquéllas pueden ser administradoras de la herencia, y, por ende, administradoras de hecho, sin que la herencia yacente conlleve "per se" el nombramiento judicial de un administrador. Fuera de los supuestos de urgencia que se contemplan en el art. 790 LEC , con arreglo al art. 791 LEC la intervención judicial sólo se justifica cuando fallece una persona sin testar o sin parientes que le puedan suceder intestado. Además, en caso de localizarse al representante o administrador y no admitir esta tal condición, dicha cuestión podrá formularse como motivo de oposición ventilándose en el declarativo correspondiente. En, consecuencia, contando, como en este caso, la identidad concreta y detallada (nombre, apellidos y domicilio) de algún representante de la herencia yacente con quien practicar el requerimiento de pago, entendemos que resulta posible ventilar la reclamación a través del procedimiento monitorio.

Además se ha de recordar que conforme a doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, el rechazo ad limine de la demanda en cuanto entraña el cierre del acceso del ciudadano a obtener la tutela judicial efectiva que le reconoce el art. 24 CE en defensa de los derechos o intereses legítimos de los que es o cree ser titular, ha de ser objeto de interpretación restrictiva y sólo, en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico así lo prevea, ello será factible, no padeciendo en tal caso el derecho fundamental indicado, pues el justiciable habrá obtenido, conforme al ordenamiento jurídico, una respuesta a su pretensión, aunque no sea la deseada. Citaremos a tal efecto la STC 6/2008, de 21 de enero , que declara : "Cuando, como acontece en este caso, del acceso a la jurisdicción se trata, el control por parte de este Tribunal Constitucional de las resoluciones judiciales impugnadas ha de ser especialmente intenso, pues rige en tales casos el principio pro actione, de estricta observancia para los órganos judiciales y que, si bien no obliga a una ineludible selección de la interpretación más favorable de la legislación aplicable, sí veda cualquier decisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra causa muestre una manifiesta desproporción entre los fines que aquélla preserva y los intereses que se sacrifican. (...) A los efectos de una cabal comprensión del alcance e incardinación del citado principio pro actione, bajo la esfera protectora del art. 24.1 CE no resulta improcedente recalcar el carácter más incisivo que posee el canon de acceso al proceso, en el sentido de que interpretaciones judiciales de la legalidad procesal que satisfagan el test de razonabilidad, y de las que incluso fuera predicable "su corrección desde una perspectiva teórica", pueden comportar una "denegación de acceso a la jurisdicción a partir de una consideración excesivamente rigurosa de la normativa aplicable" ( STC 157/1999, de 14 de septiembre , FJ 3) y vulnerar, con ello, el derecho a la tutela judicial efectiva en la citada vertiente ( STC 294/2005, de 21 de noviembre , FJ 2)".

Por tanto, se debe concluir que en fase de admisión de la demanda del procedimiento monitorio en la que nos hallamos ante un principio de prueba al que alude el art. 815.1 de la L.E. Civil y pudiendo la herencia yacente ser parte procesal deberá admitirse la demanda, sin perjuicio de las especificadas y complejidades que el requerimiento pudiera provocar, en la fase posterior el procedimiento y las consecuencias que de ello pudieran derivar."

3.- En su auto de 27 de mayo de 2021, la Audiencia Provincial de Valencia , mantiene la existencia vías procesales para la citación del demandado : "... el artículo 156 del propio texto legal dispone. 1. En los casos en que el demandante manifestare que le es imposible designar un domicilio o residencia del demandado, a efectos de su personación, se utilizarán por el Secretario judicial los medios oportunos para averiguar esas circunstancias, pudiendo dirigirse, en su caso, a los Registros, organismos, Colegios profesionales, entidades y empresas a que se refiere el apartado 3 del artículo 155. Al recibir estas comunicaciones, los Registros y organismos públicos procederán conforme a las disposiciones que regulen su actividad. 2. En ningún caso se considerará imposible la designación de domicilio a efectos de actos de comunicación si dicho domicilio constara en archivos o registros públicos, a los que pudiere tenerse acceso. 3. Si de las averiguaciones a que se refiere el apartado 1 resultare el conocimiento de un domicilio o lugar de residencia, se practicará la comunicación de la segunda forma establecida en el apartado 2 del artículo 152, siendo de aplicación, en su caso, lo previsto en el artículo 158. 4. Si estas averiguaciones resultaren infructuosas, el Secretario judicial ordenará que la comunicación se lleve a cabo mediante edictos.

Fallecido un deudor y desconociéndose el estado real y actual de la herencia -si ha sido o no aceptada, si lo ha sido por todos los llamados a ella, y en qué forma-, la acción debe dirigirse contra la herencia yacente, contra los posibles e ignorados herederos, si no se sabe su identidad, o contra los que lo sean, si esa identidad es conocida.

En tercer lugar, esta Sala se ha pronunciado en este sentido, entre otras en la Sentencia de 27 de octubre de 2004 (...) en la que manifestábamos: "... cuando no hay una administración regularmente constituida ... la doctrina y la jurisprudencia entienden que, ante todo, deben satisfacerse los legítimos intereses de terceros y que deberán ser admitidas las demandas dirigidas contra la herencia yacente y los llamados a ella, aún cuando en rigor ni el causante viva, ni los herederos la hayan aceptado. Y así, fallecido un deudor, desconociéndose el estado real y actual de la herencia (si ha sido o no aceptada, si lo ha sido por todos los llamados a ella, en qué forma ...), la acción debe dirigirse contra la herencia yacente, contra los posibles e ignorados herederos, si no se sabe su identidad, o contra los que lo sean, si esa identidad es conocida".

En el mismo sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de Almería en Sentencia de 15 de febrero de 2.000 y la S.A.P. de Ciudad Real de 28 de marzo de 2019 .

Por otra parte, la S.A.P. de Barcelona de 16 de septiembre de 2010 : "Es irrelevante por lo demás que la demanda no se haya dirigido formalmente contra la herencia yacente del Sr. Rosendo sino contra sus ignorados herederos pues, como, con cita de la SSTS de 10 de noviembre de 1981 , 12 de marzo de 1987 y 11 de abril de 2000 y de la RDGRN de 10 de marzo de 1016, se razonaba también en la antedicha sentencia del TSJC de 3 de octubre de 2005, aunque conceptualmente cabría distinguir entre una y otros, ninguna trascendencia práctica tendría dicha distinción a los efectos que nos ocupan. Y es que la " herencia yacente " no puede en rigor ser entendida y regulada con separación absoluta de las personas llamadas a suceder, toda vez que 1/ los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte; 2/ los herederos suceden al difunto por ese solo hecho en todos sus derechos y obligaciones; 3/ los efectos de la aceptación se retrotraen siempre al momento del fallecimiento del causante; 4/ la posesión se entiende transmitida sin interrupción; 5/ la aceptación tácita desvanece los límites de las distintas situaciones jurídicas y, e/ la suposición de " herencia yacente " no lleva consigo la de "herencia vacante" ni mucho menos la de carencia de representación".

También la S.A.P. de Santa Cruz de Tenerife de 22 de abril de 2006 : "... en la doctrina del Tribunal Supremo se viene interpretando de una forma laxa la exigencia de determinación del demandado, admitiendo incluso que si existen meros rasgos identificadores que permitan la realización de los actos de comunicación con el demandado, la demanda habrá de ser admitida, varias Audiencias han dictado resoluciones admitiendo demandas dirigidas "contra la persona que resulte titular de la explotación del establecimiento Mangos Club, sito en la calle ... de esta ciudad" ( SAP de Las Palmas de 29-01-2004 ); "contra los ocupantes de la vivienda arrendada" ( AAP de Málaga de 18-01-2001 ), fundamentando en ambos casos, su decisión, en que no es lo mismo ejercitar la acción contra persona indeterminada, que contra personas identificables y determinables, aunque en el momento de la interposición de la demanda se desconozca su precisa identidad...

CUARTO.- Por otro lado, a las tesis contrarias a la admisión de la demanda, también puede objetárseles que el artículo 403.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece con carácter general un principio "pro actione", favorecedor del acceso a los tribunales en razón del principio de tutela judicial efectiva; así se señala que las demandas sólo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente previstas en la Ley, enumerando en el apartado 3 los casos expresamente previstos de inadmisión, sin que entre ellos se encuentre el de la falta de identificación del demandado".

4.- Por último, como señala el AAP de Valencia de 1 de marzo de 2023 : "... tanto la parte demandante como el órgano jurisdiccional deben de agotar las posibilidades razonables de identificar y de localizar al demandado a efectos de darle a conocer la existencia del proceso y evitarle indefensión ; porque de otro lado, en esa labor al actor le afecta un deber de colaboración con el órgano judicial, facilitando los datos de posible localización del demandado, aunque no le sea precisa una desmedida labor de investigación; porque, además, previamente al emplazamiento por edictos se ha de intentar averiguar la identidad y el domicilio del demandado, ofreciendo datos personales del fallecido que permitan la averiguación de quienes son sus herederos mediante diligencias bien propuestas por la parte actora como acordadas de oficio en la fase inicial del litigio; y finalmente, porque en la fase inicial del proceso se ha de requerir al demandante la facilitación de posibles datos que permitan indagar sobre los posibles herederos del fallecido, que permitan hacer averiguaciones para su identificación y localización. Y en el presente caso, si bien es cierto que se requirió a la Comunidad demandante para que aportara datos sobre los posibles herederos de la deudora fallecida, también lo es que aquella mediante otrosí interesó que el Juzgado practicara diligencia de averiguación de los herederos de D. Jeronimo, y el Juzgado ninguna diligencia practicó al respecto, no habiendo realizado acto de colaboración alguno, como impone la Jurisprudencia antes mencionada, para intentar la localización de quien pueda ostentar la representación de la herencia yacente del deudor fallecido, con la consecuencia de que si dichas indagaciones resultaron infructuosas, siempre se tendrá la posibilidad de un emplazamiento edictal. " (en los supuestos de reclamación de gastos comunes de comunidades de propietarios, esta posibilidad está expresamente prevista en la Ley, siempre, claro está, como último recurso).

5.- Ya el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de marzo de 1987 admitió la posibilidad de que a la herencia yacente, pese a su carencia de personalidad jurídica, se le otorgara transitoriamente una consideración y un tratamiento unitarios para determinados fines, concretamente el que pudiera ser demandada; doctrina jurisprudencial que ha quedado definitiva y legalmente consagrada en el art. 6.1.4º LEC - AAP de Asturias de 6 de marzo de 2007 -.

....

3.- En definitiva, el rechazo producido no es procedente, si bien es cuestión distinta la forma en que deba practicarse el requerimiento. En este sentido, han de practicarse las averiguaciones procedentes por el Juzgado y con la colaboración de la parte actora (la AP de Santander en su Auto de 7 de junio de 2021 , cita, entre otras, la aportación de certificado de defunción y certificación del Registro de Actos de Última Voluntad, a través del conocimiento del DNI mediante una búsqueda en el del Punto Neutro Judicial u otras vías y en su caso, y de resultar positivas tales vías, la obtención de copa del testamento del notario correspondiente o del Archivo General de Protocolos) y actuar en función del resultado de dichas averiguaciones en la forma legalmente procedente. Todo ello, sin perjuicio de recordar, además, que si lo reclamado son cuotas de comunidad de propietarios, expresamente establece el artículo 815.2 LEC que en las reclamaciones de deuda a que se refiere el número 2º del apartado 2 del artículo 812 (deuda relativa a gastos comunes de comunidad de propietarios de inmuebles urbanos), la notificación deberá efectuarse en el domicilio previamente designado por el deudor para las notificaciones y citaciones de toda índole relacionadas con los asuntos de la comunidad de propietarios. Si no se hubiere designado tal domicilio, se intentará la comunicación en el piso o local, y si tampoco pudiere hacerse efectiva de este modo, se le notificará conforme a lo dispuesto en el artículo 164 de la presente Ley . Por lo tanto, en tales supuestos se admite, obviamente, como último recurso la notificación edictal que el auto recurrido rechaza en su fundamentación.

4.- Además debe recordarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 813 LEC : en casos como el analizado el Juzgado competente para conocer del asunto es el de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pueda ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el Tribunal, salvo que se trate de la reclamación de deuda a que se refiere el número 2 del apartado 2 del artículo 812, en cuyo caso será también competente el Juzgado del lugar en donde se halle la finca, a elección del solicitante (la vivienda está afecta al pago de las cuotas comunitarias no satisfechas - art. 9.1. LPH - y en los casos de ausencia de personas con derecho a heredar ha de tenerse en cuenta lo establecido también, si resulta procedente su aplicación, lo señalado en el artículo 956 del Código Civil ).

5.- En este caso el Juzgado no ha agotado las posibilidades exigibles respecto de la localización del demandado, de forma que, al menos en este momento previo, no existen razones para estimar la posible ineficacia de un requerimiento de pago. No cabe hablar de inconcreción cuando se trata de una herencia yacente de los titulares registrales, debiendo aclararse que dicho término, como señala el Auto de la Audiencia Provincial de Málaga de 27 de febrero de 2023 , es sinónimo de herederos indeterminados.

6.- En definitiva, como señala el Auto de esta Sala de 22 de noviembre de 2021 citado por el recurrente:

"1.- En primer término significar que, compartimos el criterio del juzgador en cuanto a la inviabilidad de demandar a una persona fallecida, pues no tiene capacidad para ser parte procesal ( art.6.1.1º LEC ), al extinguirse la personalidad jurídica con la muerte ( art.32 CC ), debiendo ser llamados al proceso sus herederos que son quienes suceden al difunto en sus derechos y obligaciones ( art. 661 CC ).

Si bien, puede ocurrir que se desconozca el estado en el que se encuentra la herencia -si es testada o intestada, si ha sido o no aceptada, si lo ha sido por todos los llamados a ella, y en qué forma...-, supuestos en los que la demanda debe dirigirse contra la herencia yacente. Al respecto el art. 6.1.4º LEC confiere capacidad para ser parte a las masas patrimoniales que carezcan transitoriamente de titular, cuya comparecencia en juicio se hará por medio de quien legalmente las administre ( art. 7.5 LEC ), aspecto este del nombramiento de administrador judicial que debe interpretarse a la luz de la reciente STS 590/2021, de 9 de octubre , que ha modificado la doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública que en su Resolución de 25 de octubre de 2021, concluye que cuando se demanda a una herencia yacente caben dos posibilidades: a) Que se conozca o se tengan indicios de la existencia de concretas personas llamadas a la herencia; en este caso, habrá de dirigirse la demanda contra estos herederos, previa averiguación de su identidad y domicilio. b) Que no se tenga indicio alguno de la existencia de herederos interesados en la herencia yacente; en estos supuestos, además de emplazar a los ignorados herederos por edictos, se debe comunicar al Estado o a la Comunidad Autónoma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesión intestada a falta de otros, la pendencia del proceso conforme al art. 150.2 LEC . Debe recordarse a este respecto que la notificación por vía edictal tiene carácter supletorio y excepcional y solo debe emplearse cuando se hayan agotado, razonablemente, las posibilidades de efectuar una notificación personal.

La exigencia del agotamiento expresado se refiere tanto al tribunal -los órganos judiciales deben agotar las posibilidades razonables de dar a conocer al demandado la existencia del proceso- como al demandante -a quien le afecta un deber de colaboración con el órgano judicial, facilitando los datos de posible localización del demandado ( SSTC 134/1995, de 25 de septiembre ; 268/2000, de 13 de octubre , 42/2001, de 12 de febrero , 87/2002, de 22 de abril ), aunque no es precisa una desmedida labor investigadora ( SSTC 136/2014, de 8 de septiembre , 15/2016, de 1 de febrero ). Lo que sí exige es el ''empleo de cuantos medios obren al alcance del órgano judicial, de suerte que a la vista de los ordenados quepa cabalmente concluir que se han agotado las posibilidades de localización y, por tanto, de notificación personal al demandado''».

Esta doctrina se ajusta a las exigencias del art. 156 LEC en concordancia con el art. 164 LEC , que impone la práctica de diligencias de averiguación del domicilio del demandado cuando el demandante alega su desconocimiento, y contempla la posibilidad de que el órgano judicial se dirija a entidades públicas y privadas a tal fin, limitando la comunicación mediante edictos a los supuestos en los que resultaren infructuosas las averiguaciones.

Por otra parte debe recordarse que, cuando se trata del acceso a la jurisdicción, rige el principio "pro actione" que, veda cualquier decisión que por su rigorismo o por su formalismo excesivo, lo impida. El carácter restrictivo con el que debe acudirse a esta clase de resolución de inadmisión, acorde con el art.403 LEC , tiene su lógica contrapartida en la interpretación flexible y amplia que debe merecer la actuación que el art.156 LEC impone a los tribunales en orden a utilizar los medios oportunos para averiguar el domicilio."

El auto de la Audiencia Provincial de Toledo de 18 de julio de 2023,Nº de Recurso: 501/2022 , Nº de Resolución: 180/2023, dice:

SEGUNDO: La situación en la que una herencia se encuentra desde la muerte del causante (apertura de la sucesión) hasta que es aceptada por los herederos llamados, por la voluntad del testador o por disposición de la Ley, se conoce con el nombre de " herencia yacente " ("hereditas iacet") y aunque nuestro ordenamiento jurídico no la regula expresamente, se conceptua como una masa o comunidad de interesados en relación con el caudal hereditario, a la que, sin ser verdadera persona jurídica, se otorga transitoriamente y para fines limitados una consideración unitaria, y se atribuye capacidad para ser parte activa y pasiva en el proceso ( SS. del T. S. de 21-6-43 , 8-5-53 , 14-5-71 , 15-6-82 , 16-9-85 , 12- 3-87 y 29-7-89 ). En este sentido el artículo 6.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil expresa que podrán ser parte en los procesos civiles las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular, que es el caso de la herencia yacente, o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración, añadiendo el artículo 7.5 del mismo texto legal , que comparecerán en juicio por medio de quienes, conforme a la Ley, las administren.

Efectivamente, siendo cierto que la herencia yacente carece de titular y de personalidad jurídica, reiterada doctrina le reconoce capacidad procesal para ser parte, en el art.. 6.1.4ª LEC )como demandante o demandada, representada por quien, conforme a la Ley la administre, según dispone el art. 7.5 de la LEC correspondiendo la administración de la herencia yacente, en defecto de albacea o administrador judicial, a los herederos, de acuerdo con los artículos 911 del Código Civil (EDL 1889/1 )y 789 y 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Son numerosas las resoluciones de las Audiencias Provinciales que avalan la posibilidad de iniciar un procedimiento monitorio contra una herencia yacente, en concreto en casos como el que nos ocupa, reclamaciones del pago de cuotas devengadas y no pagadas de una comunidad de propietarios.

Así la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17ª, en Auto 312/2022 de 30 Nov. 2022, Rec. 476/2022 resuelve exponiendo que " El auto de la sección 1ª, de 18 de octubre de 2.021, señala: "En línea con la posibilidad de entablar demanda de juicio monitorio contra la herencia yacente son los autos de esta Audiencia Provincial (Sección 17) de 15/3/18 y ( Sección 16) de 22/11/16 cuyo criterio compartimos. Entendemos por ello que las disposiciones generales relativas a los juicios civiles del Libro I de la LEC, entre las que se encuentran las relativas a la capacidad para ser parte y para comparecer en juicio (personalidad y capacidad procesal) a que se refieren los artículos 6 7 de la Ley de enjuiciamiento civil son de aplicación a todos los procesos y, por tanto, también al proceso monitorio regulado en el Libro IV. De manera que entre quienes pueden ser parte en los mismos están "las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular" ( artículo 6.1 , 4º de la Ley de enjuiciamiento civil ), en cuyo concepto indudablemente se hallan las herencias yacentes, que deben comparecer en su caso por medio de " quienes, conforme a la ley, las administren" ( artículo 7.5 Ley de enjuiciamiento civil (artículo 411-9 del Codi civil de Catalunya)."

Como ya se ha indicado, esta sección tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad del procedimiento monitorio dirigido contra la herencia yacente en su auto de 15 de marzo de 2.018 , señalando en aquélla ocasión: "La demanda se dirige contra la herencia yacente y los ignorados herederos de D. Gustavo, propietario fallecido del piso NUM000 de la Comunidad. Y, como expone la actora en su recurso de apelación, los Tribunales admiten la legitimación pasiva tanto de la herencia yacente como de los ignorados herederos en tanto son definitivamente identificados los sucesores y los llamados a la herencia han aceptado la misma. En el presente caso, la Comunidad de Propietarios demandante informa al Juzgado de que el fallecido tenía dos hijos que posiblemente sean sus herederos, razón por la que solicita que se practique el emplazamiento de los mismos en tal concepto para que éstos puedan comparecer y hacer las manifestaciones que al respecto tengan por conveniente, y en todo caso, de no resultar identificados los herederos, la demanda siempre puede dirigirse contra la herencia yacente que tiene reconocida capacidad procesal.".

Por su parte, el auto de la sección 19ª, de 7 de noviembre de 2.017, indica: "De este modo consideramos que el equilibrio entre los legítimos intereses de quienes ostentaren cualquier género de acción contra el fallecido , a los que no cabe obligar a la espera de la aceptación de la herencia para que se puedan ejercitar aquella , no impide la interposición de una demanda de juicio monitorio más, atendiendo las relevantes consecuencias que el art 816 LEC prevé , consideramos que no es posible este respecto de una herencia yacente, sino concretando su representante o los herederos . De otro lado, el art 814.1 LEC establece la obligación del acreedor de expresar la identidad del deudor, el domicilio o domicilios del acreedor y del deudor o el lugar en que residieran o pudieran ser hallados y el origen y cuantía de la deuda, acompañándose el documento o documentos a que se refiere el artículo 812. En tales términos consideramos que es posible el requerimiento si fuere hallado el representante o herederos en el domicilio indicado en la demanda y, en caso de no resultar este efectivo, proceder a su archivo en la forma que expresa el mismo recurrente. En consecuencia y en estos estrictos términos habremos de estimar el recurso entablado."

Por su parte el auto 94/2011 de la Audiencia Provincial de Cáceres, de 19 de julio de 2011 afirmó : "este Tribunal ha significado que, conforme alartículo 6.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil(EDL 2000/77463), podrán ser parte en los Procesos ante los Tribunales Civiles las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración, precepto donde -sin género de duda alguna- se encuadra la capacidad procesal y para ser parte de la herencia yacente (o de los ignorados o desconocidos herederos del finado que, en suma y de identificarse, conformarían interinamente la herencia yacentedel mismo), capacidad procesal que, por lo demás, ha sido admitida, sin ningún tipo de quiebra, por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo....".

La Sentencia de esta Audiencia Provincial de Valencia de 26 de octubre de 2004 dice : "TERCERO.- Capacidad y legitimación de la herencia yacente. La institución de la llamada herencia yacentes consecuencia de la situación en que se encuentran los bienes, derechos y obligaciones del causante desde la apertura de la sucesión hasta la aceptación por el llamado a ser heredero. No es una persona jurídica con capacidad procesal en orden a la posibilidad de dirigir contra la misma cualquier clase de procedimiento en conjunción con la llamada al proceso de los herederos afectados por tal latente estado, y ello por cuanto que mientras la herencia continúa yacente se ignora contra quién o quiénes debe dirigirse la acción en concepto de herederos. Supone la existencia de un período de tiempo en el que los bienes, derechos y obligaciones que correspondían al causante carecen de titular actual y ante la posibilidad de que se extingan los créditos y deudas y los derechos reales limitativos y que los restantes bienes relictos quedasen "nullius", correspondiendo los inmuebles al Estado y los muebles al primer ocupante, todas las relaciones jurídicas transmisibles del causante se mantienen vigentes y válidas como si el causante aún siguiera vivo acudiendo para ello a la ficción de la herencia yacente a la que se configura como entidad jurídica especial, durante el periodo de yacencia, que se inicia desde el fallecimiento del causante. Cuando no hay una administración regularmente constituida sobre la misma, la doctrina y la jurisprudencia entienden que, ante todo, deben de satisfacerse los legítimos intereses de terceros y que deberán ser admitidas las demandas dirigidas contra la herencia yacente y los llamados a ella, aún cuando en rigor ni el causante viva, ni los herederos la hayan aceptado. Y así, fallecido un deudor, desconociéndose el estado real y actual de la herencia (si ha sido o no aceptada, si lo ha sido por todos los llamados a ella, en qué forma...), la acción debe dirigirse contra la herencia yacente, contra los posibles e ignorados herederos, si no se sabe su identidad, o contra los que lo sean, si esa identidad es conocida". Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7ª, Sentencia 497/2022 de 5 Dic. 2022, Rec. 560/2021

Siendo por tanto procesal y materialmente posible dirigir la petición de un procedimiento monitorio contra una herencia yacente, en este caso en reclamación por una comunidad de propietarios de las cuotas devengadas y no satisfechas procede la revocación de la resolución dictada

Por lo expuesto, procede la estimación del recurso, la revocación del Auto apelado y la admisión de la petición inicial de proceso monitorio, continuando la tramitación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 815 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

;

TERCERO.-Conforme a los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse el recurso, no ha lugar a la imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de La Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Logroño contra el Auto de fecha 14 de noviembre de 2024, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño en el procedimiento monitorio 1980/2024, que ha dado lugar al recurso de apelación rollo 784/2024, revocando la resolución recurrida, acordando la admisión a trámite d la demanda de procedimiento monitorio y debiendo dar al procedimiento la tramitación legalmente establecida , salvo que concurran otros motivos distintos del analizado que deban llevar a su inadmisión.

Sin que haya lugar a la imposición de las costas causadas en esta alzada.

La presente resolución se notificará en legal forma a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Cúmplase al notificar la presente resolución lo dispuesto en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Remítase testimonio de esta resolución al juzgado de procedencia, con devolución de los autos en su caso, interesándose acuse de recibo.

Así por este nuestro auto, del que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo acordamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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