Auto Civil 103/2025 Audie...o del 2025

Última revisión
12/11/2025

Auto Civil 103/2025 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 336/2025 de 04 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: MARIA TERESA ALONSO DE PRADA

Nº de sentencia: 103/2025

Núm. Cendoj: 37274370012025200387

Núm. Ecli: ES:APSA:2025:387A

Núm. Roj: AAP SA 387:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

AUTO: 00103/2025

Modelo: N10300 AUTO DEFINITIVO TEXTO LIBRE

GRAN VIA, 37

Teléfono:923126720 Fax:923260734

Correo electrónico:audiencia.s1.salamanca@justicia.es

N.I.G.37274 37 1 2025 0100022

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000336 /2025

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de SALAMANCA

Procedimiento de origen:X58 PROVISION DE MEDIDAS JUDICIALES DE APOYO 0000747 /2024

Recurrente: Adelaida, Doroteo

Procurador: ALFONSO SERAFIN RODRIGUEZ DE OCAMPO, ALFONSO SERAFIN RODRIGUEZ DE OCAMPO

Abogado: CARMEN JUANES CACHO, CARMEN JUANES CACHO

Recurrido: Jesús Luis, Íñigo

Procurador: MARIA ELENA JOSEFA JIMENEZ RIDRUEJO AYUSO, MARIA ELENA JOSEFA JIMENEZ RIDRUEJO AYUSO

Abogado: CARLOS JAVIER HERNÁNDEZ ALMEIDA, CARLOS JAVIER HERNÁNDEZ ALMEIDA

MINISTERIO FISCAL

A U T O NÚM. 103 / 2025

Magistrados/as Ilmos/as. Sres/as.:

DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

DON JOSE MARIA CRESPO DE PABLO

DOÑA MARIA TERESA ALONSO DE PRADA

En SALAMANCA, a cuatro de julio de dos mil veinticinco.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el expediente de Jurisdicción voluntaria de provisión de medidas judiciales de apoyo nº 747/2024, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Salamanca, Rollo de Sala nº 336/2025;han sido partes en este recurso: como apelantes, Dª. Adelaida y D. Doroteo, representados por el Procurador D. Alfonso Rodríguez de Ocampo y asistidos por la Letrada Dª. María del Carmen Juanes Cacho; como apelados: D. Jesús Luis y D. Íñigo, representados por la Procuradora Dª Elena Jiménez Ridruejo Ayuso, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Carlos Javier Hernández Almeida y, el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Salamanca, en el Expediente de Jurisdicción Voluntaria de Provisión de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad respecto de Dª Dolores, tramitado ante dicho Juzgado bajo el nº 747/2024, se dictó auto en fecha 3 de marzo de 2025, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" ACUERDO como medida judicial de apoyo a Dña. Dolores una curatela, y nombrar CURADOR CON FACULTADES REPRESENTATIVAS a D. Íñigo.

El curador con facultades representativas deberá aceptar y tomar posesión del cargo de conformidad con el art. 282 y 285 Código Civil, con obligado cumplimiento de las funciones propias del mismo, en beneficio de la persona con discapacidad.

Los actos respecto de los que ejercerá la representación serán tanto los referidos al ámbito de la persona como los referidos a todo tipo de gestiones jurídico-económico-administrativas, y en particular:

Realización de actos de administración ordinaria de su patrimonio: apertura de cuentas bancarias y designación de terceros autorizados, seguimiento de cuentas bancarias, ingresos, gastos, pagos domiciliados.

Contr atación de préstamos u otros productos bancarios.

Celebración de todo tipo de contratos.

Actos relacionados con la gestión de patrimonio inmobiliario (pago recibos, asistencia a juntas de propietarios, gestión de alquileres).

Obtención del certificado digital o sistema similar para poder operar con la Administración en Internet.

Declaración y liquidación de impuestos y demás trámites y gestiones ante la Agencia Tributaria.

Todo tipo de gestiones administrativas (pago de tributos, gestión de ayudas de dependencia, gestión de trámites burocráticos, y análogos).

Actos relacionados con los derechos de sucesión.

Ejercicio de acciones judiciales.

Consentimiento en todo tipo de tratamiento médico, quirúrgico y suministro de medicación. En concreto, el curador debe controlar que acuda a las consultas médicas, siga el tratamiento y, en su defecto, ante la eventual situación de descompensación, solicitar la intervención de las autoridades médicas o sanitarias para activar su internamiento involuntario urgente.

Los actos que precisan autorización judicial son los siguientes:

1.º Realizar actos de trascendencia personal o familiar cuando la persona afectada no pueda hacerlo por sí misma, todo ello a salvo lo dispuesto legalmente en materia de internamiento, consentimiento informado en el ámbito de la salud o en otras leyes especiales.

2.º Enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, bienes o derechos de especial significado personal o familiar, bienes muebles de extraordinario valor, objetos preciosos y valores mobiliarios no cotizados en mercados oficiales de la persona con medidas de apoyo, dar inmuebles en arrendamiento por término inicial que exceda de seis años, o celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción. Se exceptúa la venta del derecho de suscripción preferente de acciones. La enajenación de los bienes mencionados en este párrafo se realizará mediante venta directa salvo que el Tribunal considere que es necesaria la enajenación en subasta judicial para mejor y plena garantía de los derechos e intereses de su titular.

3.º Disponer a título gratuito de bienes o derechos de la persona con medidas de apoyo, salvo los que tengan escasa relevancia económica y carezcan de especial significado personal o familiar.

4.º Renunciar derechos, así como transigir o someter a arbitraje cuestiones relativas a los intereses de la persona cuya curatela ostenta, salvo que sean de escasa relevancia económica. No se precisará la autorización judicial para el arbitraje de consumo.

5.º Aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia o repudiar esta o las liberalidades.

6.º Hacer gastos extraordinarios en los bienes de la persona a la que presta apoyo.

7.º Interponer demanda en nombre de la persona a la que presta apoyo, salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuantía. No será precisa la autorización judicial cuando la persona con discapacidad inste la revisión de la resolución judicial en que previamente se le hubiesen determinado los apoyos.

8.º Dar y tomar dinero a préstamo y prestar aval o fianza.

9.º Celebrar contratos de seguro de vida, renta vitalicia y otros análogos, cuando estos requieran de inversiones o aportaciones de cuantía extraordinaria.

Autor izo el mantenimiento en centro asistencial adecuado a sus necesidades.

De conformidad al artículo 268 del código Civil se establece como plazo para la revisión de las medidas de apoyo dictadas el plazo de 6 años.

Firme esta resolución, líbrese exhorto al Registro Civil correspondiente, al que se acompañará testimonio de la presente a fin de que se practique la inscripción del nombramiento de curador; y remítase testimonio a Decanato para que se proceda a registrar procedimiento para la tramitación de la curatela de Dña. Dolores.

Todo ello sin hacer imposición de costas".

SEGUNDO.-Por el Procurador D. Alfonso Rodríguez de Ocampo actuando en nombre y representación de Dª Adelaida y D. Doroteo, se interpuso recurso de apelación frente a la anterior resolución y tras alegar y argumentar los motivos de apelación que estimó oportunos, suplicó a esta Audiencia:

" se dicte Auto mediante la que, estimando íntegramente este recurso, se revoque la resolución recurrida y se acuerde la nulidad del Auto apelado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208.2. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 24 de la Constitución Española, pues dicha resolución incurre en la infracción y demás preceptos alegados, dando lugar a proponer la prueba correspondiente o subsidiariamente se practique en segunda instancia la prueba que se propone y una vez se practique se acuerde como medida judicial de apoyo a Dña. Dolores una curatela, y nombrar CURADOR CON FACULTADES REPRESENTATIVAS a DON Doroteo O SUBSIDIARIAMENTE A LA FUNDACIÓN DE APOYOS Y ACCION SOCIAL DE CASTILLA Y LEÓN."

TERCERO.-Admitido a trámite el recurso y dado traslado al Ministerio Fiscal y parte contraria, por el MINISTERIO FISCAL se opuso al recurso y solicitó confirmación de la resolución recurrida, efectuando las alegaciones que estimó oportunas y se dan por reproducidas.

La Procuradora Dª Elena Jiménez Ridruejo Ayuso en nombre y representación de D. Jesús Luis y D. Íñigo, se opusieron al recurso en base a las alegaciones que tuvieron por conveniente y se dan por reproducidas, suplicando a la Sala que "se dicte AUTO por la que confirmando la resolución recurrida, se desestime el recurso de apelación formulado de adverso, con imposición de las costas procesales a la contraparte."

CUARTO. -Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo nº 336/2025, se nombró Magistrada Ponente y en auto de 27 de mayo de 2025 se inadmitieron los medios de prueba propuestos por la parte apelante y se acordó de oficio oir por este Tribunal a Dª Dolores, persona para la que se acordaron medidas de apoyo y convocar a las partes a una vista que se señaló para el día 16 de junio de 2025.

Llegado el día señalado, una vez realizada por esta Sala la exploración de Dª. Dolores, se dio comienzo a la celebración de la vista, a la que asistieron el Ministerio Fiscal y los Procuradores y Letrados de ambas partes, quienes efectuaron las alegaciones que estimaron oportunas, interesando el Ministerio Fiscal que se confirme la resolución apelada en base a lo manifestado en su escrito de oposición al recurso y en la comparecencia efectuada en primera instancia.

La parte apelante efectuó las manifestaciones que estimó oportunas y se dan por reproducidas, solicitando que sea la Fundación de Apoyo de Acción Social de Castilla y León la que lleve cabo la administración del patrimonio de Dª Dolores sin perjuicio de que sea su sobrino Jesús Luis quien se encargue del resto.

La parte apelada solicita la desestimación del recurso efectuando las alegaciones que estimó oportunas.

Señalado para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 18 de junio de 2025, una vez efectuado y siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Teresa Alonso de Prada,expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre en apelación por la representación procesal de Dª. Adelaida y D. Doroteo, el Auto dictado por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Salamanca de fecha 3 de marzo de 2025 cuya parte dispositiva se ha transcrito en el antecedente primero de esta resolución.

Alega la apelante como motivos de apelación, en resumen:

-Infracción de normas o garantías procesales ( art. 459 LEC) y del art. 24 CE.

Tras exponer los antecedentes del caso y que la decisión de personarse en el procedimiento fue que les resultó sospechosa la actuación de D. Íñigo porque no quería facilitarle el domicilio de la residencia donde está Dª Dolores, no habiendo tenido éstos ningún interés por su hermana y tía y porque cuando fueron a visitarla a la residencia, Dolores les manifestó que la sacaren de allí porque tenía mucho dinero en casa y lo quería coger y llevárselo a la residencia porque no se fiaba del banco ni de su hermano Jesús Luis y su sobrino Jesús Luis, alega que solicitaron los autos y al no disponer de ellos el día de la vista solicitaron su suspensión pues quería solicitar prueba de gran importancia para el procedimiento y poder acreditar que D. Jesús Luis no era idóneo para el cargo de curador con funciones representativas respecto de su tía y que esta petición se reprodujo en la vista denegándolo la juzgadora a quo, generándole una grave indefensión.

Por todo ello, solicita que se estime el recurso y revocando la resolución recurrida, se acuerde la nulidad del Auto apelado, dando lugar a proponer la prueba correspondiente o subsidiariamente, se practique en segunda instancia la prueba que se propone y una practicada, se acuerde como medida judicial de apoyo a Dña. Dolores una curatela y nombrar curador con facultades representativas a D. Doroteo o subsidiariamente a la Fundación de Apoyos y Acción Social de Castilla y León

- El MINISTERIO FISCALse opuso al recurso e interesó que se confirme la resolución recurrida, alegando que la ausencia de copias del expediente obedece a la pasividad de los recurrentes y no a la actuación del órgano de instancia, pues se solicitó la copia unas horas antes del inicio de la vista a pesar de que se tenía conocimiento desde hacía meses de la fecha de su celebración, interesando una suspensión evitable en un procedimiento de naturaleza preferente conforme al art. 753.3 LECv, en el que resultan afectados derechos fundamentales.

Que no se aporta ninguna prueba o indicio que justifique la preexistencia del dinero de Dª Dolores a que se refiere la apelante, ni la capacidad de disponer de él por parte de los recurridos o la ausencia de capacidad de Dª Dolores en dicho momento para haber ejercitado las acciones que hubiera tenido por conveniente para la defensa de su patrimonio; y que aunque no hubiera tenido capacidad para defender su patrimonio, llama la atención que los recurrentes hayan esperado hasta el inicio del procedimiento para indicar acciones encaminadas al esclarecimiento de los hechos.

Que Dolores refirió a su sobrino Íñigo como la persona elegida para el cargo de curador y que en cualquier caso la idoneidad de la persona para ejercer dicho cargo, debe de ser determinada por la Juzgadora de instancia teniendo en cuenta las pruebas practicadas y las manifestaciones efectuadas por la persona de cuyos apoyos se trata, si bien esta última no es vinculante.

Que en la resolución apelada se exponen las causas por las que se considera idóneo a D. Íñigo para el ejercicio de la curatela representativa, sin que las alegaciones efectuadas por la parte recurrente desvirtúe tales fundamentos, limitándose a negar su aptitud por los supuestos problemas patrimoniales que sucedieron, en su caso, en tiempos pasados, y que no han quedado acreditados.

-D. Jesús Luis y D. Íñigo se opusieron al recurso y solicitaron su desestimación y confirmación de la resolución apelada con imposición de costas a la parte actora.

Que procede la inadmisión del recurso de apelación al haber incumplido la parte apelante la obligación de dar traslado previo del recurso, infringiendo los arts. 276 y 277 LEC.

Que no existe infracción de normas o garantías procesales, perjudicando el recurso el interés de Dª. Dolores al dilatar la existencia misma de los apoyos que necesita para su cuidado y asistencia, cuyo interés es el que ha de regir en el actuar de las partes en el presente procedimiento, en el cual se ha seguido el cauce procesal necesario y previsto legalmente, siendo objeto de discusión la persona que debe de ocupar el cargo de curador y la falta de idoneidad del curador, efectuándose en el recurso un relato torticero y mendaz, carente del más mínimo apoyo o viso de realidad que se fundamenta en alegaciones de parte, de las que no existe al más mínimo indicio.

Que no procedía la suspensión de la vista porque tal petición resultaba a todas luces extemporánea y un fraude de ley y abuso de derecho, dado que la parte apelante conocía la existencia del procedimiento desde su citación para la vista como pariente de la presunta incapaz, que fue llevado a cabo por carta certificada recibida el 20 de octubre de 2024.

Que referida pretensión no generaba beneficio alguno a la presunta incapaz prolongando la situación de desamparo en tanto que no existe persona que desempeñe un cargo, lo que es necesario atendiendo a su situación médica.

Que además la solicitud estaba vacía de contenido y carecía de fundamento alguno porque no se expuso mínimamente las razones de dicha falta de idoneidad de D. Jesús Luis ni la prueba que a su juicio sería necesario practicar, tratándose de especulaciones carentes de prueba, basadas en supuestas informaciones efectuadas por Dª. Dolores, persona gravemente enferma, que padece un trastorno psicótico, cuya veracidad se ha de cuestionar.

Que son los apelados quienes vienen atendiendo a la presunta incapaz desde su ingreso involuntario y posterior ingreso en la residencia y quienes sufragan económicamente sus gastos en la parte que no alcanza con su pensión, preocupándose de su estado de salud y bienestar, desconociendo su situación económico financiera real, sin que los apelantes la hayan vuelto a visitar ni a preocuparse de su estado desde que se dictó la resolución apelada, preocupándoles sólo su patrimonio por los derechos sucesorios que pudieran tener a futuro, sin aportar cantidad alguna para sufragar las necesidades de su hermana y tía, no resultando idóneos para desempeñar el cargo a distancia dado que residen a 350 km. de Salamanca y no es posible asistir a Dolores en sus consultas médicas y asistencias a urgencias; que las mismas sospechas que arrojan contra los apelados, pueden tener los apelantes dado que al parecer son los únicos que conocían el supuesto patrimonio de Dª Dolores.

Y que no existe riesgo alguno dado que el curador tiene que rendir cuentas anualmente en relación a las disposiciones que pueda hacer del patrimonio de la persona representada.

Que todas las pruebas que pretende practicar en esta segunda instancia son irrelevantes y nada tienen que ver con la necesidad de designación de curadora para Dª. Dolores sí con la idoneidad de su sobrino Jesús Luis para el cargo, tratando de sembrar dudas sobre el mismo por mera difamación sin ningún tipo de prueba que la sustente, el cual cuenta con apoyo de otro sobrino, Moises y del resto del entorno familiar, descartando la Juez a quo la situación de conflicto que tratan de generar los recurrentes.

SEGUNDO.- Sobre la inadmisión del recurso que opone la parte apelada

Previo a examinar los motivos del recurso de apelación, hemos de decidir sobre la inadmisión del mismo que opone la parte apelada representada por la Procuradora Sra. Jiménez Ridruejo, que considera que no debió admitirse al no habérsele dado traslado del recurso en la forma exigida en el art. 276 LEC, cuya infracción acarrea las consecuencias previstas en el art. 277 del mismo texto legal.

A tal fin, hemos de recordar la Jurisprudencia a propósito de la falta de traslado de los escritos procesales recogida, entre otras, en la STS 386/2023 de 21 de marzo( ROJ: STS 936/2023 - ECLI:ES:TS:2023:936) que cita a su vez la STS Pleno 360/2018 de 15 de junio y otras anteriores sobre la materia. Así, recuerda que:

"Conforme al art. 276.1 LEC "cuando las partes estuvieren representadas por procurador, cada uno de éstos deberá trasladar a los procuradores de las restantes partes las copias de los escritos y documentos que presente al tribunal".

El art. 277 de la precitada disposición general anuda, por su parte, a la omisión de dicho traslado, la consecuencia jurídica de que el Letrado de la Administración de Justicia no admitirá la presentación de dichos escritos y documentos.

Sobre la interpretación de tales preceptos se ha pronunciado esta sala, en su sentencia del Pleno 360/2018, de 15 de junio , en la que resolvimos:

"2.- Esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el significado y alcance de los arts. 276 y 277 LEC , como cita la parte recurrida ( auto de 14 de febrero de 2006, rec. 916/2005 ; 17 de noviembre de 2.009, rec. 2081/2006 ; 3 de mayo de 2011, rec. 247/2013 ; 11 de marzo de 2015; rc. 245/2014 ; 6 de abril de 2016, rec. 274/2015 ; 21 de septiembre de 2016, rec. 274/2015 ; 21 de septiembre de 2016, rec. 55/2016 y 28 de septiembre de 2016, rec. 264/2015, de entre las más recientes), y ha tenido en cuenta el criterio manifestado por el Tribunal Constitucional en la STC 107/2005 de 9 de mayo .

"[...]

"La finalidad del precepto, que ha supuesto una novedad introducida por la vigente LEC, pretende, y así lo manifiesta tanto esta sala como el Tribunal Constitucional, agilizar la entrega de las copias de escritos y documentos entre las partes, descargando a los órganos judiciales de estas actuaciones, para lograr mayor celeridad y eficacia en la administración de justicia. La efectividad de la medida exigía, como lo entendió el legislador, una consecuencia anudada a su incumplimiento con la suficiente relevancia como para hacer eficaz la previsión de la norma y, por ello, el artículo 277 LEC establece que, cuando todas las partes estén representadas por procurador "no se admitirá la presentación de escritos y documentos si no consta que se ha realizado el traslado de las copias correspondientes a las demás partes personadas".

"3.- La sentencia 587/2010, de 29 de septiembre , extrae una serie de conclusiones de la doctrina mantenida, que sistematiza, y las reitera la sala en los autos dictados sobre la materia hasta el día de hoy:

"(i) La omisión del traslado de copias no es subsanable, porque la subsanación que contempla con carácter general el artículo 231 LEC está referida a los actos defectuosos, pero no a los no realizados, de tal modo que podrá corregirse la falta de acreditación o un traslado deficiente, pero, en ningún caso, el omitido.

"(ii) El rigor de esta carga procesal debe atemperarse cuando es el propio órgano jurisdiccional quien induce, propicia, motiva o coadyuva a la omisión de su cumplimiento, normalmente por haber admitido las copias del escrito o documento para su traslado a través del mismo, pues lo contrario supondría colocar al recurrente en una posición que excede del deber de colaboración con la Administración de Justicia ( artículos 118 CE , 11.1 LOPJ y 17 LOPJ ), incluso de efectiva indefensión, vulnerándose su derecho a la tutela judicial efectiva. Así lo impone la doctrina del Tribunal Constitucional y la establecida en instancias supranacionales por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( STEDH 26 de octubre de 2.000, asunto Leoni contra Italia , y STEDH 15 de febrero de 2000, asunto García Manibardo contra España ).

"(iii) Estos criterios generales deben verse completados con los que emanan de la doctrina constitucional sobre la posibilidad de subsanar los actos procesales que, además de asentarse sobre la distinción entre acto omitido y acto defectuoso, tiene en cuenta una adecuada relación entre el cumplimiento de las formalidades y requisitos procesales y el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre bajo la consideración de que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir oportunamente los requisitos y presupuestos procesales, y de que no se impone una interpretación favorable al derecho a la tutela judicial que determine la ineficacia de tales requisitos y presupuestos ( SSTC 247/91, de 19 de diciembre , 16/92, de 10 de febrero , 41/92, de 30 de marzo , 29/93, de 25 de enero , 19/98, de 27 de enero , y 23/99, de 8 de marzo ).

"4.- Al decidir la sala sobre supuestos relativos al cumplimiento del requisito, ha tomado en consideración los anteriores parámetros y, por ende, se han conciliado dos principios: (i) la imposibilidad de subsanar el traslado de las copias una vez que se ha producido la preclusión del trámite para la realización del acto procesal de la parte ( AATS de 6 de julio de 2004 , rec. 3167/2001, de 20 de enero de 2004 , rec. de queja 1413/2003 , y 17 de julio del 2007 , rc. 2597/2001 ), y (ii) no pueden trasladarse a la parte las deficiencias de funcionamiento de la Administración de Justicia ( AATS de 22 de enero de 2002, rec. de queja 2224/2001 , y de 9 de abril de 2002, rec. de queja 2362/2001), ambos conformes con lo declarado por el Tribunal Constitucional en la ya citada STC 107/2005, de 9 de mayo .

"5.- En lo que es relevante para el supuesto que se decide, de acuerdo con el criterio sostenido por la STC 107/2005, de 9 de mayo , el plazo de que disponen las partes para la formulación del recurso por determinación legal es un plazo de caducidad no ampliable a voluntad de aquellas, pero tampoco puede quedar acortado por la presentación del escrito sin cumplir todos los requisitos previstos en la norma procesal, en concreto, en este caso, los establecidos en el artículo 276.1 y 2 LEC . Presentado el escrito sin dar cumplimiento al requisito y sin agotar el plazo previsto para su presentación, la diligencia exigible al órgano judicial impone una actuación inmediata de este dirigida a hacer posible la subsanación de la falta dentro del término conferido para la presentación del mismo. Por ello, esta Sala no ha permitido que prosperaran las impugnaciones en aquellos casos en los que la parte efectuó el acto procesal el último día del plazo legalmente previsto para su realización, ya que al órgano judicial no le era posible habilitar un trámite de subsanación que permitiera a la parte cumplir con el requisito dentro del término preceptuado ( AATS de 14 de febrero de 2006 , rec. de queja 916/2005, 13 de octubre de 2004, rec. 3019/2001, de 20 de enero de 2009, rec. de queja 2351/2005, y 17 de noviembre de 2009, rec. 2081/2006), y ha admitido el recurso cuando sí era posible -atendido que no había sido agotado el plazo de presentación- habilitar dicho trámite ( ATS de 17 de febrero de 2009, rec. 1488/2006 )".

Esta sentencia 360/2018, de 15 de junio , igualmente aborda la cuestión específica de las consecuencias jurídicas derivadas de que el recurso se hubiera interpuesto el último día del plazo, razonando al respecto:

"9.- Ahora bien, si se atiende a los escritos de interposición del recurso presentados el último día del plazo legalmente previsto, sin traslado de copias, la doctrina de la sala viene manteniendo, según se ha expuesto, la grave sanción que impone el art. 277 LEC .

"El auto 650/2011, de 18 de enero, afirma que la posibilidad de subsanación de la omisión del traslado de copias no se da en el supuesto litigioso porque la parte recurrida presentó su escrito el último día del plazo y el efectivo traslado lo verificó ya de forma extemporánea, una vez transcurrido el plazo legalmente previsto.

"En idéntico sentido se pronuncia el auto de 21 de septiembre de 2016, rec. 55/2016 , que sostiene que:

""Por ello, no podría subsanarse dicha omisión, al no restar día alguno del plazo concedido, al haberse agotado el mismo y sin que pueda entenderse como un formalismo exacerbado, atendiendo al principio de improrrogabilidad de los plazos establecidos por el legislador ( art. 134 LEC ) que rige, con carácter general, en nuestro sistema procesal, y que determina que éstos, fuera de los casos de fuerza mayor que impida cumplirlos -apreciada, de oficio o a instancia de la parte que la sufrió, por el Tribunal-, no puedan interrumpirse ni demorarse, produciéndose la preclusión y subsiguiente pérdida de realizar el acto de que se trate una vez transcurran aquéllos, según resulta de lo establecido en el art. 136 LEC . Y sin que ello cause indefensión a la parte recurrente ni menoscabe su derecho a la tutela judicial efectiva, ya que es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que no menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva la interpretación judicial acerca de que resulta extemporánea la llegada fuera de plazo de un escrito de parte presentado en tiempo pero en otro órgano judicial distinto del competente ( SSTC 117/99 , 260/2000 , 41/2001 y 90/2002 ; AATC 134/97 , 80/99 , 137/99 y 182/99 ) y que no existe vulneración de tal derecho cuando la falta de respuesta en el fondo se deba a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o profesionales que las representen o defiendan ( SSTC 112/93 , 364/93 , 158/94 , 262/94 , 18/96 y 137/96 ), siendo igualmente doctrina constitucional que el acceso a los recursos extraordinarios es una cuestión de orden público procesal sustraída al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional ( SSTC 90/86 , 93/93 y 37/95 entre otras)".

De acuerdo con esta Jurisprudencia, se deduce que en el supuesto en que la falta de subsanación en plazo de la omisión no fuera propiciada por el órgano judicial, en casos en que la presentación del escrito de interposición del recurso hubiera tenido lugar el último día del plazo legalmente previsto y exigido, careciendo ya de plazo el recurrente para subsanar la omisión de falta de traslado del escrito, resultaría aplicable la grave sanción del art. 277 LEC, que determinaría en este caso la inadmisión del recurso. Por el contrario, cuando a fecha de presentar el escrito (en este caso, el de interposición del recurso), no se hubiera agotado el plazo para su presentación/interposición, se admite la posibilidad de subsanación de la omisión del traslado sin que la infracción acarree las graves consecuencias previstas en el art. 277 LEC (vid. Autos del TS de 20 de octubre de 2021 (Rec. 4079/2018 ) y de 10 de mayo de 2023 ( Rec. 1472/2021 ).)

Aplicando la Jurisprudencia expuesta al presente, se comprueba que en fecha 3 de marzo de 2025 se dictó el auto objeto de apelación, que fue notificado a la parte apelante en fecha 4/03/2024 a las 13:46:42 horas (acont. 76 del expediente de primera instancia).

La parte ahora apelante solicitó en su escrito presentado el 5/03/2025 copia íntegra de las actuaciones y paralización de los plazos para recurrir (acont. 81 y 83), petición de paralización que no fue proveída, reiterando la misma en sus escritos presentaos el 6 y 14 de marzo de 2025 en los que se ponía también de manifiesto que no se le había entregado copia completa de lo actuado (acont. 86 y 101), dictándose diligencia por el Sr. LAJ en fecha 17/03/2025, notificada a las partes el día 18 de marzo de 2025, a las 13:36:43 que acuerda: "Presentado el anterior escrito de fecha 14/03/2025 por el procurador D ALFONSO SERAFIN RODRIGUEZ DE OCAMPO, únase, procédase a hacer entrega de copia de las actuaciones a través de ACCEDA de la VISTA celebrada el día 27/02/2025.

Se suspenden los plazos a efectos de recurso desde el día de la presentación del escrito hasta el día de entrega de la copia solicitada)" (acont. 104)

Consta diligencia del Sr. LAJ del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Salamanca de fecha 16 de abril de 2025, en la que se hace constar, entre otros extremos, que "la copia se entregó al procurador en fecha

18 de marzo de 2025" (acont. 130)

El escrito interponiendo el recurso se presentó el 4 de abril de 2025 según consta en el presente Rollo (acont. 1). Consta en el justificante LexNet de presentación (acont. 3), que se efectuó el traslado del escrito vía telemática, si bien lo fue a Procuradora equivocada, pues se hizo a la Procuradora Dª Sonia Román Capillas en lugar de hacerlo a la Procuradora de la parte apelada, Sra. Jiménez Ridruejo, lo que pone de relieve que el traslado no fue omitido sino que fue defectuoso al realizarse por error a Procuradora que no representaba a la parte apelada y por tanto, procedía su subsanación.

Este error no fue advertido por la oficina judicial de este Tribunal, que sólo requirió a la parte apelante para subsanar la falta de depósito y la falta de nombre de las personas apelantes, falta la primera que se subsanó dentro del plazo conferido a tal fin, no fijándose plazo para subsanar la segunda de las mencionadas. Una vez subsanadas, se acordó en diligencia del Sr. LAJ de esta Audiencia de 25/04/2025, entre otros extremos, tener por interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación y se dio traslado a la parte apelada y al Ministerio Fiscal del recurso para que en el plazo de diez días pudieran oponerse, acompañando a la notificación de esta diligencia tres documentos, entre ellos, el escrito de interposición del recurso de apelación según consta en los actos de comunicación de esta diligencia de ordenación que obran en el expediente digital. (acont. 21 del presente Rollo), no habiendo sido recurrida en reposición esta diligencia por la parte apelada, que estaba personada ante esta Audiencia, quien pudo haber denunciado la infracción de las normas que luego alega en el escrito de oposición al recurso, mediante el que pretende con carácter previo su inadmisión.

De los anteriores antecedentes y teniendo en cuenta las fechas del cómputo de plazos establecidas en el art. 133 LEC puesto en relación con el art. 151.2 LEC al regular las notificaciones a través de Procurador y teniendo en cuenta también el plazo de gracia concedido en el art. 135.5 del mismo texto legal, así como la interrupción del plazo del recurso acordada por el Juzgado a quo, se extrae que el plazo de gracia para la interposición del recurso no finalizaba hasta las 15,00 horas del día 7 de abril (lunes) s.e.u.o., de modo que procedía que por parte de la Oficina Judicial se le hubiera concedido al apelante plazo para subsanar el defecto relativo a la falta de traslado, lo que no efectuó por lo que esta falta, de acuerdo con la Jurisprudencia antes expuesta, no puede acarrear las graves consecuencias que prevé el art. 277 LEC según pretende la parte apelada, a la cual ninguna indefensión se le ha ocasionado pues la oficina judicial le dio traslado del escrito del recurso para que pudiera oponerse, acompañando a la diligencia acordando el traslado la copia del escrito del recurso, subsanando de este modo el Tribunal la falta de traslado previo.

En consecuencia, se desestima el motivo de inadmisión que se opone por la parte apelada.

TERCERO.-Sobre la infracción de normas y garantías procesales; la infracción del art. 24 CE y la Nulidad interesada con carácter principal.

Conviene traer a colación a propósito de la vulneración del art. 24 CE, la STS 242/2025 de 12 de febrero( ROJ: STS 498/2025 - ECLI:ES:TS:2025:498) que resume la Jurisprudencia constitucional sobre el derecho de defensa y la indefensión constitucionalmente vedada.

En esta Sentencia, tras reproducir el contenido del art. 3.2 de la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa, conforme al cual: «El derecho de defensa incluye, también, las facultades precisas para conocer y oponerse a las pretensiones que se formulen de contrario, para utilizar los medios de prueba pertinentes en apoyo de las propias y al acceso a un proceso público con todas las garantías, sin que, en ningún caso, pueda producirse situación alguna de indefensión» y el contenido del art. 24 CE, recuerda que el el Tribunal Constitucional, en una reiterada doctrina, ha delimitado los contornos constitucionales de la indefensión proscrita por la Carta Magna, en los términos siguientes:

"1.- No toda irregularidad procesal o infracción de las normas de procedimiento alcanza relevancia constitucional, sino que es preciso concurra un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de la parte que denuncie la vulneración procesal (por todas, SSTC 233/2005, de 26 de septiembre, FJ 10 , o 130/2002, de 3 de junio , FJ 4).

2.- Es necesario que la indefensión sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales, de manera que tenga en ellos su origen inmediato y directo; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación de los tribunales de justicia ( STC 122/2021, de 2 de junio , FJ 6).

3.- En consecuencia, se encuentra excluida del manto protector del art. 24 CE , la indefensión debida a la pasividad,desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan ( SSTC 101/1989, de 5 de junio, FJ 5 ; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 5 ; 109/2002, de 6 de mayo, FJ 2 ; 87/2003, de 19 de mayo, FJ 5 ; 5/2004, de 16 de enero, FJ 6 ; 141/2005, de 6 de junio, FJ 2 ; 160/2009, de 29 de junio, FJ 4 , y 12/2011, de 28 de febrero , FJ 5, 122/2021, de 2 de junio , FJ 6).

4.- No hay vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando el propio interesado, con ignorancia o desprecio de las posibilidades de subsanación a su alcance, no hace lo necesario para defender sus derechos e intereses, cooperando al menoscabo de su posición procesal ( SSTC 287/2005, de 7 de noviembre, FJ 2 ; 14/2008, de 31 de enero, FJ 3 , y 62/2009, de 9 de marzo , FJ 4).

5.- La doctrina constitucional insiste en la exclusiva relevancia de la indefensión material en el sentido de que ha de ser real, efectiva y actual, nunca potencial o abstracta, de manera tal que coloque a quien la sufra en una situación de perjuicio a la que no es equiparable cualquier expectativa de peligro o riesgo.

Para su apreciación resulta necesaria, aunque no suficiente, la transgresión de los requisitos configurados como garantía ya que es preciso, además, que conlleve la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en relación con algún interés de quien lo invoca ( SSTC 90/1988 ; 181/1994, de 20 de junio, FJ 2 y 122/2021, de 2 de junio , FJ 6).

6.- En definitiva, para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, se requiere que se coloque al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos. No basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado ( SSTC 185/2003, de 27 de octubre, FJ 4 ; 164/2005, de 20 de junio, FJ 2 , y 25/2011, de 14 de marzo , FJ 7, 122/2021, de 2 de junio , FJ 6).

Por nuestra parte, hemos señalado, por ejemplo, en la STS 94/2024, de 25 de enero , que:

«No toda irregularidad procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones,ya que el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material, y por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito. Por esta razón la parte debe justificar que la infracción denunciada [...] ha supuesto una indefensión material».

Esta exigencia de indefensión material es una constante en la jurisprudencia de esta sala (SSTS 332/2024, de 6 de marzo ; 1001/2024, de 15 de julio ; 1526/2024, de 13 de noviembre o 26/2025, de 7 de enero )."

Aplicando la Jurisprudencia expuesta al presente, advertimos que la única norma procesal que la apelante cita como infringida es el art. 208.2 LEC, la cual se refiere a la necesidad de motivar los autos, sin que a la vista del contenido del auto apelado, quepa apreciar infracción alguna de dicho precepto pues basta una mera lectura de los amplios y pormenorizados fundamentos del auto apelado para constatar lo infundado de la infracción alegada por la recurrente, cumpliendo debidamente el auto apelado con el requisito de motivación de las resoluciones judiciales, explicando en él la Juez a quo las razones por las que procede la adopción de medidas de apoyo para la persona con discapacidad mediante el nombramiento de un curador con facultades representativas, así como la razón de nombrar al sobrino D. Íñigo, como curador, descartando a las otras personas propuestas.

Por lo demás, la parte apelante alega también indefensión por no haberse suspendido la vista según había interesado con la finalidad de proponer prueba que acreditara que D. Jesús Luis no era idóneo para el cargo de curador sin citar precepto alguno infringido más que el art 24 CE.

Analizadas las actuaciones, se comprueba que la apelante Dª Adelaida, hermana de la persona a la que se ha proveído de medidas de apoyo, fue citada para la vista señalada y celebrada el día 27 de febrero de 2025, citación que se llevó a cabo meses antes, en concreto el día 20/10/2024. (acont. 63 y 66).

En fecha 10/02/2025 presentó Dª Adelaida un escrito solicitando que se le autorizara a asistir a la vista por videoconferencia y que se le proporcionara la dirección de la residencia donde se había ingresado a su hermana Dolores, accediendo parcialmente a tal solicitud el Juzgado en providencia de 11 de febrero de 2025 (acont. 35 y 36).

El otro apelante, D. Ernesto, hijo de la anterior, tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento con antelación suficiente a la celebración de la vista, pues presentó un escrito ante el Juzgado en su propio nombre en fecha 29 de enero de 2025, interesando que se le facilitara la dirección de la residencia en la que estaba su tía. (acont. 26)

Ambos apelantes se personaron en las actuaciones con Procurador y Letrada mediante escrito presentado en fecha 25/02/2025, en el que solicitaban traslado de lo actuado mediante Acceda, a lo que se accedió en diligencia del LAJ de 26/02/2025, en la que se tuvo por personados y se le entregó copia de actuaciones. (acont. 52 y 55).

En fecha 26 de febrero de 2025, el Procurador de los hoy apelantes presentó un escrito en el que interesa la suspensión de la vista, alegando que había tenido acceso a las actuaciones ese mismo día y que era necesario proponer prueba para acreditar que los promotores del expediente no eran idóneos para el desempeño del cargo de curador sin que determinare en referido escrito los medios de prueba de que pretendía valerse, decidiéndose por el Juzgado a quo resolver sobre el particular en el día de la vista. (acont. 63, 69)

En el acto de la vista se reiteró por la parte ahora apelante la petición de suspensión de la misma, justificando tal solicitud en la necesidad de proponer prueba a fin de acreditar la inaptitud de las personas promotores del expediente que pretendían ser designadas como curadores ante las sospechas de que faltaba dinero de las cuentas de Dª Dolores, falta de dinero que la parte hoy recurrente imputa a los promotores del expediente, sin concretar tampoco en dicho acto los medios de prueba de que intentare valerse a tal fin.

A la vista de lo anterior ninguna indefensión se aprecia por esta Sala que pudiera justificar la nulidad del auto que interesa la apelante, ya que la petición de suspensión resultaba en este caso injustificada por extemporánea toda vez que los hoy apelantes conocían con meses de antelación la fecha de la vista y pudieron haberse personado y haber obtenido copia de las actuaciones con anterioridad sin esperar a hacerlo dos días antes a la celebración del acto y tuvieron tiempo suficiente para haber solicitado con carácter anticipado las pruebas que querían hacer valer en el acto de la vista o, al menos pudo haber presentado dicha parte en dicho acto los medios de prueba que estimaran de su interés en aras a acreditar la ineptitud de los promotores del expediente para desempeñar el cargo de curador, toda vez que las pruebas han de proponerse con carácter previo a la comparecencia según se deduce de una interpretación conjunta de los arts. 338.5 y 443 LEC que regula la prueba y el desarrollo de la vista en el juicio verbal a cuyas normas se remite el art. 18.2 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria al regular la sustanciación de la comparecencia en los expedientes de jurisdicción voluntaria, lo cual no efectuaron los hoy apelantes por pura pasividad y desidia, sin que en modo alguno pueda imputarse la indefensión que alegan al órgano judicial que rechazó la petición de suspensión por considerarla injustificada, basándose la juez a quo en que ya había podido dicha parte haberse personado antes y examinar las actuaciones dada la fecha en que había sido citada y, por otro lado, por considerar impertinente la prueba que pretendía proponerse en aras a resolver sobre las medidas de apoyo solicitadas en dicho procedimiento en el que según la Juez a quo, debía de valorarse la situación actual de la persona para la que se solicitan las medidas, justificación la expuesta por la Juez a quo para denegar la suspensión que esta Sala comparte, máxime cuando la parte ahora apelante ni siquiera determinó al formular tal petición de suspensión de la vista las pruebas concretas de que pretendía valerse para que el Juzgado a quo pudiera en su caso valorar su pertinencia y utilidad de modo que pudiera justificar la suspensión y el retraso que ello conlleva para la tramitación del procedimiento en el que está implicado intereses de persona con discapacidad, precisada de medidas de apoyo, que es de tramitación preferente como bien señala el Ministerio Fiscal.

De acuerdo con lo anterior, no apreciamos indefensión que pudiera determinar la nulidad del auto apelado que se postula con carácter principal en el recurso de apelación.

CUARTO.-Sobre la idoneidad de la persona designada como curador

Solicitado subsidiariamente en el recurso que se designe curador al sobrino de Dª Dolores, D. Doroteo o, subsidiariamente a la Fundación de Apoyo y Acción social de Castilla y León, solicitud la última que fue modificada en el acto de la vista celebrada ante este Tribunal, en el sentido de que sea esta Fundación la que se designe como curador para la administración del patrimonio de Dolores y se mantenga el otro curador designado en la resolución apelada para el resto, apreciamos que las alegaciones del recurso se centran en poner de manifiesto la falta de confianza de los apelantes respecto de que la persona designada para desempeñar el cargo de curador vaya a desempeñarlo con corrección, ante las sospechas vertidas sobre apropiación de dinero de Dª Dolores por parte de los promotores del expediente, sospechas carentes de cualquier fundamento serio conforme ya advertimos en nuestro auto de 27/05/2025 al denegarle las pruebas propuestas en esta alzada y conforme ya puso de manifiesto la Juez a quo en el penúltimo párrafo del fundamento cuarto del auto apelado, al indicar que tales sospechas carecían de viso de credibilidad, aludiendo en referido fundamento a las malas relaciones entre ambas partes y haciendo constar que fueron los promotores del expediente (el hermano de Dolores, Jesús Luis y el hijo de éste y sobrino de aquella, también llamado Jesús Luis), quienes se encargaron de gestionar la obtención de plaza en una residencia geriátrica para Dolores y trasladarla a la misma, tras el internamiento involuntario en el hospital, justificando la aptitud del sobrino Jesús Luis para designarlo curador, dada su cercanía y ser él quien se ha encargado de realizar todos los trámites administrativos necesarios en relación con el ingreso y posibles ayudas o beneficios públicos, comunicando al Juzgado la residencia en la que está su tía y se interesa por los trámites a seguir, presentando Jesús Luis y su padre el expediente de medidas. Se indica en referido fundamento que es también este sobrino quien se encarga de todas las gestiones y trámites médicos y quien se turna con su padre y hermano para visitar a su tía en la residencia. Extremos todos ellos justificados a la vista de la documental presentada por los promotores del expediente (acont. 3, doc. 7,8,9 y acont. 67), valorada conjuntamente con lo declarado por los familiares de Dª Dolores en el acto de la vista y que se corrobora con el informe de la Directora de la Residencia donde está Dª Dolores de fecha 2 de junio de 2025 (acont. 42 del Rollo), que en línea con el emitido por la trabajadora social aportado como doc. 11 junto con la solicitud promoviendo el expediente, se pone de manifiesto que es el sobrino Jesús Luis el familiar de referencia en la Residencia y quien se ocupa de ella en todos los ámbitos, interesándose y colaborando siempre con el Centro cuando lo han llamado cualquiera de los profesionales; que Dolores recibe visitas periódicas y llamadas telefónicas de este sobrino, de su hermano Jesús Luis y del sobrino Moises y que tiene otros familiares (hermana y sobrinos) que han ido a visitarla esporádicamente, siendo la última visita realizada por éstos últimos el 11 de marzo de 2025, de los cuales la residencia no tiene datos de contacto.

Por todo ello, unido a que la hermana de Dolores, Adelaida y su sobrino Doroteo, residen en Santander lo que dificulta el contacto con Dolores y una eficaz y pronta atención a la misma y, que éstos pese a conocer las limitaciones y estado de aquélla y los supuestos movimientos extraños en sus cuentas a los que hacen mención Doroteo en el acto de la vista celebrada ante el Juzgado a quo, no se han preocupado de instar medidas de apoyo para la misma ni de procurarle una persona que la asistiera o de su ingreso en una residencia y, teniendo en cuenta también que la propia Dolores manifestó ante la Juez a quo, así como ante esta Sala, cuando ha sido explorada, su deseo de que sea su sobrino Jesús Luis quien se encargue de sus asuntos, considera esta Sala conforme a derecho el auto apelado y en concreto la designación como curador con facultades representativas que se hace en el mismo al sobrino Íñigo, que consideramos resulta más idóneo que el sobrino Doroteo, sin que la desconfianza expuesta por los apelantes tenga en este momento peso suficiente para justificar la designación de la Fundación de Apoyos y Acción Social de Castilla y León como curador, ni siquiera limitado al ámbito patrimonial según solicita la letrada de los apelantes en el acto de la vista, pues estima esta Sala que la persona designada en el auto como curador es idóneo y apto para desempeñar dicho cargo, basándose referida desconfianza en meras sospechas sin sustento probatorio alguno y, que como acertadamente advierte la Juez a quo, al tratarse de curatela representativa, el curador debe de presentar inventario y rendir cuentas periódicas al Juzgado, lo cual disminuye los riesgos de una indebida gestión, añadiéndose por esta Sala que en caso de una indebida gestión siempre podrá procederse a la remoción del curador y designación de otra persona para dicho cargo.

Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado y confirmada la resolución recurrida.

QUINTO.-Habiéndose desestimado el recurso, se imponen a la parte apelante las costas derivadas del mismo ( art. 398.1 LEC) .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador D. Alfonso Rodríguez de Ocampo en nombre y representación de Dª Adelaida y D. Doroteo, frente al Auto dictado por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Salamanca de fecha 3 de marzo de 2025, en el expediente de Jurisdicción voluntaria de provisión de medidas judiciales de apoyo nº 747/2025 seguido ante dicho Juzgado, el cual confirmamos íntegramente.

Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra el presente auto, no cabe recurso.

Una vez sea firme, repórtense los autos originales junto con el testimonio de la resolución al Juzgado de procedencia.

Así lo mandan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as arriba indicados/as. Doy fe.

LOS MAGISTRADOS EL/LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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