Última revisión
13/11/2025
Auto Civil 19/2024 Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 18/2024 de 08 de marzo del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: ANA DESCALZO PINO
Nº de sentencia: 19/2024
Núm. Cendoj: 49275370012024200016
Núm. Ecli: ES:APZA:2024:16A
Núm. Roj: AAP ZA 16:2024
Encabezamiento
C/ SAN TORCUATO 7
Equipo/usuario: ARA
Recurrente: Ismael, Covadonga
Procurador: EMMA ISABEL BARBA GALLEGO, EMMA ISABEL BARBA GALLEGO
Abogado: LUIS FELIPE GOMEZ FERRERO, LUIS FELIPE GOMEZ FERRERO
Recurrido: José, Justiniano
Procurador:
Abogado:
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidenta en funciones Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
Magistrado Dª ANA DESCALZO PINO.
Magistrado D.ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN.
---------------------------------------------------------------- --
En ZAMORA, a 8 de marzo de 2024.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de ZAMORA, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 413/2023, procedentes del JDO. 1A. INST. Nº. 1 DE ZAMORA, a los que ha correspondido el Rollo
Siendo la Magistrada Ponente la Ilma.
Antecedentes
Fundamentos
Mantienen los recurrentes que dicha resolución es contraria a derecho, no solo por error a la hora de valorar la condición de acreedores con título judicialmente reconocido de los apelantes, sino igualmente, por infringir los preceptos reguladores del procedimiento instado. Afirman la concurrencia en los mismos de todos los requisitos legalmente exigidos para poder interesar la intervención del caudal hereditario de los finados (padres de su deudor) y ello, al objeto de prevenir actuaciones fraudulentas que dejen sin efecto el crédito que los mismos tienen reconocido frente a aquel.
Son los artículos 790 y ss. de la LEC, correspondientes a la Sección Segunda, "De la intervención del caudal hereditario "dentro del capítulo primero del Titulo II que regula la división de la herencia y su Sección 1ª, se ocupa del procedimiento para la división de la herencia. En este sentido, tras recoger los artículos 790 y 791 de la LEC los supuestos en los que la intervención judicial de la herencia sólo puede acordarse de oficio, es el artículo 792 de la citada Ley procesal el que recoge los supuestos en los que se puede acordar la intervención de la herencia a instancia de parte.
El citado artículo 792, en su apartado primero, punto 1º y 2º, regula los supuestos de intervención judicial del caudal hereditario instada por el cónyuge y parientes con derecho a la sucesión legítima, cohederederos o legatarios y el apartado 2 regula la intervención judicial a instancia de los acreedores reconocidos como tales en el testamento o por los coherederos, y los que tenga su derecho documentado en un título ejecutivo, que es el caso de autos. Dicho reconocimiento se concreta en los siguientes términos: "También podrán pedir la intervención del caudal hereditario, con arreglo a lo establecido en el apartado segundo del artículo anterior, los acreedores reconocidos como tales en el testamento o por los coherederos y los que tengan su derecho documentado en un título ejecutivo". Ningún otro requisito se contempla en la intervención judicial de la herencia a instancia de los acreedores a diferencia de su apartado primero números 1º y 2º en los que se exige la tramitación de la declaración de herederos ab intestato o la declaración judicial de herederos o la solicitud de división de herencia. A su vez el referenciado apartado 2 del artículo 791 de la LEC establece: "Si, en efecto, resultare haber fallecido sin testar y sin parientes llamados por la ley a la sucesión, mandará el tribunal, por medio de auto, que se proceda: 1º A ocupar los libros, papeles y correspondencia del difunto. 2º A inventariar y depositar los bienes, disponiendo lo que proceda sobre su administración, con arreglo a lo establecido en esta Ley. El tribunal podrá nombrar a una persona, con cargo al caudal hereditario, que efectúe y garantice el inventario y su depósito. En la misma resolución ordenará de oficio la apertura de pieza separada para hacer la declaración de herederos abintestato.
Es decir, la legitimación otorgada a los acreedores que contempla dicho apartado, lo es a:
-A los acreedores reconocidos como tales en el testamento.
-A los acreedores reconocidos por tales por los coherederos; y,
-A los que tengan su derecho documentado en un título ejecutivo.
Todos ellos lo son, como resulta del propio Título del precepto, "acreedores de la herencia" de los causantes, siendo dichos acreedores los que podrán interesar la intervención judicial de la herencia, sin que su ejercicio deba entenderse vinculado a la tramitación de la declaración de herederos o a que se halle en curso la división judicial de la herencia, al encontrarse legitimados estos para solicitar del tribunal competente la adopción de aquellas disposiciones que establece el citado artículo 791, apartado 2, más dicha legitimación no puede entenderse conferida en una interpretación extensiva del precepto en cuestión, a los acreedores del coheredero, no debiendo confundirse entre unos y otros, pues la figura jurídica y sus derechos reconocidos en el procedimiento de intervención y partición y división de herencia, son distintos, tal y como se infiere de la regulación contenida en los preceptos señalados, pudiendo citar igualmente a ese efecto lo dispuesto en el art 1034 del CC. Por ello, aun cuando los acreedores de uno o más de los coherederos podrán intervenir a su costa en la partición para evitar que ésta se haga en fraude o perjuicio de sus derechos, pudiendo acudir a la Junta para la formación de inventario, y debiéndoles citar de encontrarse personados, estos no se encuentran legitimados para promover el procedimiento para la intervención del caudal hereditario, pues dicha legitimación únicamente se encuentra conferida por la ley a los acreedores de la Herencia.
Consecuencia de lo expuesto es que haya de desestimarse el recurso interpuesto al entender, que la resolución recurrida es conforme a derecho en cuanto que los ahora actores no tienen legitimación activa para interesar la intervención del caudal hereditario, al ser acreedores no de la herencia o de los caudales hereditarios, sino acreedores del hijo de los causantes y ello, sin perjuicio de que los mismos se puedan personar en el procedimiento de partición de herencia, art 782.5 de la LEC, o ejercitar las acciones que a su derecho convenga en el procedimiento declarativo correspondiente.
Consecuencia de todo lo expuesto es que el recurso de apelación haya de ser íntegramente desestimado.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
Las costas se imponen a la parte apelante cuyas pretensiones han sido totalmente rechazadas.
Al desestimarse el recurso se decreta, en su caso, la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Contra este auto, que es firme, no cabe recurso en vía jurisdiccional
ordinaria.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. arriba referenciados. Doy fe.
