Auto Civil 19/2024 Audien...o del 2024

Última revisión
13/11/2025

Auto Civil 19/2024 Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 18/2024 de 08 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: ANA DESCALZO PINO

Nº de sentencia: 19/2024

Núm. Cendoj: 49275370012024200016

Núm. Ecli: ES:APZA:2024:16A

Núm. Roj: AAP ZA 16:2024

Resumen:
DECLARACION DE HEREDEROS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

Z A M O R A

C/ SAN TORCUATO 7 -

Teléfono: 980559491/980559411 Fax: 980530949

Correo electrónico: audiencia.zamora@justicia.es

Equipo/usuario: ARA

N.I.G. 49275 41 1 2023 0002506

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000018 /2024

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de ZAMORA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000413 /2023

Recurrente: Ismael, Covadonga

Procurador: EMMA ISABEL BARBA GALLEGO, EMMA ISABEL BARBA GALLEGO

Abogado: LUIS FELIPE GOMEZ FERRERO, LUIS FELIPE GOMEZ FERRERO

Recurrido: José, Justiniano

Procurador:

Abogado:

A U T O Nº 19/2024

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidenta en funciones Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Magistrado Dª ANA DESCALZO PINO.

Magistrado D.ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN.

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En ZAMORA, a 8 de marzo de 2024.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de ZAMORA, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 413/2023, procedentes del JDO. 1A. INST. Nº. 1 DE ZAMORA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)Nº 18/2024, en los que aparece como parte apelante, D. Ismael y Dª Covadonga , representados por la Procuradora de los tribunales, Dª. EMMA ISABEL BARBA GALLEGO, y asistido/a por el/la letrado/a D./Dª. LUIS FELIPE GÓMEZ FERRERO, y como parte apelada, D. José y D. Justiniano.

Siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Dª ANA DESCALZO PINO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª. Instancia Nº 1 de Zamora, se dictó auto nº 191/2023, con fecha 27 de noviembre de 2023 en el Procedimiento Ordinario nº 413/2023, y cuya parte dispositiva se transcribe en el Fundamento Jurídico de la presente resolución.

SEGUNDO. Por la representación procesal de D. Ismael y Dª Covadonga, se presentó escrito por el que se tiene por presentado recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2023, acordándose mediante providencia emplazar a la parte recurrente por diez días para que lo interponga ante el Tribunal de la instancia, donde una vez interpuesto, y presentados en su caso, los escritos de oposición o impugnación se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en la Audiencia, se formó el respectivo rollo de apelación, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba ni la celebración de vista, ni considerarla necesaria el Tribunal, pasaron las actuaciones al mismo para dictar la resolución procedente, señalándose el día 7 de marzo de 2024, para votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Acude a la presente instancia la parte actora en el Procedimiento 413/2023, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Zamora, de fecha 27 de noviembre de 2023, seguido en solicitud de la intervención judicial de herencia. Acuerda la parte dispositiva de dicha resolución que: "Que DEBO ACORDAR Y ACUERDO LA INADMISIÓN A TRÁMITE DE LA DEMANDA presentada en este Juzgado a instancias del Procurador Doña Emma Isabel Barba Gallego, en la representación que ostenta, solicitando la intervención de los caudales hereditarios de DON Sergio Y DOÑA Montserrat, acordando el ARCHIVO del presente procedimiento".

Mantienen los recurrentes que dicha resolución es contraria a derecho, no solo por error a la hora de valorar la condición de acreedores con título judicialmente reconocido de los apelantes, sino igualmente, por infringir los preceptos reguladores del procedimiento instado. Afirman la concurrencia en los mismos de todos los requisitos legalmente exigidos para poder interesar la intervención del caudal hereditario de los finados (padres de su deudor) y ello, al objeto de prevenir actuaciones fraudulentas que dejen sin efecto el crédito que los mismos tienen reconocido frente a aquel.

SEGUNDO.- Expuesta la posición traída por la parte a esta alzada, alega la misma que su solicitud de intervención judicial del caudal hereditario de los finados D. Sergio y de su esposa Dña. Montserrat, padres de D. Justiniano, hijo legitimario de los causantes, está amparada por el artículo 792.2 de la LEC, precepto que legitima a los acreedores con derecho documentado en un titulo ejecutivo, como acontece en el supuesto de autos, sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 420/2012 y Auto dictado en el procedimiento de ejecución de aquella, que condenaba al heredero legitimario a pagar a los actores la suma de 38.014,34 €, más intereses legales. Afirma que, como acreedor fundamentado en título judicial tiene legitimación activa y pleno derecho a solicitar la intervención del caudal hereditario y el nombramiento de un administrador judicial que posibilite la efectiva realización de su crédito.

Son los artículos 790 y ss. de la LEC, correspondientes a la Sección Segunda, "De la intervención del caudal hereditario "dentro del capítulo primero del Titulo II que regula la división de la herencia y su Sección 1ª, se ocupa del procedimiento para la división de la herencia. En este sentido, tras recoger los artículos 790 y 791 de la LEC los supuestos en los que la intervención judicial de la herencia sólo puede acordarse de oficio, es el artículo 792 de la citada Ley procesal el que recoge los supuestos en los que se puede acordar la intervención de la herencia a instancia de parte.

El citado artículo 792, en su apartado primero, punto 1º y 2º, regula los supuestos de intervención judicial del caudal hereditario instada por el cónyuge y parientes con derecho a la sucesión legítima, cohederederos o legatarios y el apartado 2 regula la intervención judicial a instancia de los acreedores reconocidos como tales en el testamento o por los coherederos, y los que tenga su derecho documentado en un título ejecutivo, que es el caso de autos. Dicho reconocimiento se concreta en los siguientes términos: "También podrán pedir la intervención del caudal hereditario, con arreglo a lo establecido en el apartado segundo del artículo anterior, los acreedores reconocidos como tales en el testamento o por los coherederos y los que tengan su derecho documentado en un título ejecutivo". Ningún otro requisito se contempla en la intervención judicial de la herencia a instancia de los acreedores a diferencia de su apartado primero números 1º y 2º en los que se exige la tramitación de la declaración de herederos ab intestato o la declaración judicial de herederos o la solicitud de división de herencia. A su vez el referenciado apartado 2 del artículo 791 de la LEC establece: "Si, en efecto, resultare haber fallecido sin testar y sin parientes llamados por la ley a la sucesión, mandará el tribunal, por medio de auto, que se proceda: 1º A ocupar los libros, papeles y correspondencia del difunto. 2º A inventariar y depositar los bienes, disponiendo lo que proceda sobre su administración, con arreglo a lo establecido en esta Ley. El tribunal podrá nombrar a una persona, con cargo al caudal hereditario, que efectúe y garantice el inventario y su depósito. En la misma resolución ordenará de oficio la apertura de pieza separada para hacer la declaración de herederos abintestato.

Es decir, la legitimación otorgada a los acreedores que contempla dicho apartado, lo es a:

-A los acreedores reconocidos como tales en el testamento.

-A los acreedores reconocidos por tales por los coherederos; y,

-A los que tengan su derecho documentado en un título ejecutivo.

Todos ellos lo son, como resulta del propio Título del precepto, "acreedores de la herencia" de los causantes, siendo dichos acreedores los que podrán interesar la intervención judicial de la herencia, sin que su ejercicio deba entenderse vinculado a la tramitación de la declaración de herederos o a que se halle en curso la división judicial de la herencia, al encontrarse legitimados estos para solicitar del tribunal competente la adopción de aquellas disposiciones que establece el citado artículo 791, apartado 2, más dicha legitimación no puede entenderse conferida en una interpretación extensiva del precepto en cuestión, a los acreedores del coheredero, no debiendo confundirse entre unos y otros, pues la figura jurídica y sus derechos reconocidos en el procedimiento de intervención y partición y división de herencia, son distintos, tal y como se infiere de la regulación contenida en los preceptos señalados, pudiendo citar igualmente a ese efecto lo dispuesto en el art 1034 del CC. Por ello, aun cuando los acreedores de uno o más de los coherederos podrán intervenir a su costa en la partición para evitar que ésta se haga en fraude o perjuicio de sus derechos, pudiendo acudir a la Junta para la formación de inventario, y debiéndoles citar de encontrarse personados, estos no se encuentran legitimados para promover el procedimiento para la intervención del caudal hereditario, pues dicha legitimación únicamente se encuentra conferida por la ley a los acreedores de la Herencia.

Consecuencia de lo expuesto es que haya de desestimarse el recurso interpuesto al entender, que la resolución recurrida es conforme a derecho en cuanto que los ahora actores no tienen legitimación activa para interesar la intervención del caudal hereditario, al ser acreedores no de la herencia o de los caudales hereditarios, sino acreedores del hijo de los causantes y ello, sin perjuicio de que los mismos se puedan personar en el procedimiento de partición de herencia, art 782.5 de la LEC, o ejercitar las acciones que a su derecho convenga en el procedimiento declarativo correspondiente.

Consecuencia de todo lo expuesto es que el recurso de apelación haya de ser íntegramente desestimado.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art 398 de la LEC en relación con el art 394 del mismo texto legal, las costas del presente recurso se imponen a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ismael y Dª Covadonga frente al AUTO dictado en fecha 27/11/2023 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Zamora, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución.

Las costas se imponen a la parte apelante cuyas pretensiones han sido totalmente rechazadas.

Al desestimarse el recurso se decreta, en su caso, la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Contra este auto, que es firme, no cabe recurso en vía jurisdiccional

ordinaria.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. arriba referenciados. Doy fe.

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