Auto Civil 63/2025 Audien...e del 2025

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12/01/2026

Auto Civil 63/2025 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 218/2025 de 09 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: JUAN ROLLAN GARCIA

Nº de sentencia: 63/2025

Núm. Cendoj: 05019370012025200277

Núm. Ecli: ES:APAV:2025:277A

Núm. Roj: AAP AV 277:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

AUTO: 00063/2025

AUTO NÚMERO: 63/2.025

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.:

PRESIDENTE:

DON JAVIER GARCÍA ENCINAR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO NARCISO DUEÑAS CAMPO

DON JUAN ROLLÁN GARCÍA

En la ciudad de Ávila, a nueve de octubre de dos mil veinticinco.

La Audiencia Provincial de Ávila ha visto en grado de Apelación el procedimiento Monitorio 52/2025 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ávila, al que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 218/2025,siendo parte apelante la mercantil INVEST CAPITAL LTD. , representada por el Procurador D. Pedro Antonio Timoner Sala y defendida por la Letrada Dª Violeta Montecelo González, siendo parte apelada Dª Candelaria, no personada, y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Rollán García que expone el criterio unánime de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ávila se ha seguido el procedimiento Monitorio 52/2025 en el que se ha dictado Auto en fecha de 19 de mayo de 2025 cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "Acuerdo: 1.- Inadmitir la solicitud inicial de proceso monitorio solicitada, contra Candelaria, por el/la Procurador/a, Sr./a. PEDRO ANTONIO TIMONER SALA, en nombre y representación de INVEST CAPITAL LTD. 2.- Archivar el procedimiento y devolver la documentación que ha aportado".

SEGUNDO.-Notificado dicho Auto, se interpuso contra el mismo, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la mercantil INVEST CAPITAL LTD. , que fue admitido a trámite, sustanciándose por sus trámites legales.

TERCERO.-Recibido el procedimiento en esta Audiencia Provincial, se formó el correspondiente Rollo de Apelación y, tras la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedan los autos a disposición del Magistrado Ponente para dictar resolución, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Rollán García, quien expone el criterio unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- RESOLUCIÓN RECURRIDA Y PRETENSIONES DE LA PARTE RECURRENTE.

Ante la inicial petición de procedimiento monitorio contra Dª Candelaria en reclamación de 9.435,43 euros presentada por la mercantil INVEST CAPITAL LTD. en base a certificado notarial de cesión de créditos por BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC S.A. a favor de INVEST CAPITAL LTD. de 27 de noviembre de 2023, convenio de amortización y reconocimiento de deuda de 13 de marzo de 2024 firmado por INVEST CAPITAL LTD. como acreedor y por Dª Candelaria como deudora, y certificado de deuda a fecha de 23 de septiembre de 2024 emitido por acreedor, y una vez evacuado requerimiento judicial y traslado a la entidad demandante para aportación de copias y aportación del contrato origen de la deuda reclamada, el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ávila, mediante Auto de 19 de mayo de 2025, declara la inadmisión de la petición de proceso monitorio al no haberse aportado, junto con el reconocimiento de deuda, el contrato origen de esa deuda.

Frente a referida resolución interpone recurso de apelación la entidad INVEST CAPITAL LTD. alegando, en esencia, que el reconocimiento de deuda constituye documental suficiente que recoge la cantidad líquida que justifica la reclamación a través del proceso monitorio, no siendo necesaria la remisión a un anterior contrato de préstamo escrito para que exista novación contractual porque los efectos de documentos anteriores quedan revocados con la firma del reconocimiento de deuda; que se ha aportado documentación suficiente para acreditar la existencia de la deuda e iniciar el presente procedimiento monitorio en base artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y que, con alusión al artículo 24.1 de la Constitución Española, la actuación del Juzgado produce indefensión a la acreedora. Y, finalmente, en base a las alegaciones que hace constar, la entidad INVEST CAPITAL LTD. termina suplicando que en Segunda Instancia "...dicte resolución por la que, dando lugar al presente recurso de apelación, resuelva la estimación del mismo y la consiguiente revocación del Auto apelada, dictando otra en su lugar en la estime la admisión del presente procedimiento monitorio y se acuerde el requerimiento de los demandados por la cantidad solicitada".

SEGUNDO.- CONTROL DE OFICIO DE LA RECLAMACIÓN EN PROCEDIMIENTO MONITORIO.

Ha de tenerse en cuenta que, conforme al apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en contratos no negociados celebrados con consumidores, no es objeto de control ni la adecuación entre precio y retribución, ni los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, lo que impide que pueda invocarse el carácter abusivo de una cláusula que fija el precio del contrato, centrándose el control judicial en el examen de la transparencia y claridad de la concreta cláusula, señalando la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Cuarta, de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, que la cláusula que regule las partes esenciales del contrato debe explicar de manera clara y sencilla el mecanismo para determinar el precio del contrato (control de transparencia formal), para que el consumidor pueda comprender la carga económica que resulta a cargo de éste (control de transparencia material).

En este punto, debe tenerse en cuenta que el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, consagra una serie de controles de las llamadas condiciones generales de los contratos que constituyen uno de los fenómenos característicos del sistema de libertad de mercado que consagra la Constitución Española, a fin de proteger, en la medida legalmente establecida, los intereses legitimados de los consumidores, y entre otros mecanismos de control, cabe destacar lo dispuesto en los artículos 82 a 91 de la mencionada Ley General, que conforman un sistema que se constituye en piedra angular y punto de referencia de la protección de los consumidores, al establecerse la nulidad de una serie de cláusulas que se establecen en los contratos, sean o no de adhesión, que se convierten en abusivas, y así, se considerarán CLÁUSULAS ABUSIVAS "todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato" (artículo 82).

Y, conforme a los artículos 82.4 y 85 a 90 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, son abusivas, EN TODO CASO, las cláusulas que:

a) vinculen el contrato a la voluntad del empresario,

b) limiten los derechos del consumidor y usuario,

c) determinen la falta de reciprocidad en el contrato,

d) impongan al consumidor y usuario garantías desproporcionadas o le impongan indebidamente la carga de la prueba,

e) resulten desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento y ejecución del contrato, o

f) contravengan las reglas sobre competencia y derecho aplicable.

A tales efectos, el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, redactado por la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, establece en su párrafo 1º que "las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas" y dispone en su párrafo 2º que "las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho".

Y, en relación con lo anterior, las Sentencias del Tribunal Supremo 585/2020 de 6 de noviembre y 595/2020, 596/2020, 597/2020 y 598/2020 de 12 de noviembre, precisan que la locución "en perjuicio de los consumidores" impone el desequilibrio como condición para la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no transparentes.

En este punto, para que una cláusula concertada con un consumidor se considere como "no negociada", basta con que esté predispuesta e impuesta, tal y como establece el artículo 3.2 de la Directiva 1993/13/CEE que indica que "se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión". En tal sentido, el Tribunal Supremo ya se pronunció, entre otras en sentencia número 241/2013, de 9 de mayo, en el sentido de entender que incluso en los casos en que el empresario formule una pluralidad de ofertas estandarizadas, en las que el consumidor no tiene ninguna posibilidad real de negociar, deben reputarse como cláusulas impuestas y no negociadas.

Además, corresponde a la entidad financiera que afirma que la cláusula ha sido negociada, probar lo que alega, de conformidad con lo establecido en el artículo 82.2 del Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (que desarrolla, a su vez, el artículo 3.2 de la citada Directiva 1993/13/CEE) y así lo ha establecido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 16 de enero de 2014 dictada en el asunto C-226/12, caso Constructora Principado (párrafo 19).

Es un hecho notorio que en el ámbito de los microcréditos y créditos al consumo las contrataciones con los consumidores se realizan mediante cláusulas predispuestas e impuestas por la entidad prestamista y, por tanto, no negociadas individualmente con el consumidor -salvo prueba en contrario-, lo que determina la procedencia del control de abusividad previsto en la citada Directiva y en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.

Por tanto, se impone la nulidad de las cláusulas abusivas y la subsistencia del contrato en lo que no esté afectado por esa nulidad, lo que obliga al CONTROL DE OFICIO de los efectos de la nulidad de las cláusulas abusivas.

Así, conviene recordar lo establecido en la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores:

- el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 dispone: "Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato";

- el artículo 4, apartado 1, de referida Directiva establece que "Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa";

- el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva enuncia lo siguiente: "Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas";

- a tenor del artículo 7, apartados 1 y 2, de esa Directiva: "1. Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores. 2. Los medios contemplados en el apartado 1 incluirán disposiciones que permitan a las personas y organizaciones que, con arreglo a la legislación nacional, tengan un interés legítimo en la protección de los consumidores, acudir según el derecho nacional a los órganos judiciales o administrativos competentes con el fin de que estos determinen si ciertas cláusulas contractuales, redactadas con vistas a su utilización general, tienen carácter abusivo y apliquen los medios adecuados y eficaces para que cese la aplicación de dichas cláusulas";

- y el artículo 8 de la Directiva 93/13 establece que "Los Estados miembros podrán adoptar o mantener en el ámbito regulado por la presente Directiva, disposiciones más estrictas que sean compatibles con el Tratado, con el fin de garantizar al consumidor un mayor nivel de protección".

Procede recordar, de entrada, que, como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la situación de desequilibrio existente entre un consumidor y un profesional solo puede compensarse mediante una intervención positiva, ajena a las partes del contrato en cuestión, de modo que el juez nacional debe apreciar de oficio el carácter eventualmente abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello [ sentencia de 22 de septiembre de 2022, Vicente (Acción de pago de honorarios de abogado), C-335/21, EU:C:2022:720, apartado 52].

Por lo que se refiere al principio de efectividad, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que cada caso en el que se plantee la cuestión de si una disposición procesal de un Derecho nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho de la Unión debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición dentro del conjunto del procedimiento, el desarrollo y las peculiaridades de este vistas como un todo, así como, en su caso, los principios en los que se basa el sistema jurisdiccional nacional, tales como la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento. Desde esta perspectiva, el Tribunal de Justicia ha estimado que el respeto del principio de efectividad no puede llegar al extremo de suplir íntegramente la total pasividad del consumidor afectado ( sentencia de 17 de mayo de 2022, Unicaja Banco, C-869/19, EU:C:2022:397, apartado 28).

El Tribunal de Justicia ha declarado que, en ausencia de un examen eficaz del carácter eventualmente abusivo de las cláusulas del contrato de que se trate, no puede garantizarse el respeto de los derechos conferidos por la Directiva 93/13 ( sentencia de 17 de mayo de 2022, Unicaja Banco, C-869/19, EU:C:2022:397, apartado 30).

De lo anterior se deduce que las condiciones establecidas por los Derechos nacionales, a las que hace referencia el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, no pueden menoscabar el contenido sustancial del derecho, que la citada disposición confiere a los consumidores, a no quedar vinculados por una cláusula considerada abusiva ( sentencia de 17 de mayo de 2022, Unicaja Banco, C-869/19, EU:C:2022:397, apartado 31).

Procede recordar a este respecto que una protección efectiva de los derechos que la Directiva 93/13 confiere a un consumidor solo puede garantizarse en caso de que el sistema procesal del Derecho nacional en cuestión permita, en el marco del proceso monitorio o en el de ejecución forzosa, un examen de oficio del carácter eventualmente abusivo de las cláusulas que figuran en el contrato de que se trate ( sentencia de 17 de mayo de 2022, Impuls Leasing România, C-725/19, EU:C:2022:396, apartado 49).

El Tribunal de Justicia ha estimado que, en el supuesto de que no se prevea ningún examen de oficio, por un juez, de la naturaleza potencialmente abusiva de las cláusulas contenidas en el contrato de que se trate en la fase del procedimiento de ejecución forzosa, deberá considerarse que una normativa nacional puede menoscabar la efectividad de la protección que pretende garantizar la Directiva 93/13 si dicha normativa no prevé tal examen en la fase en que se dicte el requerimiento de pago o, cuando tal examen se prevé únicamente en la fase de la oposición contra el requerimiento de pago de que se trate, si existe un riesgo no desdeñable de que el consumidor afectado no formule la oposición requerida, ya sea debido al plazo particularmente breve previsto para ello, ya sea por los costes que implicaría la acción judicial en relación con la cuantía de la deuda litigiosa, ya sea porque la normativa nacional no establece la obligación de que se dé al consumidor toda la información necesaria para permitirle determinar el alcance de sus derechos ( sentencia de 17 de mayo de 2022, Impuls Leasing România, C-725/19, EU:C:2022:396, apartado 50).

En una situación en la que se consideraba que se había realizado un examen de oficio del eventual carácter abusivo de las cláusulas contractuales y que dicho examen tenía fuerza de cosa juzgada, aun cuando no estuviera motivado, el Tribunal de Justicia declaró que la exigencia de la tutela judicial efectiva requiere que el juez que conoce de la ejecución pueda apreciar, incluso por primera vez, el eventual carácter abusivo de las cláusulas contractuales sobre las que se fundamenta un requerimiento de pago expedido por un juez a instancia de un acreedor y contra el cual el deudor no ha formulado oposición ( sentencia de 17 de mayo de 2022, SPV Project 1503 y otros, C-693/19 y C-831/19, EU:C:2022:395, apartados 65 y 66).

La Sentencia de la Sala Novena del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de enero de 2024 (Asunto C-531/22), resuelve, en su apartado 61, que los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que establece que un tribunal nacional no puede examinar de oficio el eventual carácter abusivo de las cláusulas contenidas en un contrato y extraer las correspondientes consecuencias cuando supervise un procedimiento de ejecución forzosa basado en una resolución de expedición de un requerimiento de pago que tiene fuerza de cosa juzgada.

En consonancia con lo anterior, el apartado 3 del artículo 815 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil establece tanto el control de la cantidad reclamada ("Si de la documentación aportada con la petición se desprende que la cantidad reclamada no es correcta...") como de abusividad de cláusulas de contrato celebrado entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario (..."si estimare que alguna de las cláusulas que constituye el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible pudiera ser calificada como abusiva, podrá plantear mediante auto una propuesta de requerimiento de pago por el importe que resultara de excluir de la cantidad reclamada la cuantía derivada de la aplicación de la cláusula").

TERCERO.- VALOR DEL RECONOCIMIENTO DE DEUDA COMO DOCUMENTO PARA ACUDIR AL PROCESO MONITORIO.

Sentado lo expuesto en el Fundamento de Derecho precedente, ha de señalarse que el reconocimiento de deuda, conforme indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2020 (ROJ: STS 306/2020 - ECLI:ES:TS:2020:306), conlleva que la obligación de origen sea válida, al exigir nuestro sistema una causa existente y lícita conforme al artículo 1277 del Código Civil, lo que conlleva, en el caso de fundamentar la petición de proceso monitorio en un reconocimiento de deuda, que deba ser inadmitida si no se aporta el contrato origen y causa de la deuda a que se refiere ese reconocimiento de deuda.

En este sentido, el Auto de la Sección 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de abril de 2023 razona que "...teniendo en cuenta que INVESTCAPITAL no ha aportado, pese a haber sido requerido a tal fin, según se ha expuesto, el contrato de crédito que constituye la causa del reconocimiento a efectos de llevar a cabo un control sobre el posible carácter abusivo de sus cláusulas de las que se derivan las obligaciones reconocidas. Máxime cuando, en el presente caso, la demandante no ha negado (ni durante la primera instancia ni en la presente alzada) que la demandada deba ser calificada de consumidora o que el contrato subyacente esté sometido al imperio de la normativa tuitiva de consumidores y usuarios.

En relación con esta cuestión, esta Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ya ha tenido ocasión de pronunciarse en las siguientes resoluciones: a) Auto de 11 de julio de 2022 ( ROJ AAP B 5964/2022 ), y b) Auto de 25 de octubre de 2022 (ROJ AAAP B 3331/2022).

Siguiendo los términos de esta segunda resolución, como allí indicábamos, debe reconocerse que existe una importante discrepancia jurisprudencial, incluso en el ámbito de esta Audiencia Provincial, pudiendo identificarse:

Una primera postura, mantenida, por ejemplo, por el auto 345/2021, de 18 de octubre, de su Secc. 17ª ( ROJ: AAP B 10304/2021 - ECLI:ES:APB:2021:10304A), en el que se postula que el juzgado de instancia lleve a cabo una actuación "inquisitiva" tendente a la obtención del contrato subyacente que permita la realización del preceptivo control de abusividad.

Y una segunda postura, dentro de la que podrían citarse el auto 297/2021, de 06 de septiembre, de su Secc. 1ª ( ROJ: AAP B 8971/2021 - ECLI:ES:APB:2021:8971A); el auto 316/2021, de 22 de julio, de su Secc. 19ª ( ROJ: AAP B 8973/2021 - ECLI:ES:APB:2021:8973A); el auto 670/2021, de 26 de noviembre, de su Secc. 11ª ( ROJ: AAP B 9953/2020 - ECLI:ES:APB:2020:9953A); o el auto 224/2021, de 5 de octubre, de su Secc. 4ª ( ROJ: AAP B 9335/2021 - ECLI:ES:APB:2021:9335A); autos en los que se aboga por la admisibilidad de la demanda presentada, remitiendo la posibilidad de un control de abusividad al trámite de oposición al monitorio por parte de la propia demandada.

Como indicábamos, y reiteramos ahora, este tribunal entiende más asumible la primera de las posiciones indicadas.

Efectivamente, en esta materia debe partirse de que, como recuerda la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia 82/2020, de 5 de febrero ( ROJ: STS 306/2020 - ECLI:ES:TS:2020:306 ), " El reconocimiento de deuda como declaración en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios. Tampoco se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el art. 1973 CC , como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255 CC .

"Ahora bien, como quiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC ), no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC , según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista".

De este modo, no cabiendo duda de que el reconocimiento de una deuda no queda inmunizado frente a las posibles causas de nulidad (absoluta, relativa, total o parcial) que puedan afectar a la obligación que ha sido objeto de reconocimiento, la cuestión pasa por determinar si, con base a la doctrina jurisprudencial expuesta, debe presumirse o no que, salvo expresa oposición al monitorio por parte del consumidor (en el trámite a que se refiere el artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), el contrato causal y sus cláusulas son válidos conforme a la normativa tuitiva de los consumidores y usuarios, pues, cuando menos, el consumidor habría aceptado someterse al imperio y eficacia de la totalidad de las cláusulas contenidas en el contrato cuyas obligaciones ha reconocido frente a la actora (siendo esta la ratio decidendi que parece utilizarse por los partidarios de la segunda postura de las expuestas anteriormente).

Tal argumento no puede compartirse. Ello en la medida en que dicho criterio, al imponer al consumidor la carga de personarse en el procedimiento en aras a oponerse a la eficacia las cláusulas contenidas en el contrato subyacente, podría vaciar de contenido el principio de efectividad de la protección contenida en la Directiva 93/13/CEE , haciendo imposible o excesivamente difícil la aplicación del derecho de la Unión Europea. Máxime cuando el reconocimiento de deuda aportado a los autos conlleva el aplazamiento y fraccionamiento de la deuda reconocida en una serie de mensualidades que implicaría un "incentivo" al reconocimiento por parte del consumidor que, a su vez, podría desincentivar una posible oposición al pago de la totalidad de la deuda.

A estos efectos, no puede desconocerse que la sentencia de 9 de julio de 2020, dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-452/18 (ROJ: PTJUE 152/2020 - ECLI: EU:C:2020:536 ), es tajante al determinar: primero, que es cierto que " la Directiva 93/13 no llega hasta el extremo de hacer obligatorio el sistema de protección contra la utilización de cláusulas abusivas por los profesionales que ha instaurado en beneficio de los consumidores. Por consiguiente, cuando el consumidor prefiera no valerse de este sistema de protección, el mismo no se aplicará"; y, segundo, que ello " No obstante (...) la renuncia de un consumidor a hacer valer la nulidad de una cláusula abusiva únicamente puede ser tomada en consideración si, en el momento de la renuncia, el consumidor era consciente del carácter no vinculante de esa cláusula y de las consecuencias que ello conllevaba. Solo en este supuesto cabe considerar que la adhesión del consumidor a la novación de tal cláusula procede de un consentimiento libre e informado, dentro del respeto de los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Directiva 93/13 , extremo este que corresponde comprobar al juez nacional".

Con base en lo expuesto debe concluirse que una demanda de monitorio basada en un reconocimiento de deuda emitido por un consumidor y en el que no consta ni la naturaleza del contrato del que deriva la deuda reconocida, ni el contenido de las concretas cláusulas del mismo que habrían determinado el importe de la deuda reconocida, ni el conocimiento del deudor del eventual carácter abusivo (y no vinculante) de las mismas, ni su expresa declaración de renuncia a hacer valer la nulidad de tales cláusulas (emitida con consciencia de las consecuencias que ello conlleva), no exime al tribunal de instancia de cumplir con lo dispuesto en el artículo 815.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, previa obtención del contrato en su integridad, dar audiencia a las partes sobre "si alguna de las cláusulas que constituye el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible puede ser calificada como abusiva".

Por todo lo anterior, dado que el juzgado de instancia requirió de forma efectiva a la parte actora para la aportación del contrato y dado que la demandante no lo ha aportado impidiendo así al tribunal cumplir con el deber de orden público de control que pesaba sobre el mismo, no cabía otra posibilidad que la de inadmitir a trámite la demanda.

Por lo tanto, debe procederse a la desestimación del recurso de apelación y a la consiguiente confirmación de la resolución impugnada".

Por su parte, el Auto de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Alicante de 27 de mayo de 2024, dice que "Señala la Juez a Quo que "La parte actora fue requerida para que desglosase la deuda original entre la parte demandada y la entidad cedente - Cetelem". A juicio de la Juez a quo "el preceptivo control de abusividad de cláusulas abusivas requiere conocer el desglose detallado de la cuantía reclamada, aún reconocida, especificando los conceptos que la integran, la suma y la cláusula contractual en la que se apoya".

De este modo señala "no se ha contestado al requerimiento, no se ha efectuado desglose de la suma reclamada ni tampoco se acredita que el demandado fuese informado de manera clara y sencilla de los términos del reconocimiento de deuda".

Cita la Juez a Quo en apoyo de su resolución a la Ilma. Audiencia Provincial de Murcia en Auto de 11 de noviembre de 2021 así como Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de abril de 2021 . La conclusión de la Juez a Quo es clara "Estimando que la documentación aportada no permite determinar si el crédito que se reclama comprende conceptos amparados en cláusulas cuya declaración de abusividad reduciría o haría inexistente la deuda, obliga a concluir que este Juzgador no puede determinar si la deuda es realmente exigible, lo que conduce a inadmitir a trámite la demanda".

El recurrente señala "se ha aportado documentos unilaterales y el reconocimiento de deuda firmado por la parte demandada" y del mismo modo "certificación del saldo deudor expedida por la propia acreedora" junto con el "contrato".

Esta Sala comparte la argumentación jurídica que obra en la resolución recurrida.

Esta Sala ha declarado en AAP, Civil sección 5 del 11 de abril de 2022 ( ROJ: AAP A 360/2022 - ECLI:ES:APA:2022:360A ) Sentencia: 65/2022 Recurso: 97/2022 Ponente: MARIA TERESA SERRA ABARCA al resolver auto con fecha 7 de enero de 2022 dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Alicante en que se inadmite la demanda de procedimiento monitorio al no aportar la actora la documentación exigida en el artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que le impide llevar a cabo el control de oficio preceptuado en el artículo 815 del mismo texto legal . En concreto, al igual que alega en este procedimiento la misma parte, la documentación que fue aportada con la demanda, consistente en el contrato suscrito entre la cedente del crédito y la demandada, el reconocimiento de deuda y plan de pagos era suficiente para iniciar el procedimiento monitorio.

Ya entonces afirmamos que esta Sala en auto nº 88, de 22 de Mayo de 2002 argumentaba en relación a este tipo de procedimientos que "Debe analizarse el recurso teniendo presente la naturaleza y finalidad del procedimiento monitorio instaurado por la nueva Ley; su Exposición de Motivos indica que se confía en que, por los cauces de este procedimiento, eficaces en varios países, tenga protección rápida y eficaz el crédito de muchos justiciables".

[...] En aquel supuesto declaramos, al igual que hacemos en esta resolución, comparte la Sala la inadmisión que se acuerda en el auto objeto del recurso, ya que como argumenta la resolución de instancia de la documentación aportada no puede efectuar el control de oficio preceptuado en el art 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , previo a la admisión del procedimiento monitorio con la documentación que le ha sido aportada.

En el mismo sentido se ha manifestado esta Audiencia Provincial en otras resoluciones. Así recientemente la AAP, Civil sección 6 del 03 de febrero de 2023 ( ROJ: AAP A 82/2023 - ECLI:ES:APA:2023:82A )[...] en los documentos aportados por la entidad demandante no se desglosa debidamente la deuda reclamada, por lo que no se puede llevar a cabo el debido control de oficio preceptuado en el art. 815".

Se indica en dicha resolución que "de conformidad con lo dispuesto en el art. 815.4 de la LEC , que viene a recoger la doctrina reiterada del TJUE, es preciso el examen de oficio de posibles cláusulas abusivas en contratos con consumidores, como es el caso que nos ocupa. En nuestro caso, las cláusulas del contrato inicialmente suscrito y las que se contienen en el documento de reconocimiento de deuda y pago aplazado no coinciden. Y en la medida en que lo que se reclama es la deuda cedida, menos los abonos posteriores realizados, sería cuando menos necesario que se hubiesen desglosado los conceptos que integraban la deuda cedida, a los efectos de determinar que correspondía a capital dispuesto, cuales, a intereses remuneratorios o moratorios, comisiones u otros gastos, a los efectos de poder realizar el pertinente control de abusividad. Por ello entendemos que procedía la inadmisión acordada en el Auto que se recurre".

Asimismo, el Auto de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Cádiz de 26 de febrero de 2024 señala que "Recurre la parte actora la inadmisión de su petición de juicio monitorio, entendiendo que el reconocimiento y amortización de deuda es un título válido para dar lugar a dicha petición...

...La naturaleza especial del proceso monitorio, orientado a la directa obtención de un título con fuerza ejecutiva por el acreedor, exige que la deuda reclamada aparezca indubitadamente justificada desde el momento mismo de presentación de la petición inicial por los documentos que relaciona el art. 812 LEC .

En nuestro caso, al igual que el analizado en el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección decimocuarta, de fecha 14 de septiembre de 2023 , la reclamación de Investcapital, LTD se fundamenta en el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de préstamo personal suscrito entre Gumersindo y Banco Cetelem S. A. U.. Con la demanda no se aporta el contrato de préstamo.

Así pues, frente a lo que alega la recurrente, en modo alguno se cumplen de forma clara las exigencias del art. 812 LEC dado que no se ha presentado el contrato del que supuestamente deriva la deuda que reclama, de modo que no es posible relacionar la deuda con contrato alguno. Además, concurre una evidente imposibilidad de efectuar el control sobre de abusividad de las cláusulas del contrato que puedan fundamentar la reclamación, control al que obliga 815.4 LEC. Nada se puede comprobar al respecto.

Y como estableció el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 14 del 9 de marzo de 2023 y el Auto de fecha 20 de julio de 2023 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona , haciendo mención además a un Auto de esta Sala, "Dado que desconoce la juez a quo qué cláusulas se aplicaron, qué disposiciones realizó el demandado y el modo en que la liquidación contractual se produjo, el control de oficio previsto en el art. 815.4 deviene imposible".

En el mismo sentido ha resuelto esta Audiencia Provincial de Ávila en Auto 58/2024 de fecha de 31 de octubre de 2024 dictado en recurso de apelación RPL 203/2024 (ROJ AAP AV 278/2024): "...han de rechazarse los argumentos de la recurrente de que el contrato de reconocimiento de deuda firmado por la parte demandada cumple los requisitos del procedimiento y de que los efectos del contrato de origen quedan revocados con la firma del contrato de reconocimiento de deuda, quedando dispensado el acreedor de la prueba de la relación preexistente", concluyendo que "...dado que el juzgado de instancia requirió de forma efectiva a la parte actora para la aportación del contrato origen de la deuda reconocida, y la demandante no lo ha aportado, impidiendo así al tribunal cumplir con el deber de orden público de control de abusividad que pesaba sobre el mismo, no cabía otra posibilidad que la de inadmitir a trámite la demanda".

En consecuencia, en el concreto procedimiento monitorio al que se contrae el presente Rollo de Apelación, se constata que no se ha presentado el contrato del que supuestamente deriva la deuda que reclama, constando en el documento de reconocimiento de deuda que la cantidad adeudada trae causa en que Dª Candelaria, con DNI NUM000, suscribió un contrato de tarjeta Credit Cards número NUM001 con BANKINTER CONSUMER FINANCE E.F.C., S.A. que resultó impagado al no haberse atendido las cuotas vencidas, por lo que la entidad demandante INVEST CAPITAL LTD. pudo y debió aportar referido contrato de tarjeta que es origen y causa de la deuda a fin de permitir el control de abusividad de su clausulado.

En relación con lo anterior, debe rechazarse la alegación de la recurrente relativa a que se aportó el contrato de origen, pues del examen del Expediente Judicial Electrónico se concluye que referido contrato no ha sido aportado y no obra en autos, pese al expreso requerimiento al efecto llevado a cabo por el Juzgado a quo mediante Diligencia de Ordenación de 18 de marzo de 2025, el cual fue cumplimentado parcialmente por la parte demandante apelante a través de escrito de 26 de marzo de 2025 mediante el que aportó copias, sin aportar el contrato de tarjeta origen de la deuda.

Por tanto, no es posible relacionar la deuda cuantificada en el documento de reconocimiento de deuda suscrito por la consumidora con contrato alguno, lo que conlleva una evidente imposibilidad de efectuar el control sobre los conceptos que sirven para determinar la deuda, pues esa falta de aportación del contrato subyacente origen y causa de la deuda impide el control judicial de oficio del posible carácter abusivo de las cláusulas que hayan determinado la cantidad exigible, como exige el artículo 815.4 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, lo que determina la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto y la plena confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- COSTAS Y DEPÓSITO.

En cuanto a las costas de esta alzada, la íntegra desestimación del recurso comporta la expresa imposición de las costas de la apelación a la parte recurrente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil.

Y respecto al depósito constituido para recurrir, dada la íntegra desestimación de la apelación interpuesta, procede acordar la pérdida del depósito constituido para la formulación del recurso, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dando al mismo el destino legalmente previsto en los apartados 10 y 11 de la misma.

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º. DESESTIMAR el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de la mercantil INVEST CAPITAL LTD. contra el Auto de 19 de mayo de 2025 dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ávila en su procedimiento Monitorio 52/2025, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, el cual se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.

2º.Se hace expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

3º.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dando al mismo el destino legalmente previsto.

Notifíquese la presente resolución a las partes con las prevenciones de los artículos 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Únase testimonio de la presente resolución al Rollo de Sala y remítase certificación de la misma al Juzgado de procedencia.

Así, por este Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos. Ante mí, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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