Auto Civil 26/2026 Audien...o del 2026

Última revisión
02/07/2026

Auto Civil 26/2026 Audiencia Provincial Civil-penal Única de Ávila, Rec. 414/2025 de 11 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única de Ávila

Ponente: JUAN ROLLAN GARCIA

Nº de sentencia: 26/2026

Núm. Cendoj: 05019370012026200155

Núm. Ecli: ES:APAV:2026:155A

Núm. Roj: AAP AV 155:2026

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

AUTO: 00026/2026

A U T O NÚM: 26/2026

ILUSTRÍSIMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON JAVIER GARCÍA ENCINAR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO

DON JUAN ROLLÁN GARCÍA

En la ciudad de Ávila, a once de marzo de dos mil veintiséis.

La Audiencia Provincial de Ávila ha visto en grado de Apelación el Incidente de Oposición a la Ejecución de Títulos Judiciales 224/2024/0001 dimanante del procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales 224/2024 de la Sección Civil y de Instrucción - Plaza número 2 del TRIBUNAL DE INSTANCIA DE ARENAS DE SAN PEDRO, al que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 414/2025,siendo parte apelante ejecutada D. Pablo, representado por la Procuradora Dª Susana Iglesias Parra y defendido por la Letrada Dª Cristina Miriam Santiago De La Torre, y siendo parte apelada ejecutante la mercantil LEX MEDIACIONES 24 S.L., representada por la Procuradora Dª Vanesa María Palanco García y defendida por el Letrado D. Álvaro María Aguilar Talavera.

PRIMERO.-En la Sección Civil y de Instrucción - Plaza número 2 del Tribunal de Instancia de Arenas de San Pedro se sigue el Incidente de Oposición a la Ejecución de Títulos Judiciales 224/2024/0001 dimanante del procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales 224/2024 en el que se ha dictado Auto en fecha de 22 de octubre de 2025 cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la oposición a ejecución formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Susana Iglesias Parra en nombre y representación de D. Pablo debiendo continuar la ejecución por la cantidad que se hubiese despachado. Se imponen las COSTAS de este incidente a la parte ejecutada".

SEGUNDO.-Notificado referido Auto a las partes, se interpuso contra el mismo, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Representación Procesal del ejecutado D. Pablo, el cual fue admitido a trámite, formándose el oportuno Rollo de Apelación, al que correspondió el número RPL 414/2025, sustanciándose por sus trámites legales, sin que se haya celebrado vista ni se haya practicado prueba en Segunda Instancia.

TERCERO.-Tras la oportuna deliberación, votación y fallo del recurso por la Sala, quedan los autos a disposición del Magistrado Ponente para dictar resolución, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN ROLLÁN GARCÍA, quien expone el criterio unánime de la Sala.

PRIMERO.- RESOLUCIÓN RECURRIDA Y PRETESIONES DE LAS PARTES.

La Sección Civil y de Instrucción - Plaza número 2 del Tribunal de Instancia de Arenas de San Pedro mediante Auto de 22 de octubre de 2025, dictado en el Incidente de Oposición a la Ejecución de Títulos Judiciales 224/2024/0001 dimanante del procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales 224/2024, desestima la oposición formulada por el ejecutado D. Pablo y declara procedente que la ejecución despachada siga adelante, al considerar que "...la alegación de la prescripción es extemporánea ya que debió ser formulada, en su caso, en la fase declarativa (es decir, en el trámite de oposición a la petición inicial del proceso monitorio), lo que no sucedió pues no se formuló oposición en tiempo y forma..." y que los motivos de oposición alegados "...no son encajables en ninguno de los motivos de oposición que prevé la LEC. ..".

El ejecutado apelante D. Pablo interpone recurso de apelación contra referido Auto alegando como motivos de apelación, en esencia, que la cantidad supuestamente adeudada por impagos del contrato de línea de crédito de 21 de mayo de 2012 suscrito por el apelante con la entidad financiera COFIDIS no está acreditada, que es invocable en procedimiento de Ejecución que referido contrato es nulo por falta de transparencia y abusividad de la cláusula de intereses remuneratorios, que es invocable en procedimiento de Ejecución que referido contrato es nulo por usurario, y que es invocable en procedimiento de Ejecución que concurre prescripción por transcurso de más de cinco años antes de la presentación de demanda de monitorio el día 5 de septiembre de 2024. Finalmente, en base a las alegaciones que hace constar, el apelante termina suplicando que en Segunda Instancia "...se estime el recurso presentado revocando la resolución recurrida debiendo en consecuencia dejar sin efecto la ejecución acordada con imposición de las costas procesales a la parte ejecutante si se opusiese al presente recurso".

La ejecutante apelada LEX MEDIACIONES 24 S.L. no ha presentado alegaciones al recurso de apelación interpuesto (Diligencia de Ordenación de 28 de noviembre de 2025 dictada en el Incidente de Oposición a la Ejecución de Títulos Judiciales 224/2024/0001 de la Sección Civil y de Instrucción - Plaza número 2 del Tribunal de Instancia de Arenas de San Pedro).

SEGUNDO.- TÍTULO EJECUTIVO.

A los efectos de los artículos 517 y 549 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, constituye título ejecutivo, objeto del procedimiento de Ejecución de Título Judicial a que se contrae el presente Rollo de Apelación, el Decreto de Letrado de Administración de Justicia de 19 de noviembre de 2024 que pone fin al proceso Monitorio 605/2024 de la Sección Civil y de Instrucción - Plaza número 2 del Tribunal de Instancia de Arenas de San Pedro.

Presentada demanda ejecutiva por la mercantil LEX MEDIACIONES 24 S.L. contra el deudor D. Pablo, con fundamento en el título judicial constituido por el Decreto de Letrado de Administración de Justicia de 19 de noviembre de 2024 que pone fin al proceso Monitorio 605/2024 de la Sección Civil y de Instrucción - Plaza número 2 del Tribunal de Instancia de Arenas de San Pedro, se dictó Auto despachando ejecución en fecha de 22 de enero de 2025 de conformidad a lo previsto en el artículo 551 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, acordando:

"1.- Dictar orden general de ejecución del título indicado a favor de la parte ejecutante LEX MEDIACIONES 24 SL, frente a Pablo como parte ejecutada.

2.- Se inicia la ejecución por la cantidad de 964,84 euros en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, más otros 289,45 euros que se fijan provisionalmente en concepto de intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y las costas de ésta, sin perjuicio de su posterior liquidación".

En relación con la cantidad adeudada, constan aportados contrato de línea de crédito y Certificado de deuda, adjuntados como documentos números 1 y 4 con la demanda inicial que dio lugar al proceso monitorio 605/2024 de la Sección Civil y de Instrucción - Plaza número 2 del Tribunal de Instancia de Arenas de San Pedro, de los resulta que, como consecuencia del contrato de línea de crédito suscrito entre D. Pablo como prestatario y la entidad financiera prestamista COFIDIS, identificado como contrato número NUM000 "Contrato de préstamo Vida Libre Cofidis", resultó un importe financiado de 600 €uros a devolver en cuotas de 18 €uros mensuales, resultando impagadas desde el año 2018 y generando una deuda líquida en el año 2024 por principal, intereses remuneratorios e intereses de demora por el importe total de 964,84 €uros.

En consecuencia, deben ser íntegramente desestimadas en esta alzada las alegaciones del ejecutado apelante relativas a que la cantidad supuestamente adeudada por impagos del contrato de línea de crédito de 21 de mayo de 2012 suscrito por el apelante con la entidad financiera COFIDIS no está acreditada, puesto que, al margen de fijarse como cantidad líquida debida en el Decreto de 19 de noviembre de 2024 que pone fin al proceso Monitorio 605/2024 de la Sección Civil y de Instrucción - Plaza número 2 del Tribunal de Instancia de Arenas de San Pedro, viene adecuadamente desglosada e individualizada en el citado certificado.

TERCERO.- SOBRE LA INVOCADA PRESCRIPCIÓN.

Opone el ejecutado apelante que es invocable en el procedimiento de Ejecución la concurrencia de prescripción al considerar que es aplicable como causa de oposición del artículo 557.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender el apelante que el Decreto de Letrado de la Administración de Justicia no es un título judicial, sino que es una resolución procesal que lleva aparejada ejecución a que se refiere el artículo 517.2.9º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La Sala rechaza la interpretación que lleva a cabo el ejecutado apelante sobre el tipo de título ejecutivo que constituye el Decreto dictado por Letrado de la Administración de Justicia que pone fin al proceso monitorio sin oposición, puesto que referido Decreto, conjuntamente con el posterior Auto despachando ejecución, no constituye una mera resolución procesal que lleva aparejada ejecución como título no judicial ex artículo 517.2.9º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que constituye un título judicial equivalente a la sentencia de condena firme ex artículo 517.2.1º de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil.

En el proceso monitorio, cuando el deudor no se opone a la reclamación, el Decreto del Letrado de la Administración de Justicia sustituye a la sentencia del Juez, porque da por terminado el proceso monitorio y, despachada ejecución, según el artículo 816.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, proseguirá "conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales", con lo que su efecto es similar al de la cosa juzgada ( Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 655/2013 de 28 de octubre de 2013 en Recurso de Casación 16/2010). En el mismo sentido, se considera equivalente a una sentencia con efecto de cosa juzgada al Decreto del Letrado de la Administración de Justicia que pone fin al proceso monitorio europeo y la posterior resolución despachando ejecución ( Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 565/2015 de 9 de octubre de 2015 en Recurso de Casación 29/2014).

A estos efectos, la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 415/2016 de 20 de junio de 2016 (Recurso de Casación 36/2015), al pronunciarse sobre la naturaleza de los Decretos dictados por los Letrados de la Administración de Justicia, indica que "En relación a esta cuestión, esta Sala tiene dicho, entre otros, en AATS de 25 de octubre de 2011 (PR nº 54/2011), 20 de septiembre de 2011 (PR nº 23/2011), 7 de septiembre de 2010 (PR nº 15/2010) y 14 de julio de 2009 (PR nº 56/2008), que el art. 509 LEC se refiere a la revisión de sentencias firmes y que el art. 510 LEC dice que "habrá lugar a la revisión de una sentencia firme"por los motivos que enumera. Esto significa, según los AATS antes citados, que "solo pueden ser objeto de revisión las resoluciones judiciales que tienen la forma y la naturaleza de sentencias".Sin embargo la STS 655/2013, de 28 de octubre en un supuesto en que se interesaba la revisión de un auto por el que se despacha ejecución en un proceso monitorio, estimó que se trataba de una resolución equivalente a las sentencias firmes, porque pone fin al procedimiento monitorio y abre la fase de ejecución de este, que, según el art. 816.2 LEC, proseguirá conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales".

Por tanto, el Decreto del Letrado de la Administración de Justicia poniendo fin al juicio de desahucio o al proceso monitorio por no existir oposición tras el requerimiento realizado al demandado, y la posterior resolución despachando ejecución, deben tener el tratamiento de resoluciones firmes que ponen fin al procedimiento con efecto similar al de la cosa juzgada, debiendo ser tratadas como equivalentes a sentencias de condena firme.

Por tanto, si el Decreto del Letrado de la Administración de Justicia poniendo fin al proceso monitorio por no existir oposición, conjuntamente con el posterior Auto despachando ejecución, es un título judicial equivalente a la Sentencia condenatoria firma, no cabe oponer la prescripción como motivo de oposición a la Ejecución al estar exclusivamente prevista la oposición por prescripción a la ejecución despachada por títulos no judiciales ( artículo 557.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) sin que pueda oponerse como causa de oposición a la ejecución despachada por títulos judiciales ( artículo 556.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

La pretensión de que se examinase y, en su caso, se declarase la prescripción de la deuda pudo y debió ser alegada por D. Pablo en el trámite de oposición que se le concedió al darle traslado de la reclamación objeto del proceso monitorio 605/2024 de la Sección Civil y de Instrucción - Plaza número 2 del Tribunal de Instancia de Arenas de San Pedro, optando el deudor por no comparecer ni oponerse, dejando transcurrir el plazo legal de 20 días concedido ( artículos 815.1 y 816.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , por lo que habiendo dejado transcurrir libre y voluntariamente el trámite procesal previsto para oponerse a la reclamación de la deuda, no puede oponer una supuesta prescripción extintiva como motivo de oposición a la ejecución del título judicial, pues el derecho del acreedor ya fue reconocido y la obligación es firme.

En consecuencia, por aplicación de los artículos 118 de la Constitución Española y 517, 549, 551 y 570 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, debe desestimarse íntegramente el motivo de apelación analizado.

CUARTO.- SOBRE LA INVOCADA NULIDAD DEL CONTRATO POR USURA.

Se alega por el ejecutado apelante que es invocable en procedimiento de Ejecución que el contrato suscrito el 21 de mayo de 2012 por D. Pablo como prestatario con la entidad financiera prestamista COFIDIS es nulo por imponer intereses usurarios.

Es conocida la reiterada doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea según la cual los jueces deben apreciar de oficio la abusividad de las cláusulas en los contratos con consumidores (Sentencia de 14 de marzo de 2013, caso Aziz), por el principio de eficacia del Derecho de la Unión Europea y respecto a la aplicación de la Directiva 93/13/CEE de cláusulas abusivas, que es una norma de protección de consumidores exclusivamente.

Sin embargo, la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usuarios no es una norma de consumo, no deriva de la Directiva 93/13/CEE de cláusulas abusivas, ni proviene de norma alguna de Derecho de la Unión Europea, por lo que no resultan de aplicación las prescripciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en interpretación de la citada Directiva 93/13 relativas a la apreciación de oficio de la abusividad, que es el principio de efectividad del Derecho de la Unión.

En este sentido, la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo 350/2025, de 5 de marzo de 2025 (Recurso de Casación 6868/2022) indica que la normativa reguladora de la usura es legislación interna nacional ajena al Derecho de la Unión Europea y, por tanto, no sometida a la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia de cláusulas abusivas en contratos suscritos con consumidores.

Por ello, no es evaluable de oficio la concurrencia de una posible usura en el contrato suscrito por un consumidor, sino que exige la expresa invocación de parte. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo 1189/1993 de 15 de diciembre de 1993 (RJ/1993/9989), sostiene lo siguiente: "Asimismo, se argumenta en el motivo que el Tribunal «a quo» debió de declarar de oficio la nulidad del contrato de arrendamiento de 1 de marzo de 1985 al carecer el mismo de causa. Si bien es cierto que reiterada doctrina de esta Sala viene sancionando la declaración de oficio, sin necesidad de petición de parte, de la nulidad radical o absoluta, conviene precisar el sentido de esta doctrina; dice la sentencia de 31 de marzo de 1981 que «tampoco podría estimarse como excusa de esa denunciada incongruencia la posibilidad de justificarla como resultado de una aplicación ex officiodel deber judicial de vigilancia y sanción de los actos contrarios a la Ley mediante la declaración de su nulidad, doctrina que hay que tomarla cum grano salispara evitar el peligro de proliferación de nulidades excesivasen materias que entran en el ámbito de la autonomía de voluntad y que deben dejarse a la iniciativa e interés de la parte, supuesta la inexistencia de atentado flagrante al orden jurídico de cuya defensa están encargados los Tribunales, así, si bien las sentencias de 29 de enero de 1932, 15 de enero de 1949, 20 de octubre de 1949, 28 de abril de 1963 y otras admiten la posibilidad de una declaración de oficiode la nulidad para evitar que los fallos de los Tribunales, por el silencio de las partes, puedan amparar hechos torpes o constitutivos de delito, también es cierto que ello sólo tiene justificación ante actos nulos de pleno derecho( art. 6.3º CC), pero no ante negocios no afectos de vacío o no infractores de un precepto claro y terminante".

En este mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 508/1996, de 20 de junio de 1996, señala que es posible "...la apreciación de oficiopara los actos nulos de pleno derecho, pero no ante negocios no infractores de un precepto claro y terminante y mucho menos respecto a aquellos actos y contratos cuya apariencia jurídica correcta merece el debido respeto, mientras no se impugnen en forma eficaz y, consecuentemente, mediante el ejercicio de las oportunas acciones, respetándose los principios de contradicción procesal y tutela efectiva constitucional, para que la otra parte pudiera defenderse y alegar sus razones opositoras.

La doctrina permisiva de referencia ha quedado suficientemente concretada por esta Sala, en su condición de excepcional y restrictiva en cuanto suple la inactividad de los litigantes, en este caso entidad actora y no opera como excusa de la denunciada incongruencia, pues ha de evitarse la proliferación de nulidades inconsistentes, no oportunamente aducidas, y conformando debate procesal, al entrar su ejercicio en el ámbito de la autonomía de la voluntad e iniciativa e interés de la parte a la que le puede asistir el derecho".

Por ello, la nulidad de pleno derecho apreciable de oficio exige que el negocio jurídico examinado vulnere un "precepto claro y terminante", lo que no puede predicarse del artículo 1 la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usuarios en cuanto exige la valoración de diferentes circunstancias concurrentes en el contrato al disponer que "Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

La Sentencia del Tribunal Supremo 734/2009, de 23 de noviembre de 2009, indica que "...en este sentido, y en el plano objetivable del posible perjuicio o lesión patrimonial inferida, la mera alegación de un interés elevado, o su concurrencia con una garantía hipotecaria, no determinan por ellas solas el carácter usurario del préstamo, pues la ley exige, en este plano, que además resulte "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", esto es, que debe contrastarse y ponderarse con las demás circunstancias económicas y patrimoniales que dieron lugar al préstamo convenido".

Por todo ello, en relación con el concreto supuesto del contrato de préstamo suscrito el día 21 de mayo de 2012 entre D. Pablo como prestatario y la entidad financiera prestamista COFIDIS, identificado como contrato número NUM000 "Contrato de préstamo Vida Libre Cofidis", la pretensión de que se examinase y, en su caso, se declarase la nulidad de referido contrato por imponerse intereses usurarios pudo y debió ser alegada por D. Pablo en el trámite de oposición que se le concedió al darle traslado de la reclamación objeto del proceso monitorio 605/2024 de la Sección Civil y de Instrucción - Plaza número 2 del Tribunal de Instancia de Arenas de San Pedro, optando el deudor por no comparecer ni oponerse, dejando transcurrir el plazo legal de 20 días concedido ( artículos 815.1 y 816.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , por lo que habiendo dejado transcurrir libre y voluntariamente el trámite procesal previsto para oponer la nulidad del contrato por usura frente a la reclamación de la deuda, no puede oponer esa supuesta nulidad por usura como motivo de oposición a la ejecución del título judicial ya constituido.

En consecuencia, por aplicación de los artículos 118 de la Constitución Española y 517, 549, 551 y 570 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, debe desestimarse íntegramente el motivo de apelación analizado.

QUINTO.- SOBRE EL CONTROL DE TRANSPARENCIA Y ABUSIVIDAD.

Se alega por el ejecutado apelante que es invocable en el procedimiento de Ejecución que el contrato de línea de crédito de 21 de mayo de 2012 suscrito con la entidad financiera COFIDIS es nulo por falta de transparencia y abusividad de la cláusula de intereses remuneratorios.

Conforme al artículo 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, es válido el control de abusividad en cualquier instancia judicial, incluido el procedimiento de Ejecución de Título Judicial, puesto que la situación de desequilibrio existente entre un consumidor y un profesional solo puede compensarse mediante una intervención positiva, ajena a las partes del contrato en cuestión, de modo que el juez nacional debe apreciar de oficio el carácter eventualmente abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello [ Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de septiembre de 2022, Vicente (Acción de pago de honorarios de abogado), C-335/21, EU:C:2022:720, apartado 52).

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Octava) 178/2023, de 7 de noviembre, dictada en el asunto Câ€`, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunalul Specializat MureÈ (Tribunal Especializado de MureÈ, Rumania), analiza la cuestión prejudicial suscitada en un caso que se vio precedido por otro planteado por un consumidor (sin asistencia de letrado) frente a una sociedad de cobro de deudas en el que se interesó respecto de un contrato de préstamo la declaración como abusivas de las cláusulas referentes a comisiones y posibilidad de modificación unilateral del tipo de interés por la prestamista con el reembolso de las cantidades abonadas a resultas de las mismas. La sentencia dictada en este procedimiento se vio desestimada no siendo recurrida en apelación.

Con posterioridad (y este es el caso en el que se plantea la cuestión prejudicial), el consumidor ya con la asistencia de letrado presentó posteriormente una demanda similar, suscitándose la cuestión referente a si cabe o no de nuevo hacer este examen y la no operativa de la cosa juzgada cuando de las circunstancias particulares del litigio pueda desprenderse, de manera plausible y razonable, que el consumidor en cuestión no hizo uso de la vía de recurso en el primer procedimiento judicial por la limitación de conocimientos o de información. Todo ello en interpretación del art. 7.1 de la Directiva 93/13/CEE que establece que los Estados miembros han de velar por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

El Tribunal de Justicia parte de la exigencia de la Directiva a los Estados miembros de prever medios adecuados y eficaces «para poner fin al uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores», si bien precisa que corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro establecer tales procedimientos, siempre respetando los principios de equivalencia y de efectividad, exponiendo la importancia que reviste el principio de cosa juzgada con el fin de garantizar tanto la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas como la recta administración de la justicia, lo que supone que el Derecho de la Unión no obliga, en principio, a no aplicar las normas procesales nacionales que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución, aunque ello permitiera subsanar una situación nacional incompatible con el Derecho de la Unión.

La sentencia expone la doctrina referente a la obligación de análisis de oficio de cláusulas abusivas y los efectos que ello tiene respecto de procedimientos ulteriores (y entre ellos el de cosa juzgada), si bien para que pueda operar destaca que es necesario que el examen de cláusulas abusivas llevado a cabo esté motivado al menos sucintamente y que se haya informado al consumidor que, en caso de que no se interponga recurso de apelación en el plazo fijado por el Derecho nacional, ya no podrá invocar posteriormente el eventual carácter abusivo de las cláusulas analizadas.

Por ello, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea entiende que en un caso como el que motiva el planteamiento de la cuestión prejudicial debe analizarse si durante el primer procedimiento judicial se ha respetado lo que se acaba de exponer, pues de ser así el consumidor no podrá invocar posteriormente el eventual carácter abusivo de las cláusulas que anteriormente hubieren sido analizadas.

Se pregunta al Tribunal de Justicia si la existencia de un procedimiento previo instado por el consumidor que no se encontraba asistido de abogado sobre declaración de abusivas de cláusulas de un contrato de crédito al consumo, cuando las pretensiones fueron desestimadas y no se interpone recurso, tiene influencia en la apreciación de la excepción de cosa juzgada en el proceso posterior. El segundo proceso se presenta con abogado y se dirige a la declaración de nulidad de las mismas cláusulas que el primero. Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea recuerda la obligación de análisis de oficio de cláusulas abusivas y el efecto de cosa juzgada respecto de procedimientos ulteriores siempre que el examen de cláusulas abusivas llevado a cabo esté motivado al menos sucintamente y que se haya informado al consumidor que, en caso de que no se interponga recurso de apelación en el plazo fijado por el Derecho nacional, ya no podrá invocar posteriormente el eventual carácter abusivo de las cláusulas analizadas.

Y, en base a todo ello, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, leído a la luz de su vigesimocuarto considerando, del principio de efectividad y del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que no obliga a un órgano jurisdiccional nacional a examinar el eventual carácter abusivo de las cláusulas de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor cuando tales cláusulas ya han sido examinadas por otro órgano jurisdiccional nacional cuya resolución haya pasado en autoridad de cosa juzgada incluso si, ante ese primer órgano jurisdiccional, el consumidor no fue asistido por un abogado, no participó en los debates ni hizo uso de una vía de recurso de la que disponía, siempre que dicha resolución haya sido debidamente notificada al consumidor indicando las vías de recurso de que dispone y que no existan otras razones particulares vinculadas al desarrollo de ese procedimiento, como la falta de motivación de dicha resolución, que hayan podido impedir o disuadir al consumidor de ejercer eficazmente sus derechos procesales.

Referida Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Octava) 178/2023, de 7 de noviembre, sigue la línea de otros pronunciamientos que afectan al procedimiento monitorio: Sentencia TJUE de 18 de enero de 2024, asunto C-531/22 sobre cláusulas abusivas y control en el procedimiento de ejecución, y Sentencia TJUE de 29 de febrero de 2024, asunto C-724/22, Invest Capital, sobre control de oficio de cláusulas abusivas en una ejecución que deriva de un previo procedimiento monitorio.

Así, en resumen, de acuerdo con la jurisprudencia tanto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea como del Tribunal Constitucional Español (Sentencias 31/2019 de 28 de febrero y 23/2023 de 27 de marzo), el consumidor tiene la posibilidad de instar la nulidad de la cláusula abusiva en el propio proceso de ejecución siempre y cuando no se haya dictado una resolución judicial en el procedimiento declarativo anterior que contenga un pronunciamiento expreso motivado que enjuicie, de oficio o a instancia de parte, el posible carácter abusivo de la cláusula.

Y, sentado lo anterior, la Sala comprueba a través del Expediente Judicial Electrónico que en la tramitación del proceso monitorio 605/2024 de la Sección Civil y de Instrucción - Plaza número 2 del Tribunal de Instancia de Arenas de San Pedro, se dictó Providencia en fecha de 4 de octubre de 2024, conforme al artículo 815.3 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, a través de la cual la Juzgadora a quo examina las cláusulas contractuales y se pronuncia sobre la inexistencia de elementos para afirmar la abusividad de ninguna cláusula, es decir, no se hace un análisis de la posible falta de transparencia y abusividad de las cláusulas que integran las condiciones generales y particularmente de la cláusula reguladora del interés remuneratorio, puesto que únicamente se limita, de forma genérica y sin motivación alguna, a apuntar la inexistencia de elementos para afirmar la abusividad de ninguna cláusula, lo que supone que el Órgano Judicial que conoció del previo proceso monitorio no ha dictado una resolución judicial en la que analice motivadamente y se pronuncie con fuerza de cosa juzgada sobre la posible falta de transparencia y abusividad de las concretas cláusulas contractuales.

Por tanto, no existiendo en el previo proceso monitorio ningún pronunciamiento judicial motivado sobre el examen de abusividad de las cláusulas contractuales del contrato de préstamo suscrito el día 21 de mayo de 2012 entre D. Pablo como prestatario y la entidad financiera prestamista COFIDIS, identificado como contrato número NUM000 "Contrato de préstamo Vida Libre Cofidis", y a fin de garantizar el derecho de las partes a la DOBLE INSTANCIA, dado que no existe ningún control de abusividad ni el previo proceso monitorio ni en el Auto resolviendo el incidente de oposición a la Ejecución, debe estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto en el sentido de revocar en este punto la resolución recurrida y devolver las actuaciones al Órgano Judicial a quo para que, en la resolución de la Pieza de Oposición a la Ejecución de su competencia, y con libertad de criterio, realice el control de transparencia y abusividad valorando motivadamente la posible nulidad por falta de transparencia y abusividad en las cláusulas denunciadas por el ejecutado apelante.

SEXTO.- COSTAS Y DEPÓSITO.

La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto conlleva, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 394, 397 y 398 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, que no se haga expresa imposición de las costas procesales causadas ni en el incidente de oposición a la ejecución en Primera Instancia ni en esta alzada.

Y, dada la estimación parcial de la apelación, procede acordar la devolución del depósito constituido para la formulación del recurso, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

LA SALA ACUERDA:

1º. ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelacióninterpuesto por la Representación Procesal del ejecutado D. Pablo contra el Auto de 22 de octubre de 2025 dictado por la Sección Civil y de Instrucción - Plaza número 2 del Tribunal de Instancia de Arenas de San Pedro en su Incidente de Oposición a la Ejecución de Títulos Judiciales 224/2024/0001 dimanante de su procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales 224/2024, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, el cual se revoca y deja sin efecto en cuanto ordena seguir adelante la ejecución despachada por Auto de 22 de enero de 2025 sin haber llevado a cabo del control de abusividad de las cláusulas del contrato que fundamenta el previo proceso monitorio.

2º. DEVOLVER LAS ACTUACIONESal Órgano Judicial a quo para que, en la resolución de citada la Pieza de Oposición a la Ejecución, y con absoluta libertad de criterio, realice el CONTROL DE ABUSIVIDAD valorando motivadamente la posible nulidad por falta de transparencia y abusividad de las cláusulas denunciadas por el ejecutado en el contrato de préstamo de 21 de mayo de 2012 identificado como contrato número NUM000 "Contrato de préstamo Vida Libre Cofidis".

3º.No se hace expresa imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas ni en el incidente de oposición a la ejecución ni en esta alzada.

4º.Procédase a la devolución al recurrente del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes con las prevenciones del artículo 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Únase testimonio de la presente resolución al Rollo de Sala y remítase certificación de la misma al Órgano Judicial de procedencia para su cumplimiento.

Así, por este Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-En la Sección Civil y de Instrucción - Plaza número 2 del Tribunal de Instancia de Arenas de San Pedro se sigue el Incidente de Oposición a la Ejecución de Títulos Judiciales 224/2024/0001 dimanante del procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales 224/2024 en el que se ha dictado Auto en fecha de 22 de octubre de 2025 cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la oposición a ejecución formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Susana Iglesias Parra en nombre y representación de D. Pablo debiendo continuar la ejecución por la cantidad que se hubiese despachado. Se imponen las COSTAS de este incidente a la parte ejecutada".

SEGUNDO.-Notificado referido Auto a las partes, se interpuso contra el mismo, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Representación Procesal del ejecutado D. Pablo, el cual fue admitido a trámite, formándose el oportuno Rollo de Apelación, al que correspondió el número RPL 414/2025, sustanciándose por sus trámites legales, sin que se haya celebrado vista ni se haya practicado prueba en Segunda Instancia.

TERCERO.-Tras la oportuna deliberación, votación y fallo del recurso por la Sala, quedan los autos a disposición del Magistrado Ponente para dictar resolución, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN ROLLÁN GARCÍA, quien expone el criterio unánime de la Sala.

PRIMERO.- RESOLUCIÓN RECURRIDA Y PRETESIONES DE LAS PARTES.

La Sección Civil y de Instrucción - Plaza número 2 del Tribunal de Instancia de Arenas de San Pedro mediante Auto de 22 de octubre de 2025, dictado en el Incidente de Oposición a la Ejecución de Títulos Judiciales 224/2024/0001 dimanante del procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales 224/2024, desestima la oposición formulada por el ejecutado D. Pablo y declara procedente que la ejecución despachada siga adelante, al considerar que "...la alegación de la prescripción es extemporánea ya que debió ser formulada, en su caso, en la fase declarativa (es decir, en el trámite de oposición a la petición inicial del proceso monitorio), lo que no sucedió pues no se formuló oposición en tiempo y forma..." y que los motivos de oposición alegados "...no son encajables en ninguno de los motivos de oposición que prevé la LEC. ..".

El ejecutado apelante D. Pablo interpone recurso de apelación contra referido Auto alegando como motivos de apelación, en esencia, que la cantidad supuestamente adeudada por impagos del contrato de línea de crédito de 21 de mayo de 2012 suscrito por el apelante con la entidad financiera COFIDIS no está acreditada, que es invocable en procedimiento de Ejecución que referido contrato es nulo por falta de transparencia y abusividad de la cláusula de intereses remuneratorios, que es invocable en procedimiento de Ejecución que referido contrato es nulo por usurario, y que es invocable en procedimiento de Ejecución que concurre prescripción por transcurso de más de cinco años antes de la presentación de demanda de monitorio el día 5 de septiembre de 2024. Finalmente, en base a las alegaciones que hace constar, el apelante termina suplicando que en Segunda Instancia "...se estime el recurso presentado revocando la resolución recurrida debiendo en consecuencia dejar sin efecto la ejecución acordada con imposición de las costas procesales a la parte ejecutante si se opusiese al presente recurso".

La ejecutante apelada LEX MEDIACIONES 24 S.L. no ha presentado alegaciones al recurso de apelación interpuesto (Diligencia de Ordenación de 28 de noviembre de 2025 dictada en el Incidente de Oposición a la Ejecución de Títulos Judiciales 224/2024/0001 de la Sección Civil y de Instrucción - Plaza número 2 del Tribunal de Instancia de Arenas de San Pedro).

SEGUNDO.- TÍTULO EJECUTIVO.

A los efectos de los artículos 517 y 549 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, constituye título ejecutivo, objeto del procedimiento de Ejecución de Título Judicial a que se contrae el presente Rollo de Apelación, el Decreto de Letrado de Administración de Justicia de 19 de noviembre de 2024 que pone fin al proceso Monitorio 605/2024 de la Sección Civil y de Instrucción - Plaza número 2 del Tribunal de Instancia de Arenas de San Pedro.

Presentada demanda ejecutiva por la mercantil LEX MEDIACIONES 24 S.L. contra el deudor D. Pablo, con fundamento en el título judicial constituido por el Decreto de Letrado de Administración de Justicia de 19 de noviembre de 2024 que pone fin al proceso Monitorio 605/2024 de la Sección Civil y de Instrucción - Plaza número 2 del Tribunal de Instancia de Arenas de San Pedro, se dictó Auto despachando ejecución en fecha de 22 de enero de 2025 de conformidad a lo previsto en el artículo 551 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, acordando:

"1.- Dictar orden general de ejecución del título indicado a favor de la parte ejecutante LEX MEDIACIONES 24 SL, frente a Pablo como parte ejecutada.

2.- Se inicia la ejecución por la cantidad de 964,84 euros en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, más otros 289,45 euros que se fijan provisionalmente en concepto de intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y las costas de ésta, sin perjuicio de su posterior liquidación".

En relación con la cantidad adeudada, constan aportados contrato de línea de crédito y Certificado de deuda, adjuntados como documentos números 1 y 4 con la demanda inicial que dio lugar al proceso monitorio 605/2024 de la Sección Civil y de Instrucción - Plaza número 2 del Tribunal de Instancia de Arenas de San Pedro, de los resulta que, como consecuencia del contrato de línea de crédito suscrito entre D. Pablo como prestatario y la entidad financiera prestamista COFIDIS, identificado como contrato número NUM000 "Contrato de préstamo Vida Libre Cofidis", resultó un importe financiado de 600 €uros a devolver en cuotas de 18 €uros mensuales, resultando impagadas desde el año 2018 y generando una deuda líquida en el año 2024 por principal, intereses remuneratorios e intereses de demora por el importe total de 964,84 €uros.

En consecuencia, deben ser íntegramente desestimadas en esta alzada las alegaciones del ejecutado apelante relativas a que la cantidad supuestamente adeudada por impagos del contrato de línea de crédito de 21 de mayo de 2012 suscrito por el apelante con la entidad financiera COFIDIS no está acreditada, puesto que, al margen de fijarse como cantidad líquida debida en el Decreto de 19 de noviembre de 2024 que pone fin al proceso Monitorio 605/2024 de la Sección Civil y de Instrucción - Plaza número 2 del Tribunal de Instancia de Arenas de San Pedro, viene adecuadamente desglosada e individualizada en el citado certificado.

TERCERO.- SOBRE LA INVOCADA PRESCRIPCIÓN.

Opone el ejecutado apelante que es invocable en el procedimiento de Ejecución la concurrencia de prescripción al considerar que es aplicable como causa de oposición del artículo 557.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender el apelante que el Decreto de Letrado de la Administración de Justicia no es un título judicial, sino que es una resolución procesal que lleva aparejada ejecución a que se refiere el artículo 517.2.9º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La Sala rechaza la interpretación que lleva a cabo el ejecutado apelante sobre el tipo de título ejecutivo que constituye el Decreto dictado por Letrado de la Administración de Justicia que pone fin al proceso monitorio sin oposición, puesto que referido Decreto, conjuntamente con el posterior Auto despachando ejecución, no constituye una mera resolución procesal que lleva aparejada ejecución como título no judicial ex artículo 517.2.9º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que constituye un título judicial equivalente a la sentencia de condena firme ex artículo 517.2.1º de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil.

En el proceso monitorio, cuando el deudor no se opone a la reclamación, el Decreto del Letrado de la Administración de Justicia sustituye a la sentencia del Juez, porque da por terminado el proceso monitorio y, despachada ejecución, según el artículo 816.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, proseguirá "conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales", con lo que su efecto es similar al de la cosa juzgada ( Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 655/2013 de 28 de octubre de 2013 en Recurso de Casación 16/2010). En el mismo sentido, se considera equivalente a una sentencia con efecto de cosa juzgada al Decreto del Letrado de la Administración de Justicia que pone fin al proceso monitorio europeo y la posterior resolución despachando ejecución ( Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 565/2015 de 9 de octubre de 2015 en Recurso de Casación 29/2014).

A estos efectos, la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 415/2016 de 20 de junio de 2016 (Recurso de Casación 36/2015), al pronunciarse sobre la naturaleza de los Decretos dictados por los Letrados de la Administración de Justicia, indica que "En relación a esta cuestión, esta Sala tiene dicho, entre otros, en AATS de 25 de octubre de 2011 (PR nº 54/2011), 20 de septiembre de 2011 (PR nº 23/2011), 7 de septiembre de 2010 (PR nº 15/2010) y 14 de julio de 2009 (PR nº 56/2008), que el art. 509 LEC se refiere a la revisión de sentencias firmes y que el art. 510 LEC dice que "habrá lugar a la revisión de una sentencia firme"por los motivos que enumera. Esto significa, según los AATS antes citados, que "solo pueden ser objeto de revisión las resoluciones judiciales que tienen la forma y la naturaleza de sentencias".Sin embargo la STS 655/2013, de 28 de octubre en un supuesto en que se interesaba la revisión de un auto por el que se despacha ejecución en un proceso monitorio, estimó que se trataba de una resolución equivalente a las sentencias firmes, porque pone fin al procedimiento monitorio y abre la fase de ejecución de este, que, según el art. 816.2 LEC, proseguirá conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales".

Por tanto, el Decreto del Letrado de la Administración de Justicia poniendo fin al juicio de desahucio o al proceso monitorio por no existir oposición tras el requerimiento realizado al demandado, y la posterior resolución despachando ejecución, deben tener el tratamiento de resoluciones firmes que ponen fin al procedimiento con efecto similar al de la cosa juzgada, debiendo ser tratadas como equivalentes a sentencias de condena firme.

Por tanto, si el Decreto del Letrado de la Administración de Justicia poniendo fin al proceso monitorio por no existir oposición, conjuntamente con el posterior Auto despachando ejecución, es un título judicial equivalente a la Sentencia condenatoria firma, no cabe oponer la prescripción como motivo de oposición a la Ejecución al estar exclusivamente prevista la oposición por prescripción a la ejecución despachada por títulos no judiciales ( artículo 557.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) sin que pueda oponerse como causa de oposición a la ejecución despachada por títulos judiciales ( artículo 556.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

La pretensión de que se examinase y, en su caso, se declarase la prescripción de la deuda pudo y debió ser alegada por D. Pablo en el trámite de oposición que se le concedió al darle traslado de la reclamación objeto del proceso monitorio 605/2024 de la Sección Civil y de Instrucción - Plaza número 2 del Tribunal de Instancia de Arenas de San Pedro, optando el deudor por no comparecer ni oponerse, dejando transcurrir el plazo legal de 20 días concedido ( artículos 815.1 y 816.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , por lo que habiendo dejado transcurrir libre y voluntariamente el trámite procesal previsto para oponerse a la reclamación de la deuda, no puede oponer una supuesta prescripción extintiva como motivo de oposición a la ejecución del título judicial, pues el derecho del acreedor ya fue reconocido y la obligación es firme.

En consecuencia, por aplicación de los artículos 118 de la Constitución Española y 517, 549, 551 y 570 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, debe desestimarse íntegramente el motivo de apelación analizado.

CUARTO.- SOBRE LA INVOCADA NULIDAD DEL CONTRATO POR USURA.

Se alega por el ejecutado apelante que es invocable en procedimiento de Ejecución que el contrato suscrito el 21 de mayo de 2012 por D. Pablo como prestatario con la entidad financiera prestamista COFIDIS es nulo por imponer intereses usurarios.

Es conocida la reiterada doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea según la cual los jueces deben apreciar de oficio la abusividad de las cláusulas en los contratos con consumidores (Sentencia de 14 de marzo de 2013, caso Aziz), por el principio de eficacia del Derecho de la Unión Europea y respecto a la aplicación de la Directiva 93/13/CEE de cláusulas abusivas, que es una norma de protección de consumidores exclusivamente.

Sin embargo, la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usuarios no es una norma de consumo, no deriva de la Directiva 93/13/CEE de cláusulas abusivas, ni proviene de norma alguna de Derecho de la Unión Europea, por lo que no resultan de aplicación las prescripciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en interpretación de la citada Directiva 93/13 relativas a la apreciación de oficio de la abusividad, que es el principio de efectividad del Derecho de la Unión.

En este sentido, la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo 350/2025, de 5 de marzo de 2025 (Recurso de Casación 6868/2022) indica que la normativa reguladora de la usura es legislación interna nacional ajena al Derecho de la Unión Europea y, por tanto, no sometida a la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia de cláusulas abusivas en contratos suscritos con consumidores.

Por ello, no es evaluable de oficio la concurrencia de una posible usura en el contrato suscrito por un consumidor, sino que exige la expresa invocación de parte. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo 1189/1993 de 15 de diciembre de 1993 (RJ/1993/9989), sostiene lo siguiente: "Asimismo, se argumenta en el motivo que el Tribunal «a quo» debió de declarar de oficio la nulidad del contrato de arrendamiento de 1 de marzo de 1985 al carecer el mismo de causa. Si bien es cierto que reiterada doctrina de esta Sala viene sancionando la declaración de oficio, sin necesidad de petición de parte, de la nulidad radical o absoluta, conviene precisar el sentido de esta doctrina; dice la sentencia de 31 de marzo de 1981 que «tampoco podría estimarse como excusa de esa denunciada incongruencia la posibilidad de justificarla como resultado de una aplicación ex officiodel deber judicial de vigilancia y sanción de los actos contrarios a la Ley mediante la declaración de su nulidad, doctrina que hay que tomarla cum grano salispara evitar el peligro de proliferación de nulidades excesivasen materias que entran en el ámbito de la autonomía de voluntad y que deben dejarse a la iniciativa e interés de la parte, supuesta la inexistencia de atentado flagrante al orden jurídico de cuya defensa están encargados los Tribunales, así, si bien las sentencias de 29 de enero de 1932, 15 de enero de 1949, 20 de octubre de 1949, 28 de abril de 1963 y otras admiten la posibilidad de una declaración de oficiode la nulidad para evitar que los fallos de los Tribunales, por el silencio de las partes, puedan amparar hechos torpes o constitutivos de delito, también es cierto que ello sólo tiene justificación ante actos nulos de pleno derecho( art. 6.3º CC), pero no ante negocios no afectos de vacío o no infractores de un precepto claro y terminante".

En este mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 508/1996, de 20 de junio de 1996, señala que es posible "...la apreciación de oficiopara los actos nulos de pleno derecho, pero no ante negocios no infractores de un precepto claro y terminante y mucho menos respecto a aquellos actos y contratos cuya apariencia jurídica correcta merece el debido respeto, mientras no se impugnen en forma eficaz y, consecuentemente, mediante el ejercicio de las oportunas acciones, respetándose los principios de contradicción procesal y tutela efectiva constitucional, para que la otra parte pudiera defenderse y alegar sus razones opositoras.

La doctrina permisiva de referencia ha quedado suficientemente concretada por esta Sala, en su condición de excepcional y restrictiva en cuanto suple la inactividad de los litigantes, en este caso entidad actora y no opera como excusa de la denunciada incongruencia, pues ha de evitarse la proliferación de nulidades inconsistentes, no oportunamente aducidas, y conformando debate procesal, al entrar su ejercicio en el ámbito de la autonomía de la voluntad e iniciativa e interés de la parte a la que le puede asistir el derecho".

Por ello, la nulidad de pleno derecho apreciable de oficio exige que el negocio jurídico examinado vulnere un "precepto claro y terminante", lo que no puede predicarse del artículo 1 la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usuarios en cuanto exige la valoración de diferentes circunstancias concurrentes en el contrato al disponer que "Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

La Sentencia del Tribunal Supremo 734/2009, de 23 de noviembre de 2009, indica que "...en este sentido, y en el plano objetivable del posible perjuicio o lesión patrimonial inferida, la mera alegación de un interés elevado, o su concurrencia con una garantía hipotecaria, no determinan por ellas solas el carácter usurario del préstamo, pues la ley exige, en este plano, que además resulte "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", esto es, que debe contrastarse y ponderarse con las demás circunstancias económicas y patrimoniales que dieron lugar al préstamo convenido".

Por todo ello, en relación con el concreto supuesto del contrato de préstamo suscrito el día 21 de mayo de 2012 entre D. Pablo como prestatario y la entidad financiera prestamista COFIDIS, identificado como contrato número NUM000 "Contrato de préstamo Vida Libre Cofidis", la pretensión de que se examinase y, en su caso, se declarase la nulidad de referido contrato por imponerse intereses usurarios pudo y debió ser alegada por D. Pablo en el trámite de oposición que se le concedió al darle traslado de la reclamación objeto del proceso monitorio 605/2024 de la Sección Civil y de Instrucción - Plaza número 2 del Tribunal de Instancia de Arenas de San Pedro, optando el deudor por no comparecer ni oponerse, dejando transcurrir el plazo legal de 20 días concedido ( artículos 815.1 y 816.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , por lo que habiendo dejado transcurrir libre y voluntariamente el trámite procesal previsto para oponer la nulidad del contrato por usura frente a la reclamación de la deuda, no puede oponer esa supuesta nulidad por usura como motivo de oposición a la ejecución del título judicial ya constituido.

En consecuencia, por aplicación de los artículos 118 de la Constitución Española y 517, 549, 551 y 570 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, debe desestimarse íntegramente el motivo de apelación analizado.

QUINTO.- SOBRE EL CONTROL DE TRANSPARENCIA Y ABUSIVIDAD.

Se alega por el ejecutado apelante que es invocable en el procedimiento de Ejecución que el contrato de línea de crédito de 21 de mayo de 2012 suscrito con la entidad financiera COFIDIS es nulo por falta de transparencia y abusividad de la cláusula de intereses remuneratorios.

Conforme al artículo 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, es válido el control de abusividad en cualquier instancia judicial, incluido el procedimiento de Ejecución de Título Judicial, puesto que la situación de desequilibrio existente entre un consumidor y un profesional solo puede compensarse mediante una intervención positiva, ajena a las partes del contrato en cuestión, de modo que el juez nacional debe apreciar de oficio el carácter eventualmente abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello [ Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de septiembre de 2022, Vicente (Acción de pago de honorarios de abogado), C-335/21, EU:C:2022:720, apartado 52).

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Octava) 178/2023, de 7 de noviembre, dictada en el asunto Câ€`, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunalul Specializat MureÈ (Tribunal Especializado de MureÈ, Rumania), analiza la cuestión prejudicial suscitada en un caso que se vio precedido por otro planteado por un consumidor (sin asistencia de letrado) frente a una sociedad de cobro de deudas en el que se interesó respecto de un contrato de préstamo la declaración como abusivas de las cláusulas referentes a comisiones y posibilidad de modificación unilateral del tipo de interés por la prestamista con el reembolso de las cantidades abonadas a resultas de las mismas. La sentencia dictada en este procedimiento se vio desestimada no siendo recurrida en apelación.

Con posterioridad (y este es el caso en el que se plantea la cuestión prejudicial), el consumidor ya con la asistencia de letrado presentó posteriormente una demanda similar, suscitándose la cuestión referente a si cabe o no de nuevo hacer este examen y la no operativa de la cosa juzgada cuando de las circunstancias particulares del litigio pueda desprenderse, de manera plausible y razonable, que el consumidor en cuestión no hizo uso de la vía de recurso en el primer procedimiento judicial por la limitación de conocimientos o de información. Todo ello en interpretación del art. 7.1 de la Directiva 93/13/CEE que establece que los Estados miembros han de velar por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

El Tribunal de Justicia parte de la exigencia de la Directiva a los Estados miembros de prever medios adecuados y eficaces «para poner fin al uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores», si bien precisa que corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro establecer tales procedimientos, siempre respetando los principios de equivalencia y de efectividad, exponiendo la importancia que reviste el principio de cosa juzgada con el fin de garantizar tanto la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas como la recta administración de la justicia, lo que supone que el Derecho de la Unión no obliga, en principio, a no aplicar las normas procesales nacionales que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución, aunque ello permitiera subsanar una situación nacional incompatible con el Derecho de la Unión.

La sentencia expone la doctrina referente a la obligación de análisis de oficio de cláusulas abusivas y los efectos que ello tiene respecto de procedimientos ulteriores (y entre ellos el de cosa juzgada), si bien para que pueda operar destaca que es necesario que el examen de cláusulas abusivas llevado a cabo esté motivado al menos sucintamente y que se haya informado al consumidor que, en caso de que no se interponga recurso de apelación en el plazo fijado por el Derecho nacional, ya no podrá invocar posteriormente el eventual carácter abusivo de las cláusulas analizadas.

Por ello, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea entiende que en un caso como el que motiva el planteamiento de la cuestión prejudicial debe analizarse si durante el primer procedimiento judicial se ha respetado lo que se acaba de exponer, pues de ser así el consumidor no podrá invocar posteriormente el eventual carácter abusivo de las cláusulas que anteriormente hubieren sido analizadas.

Se pregunta al Tribunal de Justicia si la existencia de un procedimiento previo instado por el consumidor que no se encontraba asistido de abogado sobre declaración de abusivas de cláusulas de un contrato de crédito al consumo, cuando las pretensiones fueron desestimadas y no se interpone recurso, tiene influencia en la apreciación de la excepción de cosa juzgada en el proceso posterior. El segundo proceso se presenta con abogado y se dirige a la declaración de nulidad de las mismas cláusulas que el primero. Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea recuerda la obligación de análisis de oficio de cláusulas abusivas y el efecto de cosa juzgada respecto de procedimientos ulteriores siempre que el examen de cláusulas abusivas llevado a cabo esté motivado al menos sucintamente y que se haya informado al consumidor que, en caso de que no se interponga recurso de apelación en el plazo fijado por el Derecho nacional, ya no podrá invocar posteriormente el eventual carácter abusivo de las cláusulas analizadas.

Y, en base a todo ello, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, leído a la luz de su vigesimocuarto considerando, del principio de efectividad y del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que no obliga a un órgano jurisdiccional nacional a examinar el eventual carácter abusivo de las cláusulas de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor cuando tales cláusulas ya han sido examinadas por otro órgano jurisdiccional nacional cuya resolución haya pasado en autoridad de cosa juzgada incluso si, ante ese primer órgano jurisdiccional, el consumidor no fue asistido por un abogado, no participó en los debates ni hizo uso de una vía de recurso de la que disponía, siempre que dicha resolución haya sido debidamente notificada al consumidor indicando las vías de recurso de que dispone y que no existan otras razones particulares vinculadas al desarrollo de ese procedimiento, como la falta de motivación de dicha resolución, que hayan podido impedir o disuadir al consumidor de ejercer eficazmente sus derechos procesales.

Referida Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Octava) 178/2023, de 7 de noviembre, sigue la línea de otros pronunciamientos que afectan al procedimiento monitorio: Sentencia TJUE de 18 de enero de 2024, asunto C-531/22 sobre cláusulas abusivas y control en el procedimiento de ejecución, y Sentencia TJUE de 29 de febrero de 2024, asunto C-724/22, Invest Capital, sobre control de oficio de cláusulas abusivas en una ejecución que deriva de un previo procedimiento monitorio.

Así, en resumen, de acuerdo con la jurisprudencia tanto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea como del Tribunal Constitucional Español (Sentencias 31/2019 de 28 de febrero y 23/2023 de 27 de marzo), el consumidor tiene la posibilidad de instar la nulidad de la cláusula abusiva en el propio proceso de ejecución siempre y cuando no se haya dictado una resolución judicial en el procedimiento declarativo anterior que contenga un pronunciamiento expreso motivado que enjuicie, de oficio o a instancia de parte, el posible carácter abusivo de la cláusula.

Y, sentado lo anterior, la Sala comprueba a través del Expediente Judicial Electrónico que en la tramitación del proceso monitorio 605/2024 de la Sección Civil y de Instrucción - Plaza número 2 del Tribunal de Instancia de Arenas de San Pedro, se dictó Providencia en fecha de 4 de octubre de 2024, conforme al artículo 815.3 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, a través de la cual la Juzgadora a quo examina las cláusulas contractuales y se pronuncia sobre la inexistencia de elementos para afirmar la abusividad de ninguna cláusula, es decir, no se hace un análisis de la posible falta de transparencia y abusividad de las cláusulas que integran las condiciones generales y particularmente de la cláusula reguladora del interés remuneratorio, puesto que únicamente se limita, de forma genérica y sin motivación alguna, a apuntar la inexistencia de elementos para afirmar la abusividad de ninguna cláusula, lo que supone que el Órgano Judicial que conoció del previo proceso monitorio no ha dictado una resolución judicial en la que analice motivadamente y se pronuncie con fuerza de cosa juzgada sobre la posible falta de transparencia y abusividad de las concretas cláusulas contractuales.

Por tanto, no existiendo en el previo proceso monitorio ningún pronunciamiento judicial motivado sobre el examen de abusividad de las cláusulas contractuales del contrato de préstamo suscrito el día 21 de mayo de 2012 entre D. Pablo como prestatario y la entidad financiera prestamista COFIDIS, identificado como contrato número NUM000 "Contrato de préstamo Vida Libre Cofidis", y a fin de garantizar el derecho de las partes a la DOBLE INSTANCIA, dado que no existe ningún control de abusividad ni el previo proceso monitorio ni en el Auto resolviendo el incidente de oposición a la Ejecución, debe estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto en el sentido de revocar en este punto la resolución recurrida y devolver las actuaciones al Órgano Judicial a quo para que, en la resolución de la Pieza de Oposición a la Ejecución de su competencia, y con libertad de criterio, realice el control de transparencia y abusividad valorando motivadamente la posible nulidad por falta de transparencia y abusividad en las cláusulas denunciadas por el ejecutado apelante.

SEXTO.- COSTAS Y DEPÓSITO.

La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto conlleva, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 394, 397 y 398 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, que no se haga expresa imposición de las costas procesales causadas ni en el incidente de oposición a la ejecución en Primera Instancia ni en esta alzada.

Y, dada la estimación parcial de la apelación, procede acordar la devolución del depósito constituido para la formulación del recurso, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

LA SALA ACUERDA:

1º. ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelacióninterpuesto por la Representación Procesal del ejecutado D. Pablo contra el Auto de 22 de octubre de 2025 dictado por la Sección Civil y de Instrucción - Plaza número 2 del Tribunal de Instancia de Arenas de San Pedro en su Incidente de Oposición a la Ejecución de Títulos Judiciales 224/2024/0001 dimanante de su procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales 224/2024, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, el cual se revoca y deja sin efecto en cuanto ordena seguir adelante la ejecución despachada por Auto de 22 de enero de 2025 sin haber llevado a cabo del control de abusividad de las cláusulas del contrato que fundamenta el previo proceso monitorio.

2º. DEVOLVER LAS ACTUACIONESal Órgano Judicial a quo para que, en la resolución de citada la Pieza de Oposición a la Ejecución, y con absoluta libertad de criterio, realice el CONTROL DE ABUSIVIDAD valorando motivadamente la posible nulidad por falta de transparencia y abusividad de las cláusulas denunciadas por el ejecutado en el contrato de préstamo de 21 de mayo de 2012 identificado como contrato número NUM000 "Contrato de préstamo Vida Libre Cofidis".

3º.No se hace expresa imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas ni en el incidente de oposición a la ejecución ni en esta alzada.

4º.Procédase a la devolución al recurrente del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes con las prevenciones del artículo 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Únase testimonio de la presente resolución al Rollo de Sala y remítase certificación de la misma al Órgano Judicial de procedencia para su cumplimiento.

Así, por este Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- RESOLUCIÓN RECURRIDA Y PRETESIONES DE LAS PARTES.

La Sección Civil y de Instrucción - Plaza número 2 del Tribunal de Instancia de Arenas de San Pedro mediante Auto de 22 de octubre de 2025, dictado en el Incidente de Oposición a la Ejecución de Títulos Judiciales 224/2024/0001 dimanante del procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales 224/2024, desestima la oposición formulada por el ejecutado D. Pablo y declara procedente que la ejecución despachada siga adelante, al considerar que "...la alegación de la prescripción es extemporánea ya que debió ser formulada, en su caso, en la fase declarativa (es decir, en el trámite de oposición a la petición inicial del proceso monitorio), lo que no sucedió pues no se formuló oposición en tiempo y forma..." y que los motivos de oposición alegados "...no son encajables en ninguno de los motivos de oposición que prevé la LEC. ..".

El ejecutado apelante D. Pablo interpone recurso de apelación contra referido Auto alegando como motivos de apelación, en esencia, que la cantidad supuestamente adeudada por impagos del contrato de línea de crédito de 21 de mayo de 2012 suscrito por el apelante con la entidad financiera COFIDIS no está acreditada, que es invocable en procedimiento de Ejecución que referido contrato es nulo por falta de transparencia y abusividad de la cláusula de intereses remuneratorios, que es invocable en procedimiento de Ejecución que referido contrato es nulo por usurario, y que es invocable en procedimiento de Ejecución que concurre prescripción por transcurso de más de cinco años antes de la presentación de demanda de monitorio el día 5 de septiembre de 2024. Finalmente, en base a las alegaciones que hace constar, el apelante termina suplicando que en Segunda Instancia "...se estime el recurso presentado revocando la resolución recurrida debiendo en consecuencia dejar sin efecto la ejecución acordada con imposición de las costas procesales a la parte ejecutante si se opusiese al presente recurso".

La ejecutante apelada LEX MEDIACIONES 24 S.L. no ha presentado alegaciones al recurso de apelación interpuesto (Diligencia de Ordenación de 28 de noviembre de 2025 dictada en el Incidente de Oposición a la Ejecución de Títulos Judiciales 224/2024/0001 de la Sección Civil y de Instrucción - Plaza número 2 del Tribunal de Instancia de Arenas de San Pedro).

SEGUNDO.- TÍTULO EJECUTIVO.

A los efectos de los artículos 517 y 549 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, constituye título ejecutivo, objeto del procedimiento de Ejecución de Título Judicial a que se contrae el presente Rollo de Apelación, el Decreto de Letrado de Administración de Justicia de 19 de noviembre de 2024 que pone fin al proceso Monitorio 605/2024 de la Sección Civil y de Instrucción - Plaza número 2 del Tribunal de Instancia de Arenas de San Pedro.

Presentada demanda ejecutiva por la mercantil LEX MEDIACIONES 24 S.L. contra el deudor D. Pablo, con fundamento en el título judicial constituido por el Decreto de Letrado de Administración de Justicia de 19 de noviembre de 2024 que pone fin al proceso Monitorio 605/2024 de la Sección Civil y de Instrucción - Plaza número 2 del Tribunal de Instancia de Arenas de San Pedro, se dictó Auto despachando ejecución en fecha de 22 de enero de 2025 de conformidad a lo previsto en el artículo 551 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, acordando:

"1.- Dictar orden general de ejecución del título indicado a favor de la parte ejecutante LEX MEDIACIONES 24 SL, frente a Pablo como parte ejecutada.

2.- Se inicia la ejecución por la cantidad de 964,84 euros en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, más otros 289,45 euros que se fijan provisionalmente en concepto de intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y las costas de ésta, sin perjuicio de su posterior liquidación".

En relación con la cantidad adeudada, constan aportados contrato de línea de crédito y Certificado de deuda, adjuntados como documentos números 1 y 4 con la demanda inicial que dio lugar al proceso monitorio 605/2024 de la Sección Civil y de Instrucción - Plaza número 2 del Tribunal de Instancia de Arenas de San Pedro, de los resulta que, como consecuencia del contrato de línea de crédito suscrito entre D. Pablo como prestatario y la entidad financiera prestamista COFIDIS, identificado como contrato número NUM000 "Contrato de préstamo Vida Libre Cofidis", resultó un importe financiado de 600 €uros a devolver en cuotas de 18 €uros mensuales, resultando impagadas desde el año 2018 y generando una deuda líquida en el año 2024 por principal, intereses remuneratorios e intereses de demora por el importe total de 964,84 €uros.

En consecuencia, deben ser íntegramente desestimadas en esta alzada las alegaciones del ejecutado apelante relativas a que la cantidad supuestamente adeudada por impagos del contrato de línea de crédito de 21 de mayo de 2012 suscrito por el apelante con la entidad financiera COFIDIS no está acreditada, puesto que, al margen de fijarse como cantidad líquida debida en el Decreto de 19 de noviembre de 2024 que pone fin al proceso Monitorio 605/2024 de la Sección Civil y de Instrucción - Plaza número 2 del Tribunal de Instancia de Arenas de San Pedro, viene adecuadamente desglosada e individualizada en el citado certificado.

TERCERO.- SOBRE LA INVOCADA PRESCRIPCIÓN.

Opone el ejecutado apelante que es invocable en el procedimiento de Ejecución la concurrencia de prescripción al considerar que es aplicable como causa de oposición del artículo 557.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender el apelante que el Decreto de Letrado de la Administración de Justicia no es un título judicial, sino que es una resolución procesal que lleva aparejada ejecución a que se refiere el artículo 517.2.9º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La Sala rechaza la interpretación que lleva a cabo el ejecutado apelante sobre el tipo de título ejecutivo que constituye el Decreto dictado por Letrado de la Administración de Justicia que pone fin al proceso monitorio sin oposición, puesto que referido Decreto, conjuntamente con el posterior Auto despachando ejecución, no constituye una mera resolución procesal que lleva aparejada ejecución como título no judicial ex artículo 517.2.9º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que constituye un título judicial equivalente a la sentencia de condena firme ex artículo 517.2.1º de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil.

En el proceso monitorio, cuando el deudor no se opone a la reclamación, el Decreto del Letrado de la Administración de Justicia sustituye a la sentencia del Juez, porque da por terminado el proceso monitorio y, despachada ejecución, según el artículo 816.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, proseguirá "conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales", con lo que su efecto es similar al de la cosa juzgada ( Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 655/2013 de 28 de octubre de 2013 en Recurso de Casación 16/2010). En el mismo sentido, se considera equivalente a una sentencia con efecto de cosa juzgada al Decreto del Letrado de la Administración de Justicia que pone fin al proceso monitorio europeo y la posterior resolución despachando ejecución ( Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 565/2015 de 9 de octubre de 2015 en Recurso de Casación 29/2014).

A estos efectos, la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 415/2016 de 20 de junio de 2016 (Recurso de Casación 36/2015), al pronunciarse sobre la naturaleza de los Decretos dictados por los Letrados de la Administración de Justicia, indica que "En relación a esta cuestión, esta Sala tiene dicho, entre otros, en AATS de 25 de octubre de 2011 (PR nº 54/2011), 20 de septiembre de 2011 (PR nº 23/2011), 7 de septiembre de 2010 (PR nº 15/2010) y 14 de julio de 2009 (PR nº 56/2008), que el art. 509 LEC se refiere a la revisión de sentencias firmes y que el art. 510 LEC dice que "habrá lugar a la revisión de una sentencia firme"por los motivos que enumera. Esto significa, según los AATS antes citados, que "solo pueden ser objeto de revisión las resoluciones judiciales que tienen la forma y la naturaleza de sentencias".Sin embargo la STS 655/2013, de 28 de octubre en un supuesto en que se interesaba la revisión de un auto por el que se despacha ejecución en un proceso monitorio, estimó que se trataba de una resolución equivalente a las sentencias firmes, porque pone fin al procedimiento monitorio y abre la fase de ejecución de este, que, según el art. 816.2 LEC, proseguirá conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales".

Por tanto, el Decreto del Letrado de la Administración de Justicia poniendo fin al juicio de desahucio o al proceso monitorio por no existir oposición tras el requerimiento realizado al demandado, y la posterior resolución despachando ejecución, deben tener el tratamiento de resoluciones firmes que ponen fin al procedimiento con efecto similar al de la cosa juzgada, debiendo ser tratadas como equivalentes a sentencias de condena firme.

Por tanto, si el Decreto del Letrado de la Administración de Justicia poniendo fin al proceso monitorio por no existir oposición, conjuntamente con el posterior Auto despachando ejecución, es un título judicial equivalente a la Sentencia condenatoria firma, no cabe oponer la prescripción como motivo de oposición a la Ejecución al estar exclusivamente prevista la oposición por prescripción a la ejecución despachada por títulos no judiciales ( artículo 557.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) sin que pueda oponerse como causa de oposición a la ejecución despachada por títulos judiciales ( artículo 556.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

La pretensión de que se examinase y, en su caso, se declarase la prescripción de la deuda pudo y debió ser alegada por D. Pablo en el trámite de oposición que se le concedió al darle traslado de la reclamación objeto del proceso monitorio 605/2024 de la Sección Civil y de Instrucción - Plaza número 2 del Tribunal de Instancia de Arenas de San Pedro, optando el deudor por no comparecer ni oponerse, dejando transcurrir el plazo legal de 20 días concedido ( artículos 815.1 y 816.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , por lo que habiendo dejado transcurrir libre y voluntariamente el trámite procesal previsto para oponerse a la reclamación de la deuda, no puede oponer una supuesta prescripción extintiva como motivo de oposición a la ejecución del título judicial, pues el derecho del acreedor ya fue reconocido y la obligación es firme.

En consecuencia, por aplicación de los artículos 118 de la Constitución Española y 517, 549, 551 y 570 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, debe desestimarse íntegramente el motivo de apelación analizado.

CUARTO.- SOBRE LA INVOCADA NULIDAD DEL CONTRATO POR USURA.

Se alega por el ejecutado apelante que es invocable en procedimiento de Ejecución que el contrato suscrito el 21 de mayo de 2012 por D. Pablo como prestatario con la entidad financiera prestamista COFIDIS es nulo por imponer intereses usurarios.

Es conocida la reiterada doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea según la cual los jueces deben apreciar de oficio la abusividad de las cláusulas en los contratos con consumidores (Sentencia de 14 de marzo de 2013, caso Aziz), por el principio de eficacia del Derecho de la Unión Europea y respecto a la aplicación de la Directiva 93/13/CEE de cláusulas abusivas, que es una norma de protección de consumidores exclusivamente.

Sin embargo, la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usuarios no es una norma de consumo, no deriva de la Directiva 93/13/CEE de cláusulas abusivas, ni proviene de norma alguna de Derecho de la Unión Europea, por lo que no resultan de aplicación las prescripciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en interpretación de la citada Directiva 93/13 relativas a la apreciación de oficio de la abusividad, que es el principio de efectividad del Derecho de la Unión.

En este sentido, la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo 350/2025, de 5 de marzo de 2025 (Recurso de Casación 6868/2022) indica que la normativa reguladora de la usura es legislación interna nacional ajena al Derecho de la Unión Europea y, por tanto, no sometida a la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia de cláusulas abusivas en contratos suscritos con consumidores.

Por ello, no es evaluable de oficio la concurrencia de una posible usura en el contrato suscrito por un consumidor, sino que exige la expresa invocación de parte. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo 1189/1993 de 15 de diciembre de 1993 (RJ/1993/9989), sostiene lo siguiente: "Asimismo, se argumenta en el motivo que el Tribunal «a quo» debió de declarar de oficio la nulidad del contrato de arrendamiento de 1 de marzo de 1985 al carecer el mismo de causa. Si bien es cierto que reiterada doctrina de esta Sala viene sancionando la declaración de oficio, sin necesidad de petición de parte, de la nulidad radical o absoluta, conviene precisar el sentido de esta doctrina; dice la sentencia de 31 de marzo de 1981 que «tampoco podría estimarse como excusa de esa denunciada incongruencia la posibilidad de justificarla como resultado de una aplicación ex officiodel deber judicial de vigilancia y sanción de los actos contrarios a la Ley mediante la declaración de su nulidad, doctrina que hay que tomarla cum grano salispara evitar el peligro de proliferación de nulidades excesivasen materias que entran en el ámbito de la autonomía de voluntad y que deben dejarse a la iniciativa e interés de la parte, supuesta la inexistencia de atentado flagrante al orden jurídico de cuya defensa están encargados los Tribunales, así, si bien las sentencias de 29 de enero de 1932, 15 de enero de 1949, 20 de octubre de 1949, 28 de abril de 1963 y otras admiten la posibilidad de una declaración de oficiode la nulidad para evitar que los fallos de los Tribunales, por el silencio de las partes, puedan amparar hechos torpes o constitutivos de delito, también es cierto que ello sólo tiene justificación ante actos nulos de pleno derecho( art. 6.3º CC), pero no ante negocios no afectos de vacío o no infractores de un precepto claro y terminante".

En este mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 508/1996, de 20 de junio de 1996, señala que es posible "...la apreciación de oficiopara los actos nulos de pleno derecho, pero no ante negocios no infractores de un precepto claro y terminante y mucho menos respecto a aquellos actos y contratos cuya apariencia jurídica correcta merece el debido respeto, mientras no se impugnen en forma eficaz y, consecuentemente, mediante el ejercicio de las oportunas acciones, respetándose los principios de contradicción procesal y tutela efectiva constitucional, para que la otra parte pudiera defenderse y alegar sus razones opositoras.

La doctrina permisiva de referencia ha quedado suficientemente concretada por esta Sala, en su condición de excepcional y restrictiva en cuanto suple la inactividad de los litigantes, en este caso entidad actora y no opera como excusa de la denunciada incongruencia, pues ha de evitarse la proliferación de nulidades inconsistentes, no oportunamente aducidas, y conformando debate procesal, al entrar su ejercicio en el ámbito de la autonomía de la voluntad e iniciativa e interés de la parte a la que le puede asistir el derecho".

Por ello, la nulidad de pleno derecho apreciable de oficio exige que el negocio jurídico examinado vulnere un "precepto claro y terminante", lo que no puede predicarse del artículo 1 la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usuarios en cuanto exige la valoración de diferentes circunstancias concurrentes en el contrato al disponer que "Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

La Sentencia del Tribunal Supremo 734/2009, de 23 de noviembre de 2009, indica que "...en este sentido, y en el plano objetivable del posible perjuicio o lesión patrimonial inferida, la mera alegación de un interés elevado, o su concurrencia con una garantía hipotecaria, no determinan por ellas solas el carácter usurario del préstamo, pues la ley exige, en este plano, que además resulte "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", esto es, que debe contrastarse y ponderarse con las demás circunstancias económicas y patrimoniales que dieron lugar al préstamo convenido".

Por todo ello, en relación con el concreto supuesto del contrato de préstamo suscrito el día 21 de mayo de 2012 entre D. Pablo como prestatario y la entidad financiera prestamista COFIDIS, identificado como contrato número NUM000 "Contrato de préstamo Vida Libre Cofidis", la pretensión de que se examinase y, en su caso, se declarase la nulidad de referido contrato por imponerse intereses usurarios pudo y debió ser alegada por D. Pablo en el trámite de oposición que se le concedió al darle traslado de la reclamación objeto del proceso monitorio 605/2024 de la Sección Civil y de Instrucción - Plaza número 2 del Tribunal de Instancia de Arenas de San Pedro, optando el deudor por no comparecer ni oponerse, dejando transcurrir el plazo legal de 20 días concedido ( artículos 815.1 y 816.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , por lo que habiendo dejado transcurrir libre y voluntariamente el trámite procesal previsto para oponer la nulidad del contrato por usura frente a la reclamación de la deuda, no puede oponer esa supuesta nulidad por usura como motivo de oposición a la ejecución del título judicial ya constituido.

En consecuencia, por aplicación de los artículos 118 de la Constitución Española y 517, 549, 551 y 570 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, debe desestimarse íntegramente el motivo de apelación analizado.

QUINTO.- SOBRE EL CONTROL DE TRANSPARENCIA Y ABUSIVIDAD.

Se alega por el ejecutado apelante que es invocable en el procedimiento de Ejecución que el contrato de línea de crédito de 21 de mayo de 2012 suscrito con la entidad financiera COFIDIS es nulo por falta de transparencia y abusividad de la cláusula de intereses remuneratorios.

Conforme al artículo 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, es válido el control de abusividad en cualquier instancia judicial, incluido el procedimiento de Ejecución de Título Judicial, puesto que la situación de desequilibrio existente entre un consumidor y un profesional solo puede compensarse mediante una intervención positiva, ajena a las partes del contrato en cuestión, de modo que el juez nacional debe apreciar de oficio el carácter eventualmente abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello [ Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de septiembre de 2022, Vicente (Acción de pago de honorarios de abogado), C-335/21, EU:C:2022:720, apartado 52).

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Octava) 178/2023, de 7 de noviembre, dictada en el asunto Câ€`, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunalul Specializat MureÈ (Tribunal Especializado de MureÈ, Rumania), analiza la cuestión prejudicial suscitada en un caso que se vio precedido por otro planteado por un consumidor (sin asistencia de letrado) frente a una sociedad de cobro de deudas en el que se interesó respecto de un contrato de préstamo la declaración como abusivas de las cláusulas referentes a comisiones y posibilidad de modificación unilateral del tipo de interés por la prestamista con el reembolso de las cantidades abonadas a resultas de las mismas. La sentencia dictada en este procedimiento se vio desestimada no siendo recurrida en apelación.

Con posterioridad (y este es el caso en el que se plantea la cuestión prejudicial), el consumidor ya con la asistencia de letrado presentó posteriormente una demanda similar, suscitándose la cuestión referente a si cabe o no de nuevo hacer este examen y la no operativa de la cosa juzgada cuando de las circunstancias particulares del litigio pueda desprenderse, de manera plausible y razonable, que el consumidor en cuestión no hizo uso de la vía de recurso en el primer procedimiento judicial por la limitación de conocimientos o de información. Todo ello en interpretación del art. 7.1 de la Directiva 93/13/CEE que establece que los Estados miembros han de velar por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

El Tribunal de Justicia parte de la exigencia de la Directiva a los Estados miembros de prever medios adecuados y eficaces «para poner fin al uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores», si bien precisa que corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro establecer tales procedimientos, siempre respetando los principios de equivalencia y de efectividad, exponiendo la importancia que reviste el principio de cosa juzgada con el fin de garantizar tanto la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas como la recta administración de la justicia, lo que supone que el Derecho de la Unión no obliga, en principio, a no aplicar las normas procesales nacionales que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución, aunque ello permitiera subsanar una situación nacional incompatible con el Derecho de la Unión.

La sentencia expone la doctrina referente a la obligación de análisis de oficio de cláusulas abusivas y los efectos que ello tiene respecto de procedimientos ulteriores (y entre ellos el de cosa juzgada), si bien para que pueda operar destaca que es necesario que el examen de cláusulas abusivas llevado a cabo esté motivado al menos sucintamente y que se haya informado al consumidor que, en caso de que no se interponga recurso de apelación en el plazo fijado por el Derecho nacional, ya no podrá invocar posteriormente el eventual carácter abusivo de las cláusulas analizadas.

Por ello, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea entiende que en un caso como el que motiva el planteamiento de la cuestión prejudicial debe analizarse si durante el primer procedimiento judicial se ha respetado lo que se acaba de exponer, pues de ser así el consumidor no podrá invocar posteriormente el eventual carácter abusivo de las cláusulas que anteriormente hubieren sido analizadas.

Se pregunta al Tribunal de Justicia si la existencia de un procedimiento previo instado por el consumidor que no se encontraba asistido de abogado sobre declaración de abusivas de cláusulas de un contrato de crédito al consumo, cuando las pretensiones fueron desestimadas y no se interpone recurso, tiene influencia en la apreciación de la excepción de cosa juzgada en el proceso posterior. El segundo proceso se presenta con abogado y se dirige a la declaración de nulidad de las mismas cláusulas que el primero. Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea recuerda la obligación de análisis de oficio de cláusulas abusivas y el efecto de cosa juzgada respecto de procedimientos ulteriores siempre que el examen de cláusulas abusivas llevado a cabo esté motivado al menos sucintamente y que se haya informado al consumidor que, en caso de que no se interponga recurso de apelación en el plazo fijado por el Derecho nacional, ya no podrá invocar posteriormente el eventual carácter abusivo de las cláusulas analizadas.

Y, en base a todo ello, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, leído a la luz de su vigesimocuarto considerando, del principio de efectividad y del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que no obliga a un órgano jurisdiccional nacional a examinar el eventual carácter abusivo de las cláusulas de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor cuando tales cláusulas ya han sido examinadas por otro órgano jurisdiccional nacional cuya resolución haya pasado en autoridad de cosa juzgada incluso si, ante ese primer órgano jurisdiccional, el consumidor no fue asistido por un abogado, no participó en los debates ni hizo uso de una vía de recurso de la que disponía, siempre que dicha resolución haya sido debidamente notificada al consumidor indicando las vías de recurso de que dispone y que no existan otras razones particulares vinculadas al desarrollo de ese procedimiento, como la falta de motivación de dicha resolución, que hayan podido impedir o disuadir al consumidor de ejercer eficazmente sus derechos procesales.

Referida Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Octava) 178/2023, de 7 de noviembre, sigue la línea de otros pronunciamientos que afectan al procedimiento monitorio: Sentencia TJUE de 18 de enero de 2024, asunto C-531/22 sobre cláusulas abusivas y control en el procedimiento de ejecución, y Sentencia TJUE de 29 de febrero de 2024, asunto C-724/22, Invest Capital, sobre control de oficio de cláusulas abusivas en una ejecución que deriva de un previo procedimiento monitorio.

Así, en resumen, de acuerdo con la jurisprudencia tanto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea como del Tribunal Constitucional Español (Sentencias 31/2019 de 28 de febrero y 23/2023 de 27 de marzo), el consumidor tiene la posibilidad de instar la nulidad de la cláusula abusiva en el propio proceso de ejecución siempre y cuando no se haya dictado una resolución judicial en el procedimiento declarativo anterior que contenga un pronunciamiento expreso motivado que enjuicie, de oficio o a instancia de parte, el posible carácter abusivo de la cláusula.

Y, sentado lo anterior, la Sala comprueba a través del Expediente Judicial Electrónico que en la tramitación del proceso monitorio 605/2024 de la Sección Civil y de Instrucción - Plaza número 2 del Tribunal de Instancia de Arenas de San Pedro, se dictó Providencia en fecha de 4 de octubre de 2024, conforme al artículo 815.3 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, a través de la cual la Juzgadora a quo examina las cláusulas contractuales y se pronuncia sobre la inexistencia de elementos para afirmar la abusividad de ninguna cláusula, es decir, no se hace un análisis de la posible falta de transparencia y abusividad de las cláusulas que integran las condiciones generales y particularmente de la cláusula reguladora del interés remuneratorio, puesto que únicamente se limita, de forma genérica y sin motivación alguna, a apuntar la inexistencia de elementos para afirmar la abusividad de ninguna cláusula, lo que supone que el Órgano Judicial que conoció del previo proceso monitorio no ha dictado una resolución judicial en la que analice motivadamente y se pronuncie con fuerza de cosa juzgada sobre la posible falta de transparencia y abusividad de las concretas cláusulas contractuales.

Por tanto, no existiendo en el previo proceso monitorio ningún pronunciamiento judicial motivado sobre el examen de abusividad de las cláusulas contractuales del contrato de préstamo suscrito el día 21 de mayo de 2012 entre D. Pablo como prestatario y la entidad financiera prestamista COFIDIS, identificado como contrato número NUM000 "Contrato de préstamo Vida Libre Cofidis", y a fin de garantizar el derecho de las partes a la DOBLE INSTANCIA, dado que no existe ningún control de abusividad ni el previo proceso monitorio ni en el Auto resolviendo el incidente de oposición a la Ejecución, debe estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto en el sentido de revocar en este punto la resolución recurrida y devolver las actuaciones al Órgano Judicial a quo para que, en la resolución de la Pieza de Oposición a la Ejecución de su competencia, y con libertad de criterio, realice el control de transparencia y abusividad valorando motivadamente la posible nulidad por falta de transparencia y abusividad en las cláusulas denunciadas por el ejecutado apelante.

SEXTO.- COSTAS Y DEPÓSITO.

La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto conlleva, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 394, 397 y 398 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, que no se haga expresa imposición de las costas procesales causadas ni en el incidente de oposición a la ejecución en Primera Instancia ni en esta alzada.

Y, dada la estimación parcial de la apelación, procede acordar la devolución del depósito constituido para la formulación del recurso, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

LA SALA ACUERDA:

1º. ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelacióninterpuesto por la Representación Procesal del ejecutado D. Pablo contra el Auto de 22 de octubre de 2025 dictado por la Sección Civil y de Instrucción - Plaza número 2 del Tribunal de Instancia de Arenas de San Pedro en su Incidente de Oposición a la Ejecución de Títulos Judiciales 224/2024/0001 dimanante de su procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales 224/2024, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, el cual se revoca y deja sin efecto en cuanto ordena seguir adelante la ejecución despachada por Auto de 22 de enero de 2025 sin haber llevado a cabo del control de abusividad de las cláusulas del contrato que fundamenta el previo proceso monitorio.

2º. DEVOLVER LAS ACTUACIONESal Órgano Judicial a quo para que, en la resolución de citada la Pieza de Oposición a la Ejecución, y con absoluta libertad de criterio, realice el CONTROL DE ABUSIVIDAD valorando motivadamente la posible nulidad por falta de transparencia y abusividad de las cláusulas denunciadas por el ejecutado en el contrato de préstamo de 21 de mayo de 2012 identificado como contrato número NUM000 "Contrato de préstamo Vida Libre Cofidis".

3º.No se hace expresa imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas ni en el incidente de oposición a la ejecución ni en esta alzada.

4º.Procédase a la devolución al recurrente del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes con las prevenciones del artículo 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Únase testimonio de la presente resolución al Rollo de Sala y remítase certificación de la misma al Órgano Judicial de procedencia para su cumplimiento.

Así, por este Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º. ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelacióninterpuesto por la Representación Procesal del ejecutado D. Pablo contra el Auto de 22 de octubre de 2025 dictado por la Sección Civil y de Instrucción - Plaza número 2 del Tribunal de Instancia de Arenas de San Pedro en su Incidente de Oposición a la Ejecución de Títulos Judiciales 224/2024/0001 dimanante de su procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales 224/2024, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, el cual se revoca y deja sin efecto en cuanto ordena seguir adelante la ejecución despachada por Auto de 22 de enero de 2025 sin haber llevado a cabo del control de abusividad de las cláusulas del contrato que fundamenta el previo proceso monitorio.

2º. DEVOLVER LAS ACTUACIONESal Órgano Judicial a quo para que, en la resolución de citada la Pieza de Oposición a la Ejecución, y con absoluta libertad de criterio, realice el CONTROL DE ABUSIVIDAD valorando motivadamente la posible nulidad por falta de transparencia y abusividad de las cláusulas denunciadas por el ejecutado en el contrato de préstamo de 21 de mayo de 2012 identificado como contrato número NUM000 "Contrato de préstamo Vida Libre Cofidis".

3º.No se hace expresa imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas ni en el incidente de oposición a la ejecución ni en esta alzada.

4º.Procédase a la devolución al recurrente del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes con las prevenciones del artículo 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Únase testimonio de la presente resolución al Rollo de Sala y remítase certificación de la misma al Órgano Judicial de procedencia para su cumplimiento.

Así, por este Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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