Auto Civil 93/2026 Audien...o del 2026

Última revisión
11/06/2026

Auto Civil 93/2026 Audiencia Provincial Civil-penal Única de La Rioja, Rec. 1148/2025 de 13 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única de La Rioja

Ponente: FERNANDO SOLSONA ABAD

Nº de sentencia: 93/2026

Núm. Cendoj: 26089370012026200136

Núm. Ecli: ES:APLO:2026:136A

Núm. Roj: AAP LO 136:2026

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

AUTO: 00093/2026

Modelo: N10300 AUTO DEFINITIVO TEXTO LIBRE

C/ MARQUES DE MURRIETA, 45-47, 3 PLANTA

SERVICIO COMÚN DE TRAMITACIÓN

Teléfono:941296568 Fax:

Correo electrónico:sct.ap.larioja@larioja.org

Equipo/usuario: EQ3

N.I.G.26089 42 1 2012 0003369

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001148 /2025

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE FAMILIA, INFANCIA Y CAPACIDAD DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de LOGROÑO

Procedimiento de origen:PDG PIEZA DECLARACION DE GASTO EXTRAORDINARIO 0000001 /2025

Recurrente: Coral

Procurador: HECTOR SALAZAR OTERO

Abogado: MONICA ECHAIDE SAROBE

Recurrido: Lucas

Procurador: MONICA EMMA PALACIO ANGULO

Abogado: LUIS ANGEL BASOCO NEGRILLOS

AUTO Nº 93/2026

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO FERRERO HIDALGO

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En Logroño, a trece de marzo de dos mil veintiséis.

PRIMERO.-En Rollo de Sala núm. 1148/2025resulta que con fecha siete de octubre de dos mil veinticinco por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño (hoy Plaza nº 1 de la Sección de Familia, Infancia y Capacidad del Tribunal de Instancia de Logroño) se dictó Auto cuyo fallo literalmente era el siguiente: "No declarar el gasto interesado como extraordinario, con imposición de costas a la parte actora.."

SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de doña Coral ( demandante) se presentó escrito interponiendo ante el Juzgado recurso de apelación, del cual se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La parte apelada don Lucas impugnó el recurso de apelación. Tras ello se elevaron las actuaciones esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 12 de marzo de 2026 siendo ponente el magistrado de esta Sala Don Fernando Solsona Abad

PRIMERO.- Resumen de Antecedentes y Valoración de la Prueba.-

1.-Es un hecho admitido que por sentencia firme de divorcio de 29 de marzo de 2007 se disolvió el matrimonio formado por doña Coral y don Lucas , del cual habían nacido dos hijos: Felicisimo, y , por lo que interesa en este procedimiento, Camino, nacida esta última en fecha NUM000 de 2006 y que por lo tanto ahora tienen 20 años de edad.

En esa sentencia de divorcio se acordó lo siguiente: "6.- GASTOS EXTRAORDINARIOS: Por mitad por ambos progenitores. Se entenderán los gastos sanitarios y farmacéuticos no cubiertos por la S.S. así como los extraescolares siempre y cuando con respecto a estos últimos medie acuerdo de ambos progenitores".

Aun que esa sentencia se modificó luego mediante sentencia de modificación de medidas de 17 de septiembre de 2012, ni se alteró la pensión de alimentos, ni la determinación de qué debía entenderse pro gastos extraordinarios, ni tampoco la forma de contribuir de los progenitores al pago de los gastos extraordinarios.

2.-El presente procedimiento se inició mediante una demandaen la que doña Coral solicitaba que se declarase que los gastos derivados de los estudios en la Universidad privada de San Jorge sita en Zaragoza de Camino eran gastos extraordinarios necesarios y debían ser abonados por el Sr. Lucas y la Sra. Coral por mitades e iguales partes.

En la demanda se alegaba, en resumen, que Camino ha alcanzado la mayoría de edad, convive con su madre en Pamplona y tiene la vecindad civil navarra, por lo que debía ser aplicable el Fuero Nuevo de Navarra. Al no alcanzar la nota de corte necesaria para acceder a la Universidad Pública de Navarra y como la Universidad Privada de Navarra es muy exigente como ya se ha señalado, se buscaron otras tres universidades, y la única que no establecía ninguna nota de corte era la Universidad privada de San Jorge sita en Zaragoza ( las demás las establecían, por encina de la nota alcanzada por Camino)

Que Camino sufre de TDA y dislexia.

Camino es económicamente dependiente de sus progenitores y no trabaja. El pasado verano, y ha aprobado el curso y la EVAU con una calificación definitiva de 6.075 apto, (habiendo sido la nota media del expediente de bachillerato de 6.000 y la nota media de la fase obligatoria de 6.188). Que Camino desea cursar estudios de enfermería, pero la nota de corte no le llega para entrar en la universidad pública de navarra ni tampoco en la universidad privada de Navarra. Camino ha sido admitida en la Universidad de San Jorge y está cursando el 1º curso del grado de enfermería cuyo coste asciende a ONCE MIL SETECIENTOS EUROS, que se deben abonar en 10 plazos. La matrícula en la universidad privada de San Jorge sita en Zaragoza vino motivada por la insuficiencia de las notas de la hija común para acceder a la universidad pública, que fue su primera opción. Camino se ha esforzado mucho y sufre TDH. Su nota de corte fue de 6,075. Alega que la ley 73-b) del Fuero Nuevo de Navarra que es muy claro al considerar que los gastos universitarios tiene la consideración de gastos extraordinarios necesarios.

Ind ica que el padre tiene capacidad económica para poder pagar estos gastos.

Don Lucas trabaja en la empresa "MANTENIMIENTO Y MONTAJES INDUSTRIALES, S.A.", (MASA), desde el 14 de diciembre de 2020 siendo su grupo de cotización 08 oficiales 1ª y 2ª y percibiendo un salario que ya en el año 2020 fue de, al menos, 20.788 €. Realiza guardias y también trabaja a turnos. Es propietario de varios inmuebles en los municipios de Vinyols i Els Arcs (Tarragona) y en Logroño (La Rioja) provenientes por título de herencia de su padre.

Que se remitió un burofax a don Lucas sobre los estudios de Camino, y su contestación fue que Camino "puede cursar primero otros estudios relacionados con su interés, como el grado medio de auxiliar de enfermería u otro grado superior relacionado con la sanidad y acceder a la universidad pública una vez finalizados los mismos" .Sin embargo, la demandante sostiene que el padre ha estado conforme con que Camino cursara los dos cursos de bachiller y realizara la EVAU y claro está, ello estaba encaminado a proceder a continuar sus estudios en la universidad

3.-Don Lucas presentó escrito de oposicióna la petición de declaración de los gastos universitarios de Camino en la Universidad privada de San Jorge sita en Zaragoza como gasto extraordinario.

Ale gó en primer lugar que en la sentencia de divorcio de fecha 27 de Marzo de 2007, quedaron definidos aquellos que tendrían tal consideración y la forma de contribuir a los mismos. No se recogió entre ellos, los ahora reclamados, ni tampoco en la modificación de medidas que tuvo luga mediante sentencia de 17 de Octubre de 2012, por lo que quedaron excluidos, salvo pacto, consentimiento o acuerdo de ambos progenitores y ello tanto respecto a su calificación, como a la forma de contribuir a los mismos.

En segundo lugar arguye que ni por el carácter y naturaleza del gasto (universidad privada), ni por las circunstancias en que este se produce, ni por la capacidad económica de mi representado, se puede exigir a mi mandante contribución al mismo. En ningún caso se ha fomentado o se ha generado expectativa por parte de don Lucas de que contribuiría a "cualquier gasto" destinado a la formación profesional de sus hijos sin limitación alguna.

Alega que no es admisible considerar el gasto de la matrícula o aquellos derivados de los estudios en "una universidad privada" como necesarios, máxime cuando tal y como sucede en este caso, en la materia o rama (enfermería) en la que Camino quiere formarse existe "Universidad Pública", sin que el hecho de que esta no haya pasado o alcanzado la nota de corte justifique la calificación como "necesario" el coste de una universidad privada.

Ale ga que don Lucas ha pasado problemas económicos , llegando incluso a no pagar completa la pensión de alimentos., lo cual dio lugar a un proceso penal y a distintos procedimientos de ejecución contra él. Ello evidenciaría que don Lucas nunca tuvo presente la expectativa de que Camino fuera a cursar estudios universitarios en una universidad privada; al contrario de lo que se dice, lo expuesto debió poner en alerta y conocimiento tanto de la demandante como de su hija común, de que para que esta última pudiera alcanzar la formación de enfermera o cualquier otra, tendría que seguir los cauces de formación pública.

Arg uye que la calificación obtenida por Camino (6,075) dista mucho de la necesaria para acceder a una universidad pública (por encima de 11), lo que hace pensar que quizás debió pensar en otras opciones como volver a presentarse a la EVAU, o hacer otros estudios relacionados con sus deseos e inquietudes pero que le hubiera permitido el acceso a una universidad pública. El hecho de que finalmente se haya matriculado en la universidad privada (San Jorge) ha sido una decisión unilateral, y al margen y con oposición expresa de mi representado.

Cua ndo se comunicó a don Lucas que Camino pensaba iniciar estudios en la Universidad privada de San Jorge sita en Zaragoza, el demandado obtenía unos ingresos en torno a los 1.700 €. De dicha suma, casi todos los meses se le retenía una cantidad aproximada de 350 € en concepto de embargo de nómina. El alquiler mensual 507 €, gasolina para los desplazamientos a su centro de trabajo situado a 30 Km de su domicilio aproximadamente 200 € al mes (más seguros, revisiones, reparaciones del vehículo). Electricidad, agua, teléfono, alimentos, etc... Solo con los gastos o costes imprescindible a duras penas terminaba el mes. Actualmente percibe unos 1800 euros por su trabajo en la empresa "Serveo", y percibe un salario líquido de aproximadamente 1.800 € (en Enero de 2025 fue en concreto de 1.895 €.) Paga el mes 535 € al mes de alquiler, 500 € mensuales para el pago de las costas derivadas del proceso de ejecución 524/2021 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño (están pendientes de liquidación los intereses). Pensión de alimentos de los hijos 405 €. Gasolina, 200 € para desplazamientos al centro de trabajo y además los demás gastos imprescindibles (agua, luz, teléfono, alimentos, etc...).

En cuanto a los inmuebles a los que se alude en la demanda, dichas propiedades no son realizables ni le generan ingreso alguno, pues son cuotas indivisas (25 %) en nuda propiedad que heredó de su padre.

4.-El Auto dictado en primera instancia desestimó la peticiónformulada por doña Coral de declaración de gastos extraordinarios.

Sus razonamientos, en resumen, fueron los siguientes:

"La petición de declaración de gasto extraordinario debe ser denegada. La actora pretende que el progenitor haga frente al 50% del coste de una matrícula de 11.200 euros de universidad privada en 1er curso (tratándose de un grado de cuatro años), así como a los gastos de manutención, alojamiento y traslado, libros y material que supone dicha carrera.

El alojamiento en Zaragoza en un piso de alquiler con gastos o residencia universitaria podría suponer alrededor de 1.000 euros al mes. Esto supone un gasto para el padre, durante al menos cuatro años de carrera universitaria (en el supuesto de que la hija no repita curso y no alargue sus estudios con un máster) de 466 euros al mes para el pago de matrícula y 500 euros al mes para el pago del alojamiento.

La realización de un grado de enfermería en una universidad privada fuera de Logroño con ese elevado coste para los progenitores no es imprescindible para la formación de la hija. Esta puede optar por una universidad pública y cursar los estudios en Pamplona, donde reside, elevando su nota media. Sin embargo su nota media es muy baja (6,075) frente a la nota de corte de 11 de las universidades públicas.

Teniendo en cuenta la enorme diferencia entre sus calificaciones y la nota de corte, la ejecutante y su hija deben ajustarse a unas expectativas de formación realistas puesto que los ingresos mensuales del padre, de alrededor de 1.700 euros, en ningún caso le permiten costear el 50% de los estudios que la hija pretende. El patrimonio que se le imputa al padre (inmuebles de los que dispone del 25% de nuda propiedad) nada modifican esta situación."

5.-La representación procesal de doña Coral ha interpuesto recurso de apelación.

En resumen, se basa en los razonamientos siguientes:

El Juzgado de Primera Instancia no ha tenido en cuenta que como Camino tiene vecindad civil navarra, es aplicable el Fuero Nuevo de Navarra, cuya ley 73.b) establece:

"Son gastos extraordinarios todos aquellos de carácter imprevisible en el momento de establecer la contribución al sostenimiento ordinario de los menores.

El juez establecerá la proporción en que cada progenitor debe afrontar los que sean necesarios de conformidad con la capacidad económica de uno y otro.

Sin perjuicio de otros gastos que el Juez, en cada supuesto, considere NECESARIOS, LO SERÁ EN TODO CASO, los gastos que sean indeclinables por su naturaleza o urgencia, los sanitarios no cubiertos por los seguros sociales o privados de los progenitores y los educativos complementarios requeridos para el desarrollo y la formación integral de los hijos, con inclusión de los UNIVERSITARIOS o de capacitación profesional"

Con secuentemente con ello, la no consideración de los gastos derivados de los estudios del grado de enfermería en la universidad privada de San Jorge, de Zaragoza, como gastos extraordinarios necesarios infringe la ley 73-b) del Fuero Nuevo que es aplicable en el presente caso.

En el Auto que se recurre, en su Fundamento de Derecho primero, la Juzgadora de instancia señala que "el alojamiento en un piso de alquiler con gastos o de residencia universitaria podría suponer alrededor de 1.000 euros al mes" y en base a dicha suposición concluye que ello "supone un gasto para el padre...de 466 euros al mes para el pago de matrícula y 500 euros al mes para el pago del alojamiento". La juzgadora de instancia se basa en meras suposiciones.

El Auto que se recurre incurre en un error en la valoración de la prueba en dos cuestiones importantes relativas a la necesariedad e imprescindibilidad de realizar los estudios del grado de enfermería fuera de su lugar de residencia de Camino y a la capacidad económica del demandado, Sr. Lucas.

a) Por la Juzgadora "a quo" se señala que los estudios en la universidad privada no son imprescindibles para la formación de Camino puesto que ésta podía optar por una universidad pública y cursar sus estudios en Pamplona, pero no ha tenido en cuenta que Camino sufre un trastorno específico del aprendizaje de lectura (dislexia) y TDAH como así se acreditó a través del documento nº7 acompañado a la demanda, descritos en el informe del psiquiatra del Centro de Salud mental infanto-juvenil del Gobierno de Navarra, Don Aquilino y que textualmente dice: "INFORME MÉDICO DE Camino: He atendido a Camino en consulta. Tras la valoración realizada los síntomas confirman la existencia de un TDAH, combinado que presente un Trastorno específico del aprendizaje de lectura. Los síntomas de ambos cuadros están generando repercusión académica por lo que es importante aplicar las medidas educativas pertinentes, según regula la Orden Foral aprobada en junio de 2012 dirigida a la atención educativa en TDAH y Trastornos del aprendizaje"

Camino presenta una condición neurodivergente (dislexia y déficit de atención), reconocida clínicamente, que afecta de forma significativa su proceso de aprendizaje. Estas condiciones no dependen de su voluntad ni implican falta de esfuerzo.

Los estudios en la Universidad Privada de San Jorge sita en Zaragoza son necesarios e imprescindibles toda vez que no aplica nota de corte para estudiar el grado de enfermería; la elección de los estudios en la Universidad Privada de San Jorge y la matrícula en la misma no son caprichosas y son ajenas a la voluntad de la madre y de la hija, ya que ha venido impuesta por las especiales circunstancias de Camino.

b) En cuanto a la capacidad económica de don Lucas, la parte apelante indica:

En cuanto a los ingresos. - El Auto que se recurre, en su Fundamento de Derecho Primero, señala que los ingresos mensuales del padre son alrededor de 1.700 € mensuales y que en ningún caso le permite costear el 50% de los estudios que la hija pretende. Se ha producido un ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA toda vez que los ingresos del Sr. Lucas ascienden, al menos, a 2.245,90 €/mensuales líquidos y por 14 pagas, sin olvidar que en este año 2025 ha percibido la cantidad de 1.226,99 € del Juzgado de 1ª Instancia nº2 de Logroño.

En enero de 2025 el Sr. Lucas todavía tenía embargada su nómina en la cantidad de 350 €/mensuales en virtud del Decreto de 15 de junio de 2021 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Logroño, en el procedimiento de "EFM Ejecución forzosa en procesos de familia 524/2021" por impago de pensiones alimenticias (documento nº 16 de la demanda). En dicho procedimiento de ejecución el Juzgado dictó el Decreto nº135/2025, de 04 de junio declarando terminado el procedimiento de ejecución, se procedió a la entrega del sobrante al Sr. Lucas que ascendió a 1.226,99 €, alzándose todos los embargos, como así queda acreditado en el documento nº1 acompañado por esta parte en nuestro escrito de fecha 05 de junio de 2025 que se encuentra unido a las actuaciones. Estos extremos tampoco han sido considerados por la Juzgadora a quo.

En cuanto al patrimonio de don Lucas , es dueño de 25% de la nuda propiedad sobre SIETE inmuebles, concretamente de un local, tres garajes, dos viviendas y un trastero.

Como hecho nuevoalegó además que durante el presente curso académico 2025-2026 Camino va a realizar las prácticas correspondientes a la asignatura "PRÁCTICAS TUTELADAS/ESTANCIAS CLÍNICAS 1" del grado de enfermería en Pamplona así como en un pueblo cercano a Pamplona sito también en Navarra. Camino va a vivir en el domicilio familiar sito en Pamplona durante la realización de sus prácticas. El próximo curso académico también realizará prácticas si bien se desconoce su lugar aunque su primera opción siempre será Navarra. Ello lógicamente aminorará la cuantificación económica a aportar por cada progenitor, sin olvidar que ya está pagando una pensión por alimentos.

6.-La parte apelada don Lucas ha presentado escrito de oposición al recurso,solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida. Además se ha opuesto a los "hechos nuevos" alegados de contario.

Alega en resumen que el Auto del Juzgado de Primera Instancia incluso se ha quedado corto en la valoración que ha realizado de los gastos que supone el que Camino estudie en la Universidad privada de San Jorge sita en Zaragoza y también a la hora de valorar las dificultades económicas de don Lucas.

Señala que no resulta desproporcionada ni alejada de la realidad la valoración sobre la repercusión económica realizada en el Auto recurrido; que la posible contribución a los gasto universitarios pudo perfectamente recogerse en los procedimiento seguidos en relación a las medidas paterno-filiales (es decir, er una situación que perfectamente pudo preverse), y no haberl hecho pone de manifiesto que no existía expectativa familiar n previsión por parte de los progenitores de que su hija realizas estudios universitarios y menos aún en una universidad privada, lo que excluye por ambos motivos la aplicación de la Ley Foral alegada.

Ni en la ni en la sentencia de fecha 27 de Marzo de 2007, ni tampoco en la modificación de fecha 17 de Octubre de 2012, se recogió pronunciamiento alguno sobre los gastos universitarios (y recordemos que es un gasto previsible) acuerdo de ambos progenitores y ello tanto respecto a su calificación, como a la forma de contribuir a los mismos.

Por otro lado, alega que ni por el carácter y naturaleza del gasto (universidad privada), ni por las circunstancias en que este se produce, ni por la capacidad económica de don Lucas se puede exigir a éste contribución al mismo.

En el momento en que se presentó el escrito de contestación/oposición don Lucas había comenzado a trabajar en otra empresa "SERVEO", con unos ingresos aproximados de 1.800 € en ese momento (hoy muy por debajo) y con los gastos indicados en la contestación a la demanda o solicitud de declaración de gasto extraordinario.

Es decir, 535 € al mes de alquiler, 500 € mensuales para el pago de las costas derivadas del proceso de ejecución 524/2021 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño. Pensión de alimentos de los hijos 411 € (actualizada). Gasolina, 200 € para desplazamientos al centro de trabajo (más seguros, revisiones, reparaciones del vehículo) y además los demás gastos imprescindibles (agua, luz, teléfono, alimentos, etc...).

No había embargo en la nómina (por el cambio de empresa) y por el contrario hacía un ingreso directo mensual en el Juzgado por el importe indicado (500 €) para abonar la cantidad pendiente, hoy ya saldada. Adjunta como documento nominas nuevas de don Lucas .

En cuanto a los inmuebles, sostiene que dichas propiedades no son realizables ni le generan ingreso alguno, pues son cuotas indivisas (25 %) de la nuda propiedad que heredó de su padre hace veinte años, y su madre ostenta el usufructo de las mismas.

SEGUNDO.- Sobre el Derecho aplicable.-

1.-Sostiene la parte apelante que ha de aplicarse el Fuero Nuevo de Navarra porque la hija, Camino, tiene vecindad civil navarra.

2.-En cuanto a esta cuestión, debemos señalar que entendemos que sí se aplica el Fuero Nuevo de Navarra , aunque no por las razones que expone la parte apelante. En particular, consideramos que se aplica el Fuero Nuevo de Navarra, pero no por el hecho de que la hija Camino tenga vecindad civil navarra.

Vay a por delante que aun en la hipótesis de que fuera la vecindad civil de Camino la que determinase la Ley aplicable (que adelantamos ya que no lo es), no se ha aportado prueba alguna de que Camino tenga vecindad civil navarra. Recordemos que la vecindad civil se debe probar, pues en otro caso, como establece la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 145/95 del 20 de febrero de 1995, ROJ: STS 892/1995 - ECLI:ES:TS:1995:892 ,. a falta de prueba de que deba ser de aplicación una legislación española distinta al derecho territorial que este tribunal aplica, ha de ser este último el aplicable se aplica la ley territorial del tribunal que debe resolver el asunto. Además, la vecindad civil no se puede presumir más allá de lo que dispone el art. 68 de la Ley del Registro Civil ( precepto que permite presumir que el nacido en una determinada región o territorio, de padres también nacidos en la misma, tiene la vecindad civil correspondiente a los mismos), pero éste precepto q en nuestro caso tampoco serviría considerar que Camino tiene vecindad civil navarra, por cuanto no consta la vecindad civil de su padre, don Lucas .

Per o en todo caso, como ya hemos adelantado, la vecindad civil de Camino es irrelevante, pues la norma aplicable al caso no viene dada por la vecindad civil de ésta.

Hay que partir del art. 16 Código Civil , que señala que los conflictos de leyes que puedan existir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en España, se deben resolver según las normas del capítulo IV del Título Preliminar del Código Civil, esto es, los artículos 9 y siguientes del Código Civil.

El art. 16 del Código Civil señala también que cuando se habla en esos preceptos de nacionalidad, ha de entenderse referido a vecindad civil.

En nuestro caso, la cuestión se refiere a determinación de gastos extraordinarios.

Los gastos extraordinarios participan de la naturaleza de los alimentos, pues no son más que alimentos que por su cuantía o su carácter imprevisible y no periódico, no entran dentro del ámbito de la pensión alimenticia ordinaria y periódica.

En ese ámbito, el art. 9.7 del vigente Código Civil establece que el derecho a la prestación de alimento entre parientes, se determina de acuerdo con el Protocolo de la Haya de 23 de noviembre de 2007.

El Protocolo de La Haya de 23 de noviembre de 2007 sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Alimenticias establece en su art. 3.1 que "Las obligaciones alimenticias se regirán por la ley del Estado de la residencia habitual del acreedor, salvo que este Protocolo disponga otra cosa."

Est e precepto debe ser complementado con la norma especial del art. 5 del Protocolo, que señala que "con respecto a las obligaciones alimenticias entre cónyuges, ex cónyuges o entre personas cuyo matrimonio haya sido anulado, el artículo 3 no se aplicará si una de las partes se opone y la ley de otro Estado, en particular la del Estado de su última residencia habitual común, presenta una vinculación más estrecha con el matrimonio. En tal caso, se aplicará la ley de este otro Estado"

En nuestro caso, estamos ante una cuestión e gastos extraordinarios a cuyo pago deben contribuir tanto don Lucas como doña Coral al 50%.

La perceptora de los alimentos es Camino.

No se discute que el domicilio de Camino está en Navarra. Por lo tanto, ha de aplicarse el Fuero Nuevo de Navarra ex art. 3 del protocolo.

Cre emos que don Lucas no se ha opuesto explícitamente a la aplicación del Fuero Nuevo de Navarra , pero aunque así hubiera sido, conforme a la norma especial previstas en el art. 5 del protocolo tampoco se habría evidenciado ni probado que exista ninguna Ley española que presente una vinculación más estrecha con el matrimonio en su día formado por los dos litigantes, que la que presenta la legislación de Navarra, Comunidad Autónoma donde residen doña Coral y Camino.

TERCERO.- Decisión de la Sala sobre el caso.-

1.-La Ley 73 b) de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril, de modificación y actualización de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo( en adelante, Fuero Nuevo de Navarra) establece:

"Son gastos extraordinarios todos aquellos de carácter imprevisible en el momento de establecer la contribución al sostenimiento ordinario de los menores.

El juez establecerá la proporción en que cada progenitor debe afrontar los que sean necesarios de conformidad con la capacidad económica de uno y otro.

Sin perjuicio de otros gastos que el juez, en cada supuesto, considere necesarios, lo serán en todo caso,los gastos que sean indeclinables por su naturaleza o urgencia, los sanitarios no cubiertos por los seguros sociales o privados de los progenitores y los educativoscomplementarios requeridos para el desarrollo y la formación integral de los hijos, con inclusión de los universitarios o de capacitación profesional.

El resto de gastos serán afrontados en la proporción que el juez establezca siempre que hayan sido consentidos, expresa o tácitamente, por ambos progenitores. A falta del común consentimiento, se abonarán por el progenitor que haya decidido su realización.

Cuando exista discrepancia entre los progenitores acerca de la necesidad de un gasto extraordinario será el juez quien determine la misma y acordará cómo debe afrontarse su abono, sin perjuicio de lo dispuesto en los dos últimos párrafos de la ley 70."

Con forme al precepto indicado del Fuero Nuevo de Navarra, no cabe duda por lo tanto de que los gastos universitarios son gastos extraordinarios necesarios.

Est o es incuestionable.

El hecho de que los gastos universitarios no se mencionasen en el convenio regulador y en la sentencia de divorcio o en la de modificación de medidas posterior, es irrelevante. Los gastos extraordinarios no son un " numerus clausus" que tenga que venir determinado exclusivamente por lo que las partes hayan pactado las en el convenio regulador. Sin perjuicio del carácter vinculante que el convenio regulador tiene para los progenitores respecto a lo que pactaron expresamente en el mismo, pueden existir otros gastos extraordinarios no mencionados en ese convenio regulador; bien sea porque una norma legal los establezca como tales ( como sucede con la Ley 73 b) del Fuero Nuevo de Navarra) o también porque sean declarados gatos extraordinarios merced a un procedimiento como el que nos encontramos, cuyo fin es precisamente determinar si un gasto debe ser considerado o no como gasto extraordinario al que deban contribuir los dos progenitores.

Aho ra bien, una cosa es que los gastos universitarios se consideren gastos extraordinarios ex ley 73 b) Fuero Nuevo de Navarra , y otra cosa distinta es que eso implique que, con independencia de la capacitad económica de los progenitores, estos estén siempre obligados a sufragar estudios en cualesquiera universidades, aunque estas sean privadas, o por ejemplo, se encuentren en una localidad distinta de la de residencia habitual, bien en España o incluso en el extranjero.

El precepto no establece que siempre y en todo caso deba considerase necesario que esos estudios universitarios se tengan que cursar en una universidad privada sita en otra Comunidad Autónoma, lo cual implica a todas luces unos gastos mayores .

La contribución al pago de gastos extraordinarios, que como decimos participan de la naturaleza de alimentos, no puede establecerse prescindiendo de la capacidad económica del que debe prestarlos.

A este respecto, ya decíamos en Sentencia de la Audiencia Provincial de la Rioja núm. 277/2024 del 07 de junio de 2024 ( ROJ: SAP LO 369/2024 - ECLI:ES:APLO:2024:369 ) que "... el derecho de los hijos a realizar estudios superiores no es un derecho absoluto, a diferencia de los hijos menores de edad, por lo que si los progenitores no tienen capacidad económica, es claro que no existe el derecho a realizar un grado universitario."

2.-Trasladando todo lo hasta ahora razonado a nuestro caso, debemos partir de que no cabe duda de que Camino tiene derecho a cursar estudios universitarios, a cuyo pago, prima facie, sus padres deberán contribuir al estar obligados ex ley 73 b) del Fuero Nuevo de Navarra.

Camino cursó el Bachiller e hizo la Evaluación para el Acceso a la Universidad (EVau), circunstancia que ambos progenitores ( también don Lucas ) conocían cabalmente.

Pues bien, desde ese momento era diáfano que Camino iba a cursar estudios universitarios, pues esa y no otra es la finalidad de la Evau.

Camino ha elegido estudiar enfermería. No es discutido que existe posibilidad de cursar estos estudios en varias universidades publicas , incluida la Universidad Publica de Navarra, sita en Pamplona, logar de residencia de Camino.

Por lo tanto, existiendo universidades públicas que permiten cursar los estudios de enfermería que ha elegido estudiar Camino ( incluso una en la misma localidad de residencia de Camino, como es Pamplona, donde también existe, además, una universidad privada) el hecho de que tenga que cursar esos estudios en una Universidad privada sita en Zaragoza, deberá estar justificado.

En nuestro caso, la parte apelante afirma que sí existe esa justificación.

Señala por un lado que Camino no ha podido superar la nota de corte para poder cursar estudios de enfermería, ni en la Universidad Pública de Navarra ni en ninguna otra universidad pública o privada, debido a que ha obtenido de media una nota ligeramente superior a un 6, cuando la denominada "nota de corte" ( es decir, la nota mínima exigida en los centros universitarios para poder cursar un grado universitario) exigida para acceder a estudiar enfermería en la Universidad Pública de Navarra es de un 11.

Aña de que el hecho de que Camino no haya podido sobrepasar esa nota de corte se debe a que padece una enfermera diagnosticada de TDAH y dislexia , que limita sus capacidades, pese a lo cual Camino ha podido con esfuerzo personal superar tanto el bachiller, como la Evau. Indica tanto la demanda como el recurso que se optó por la Universidad privada de San Jorge sita en Zaragoza, porque este centro no Impone ninguna nota de corte.

Por otro lado, se sostiene que el padre sí tiene capacidad económica para poder pagar estos estudios.

3.-Hay que partir de que el mero hecho de no superar una "nota de corte" de acceso a un grado universitario, no resulta por sí sola suficiente justificación para que los progenitores tengan que abonar el pago del gasto que supone el estudiar en otra localidad distinta de la de residencia o en una universidad privada donde dicha nota de corte no se exija

Así , por ejemplo, si esa falta de superación de la nota de corte obedeciera a una eventual falta de adecuado desempeño o esfuerzo del alumno, esa circunstancia no sería justificación bastante como para poder imponer a los padres el gasto suplementario que deriva del cursar los estudios en una universidad alejada de su domicilio y más costosa, en el que la nota de corte no fuera exigente o no existiera.

En este sentido, por ejemplo, el Auto de la Audiencia Provincial de Navarra, sección 3ª núm. 186/2024 del 28 de noviembre de 2024 ( ROJ: AAP NA 48/2024 - ECLI:ES:APNA:2024:48A ), que aplicó precisamente la ley 73 b) del Fuero Nuevo de Navarra, razona que "...aún cuando el hijo no pudiera acceder a una Universidad pública por no alcanzar la nota de corte requerida, no puede entenderse que el gasto de la Universidad privada sea necesario en el sentido inevitable, pues se entiende que puede acceder a estudios superiores distintos a los elegidos o a esos mismos por otros canales de acceso".

Es pues necesario un plus:es necesario justificar que la no superación de esa nota de corte se debe a la concurrencia de circunstancias objetivadas que lo haya n impedido o dificultado gravemente: bien porque la nota de corte impoluta por la universidad de la localidad de residencia o más cercana es especialmente exigente, bien porque en el estudiante han concurrido circunstancias que le han impedido superarla pese a su esfuerzo .

En nuestro caso, lo que se invoca es el padecimiento por parte de Camino de una afección psiquiátrica ( TDAH) y dislexia.

Y efectivamente, con la demanda se aportó (acontecimiento 9 del procedimiento) un informe médico emitido por un psiquiatra de fecha 2 de agosto de 2015 (es decir, muy anterior al presente procedimiento , por lo que no fue preconstituido "ad hoc " para el mismo), que evidencia el problema.

En este informe se concluye que Camino padece TDAH y además, de un trastorno especifico del aprendizaje de la lectura, y recomendaba ya en aquel entonces aplicar las medidas educativas pertinentes.

Por lo tanto, se concluye que sí existe una causa objetivada, de naturaleza médico psiquiátrica,. que justifica suficientemente que Camino no haya superado las notas de corte de la Universidad Pública de Navarra, y que incluso que quedase alejada de ellas.

4.-Sentado lo anterior, se trata ahora de examinar si don Lucas , que se opone a la contribución al pago de los gastos derivados de los estudios de su hija en la Universidad privada de San Jorge sita en Zaragoza , tiene capacitad económica suficiente para sufragar esos gastos.

Est o implica por un lado estudiar cuáles serían esos gastos, y por otro, cuál es la capacitad económica de don Lucas .

5.-Los gastos derivados de estos estudios vendrían dados por un lado por la matricula, y por otro, por los de alojamiento en Zaragoza, lugar donde se ubica la universidad privada.

El resto de gastos a los que se alude (alimentación) están incluidos en los gastos ordinarios , y cubiertos por la pensión de alimentos ordinaria que está obligado a prestar mensualmente don Lucas .

En cuanto a los gastos de libros y material escolar, son gastos previsibles. No están incluidos dentro del concepto gastos extraordinarios.

Seg ún resulta probado en virtud del documento de matrícula aportado con la demanda y que obra como acontecimiento 16, el coste del primer curso es de 11.200 euros. Cada progenitor, prima facie,debería contribuir al 50% de este gasto, lo que implica una contribución de don Lucas de 5600 euros anuales.

En cuanto a los gastos de alojamiento, la resolución recurrida alude a que "el alojamiento en Zaragoza en un piso de alquiler con gastos o residencia universitaria podría suponer alrededor de 1.000 euros al mes".Sin embargo, esa resolución no explica con qué base ha llegado a esa cuantificación, que nos parece a todas luces excesiva. Así lo primero que cabe tener en cuenta por ejemplo es que la Universidad privada de San Jorge no se ubica en Zaragoza Ciudad, sino en Villanueva de Gállego , provincia de Zaragoza, pequeña localidad en la que quizás las alternativas habitacionales no sean tan costosas. Ello al margen de que Zaragoza es una ciudad grande, con múltiples alternativas habitacionales de precios diversos. Pero es que además, tampoco se ha tenido en cuenta otras posibles alternativas, como son el compartir alojamiento en un piso o apartamento, tan frecuente hoy en día entre estudiantes universitarios.

Pero es que a todo lo anterior, se adiciona que como hecho nuevo posterior a la resolución apelada, la apelante ha alegado en el recurso , aportando documentos al efecto para justificar su alegación, que durante el presente curso académico 2025-2026 Camino va a realizar las prácticas correspondientes a la asignatura "PRÁCTICAS TUTELADAS/ESTANCIAS CLÍNICAS 1" del grado de enfermería en Pamplona así como en un pueblo cercano a Pamplona sito también en Navarra.

Así :

- En el Hospital San Juan de Dios sito en Pamplona (Navarra), realizará sus prácticas del 3 de noviembre de 2025 hasta el 14 de enero de 2026. Dichas prácticas ya las ha iniciado.

- En el centro de salud de Villaturerta (Navarra) realizará sus prácticas desde el 20 de enero de 2026 hasta el 20 de marzo de 2026.

E indica que, por ello, que " Camino va a vivir en el domicilio familiar sito en Pamplona durante la realización de sus prácticas." ,añadiendo luego que "... Camino va a cursar sus prácticas de enfermería en Navarra durante cinco meses del curso académico por lo que vivirá en el domicilio familiar sito en Pamplona."

Ind ica también en su escrito que "El próximo curso académico también realizará prácticas si bien se desconoce su lugar aunque su primera opción siempre será Navarra. Ello lógicamente aminorará la cuantificación económica a aportar por cada progenitor, sin olvidar que ya está pagando una pensión por alimentos."

Por lo tanto, los gastos derivados de alojamiento se verán considerablemente minorados, e incluso pueden serlo más, si como decimos, el arrendamiento lo es en un alojamiento de Villanueva de Gallego y no en Zaragoza, o en régimen de piso compartido con otros estudiantes.

Des de esa tesitura, entendemos que los gastos de alojamiento no deberían ser superiores a 350 euros al mes, de los que el padre solo debería aboanr 175 euros.

6.-En esta tesitura, es preciso examinar la capacitad económica de don Lucas para determinar si el mismo está en situación de poder afrontar esos gastos universitarios de su hija, esto es, la mitad de la matrícula y un máximo de 175 euros al mes en concepto de alojamiento.

A los efectos de poder evaluar su capacidad económica, es de lamentar que don Lucas no haya aportado sus declaraciones de IRPF, que tan útiles resultan a la hora de determinar la capacidad económica en los casos en los que se trabaja por cuenta ajena.

En su escrito de oposición a la demanda, para la determinación de gastos extraordinarios (acontecimiento 40), ofrece el dato de que anteriormente trabajaba para la empresa Navec, pero es un dato no relevante, porque ya no trabaja en esa entidad.

Aña dió no obstante que actualmente trabaja para la empresa "Serveo", en la que dice percibir un salario líquido de aproximadamente 1.800 €. Sin embargo, con su escrito de oposición a la demanda no aportó ninguna nómina de esta empresa, sino tan solo un documento de IBERCAJA acreditativo de la recepción del pago de una nómina, la de enero de 2025, por 1895 euros, se ignora porqué conceptos ( ver documento obrante como acontecimiento 42).

Fue ya con el escrito de oposición al recurso con el que adjuntó unas nóminas, las de abril de 2025 en adelante.

La nómina de abril es por 1896 euros; la de mayo por importe de 2841 euros; la de junio por importe de 4114 euros, donde se incluye el concepto " paga extra verano"; la de julio por importe de 1654 euros; la de agosto por importe de 1821; la de septiembre por importe de 1316 euros; la de octubre por importe de 1318 euros; la de noviembre por importe de 1483 euros.

Com o vemos, los ingresos no son regulares, sino que varían de unos meses a otros.

Com o hemos dicho, no disponemos de las declaraciones de IRPF y tampoco de todas las nóminas de un año completo.

En esta situación , lo más razonable es obtener la media mensual de las nóminas que se han aportado; del estudio de estas nóminas, lo que sí resulta es que existen pagas extraordinarias ( verano y navidad), esto es, 14 pagas al año.

Con base en la escueta documental adjuntada, para determinar los ingresos de don Lucas, lo más razonable es hallar la media mensual de ingresos de las nóminas que se han aportado, multiplicar por 14 pagas, y luego dividir por 12 meses al año: de esa manera, podremos obtener la media mensual de los ingresos de don Lucas en un año que resulta de los documentos que éste tuvo a bien aporrar al procedimiento..

La suma total de esas nóminas es 16443 euros.

El número de pagas es de 9 ( las de los meses de abril a noviembre y la extra de junio) .

La media es 1827 euros aproximadamente.

Mul tiplicado por 14 pagas, resulta que don Lucas percibiría al año un total de 25578 euros.

Div idida esa suma por los doce meses del año, resultan unos ingresos mensuales medios de 2131 euros, suma sensiblemente superior a los 1700 euros mensuales que ha tenido en cuenta la sentencia de primer grado.

7.-A la hora de valorar la capacidad económica ordinaria de don Lucas no cabe tener en cuenta, sin embargo, los inmuebles a los que se alude en el recurso: se trata de unos inmuebles de los que don Lucas no es dueño en exclusiva, sino que solo es dueño en comunidad sus hermanos, de una un 25% de nuda propiedad; además, la propiedad no se extiende a la totalidad de esos inmuebles, sino únicamente de a la nuda propiedad, pues la madre de don Lucas ostenta el usufructo de todos esos inmuebles. En consecuencia, resulta proco realista pretender que don Lucas puede vender los derechos que ostenta sobre esos bienes: difícilmente se obtendría comprador de la cuarta parte alícuota de la nuda propiedad de esos inmuebles. Otra cosa será si la actual usufructuaria fallece y/o la comunidad de bienes se divide.

8.-En cuanto a los gastos ordinarios de don Lucas , vamos considera los del arrendamiento y los de alimentos ordinarios a sus hijos.

Efe ctivamente, don Lucas debe de abonar cada mes la renta del arrendamiento de la vivienda donde reside, que asciende hoy a 520 euros mensuales ( acontecimiento 42).

No procede tener en consideración gastos de transporte a los que alude para desplazarse al lugar de trabajo, que no han sido demostrados.

Es preciso también tener en cuenta que don Lucas ha de pagar una pensión alimenticia cada mes en favor de sus dos hijos de 405 euros, extremo no discutido.

Sin embargo, no es dable tener en consideración, como gasto regular del Sr. Lucas, las costas procesales que le hayan sido impuestas a en procedimientos judiciales seguidos contra él precisamente por impago de los alimentos. Por igual razón, tampoco resulta procedente tener en consideración, como gastos de don Lucas , los embargos o retenciones de salarios que eventualmente haya podido sufrir como consecuencia del embargo de su nómina por haber dejado de pagar la pensión alimenticia mensual que debía abonar a sus hijos en virtud de sentencia judicial firme. Ello es lógico: si don Lucas estaba obligado por sentencia firme a pagar unos alimentos en favor de sus hijos y no lo hizo, solo él es responsable. Si hubiera pagado los alimentos en el momento oportuno, cada mes, como era su obligación, no habría incurrido en esas deudas, ni habrían tenido que existir procedimientos en su contra para reclamarlos, ni habría sido condenado en costas. De aceptar la tesis del apelado, se daría la paradoja de que quien fue condenado en costas en un procedimiento por no haber cumplido ordinariamente con su obligación legal de pagar los alimentos podría servirse de dicha condena par invocarla argumentalmente en perjuicio, precisamente, de quien dejó de percibir esos alimentos a que tenía derecho y a cuyo pago don Lucas estaba obligado.

9.-En suma, con base en la documental aportada por don Lucas llegamos a la conclusión de que sus ingresos mensuales son del orden de 2130 euros mientras que sus gastos son del orden de 925 euros.

En esa tesitura, no puede decirse que con su capacidad económica actual no pueda afrontar el abono del 50% de los gastos extraordinarios derivados de su hija Camino realice los estudios universitarios en la Universidad privada de San Jorge sita en Zaragoza. Puede afrontarlos, siempre y cuando esos gastos no sobrepasen cierto límite, lo cual puede conseguirse de acuerdo a los parámetros razonables que ya hemos mencionado cuando hemos examinado los gastos de alojamiento o vivienda.

Efe ctivamente, los gastos que puede y debe asumir el padre deben incluir la mitad del importe de la matricula anual (este año el importe total ha sido 11200 euros, lo que implica una contribución del padre de 5600 euros al año, esto es, 466 euros al mes). Además, el padre deberá de pagar la mitad del precio del alojamiento en la población universitaria, durante los meses que la hija resida en esa localidad ( no así los meses en los que resida en casa de la madre). En cuanto al coste de la residencia, ya hemos expuesto las razones por las que estimamos que no debe superar los 350 euros mensuales, por lo que don Lucas está obligado pagar la mitad del precio de la residencia, sin que su contribución por este concepto pueda superar los 175 euros mensuales.

CUARTO.- Costas procesales.-

1.-Respecto de las costas procesales ambas alzadas no procede su imposición a ninguna de las partes ( art. 394 y 398 Ley de Enjuiciamiento Civil), dada las dificultades fácticas que ofrece el procedimiento, tanto relativas a ponderar si procedía o no imponer su pago al progenitor pese a que la hija no había superado la nota de corte de la Universidad Pública de Navarra ( que era la de su localidad de residencia) , como a la hora de hora de valorar la capacitad económica del obligado, como los conceptos incluidos dentro de los gastos a abonar.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que debemos estimar y estimamos sustancialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Coral contra el Auto de siete de octubre de dos mil veinticinco dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño, en procedimiento nº 1 /2025 en el mismo seguido, del que dimana el Rollo de Apelación nº 1148/2025, el cual revocamos y declaramos sin valor y efecto alguno y en su lugar acordamos, con estimación sustancial de la petición formulada por doña Coral, que los gastos derivados de los estudios en la Universidad privada de San Jorge sita en Zaragoza de Camino, tal como han sido definidos en esta resolución, son gastos extraordinarios necesarios y deben ser abonados por el Sr. Lucas y la Sra. Coral por mitades e iguales partes.

En su virtud, como contribución al pago de la mitad de los gastos extraordinarios, el Sr. Lucas deberá pagar:

a) la mitad del importe de cada matrícula universitaria anual (este año, el importe total ha sido 11200 euros, lo que implica este año una contribución del padre de 5600 euros, esto es, 466 euros al mes);

b) la mitad del precio de la residencia de Camino en la localidad universitaria, , solo durante los meses que resida en esa localidad ( no así los meses en los que resida en casa de la madre). Durante los meses que Camino resida en esa localidad, don Lucas está obligado pagar la mitad del precio de la residencia, sin que su contribución por este concepto pueda superar los 175 euros mensuales.

Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas procesales de ambas alzadas.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por este Auto, contra el que no cabe recurso, del que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-En Rollo de Sala núm. 1148/2025resulta que con fecha siete de octubre de dos mil veinticinco por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño (hoy Plaza nº 1 de la Sección de Familia, Infancia y Capacidad del Tribunal de Instancia de Logroño) se dictó Auto cuyo fallo literalmente era el siguiente: "No declarar el gasto interesado como extraordinario, con imposición de costas a la parte actora.."

SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de doña Coral ( demandante) se presentó escrito interponiendo ante el Juzgado recurso de apelación, del cual se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La parte apelada don Lucas impugnó el recurso de apelación. Tras ello se elevaron las actuaciones esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 12 de marzo de 2026 siendo ponente el magistrado de esta Sala Don Fernando Solsona Abad

PRIMERO.- Resumen de Antecedentes y Valoración de la Prueba.-

1.-Es un hecho admitido que por sentencia firme de divorcio de 29 de marzo de 2007 se disolvió el matrimonio formado por doña Coral y don Lucas , del cual habían nacido dos hijos: Felicisimo, y , por lo que interesa en este procedimiento, Camino, nacida esta última en fecha NUM000 de 2006 y que por lo tanto ahora tienen 20 años de edad.

En esa sentencia de divorcio se acordó lo siguiente: "6.- GASTOS EXTRAORDINARIOS: Por mitad por ambos progenitores. Se entenderán los gastos sanitarios y farmacéuticos no cubiertos por la S.S. así como los extraescolares siempre y cuando con respecto a estos últimos medie acuerdo de ambos progenitores".

Aun que esa sentencia se modificó luego mediante sentencia de modificación de medidas de 17 de septiembre de 2012, ni se alteró la pensión de alimentos, ni la determinación de qué debía entenderse pro gastos extraordinarios, ni tampoco la forma de contribuir de los progenitores al pago de los gastos extraordinarios.

2.-El presente procedimiento se inició mediante una demandaen la que doña Coral solicitaba que se declarase que los gastos derivados de los estudios en la Universidad privada de San Jorge sita en Zaragoza de Camino eran gastos extraordinarios necesarios y debían ser abonados por el Sr. Lucas y la Sra. Coral por mitades e iguales partes.

En la demanda se alegaba, en resumen, que Camino ha alcanzado la mayoría de edad, convive con su madre en Pamplona y tiene la vecindad civil navarra, por lo que debía ser aplicable el Fuero Nuevo de Navarra. Al no alcanzar la nota de corte necesaria para acceder a la Universidad Pública de Navarra y como la Universidad Privada de Navarra es muy exigente como ya se ha señalado, se buscaron otras tres universidades, y la única que no establecía ninguna nota de corte era la Universidad privada de San Jorge sita en Zaragoza ( las demás las establecían, por encina de la nota alcanzada por Camino)

Que Camino sufre de TDA y dislexia.

Camino es económicamente dependiente de sus progenitores y no trabaja. El pasado verano, y ha aprobado el curso y la EVAU con una calificación definitiva de 6.075 apto, (habiendo sido la nota media del expediente de bachillerato de 6.000 y la nota media de la fase obligatoria de 6.188). Que Camino desea cursar estudios de enfermería, pero la nota de corte no le llega para entrar en la universidad pública de navarra ni tampoco en la universidad privada de Navarra. Camino ha sido admitida en la Universidad de San Jorge y está cursando el 1º curso del grado de enfermería cuyo coste asciende a ONCE MIL SETECIENTOS EUROS, que se deben abonar en 10 plazos. La matrícula en la universidad privada de San Jorge sita en Zaragoza vino motivada por la insuficiencia de las notas de la hija común para acceder a la universidad pública, que fue su primera opción. Camino se ha esforzado mucho y sufre TDH. Su nota de corte fue de 6,075. Alega que la ley 73-b) del Fuero Nuevo de Navarra que es muy claro al considerar que los gastos universitarios tiene la consideración de gastos extraordinarios necesarios.

Ind ica que el padre tiene capacidad económica para poder pagar estos gastos.

Don Lucas trabaja en la empresa "MANTENIMIENTO Y MONTAJES INDUSTRIALES, S.A.", (MASA), desde el 14 de diciembre de 2020 siendo su grupo de cotización 08 oficiales 1ª y 2ª y percibiendo un salario que ya en el año 2020 fue de, al menos, 20.788 €. Realiza guardias y también trabaja a turnos. Es propietario de varios inmuebles en los municipios de Vinyols i Els Arcs (Tarragona) y en Logroño (La Rioja) provenientes por título de herencia de su padre.

Que se remitió un burofax a don Lucas sobre los estudios de Camino, y su contestación fue que Camino "puede cursar primero otros estudios relacionados con su interés, como el grado medio de auxiliar de enfermería u otro grado superior relacionado con la sanidad y acceder a la universidad pública una vez finalizados los mismos" .Sin embargo, la demandante sostiene que el padre ha estado conforme con que Camino cursara los dos cursos de bachiller y realizara la EVAU y claro está, ello estaba encaminado a proceder a continuar sus estudios en la universidad

3.-Don Lucas presentó escrito de oposicióna la petición de declaración de los gastos universitarios de Camino en la Universidad privada de San Jorge sita en Zaragoza como gasto extraordinario.

Ale gó en primer lugar que en la sentencia de divorcio de fecha 27 de Marzo de 2007, quedaron definidos aquellos que tendrían tal consideración y la forma de contribuir a los mismos. No se recogió entre ellos, los ahora reclamados, ni tampoco en la modificación de medidas que tuvo luga mediante sentencia de 17 de Octubre de 2012, por lo que quedaron excluidos, salvo pacto, consentimiento o acuerdo de ambos progenitores y ello tanto respecto a su calificación, como a la forma de contribuir a los mismos.

En segundo lugar arguye que ni por el carácter y naturaleza del gasto (universidad privada), ni por las circunstancias en que este se produce, ni por la capacidad económica de mi representado, se puede exigir a mi mandante contribución al mismo. En ningún caso se ha fomentado o se ha generado expectativa por parte de don Lucas de que contribuiría a "cualquier gasto" destinado a la formación profesional de sus hijos sin limitación alguna.

Alega que no es admisible considerar el gasto de la matrícula o aquellos derivados de los estudios en "una universidad privada" como necesarios, máxime cuando tal y como sucede en este caso, en la materia o rama (enfermería) en la que Camino quiere formarse existe "Universidad Pública", sin que el hecho de que esta no haya pasado o alcanzado la nota de corte justifique la calificación como "necesario" el coste de una universidad privada.

Ale ga que don Lucas ha pasado problemas económicos , llegando incluso a no pagar completa la pensión de alimentos., lo cual dio lugar a un proceso penal y a distintos procedimientos de ejecución contra él. Ello evidenciaría que don Lucas nunca tuvo presente la expectativa de que Camino fuera a cursar estudios universitarios en una universidad privada; al contrario de lo que se dice, lo expuesto debió poner en alerta y conocimiento tanto de la demandante como de su hija común, de que para que esta última pudiera alcanzar la formación de enfermera o cualquier otra, tendría que seguir los cauces de formación pública.

Arg uye que la calificación obtenida por Camino (6,075) dista mucho de la necesaria para acceder a una universidad pública (por encima de 11), lo que hace pensar que quizás debió pensar en otras opciones como volver a presentarse a la EVAU, o hacer otros estudios relacionados con sus deseos e inquietudes pero que le hubiera permitido el acceso a una universidad pública. El hecho de que finalmente se haya matriculado en la universidad privada (San Jorge) ha sido una decisión unilateral, y al margen y con oposición expresa de mi representado.

Cua ndo se comunicó a don Lucas que Camino pensaba iniciar estudios en la Universidad privada de San Jorge sita en Zaragoza, el demandado obtenía unos ingresos en torno a los 1.700 €. De dicha suma, casi todos los meses se le retenía una cantidad aproximada de 350 € en concepto de embargo de nómina. El alquiler mensual 507 €, gasolina para los desplazamientos a su centro de trabajo situado a 30 Km de su domicilio aproximadamente 200 € al mes (más seguros, revisiones, reparaciones del vehículo). Electricidad, agua, teléfono, alimentos, etc... Solo con los gastos o costes imprescindible a duras penas terminaba el mes. Actualmente percibe unos 1800 euros por su trabajo en la empresa "Serveo", y percibe un salario líquido de aproximadamente 1.800 € (en Enero de 2025 fue en concreto de 1.895 €.) Paga el mes 535 € al mes de alquiler, 500 € mensuales para el pago de las costas derivadas del proceso de ejecución 524/2021 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño (están pendientes de liquidación los intereses). Pensión de alimentos de los hijos 405 €. Gasolina, 200 € para desplazamientos al centro de trabajo y además los demás gastos imprescindibles (agua, luz, teléfono, alimentos, etc...).

En cuanto a los inmuebles a los que se alude en la demanda, dichas propiedades no son realizables ni le generan ingreso alguno, pues son cuotas indivisas (25 %) en nuda propiedad que heredó de su padre.

4.-El Auto dictado en primera instancia desestimó la peticiónformulada por doña Coral de declaración de gastos extraordinarios.

Sus razonamientos, en resumen, fueron los siguientes:

"La petición de declaración de gasto extraordinario debe ser denegada. La actora pretende que el progenitor haga frente al 50% del coste de una matrícula de 11.200 euros de universidad privada en 1er curso (tratándose de un grado de cuatro años), así como a los gastos de manutención, alojamiento y traslado, libros y material que supone dicha carrera.

El alojamiento en Zaragoza en un piso de alquiler con gastos o residencia universitaria podría suponer alrededor de 1.000 euros al mes. Esto supone un gasto para el padre, durante al menos cuatro años de carrera universitaria (en el supuesto de que la hija no repita curso y no alargue sus estudios con un máster) de 466 euros al mes para el pago de matrícula y 500 euros al mes para el pago del alojamiento.

La realización de un grado de enfermería en una universidad privada fuera de Logroño con ese elevado coste para los progenitores no es imprescindible para la formación de la hija. Esta puede optar por una universidad pública y cursar los estudios en Pamplona, donde reside, elevando su nota media. Sin embargo su nota media es muy baja (6,075) frente a la nota de corte de 11 de las universidades públicas.

Teniendo en cuenta la enorme diferencia entre sus calificaciones y la nota de corte, la ejecutante y su hija deben ajustarse a unas expectativas de formación realistas puesto que los ingresos mensuales del padre, de alrededor de 1.700 euros, en ningún caso le permiten costear el 50% de los estudios que la hija pretende. El patrimonio que se le imputa al padre (inmuebles de los que dispone del 25% de nuda propiedad) nada modifican esta situación."

5.-La representación procesal de doña Coral ha interpuesto recurso de apelación.

En resumen, se basa en los razonamientos siguientes:

El Juzgado de Primera Instancia no ha tenido en cuenta que como Camino tiene vecindad civil navarra, es aplicable el Fuero Nuevo de Navarra, cuya ley 73.b) establece:

"Son gastos extraordinarios todos aquellos de carácter imprevisible en el momento de establecer la contribución al sostenimiento ordinario de los menores.

El juez establecerá la proporción en que cada progenitor debe afrontar los que sean necesarios de conformidad con la capacidad económica de uno y otro.

Sin perjuicio de otros gastos que el Juez, en cada supuesto, considere NECESARIOS, LO SERÁ EN TODO CASO, los gastos que sean indeclinables por su naturaleza o urgencia, los sanitarios no cubiertos por los seguros sociales o privados de los progenitores y los educativos complementarios requeridos para el desarrollo y la formación integral de los hijos, con inclusión de los UNIVERSITARIOS o de capacitación profesional"

Con secuentemente con ello, la no consideración de los gastos derivados de los estudios del grado de enfermería en la universidad privada de San Jorge, de Zaragoza, como gastos extraordinarios necesarios infringe la ley 73-b) del Fuero Nuevo que es aplicable en el presente caso.

En el Auto que se recurre, en su Fundamento de Derecho primero, la Juzgadora de instancia señala que "el alojamiento en un piso de alquiler con gastos o de residencia universitaria podría suponer alrededor de 1.000 euros al mes" y en base a dicha suposición concluye que ello "supone un gasto para el padre...de 466 euros al mes para el pago de matrícula y 500 euros al mes para el pago del alojamiento". La juzgadora de instancia se basa en meras suposiciones.

El Auto que se recurre incurre en un error en la valoración de la prueba en dos cuestiones importantes relativas a la necesariedad e imprescindibilidad de realizar los estudios del grado de enfermería fuera de su lugar de residencia de Camino y a la capacidad económica del demandado, Sr. Lucas.

a) Por la Juzgadora "a quo" se señala que los estudios en la universidad privada no son imprescindibles para la formación de Camino puesto que ésta podía optar por una universidad pública y cursar sus estudios en Pamplona, pero no ha tenido en cuenta que Camino sufre un trastorno específico del aprendizaje de lectura (dislexia) y TDAH como así se acreditó a través del documento nº7 acompañado a la demanda, descritos en el informe del psiquiatra del Centro de Salud mental infanto-juvenil del Gobierno de Navarra, Don Aquilino y que textualmente dice: "INFORME MÉDICO DE Camino: He atendido a Camino en consulta. Tras la valoración realizada los síntomas confirman la existencia de un TDAH, combinado que presente un Trastorno específico del aprendizaje de lectura. Los síntomas de ambos cuadros están generando repercusión académica por lo que es importante aplicar las medidas educativas pertinentes, según regula la Orden Foral aprobada en junio de 2012 dirigida a la atención educativa en TDAH y Trastornos del aprendizaje"

Camino presenta una condición neurodivergente (dislexia y déficit de atención), reconocida clínicamente, que afecta de forma significativa su proceso de aprendizaje. Estas condiciones no dependen de su voluntad ni implican falta de esfuerzo.

Los estudios en la Universidad Privada de San Jorge sita en Zaragoza son necesarios e imprescindibles toda vez que no aplica nota de corte para estudiar el grado de enfermería; la elección de los estudios en la Universidad Privada de San Jorge y la matrícula en la misma no son caprichosas y son ajenas a la voluntad de la madre y de la hija, ya que ha venido impuesta por las especiales circunstancias de Camino.

b) En cuanto a la capacidad económica de don Lucas, la parte apelante indica:

En cuanto a los ingresos. - El Auto que se recurre, en su Fundamento de Derecho Primero, señala que los ingresos mensuales del padre son alrededor de 1.700 € mensuales y que en ningún caso le permite costear el 50% de los estudios que la hija pretende. Se ha producido un ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA toda vez que los ingresos del Sr. Lucas ascienden, al menos, a 2.245,90 €/mensuales líquidos y por 14 pagas, sin olvidar que en este año 2025 ha percibido la cantidad de 1.226,99 € del Juzgado de 1ª Instancia nº2 de Logroño.

En enero de 2025 el Sr. Lucas todavía tenía embargada su nómina en la cantidad de 350 €/mensuales en virtud del Decreto de 15 de junio de 2021 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Logroño, en el procedimiento de "EFM Ejecución forzosa en procesos de familia 524/2021" por impago de pensiones alimenticias (documento nº 16 de la demanda). En dicho procedimiento de ejecución el Juzgado dictó el Decreto nº135/2025, de 04 de junio declarando terminado el procedimiento de ejecución, se procedió a la entrega del sobrante al Sr. Lucas que ascendió a 1.226,99 €, alzándose todos los embargos, como así queda acreditado en el documento nº1 acompañado por esta parte en nuestro escrito de fecha 05 de junio de 2025 que se encuentra unido a las actuaciones. Estos extremos tampoco han sido considerados por la Juzgadora a quo.

En cuanto al patrimonio de don Lucas , es dueño de 25% de la nuda propiedad sobre SIETE inmuebles, concretamente de un local, tres garajes, dos viviendas y un trastero.

Como hecho nuevoalegó además que durante el presente curso académico 2025-2026 Camino va a realizar las prácticas correspondientes a la asignatura "PRÁCTICAS TUTELADAS/ESTANCIAS CLÍNICAS 1" del grado de enfermería en Pamplona así como en un pueblo cercano a Pamplona sito también en Navarra. Camino va a vivir en el domicilio familiar sito en Pamplona durante la realización de sus prácticas. El próximo curso académico también realizará prácticas si bien se desconoce su lugar aunque su primera opción siempre será Navarra. Ello lógicamente aminorará la cuantificación económica a aportar por cada progenitor, sin olvidar que ya está pagando una pensión por alimentos.

6.-La parte apelada don Lucas ha presentado escrito de oposición al recurso,solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida. Además se ha opuesto a los "hechos nuevos" alegados de contario.

Alega en resumen que el Auto del Juzgado de Primera Instancia incluso se ha quedado corto en la valoración que ha realizado de los gastos que supone el que Camino estudie en la Universidad privada de San Jorge sita en Zaragoza y también a la hora de valorar las dificultades económicas de don Lucas.

Señala que no resulta desproporcionada ni alejada de la realidad la valoración sobre la repercusión económica realizada en el Auto recurrido; que la posible contribución a los gasto universitarios pudo perfectamente recogerse en los procedimiento seguidos en relación a las medidas paterno-filiales (es decir, er una situación que perfectamente pudo preverse), y no haberl hecho pone de manifiesto que no existía expectativa familiar n previsión por parte de los progenitores de que su hija realizas estudios universitarios y menos aún en una universidad privada, lo que excluye por ambos motivos la aplicación de la Ley Foral alegada.

Ni en la ni en la sentencia de fecha 27 de Marzo de 2007, ni tampoco en la modificación de fecha 17 de Octubre de 2012, se recogió pronunciamiento alguno sobre los gastos universitarios (y recordemos que es un gasto previsible) acuerdo de ambos progenitores y ello tanto respecto a su calificación, como a la forma de contribuir a los mismos.

Por otro lado, alega que ni por el carácter y naturaleza del gasto (universidad privada), ni por las circunstancias en que este se produce, ni por la capacidad económica de don Lucas se puede exigir a éste contribución al mismo.

En el momento en que se presentó el escrito de contestación/oposición don Lucas había comenzado a trabajar en otra empresa "SERVEO", con unos ingresos aproximados de 1.800 € en ese momento (hoy muy por debajo) y con los gastos indicados en la contestación a la demanda o solicitud de declaración de gasto extraordinario.

Es decir, 535 € al mes de alquiler, 500 € mensuales para el pago de las costas derivadas del proceso de ejecución 524/2021 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño. Pensión de alimentos de los hijos 411 € (actualizada). Gasolina, 200 € para desplazamientos al centro de trabajo (más seguros, revisiones, reparaciones del vehículo) y además los demás gastos imprescindibles (agua, luz, teléfono, alimentos, etc...).

No había embargo en la nómina (por el cambio de empresa) y por el contrario hacía un ingreso directo mensual en el Juzgado por el importe indicado (500 €) para abonar la cantidad pendiente, hoy ya saldada. Adjunta como documento nominas nuevas de don Lucas .

En cuanto a los inmuebles, sostiene que dichas propiedades no son realizables ni le generan ingreso alguno, pues son cuotas indivisas (25 %) de la nuda propiedad que heredó de su padre hace veinte años, y su madre ostenta el usufructo de las mismas.

SEGUNDO.- Sobre el Derecho aplicable.-

1.-Sostiene la parte apelante que ha de aplicarse el Fuero Nuevo de Navarra porque la hija, Camino, tiene vecindad civil navarra.

2.-En cuanto a esta cuestión, debemos señalar que entendemos que sí se aplica el Fuero Nuevo de Navarra , aunque no por las razones que expone la parte apelante. En particular, consideramos que se aplica el Fuero Nuevo de Navarra, pero no por el hecho de que la hija Camino tenga vecindad civil navarra.

Vay a por delante que aun en la hipótesis de que fuera la vecindad civil de Camino la que determinase la Ley aplicable (que adelantamos ya que no lo es), no se ha aportado prueba alguna de que Camino tenga vecindad civil navarra. Recordemos que la vecindad civil se debe probar, pues en otro caso, como establece la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 145/95 del 20 de febrero de 1995, ROJ: STS 892/1995 - ECLI:ES:TS:1995:892 ,. a falta de prueba de que deba ser de aplicación una legislación española distinta al derecho territorial que este tribunal aplica, ha de ser este último el aplicable se aplica la ley territorial del tribunal que debe resolver el asunto. Además, la vecindad civil no se puede presumir más allá de lo que dispone el art. 68 de la Ley del Registro Civil ( precepto que permite presumir que el nacido en una determinada región o territorio, de padres también nacidos en la misma, tiene la vecindad civil correspondiente a los mismos), pero éste precepto q en nuestro caso tampoco serviría considerar que Camino tiene vecindad civil navarra, por cuanto no consta la vecindad civil de su padre, don Lucas .

Per o en todo caso, como ya hemos adelantado, la vecindad civil de Camino es irrelevante, pues la norma aplicable al caso no viene dada por la vecindad civil de ésta.

Hay que partir del art. 16 Código Civil , que señala que los conflictos de leyes que puedan existir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en España, se deben resolver según las normas del capítulo IV del Título Preliminar del Código Civil, esto es, los artículos 9 y siguientes del Código Civil.

El art. 16 del Código Civil señala también que cuando se habla en esos preceptos de nacionalidad, ha de entenderse referido a vecindad civil.

En nuestro caso, la cuestión se refiere a determinación de gastos extraordinarios.

Los gastos extraordinarios participan de la naturaleza de los alimentos, pues no son más que alimentos que por su cuantía o su carácter imprevisible y no periódico, no entran dentro del ámbito de la pensión alimenticia ordinaria y periódica.

En ese ámbito, el art. 9.7 del vigente Código Civil establece que el derecho a la prestación de alimento entre parientes, se determina de acuerdo con el Protocolo de la Haya de 23 de noviembre de 2007.

El Protocolo de La Haya de 23 de noviembre de 2007 sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Alimenticias establece en su art. 3.1 que "Las obligaciones alimenticias se regirán por la ley del Estado de la residencia habitual del acreedor, salvo que este Protocolo disponga otra cosa."

Est e precepto debe ser complementado con la norma especial del art. 5 del Protocolo, que señala que "con respecto a las obligaciones alimenticias entre cónyuges, ex cónyuges o entre personas cuyo matrimonio haya sido anulado, el artículo 3 no se aplicará si una de las partes se opone y la ley de otro Estado, en particular la del Estado de su última residencia habitual común, presenta una vinculación más estrecha con el matrimonio. En tal caso, se aplicará la ley de este otro Estado"

En nuestro caso, estamos ante una cuestión e gastos extraordinarios a cuyo pago deben contribuir tanto don Lucas como doña Coral al 50%.

La perceptora de los alimentos es Camino.

No se discute que el domicilio de Camino está en Navarra. Por lo tanto, ha de aplicarse el Fuero Nuevo de Navarra ex art. 3 del protocolo.

Cre emos que don Lucas no se ha opuesto explícitamente a la aplicación del Fuero Nuevo de Navarra , pero aunque así hubiera sido, conforme a la norma especial previstas en el art. 5 del protocolo tampoco se habría evidenciado ni probado que exista ninguna Ley española que presente una vinculación más estrecha con el matrimonio en su día formado por los dos litigantes, que la que presenta la legislación de Navarra, Comunidad Autónoma donde residen doña Coral y Camino.

TERCERO.- Decisión de la Sala sobre el caso.-

1.-La Ley 73 b) de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril, de modificación y actualización de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo( en adelante, Fuero Nuevo de Navarra) establece:

"Son gastos extraordinarios todos aquellos de carácter imprevisible en el momento de establecer la contribución al sostenimiento ordinario de los menores.

El juez establecerá la proporción en que cada progenitor debe afrontar los que sean necesarios de conformidad con la capacidad económica de uno y otro.

Sin perjuicio de otros gastos que el juez, en cada supuesto, considere necesarios, lo serán en todo caso,los gastos que sean indeclinables por su naturaleza o urgencia, los sanitarios no cubiertos por los seguros sociales o privados de los progenitores y los educativoscomplementarios requeridos para el desarrollo y la formación integral de los hijos, con inclusión de los universitarios o de capacitación profesional.

El resto de gastos serán afrontados en la proporción que el juez establezca siempre que hayan sido consentidos, expresa o tácitamente, por ambos progenitores. A falta del común consentimiento, se abonarán por el progenitor que haya decidido su realización.

Cuando exista discrepancia entre los progenitores acerca de la necesidad de un gasto extraordinario será el juez quien determine la misma y acordará cómo debe afrontarse su abono, sin perjuicio de lo dispuesto en los dos últimos párrafos de la ley 70."

Con forme al precepto indicado del Fuero Nuevo de Navarra, no cabe duda por lo tanto de que los gastos universitarios son gastos extraordinarios necesarios.

Est o es incuestionable.

El hecho de que los gastos universitarios no se mencionasen en el convenio regulador y en la sentencia de divorcio o en la de modificación de medidas posterior, es irrelevante. Los gastos extraordinarios no son un " numerus clausus" que tenga que venir determinado exclusivamente por lo que las partes hayan pactado las en el convenio regulador. Sin perjuicio del carácter vinculante que el convenio regulador tiene para los progenitores respecto a lo que pactaron expresamente en el mismo, pueden existir otros gastos extraordinarios no mencionados en ese convenio regulador; bien sea porque una norma legal los establezca como tales ( como sucede con la Ley 73 b) del Fuero Nuevo de Navarra) o también porque sean declarados gatos extraordinarios merced a un procedimiento como el que nos encontramos, cuyo fin es precisamente determinar si un gasto debe ser considerado o no como gasto extraordinario al que deban contribuir los dos progenitores.

Aho ra bien, una cosa es que los gastos universitarios se consideren gastos extraordinarios ex ley 73 b) Fuero Nuevo de Navarra , y otra cosa distinta es que eso implique que, con independencia de la capacitad económica de los progenitores, estos estén siempre obligados a sufragar estudios en cualesquiera universidades, aunque estas sean privadas, o por ejemplo, se encuentren en una localidad distinta de la de residencia habitual, bien en España o incluso en el extranjero.

El precepto no establece que siempre y en todo caso deba considerase necesario que esos estudios universitarios se tengan que cursar en una universidad privada sita en otra Comunidad Autónoma, lo cual implica a todas luces unos gastos mayores .

La contribución al pago de gastos extraordinarios, que como decimos participan de la naturaleza de alimentos, no puede establecerse prescindiendo de la capacidad económica del que debe prestarlos.

A este respecto, ya decíamos en Sentencia de la Audiencia Provincial de la Rioja núm. 277/2024 del 07 de junio de 2024 ( ROJ: SAP LO 369/2024 - ECLI:ES:APLO:2024:369 ) que "... el derecho de los hijos a realizar estudios superiores no es un derecho absoluto, a diferencia de los hijos menores de edad, por lo que si los progenitores no tienen capacidad económica, es claro que no existe el derecho a realizar un grado universitario."

2.-Trasladando todo lo hasta ahora razonado a nuestro caso, debemos partir de que no cabe duda de que Camino tiene derecho a cursar estudios universitarios, a cuyo pago, prima facie, sus padres deberán contribuir al estar obligados ex ley 73 b) del Fuero Nuevo de Navarra.

Camino cursó el Bachiller e hizo la Evaluación para el Acceso a la Universidad (EVau), circunstancia que ambos progenitores ( también don Lucas ) conocían cabalmente.

Pues bien, desde ese momento era diáfano que Camino iba a cursar estudios universitarios, pues esa y no otra es la finalidad de la Evau.

Camino ha elegido estudiar enfermería. No es discutido que existe posibilidad de cursar estos estudios en varias universidades publicas , incluida la Universidad Publica de Navarra, sita en Pamplona, logar de residencia de Camino.

Por lo tanto, existiendo universidades públicas que permiten cursar los estudios de enfermería que ha elegido estudiar Camino ( incluso una en la misma localidad de residencia de Camino, como es Pamplona, donde también existe, además, una universidad privada) el hecho de que tenga que cursar esos estudios en una Universidad privada sita en Zaragoza, deberá estar justificado.

En nuestro caso, la parte apelante afirma que sí existe esa justificación.

Señala por un lado que Camino no ha podido superar la nota de corte para poder cursar estudios de enfermería, ni en la Universidad Pública de Navarra ni en ninguna otra universidad pública o privada, debido a que ha obtenido de media una nota ligeramente superior a un 6, cuando la denominada "nota de corte" ( es decir, la nota mínima exigida en los centros universitarios para poder cursar un grado universitario) exigida para acceder a estudiar enfermería en la Universidad Pública de Navarra es de un 11.

Aña de que el hecho de que Camino no haya podido sobrepasar esa nota de corte se debe a que padece una enfermera diagnosticada de TDAH y dislexia , que limita sus capacidades, pese a lo cual Camino ha podido con esfuerzo personal superar tanto el bachiller, como la Evau. Indica tanto la demanda como el recurso que se optó por la Universidad privada de San Jorge sita en Zaragoza, porque este centro no Impone ninguna nota de corte.

Por otro lado, se sostiene que el padre sí tiene capacidad económica para poder pagar estos estudios.

3.-Hay que partir de que el mero hecho de no superar una "nota de corte" de acceso a un grado universitario, no resulta por sí sola suficiente justificación para que los progenitores tengan que abonar el pago del gasto que supone el estudiar en otra localidad distinta de la de residencia o en una universidad privada donde dicha nota de corte no se exija

Así , por ejemplo, si esa falta de superación de la nota de corte obedeciera a una eventual falta de adecuado desempeño o esfuerzo del alumno, esa circunstancia no sería justificación bastante como para poder imponer a los padres el gasto suplementario que deriva del cursar los estudios en una universidad alejada de su domicilio y más costosa, en el que la nota de corte no fuera exigente o no existiera.

En este sentido, por ejemplo, el Auto de la Audiencia Provincial de Navarra, sección 3ª núm. 186/2024 del 28 de noviembre de 2024 ( ROJ: AAP NA 48/2024 - ECLI:ES:APNA:2024:48A ), que aplicó precisamente la ley 73 b) del Fuero Nuevo de Navarra, razona que "...aún cuando el hijo no pudiera acceder a una Universidad pública por no alcanzar la nota de corte requerida, no puede entenderse que el gasto de la Universidad privada sea necesario en el sentido inevitable, pues se entiende que puede acceder a estudios superiores distintos a los elegidos o a esos mismos por otros canales de acceso".

Es pues necesario un plus:es necesario justificar que la no superación de esa nota de corte se debe a la concurrencia de circunstancias objetivadas que lo haya n impedido o dificultado gravemente: bien porque la nota de corte impoluta por la universidad de la localidad de residencia o más cercana es especialmente exigente, bien porque en el estudiante han concurrido circunstancias que le han impedido superarla pese a su esfuerzo .

En nuestro caso, lo que se invoca es el padecimiento por parte de Camino de una afección psiquiátrica ( TDAH) y dislexia.

Y efectivamente, con la demanda se aportó (acontecimiento 9 del procedimiento) un informe médico emitido por un psiquiatra de fecha 2 de agosto de 2015 (es decir, muy anterior al presente procedimiento , por lo que no fue preconstituido "ad hoc " para el mismo), que evidencia el problema.

En este informe se concluye que Camino padece TDAH y además, de un trastorno especifico del aprendizaje de la lectura, y recomendaba ya en aquel entonces aplicar las medidas educativas pertinentes.

Por lo tanto, se concluye que sí existe una causa objetivada, de naturaleza médico psiquiátrica,. que justifica suficientemente que Camino no haya superado las notas de corte de la Universidad Pública de Navarra, y que incluso que quedase alejada de ellas.

4.-Sentado lo anterior, se trata ahora de examinar si don Lucas , que se opone a la contribución al pago de los gastos derivados de los estudios de su hija en la Universidad privada de San Jorge sita en Zaragoza , tiene capacitad económica suficiente para sufragar esos gastos.

Est o implica por un lado estudiar cuáles serían esos gastos, y por otro, cuál es la capacitad económica de don Lucas .

5.-Los gastos derivados de estos estudios vendrían dados por un lado por la matricula, y por otro, por los de alojamiento en Zaragoza, lugar donde se ubica la universidad privada.

El resto de gastos a los que se alude (alimentación) están incluidos en los gastos ordinarios , y cubiertos por la pensión de alimentos ordinaria que está obligado a prestar mensualmente don Lucas .

En cuanto a los gastos de libros y material escolar, son gastos previsibles. No están incluidos dentro del concepto gastos extraordinarios.

Seg ún resulta probado en virtud del documento de matrícula aportado con la demanda y que obra como acontecimiento 16, el coste del primer curso es de 11.200 euros. Cada progenitor, prima facie,debería contribuir al 50% de este gasto, lo que implica una contribución de don Lucas de 5600 euros anuales.

En cuanto a los gastos de alojamiento, la resolución recurrida alude a que "el alojamiento en Zaragoza en un piso de alquiler con gastos o residencia universitaria podría suponer alrededor de 1.000 euros al mes".Sin embargo, esa resolución no explica con qué base ha llegado a esa cuantificación, que nos parece a todas luces excesiva. Así lo primero que cabe tener en cuenta por ejemplo es que la Universidad privada de San Jorge no se ubica en Zaragoza Ciudad, sino en Villanueva de Gállego , provincia de Zaragoza, pequeña localidad en la que quizás las alternativas habitacionales no sean tan costosas. Ello al margen de que Zaragoza es una ciudad grande, con múltiples alternativas habitacionales de precios diversos. Pero es que además, tampoco se ha tenido en cuenta otras posibles alternativas, como son el compartir alojamiento en un piso o apartamento, tan frecuente hoy en día entre estudiantes universitarios.

Pero es que a todo lo anterior, se adiciona que como hecho nuevo posterior a la resolución apelada, la apelante ha alegado en el recurso , aportando documentos al efecto para justificar su alegación, que durante el presente curso académico 2025-2026 Camino va a realizar las prácticas correspondientes a la asignatura "PRÁCTICAS TUTELADAS/ESTANCIAS CLÍNICAS 1" del grado de enfermería en Pamplona así como en un pueblo cercano a Pamplona sito también en Navarra.

Así :

- En el Hospital San Juan de Dios sito en Pamplona (Navarra), realizará sus prácticas del 3 de noviembre de 2025 hasta el 14 de enero de 2026. Dichas prácticas ya las ha iniciado.

- En el centro de salud de Villaturerta (Navarra) realizará sus prácticas desde el 20 de enero de 2026 hasta el 20 de marzo de 2026.

E indica que, por ello, que " Camino va a vivir en el domicilio familiar sito en Pamplona durante la realización de sus prácticas." ,añadiendo luego que "... Camino va a cursar sus prácticas de enfermería en Navarra durante cinco meses del curso académico por lo que vivirá en el domicilio familiar sito en Pamplona."

Ind ica también en su escrito que "El próximo curso académico también realizará prácticas si bien se desconoce su lugar aunque su primera opción siempre será Navarra. Ello lógicamente aminorará la cuantificación económica a aportar por cada progenitor, sin olvidar que ya está pagando una pensión por alimentos."

Por lo tanto, los gastos derivados de alojamiento se verán considerablemente minorados, e incluso pueden serlo más, si como decimos, el arrendamiento lo es en un alojamiento de Villanueva de Gallego y no en Zaragoza, o en régimen de piso compartido con otros estudiantes.

Des de esa tesitura, entendemos que los gastos de alojamiento no deberían ser superiores a 350 euros al mes, de los que el padre solo debería aboanr 175 euros.

6.-En esta tesitura, es preciso examinar la capacitad económica de don Lucas para determinar si el mismo está en situación de poder afrontar esos gastos universitarios de su hija, esto es, la mitad de la matrícula y un máximo de 175 euros al mes en concepto de alojamiento.

A los efectos de poder evaluar su capacidad económica, es de lamentar que don Lucas no haya aportado sus declaraciones de IRPF, que tan útiles resultan a la hora de determinar la capacidad económica en los casos en los que se trabaja por cuenta ajena.

En su escrito de oposición a la demanda, para la determinación de gastos extraordinarios (acontecimiento 40), ofrece el dato de que anteriormente trabajaba para la empresa Navec, pero es un dato no relevante, porque ya no trabaja en esa entidad.

Aña dió no obstante que actualmente trabaja para la empresa "Serveo", en la que dice percibir un salario líquido de aproximadamente 1.800 €. Sin embargo, con su escrito de oposición a la demanda no aportó ninguna nómina de esta empresa, sino tan solo un documento de IBERCAJA acreditativo de la recepción del pago de una nómina, la de enero de 2025, por 1895 euros, se ignora porqué conceptos ( ver documento obrante como acontecimiento 42).

Fue ya con el escrito de oposición al recurso con el que adjuntó unas nóminas, las de abril de 2025 en adelante.

La nómina de abril es por 1896 euros; la de mayo por importe de 2841 euros; la de junio por importe de 4114 euros, donde se incluye el concepto " paga extra verano"; la de julio por importe de 1654 euros; la de agosto por importe de 1821; la de septiembre por importe de 1316 euros; la de octubre por importe de 1318 euros; la de noviembre por importe de 1483 euros.

Com o vemos, los ingresos no son regulares, sino que varían de unos meses a otros.

Com o hemos dicho, no disponemos de las declaraciones de IRPF y tampoco de todas las nóminas de un año completo.

En esta situación , lo más razonable es obtener la media mensual de las nóminas que se han aportado; del estudio de estas nóminas, lo que sí resulta es que existen pagas extraordinarias ( verano y navidad), esto es, 14 pagas al año.

Con base en la escueta documental adjuntada, para determinar los ingresos de don Lucas, lo más razonable es hallar la media mensual de ingresos de las nóminas que se han aportado, multiplicar por 14 pagas, y luego dividir por 12 meses al año: de esa manera, podremos obtener la media mensual de los ingresos de don Lucas en un año que resulta de los documentos que éste tuvo a bien aporrar al procedimiento..

La suma total de esas nóminas es 16443 euros.

El número de pagas es de 9 ( las de los meses de abril a noviembre y la extra de junio) .

La media es 1827 euros aproximadamente.

Mul tiplicado por 14 pagas, resulta que don Lucas percibiría al año un total de 25578 euros.

Div idida esa suma por los doce meses del año, resultan unos ingresos mensuales medios de 2131 euros, suma sensiblemente superior a los 1700 euros mensuales que ha tenido en cuenta la sentencia de primer grado.

7.-A la hora de valorar la capacidad económica ordinaria de don Lucas no cabe tener en cuenta, sin embargo, los inmuebles a los que se alude en el recurso: se trata de unos inmuebles de los que don Lucas no es dueño en exclusiva, sino que solo es dueño en comunidad sus hermanos, de una un 25% de nuda propiedad; además, la propiedad no se extiende a la totalidad de esos inmuebles, sino únicamente de a la nuda propiedad, pues la madre de don Lucas ostenta el usufructo de todos esos inmuebles. En consecuencia, resulta proco realista pretender que don Lucas puede vender los derechos que ostenta sobre esos bienes: difícilmente se obtendría comprador de la cuarta parte alícuota de la nuda propiedad de esos inmuebles. Otra cosa será si la actual usufructuaria fallece y/o la comunidad de bienes se divide.

8.-En cuanto a los gastos ordinarios de don Lucas , vamos considera los del arrendamiento y los de alimentos ordinarios a sus hijos.

Efe ctivamente, don Lucas debe de abonar cada mes la renta del arrendamiento de la vivienda donde reside, que asciende hoy a 520 euros mensuales ( acontecimiento 42).

No procede tener en consideración gastos de transporte a los que alude para desplazarse al lugar de trabajo, que no han sido demostrados.

Es preciso también tener en cuenta que don Lucas ha de pagar una pensión alimenticia cada mes en favor de sus dos hijos de 405 euros, extremo no discutido.

Sin embargo, no es dable tener en consideración, como gasto regular del Sr. Lucas, las costas procesales que le hayan sido impuestas a en procedimientos judiciales seguidos contra él precisamente por impago de los alimentos. Por igual razón, tampoco resulta procedente tener en consideración, como gastos de don Lucas , los embargos o retenciones de salarios que eventualmente haya podido sufrir como consecuencia del embargo de su nómina por haber dejado de pagar la pensión alimenticia mensual que debía abonar a sus hijos en virtud de sentencia judicial firme. Ello es lógico: si don Lucas estaba obligado por sentencia firme a pagar unos alimentos en favor de sus hijos y no lo hizo, solo él es responsable. Si hubiera pagado los alimentos en el momento oportuno, cada mes, como era su obligación, no habría incurrido en esas deudas, ni habrían tenido que existir procedimientos en su contra para reclamarlos, ni habría sido condenado en costas. De aceptar la tesis del apelado, se daría la paradoja de que quien fue condenado en costas en un procedimiento por no haber cumplido ordinariamente con su obligación legal de pagar los alimentos podría servirse de dicha condena par invocarla argumentalmente en perjuicio, precisamente, de quien dejó de percibir esos alimentos a que tenía derecho y a cuyo pago don Lucas estaba obligado.

9.-En suma, con base en la documental aportada por don Lucas llegamos a la conclusión de que sus ingresos mensuales son del orden de 2130 euros mientras que sus gastos son del orden de 925 euros.

En esa tesitura, no puede decirse que con su capacidad económica actual no pueda afrontar el abono del 50% de los gastos extraordinarios derivados de su hija Camino realice los estudios universitarios en la Universidad privada de San Jorge sita en Zaragoza. Puede afrontarlos, siempre y cuando esos gastos no sobrepasen cierto límite, lo cual puede conseguirse de acuerdo a los parámetros razonables que ya hemos mencionado cuando hemos examinado los gastos de alojamiento o vivienda.

Efe ctivamente, los gastos que puede y debe asumir el padre deben incluir la mitad del importe de la matricula anual (este año el importe total ha sido 11200 euros, lo que implica una contribución del padre de 5600 euros al año, esto es, 466 euros al mes). Además, el padre deberá de pagar la mitad del precio del alojamiento en la población universitaria, durante los meses que la hija resida en esa localidad ( no así los meses en los que resida en casa de la madre). En cuanto al coste de la residencia, ya hemos expuesto las razones por las que estimamos que no debe superar los 350 euros mensuales, por lo que don Lucas está obligado pagar la mitad del precio de la residencia, sin que su contribución por este concepto pueda superar los 175 euros mensuales.

CUARTO.- Costas procesales.-

1.-Respecto de las costas procesales ambas alzadas no procede su imposición a ninguna de las partes ( art. 394 y 398 Ley de Enjuiciamiento Civil), dada las dificultades fácticas que ofrece el procedimiento, tanto relativas a ponderar si procedía o no imponer su pago al progenitor pese a que la hija no había superado la nota de corte de la Universidad Pública de Navarra ( que era la de su localidad de residencia) , como a la hora de hora de valorar la capacitad económica del obligado, como los conceptos incluidos dentro de los gastos a abonar.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que debemos estimar y estimamos sustancialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Coral contra el Auto de siete de octubre de dos mil veinticinco dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño, en procedimiento nº 1 /2025 en el mismo seguido, del que dimana el Rollo de Apelación nº 1148/2025, el cual revocamos y declaramos sin valor y efecto alguno y en su lugar acordamos, con estimación sustancial de la petición formulada por doña Coral, que los gastos derivados de los estudios en la Universidad privada de San Jorge sita en Zaragoza de Camino, tal como han sido definidos en esta resolución, son gastos extraordinarios necesarios y deben ser abonados por el Sr. Lucas y la Sra. Coral por mitades e iguales partes.

En su virtud, como contribución al pago de la mitad de los gastos extraordinarios, el Sr. Lucas deberá pagar:

a) la mitad del importe de cada matrícula universitaria anual (este año, el importe total ha sido 11200 euros, lo que implica este año una contribución del padre de 5600 euros, esto es, 466 euros al mes);

b) la mitad del precio de la residencia de Camino en la localidad universitaria, , solo durante los meses que resida en esa localidad ( no así los meses en los que resida en casa de la madre). Durante los meses que Camino resida en esa localidad, don Lucas está obligado pagar la mitad del precio de la residencia, sin que su contribución por este concepto pueda superar los 175 euros mensuales.

Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas procesales de ambas alzadas.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por este Auto, contra el que no cabe recurso, del que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de Antecedentes y Valoración de la Prueba.-

1.-Es un hecho admitido que por sentencia firme de divorcio de 29 de marzo de 2007 se disolvió el matrimonio formado por doña Coral y don Lucas , del cual habían nacido dos hijos: Felicisimo, y , por lo que interesa en este procedimiento, Camino, nacida esta última en fecha NUM000 de 2006 y que por lo tanto ahora tienen 20 años de edad.

En esa sentencia de divorcio se acordó lo siguiente: "6.- GASTOS EXTRAORDINARIOS: Por mitad por ambos progenitores. Se entenderán los gastos sanitarios y farmacéuticos no cubiertos por la S.S. así como los extraescolares siempre y cuando con respecto a estos últimos medie acuerdo de ambos progenitores".

Aun que esa sentencia se modificó luego mediante sentencia de modificación de medidas de 17 de septiembre de 2012, ni se alteró la pensión de alimentos, ni la determinación de qué debía entenderse pro gastos extraordinarios, ni tampoco la forma de contribuir de los progenitores al pago de los gastos extraordinarios.

2.-El presente procedimiento se inició mediante una demandaen la que doña Coral solicitaba que se declarase que los gastos derivados de los estudios en la Universidad privada de San Jorge sita en Zaragoza de Camino eran gastos extraordinarios necesarios y debían ser abonados por el Sr. Lucas y la Sra. Coral por mitades e iguales partes.

En la demanda se alegaba, en resumen, que Camino ha alcanzado la mayoría de edad, convive con su madre en Pamplona y tiene la vecindad civil navarra, por lo que debía ser aplicable el Fuero Nuevo de Navarra. Al no alcanzar la nota de corte necesaria para acceder a la Universidad Pública de Navarra y como la Universidad Privada de Navarra es muy exigente como ya se ha señalado, se buscaron otras tres universidades, y la única que no establecía ninguna nota de corte era la Universidad privada de San Jorge sita en Zaragoza ( las demás las establecían, por encina de la nota alcanzada por Camino)

Que Camino sufre de TDA y dislexia.

Camino es económicamente dependiente de sus progenitores y no trabaja. El pasado verano, y ha aprobado el curso y la EVAU con una calificación definitiva de 6.075 apto, (habiendo sido la nota media del expediente de bachillerato de 6.000 y la nota media de la fase obligatoria de 6.188). Que Camino desea cursar estudios de enfermería, pero la nota de corte no le llega para entrar en la universidad pública de navarra ni tampoco en la universidad privada de Navarra. Camino ha sido admitida en la Universidad de San Jorge y está cursando el 1º curso del grado de enfermería cuyo coste asciende a ONCE MIL SETECIENTOS EUROS, que se deben abonar en 10 plazos. La matrícula en la universidad privada de San Jorge sita en Zaragoza vino motivada por la insuficiencia de las notas de la hija común para acceder a la universidad pública, que fue su primera opción. Camino se ha esforzado mucho y sufre TDH. Su nota de corte fue de 6,075. Alega que la ley 73-b) del Fuero Nuevo de Navarra que es muy claro al considerar que los gastos universitarios tiene la consideración de gastos extraordinarios necesarios.

Ind ica que el padre tiene capacidad económica para poder pagar estos gastos.

Don Lucas trabaja en la empresa "MANTENIMIENTO Y MONTAJES INDUSTRIALES, S.A.", (MASA), desde el 14 de diciembre de 2020 siendo su grupo de cotización 08 oficiales 1ª y 2ª y percibiendo un salario que ya en el año 2020 fue de, al menos, 20.788 €. Realiza guardias y también trabaja a turnos. Es propietario de varios inmuebles en los municipios de Vinyols i Els Arcs (Tarragona) y en Logroño (La Rioja) provenientes por título de herencia de su padre.

Que se remitió un burofax a don Lucas sobre los estudios de Camino, y su contestación fue que Camino "puede cursar primero otros estudios relacionados con su interés, como el grado medio de auxiliar de enfermería u otro grado superior relacionado con la sanidad y acceder a la universidad pública una vez finalizados los mismos" .Sin embargo, la demandante sostiene que el padre ha estado conforme con que Camino cursara los dos cursos de bachiller y realizara la EVAU y claro está, ello estaba encaminado a proceder a continuar sus estudios en la universidad

3.-Don Lucas presentó escrito de oposicióna la petición de declaración de los gastos universitarios de Camino en la Universidad privada de San Jorge sita en Zaragoza como gasto extraordinario.

Ale gó en primer lugar que en la sentencia de divorcio de fecha 27 de Marzo de 2007, quedaron definidos aquellos que tendrían tal consideración y la forma de contribuir a los mismos. No se recogió entre ellos, los ahora reclamados, ni tampoco en la modificación de medidas que tuvo luga mediante sentencia de 17 de Octubre de 2012, por lo que quedaron excluidos, salvo pacto, consentimiento o acuerdo de ambos progenitores y ello tanto respecto a su calificación, como a la forma de contribuir a los mismos.

En segundo lugar arguye que ni por el carácter y naturaleza del gasto (universidad privada), ni por las circunstancias en que este se produce, ni por la capacidad económica de mi representado, se puede exigir a mi mandante contribución al mismo. En ningún caso se ha fomentado o se ha generado expectativa por parte de don Lucas de que contribuiría a "cualquier gasto" destinado a la formación profesional de sus hijos sin limitación alguna.

Alega que no es admisible considerar el gasto de la matrícula o aquellos derivados de los estudios en "una universidad privada" como necesarios, máxime cuando tal y como sucede en este caso, en la materia o rama (enfermería) en la que Camino quiere formarse existe "Universidad Pública", sin que el hecho de que esta no haya pasado o alcanzado la nota de corte justifique la calificación como "necesario" el coste de una universidad privada.

Ale ga que don Lucas ha pasado problemas económicos , llegando incluso a no pagar completa la pensión de alimentos., lo cual dio lugar a un proceso penal y a distintos procedimientos de ejecución contra él. Ello evidenciaría que don Lucas nunca tuvo presente la expectativa de que Camino fuera a cursar estudios universitarios en una universidad privada; al contrario de lo que se dice, lo expuesto debió poner en alerta y conocimiento tanto de la demandante como de su hija común, de que para que esta última pudiera alcanzar la formación de enfermera o cualquier otra, tendría que seguir los cauces de formación pública.

Arg uye que la calificación obtenida por Camino (6,075) dista mucho de la necesaria para acceder a una universidad pública (por encima de 11), lo que hace pensar que quizás debió pensar en otras opciones como volver a presentarse a la EVAU, o hacer otros estudios relacionados con sus deseos e inquietudes pero que le hubiera permitido el acceso a una universidad pública. El hecho de que finalmente se haya matriculado en la universidad privada (San Jorge) ha sido una decisión unilateral, y al margen y con oposición expresa de mi representado.

Cua ndo se comunicó a don Lucas que Camino pensaba iniciar estudios en la Universidad privada de San Jorge sita en Zaragoza, el demandado obtenía unos ingresos en torno a los 1.700 €. De dicha suma, casi todos los meses se le retenía una cantidad aproximada de 350 € en concepto de embargo de nómina. El alquiler mensual 507 €, gasolina para los desplazamientos a su centro de trabajo situado a 30 Km de su domicilio aproximadamente 200 € al mes (más seguros, revisiones, reparaciones del vehículo). Electricidad, agua, teléfono, alimentos, etc... Solo con los gastos o costes imprescindible a duras penas terminaba el mes. Actualmente percibe unos 1800 euros por su trabajo en la empresa "Serveo", y percibe un salario líquido de aproximadamente 1.800 € (en Enero de 2025 fue en concreto de 1.895 €.) Paga el mes 535 € al mes de alquiler, 500 € mensuales para el pago de las costas derivadas del proceso de ejecución 524/2021 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño (están pendientes de liquidación los intereses). Pensión de alimentos de los hijos 405 €. Gasolina, 200 € para desplazamientos al centro de trabajo y además los demás gastos imprescindibles (agua, luz, teléfono, alimentos, etc...).

En cuanto a los inmuebles a los que se alude en la demanda, dichas propiedades no son realizables ni le generan ingreso alguno, pues son cuotas indivisas (25 %) en nuda propiedad que heredó de su padre.

4.-El Auto dictado en primera instancia desestimó la peticiónformulada por doña Coral de declaración de gastos extraordinarios.

Sus razonamientos, en resumen, fueron los siguientes:

"La petición de declaración de gasto extraordinario debe ser denegada. La actora pretende que el progenitor haga frente al 50% del coste de una matrícula de 11.200 euros de universidad privada en 1er curso (tratándose de un grado de cuatro años), así como a los gastos de manutención, alojamiento y traslado, libros y material que supone dicha carrera.

El alojamiento en Zaragoza en un piso de alquiler con gastos o residencia universitaria podría suponer alrededor de 1.000 euros al mes. Esto supone un gasto para el padre, durante al menos cuatro años de carrera universitaria (en el supuesto de que la hija no repita curso y no alargue sus estudios con un máster) de 466 euros al mes para el pago de matrícula y 500 euros al mes para el pago del alojamiento.

La realización de un grado de enfermería en una universidad privada fuera de Logroño con ese elevado coste para los progenitores no es imprescindible para la formación de la hija. Esta puede optar por una universidad pública y cursar los estudios en Pamplona, donde reside, elevando su nota media. Sin embargo su nota media es muy baja (6,075) frente a la nota de corte de 11 de las universidades públicas.

Teniendo en cuenta la enorme diferencia entre sus calificaciones y la nota de corte, la ejecutante y su hija deben ajustarse a unas expectativas de formación realistas puesto que los ingresos mensuales del padre, de alrededor de 1.700 euros, en ningún caso le permiten costear el 50% de los estudios que la hija pretende. El patrimonio que se le imputa al padre (inmuebles de los que dispone del 25% de nuda propiedad) nada modifican esta situación."

5.-La representación procesal de doña Coral ha interpuesto recurso de apelación.

En resumen, se basa en los razonamientos siguientes:

El Juzgado de Primera Instancia no ha tenido en cuenta que como Camino tiene vecindad civil navarra, es aplicable el Fuero Nuevo de Navarra, cuya ley 73.b) establece:

"Son gastos extraordinarios todos aquellos de carácter imprevisible en el momento de establecer la contribución al sostenimiento ordinario de los menores.

El juez establecerá la proporción en que cada progenitor debe afrontar los que sean necesarios de conformidad con la capacidad económica de uno y otro.

Sin perjuicio de otros gastos que el Juez, en cada supuesto, considere NECESARIOS, LO SERÁ EN TODO CASO, los gastos que sean indeclinables por su naturaleza o urgencia, los sanitarios no cubiertos por los seguros sociales o privados de los progenitores y los educativos complementarios requeridos para el desarrollo y la formación integral de los hijos, con inclusión de los UNIVERSITARIOS o de capacitación profesional"

Con secuentemente con ello, la no consideración de los gastos derivados de los estudios del grado de enfermería en la universidad privada de San Jorge, de Zaragoza, como gastos extraordinarios necesarios infringe la ley 73-b) del Fuero Nuevo que es aplicable en el presente caso.

En el Auto que se recurre, en su Fundamento de Derecho primero, la Juzgadora de instancia señala que "el alojamiento en un piso de alquiler con gastos o de residencia universitaria podría suponer alrededor de 1.000 euros al mes" y en base a dicha suposición concluye que ello "supone un gasto para el padre...de 466 euros al mes para el pago de matrícula y 500 euros al mes para el pago del alojamiento". La juzgadora de instancia se basa en meras suposiciones.

El Auto que se recurre incurre en un error en la valoración de la prueba en dos cuestiones importantes relativas a la necesariedad e imprescindibilidad de realizar los estudios del grado de enfermería fuera de su lugar de residencia de Camino y a la capacidad económica del demandado, Sr. Lucas.

a) Por la Juzgadora "a quo" se señala que los estudios en la universidad privada no son imprescindibles para la formación de Camino puesto que ésta podía optar por una universidad pública y cursar sus estudios en Pamplona, pero no ha tenido en cuenta que Camino sufre un trastorno específico del aprendizaje de lectura (dislexia) y TDAH como así se acreditó a través del documento nº7 acompañado a la demanda, descritos en el informe del psiquiatra del Centro de Salud mental infanto-juvenil del Gobierno de Navarra, Don Aquilino y que textualmente dice: "INFORME MÉDICO DE Camino: He atendido a Camino en consulta. Tras la valoración realizada los síntomas confirman la existencia de un TDAH, combinado que presente un Trastorno específico del aprendizaje de lectura. Los síntomas de ambos cuadros están generando repercusión académica por lo que es importante aplicar las medidas educativas pertinentes, según regula la Orden Foral aprobada en junio de 2012 dirigida a la atención educativa en TDAH y Trastornos del aprendizaje"

Camino presenta una condición neurodivergente (dislexia y déficit de atención), reconocida clínicamente, que afecta de forma significativa su proceso de aprendizaje. Estas condiciones no dependen de su voluntad ni implican falta de esfuerzo.

Los estudios en la Universidad Privada de San Jorge sita en Zaragoza son necesarios e imprescindibles toda vez que no aplica nota de corte para estudiar el grado de enfermería; la elección de los estudios en la Universidad Privada de San Jorge y la matrícula en la misma no son caprichosas y son ajenas a la voluntad de la madre y de la hija, ya que ha venido impuesta por las especiales circunstancias de Camino.

b) En cuanto a la capacidad económica de don Lucas, la parte apelante indica:

En cuanto a los ingresos. - El Auto que se recurre, en su Fundamento de Derecho Primero, señala que los ingresos mensuales del padre son alrededor de 1.700 € mensuales y que en ningún caso le permite costear el 50% de los estudios que la hija pretende. Se ha producido un ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA toda vez que los ingresos del Sr. Lucas ascienden, al menos, a 2.245,90 €/mensuales líquidos y por 14 pagas, sin olvidar que en este año 2025 ha percibido la cantidad de 1.226,99 € del Juzgado de 1ª Instancia nº2 de Logroño.

En enero de 2025 el Sr. Lucas todavía tenía embargada su nómina en la cantidad de 350 €/mensuales en virtud del Decreto de 15 de junio de 2021 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Logroño, en el procedimiento de "EFM Ejecución forzosa en procesos de familia 524/2021" por impago de pensiones alimenticias (documento nº 16 de la demanda). En dicho procedimiento de ejecución el Juzgado dictó el Decreto nº135/2025, de 04 de junio declarando terminado el procedimiento de ejecución, se procedió a la entrega del sobrante al Sr. Lucas que ascendió a 1.226,99 €, alzándose todos los embargos, como así queda acreditado en el documento nº1 acompañado por esta parte en nuestro escrito de fecha 05 de junio de 2025 que se encuentra unido a las actuaciones. Estos extremos tampoco han sido considerados por la Juzgadora a quo.

En cuanto al patrimonio de don Lucas , es dueño de 25% de la nuda propiedad sobre SIETE inmuebles, concretamente de un local, tres garajes, dos viviendas y un trastero.

Como hecho nuevoalegó además que durante el presente curso académico 2025-2026 Camino va a realizar las prácticas correspondientes a la asignatura "PRÁCTICAS TUTELADAS/ESTANCIAS CLÍNICAS 1" del grado de enfermería en Pamplona así como en un pueblo cercano a Pamplona sito también en Navarra. Camino va a vivir en el domicilio familiar sito en Pamplona durante la realización de sus prácticas. El próximo curso académico también realizará prácticas si bien se desconoce su lugar aunque su primera opción siempre será Navarra. Ello lógicamente aminorará la cuantificación económica a aportar por cada progenitor, sin olvidar que ya está pagando una pensión por alimentos.

6.-La parte apelada don Lucas ha presentado escrito de oposición al recurso,solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida. Además se ha opuesto a los "hechos nuevos" alegados de contario.

Alega en resumen que el Auto del Juzgado de Primera Instancia incluso se ha quedado corto en la valoración que ha realizado de los gastos que supone el que Camino estudie en la Universidad privada de San Jorge sita en Zaragoza y también a la hora de valorar las dificultades económicas de don Lucas.

Señala que no resulta desproporcionada ni alejada de la realidad la valoración sobre la repercusión económica realizada en el Auto recurrido; que la posible contribución a los gasto universitarios pudo perfectamente recogerse en los procedimiento seguidos en relación a las medidas paterno-filiales (es decir, er una situación que perfectamente pudo preverse), y no haberl hecho pone de manifiesto que no existía expectativa familiar n previsión por parte de los progenitores de que su hija realizas estudios universitarios y menos aún en una universidad privada, lo que excluye por ambos motivos la aplicación de la Ley Foral alegada.

Ni en la ni en la sentencia de fecha 27 de Marzo de 2007, ni tampoco en la modificación de fecha 17 de Octubre de 2012, se recogió pronunciamiento alguno sobre los gastos universitarios (y recordemos que es un gasto previsible) acuerdo de ambos progenitores y ello tanto respecto a su calificación, como a la forma de contribuir a los mismos.

Por otro lado, alega que ni por el carácter y naturaleza del gasto (universidad privada), ni por las circunstancias en que este se produce, ni por la capacidad económica de don Lucas se puede exigir a éste contribución al mismo.

En el momento en que se presentó el escrito de contestación/oposición don Lucas había comenzado a trabajar en otra empresa "SERVEO", con unos ingresos aproximados de 1.800 € en ese momento (hoy muy por debajo) y con los gastos indicados en la contestación a la demanda o solicitud de declaración de gasto extraordinario.

Es decir, 535 € al mes de alquiler, 500 € mensuales para el pago de las costas derivadas del proceso de ejecución 524/2021 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño. Pensión de alimentos de los hijos 411 € (actualizada). Gasolina, 200 € para desplazamientos al centro de trabajo (más seguros, revisiones, reparaciones del vehículo) y además los demás gastos imprescindibles (agua, luz, teléfono, alimentos, etc...).

No había embargo en la nómina (por el cambio de empresa) y por el contrario hacía un ingreso directo mensual en el Juzgado por el importe indicado (500 €) para abonar la cantidad pendiente, hoy ya saldada. Adjunta como documento nominas nuevas de don Lucas .

En cuanto a los inmuebles, sostiene que dichas propiedades no son realizables ni le generan ingreso alguno, pues son cuotas indivisas (25 %) de la nuda propiedad que heredó de su padre hace veinte años, y su madre ostenta el usufructo de las mismas.

SEGUNDO.- Sobre el Derecho aplicable.-

1.-Sostiene la parte apelante que ha de aplicarse el Fuero Nuevo de Navarra porque la hija, Camino, tiene vecindad civil navarra.

2.-En cuanto a esta cuestión, debemos señalar que entendemos que sí se aplica el Fuero Nuevo de Navarra , aunque no por las razones que expone la parte apelante. En particular, consideramos que se aplica el Fuero Nuevo de Navarra, pero no por el hecho de que la hija Camino tenga vecindad civil navarra.

Vay a por delante que aun en la hipótesis de que fuera la vecindad civil de Camino la que determinase la Ley aplicable (que adelantamos ya que no lo es), no se ha aportado prueba alguna de que Camino tenga vecindad civil navarra. Recordemos que la vecindad civil se debe probar, pues en otro caso, como establece la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 145/95 del 20 de febrero de 1995, ROJ: STS 892/1995 - ECLI:ES:TS:1995:892 ,. a falta de prueba de que deba ser de aplicación una legislación española distinta al derecho territorial que este tribunal aplica, ha de ser este último el aplicable se aplica la ley territorial del tribunal que debe resolver el asunto. Además, la vecindad civil no se puede presumir más allá de lo que dispone el art. 68 de la Ley del Registro Civil ( precepto que permite presumir que el nacido en una determinada región o territorio, de padres también nacidos en la misma, tiene la vecindad civil correspondiente a los mismos), pero éste precepto q en nuestro caso tampoco serviría considerar que Camino tiene vecindad civil navarra, por cuanto no consta la vecindad civil de su padre, don Lucas .

Per o en todo caso, como ya hemos adelantado, la vecindad civil de Camino es irrelevante, pues la norma aplicable al caso no viene dada por la vecindad civil de ésta.

Hay que partir del art. 16 Código Civil , que señala que los conflictos de leyes que puedan existir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en España, se deben resolver según las normas del capítulo IV del Título Preliminar del Código Civil, esto es, los artículos 9 y siguientes del Código Civil.

El art. 16 del Código Civil señala también que cuando se habla en esos preceptos de nacionalidad, ha de entenderse referido a vecindad civil.

En nuestro caso, la cuestión se refiere a determinación de gastos extraordinarios.

Los gastos extraordinarios participan de la naturaleza de los alimentos, pues no son más que alimentos que por su cuantía o su carácter imprevisible y no periódico, no entran dentro del ámbito de la pensión alimenticia ordinaria y periódica.

En ese ámbito, el art. 9.7 del vigente Código Civil establece que el derecho a la prestación de alimento entre parientes, se determina de acuerdo con el Protocolo de la Haya de 23 de noviembre de 2007.

El Protocolo de La Haya de 23 de noviembre de 2007 sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Alimenticias establece en su art. 3.1 que "Las obligaciones alimenticias se regirán por la ley del Estado de la residencia habitual del acreedor, salvo que este Protocolo disponga otra cosa."

Est e precepto debe ser complementado con la norma especial del art. 5 del Protocolo, que señala que "con respecto a las obligaciones alimenticias entre cónyuges, ex cónyuges o entre personas cuyo matrimonio haya sido anulado, el artículo 3 no se aplicará si una de las partes se opone y la ley de otro Estado, en particular la del Estado de su última residencia habitual común, presenta una vinculación más estrecha con el matrimonio. En tal caso, se aplicará la ley de este otro Estado"

En nuestro caso, estamos ante una cuestión e gastos extraordinarios a cuyo pago deben contribuir tanto don Lucas como doña Coral al 50%.

La perceptora de los alimentos es Camino.

No se discute que el domicilio de Camino está en Navarra. Por lo tanto, ha de aplicarse el Fuero Nuevo de Navarra ex art. 3 del protocolo.

Cre emos que don Lucas no se ha opuesto explícitamente a la aplicación del Fuero Nuevo de Navarra , pero aunque así hubiera sido, conforme a la norma especial previstas en el art. 5 del protocolo tampoco se habría evidenciado ni probado que exista ninguna Ley española que presente una vinculación más estrecha con el matrimonio en su día formado por los dos litigantes, que la que presenta la legislación de Navarra, Comunidad Autónoma donde residen doña Coral y Camino.

TERCERO.- Decisión de la Sala sobre el caso.-

1.-La Ley 73 b) de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril, de modificación y actualización de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo( en adelante, Fuero Nuevo de Navarra) establece:

"Son gastos extraordinarios todos aquellos de carácter imprevisible en el momento de establecer la contribución al sostenimiento ordinario de los menores.

El juez establecerá la proporción en que cada progenitor debe afrontar los que sean necesarios de conformidad con la capacidad económica de uno y otro.

Sin perjuicio de otros gastos que el juez, en cada supuesto, considere necesarios, lo serán en todo caso,los gastos que sean indeclinables por su naturaleza o urgencia, los sanitarios no cubiertos por los seguros sociales o privados de los progenitores y los educativoscomplementarios requeridos para el desarrollo y la formación integral de los hijos, con inclusión de los universitarios o de capacitación profesional.

El resto de gastos serán afrontados en la proporción que el juez establezca siempre que hayan sido consentidos, expresa o tácitamente, por ambos progenitores. A falta del común consentimiento, se abonarán por el progenitor que haya decidido su realización.

Cuando exista discrepancia entre los progenitores acerca de la necesidad de un gasto extraordinario será el juez quien determine la misma y acordará cómo debe afrontarse su abono, sin perjuicio de lo dispuesto en los dos últimos párrafos de la ley 70."

Con forme al precepto indicado del Fuero Nuevo de Navarra, no cabe duda por lo tanto de que los gastos universitarios son gastos extraordinarios necesarios.

Est o es incuestionable.

El hecho de que los gastos universitarios no se mencionasen en el convenio regulador y en la sentencia de divorcio o en la de modificación de medidas posterior, es irrelevante. Los gastos extraordinarios no son un " numerus clausus" que tenga que venir determinado exclusivamente por lo que las partes hayan pactado las en el convenio regulador. Sin perjuicio del carácter vinculante que el convenio regulador tiene para los progenitores respecto a lo que pactaron expresamente en el mismo, pueden existir otros gastos extraordinarios no mencionados en ese convenio regulador; bien sea porque una norma legal los establezca como tales ( como sucede con la Ley 73 b) del Fuero Nuevo de Navarra) o también porque sean declarados gatos extraordinarios merced a un procedimiento como el que nos encontramos, cuyo fin es precisamente determinar si un gasto debe ser considerado o no como gasto extraordinario al que deban contribuir los dos progenitores.

Aho ra bien, una cosa es que los gastos universitarios se consideren gastos extraordinarios ex ley 73 b) Fuero Nuevo de Navarra , y otra cosa distinta es que eso implique que, con independencia de la capacitad económica de los progenitores, estos estén siempre obligados a sufragar estudios en cualesquiera universidades, aunque estas sean privadas, o por ejemplo, se encuentren en una localidad distinta de la de residencia habitual, bien en España o incluso en el extranjero.

El precepto no establece que siempre y en todo caso deba considerase necesario que esos estudios universitarios se tengan que cursar en una universidad privada sita en otra Comunidad Autónoma, lo cual implica a todas luces unos gastos mayores .

La contribución al pago de gastos extraordinarios, que como decimos participan de la naturaleza de alimentos, no puede establecerse prescindiendo de la capacidad económica del que debe prestarlos.

A este respecto, ya decíamos en Sentencia de la Audiencia Provincial de la Rioja núm. 277/2024 del 07 de junio de 2024 ( ROJ: SAP LO 369/2024 - ECLI:ES:APLO:2024:369 ) que "... el derecho de los hijos a realizar estudios superiores no es un derecho absoluto, a diferencia de los hijos menores de edad, por lo que si los progenitores no tienen capacidad económica, es claro que no existe el derecho a realizar un grado universitario."

2.-Trasladando todo lo hasta ahora razonado a nuestro caso, debemos partir de que no cabe duda de que Camino tiene derecho a cursar estudios universitarios, a cuyo pago, prima facie, sus padres deberán contribuir al estar obligados ex ley 73 b) del Fuero Nuevo de Navarra.

Camino cursó el Bachiller e hizo la Evaluación para el Acceso a la Universidad (EVau), circunstancia que ambos progenitores ( también don Lucas ) conocían cabalmente.

Pues bien, desde ese momento era diáfano que Camino iba a cursar estudios universitarios, pues esa y no otra es la finalidad de la Evau.

Camino ha elegido estudiar enfermería. No es discutido que existe posibilidad de cursar estos estudios en varias universidades publicas , incluida la Universidad Publica de Navarra, sita en Pamplona, logar de residencia de Camino.

Por lo tanto, existiendo universidades públicas que permiten cursar los estudios de enfermería que ha elegido estudiar Camino ( incluso una en la misma localidad de residencia de Camino, como es Pamplona, donde también existe, además, una universidad privada) el hecho de que tenga que cursar esos estudios en una Universidad privada sita en Zaragoza, deberá estar justificado.

En nuestro caso, la parte apelante afirma que sí existe esa justificación.

Señala por un lado que Camino no ha podido superar la nota de corte para poder cursar estudios de enfermería, ni en la Universidad Pública de Navarra ni en ninguna otra universidad pública o privada, debido a que ha obtenido de media una nota ligeramente superior a un 6, cuando la denominada "nota de corte" ( es decir, la nota mínima exigida en los centros universitarios para poder cursar un grado universitario) exigida para acceder a estudiar enfermería en la Universidad Pública de Navarra es de un 11.

Aña de que el hecho de que Camino no haya podido sobrepasar esa nota de corte se debe a que padece una enfermera diagnosticada de TDAH y dislexia , que limita sus capacidades, pese a lo cual Camino ha podido con esfuerzo personal superar tanto el bachiller, como la Evau. Indica tanto la demanda como el recurso que se optó por la Universidad privada de San Jorge sita en Zaragoza, porque este centro no Impone ninguna nota de corte.

Por otro lado, se sostiene que el padre sí tiene capacidad económica para poder pagar estos estudios.

3.-Hay que partir de que el mero hecho de no superar una "nota de corte" de acceso a un grado universitario, no resulta por sí sola suficiente justificación para que los progenitores tengan que abonar el pago del gasto que supone el estudiar en otra localidad distinta de la de residencia o en una universidad privada donde dicha nota de corte no se exija

Así , por ejemplo, si esa falta de superación de la nota de corte obedeciera a una eventual falta de adecuado desempeño o esfuerzo del alumno, esa circunstancia no sería justificación bastante como para poder imponer a los padres el gasto suplementario que deriva del cursar los estudios en una universidad alejada de su domicilio y más costosa, en el que la nota de corte no fuera exigente o no existiera.

En este sentido, por ejemplo, el Auto de la Audiencia Provincial de Navarra, sección 3ª núm. 186/2024 del 28 de noviembre de 2024 ( ROJ: AAP NA 48/2024 - ECLI:ES:APNA:2024:48A ), que aplicó precisamente la ley 73 b) del Fuero Nuevo de Navarra, razona que "...aún cuando el hijo no pudiera acceder a una Universidad pública por no alcanzar la nota de corte requerida, no puede entenderse que el gasto de la Universidad privada sea necesario en el sentido inevitable, pues se entiende que puede acceder a estudios superiores distintos a los elegidos o a esos mismos por otros canales de acceso".

Es pues necesario un plus:es necesario justificar que la no superación de esa nota de corte se debe a la concurrencia de circunstancias objetivadas que lo haya n impedido o dificultado gravemente: bien porque la nota de corte impoluta por la universidad de la localidad de residencia o más cercana es especialmente exigente, bien porque en el estudiante han concurrido circunstancias que le han impedido superarla pese a su esfuerzo .

En nuestro caso, lo que se invoca es el padecimiento por parte de Camino de una afección psiquiátrica ( TDAH) y dislexia.

Y efectivamente, con la demanda se aportó (acontecimiento 9 del procedimiento) un informe médico emitido por un psiquiatra de fecha 2 de agosto de 2015 (es decir, muy anterior al presente procedimiento , por lo que no fue preconstituido "ad hoc " para el mismo), que evidencia el problema.

En este informe se concluye que Camino padece TDAH y además, de un trastorno especifico del aprendizaje de la lectura, y recomendaba ya en aquel entonces aplicar las medidas educativas pertinentes.

Por lo tanto, se concluye que sí existe una causa objetivada, de naturaleza médico psiquiátrica,. que justifica suficientemente que Camino no haya superado las notas de corte de la Universidad Pública de Navarra, y que incluso que quedase alejada de ellas.

4.-Sentado lo anterior, se trata ahora de examinar si don Lucas , que se opone a la contribución al pago de los gastos derivados de los estudios de su hija en la Universidad privada de San Jorge sita en Zaragoza , tiene capacitad económica suficiente para sufragar esos gastos.

Est o implica por un lado estudiar cuáles serían esos gastos, y por otro, cuál es la capacitad económica de don Lucas .

5.-Los gastos derivados de estos estudios vendrían dados por un lado por la matricula, y por otro, por los de alojamiento en Zaragoza, lugar donde se ubica la universidad privada.

El resto de gastos a los que se alude (alimentación) están incluidos en los gastos ordinarios , y cubiertos por la pensión de alimentos ordinaria que está obligado a prestar mensualmente don Lucas .

En cuanto a los gastos de libros y material escolar, son gastos previsibles. No están incluidos dentro del concepto gastos extraordinarios.

Seg ún resulta probado en virtud del documento de matrícula aportado con la demanda y que obra como acontecimiento 16, el coste del primer curso es de 11.200 euros. Cada progenitor, prima facie,debería contribuir al 50% de este gasto, lo que implica una contribución de don Lucas de 5600 euros anuales.

En cuanto a los gastos de alojamiento, la resolución recurrida alude a que "el alojamiento en Zaragoza en un piso de alquiler con gastos o residencia universitaria podría suponer alrededor de 1.000 euros al mes".Sin embargo, esa resolución no explica con qué base ha llegado a esa cuantificación, que nos parece a todas luces excesiva. Así lo primero que cabe tener en cuenta por ejemplo es que la Universidad privada de San Jorge no se ubica en Zaragoza Ciudad, sino en Villanueva de Gállego , provincia de Zaragoza, pequeña localidad en la que quizás las alternativas habitacionales no sean tan costosas. Ello al margen de que Zaragoza es una ciudad grande, con múltiples alternativas habitacionales de precios diversos. Pero es que además, tampoco se ha tenido en cuenta otras posibles alternativas, como son el compartir alojamiento en un piso o apartamento, tan frecuente hoy en día entre estudiantes universitarios.

Pero es que a todo lo anterior, se adiciona que como hecho nuevo posterior a la resolución apelada, la apelante ha alegado en el recurso , aportando documentos al efecto para justificar su alegación, que durante el presente curso académico 2025-2026 Camino va a realizar las prácticas correspondientes a la asignatura "PRÁCTICAS TUTELADAS/ESTANCIAS CLÍNICAS 1" del grado de enfermería en Pamplona así como en un pueblo cercano a Pamplona sito también en Navarra.

Así :

- En el Hospital San Juan de Dios sito en Pamplona (Navarra), realizará sus prácticas del 3 de noviembre de 2025 hasta el 14 de enero de 2026. Dichas prácticas ya las ha iniciado.

- En el centro de salud de Villaturerta (Navarra) realizará sus prácticas desde el 20 de enero de 2026 hasta el 20 de marzo de 2026.

E indica que, por ello, que " Camino va a vivir en el domicilio familiar sito en Pamplona durante la realización de sus prácticas." ,añadiendo luego que "... Camino va a cursar sus prácticas de enfermería en Navarra durante cinco meses del curso académico por lo que vivirá en el domicilio familiar sito en Pamplona."

Ind ica también en su escrito que "El próximo curso académico también realizará prácticas si bien se desconoce su lugar aunque su primera opción siempre será Navarra. Ello lógicamente aminorará la cuantificación económica a aportar por cada progenitor, sin olvidar que ya está pagando una pensión por alimentos."

Por lo tanto, los gastos derivados de alojamiento se verán considerablemente minorados, e incluso pueden serlo más, si como decimos, el arrendamiento lo es en un alojamiento de Villanueva de Gallego y no en Zaragoza, o en régimen de piso compartido con otros estudiantes.

Des de esa tesitura, entendemos que los gastos de alojamiento no deberían ser superiores a 350 euros al mes, de los que el padre solo debería aboanr 175 euros.

6.-En esta tesitura, es preciso examinar la capacitad económica de don Lucas para determinar si el mismo está en situación de poder afrontar esos gastos universitarios de su hija, esto es, la mitad de la matrícula y un máximo de 175 euros al mes en concepto de alojamiento.

A los efectos de poder evaluar su capacidad económica, es de lamentar que don Lucas no haya aportado sus declaraciones de IRPF, que tan útiles resultan a la hora de determinar la capacidad económica en los casos en los que se trabaja por cuenta ajena.

En su escrito de oposición a la demanda, para la determinación de gastos extraordinarios (acontecimiento 40), ofrece el dato de que anteriormente trabajaba para la empresa Navec, pero es un dato no relevante, porque ya no trabaja en esa entidad.

Aña dió no obstante que actualmente trabaja para la empresa "Serveo", en la que dice percibir un salario líquido de aproximadamente 1.800 €. Sin embargo, con su escrito de oposición a la demanda no aportó ninguna nómina de esta empresa, sino tan solo un documento de IBERCAJA acreditativo de la recepción del pago de una nómina, la de enero de 2025, por 1895 euros, se ignora porqué conceptos ( ver documento obrante como acontecimiento 42).

Fue ya con el escrito de oposición al recurso con el que adjuntó unas nóminas, las de abril de 2025 en adelante.

La nómina de abril es por 1896 euros; la de mayo por importe de 2841 euros; la de junio por importe de 4114 euros, donde se incluye el concepto " paga extra verano"; la de julio por importe de 1654 euros; la de agosto por importe de 1821; la de septiembre por importe de 1316 euros; la de octubre por importe de 1318 euros; la de noviembre por importe de 1483 euros.

Com o vemos, los ingresos no son regulares, sino que varían de unos meses a otros.

Com o hemos dicho, no disponemos de las declaraciones de IRPF y tampoco de todas las nóminas de un año completo.

En esta situación , lo más razonable es obtener la media mensual de las nóminas que se han aportado; del estudio de estas nóminas, lo que sí resulta es que existen pagas extraordinarias ( verano y navidad), esto es, 14 pagas al año.

Con base en la escueta documental adjuntada, para determinar los ingresos de don Lucas, lo más razonable es hallar la media mensual de ingresos de las nóminas que se han aportado, multiplicar por 14 pagas, y luego dividir por 12 meses al año: de esa manera, podremos obtener la media mensual de los ingresos de don Lucas en un año que resulta de los documentos que éste tuvo a bien aporrar al procedimiento..

La suma total de esas nóminas es 16443 euros.

El número de pagas es de 9 ( las de los meses de abril a noviembre y la extra de junio) .

La media es 1827 euros aproximadamente.

Mul tiplicado por 14 pagas, resulta que don Lucas percibiría al año un total de 25578 euros.

Div idida esa suma por los doce meses del año, resultan unos ingresos mensuales medios de 2131 euros, suma sensiblemente superior a los 1700 euros mensuales que ha tenido en cuenta la sentencia de primer grado.

7.-A la hora de valorar la capacidad económica ordinaria de don Lucas no cabe tener en cuenta, sin embargo, los inmuebles a los que se alude en el recurso: se trata de unos inmuebles de los que don Lucas no es dueño en exclusiva, sino que solo es dueño en comunidad sus hermanos, de una un 25% de nuda propiedad; además, la propiedad no se extiende a la totalidad de esos inmuebles, sino únicamente de a la nuda propiedad, pues la madre de don Lucas ostenta el usufructo de todos esos inmuebles. En consecuencia, resulta proco realista pretender que don Lucas puede vender los derechos que ostenta sobre esos bienes: difícilmente se obtendría comprador de la cuarta parte alícuota de la nuda propiedad de esos inmuebles. Otra cosa será si la actual usufructuaria fallece y/o la comunidad de bienes se divide.

8.-En cuanto a los gastos ordinarios de don Lucas , vamos considera los del arrendamiento y los de alimentos ordinarios a sus hijos.

Efe ctivamente, don Lucas debe de abonar cada mes la renta del arrendamiento de la vivienda donde reside, que asciende hoy a 520 euros mensuales ( acontecimiento 42).

No procede tener en consideración gastos de transporte a los que alude para desplazarse al lugar de trabajo, que no han sido demostrados.

Es preciso también tener en cuenta que don Lucas ha de pagar una pensión alimenticia cada mes en favor de sus dos hijos de 405 euros, extremo no discutido.

Sin embargo, no es dable tener en consideración, como gasto regular del Sr. Lucas, las costas procesales que le hayan sido impuestas a en procedimientos judiciales seguidos contra él precisamente por impago de los alimentos. Por igual razón, tampoco resulta procedente tener en consideración, como gastos de don Lucas , los embargos o retenciones de salarios que eventualmente haya podido sufrir como consecuencia del embargo de su nómina por haber dejado de pagar la pensión alimenticia mensual que debía abonar a sus hijos en virtud de sentencia judicial firme. Ello es lógico: si don Lucas estaba obligado por sentencia firme a pagar unos alimentos en favor de sus hijos y no lo hizo, solo él es responsable. Si hubiera pagado los alimentos en el momento oportuno, cada mes, como era su obligación, no habría incurrido en esas deudas, ni habrían tenido que existir procedimientos en su contra para reclamarlos, ni habría sido condenado en costas. De aceptar la tesis del apelado, se daría la paradoja de que quien fue condenado en costas en un procedimiento por no haber cumplido ordinariamente con su obligación legal de pagar los alimentos podría servirse de dicha condena par invocarla argumentalmente en perjuicio, precisamente, de quien dejó de percibir esos alimentos a que tenía derecho y a cuyo pago don Lucas estaba obligado.

9.-En suma, con base en la documental aportada por don Lucas llegamos a la conclusión de que sus ingresos mensuales son del orden de 2130 euros mientras que sus gastos son del orden de 925 euros.

En esa tesitura, no puede decirse que con su capacidad económica actual no pueda afrontar el abono del 50% de los gastos extraordinarios derivados de su hija Camino realice los estudios universitarios en la Universidad privada de San Jorge sita en Zaragoza. Puede afrontarlos, siempre y cuando esos gastos no sobrepasen cierto límite, lo cual puede conseguirse de acuerdo a los parámetros razonables que ya hemos mencionado cuando hemos examinado los gastos de alojamiento o vivienda.

Efe ctivamente, los gastos que puede y debe asumir el padre deben incluir la mitad del importe de la matricula anual (este año el importe total ha sido 11200 euros, lo que implica una contribución del padre de 5600 euros al año, esto es, 466 euros al mes). Además, el padre deberá de pagar la mitad del precio del alojamiento en la población universitaria, durante los meses que la hija resida en esa localidad ( no así los meses en los que resida en casa de la madre). En cuanto al coste de la residencia, ya hemos expuesto las razones por las que estimamos que no debe superar los 350 euros mensuales, por lo que don Lucas está obligado pagar la mitad del precio de la residencia, sin que su contribución por este concepto pueda superar los 175 euros mensuales.

CUARTO.- Costas procesales.-

1.-Respecto de las costas procesales ambas alzadas no procede su imposición a ninguna de las partes ( art. 394 y 398 Ley de Enjuiciamiento Civil), dada las dificultades fácticas que ofrece el procedimiento, tanto relativas a ponderar si procedía o no imponer su pago al progenitor pese a que la hija no había superado la nota de corte de la Universidad Pública de Navarra ( que era la de su localidad de residencia) , como a la hora de hora de valorar la capacitad económica del obligado, como los conceptos incluidos dentro de los gastos a abonar.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que debemos estimar y estimamos sustancialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Coral contra el Auto de siete de octubre de dos mil veinticinco dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño, en procedimiento nº 1 /2025 en el mismo seguido, del que dimana el Rollo de Apelación nº 1148/2025, el cual revocamos y declaramos sin valor y efecto alguno y en su lugar acordamos, con estimación sustancial de la petición formulada por doña Coral, que los gastos derivados de los estudios en la Universidad privada de San Jorge sita en Zaragoza de Camino, tal como han sido definidos en esta resolución, son gastos extraordinarios necesarios y deben ser abonados por el Sr. Lucas y la Sra. Coral por mitades e iguales partes.

En su virtud, como contribución al pago de la mitad de los gastos extraordinarios, el Sr. Lucas deberá pagar:

a) la mitad del importe de cada matrícula universitaria anual (este año, el importe total ha sido 11200 euros, lo que implica este año una contribución del padre de 5600 euros, esto es, 466 euros al mes);

b) la mitad del precio de la residencia de Camino en la localidad universitaria, , solo durante los meses que resida en esa localidad ( no así los meses en los que resida en casa de la madre). Durante los meses que Camino resida en esa localidad, don Lucas está obligado pagar la mitad del precio de la residencia, sin que su contribución por este concepto pueda superar los 175 euros mensuales.

Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas procesales de ambas alzadas.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por este Auto, contra el que no cabe recurso, del que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos sustancialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Coral contra el Auto de siete de octubre de dos mil veinticinco dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño, en procedimiento nº 1 /2025 en el mismo seguido, del que dimana el Rollo de Apelación nº 1148/2025, el cual revocamos y declaramos sin valor y efecto alguno y en su lugar acordamos, con estimación sustancial de la petición formulada por doña Coral, que los gastos derivados de los estudios en la Universidad privada de San Jorge sita en Zaragoza de Camino, tal como han sido definidos en esta resolución, son gastos extraordinarios necesarios y deben ser abonados por el Sr. Lucas y la Sra. Coral por mitades e iguales partes.

En su virtud, como contribución al pago de la mitad de los gastos extraordinarios, el Sr. Lucas deberá pagar:

a) la mitad del importe de cada matrícula universitaria anual (este año, el importe total ha sido 11200 euros, lo que implica este año una contribución del padre de 5600 euros, esto es, 466 euros al mes);

b) la mitad del precio de la residencia de Camino en la localidad universitaria, , solo durante los meses que resida en esa localidad ( no así los meses en los que resida en casa de la madre). Durante los meses que Camino resida en esa localidad, don Lucas está obligado pagar la mitad del precio de la residencia, sin que su contribución por este concepto pueda superar los 175 euros mensuales.

Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas procesales de ambas alzadas.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por este Auto, contra el que no cabe recurso, del que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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