Auto Civil 95/2026 Audien...o del 2026

Última revisión
11/06/2026

Auto Civil 95/2026 Audiencia Provincial Civil-penal Única de La Rioja, Rec. 980/2025 de 13 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única de La Rioja

Ponente: FERNANDO SOLSONA ABAD

Nº de sentencia: 95/2026

Núm. Cendoj: 26089370012026200171

Núm. Ecli: ES:APLO:2026:171A

Núm. Roj: AAP LO 171:2026

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

AUTO: 00095/2026

Modelo: N10300 AUTO DEFINITIVO TEXTO LIBRE

C/ MARQUES DE MURRIETA, 45-47, 3 PLANTA

SERVICIO COMÚN DE TRAMITACIÓN

Teléfono:941296568 Fax:

Correo electrónico:sct.ap.larioja@larioja.org

Equipo/usuario: MSM

N.I.G.26089 42 1 2025 0000358

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000980 /2025

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 4 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de LOGROÑO

Procedimiento de origen:MON MONITORIO 0000091 /2025

Recurrente: INVESTCAPITAL, LTD.

Procurador: JOSE MANUEL JIMENEZ LOPEZ

Abogado: VIOLETA MONTECELO GONZALEZ

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

AUTO Nº 95/2026

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO FERRERO HIDALGO

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En Logroño, a trece de marzo de dos mil veintiséis.

PRIMERO.-Que con fecha 1 de septiembre de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño se dictó auto en cuya parte dispositiva acordaba: Acuerdo archivar el procedimiento por imposibilidad de realizar el control de abusividad.

SEGUNDO.-Notificado el anterior auto a las partes, por la representación de la parte demandante, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el 12 de marzo de 2026 habiéndose designado Ponente a el Magistrado Don Fernando Solsona Abad.

PRIMERO .- 1.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño se dictó Auto por el que acordó la inadmisión a trámite de la petición de juicio monitorio formulada por INVESTCAPITAL LTD.

2.-Los argumentos que justificaron esa decisión, fueron en sustancia los siguientes:

"...No consta que se facilitara información alguna al consumidor demandante a fin de posibilitarle un conocimiento concreto del coste real económico del contrato y del sistema de amortización revolving.

Por todo lo expuesto hemos de concluir que el contrato es abusivo por falta de transparencia en lo referente al sistema de amortización. La consecuencia sería que la parte deudora sólo tendría que abonar las disposiciones realizadas. Para ello, es necesario realizar un nuevo cálculo de las cantidades adeudadas, lo que impide seguir esta reclamación por los trámites del procedimiento monitorio"

3.-El recurso de apelación se basa en que entiende que la demanda debió admitirse pues el contrato de TARJETA PASS es transparente.

Se trata de una TARJETA DE CREDITO, en virtud del cual se concedió a la parte demandada una tarjeta para obtener bienes mediante el uso de la misma o para disponer de dinero efectivo en las sucursales adheridas, con la obligación de devolverlo en la forma pactada, asumiendo el pago de intereses remuneratorios. No suscriben, así, las partes un contrato de crédito al consumo, en el que en efecto el crédito solicitado es coetáneo y vinculado a una operación concreta.

Para declarar nulo un interés remuneratorio se hace necesario analizar si la fijación de la condición general que lo regula en el contrato aparece de forma destacada y es clara y comprensible, es decir si el prestatario al adherirse puede evaluar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo, a fin de que el prestatario tenga cabal conocimiento del importe del interés remuneratorio, basándose en criterios precisos y comprensibles.

En cuanto a la falta de transparencia e información, el mismo se ofrece en todo momento: captación, solicitud , verificación de solvencia , envío de tarjeta, activación y también en un momento posterior, mediante informaciones mensuales. En el primer anexo, se indica claramente el tipo de interés aplicado, un ejemplo que permite ver cómo se imputan los intereses y el capital a las cuotas, las consecuencias de devolución de recibos, el coste de disposiciones a contado y a crédito. El siguiente anexo adjunto al contrato, es la Información Normalizada Europea sobre el crédito al Consumo. En dicho documento, se detallan nuevamente las características esenciales del producto contratado, tales como el tipo de interés aplicado, el límite de crédito mensual, las formas de pago. En consecuencia, las condiciones del contrato de tarjeta de crédito vienen expresadas con suficiente claridad en la primera hoja del contrato, perfectamente encuadradas, legibles y comprensibles conforme a lo establecido en el artículo 80 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. El tamaño de la letra se adecúa a la Ley. El prestatario tuvo fiel conocimiento de la carga económica del contrato y de las obligaciones asumidas, pudiendo haber elegido entre otras ofertas del mercado, superándose el control de incorporación transparencia. Por si no fuera suficiente, el consumidor recibe mensualmente un extracto con las condiciones de uso de la tarjeta, en la que le informa de las diferentes posibilidades que tiene para reembolsar el crédito, el tipo de interés TAE y los gastos que le cobran.

Alega también que " en caso de que se declare la nulidad del contrato por falta de transparencia en la cláusula de intereses remuneratorios, conviene advertir que dicha nulidad no implica necesariamente la nulidad radical del contrato"( sic). Estima que debe preservarse el contrato cuando su extinción pueda ocasionar un perjuicio mayor al consumidor, siendo procedente su integración.

Por tanto, en caso de que se declare la nulidad del contrato por falta de transparencia, la consecuencia jurídica no debe ser la inadmisión de la demanda.

En su lugar, procede formular un requerimiento de pago conforme al artículo 815.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el importe resultante de deducir del capital financiado las cantidades ya abonadas por el consumidor.

SEGUNDO.- 1.-Para resolver el recurso, nada mejor que acudir a la reciente Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

En particular , nos vamos a referir a la importante Sentencia del Tribunal Supremo núm. 257/2026 de 17 de febrero de 2026 ( ROJ: STS 594/2026 - ECLI:ES:TS:2026:594 )

Esta sentencia es muy relevante precisamente porque declara abusivas y por ende nulas las condiciones generales de la contratación reguladoras del sistema revolving( cláusula 12), de un contrato de TARJETA PASS de servicios financieros Carrefour, el cual sustancialmente idéntico al que nos ocupa, hasta el punto de que el sistema revolving, en el contrato sometido a nuestra consideración ( asimismo una TARJETA PASS de servicios financieros Carrefour), consta también en la cláusula 12, cuya redacción es igual a al examinada por el Tribunal Supremo.

Esta Sentencia del Tribunal Supremo razona así:

"La cláusula cuya abusividad es objeto de este recurso tiene esta redacción:

«12.- Sistemas de pago y fechas de adeudo. El Titular deberá elegir en el momento de formalizar el Contrato de Tarjeta entre los siguientes Sistemas de Pago, que incluyen asimismo dos modalidades o formas de pago. Tales Sistemas y modalidades son: (i) Contado Inmediato y Crédito; (ii) Contado Fin de Mes y Crédito; (iii) Crédito y Contado Inmediato; y (iv) Crédito y Contado Fin de Mes.

»El Sistema de Pago inicialmente elegido podrá ser modificado comunicándolo a la Entidad. En Red Interna (establecimientos adheridos), el Titular podrá elegir la modalidad de pago dentro del Sistema de Pago vigente. En Red Externa, la modalidad de pago será la que figure en primer lugar dentro del Sistema de Pago vigente. Las operaciones, junto con los intereses, comisiones, gastos y prima de seguro que resulten de aplicación, se liquidarán mediante adeudo en la Cuenta Domiciliataria.

»12.2.- Modalidad Crédito. Interés 17,50 % anual (TAE 18,99%). El coste comprenderá los intereses, comisiones y gastos aplicables en cada momento, sin que en su cálculo se incluya la prima del seguro opcional salvo en caso de impago de la misma.

»El Titular pagará a la Entidad la cuota mensual pactada que, como mínimo, será del 3% del Límite de Crédito (con un mínimo de 15 €), o el saldo pendiente si fuese menor. La cuota mensual comprende, además de la amortización del capital correspondiente, intereses y, en su caso, la comisión por reclamación de impagos, los gastos aplicables y la prima del seguro opcional. A su vez, el principal está integrado por el importe de las compras, retiradas de efectivo o transferencias referidas en la Cláusula 2 de estas Condiciones Específicas, y, en su caso, las comisiones financiadas de conformidad con la Cláusula 13 de estas Condiciones Específicas, la comisión por reclamación de impagos que haya sido impagada de conformidad con la Cláusula 13 de estas Condiciones Específicas, la prima del seguro opcional que haya sido impagada de conformidad con la Cláusula 4 de las Condiciones Generales y el importe impagado de contado que haya sido traspasado a la línea de crédito de conformidad con la Cláusula 12.1 de estas Condiciones Específicas. El cierre de los cargos y el cálculo de la cuota mensual se efectuará, con carácter general, el día 20 de cada mes natural, presentándose al pago en la Cuenta Domiciliataria dentro de los cinco primeros días hábiles del mes siguiente. El pago de una cuota no presupone el de las anteriores. El saldo pendiente de reembolso devengará intereses día a día que serán pagaderos mensualmente, siendo calculados conforme a la siguiente fórmula:

»Donde: I= Importe total de los intereses mensuales; A= Saldo del extracto de cuenta anterior - intereses del mes anterior - importe de la prima de seguro del mes anterior. ; i= Tipo de interés nominal mensual x 12 / días del año en curso. ; do= Número de días del mes correspondiente al período de liquidación; n= Número de disposiciones; D= Importe de las diferentes disposiciones efectuadas durante el mes correspondiente al período de liquidación; d1= Número de días transcurridos desde las diferentes disposiciones hasta el último día del mes; R= Importe de los diferentes reembolsos efectuados durante el mes correspondiente al período de liquidación; r= Número de reembolsos; d2= Número de días transcurridos desde los diferentes reembolsos hasta el último día del mes; P= Importe del pago de la cuota mensual - intereses del mes anterior - importe de la prima de seguro del mes anterior; d3= Número de días transcurridos desde el pago de la cuota mensual hasta el último día del mes."

»12.3.- Exceso de línea. El exceso autorizado sobre el Límite Contado se liquidará en el primer adeudo en cuenta realizado tras la producción de tal exceso. El exceso sobre el Límite de Crédito, como consecuencia de impagos, o por la basculación a que se refiere la Cláusula 12.1 de las Condiciones Específicas de la Tarjeta, provocará que la Tarjeta deje de estar operativa mientras se mantenga el exceso sobre el Límite de Crédito, y facultará a la Entidad a ampliar la cuota mensual y/o a ampliar el Límite de Crédito en caso de que fuese necesario. En cualquier caso, la cuota se ajustará en el importe que resulte necesario para que, al menos, el 20 % de la misma se destine a la amortización de la deuda pendiente.

»Una vez abonado el importe excedido sobre el Límite de Crédito inicialmente pactado, y sin perjuicio de lo establecido en la Cláusula 9 de las Condiciones Específicas de la Tarjeta, la tarjeta volverá a estar operativa.

»12.4.- Adeudos. La fecha de adeudo en la Cuenta Domiciliataria podrá ser modificada en cualquier momento de mutuo acuerdo entre las partes por cualquier medio que permita dejar constancia de la modificación. El pago de la mensualidad reconstituye el importe disponible de las líneas de contado y crédito para nuevas utilizaciones conforme a las condiciones establecidas en este Contrato de Tarjeta.

»12.5.- Ampliaciones del Límite de Crédito y del Límite de Contado. En el caso de que la operación a realizar con la Tarjeta suponga un exceso del Límite de Crédito o del Límite de Contado, el Titular autoriza a la Entidad, en aquellos establecimientos que ofrezcan la operativa y mediante la firma del ticket de compra y del documento acreditativo de la ampliación, a ampliar el límite que corresponda en el importe necesario (con un máximo de 600 euros) para realizar la operación. En el caso de ampliación del Límite de Crédito, el Titular, salvo que las partes acuerden otra cosa, se obliga a pagar a la Entidad la cuota mensual calculada conforme a lo previsto en la Cláusula 12.2 de las Condiciones Específicas de la Tarjeta sobre el nuevo Límite de Crédito que tendrá carácter permanente desde ese momento. La perfección de la citada ampliación estará sujeta a los criterios objetivos de riesgo establecidos por la Entidad en cada momento.

»12.6. Aplazamiento. Sin perjuicio de otras posibles suspensiones legales a las que se aplicará su régimen específico, el titular podrá solicitar a la Entidad el aplazamiento del pago de hasta tres mensualidades no consecutivas en un periodo máximo de doce meses. La Entidad podrá discrecionalmente, basándose en su análisis de riesgo y solvencia del titular, conceder o no dicho aplazamiento.

»En caso de aprobación de la solicitud de aplazamiento por la Entidad, la mensualidad aplazada se capitalizará amortizándose conforme a las condiciones de amortización de la Tarjeta».

La sentencia de la Audiencia Provincial, para enjuiciar la acción colectiva formulada respecto de la condición general 12 de la tarjeta «Pass» emitida por la demandada Carrefour, parte de la siguiente premisa:

«No se trata de determinar si los adherentes comprenden en conjunto el "sistema revolving" o el "crédito revolving", sino que se trata de determinar si la concreta cláusula que se analiza cumple los presupuestos referidos a los controles de incorporación y transparencia».

Este punto de partida no es correcto. En primer lugar, si la cláusula cuestionada contiene la parte fundamental de la regulación del sistema o modalidad de pago revolving,el control de transparencia de esa cláusula, en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE , consiste justamente en comprobar si su redacción, junto con la información precontractual facilitada por el predisponente, permite a un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, comprender el funcionamiento concreto del sistema de pago regulado en tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones (en este sentido, sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance,C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance,C-776/19 a C-782/19 , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA,apartado 26).

Además de lo anterior, debe recordarse que el art. 82.3 TRLCU, que es una transcripción casi literal del art. 4.1 de la Directiva 93/13/CEE , establece:

«El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa».

En consecuencia, el enjuiciamiento de la abusividad de una cláusula no puede hacerse de un modo aislado o descontextualizado respecto del resto del clausulado del contrato, y el enjuiciamiento que debe realizarse viene referido a si la cláusula cuestionada, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato de tarjeta «Pass» de Carrefour, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE ; y, caso de no serlo, si es abusiva. Y tan relevante para enjuiciar la transparencia y la abusividad de la cláusula es lo que se dice en el contrato y en la información precontractual como lo que se omite.

3.-Esta sala se pronunció sobre el control de transparencia de las cláusulas reguladoras del sistema o modalidad de pago revolving en las sentencias de pleno 154/2025 y 155/2025, ambas de 30 de enero . Para resolver este recurso nos basaremos fundamentalmente en estas sentencias, si bien tomando en consideración que en este caso se han ejercitado unas acciones colectivas, fundamentalmente las de declaración de abusividad y de cesación.

A la luz de la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 4 de julio de 2024, C- 450/22 , recogida a su vez en nuestra sentencia 943/2025, de 15 de junio, en el seno de la acción colectiva, el enjuiciamiento sobre la transparencia de la cláusula discutida se basará en dilucidar si un consumidor medio pudo comprender el impacto económico de la estipulación a la luz de las prácticas precontractuales y contractuales estandarizadas de cada entidad de crédito. El juez ha de analizar si el consumidor medio está en condiciones, en el momento de la celebración del contrato, de comprender el funcionamiento de la cláusula y sus consecuencias económicas. Para ello «debe tomar en consideración el conjunto de las prácticas contractuales y precontractuales estándar seguidas por cada profesional en cuestión», entre las que figuran la redacción, su ubicación, la publicidad de los tipos de contratos, la difusión de las ofertas precontractuales generalizadas y cualesquiera otras circunstancias.

4.-Lo que debe determinarse en esta sentencia es si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,99%), considerada conjuntamente con el resto de las previsiones contractuales que regulan el sistema de pago revolving al que va ligado esa TAE, y tomando en consideración el estándar de información facilitada por el predisponente a los potenciales clientes, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE ; y, caso de no serlo, si es abusiva.

En la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre , declaramos que la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone; y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable. En la sentencia, también del pleno de esta sala, 149/2020, de 4 de marzo , tras reiterar lo anterior, añadimos que la expresión de la TAE es requisito imprescindible, pero que no es suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.

5.-El TJUE ha señalado que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai,apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura,apartado 52, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA,apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance,C-609/19 , apartados 42 y 43,de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance,C-776/19 a C-782/19 ,apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA,apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai,apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove,apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc,apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 ,apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 ,apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Esta interpretación de la transparencia supone que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb,apartado 44 ; de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros,apartado 50; de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22 , apartado 51; y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank,el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular en relación con las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb,apartado 49 ; de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei,apartado 74; y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc,apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permita evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.

Al versar este recurso sobre una acción colectiva, tales extremos habrán de verse referidos a las prácticas estandarizadas que haya observado el predisponente, en este caso Carrefour, en la oferta y contratación de la tarjeta «Pass».

6.-Estas consideraciones deben aplicarse al contrato de crédito revolving .El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo (en el caso objeto del recurso, la cuota mínima mensual es del 3% del límite del crédito, con un mínimo de 15 euros, que en la ficha de Información Normalizada Europea empleada por Carrefour aparece como cuota fijada por defecto), lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:

«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving,en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving,que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

7.-Respecto del momento en que debe facilitarse la información, ya hemos hecho referencia a la doctrina del TJUE que resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato. El art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en la redacción aplicable por razones temporales, establecía:

«Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».

En lo que se refiere concretamente a la normativa sectorial sobre crédito al consumo, el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo, establece en dos de sus apartados:

«Artículo 5

»Información precontractual

»1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]

»6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».

En desarrollo de esta directiva, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, establece:

«Artículo 10. Información previa al contrato.

»1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. [...]

»Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.

»Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».

Esta norma es desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, aplicables a entidades de crédito como la demandada en los servicios de concesión de crédito, que, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:

«Artículo 6. Información precontractual.

»Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».

Sobre esta cuestión, no es correcta la afirmación que se hace en el escrito de oposición al recurso en el sentido de que la sentencia de la Audiencia Provincial afirma que era una práctica estandarizada el suministro de información con carácter previo a la celebración de los contratos de tarjeta «Pass». Lo que afirma la sentencia recurrida es que «[l]a entidad [predisponente] suministra y pone a disposición de los adherentes otros documentos dirigidos a garantizar que contratan con pleno conocimiento de causa, como son las condiciones particulares [...]»; pero en ningún caso que ese suministro y puesta a disposición se realice con antelación suficiente a la contratación para que los potenciales clientes puedan adoptar una decisión informada. Es más, entre esos documentos que se dice que se suministran y/o ponen a disposición de los adherentes se cita el que contiene las condiciones generales del contrato, por lo que, en el mejor de los casos, sería una entrega de documentación simultánea a la suscripción del contrato, lo que es claramente insuficiente para cumplir las exigencias de la normativa sectorial.

8.-En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas, se prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, previsto en la condición general cuarta, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, que se facilite información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las diversas modalidades de financiación susceptibles de elección. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado denominado «préstamo mercantil con tarjeta», que es un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias, la información debe indicar, en términos comprensibles para el consumidor medio, que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dadas las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como ocurre en el condicionado general objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima de muy escasa cuantía (como es la cuota mensual del 3% prevista en el contrato objeto del litigio como cuota mínima, aplicable por defecto según la ficha INE) de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

9.-No consta que la práctica estandarizada de Carrefour en relación con su contrato de tarjeta «Pass» fuera la de entregar al potencial adherente, con suficiente antelación, información clara y comprensible, que le permitiera ser consciente de los riesgos del crédito revolving a que se ha hecho referencia de modo que, con la práctica estandarizada de Carrefour en la contratación de esa tarjeta, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

El único ejemplo que se contenía en la documentación presentada con la contestación a la demanda («[p]ara una disposición inicial de 1.100 € con una cuota mensual de 80 € y sin incluir más operaciones, la deuda sería amortizada en un período aproximado de 16 meses, pagando un importe total de 1.260,12 € (TAE 21,99%)») no da una información que permita a ese consumidor medio hacerse idea de las peculiaridades, riesgos y consecuencias del sistema revolving ni sirve para comparar esa modalidad de pago con otras modalidades de crédito o pago aplazado.

El documento que lleva el encabezamiento «la presente información tiene por objeto ayudarle a valorar si el producto se adecua a su situación personal y financiera y a sus preferencias» (énfasis de mayúsculas suprimido), al que Carrefour parece dar una especial transcendencia informativa por el tamaño de la letra, significativamente más legible que la del resto de documentos, y por el lenguaje llano en que está redactado, contiene una información sustancialmente común para todas las modalidades de pago; no informa sobre las características y, sobre todo, sobre los riesgos del sistema revolving;y parece encaminado más a mostrar las ventajas de la tarjeta («pertenencia al programa Club Carrefour, que bonifica con el 1% adicional determinadas operaciones», «no tiene comisión de emisión ni de mantenimiento», posibilidad de diferir los pagos) que a permitir que el consumidor sea consciente de los riesgos de la utilización del sistema revolving a que se ha hecho referencia. Afirmar, como se hace en dicho documento, que «el uso de la línea de crédito siempre es voluntario, tenga en cuenta que, como cualquier línea de crédito, el uso de la misma conlleva el pago de intereses, que se le cobrarán como una parte de la cuota mensual pactada. El uso del crédito debe partir de una reflexión responsable». no supone informar de la carga jurídica y económica que asume el usuario de la modalidad de pagos revolving y de los riesgos que la misma entraña.

10.-Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa a los sistemas de pago, en lo que se refiere a la modalidad de pago revolving,no es trasparente, es necesario valorar si la cláusula es abusiva.

Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun considerando que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1 de dicha directiva. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus,apartados, 62 a 67, y lo ha reiterado en las sentencias de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank,C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander,apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander,apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank,apartado 110). Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving,la falta de transparencia de la cláusula o cláusulas que regulan este sistema de pago no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, con elementos tales como el anatocismo y la posibilidad de una cuota mensual de muy escasa cuantía unidos a una elevada tasa de interés, que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

En consecuencia, procede estimar el recurso de casación e incluir también en los pronunciamientos estimatorios de la demanda la cláusula 12, apartados 2 en adelante, del condicionado general utilizado por Carrefour en la tarjeta «Pass»."

2.-Trasladando esta doctrina a nuestro caso no cabe sino desestimar el recurso, pues no cabe duda de que la cual 12 del contrato que nos ocupa es tan no transparente, abusiva y nula como la cláusula de redacción idéntica que examinó el Tribunal Supremo en la sentencia transcrita.

Es el propio sistema revolving el que resulta no transparente , abusivo y por ende nulo, lo cual impide admitirá trámite la demanda de juico monitorio en cuanto que la suma que se está reclamando, derivada de la aplicación de dicho sistema, no puede considerarse, por lo tanto, ni vencida, ni liquida ni exigible.

No cabe requerir al demandante a fin de que la presente correctamente, o que la cuantifique de otra manera.

3.-El procedimiento monitorio es un proceso privilegiado de reclamación de deudas que exige el cumplimiento estricto de sus requisitos, y entre ellos se encuentra el aportar con la petición monitoria documentación suficiente del que resulte la existencia de la deuda que ha de ser vencida liquida y exigible. En nuestro caso, la suma que se reclama deriva de la aplicación del sistema revolving del contrato, cuyo clausulado es abusivo y nulo.

El Juzgado no tenía por qué dar la oportunidad a la parte para subsanar el defecto, al no ser un defecto subsanable.

A este respecto, diremos que como precisa la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas la sentencia la STC 83/2016, de 28 de abril, FJ 5), acerca del derecho de acceso de la jurisdicción "no se trata, sin embargo, de un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, ni tampoco de un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino de un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal que puede establecer límites al pleno acceso a la jurisdicción, siempre que obedezcan a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos" .

En este caso, la resolución apelada, en cuanto analiza la concurrencia o no de los requisitos exigidos para la admisión a trámite de la petición inicial monitoria concluyendo que no concurren, inadmitiendo a trámite la petición y ordenando el archivo del proceso promovido por la apelante, es respetuoso con el derecho de acceso a la jurisdicción delimitado por la doctrina constitucional.

Desde otra perspectiva, el auto apelado no incurre en vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la CE, puesto que una decisión de inadmisión es compatible con dicho derecho fundamental si "es consecuencia de la aplicación razonada y proporcionada de una causa legal en la que se prevea tal consecuencia"(por todas, dada su reiteración, SSTC 158/2000, de 12 de junio , 33/2002, de 11 de febrero y 115/2015, de 8 de junio ).

Es cierto que el artículo 231 de la LEC que establece que "el Tribunal y el Letrado de la Administración de Justicia cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes" . Sin embargo, lo que en este caso ha impedido dar trámite a la demanda no son defectos o errores procesales subsanables, que tienen carácter objetivo y no condicionan la parcialidad del tribunal, sino la falta e insuficiencia de la documentación presentada para acreditar el crédito reclamado como vencido, líquido y exigible, insuficiencia que no guarda relación con los defectos procesales y no puede ser suplida o corregida por los tribunales pues con ello se rompería el equilibro e imparcialidad que debe regir la actuación de todo órgano judicial en los procesos de los que conozca.

A tal efecto debemos recordar que la doctrina del Tribunal Constitucional indica que la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone la subsanación de todos los actos subsanables, pero sin definir cuáles son éstos (arts. 11.3 , 240 y 243 ). La STC 5/1988, de 21 de enero , declara que el art. 24.1 CE no consagra una regla general y absoluta a favor de la subsanación de los vicios o defectos procesales, regla que tampoco se contempla en el actual ordenamiento procesal; sin perjuicio de la tendencia, cada vez más acentuada, a favorecer la conservación de los actos procesales o la subsanación de los defectos susceptibles de reparación sin ruptura del proceso. La STC 162/1986, de 17 de diciembre declara la doctrina general de la proporcionalidad para permitir la subsanación, desarrollada en la STC 39/1988, de 9 de marzo (...) siempre que la omisión o defecto no tenga su origen en una actitud negligente o maliciosa del interesado o no dañe la regularidad del proceso ni los intereses de terceros ( SSTC 11/88 , 178/88 , 39/90 , 176/90 ...).

En definitiva, si bien el artículo 231 de la LEC permite la subsanación de defectos de carácter procesal de los que adolezcan los actos de las partes, el mismo no ampara, según una reiterada jurisprudencia, la falta de aportación de los documentos en los que la parte pretende fundar su derecho. La posibilidad de subsanación del art. 231 Ley de Enjuiciamiento Civil no ampara cualquier omisión en que pueda incurrir la parte, de manera que no cabe subsanar la falta de cumplimiento de los presupuestos y requisitos esenciales de la interposición de un determinado procedimiento, singularmente en un procedimiento como el que nos ocupa, de marcado carácter documental, de manera que entender lo contrario supondría una conclusión inaceptable en cuanto resultaría contraria a la propia esencia de las normas procesales.

La subsanación pretendida por la parte apelante en el supuesto analizado no es de algún acto procesal, sino de la falta de los documentos con los que pretende fundar su derecho y acreditar la existencia de la deuda líquida, vencida y exigible, por lo que no siendo posible tal subsanación en este concreto proceso, el recurso de apelación ha de ser desestimado.

TERCERO.- 1.-De conformidad con el artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil no hay costas al no existir parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

ACORDAMOS:-DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por INVESTCAPITAL LTD contra el Auto de 1 de septiembre de 2025 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Logroño , en los Autos de juicio monitorio 91/25 del que deriva el RPL 980/2025 de esta Sala, por lo que confiramos dicha resolución, sin costas.

Firme que sea esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia, con testimonio de la presente resolución.

;

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por este Auto, del que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 1 de septiembre de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño se dictó auto en cuya parte dispositiva acordaba: Acuerdo archivar el procedimiento por imposibilidad de realizar el control de abusividad.

SEGUNDO.-Notificado el anterior auto a las partes, por la representación de la parte demandante, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el 12 de marzo de 2026 habiéndose designado Ponente a el Magistrado Don Fernando Solsona Abad.

PRIMERO .- 1.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño se dictó Auto por el que acordó la inadmisión a trámite de la petición de juicio monitorio formulada por INVESTCAPITAL LTD.

2.-Los argumentos que justificaron esa decisión, fueron en sustancia los siguientes:

"...No consta que se facilitara información alguna al consumidor demandante a fin de posibilitarle un conocimiento concreto del coste real económico del contrato y del sistema de amortización revolving.

Por todo lo expuesto hemos de concluir que el contrato es abusivo por falta de transparencia en lo referente al sistema de amortización. La consecuencia sería que la parte deudora sólo tendría que abonar las disposiciones realizadas. Para ello, es necesario realizar un nuevo cálculo de las cantidades adeudadas, lo que impide seguir esta reclamación por los trámites del procedimiento monitorio"

3.-El recurso de apelación se basa en que entiende que la demanda debió admitirse pues el contrato de TARJETA PASS es transparente.

Se trata de una TARJETA DE CREDITO, en virtud del cual se concedió a la parte demandada una tarjeta para obtener bienes mediante el uso de la misma o para disponer de dinero efectivo en las sucursales adheridas, con la obligación de devolverlo en la forma pactada, asumiendo el pago de intereses remuneratorios. No suscriben, así, las partes un contrato de crédito al consumo, en el que en efecto el crédito solicitado es coetáneo y vinculado a una operación concreta.

Para declarar nulo un interés remuneratorio se hace necesario analizar si la fijación de la condición general que lo regula en el contrato aparece de forma destacada y es clara y comprensible, es decir si el prestatario al adherirse puede evaluar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo, a fin de que el prestatario tenga cabal conocimiento del importe del interés remuneratorio, basándose en criterios precisos y comprensibles.

En cuanto a la falta de transparencia e información, el mismo se ofrece en todo momento: captación, solicitud , verificación de solvencia , envío de tarjeta, activación y también en un momento posterior, mediante informaciones mensuales. En el primer anexo, se indica claramente el tipo de interés aplicado, un ejemplo que permite ver cómo se imputan los intereses y el capital a las cuotas, las consecuencias de devolución de recibos, el coste de disposiciones a contado y a crédito. El siguiente anexo adjunto al contrato, es la Información Normalizada Europea sobre el crédito al Consumo. En dicho documento, se detallan nuevamente las características esenciales del producto contratado, tales como el tipo de interés aplicado, el límite de crédito mensual, las formas de pago. En consecuencia, las condiciones del contrato de tarjeta de crédito vienen expresadas con suficiente claridad en la primera hoja del contrato, perfectamente encuadradas, legibles y comprensibles conforme a lo establecido en el artículo 80 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. El tamaño de la letra se adecúa a la Ley. El prestatario tuvo fiel conocimiento de la carga económica del contrato y de las obligaciones asumidas, pudiendo haber elegido entre otras ofertas del mercado, superándose el control de incorporación transparencia. Por si no fuera suficiente, el consumidor recibe mensualmente un extracto con las condiciones de uso de la tarjeta, en la que le informa de las diferentes posibilidades que tiene para reembolsar el crédito, el tipo de interés TAE y los gastos que le cobran.

Alega también que " en caso de que se declare la nulidad del contrato por falta de transparencia en la cláusula de intereses remuneratorios, conviene advertir que dicha nulidad no implica necesariamente la nulidad radical del contrato"( sic). Estima que debe preservarse el contrato cuando su extinción pueda ocasionar un perjuicio mayor al consumidor, siendo procedente su integración.

Por tanto, en caso de que se declare la nulidad del contrato por falta de transparencia, la consecuencia jurídica no debe ser la inadmisión de la demanda.

En su lugar, procede formular un requerimiento de pago conforme al artículo 815.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el importe resultante de deducir del capital financiado las cantidades ya abonadas por el consumidor.

SEGUNDO.- 1.-Para resolver el recurso, nada mejor que acudir a la reciente Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

En particular , nos vamos a referir a la importante Sentencia del Tribunal Supremo núm. 257/2026 de 17 de febrero de 2026 ( ROJ: STS 594/2026 - ECLI:ES:TS:2026:594 )

Esta sentencia es muy relevante precisamente porque declara abusivas y por ende nulas las condiciones generales de la contratación reguladoras del sistema revolving( cláusula 12), de un contrato de TARJETA PASS de servicios financieros Carrefour, el cual sustancialmente idéntico al que nos ocupa, hasta el punto de que el sistema revolving, en el contrato sometido a nuestra consideración ( asimismo una TARJETA PASS de servicios financieros Carrefour), consta también en la cláusula 12, cuya redacción es igual a al examinada por el Tribunal Supremo.

Esta Sentencia del Tribunal Supremo razona así:

"La cláusula cuya abusividad es objeto de este recurso tiene esta redacción:

«12.- Sistemas de pago y fechas de adeudo. El Titular deberá elegir en el momento de formalizar el Contrato de Tarjeta entre los siguientes Sistemas de Pago, que incluyen asimismo dos modalidades o formas de pago. Tales Sistemas y modalidades son: (i) Contado Inmediato y Crédito; (ii) Contado Fin de Mes y Crédito; (iii) Crédito y Contado Inmediato; y (iv) Crédito y Contado Fin de Mes.

»El Sistema de Pago inicialmente elegido podrá ser modificado comunicándolo a la Entidad. En Red Interna (establecimientos adheridos), el Titular podrá elegir la modalidad de pago dentro del Sistema de Pago vigente. En Red Externa, la modalidad de pago será la que figure en primer lugar dentro del Sistema de Pago vigente. Las operaciones, junto con los intereses, comisiones, gastos y prima de seguro que resulten de aplicación, se liquidarán mediante adeudo en la Cuenta Domiciliataria.

»12.2.- Modalidad Crédito. Interés 17,50 % anual (TAE 18,99%). El coste comprenderá los intereses, comisiones y gastos aplicables en cada momento, sin que en su cálculo se incluya la prima del seguro opcional salvo en caso de impago de la misma.

»El Titular pagará a la Entidad la cuota mensual pactada que, como mínimo, será del 3% del Límite de Crédito (con un mínimo de 15 €), o el saldo pendiente si fuese menor. La cuota mensual comprende, además de la amortización del capital correspondiente, intereses y, en su caso, la comisión por reclamación de impagos, los gastos aplicables y la prima del seguro opcional. A su vez, el principal está integrado por el importe de las compras, retiradas de efectivo o transferencias referidas en la Cláusula 2 de estas Condiciones Específicas, y, en su caso, las comisiones financiadas de conformidad con la Cláusula 13 de estas Condiciones Específicas, la comisión por reclamación de impagos que haya sido impagada de conformidad con la Cláusula 13 de estas Condiciones Específicas, la prima del seguro opcional que haya sido impagada de conformidad con la Cláusula 4 de las Condiciones Generales y el importe impagado de contado que haya sido traspasado a la línea de crédito de conformidad con la Cláusula 12.1 de estas Condiciones Específicas. El cierre de los cargos y el cálculo de la cuota mensual se efectuará, con carácter general, el día 20 de cada mes natural, presentándose al pago en la Cuenta Domiciliataria dentro de los cinco primeros días hábiles del mes siguiente. El pago de una cuota no presupone el de las anteriores. El saldo pendiente de reembolso devengará intereses día a día que serán pagaderos mensualmente, siendo calculados conforme a la siguiente fórmula:

»Donde: I= Importe total de los intereses mensuales; A= Saldo del extracto de cuenta anterior - intereses del mes anterior - importe de la prima de seguro del mes anterior. ; i= Tipo de interés nominal mensual x 12 / días del año en curso. ; do= Número de días del mes correspondiente al período de liquidación; n= Número de disposiciones; D= Importe de las diferentes disposiciones efectuadas durante el mes correspondiente al período de liquidación; d1= Número de días transcurridos desde las diferentes disposiciones hasta el último día del mes; R= Importe de los diferentes reembolsos efectuados durante el mes correspondiente al período de liquidación; r= Número de reembolsos; d2= Número de días transcurridos desde los diferentes reembolsos hasta el último día del mes; P= Importe del pago de la cuota mensual - intereses del mes anterior - importe de la prima de seguro del mes anterior; d3= Número de días transcurridos desde el pago de la cuota mensual hasta el último día del mes."

»12.3.- Exceso de línea. El exceso autorizado sobre el Límite Contado se liquidará en el primer adeudo en cuenta realizado tras la producción de tal exceso. El exceso sobre el Límite de Crédito, como consecuencia de impagos, o por la basculación a que se refiere la Cláusula 12.1 de las Condiciones Específicas de la Tarjeta, provocará que la Tarjeta deje de estar operativa mientras se mantenga el exceso sobre el Límite de Crédito, y facultará a la Entidad a ampliar la cuota mensual y/o a ampliar el Límite de Crédito en caso de que fuese necesario. En cualquier caso, la cuota se ajustará en el importe que resulte necesario para que, al menos, el 20 % de la misma se destine a la amortización de la deuda pendiente.

»Una vez abonado el importe excedido sobre el Límite de Crédito inicialmente pactado, y sin perjuicio de lo establecido en la Cláusula 9 de las Condiciones Específicas de la Tarjeta, la tarjeta volverá a estar operativa.

»12.4.- Adeudos. La fecha de adeudo en la Cuenta Domiciliataria podrá ser modificada en cualquier momento de mutuo acuerdo entre las partes por cualquier medio que permita dejar constancia de la modificación. El pago de la mensualidad reconstituye el importe disponible de las líneas de contado y crédito para nuevas utilizaciones conforme a las condiciones establecidas en este Contrato de Tarjeta.

»12.5.- Ampliaciones del Límite de Crédito y del Límite de Contado. En el caso de que la operación a realizar con la Tarjeta suponga un exceso del Límite de Crédito o del Límite de Contado, el Titular autoriza a la Entidad, en aquellos establecimientos que ofrezcan la operativa y mediante la firma del ticket de compra y del documento acreditativo de la ampliación, a ampliar el límite que corresponda en el importe necesario (con un máximo de 600 euros) para realizar la operación. En el caso de ampliación del Límite de Crédito, el Titular, salvo que las partes acuerden otra cosa, se obliga a pagar a la Entidad la cuota mensual calculada conforme a lo previsto en la Cláusula 12.2 de las Condiciones Específicas de la Tarjeta sobre el nuevo Límite de Crédito que tendrá carácter permanente desde ese momento. La perfección de la citada ampliación estará sujeta a los criterios objetivos de riesgo establecidos por la Entidad en cada momento.

»12.6. Aplazamiento. Sin perjuicio de otras posibles suspensiones legales a las que se aplicará su régimen específico, el titular podrá solicitar a la Entidad el aplazamiento del pago de hasta tres mensualidades no consecutivas en un periodo máximo de doce meses. La Entidad podrá discrecionalmente, basándose en su análisis de riesgo y solvencia del titular, conceder o no dicho aplazamiento.

»En caso de aprobación de la solicitud de aplazamiento por la Entidad, la mensualidad aplazada se capitalizará amortizándose conforme a las condiciones de amortización de la Tarjeta».

La sentencia de la Audiencia Provincial, para enjuiciar la acción colectiva formulada respecto de la condición general 12 de la tarjeta «Pass» emitida por la demandada Carrefour, parte de la siguiente premisa:

«No se trata de determinar si los adherentes comprenden en conjunto el "sistema revolving" o el "crédito revolving", sino que se trata de determinar si la concreta cláusula que se analiza cumple los presupuestos referidos a los controles de incorporación y transparencia».

Este punto de partida no es correcto. En primer lugar, si la cláusula cuestionada contiene la parte fundamental de la regulación del sistema o modalidad de pago revolving,el control de transparencia de esa cláusula, en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE , consiste justamente en comprobar si su redacción, junto con la información precontractual facilitada por el predisponente, permite a un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, comprender el funcionamiento concreto del sistema de pago regulado en tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones (en este sentido, sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance,C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance,C-776/19 a C-782/19 , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA,apartado 26).

Además de lo anterior, debe recordarse que el art. 82.3 TRLCU, que es una transcripción casi literal del art. 4.1 de la Directiva 93/13/CEE , establece:

«El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa».

En consecuencia, el enjuiciamiento de la abusividad de una cláusula no puede hacerse de un modo aislado o descontextualizado respecto del resto del clausulado del contrato, y el enjuiciamiento que debe realizarse viene referido a si la cláusula cuestionada, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato de tarjeta «Pass» de Carrefour, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE ; y, caso de no serlo, si es abusiva. Y tan relevante para enjuiciar la transparencia y la abusividad de la cláusula es lo que se dice en el contrato y en la información precontractual como lo que se omite.

3.-Esta sala se pronunció sobre el control de transparencia de las cláusulas reguladoras del sistema o modalidad de pago revolving en las sentencias de pleno 154/2025 y 155/2025, ambas de 30 de enero . Para resolver este recurso nos basaremos fundamentalmente en estas sentencias, si bien tomando en consideración que en este caso se han ejercitado unas acciones colectivas, fundamentalmente las de declaración de abusividad y de cesación.

A la luz de la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 4 de julio de 2024, C- 450/22 , recogida a su vez en nuestra sentencia 943/2025, de 15 de junio, en el seno de la acción colectiva, el enjuiciamiento sobre la transparencia de la cláusula discutida se basará en dilucidar si un consumidor medio pudo comprender el impacto económico de la estipulación a la luz de las prácticas precontractuales y contractuales estandarizadas de cada entidad de crédito. El juez ha de analizar si el consumidor medio está en condiciones, en el momento de la celebración del contrato, de comprender el funcionamiento de la cláusula y sus consecuencias económicas. Para ello «debe tomar en consideración el conjunto de las prácticas contractuales y precontractuales estándar seguidas por cada profesional en cuestión», entre las que figuran la redacción, su ubicación, la publicidad de los tipos de contratos, la difusión de las ofertas precontractuales generalizadas y cualesquiera otras circunstancias.

4.-Lo que debe determinarse en esta sentencia es si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,99%), considerada conjuntamente con el resto de las previsiones contractuales que regulan el sistema de pago revolving al que va ligado esa TAE, y tomando en consideración el estándar de información facilitada por el predisponente a los potenciales clientes, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE ; y, caso de no serlo, si es abusiva.

En la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre , declaramos que la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone; y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable. En la sentencia, también del pleno de esta sala, 149/2020, de 4 de marzo , tras reiterar lo anterior, añadimos que la expresión de la TAE es requisito imprescindible, pero que no es suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.

5.-El TJUE ha señalado que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai,apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura,apartado 52, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA,apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance,C-609/19 , apartados 42 y 43,de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance,C-776/19 a C-782/19 ,apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA,apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai,apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove,apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc,apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 ,apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 ,apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Esta interpretación de la transparencia supone que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb,apartado 44 ; de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros,apartado 50; de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22 , apartado 51; y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank,el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular en relación con las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb,apartado 49 ; de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei,apartado 74; y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc,apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permita evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.

Al versar este recurso sobre una acción colectiva, tales extremos habrán de verse referidos a las prácticas estandarizadas que haya observado el predisponente, en este caso Carrefour, en la oferta y contratación de la tarjeta «Pass».

6.-Estas consideraciones deben aplicarse al contrato de crédito revolving .El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo (en el caso objeto del recurso, la cuota mínima mensual es del 3% del límite del crédito, con un mínimo de 15 euros, que en la ficha de Información Normalizada Europea empleada por Carrefour aparece como cuota fijada por defecto), lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:

«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving,en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving,que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

7.-Respecto del momento en que debe facilitarse la información, ya hemos hecho referencia a la doctrina del TJUE que resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato. El art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en la redacción aplicable por razones temporales, establecía:

«Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».

En lo que se refiere concretamente a la normativa sectorial sobre crédito al consumo, el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo, establece en dos de sus apartados:

«Artículo 5

»Información precontractual

»1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]

»6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».

En desarrollo de esta directiva, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, establece:

«Artículo 10. Información previa al contrato.

»1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. [...]

»Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.

»Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».

Esta norma es desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, aplicables a entidades de crédito como la demandada en los servicios de concesión de crédito, que, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:

«Artículo 6. Información precontractual.

»Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».

Sobre esta cuestión, no es correcta la afirmación que se hace en el escrito de oposición al recurso en el sentido de que la sentencia de la Audiencia Provincial afirma que era una práctica estandarizada el suministro de información con carácter previo a la celebración de los contratos de tarjeta «Pass». Lo que afirma la sentencia recurrida es que «[l]a entidad [predisponente] suministra y pone a disposición de los adherentes otros documentos dirigidos a garantizar que contratan con pleno conocimiento de causa, como son las condiciones particulares [...]»; pero en ningún caso que ese suministro y puesta a disposición se realice con antelación suficiente a la contratación para que los potenciales clientes puedan adoptar una decisión informada. Es más, entre esos documentos que se dice que se suministran y/o ponen a disposición de los adherentes se cita el que contiene las condiciones generales del contrato, por lo que, en el mejor de los casos, sería una entrega de documentación simultánea a la suscripción del contrato, lo que es claramente insuficiente para cumplir las exigencias de la normativa sectorial.

8.-En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas, se prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, previsto en la condición general cuarta, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, que se facilite información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las diversas modalidades de financiación susceptibles de elección. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado denominado «préstamo mercantil con tarjeta», que es un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias, la información debe indicar, en términos comprensibles para el consumidor medio, que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dadas las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como ocurre en el condicionado general objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima de muy escasa cuantía (como es la cuota mensual del 3% prevista en el contrato objeto del litigio como cuota mínima, aplicable por defecto según la ficha INE) de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

9.-No consta que la práctica estandarizada de Carrefour en relación con su contrato de tarjeta «Pass» fuera la de entregar al potencial adherente, con suficiente antelación, información clara y comprensible, que le permitiera ser consciente de los riesgos del crédito revolving a que se ha hecho referencia de modo que, con la práctica estandarizada de Carrefour en la contratación de esa tarjeta, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

El único ejemplo que se contenía en la documentación presentada con la contestación a la demanda («[p]ara una disposición inicial de 1.100 € con una cuota mensual de 80 € y sin incluir más operaciones, la deuda sería amortizada en un período aproximado de 16 meses, pagando un importe total de 1.260,12 € (TAE 21,99%)») no da una información que permita a ese consumidor medio hacerse idea de las peculiaridades, riesgos y consecuencias del sistema revolving ni sirve para comparar esa modalidad de pago con otras modalidades de crédito o pago aplazado.

El documento que lleva el encabezamiento «la presente información tiene por objeto ayudarle a valorar si el producto se adecua a su situación personal y financiera y a sus preferencias» (énfasis de mayúsculas suprimido), al que Carrefour parece dar una especial transcendencia informativa por el tamaño de la letra, significativamente más legible que la del resto de documentos, y por el lenguaje llano en que está redactado, contiene una información sustancialmente común para todas las modalidades de pago; no informa sobre las características y, sobre todo, sobre los riesgos del sistema revolving;y parece encaminado más a mostrar las ventajas de la tarjeta («pertenencia al programa Club Carrefour, que bonifica con el 1% adicional determinadas operaciones», «no tiene comisión de emisión ni de mantenimiento», posibilidad de diferir los pagos) que a permitir que el consumidor sea consciente de los riesgos de la utilización del sistema revolving a que se ha hecho referencia. Afirmar, como se hace en dicho documento, que «el uso de la línea de crédito siempre es voluntario, tenga en cuenta que, como cualquier línea de crédito, el uso de la misma conlleva el pago de intereses, que se le cobrarán como una parte de la cuota mensual pactada. El uso del crédito debe partir de una reflexión responsable». no supone informar de la carga jurídica y económica que asume el usuario de la modalidad de pagos revolving y de los riesgos que la misma entraña.

10.-Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa a los sistemas de pago, en lo que se refiere a la modalidad de pago revolving,no es trasparente, es necesario valorar si la cláusula es abusiva.

Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun considerando que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1 de dicha directiva. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus,apartados, 62 a 67, y lo ha reiterado en las sentencias de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank,C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander,apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander,apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank,apartado 110). Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving,la falta de transparencia de la cláusula o cláusulas que regulan este sistema de pago no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, con elementos tales como el anatocismo y la posibilidad de una cuota mensual de muy escasa cuantía unidos a una elevada tasa de interés, que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

En consecuencia, procede estimar el recurso de casación e incluir también en los pronunciamientos estimatorios de la demanda la cláusula 12, apartados 2 en adelante, del condicionado general utilizado por Carrefour en la tarjeta «Pass»."

2.-Trasladando esta doctrina a nuestro caso no cabe sino desestimar el recurso, pues no cabe duda de que la cual 12 del contrato que nos ocupa es tan no transparente, abusiva y nula como la cláusula de redacción idéntica que examinó el Tribunal Supremo en la sentencia transcrita.

Es el propio sistema revolving el que resulta no transparente , abusivo y por ende nulo, lo cual impide admitirá trámite la demanda de juico monitorio en cuanto que la suma que se está reclamando, derivada de la aplicación de dicho sistema, no puede considerarse, por lo tanto, ni vencida, ni liquida ni exigible.

No cabe requerir al demandante a fin de que la presente correctamente, o que la cuantifique de otra manera.

3.-El procedimiento monitorio es un proceso privilegiado de reclamación de deudas que exige el cumplimiento estricto de sus requisitos, y entre ellos se encuentra el aportar con la petición monitoria documentación suficiente del que resulte la existencia de la deuda que ha de ser vencida liquida y exigible. En nuestro caso, la suma que se reclama deriva de la aplicación del sistema revolving del contrato, cuyo clausulado es abusivo y nulo.

El Juzgado no tenía por qué dar la oportunidad a la parte para subsanar el defecto, al no ser un defecto subsanable.

A este respecto, diremos que como precisa la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas la sentencia la STC 83/2016, de 28 de abril, FJ 5), acerca del derecho de acceso de la jurisdicción "no se trata, sin embargo, de un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, ni tampoco de un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino de un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal que puede establecer límites al pleno acceso a la jurisdicción, siempre que obedezcan a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos" .

En este caso, la resolución apelada, en cuanto analiza la concurrencia o no de los requisitos exigidos para la admisión a trámite de la petición inicial monitoria concluyendo que no concurren, inadmitiendo a trámite la petición y ordenando el archivo del proceso promovido por la apelante, es respetuoso con el derecho de acceso a la jurisdicción delimitado por la doctrina constitucional.

Desde otra perspectiva, el auto apelado no incurre en vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la CE, puesto que una decisión de inadmisión es compatible con dicho derecho fundamental si "es consecuencia de la aplicación razonada y proporcionada de una causa legal en la que se prevea tal consecuencia"(por todas, dada su reiteración, SSTC 158/2000, de 12 de junio , 33/2002, de 11 de febrero y 115/2015, de 8 de junio ).

Es cierto que el artículo 231 de la LEC que establece que "el Tribunal y el Letrado de la Administración de Justicia cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes" . Sin embargo, lo que en este caso ha impedido dar trámite a la demanda no son defectos o errores procesales subsanables, que tienen carácter objetivo y no condicionan la parcialidad del tribunal, sino la falta e insuficiencia de la documentación presentada para acreditar el crédito reclamado como vencido, líquido y exigible, insuficiencia que no guarda relación con los defectos procesales y no puede ser suplida o corregida por los tribunales pues con ello se rompería el equilibro e imparcialidad que debe regir la actuación de todo órgano judicial en los procesos de los que conozca.

A tal efecto debemos recordar que la doctrina del Tribunal Constitucional indica que la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone la subsanación de todos los actos subsanables, pero sin definir cuáles son éstos (arts. 11.3 , 240 y 243 ). La STC 5/1988, de 21 de enero , declara que el art. 24.1 CE no consagra una regla general y absoluta a favor de la subsanación de los vicios o defectos procesales, regla que tampoco se contempla en el actual ordenamiento procesal; sin perjuicio de la tendencia, cada vez más acentuada, a favorecer la conservación de los actos procesales o la subsanación de los defectos susceptibles de reparación sin ruptura del proceso. La STC 162/1986, de 17 de diciembre declara la doctrina general de la proporcionalidad para permitir la subsanación, desarrollada en la STC 39/1988, de 9 de marzo (...) siempre que la omisión o defecto no tenga su origen en una actitud negligente o maliciosa del interesado o no dañe la regularidad del proceso ni los intereses de terceros ( SSTC 11/88 , 178/88 , 39/90 , 176/90 ...).

En definitiva, si bien el artículo 231 de la LEC permite la subsanación de defectos de carácter procesal de los que adolezcan los actos de las partes, el mismo no ampara, según una reiterada jurisprudencia, la falta de aportación de los documentos en los que la parte pretende fundar su derecho. La posibilidad de subsanación del art. 231 Ley de Enjuiciamiento Civil no ampara cualquier omisión en que pueda incurrir la parte, de manera que no cabe subsanar la falta de cumplimiento de los presupuestos y requisitos esenciales de la interposición de un determinado procedimiento, singularmente en un procedimiento como el que nos ocupa, de marcado carácter documental, de manera que entender lo contrario supondría una conclusión inaceptable en cuanto resultaría contraria a la propia esencia de las normas procesales.

La subsanación pretendida por la parte apelante en el supuesto analizado no es de algún acto procesal, sino de la falta de los documentos con los que pretende fundar su derecho y acreditar la existencia de la deuda líquida, vencida y exigible, por lo que no siendo posible tal subsanación en este concreto proceso, el recurso de apelación ha de ser desestimado.

TERCERO.- 1.-De conformidad con el artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil no hay costas al no existir parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

ACORDAMOS:-DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por INVESTCAPITAL LTD contra el Auto de 1 de septiembre de 2025 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Logroño , en los Autos de juicio monitorio 91/25 del que deriva el RPL 980/2025 de esta Sala, por lo que confiramos dicha resolución, sin costas.

Firme que sea esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia, con testimonio de la presente resolución.

;

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por este Auto, del que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO .- 1.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño se dictó Auto por el que acordó la inadmisión a trámite de la petición de juicio monitorio formulada por INVESTCAPITAL LTD.

2.-Los argumentos que justificaron esa decisión, fueron en sustancia los siguientes:

"...No consta que se facilitara información alguna al consumidor demandante a fin de posibilitarle un conocimiento concreto del coste real económico del contrato y del sistema de amortización revolving.

Por todo lo expuesto hemos de concluir que el contrato es abusivo por falta de transparencia en lo referente al sistema de amortización. La consecuencia sería que la parte deudora sólo tendría que abonar las disposiciones realizadas. Para ello, es necesario realizar un nuevo cálculo de las cantidades adeudadas, lo que impide seguir esta reclamación por los trámites del procedimiento monitorio"

3.-El recurso de apelación se basa en que entiende que la demanda debió admitirse pues el contrato de TARJETA PASS es transparente.

Se trata de una TARJETA DE CREDITO, en virtud del cual se concedió a la parte demandada una tarjeta para obtener bienes mediante el uso de la misma o para disponer de dinero efectivo en las sucursales adheridas, con la obligación de devolverlo en la forma pactada, asumiendo el pago de intereses remuneratorios. No suscriben, así, las partes un contrato de crédito al consumo, en el que en efecto el crédito solicitado es coetáneo y vinculado a una operación concreta.

Para declarar nulo un interés remuneratorio se hace necesario analizar si la fijación de la condición general que lo regula en el contrato aparece de forma destacada y es clara y comprensible, es decir si el prestatario al adherirse puede evaluar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo, a fin de que el prestatario tenga cabal conocimiento del importe del interés remuneratorio, basándose en criterios precisos y comprensibles.

En cuanto a la falta de transparencia e información, el mismo se ofrece en todo momento: captación, solicitud , verificación de solvencia , envío de tarjeta, activación y también en un momento posterior, mediante informaciones mensuales. En el primer anexo, se indica claramente el tipo de interés aplicado, un ejemplo que permite ver cómo se imputan los intereses y el capital a las cuotas, las consecuencias de devolución de recibos, el coste de disposiciones a contado y a crédito. El siguiente anexo adjunto al contrato, es la Información Normalizada Europea sobre el crédito al Consumo. En dicho documento, se detallan nuevamente las características esenciales del producto contratado, tales como el tipo de interés aplicado, el límite de crédito mensual, las formas de pago. En consecuencia, las condiciones del contrato de tarjeta de crédito vienen expresadas con suficiente claridad en la primera hoja del contrato, perfectamente encuadradas, legibles y comprensibles conforme a lo establecido en el artículo 80 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. El tamaño de la letra se adecúa a la Ley. El prestatario tuvo fiel conocimiento de la carga económica del contrato y de las obligaciones asumidas, pudiendo haber elegido entre otras ofertas del mercado, superándose el control de incorporación transparencia. Por si no fuera suficiente, el consumidor recibe mensualmente un extracto con las condiciones de uso de la tarjeta, en la que le informa de las diferentes posibilidades que tiene para reembolsar el crédito, el tipo de interés TAE y los gastos que le cobran.

Alega también que " en caso de que se declare la nulidad del contrato por falta de transparencia en la cláusula de intereses remuneratorios, conviene advertir que dicha nulidad no implica necesariamente la nulidad radical del contrato"( sic). Estima que debe preservarse el contrato cuando su extinción pueda ocasionar un perjuicio mayor al consumidor, siendo procedente su integración.

Por tanto, en caso de que se declare la nulidad del contrato por falta de transparencia, la consecuencia jurídica no debe ser la inadmisión de la demanda.

En su lugar, procede formular un requerimiento de pago conforme al artículo 815.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el importe resultante de deducir del capital financiado las cantidades ya abonadas por el consumidor.

SEGUNDO.- 1.-Para resolver el recurso, nada mejor que acudir a la reciente Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

En particular , nos vamos a referir a la importante Sentencia del Tribunal Supremo núm. 257/2026 de 17 de febrero de 2026 ( ROJ: STS 594/2026 - ECLI:ES:TS:2026:594 )

Esta sentencia es muy relevante precisamente porque declara abusivas y por ende nulas las condiciones generales de la contratación reguladoras del sistema revolving( cláusula 12), de un contrato de TARJETA PASS de servicios financieros Carrefour, el cual sustancialmente idéntico al que nos ocupa, hasta el punto de que el sistema revolving, en el contrato sometido a nuestra consideración ( asimismo una TARJETA PASS de servicios financieros Carrefour), consta también en la cláusula 12, cuya redacción es igual a al examinada por el Tribunal Supremo.

Esta Sentencia del Tribunal Supremo razona así:

"La cláusula cuya abusividad es objeto de este recurso tiene esta redacción:

«12.- Sistemas de pago y fechas de adeudo. El Titular deberá elegir en el momento de formalizar el Contrato de Tarjeta entre los siguientes Sistemas de Pago, que incluyen asimismo dos modalidades o formas de pago. Tales Sistemas y modalidades son: (i) Contado Inmediato y Crédito; (ii) Contado Fin de Mes y Crédito; (iii) Crédito y Contado Inmediato; y (iv) Crédito y Contado Fin de Mes.

»El Sistema de Pago inicialmente elegido podrá ser modificado comunicándolo a la Entidad. En Red Interna (establecimientos adheridos), el Titular podrá elegir la modalidad de pago dentro del Sistema de Pago vigente. En Red Externa, la modalidad de pago será la que figure en primer lugar dentro del Sistema de Pago vigente. Las operaciones, junto con los intereses, comisiones, gastos y prima de seguro que resulten de aplicación, se liquidarán mediante adeudo en la Cuenta Domiciliataria.

»12.2.- Modalidad Crédito. Interés 17,50 % anual (TAE 18,99%). El coste comprenderá los intereses, comisiones y gastos aplicables en cada momento, sin que en su cálculo se incluya la prima del seguro opcional salvo en caso de impago de la misma.

»El Titular pagará a la Entidad la cuota mensual pactada que, como mínimo, será del 3% del Límite de Crédito (con un mínimo de 15 €), o el saldo pendiente si fuese menor. La cuota mensual comprende, además de la amortización del capital correspondiente, intereses y, en su caso, la comisión por reclamación de impagos, los gastos aplicables y la prima del seguro opcional. A su vez, el principal está integrado por el importe de las compras, retiradas de efectivo o transferencias referidas en la Cláusula 2 de estas Condiciones Específicas, y, en su caso, las comisiones financiadas de conformidad con la Cláusula 13 de estas Condiciones Específicas, la comisión por reclamación de impagos que haya sido impagada de conformidad con la Cláusula 13 de estas Condiciones Específicas, la prima del seguro opcional que haya sido impagada de conformidad con la Cláusula 4 de las Condiciones Generales y el importe impagado de contado que haya sido traspasado a la línea de crédito de conformidad con la Cláusula 12.1 de estas Condiciones Específicas. El cierre de los cargos y el cálculo de la cuota mensual se efectuará, con carácter general, el día 20 de cada mes natural, presentándose al pago en la Cuenta Domiciliataria dentro de los cinco primeros días hábiles del mes siguiente. El pago de una cuota no presupone el de las anteriores. El saldo pendiente de reembolso devengará intereses día a día que serán pagaderos mensualmente, siendo calculados conforme a la siguiente fórmula:

»Donde: I= Importe total de los intereses mensuales; A= Saldo del extracto de cuenta anterior - intereses del mes anterior - importe de la prima de seguro del mes anterior. ; i= Tipo de interés nominal mensual x 12 / días del año en curso. ; do= Número de días del mes correspondiente al período de liquidación; n= Número de disposiciones; D= Importe de las diferentes disposiciones efectuadas durante el mes correspondiente al período de liquidación; d1= Número de días transcurridos desde las diferentes disposiciones hasta el último día del mes; R= Importe de los diferentes reembolsos efectuados durante el mes correspondiente al período de liquidación; r= Número de reembolsos; d2= Número de días transcurridos desde los diferentes reembolsos hasta el último día del mes; P= Importe del pago de la cuota mensual - intereses del mes anterior - importe de la prima de seguro del mes anterior; d3= Número de días transcurridos desde el pago de la cuota mensual hasta el último día del mes."

»12.3.- Exceso de línea. El exceso autorizado sobre el Límite Contado se liquidará en el primer adeudo en cuenta realizado tras la producción de tal exceso. El exceso sobre el Límite de Crédito, como consecuencia de impagos, o por la basculación a que se refiere la Cláusula 12.1 de las Condiciones Específicas de la Tarjeta, provocará que la Tarjeta deje de estar operativa mientras se mantenga el exceso sobre el Límite de Crédito, y facultará a la Entidad a ampliar la cuota mensual y/o a ampliar el Límite de Crédito en caso de que fuese necesario. En cualquier caso, la cuota se ajustará en el importe que resulte necesario para que, al menos, el 20 % de la misma se destine a la amortización de la deuda pendiente.

»Una vez abonado el importe excedido sobre el Límite de Crédito inicialmente pactado, y sin perjuicio de lo establecido en la Cláusula 9 de las Condiciones Específicas de la Tarjeta, la tarjeta volverá a estar operativa.

»12.4.- Adeudos. La fecha de adeudo en la Cuenta Domiciliataria podrá ser modificada en cualquier momento de mutuo acuerdo entre las partes por cualquier medio que permita dejar constancia de la modificación. El pago de la mensualidad reconstituye el importe disponible de las líneas de contado y crédito para nuevas utilizaciones conforme a las condiciones establecidas en este Contrato de Tarjeta.

»12.5.- Ampliaciones del Límite de Crédito y del Límite de Contado. En el caso de que la operación a realizar con la Tarjeta suponga un exceso del Límite de Crédito o del Límite de Contado, el Titular autoriza a la Entidad, en aquellos establecimientos que ofrezcan la operativa y mediante la firma del ticket de compra y del documento acreditativo de la ampliación, a ampliar el límite que corresponda en el importe necesario (con un máximo de 600 euros) para realizar la operación. En el caso de ampliación del Límite de Crédito, el Titular, salvo que las partes acuerden otra cosa, se obliga a pagar a la Entidad la cuota mensual calculada conforme a lo previsto en la Cláusula 12.2 de las Condiciones Específicas de la Tarjeta sobre el nuevo Límite de Crédito que tendrá carácter permanente desde ese momento. La perfección de la citada ampliación estará sujeta a los criterios objetivos de riesgo establecidos por la Entidad en cada momento.

»12.6. Aplazamiento. Sin perjuicio de otras posibles suspensiones legales a las que se aplicará su régimen específico, el titular podrá solicitar a la Entidad el aplazamiento del pago de hasta tres mensualidades no consecutivas en un periodo máximo de doce meses. La Entidad podrá discrecionalmente, basándose en su análisis de riesgo y solvencia del titular, conceder o no dicho aplazamiento.

»En caso de aprobación de la solicitud de aplazamiento por la Entidad, la mensualidad aplazada se capitalizará amortizándose conforme a las condiciones de amortización de la Tarjeta».

La sentencia de la Audiencia Provincial, para enjuiciar la acción colectiva formulada respecto de la condición general 12 de la tarjeta «Pass» emitida por la demandada Carrefour, parte de la siguiente premisa:

«No se trata de determinar si los adherentes comprenden en conjunto el "sistema revolving" o el "crédito revolving", sino que se trata de determinar si la concreta cláusula que se analiza cumple los presupuestos referidos a los controles de incorporación y transparencia».

Este punto de partida no es correcto. En primer lugar, si la cláusula cuestionada contiene la parte fundamental de la regulación del sistema o modalidad de pago revolving,el control de transparencia de esa cláusula, en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE , consiste justamente en comprobar si su redacción, junto con la información precontractual facilitada por el predisponente, permite a un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, comprender el funcionamiento concreto del sistema de pago regulado en tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones (en este sentido, sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance,C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance,C-776/19 a C-782/19 , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA,apartado 26).

Además de lo anterior, debe recordarse que el art. 82.3 TRLCU, que es una transcripción casi literal del art. 4.1 de la Directiva 93/13/CEE , establece:

«El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa».

En consecuencia, el enjuiciamiento de la abusividad de una cláusula no puede hacerse de un modo aislado o descontextualizado respecto del resto del clausulado del contrato, y el enjuiciamiento que debe realizarse viene referido a si la cláusula cuestionada, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato de tarjeta «Pass» de Carrefour, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE ; y, caso de no serlo, si es abusiva. Y tan relevante para enjuiciar la transparencia y la abusividad de la cláusula es lo que se dice en el contrato y en la información precontractual como lo que se omite.

3.-Esta sala se pronunció sobre el control de transparencia de las cláusulas reguladoras del sistema o modalidad de pago revolving en las sentencias de pleno 154/2025 y 155/2025, ambas de 30 de enero . Para resolver este recurso nos basaremos fundamentalmente en estas sentencias, si bien tomando en consideración que en este caso se han ejercitado unas acciones colectivas, fundamentalmente las de declaración de abusividad y de cesación.

A la luz de la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 4 de julio de 2024, C- 450/22 , recogida a su vez en nuestra sentencia 943/2025, de 15 de junio, en el seno de la acción colectiva, el enjuiciamiento sobre la transparencia de la cláusula discutida se basará en dilucidar si un consumidor medio pudo comprender el impacto económico de la estipulación a la luz de las prácticas precontractuales y contractuales estandarizadas de cada entidad de crédito. El juez ha de analizar si el consumidor medio está en condiciones, en el momento de la celebración del contrato, de comprender el funcionamiento de la cláusula y sus consecuencias económicas. Para ello «debe tomar en consideración el conjunto de las prácticas contractuales y precontractuales estándar seguidas por cada profesional en cuestión», entre las que figuran la redacción, su ubicación, la publicidad de los tipos de contratos, la difusión de las ofertas precontractuales generalizadas y cualesquiera otras circunstancias.

4.-Lo que debe determinarse en esta sentencia es si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,99%), considerada conjuntamente con el resto de las previsiones contractuales que regulan el sistema de pago revolving al que va ligado esa TAE, y tomando en consideración el estándar de información facilitada por el predisponente a los potenciales clientes, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE ; y, caso de no serlo, si es abusiva.

En la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre , declaramos que la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone; y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable. En la sentencia, también del pleno de esta sala, 149/2020, de 4 de marzo , tras reiterar lo anterior, añadimos que la expresión de la TAE es requisito imprescindible, pero que no es suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.

5.-El TJUE ha señalado que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai,apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura,apartado 52, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA,apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance,C-609/19 , apartados 42 y 43,de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance,C-776/19 a C-782/19 ,apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA,apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai,apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove,apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc,apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 ,apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 ,apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Esta interpretación de la transparencia supone que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb,apartado 44 ; de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros,apartado 50; de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22 , apartado 51; y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank,el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular en relación con las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb,apartado 49 ; de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei,apartado 74; y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc,apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permita evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.

Al versar este recurso sobre una acción colectiva, tales extremos habrán de verse referidos a las prácticas estandarizadas que haya observado el predisponente, en este caso Carrefour, en la oferta y contratación de la tarjeta «Pass».

6.-Estas consideraciones deben aplicarse al contrato de crédito revolving .El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo (en el caso objeto del recurso, la cuota mínima mensual es del 3% del límite del crédito, con un mínimo de 15 euros, que en la ficha de Información Normalizada Europea empleada por Carrefour aparece como cuota fijada por defecto), lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:

«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving,en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving,que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

7.-Respecto del momento en que debe facilitarse la información, ya hemos hecho referencia a la doctrina del TJUE que resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato. El art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en la redacción aplicable por razones temporales, establecía:

«Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».

En lo que se refiere concretamente a la normativa sectorial sobre crédito al consumo, el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo, establece en dos de sus apartados:

«Artículo 5

»Información precontractual

»1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]

»6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».

En desarrollo de esta directiva, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, establece:

«Artículo 10. Información previa al contrato.

»1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. [...]

»Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.

»Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».

Esta norma es desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, aplicables a entidades de crédito como la demandada en los servicios de concesión de crédito, que, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:

«Artículo 6. Información precontractual.

»Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».

Sobre esta cuestión, no es correcta la afirmación que se hace en el escrito de oposición al recurso en el sentido de que la sentencia de la Audiencia Provincial afirma que era una práctica estandarizada el suministro de información con carácter previo a la celebración de los contratos de tarjeta «Pass». Lo que afirma la sentencia recurrida es que «[l]a entidad [predisponente] suministra y pone a disposición de los adherentes otros documentos dirigidos a garantizar que contratan con pleno conocimiento de causa, como son las condiciones particulares [...]»; pero en ningún caso que ese suministro y puesta a disposición se realice con antelación suficiente a la contratación para que los potenciales clientes puedan adoptar una decisión informada. Es más, entre esos documentos que se dice que se suministran y/o ponen a disposición de los adherentes se cita el que contiene las condiciones generales del contrato, por lo que, en el mejor de los casos, sería una entrega de documentación simultánea a la suscripción del contrato, lo que es claramente insuficiente para cumplir las exigencias de la normativa sectorial.

8.-En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas, se prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, previsto en la condición general cuarta, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, que se facilite información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las diversas modalidades de financiación susceptibles de elección. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado denominado «préstamo mercantil con tarjeta», que es un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias, la información debe indicar, en términos comprensibles para el consumidor medio, que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dadas las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como ocurre en el condicionado general objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima de muy escasa cuantía (como es la cuota mensual del 3% prevista en el contrato objeto del litigio como cuota mínima, aplicable por defecto según la ficha INE) de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

9.-No consta que la práctica estandarizada de Carrefour en relación con su contrato de tarjeta «Pass» fuera la de entregar al potencial adherente, con suficiente antelación, información clara y comprensible, que le permitiera ser consciente de los riesgos del crédito revolving a que se ha hecho referencia de modo que, con la práctica estandarizada de Carrefour en la contratación de esa tarjeta, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

El único ejemplo que se contenía en la documentación presentada con la contestación a la demanda («[p]ara una disposición inicial de 1.100 € con una cuota mensual de 80 € y sin incluir más operaciones, la deuda sería amortizada en un período aproximado de 16 meses, pagando un importe total de 1.260,12 € (TAE 21,99%)») no da una información que permita a ese consumidor medio hacerse idea de las peculiaridades, riesgos y consecuencias del sistema revolving ni sirve para comparar esa modalidad de pago con otras modalidades de crédito o pago aplazado.

El documento que lleva el encabezamiento «la presente información tiene por objeto ayudarle a valorar si el producto se adecua a su situación personal y financiera y a sus preferencias» (énfasis de mayúsculas suprimido), al que Carrefour parece dar una especial transcendencia informativa por el tamaño de la letra, significativamente más legible que la del resto de documentos, y por el lenguaje llano en que está redactado, contiene una información sustancialmente común para todas las modalidades de pago; no informa sobre las características y, sobre todo, sobre los riesgos del sistema revolving;y parece encaminado más a mostrar las ventajas de la tarjeta («pertenencia al programa Club Carrefour, que bonifica con el 1% adicional determinadas operaciones», «no tiene comisión de emisión ni de mantenimiento», posibilidad de diferir los pagos) que a permitir que el consumidor sea consciente de los riesgos de la utilización del sistema revolving a que se ha hecho referencia. Afirmar, como se hace en dicho documento, que «el uso de la línea de crédito siempre es voluntario, tenga en cuenta que, como cualquier línea de crédito, el uso de la misma conlleva el pago de intereses, que se le cobrarán como una parte de la cuota mensual pactada. El uso del crédito debe partir de una reflexión responsable». no supone informar de la carga jurídica y económica que asume el usuario de la modalidad de pagos revolving y de los riesgos que la misma entraña.

10.-Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa a los sistemas de pago, en lo que se refiere a la modalidad de pago revolving,no es trasparente, es necesario valorar si la cláusula es abusiva.

Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun considerando que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1 de dicha directiva. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus,apartados, 62 a 67, y lo ha reiterado en las sentencias de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank,C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander,apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander,apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank,apartado 110). Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving,la falta de transparencia de la cláusula o cláusulas que regulan este sistema de pago no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, con elementos tales como el anatocismo y la posibilidad de una cuota mensual de muy escasa cuantía unidos a una elevada tasa de interés, que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

En consecuencia, procede estimar el recurso de casación e incluir también en los pronunciamientos estimatorios de la demanda la cláusula 12, apartados 2 en adelante, del condicionado general utilizado por Carrefour en la tarjeta «Pass»."

2.-Trasladando esta doctrina a nuestro caso no cabe sino desestimar el recurso, pues no cabe duda de que la cual 12 del contrato que nos ocupa es tan no transparente, abusiva y nula como la cláusula de redacción idéntica que examinó el Tribunal Supremo en la sentencia transcrita.

Es el propio sistema revolving el que resulta no transparente , abusivo y por ende nulo, lo cual impide admitirá trámite la demanda de juico monitorio en cuanto que la suma que se está reclamando, derivada de la aplicación de dicho sistema, no puede considerarse, por lo tanto, ni vencida, ni liquida ni exigible.

No cabe requerir al demandante a fin de que la presente correctamente, o que la cuantifique de otra manera.

3.-El procedimiento monitorio es un proceso privilegiado de reclamación de deudas que exige el cumplimiento estricto de sus requisitos, y entre ellos se encuentra el aportar con la petición monitoria documentación suficiente del que resulte la existencia de la deuda que ha de ser vencida liquida y exigible. En nuestro caso, la suma que se reclama deriva de la aplicación del sistema revolving del contrato, cuyo clausulado es abusivo y nulo.

El Juzgado no tenía por qué dar la oportunidad a la parte para subsanar el defecto, al no ser un defecto subsanable.

A este respecto, diremos que como precisa la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas la sentencia la STC 83/2016, de 28 de abril, FJ 5), acerca del derecho de acceso de la jurisdicción "no se trata, sin embargo, de un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, ni tampoco de un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino de un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal que puede establecer límites al pleno acceso a la jurisdicción, siempre que obedezcan a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos" .

En este caso, la resolución apelada, en cuanto analiza la concurrencia o no de los requisitos exigidos para la admisión a trámite de la petición inicial monitoria concluyendo que no concurren, inadmitiendo a trámite la petición y ordenando el archivo del proceso promovido por la apelante, es respetuoso con el derecho de acceso a la jurisdicción delimitado por la doctrina constitucional.

Desde otra perspectiva, el auto apelado no incurre en vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la CE, puesto que una decisión de inadmisión es compatible con dicho derecho fundamental si "es consecuencia de la aplicación razonada y proporcionada de una causa legal en la que se prevea tal consecuencia"(por todas, dada su reiteración, SSTC 158/2000, de 12 de junio , 33/2002, de 11 de febrero y 115/2015, de 8 de junio ).

Es cierto que el artículo 231 de la LEC que establece que "el Tribunal y el Letrado de la Administración de Justicia cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes" . Sin embargo, lo que en este caso ha impedido dar trámite a la demanda no son defectos o errores procesales subsanables, que tienen carácter objetivo y no condicionan la parcialidad del tribunal, sino la falta e insuficiencia de la documentación presentada para acreditar el crédito reclamado como vencido, líquido y exigible, insuficiencia que no guarda relación con los defectos procesales y no puede ser suplida o corregida por los tribunales pues con ello se rompería el equilibro e imparcialidad que debe regir la actuación de todo órgano judicial en los procesos de los que conozca.

A tal efecto debemos recordar que la doctrina del Tribunal Constitucional indica que la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone la subsanación de todos los actos subsanables, pero sin definir cuáles son éstos (arts. 11.3 , 240 y 243 ). La STC 5/1988, de 21 de enero , declara que el art. 24.1 CE no consagra una regla general y absoluta a favor de la subsanación de los vicios o defectos procesales, regla que tampoco se contempla en el actual ordenamiento procesal; sin perjuicio de la tendencia, cada vez más acentuada, a favorecer la conservación de los actos procesales o la subsanación de los defectos susceptibles de reparación sin ruptura del proceso. La STC 162/1986, de 17 de diciembre declara la doctrina general de la proporcionalidad para permitir la subsanación, desarrollada en la STC 39/1988, de 9 de marzo (...) siempre que la omisión o defecto no tenga su origen en una actitud negligente o maliciosa del interesado o no dañe la regularidad del proceso ni los intereses de terceros ( SSTC 11/88 , 178/88 , 39/90 , 176/90 ...).

En definitiva, si bien el artículo 231 de la LEC permite la subsanación de defectos de carácter procesal de los que adolezcan los actos de las partes, el mismo no ampara, según una reiterada jurisprudencia, la falta de aportación de los documentos en los que la parte pretende fundar su derecho. La posibilidad de subsanación del art. 231 Ley de Enjuiciamiento Civil no ampara cualquier omisión en que pueda incurrir la parte, de manera que no cabe subsanar la falta de cumplimiento de los presupuestos y requisitos esenciales de la interposición de un determinado procedimiento, singularmente en un procedimiento como el que nos ocupa, de marcado carácter documental, de manera que entender lo contrario supondría una conclusión inaceptable en cuanto resultaría contraria a la propia esencia de las normas procesales.

La subsanación pretendida por la parte apelante en el supuesto analizado no es de algún acto procesal, sino de la falta de los documentos con los que pretende fundar su derecho y acreditar la existencia de la deuda líquida, vencida y exigible, por lo que no siendo posible tal subsanación en este concreto proceso, el recurso de apelación ha de ser desestimado.

TERCERO.- 1.-De conformidad con el artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil no hay costas al no existir parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

ACORDAMOS:-DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por INVESTCAPITAL LTD contra el Auto de 1 de septiembre de 2025 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Logroño , en los Autos de juicio monitorio 91/25 del que deriva el RPL 980/2025 de esta Sala, por lo que confiramos dicha resolución, sin costas.

Firme que sea esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia, con testimonio de la presente resolución.

;

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por este Auto, del que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

ACORDAMOS:-DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por INVESTCAPITAL LTD contra el Auto de 1 de septiembre de 2025 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Logroño , en los Autos de juicio monitorio 91/25 del que deriva el RPL 980/2025 de esta Sala, por lo que confiramos dicha resolución, sin costas.

Firme que sea esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia, con testimonio de la presente resolución.

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Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por este Auto, del que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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