Auto Civil 261/2025 Audie...e del 2025

Última revisión
26/05/2026

Auto Civil 261/2025 Audiencia Provincial Civil-penal Única de La Rioja, Rec. 892/2025 de 20 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única de La Rioja

Ponente: FERNANDO SOLSONA ABAD

Nº de sentencia: 261/2025

Núm. Cendoj: 26089370012025200653

Núm. Ecli: ES:APLO:2025:653A

Núm. Roj: AAP LO 653:2025

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

AUTO: 00261/2025

Modelo: N10300 AUTO DEFINITIVO TEXTO LIBRE

C/ MARQU S DE MURRIETA, 45-47, 3 PLANTA

Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488

Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: ASG

N.I.G.26089 42 1 2025 0003097

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000892 /2025

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen:PMA MEDIDAS CAUTELARES 0000002 /2025

Recurrente: Eulalio

Procurador: HECTOR SALAZAR OTERO

Abogado: DAVID FERNANDEZ GARCIA

Recurrido: Fermina

Procurador: REGINA DODERO DE SOLANO

Abogado: FRANCISCO EZQUERRO LOMA-OSORIO

AUTO nº 261/2025

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO FERRERO HIDALGO

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

DOÑA MARIA TERESA MINGOT FELIP

En Logroño, veinte de noviembre de dos mil veinticinco.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento indicado por el Juzgado de Primera instancia nº 2 de Logroño se dictó Auto en fecha 10 de junio de 2025 cuya parte dispositiva acordaba lo siguiente: "ACUERDO ESTIMAR LA MEDIDA CAUTELAR de cese de actividad solicitada por la procuradora de los tribunales D.ª Regina Rodero de Solano, en nombre y representación de D.ª Fermina, contra D. Eulalio, en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 606/2024 seguido en este Juzgado, y en consecuencia,

ORDENO a D. Eulalio, que se abstenga de realizar cualquier actividad de fiestas y reuniones que puedan causar ruidos y molestias a los vecinos, del mismo modo que, en caso de hacerlo, para que cese de inmediato en tal actividad.

Corresponde al demandado el pago de las costas de este incidente."

SEGUNDO.-Contra dicho Auto se interpuso por la representación del actor D. Eulalio recurso de apelación, del que se dio traslado a la demandante D.ª Fermina por plazo legal, la cual se opuso al recurso. Emplazadas las partes en tiempo y forma las partes, se remitió a esta Ilma. Audiencia Provincial.

TERCERO.-En la tramitación del presente rollo se han observado todas las prescripciones legales, siendo designado Magistrado-Ponente el magistrado de esta Audiencia Provincial fijándose para deliberación, votación y fallo el día 20 de noviembre de 2025 siendo ponente el Ilmo Sr. Don Fernando Solsona Abad

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-DOÑA Fermina interpuso demanda de Juicio Ordinario contra D. Eulalio Se alza el apelante D. Eulalio y la empresa de la que éste es administrador, COLABORACIÓN ACTIVA LOGROÑO S.L." reclamando la resolución del contrato de arrendamiento del que la demandante era arrendadora, relativo al local comercial sito en la actual plaza Madre Teresa de Calcula no 1 de Logroño, por realizar en dicho local actividades molestas insalubres, nocivas y peligrosas o ilícitas. Alegaba que en el contrato se había pactado como destino del local el de almacén de material electrónico y afín a la construcción, pero que en realidad se dedicaba a la realización de fiestas a puerta cerrada, promocionándolas por redes sociales bajo el formato de "after hour",celebraciones éstas que, según indica la demanda, están prohibidas por la legislación ( pues ni tan siquiera el local se encuentra acondicionado o tiene licencia para realizar ese tipo de actividades) y además " son incívicas ocasionando a los vecinos de los inmuebles de la DIRECCION000 múltiples perjuicios y molestias derivados de la indebida afluencia de personas, con los consiguientes ruidos hasta altas horas de la madrugada por la música, voces y gritos, suciedad y olores debidos a basuras y vómitos, vasos abandonados en la plaza, personas ebrias semana (considerando como tal de jueves a domingo) y también en cualesquiera días festivos (recientemente carnavales )"

Por medio de otrosí, en la demanda se articuló una solicitud de la medida cautelarsiguiente: "...el cese provisional de la actividad de celebración de fiestas y reuniones nocturnas que lleva a cabo la demandada COLABORACIÓN ACTF^A LOGROÑO S.L., a través de su administrador único DON Eulalio, en el local comercial en planta baja y entreplanta comunicadas internamente entre sí sita en la Plaza Madre Teresa de Calcuta número 1 de Logroño..."

2.-Personado en el procedimiento D. Eulalio ( no así, COLABORACIÓN ACTIVA LOGROÑO S.L , que está en situación legal de rebeldía) se opuso a la medidas cautelares y tras la tramitación del procedimiento, se dictó Auto de adopción de medidas cautelarespor el Juzgado de Primera Instancia en la que se acordó lo siguiente:

"ACUERDO ESTIMAR LA MEDIDA CAUTELAR de cese de actividad solicitada por la procuradora de los tribunales D.ª Regina Rodero de Solano, en nombre y representación de D.ª Fermina, contra D. Eulalio, en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 606/2024 seguido en este Juzgado, y en consecuencia,

ORDENO a D. Eulalio, que se abstenga de realizar cualquier actividad de fiestas y reuniones que puedan causar ruidos y molestias a los vecinos, del mismo modo que, en caso de hacerlo, para que cese de inmediato en tal actividad.

Corresponde al demandado el pago de las costas de este incidente.

La eficacia de esta medida queda condicionada a que por la parte actora se preste caución de 600 euros..."

3.-Frente a esta resolución, D. Eulalio interpone recurso de apelaciónalegando, en resumen, lo siguiente:

"En primer lugar, no ha quedado acreditado que mi mandante se encuentre realizando un negocio de "after" en el inmueble arrendado, es cierto que existe un expediente administrativo de las veces que ha acudido la policía al inmueble, pero todas ellas porque se encontraban realizando labores de vigilancia por la zona ya que existe algún otro local y debemos indicar que todas las actuaciones de la policía son a partir de las 7 u 8 de la mañana, no de madrugada, por lo que en ningún caso se está entorpeciendo el descanso de los vecinos.

No se han producido mediciones sonoras que acrediten que mi mandante incumple la normativa acústica que la ciudad de Logroño.

Mi mandante ha abonado la renta del inmueble todos los meses, por lo que no existe un incumplimiento por su parte, de hecho, en un primer momento se mantuvieron negociaciones con la propiedad para poder adquirir el local a un buen precio, pero todas estas negociaciones se rompieron, desconociendo esta parte el motivo.

También habla la parte actora de un riesgo inminente por parte de las personas que, supuestamente, entran y salen del local, pero no concreta que a que riesgo se refiere.

Por todo ello, debemos indicar que la parte actora da por hecho que mi mandante realiza una actividad distinta en el local a la que refiere el contrato de alquiler, pero no especifica cual, ya que, por un lado, habla de que lo subalquila para montar fiestas y, por otro lado, que directamente es mi mandante el que organiza dichas fiestas, por lo que no queda claro a que actividad se refiere.

Debemos insistir en que no existe un incumplimiento contractual de ningún tipo por parte de mi representado. (...)..."

"...En el auto que se recurre se le ordena a D. Eulalio, que se abstenga de realizar cualquier actividad de fiestas y reuniones que puedan causar ruidos y molestias a los vecinos, del mismo modo que, en caso de hacerlo, para que cese de inmediato en tal actividad.

En el momento de la vista, se dictó resolución in vocce por la que se le ordenó a mi mandante que no molestara a los vecinos, pero no se habló de que cesara ninguna actividad pues no había quedado acreditado por parte de la actora que efectivamente estuviera realizando la actividad de after.

Entendemos, con los debidos respetos que esta orden que se le impone a mi mandante es algo de obligado cumplimiento para toda la población en general, el no molestar a los vecinos, por lo que consideramos que no significa que se haya estimado la medida cautelar solicitada.

Cuarto. - En el acto de la vista la actora solicitó la entrega de la posesión por parte de mi representado a sus propietarios y la rescisión del contrato de alquiler, algo que fue desestimado, por lo tanto, entendemos que de acuerdo con el artículo 392 LEC no debería imponérsele, en ningún caso las costas mi mandante, ya que la petición de la actora no ha sido estimada en su totalidad..."

4.-La parte apelada ha presentado escrito de oposición al recursosolicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- 1.-Debemos pues a continuación analizar si concurren los requisitos exigidos para la adopción de toda medida cautelar, como son "fumus boni iuris", "periculum in mora".

La naturaleza instrumental que tienen las medidas cautelares respecto al proceso principal, como consecuencia de su carácter condicionado o de accesoriedad, vinculado a la temporalidad y a la provisionalidad ( arts. 726 y 731 de la LEC) , comporta que su adopción se vincule a situaciones que operan al tiempo de interponerse la demanda o durante la pendencia del proceso y que son susceptibles de impedir o dificultar la eficacia de la eventual sentencia que le ponga fin, siendo preciso demostrar la concurrencia del " periculum in mora", vinculado al riesgo de inefectividad de la tutela judicial pretendida por la mora procesal, y del " fumus boni iuris", o apariencia de buen derecho en la reclamación, como presupuestos necesarios exigido doctrinal y legalmente para decretar cualquier medida cautelar ( art. 728 de la LEC) , cuya carga probatoria pesa exclusivamente sobre la parte solicitante de la medida.

2.-En lo que se refiere a la apariencia de buen derecho,la jurisprudencia ha señalado que debe apreciarse con prudencia, de manera que sólo puede ser un factor relevante para establecer la prevalencia del interés del solicitante que justifique la adopción de la medida, frente a las demás partes del proceso, cuando concurra la existencia de un serio e inequívoco fundamento objetivo en el derecho ejercitado, sin prejuzgar el fondo del asunto ( SS TS 3 julio 2007 y 11 julio 2011), de manera que se obtenga un juicio provisional e indiciario, pero de probabilidad cualificada favorable al fundamento de la pretensión, como se desprende de lo dispuesto en el art. 728.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo que se refiere a esta apariencia de buen derecho, y sin perjuicio de lo que resulte de la prueba que se practique en el procedimiento principal, en este caso concurre, como bien razona la resolución recurrida.

Del contrato de arrendamiento que une a las partes y que fue aportado por la parte demandante, resulta claro que en su estipulación segunda se establece , bajo la rúbrica " DESTINO" , que " [L] a finca se destinará a la actividad de ALMACÉN DE MATERIAL ELECTRÓNICO Y AFÍN A LA CONSTRUCCIÓN, no pudiendo variarse sin la autorización expresa suscrita por la parte arrendadora.

Serán por cuenta y a cargo de la parte arrendataria si fuera preceptivo la solicitud, tramitación y obtención de los permisos y licencias oficiales de instalación, apertura y utilización del inmueble.

Además, la parte arrendataria deberá respetar debidamente la normativade protección del medio ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones, así como la legislación sobre productos insalubres. nocivos y peligrosos, y toda la normativa corresponda,siendo de su exclusiva responsabilidad e! cumplimiento de la misma a todos los efectos...." (El subrayado es nuestro)

De otro lado, junto con la demanda se ha aportado un informe de la Policía Localde Logroño en el que se puede leer literalmente lo siguiente:

"...Prestando servicio de patrulla el día 16/02/2025 en la DIRECCION000 con indicativo P-1 se observan los hechos abajo reseñados relacionados con el inmueble Nº1 sito en el citado lugar:

-07:22 horas. Se observa un grupo de jóvenes formado por dos mujeres y un varón los cuales se encuentran esperando junto a la puerta del citado inmueble, minutos más tarde del inmueble sale NUM000, el cual permite la entrada al grupo y una vez han accedido, en actitud de vigilancia, NUM000 observa la plaza introduciéndose al inmueble.

-08:02 horas. Salen del inmueble dos mujeres las cuales no parecen tener relación entre ellas abandonando cada una la plaza por lugares distintos.

-08:04 horas. Se observa a un grupo de cuatro jóvenes deambular por la plaza buscando algún local. Que uno de ellos, una mujer, manifiesta en voz alta algo relacionado "sobre un selfie" mientras manipula e teléfono móvil. Momentos más tarde del inmueble se asoma NUM000, el cual realiza señas con el brazo a los cuatro jóvenes que se encuentran alejados con el fin de facilitarles la entrada al inmueble. Una vez accedidos al inmueble, NUM000 vuelve adoptar una actitud vigilante desde el umbral mirando en todas direcciones antes de introducirse en el inmueble.

-08:12 horas. Sale del inmueble una mujer en dirección a la DIRECCION001. La mujer es identificada en las inmediaciones como NUM001 junto a NUM002 por el indicativo T-1. Manifiestan ambas que cuando se encontraban de fiesta en una discoteca, un chico que han conocido allí, les ha invitado a acudir a un "after" que él conocía. Se han desplazado hasta el inmueble objeto informe, han llamado a la puerta abriéndoles el responsable del mismo, un señor de mediana edad y moreno según manifiestan, les ha pedido que se sacaran una foto para acceder, siendo él quien atendía una vez en el interior la barra para las consumiciones. Que han consumido un cubata cada una de ellas abonando un importe de 10€ y el responsable les ha ofrecido una raya, refiriéndose ambas a sustancia estupefaciente.

-08:24 horas. Una pareja formada por un varón y una mujer se introducen en el local después de que NUM000 les abra la puerta.

-08:35 horas. Del inmueble salen dos varones dirigiéndose a la DIRECCION002. Son identificados por los indicativos P-1 y P-20, como NUM003 y NUM004 en las inmediaciones de la DIRECCION003. Manifiestan que proceden del inmueble objeto de informe donde según informan para entrar, antes, han debido realizar "un selfie" y enviarlo por whatsapp a un número de teléfono, siendo este el NUM005, cuyo nombre de contacto que poseen en uno de los terminales es: " Eulalio AFTER...". Dicho número consta relacionado con NUM000 en otras intervenciones policiales. Manifiestan los identificados que una vez en el interior del local han consumido una copa cada uno abonando un importe que no saben especificar. Se le ocupa sustancia estupefaciente a NUM004.

-11:15 horas. Se recibe aviso telefónico de NUM006, vecina del inmueble reseñado en su identificación, en DIRECCION003, quien refiere queja por ruido de música y voces procedente del inmueble objeto de informe.

Personado el indicativo P-1 en la vivienda de NUM006 se perciben notorias molestias de música y voces altas en el salón y otras estancias de la vivienda procedentes del inmueble de DIRECCION000.

Se persona a su vez en la vivienda NUM007. NUM006 manifiesta que lleva percibiendo estas molestias desde principios del año 2025 los fines de semana y festivos pero que no sabía de donde procedían los ruidos hasta que NUM007 le ha comentado la problemática existente con el inmueble".(...)

(...)

"...Implicados : NUM008 - Oscar, NUM009 - Eulalio, NUM010 - Rogelio

Demand. :

Descrip. : INFORME AMPLIATORIO ACTA 4/2015 NUM011

Que estando realizando labores propias los agentes en este informe reseñados se encuentran en la DIRECCION000 por desarrollarse en un local una actividad sin licencia al utilizarse como "aferhours".

Que los agentes observan a las 07:15h aproximamente cómo una persona sale del local tomando dirección DIRECCION002, por lo que se acercan para poder identificarlo.

Que se le da el alto en el Nº11H de la citada calle y se entrevistan con él, tratándose del NUM000. Manifiesta que viene "del after", pero que ha estado poco rato porque "me han cobrado 5€ por una cerveza y encima estaba todo muy sucio". En ese instante aparece el DENUNCIADO a nuestro lado en actitud desafiante, enfocando con el teléfono a los agentes y vociferando "esto es acoso y coacciones" por lo que los agentes le piden a NUM000 que espere mientras nos entrevistamos con el DENUNCIADO.

Que se le pide que mantenga la distancia ya que se llega a interponer entre los agentes para grabar con su móvil la situación. Con actitud desafiante prosigue con su discurso "le estáis coaccionando" haciendo caso omiso a las indicaciones de los agentes. De nuevo se le pide que se aleje y espere a que terminemos con NUM000 para poder atenderle y explicarle de nuevo la motivación de nuestra actuación. Manteniendo su actitud desafiante y su discurso, obstrulle [sic] la labor de los agentes en el ejercicio de sus funciones dificultando la identificación, por lo que se le informa de que su comportamiento puede ser motivo de sanción.

Finalmente accede a alejarse unos pocos metros para seguir grabando con su teléfono mientras los agentes pueden al fin realizar correctamente la identificación de NUM000.

Que siendo las 08:40h aproximadamente, estando los agentes a la altura del Nº 3 de la Plaza Madre Teresa de Calcuta se observa a un varón acercándose al local en cuestión, por lo que la patrulla procede a entrevistarse con él. Nos manifiesta que va al Nº NUM000, local en cuestión, porque ha quedado con un amigo. Mientras tanto escuchamos cómo se abre la puerta del local saliendo de su interior el DENUNCIADO en actitud desafiante y grabando con el teléfono. Desde el umbral de la puerta vuelve a vociferar "eso son coacciones, no te dejes y entra dentro" dirigiéndose a NUM001. Se le vuelve a requerir para que deponga su actitud y facilite la labor de los agentes. En ese momento se acerca a nosotros manteniendo el mismo discurso y en actitud más desafiante, grabando a los agentes con el teléfono a escasos centímetros de la cara deslumbrándolos por lo que el agente NUM012 tiene que apartarlo. Que como de nuevo impide que los agentes puedan realizar sus funciones se le informa de que se le va a proponer para denuncia por estos hechos.

Que tras varios apercibimientos más depone su actitud quedándose grabando a los agentes desde el umbral y pudiendo éstos finalmente proceder con la correcta identificacion de NUM001, quien al terminar accede al local..." (...)

"... 25/ NUM013 16/03/25 07:00 NUM014, NUM015, NUM016, NUM017, NUM018, NUM019, NUM020

A REQUERIMIENTO CIUPDlaAzDa AMNAODRE DIRECCION000

LOGROÑO (LA RIOJA)

Acta 4/15.El consumo o la tenencia ilícitos de drogas tóxicas, estupefacientes Implicados : NUM021 - Felipe, NUM022 - Anibal, NUM023 - Margarita, NUM024 - Prudencio, NUM025 - Cristobal, NUM026 -

Abel , NUM027 - Josefina

Demand. :

Descrip. : Molestias y Acta 4/15

Actuación: Acudimos hasta la DIRECCION000 las patrullas P-1, P-10 y P-20, ya que mientras patrullamos la calle La campa, hemos sido requeridos por un viandante que manifiesta haber visto como cuatro jóvenes que gritaban, se acercan al referido nº NUM000 de la citada plaza en donde tras llamar a la puerta acceden al interior al abrirles, sospechando el requirente que se pudiera estar llevando a cabo alguna actividad ilegal en dicho local ya que según manifiesta se escucha música alta y voces de varias personas en el interior, el requirente quiere mantener su anonimato ya que vive en dicha plaza y tiene miedo de las represalias que puedan tomar contra él las personas que acuden hasta ese lugar.

Ya en el interior de la Plaza y en el número NUM000, observamos como entre los coches estacionados frente al número NUM000 de dicha plaza, se encuentra una joven orinando, la cual manifiesta que pretendía entrar al local pero se ha quedado fuera orinando, al identificarla como filiada nº NUM007 para denunciarla y pedirle que se vacíe los bolsillos se le ocupa un envoltorio con una sustancia pulverulenta de color blanca, la cual se incauta informando de la denuncia que se le va a cursar.

Posteriormente llamamos a la puerta del local con el fin de comprobar la queja recibida, y aunque se escuchan en el interior claramente las voces y la música que nos informó el ciudadano, nadie abre la puerta ni contesta.

Mientras permanecemos las patrullas en la plaza acuden hasta la puerta en la que estamos diversas personas, las cuales aunque manifiestan que acuden a un after que según saben se celebra en dicho lugar, al vernos se les han quitado las ganas. Se identifica a estas seis personas, ocupando al filiado nº NUM000, una bolsita con una sustancia pulverulenta de color blanco (coca). Hacer constar que se observa a más personas que aunque se supone que acuden al mismo local, no se les ha podido identificar ya que al vernos y sin llegar a entrar a la plaza se han dado media vuelta y se han ido.

Denunciados:

-filiado 1. 4/15 por tenencia.

-filiada 7. 4/15 por tenencia y OOMM por orinar en vía pública...."

De lo que antecede se sigue que, sin perjuicio de la prueba que se practique en el procedimiento principal, el demandante sí que ha aportado indicios suficientes de la apariencia de buen derecho.

En particular, existen indicios de que el demandado en su calidad de arrendatario debió de haber destinado el local exclusivamente al almacén, respetando en todo caso, además, la normativa sobre ruidos, vibraciones y actividades molestas. Sin embargo, el informe de la Policía Local de Logroño antes analizado ofrece indicios relevantes de que el local en cuestión se está destinando a una actividad bien diferente a la contractualmente pactada, como es su uso como local clandestino para fiestas nocturnas ("after") , en el que se sirven bebidas alcohólicas, todo ello, presuntamente sin autorización administrativa alguna. Según resulta del informe policial, para ello se habría desplegado una actividad dirigida a garantizar la seguridad de esa actividad ( que los asistentes tengan que mandar su fotografía por Whatsapp, uso de videocámaras que controlan desde le local el exterior y el acceso al mismo...) , medidas todas ellas de todo punto inusuales para el uso de almacén pactado en el contrato de arrendamiento, y por el contrario, cabalmente conciliables con el uso que según la Policía Local se da a dicho local como un local de esparcimiento nocturno no autorizado administrativamente y en consecuencia, irregular. Asimismo se hace constar en el informe que ello genera ruidos ( "... Personado el indicativo P-1 en la vivienda de NUM006 se perciben notorias molestias de música y voces altas en el salón y otras estancias de la vivienda procedentes del inmueble de DIRECCION000..."), y suciedad en el exterior (la Policía Local hace referencia a que identificaron a una joven que estaba orinando en la Plaza donde se halla el local, y que les dijo que " que pretendía entrar al local pero se ha quedado fuera orinando" ). Asimismo la Policía Local hace constar comportamientos irregulares de D. Eulalio frente a los agentes de Policía Local los cuales dejan quedan reflejados en el informe.

Todos estos hechos, de los que el informe de la Policía Local constituye en este momento procesal, y a los efectos de resolver sobre la medidas cautelares, un relevante indicio ( sin perjuicio de su adveración en juicio y de la demás prueba que se prueba aportar al procedimiento principal), de la concurrencia de la apariencia de buen derecho; es decir, de que el local no se usa para el destino contractualmente pactado y de que el mismo es utilizado para actividades administrativamente ilícitas que además pueden ser objetivamente molestas y eventualmente insalubres.

3.--En cuanto al Periculum in Mora,también concurre el mismo. Así, las medidas cautelares adoptadas (ciertamente poco limitativas de los derechos del demandado, pues en definitiva, lo que se le impone ya venía establecido por el contrato de arrendamiento que él mismo firmó, y las normas administrativas de convivencia que se aplican no solo a él, sino a todos los ciudadanos), están dirigidas a evitar la persistencia del daño, esto es, a evitar que durante el procedimiento se sigan desarrollando en el local arrendado esas actividades molestas y eventualmente ilícitas de cuya existencia se ha aportado un principio de prueba suficiente, así como a evitar que se siga dando al local arrendado un destino que, además de ser diametralmente opuesto al pactado, no está autorizado administrativamente. De persistir estas actividades podrían irrogarse perjuicios al demandante en su calidad de propietario (multas, etc.), por lo que es claro que estas medidas cautelares tienden a asegurar la efectividad de una posible sentencia estimatoria de la demanda, y con ello garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora, a los efectos de que se cese en esa actividades nocivas y peligrosas y que el inmueble esté en unas condiciones adecuadas de salubridad y seguridad.

4.-Finalmente, las costas procesales de primera instancia deben serle impuestas al demandado ex art. 736 y 394 Ley de Enjuiciamiento Civil ,pues lo cierto es que concurren los requisitos para la adopción de las medidas cautelares adoptadas, a las que el demandado se opuso sin base para ello y en el Auto recurrido se ha adoptado una medida cautelar sustancialmente similar a la que el demandante solicitó en su petición de medidas cautelares..

Así, en la demanda, se solicitó por el demandante la siguiente medida cautelar:

"el cese provisional de la actividad de celebración de fiestas y reuniones nocturnas que lleva a cabo la demandada COLABORACIÓN ACTF^A LOGROÑO S.L., a través de su administrador único DON Eulalio, en el local comercial en planta baja y entreplanta comunicadas internamente entre sí sita en la DIRECCION000 de Logroño."

La medida cautelar adoptada por el Juzgado de Primera Instancia ha sido la siguiente:

"ORDENO a D. Eulalio, que se abstenga de realizar cualquier actividad de fiestas y reuniones que puedan causar ruidos y molestias a los vecinos, del mismo modo que, en caso de hacerlo, para que cese de inmediato en tal actividad."

Como vemos, entre la petición de medidas cautelares solicitada por la parte actora en su demanda y la medida cautelar acodada por el Juzgado de Primera Instancia en el Auto apelado, casi no hay diferencias.

Esto es lo relevante.

Lo que procede es comparar lo que se solicitó en la petición de medidas cautelares contenida en la demanda, y la medida cautelar adoptada en la parte dispositiva del auto recurrido. Lo que luego pudiera haber innovado o intentado modificar la parte demandante en el acto de la vista, en aras a solicitar medidas cautelares no solicitadas como tales en la petición cautelar contenida en su demanda, sería en todo caso irrelevante, puesto que no podría haber sido nunca acogido, so pena de incurrir en mutatio libelli.

Por eso decimos que lo relevante es que lo acordado en la parte dispositiva del Auto recurrido, es sustancialmente idéntico a lo solicitado por la actora como medida cautelar.

Desde esta perspectiva, se ha producido una estimación sustancial de la pretensión cautelar del actor.

TERCERO.- 1.-En cuanto a costas procesales de esta alzada, se imponen al apelante, conforme al art. 398 Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eulalio contra el Auto de fecha 10 de junio de 2025 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño en procedimiento de medidas cautelares 2/2025 del que deriva el RPL de esta Sala nº 892/2025, el cual confirmamos, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el art. 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así, por este Auto, del que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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