Auto Civil 70/2003 Audien...e del 2003

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04/08/2025

Auto Civil 70/2003 Audiencia Provincial Penal de Cádiz nº 1, Rec. 193/2003 de 12 de noviembre del 2003

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2003

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: FERNANDO FRANCISCO RODRIGUEZ DE SANABRIA MESA

Nº de sentencia: 70/2003

Núm. Cendoj: 11012370012003200155

Núm. Ecli: ES:APCA:2003:781A

Núm. Roj: AAP CA 781:2003


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Primera

N.I.G. 1101237C20030000805

Nº Procedimiento:Apelación Civil 193/2003

Asunto: 100497/2003

Autos de: PROCED.ORDINARIO (N) 537/2002

Juzgado de origen: J. 1ª Instancia Nº 3 Cádiz (ANTIGUO MIXTO 3)

Negociado:

Apelante: FUNDACION GENESIAN

Procurador: CLARA ZAMBRANO VALDIVIA

Abogado: JOSE ENRIQUE DIAZ BUZON

Apelado: CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS

Procurador: MARIA JESUS PUELLES VALENCIA

Abogado: RAFAEL MONSALVE DEL CASTILLO

A U T O

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:

DÑA. ROSA MARIA FERNANDEZ NUÑEZ

MAGISTRADOS:

D. FERNANDO RODRIGUEZ DE SANABRIA MESA

D. PEDRO MARCELINO RODRÍGUEZ ROSALES

En Cádiz, a 12 de noviembre de 2003

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Cádiz se dictó, con fecha 9 de junio de 2.003, auto en el procedimiento ordinario seguido en el mismo bajo el núm. 537/2002, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

,Se acuerda la suspensión del curso de las actuaciones de este proceso, hasta que finalice el que tiene por objeto la cuestión prejudicial".

SEGUNDO.- Notificada en legal forma dicha resolución, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de la Fundación Genesia; recurso que admitido y tramitado en forma, fue impugnado por la parte contraria. Recibidas las actuaciones, se señaló vista para el día 6 de noviembre de 2.003, la cual se celebró en legal forma.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Ha sido designado Ponente, conforme al turno de reparto establecido, el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO RODRIGUEZ DE SANABRIA MESA.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la parte apelante contra la resolución dictada por el Juzgador a quo mediante la cual acuerda la suspensión del procedimiento hasta tanto se resuelva otro tramitado ante los Juzgados de Primera Instancia de Sevilla, por considerar la existencia de una cuestión prejudicial civil; estimando el apelante que no puede apreciarse tal prejudicialidad atendiendo a que no existe conexión entre las pretensiones deducidas en ambos procesos, existencia de una mala fe por parte de los demandados, hoy apelados, como se pone de manifiesto por sus propios actos, así como la posibilidad de haber acudido a la acumulación de autos.

SEGUNDO.- Considera la parte apelante que no existe una conexidad entre ambos procedimientos que pueda justificar la excepción de prejudicialidad civil propuesta por los demandados y admitida por el juzgador a quo; criterio del que discrepa esta Sala, admitiendo y dando por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos de la resolución impugnada.

En el presente procedimiento la actora actúa como propietaria y arrendadora de unos determinados inmuebles (hecho primero de la demanda); siendo precisamente estos conceptos los que se están dilucidando en el otro pleito civil, en este caso seguido ante los Juzgados de Sevilla; donde se discute esa titularidad, la conclusión de este segundo proceso en orden a determinar la titularidad real del inmueble es indudablemente una cuestión previa y necesaria para poder entrar a analizar el posible desahucio ejercitado en el presente caso; pues en caso contrario, si en aquel procedimiento se declarara que los actores en este (hoy apelantes) no son, ni han sido, propietarios de los inmuebles, habiéndolo sido en todo momento los demandados, (como incluso ha declarado la sentencia dictada en primera instancia en aquel procedimiento, folios 490 y ss; resolución que aún no es firme); difícilmente podría estimarse la acción de desahucio ejercitada.

TERCERO.- En cuanto a la posible acumulación de autos, ha de tenerse en cuenta que el artículo 75 de la vigente LEC exige que la misma se solicite por cualquiera de las partes en los procesos que quieren acumularse, no existiendo norma alguna que imponga a una de las partes solicitar, aún siendo posible, la acumulación de autos. La parte demandada, si considera que existe una prejudicialidad civil, es libre de plantear esta excepción o, en su caso, promover una acumulación de autos, optando por una otra vía según cual sea su estrategia defensiva lo que no impide que la actora, a fin de evitar la posible suspensión a la vista de la excepción planteada, pudo y debió, si lo estimaba conveniente a sus intereses, haber solicitado ella la acumulación de autos, cosa que no verificó. No puede hablarse de una mala fe procesal de los demandados que, ante una doble vía de defensa, opta por plantear una excepción en lugar de la posible acumulación.

CUARTO.- Igualmente deben rechazarse los motivos alegados por el apelante en orden a considerar la improcedencia de la prejudicialidad alegada de contrario en base a unos actos propios de los demandados, tales como haber consignado las rentas o formular compensación

El hecho de que los demandados, al contestar la demanda, consignen las rentas y opongan la compensación, en modo alguno supone llegar a las conclusiones pretendidas por el apelante en orden a que está reconociendo la existencia del contrato de arrendamiento, así como adeudar las rentas; pues como es sabido, por imperativo legal, el demandado deberá alegar en la contestación a la demanda todas las excepciones tanto de forma como de fondo, de que intente valerse ( artículos 405 y 412 de la LEC) , ya que no se le admitirán en ningún momento posterior. Por esto, el hecho de que, tras plantear la excepción de prejudicialidad, consigne las rentas reclamadas, así como una compensación de deudas, en modo alguno implica que este reconociendo la situación reflejada en la demanda, es más, se opone a ello de forma tajante, si bien, con carácter subsidiario, y para el caso de no prosperar sus pretensiones principales, accede a consignar las rentas y alegar una posible compensación.

QUINTO.- Teniendo en cuenta el régimen legal sobre las costas, procede imponérselas a la parte cuyas pretensiones sean íntegramente desestimadas.

Fallo

Desestimando como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sra. Zambrano Valdivia, en nombre y representación de la Fundación Genesian, contra el auto dictado por el Juzgado de primera Instancia núm. Tres de Cádiz con fecha 9 de junio de 2.003, en el procedimiento ordinario seguido en el mismo bajo el núm. 537/02, CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE dicha resolución, con expresa imposición, a la parte apelante, de las costas causadas en esta alzada.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. que lo encabezan.

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