Auto CIVIL Juzgados de lo...io de 2015

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17/09/2017

Auto CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Alicante/Alacant, Sección 2, Rec 55/2015 de 20 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Alicante/Alacant

Ponente: CALERO GARCIA, SALVADOR

Núm. Cendoj: 03014470022015200002

Núm. Ecli: ES:JMA:2015:1429A

Núm. Roj: AJM A 1429/2015


Encabezamiento


JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE ALICANTE Calle Pardo Gimeno,43
TELÉFONO: 96.593.61.41
N.I.G.: 03014-66-2-2012-0001136
Procedimiento: Medidas cautelar coetánea -55/2015-C
A U T O
MAGISTRADO-JUEZ QUE LA DICTA:Sr/a SALVADOR CALERO GARCIA Lugar:ALICANTE
Fecha: 20 de julio de 2015.

Antecedentes


PRIMERO.-Por el Procurador Sra. OLCINA FERNÁNDEZ en nombre y representación de GRUPO GESCASI, S.L se ha solicitado la adopción de las medidas cautelares contra FETCH COMUNICACIONES, S.L. y doña Marí Luz . consistentes en: A) La cesación provisional y la abstención en el futuro por parte de FETCH COMUNICACIONES, S.L. en la importación, almacenamiento, ofrecimiento y/o comercialización por cualquier medio o forma de la cerradura de seguridad 'KEYLESS LOCK WAFU' y particularmente cesar en el ofrecimiento y comercialización de dicho producto en su sitio web www.cerradurassinllave.es, así como cualquier otro sitio web, y en sus perfiles de redes sociales en Internet (Facebook, Twitter, Youtube, etc.) B) La cesación provisional y la abstención en el futuro por parte de FETCH COMUNICACIONES, S.L.

y doña Marí Luz en cualquier clase de uso del signo 'REMOCK LOCKEY' o de cualquier otro que sea confundible con el mismo para distinguir cerraduras de seguridad o productos similares, y particularmente cesen en el uso de dicho signo en el código fuente (HTML) del sitio web www.cerradurassinllave.es, así como cualquier otro sitio web, y en sus perfiles de redes sociales en Internet (Facebook, Twitter, Youtube, etc.) C) La orden judicial de retención, precinto y depósito temporal hasta la resolución definitiva del presente de todos los ejemplares de las cerraduras de seguridad 'KEYLESS LOCK WAFU' que se encuentren en poder de FETCH COMUNICACIONES, S.L. y doña Marí Luz y que se hayan servido a distribuidores, mayoristas, minoristas y en cualquier punto de venta, a cuyo efecto deberán facilitar el listado de clientes a quienes hayan suministrado los citados productos y los Libros de Comercio donde figure contabilizado dicho suministro.

D) La formación de inventario identificando e individualizando cada uno de los ejemplares.

Y todo ello para asegurar la efectividad de la pretensión ejercitada en la demanda.

Para acreditar el fundamento de la solicitud presenta documental acreditativa del registro del Diseño Comunitario nº 002022160- 0001, las Marcas Comunitarias nº 10747921 , nº 10747921,Marca Española nº 3009486 y modelo de utilidad nº ES 1 076857 U.

En el escrito se ha ofrecido la prestación de caución suficiente para responder de los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse por la adopción de la medida.



SEGUNDO.-Se admitió a trámite y se citó a las partes a una vista.



TERCERO.-La vista tuvo lugar el día 15 de julio de 2015. En él comparecieron todas las partes. Se apreció de oficio la falta de competencia objetiva del Juzgado para conocer de la acción, tanto en el principal como en el de medidas, relativa al modelo de utilidad y se acordó resolver por escrito previas alegaciones de las partes y del Ministerio Fiscal. Se informó a las partes de que, en tanto se resolviera, en el objeto del presente quedaba excluida la acción relativa al modelo de utilidad.

A requerimiento de SSª la demandante designó como depositario a su propio procurador.

Se formuló contestación por las demandadas; se propuso prueba en los términos que obran en la grabación; fue admitida sólo documental y más documental, y tras un trámite de conclusiones los autos quedaron vistos para resolver.

Fundamentos


PRIMERO.-La demandante sostiene que las demandadas están infringiendo sus derechos de exclusiva sobre marcas españolas y comunitarias descritas y diseño comunitario en la comercialización de la cerradura 'KEYLESS LOCK WAFU'.

Las demandadas no niegan los hechos si bien acusan a la demandante de actuar de mala fe, y sostienen la nulidad de las marcas y el diseño.

De acuerdo con el art. 96 , 97 , 98 y 103 del Reglamento (CE ) Nº 207/2009 de 26 de febrero de Marca comunitaria (RMC) en relación con el art. 86 bis LOPJ , el Tribunal de Marca Comunitaria es competente para acordar medidas provisionales y cautelares respecto de las marcas comunitarias, que serán las previstas por la legislación nacional, con aplicación de las normas procesales españolas que sean aplicables al mismo tipo de acciones en materia de marcas, remitiéndose a la Disp.

Adic. Primera de la Ley de Marcas de 2001 (Ley 17/2001, de 7 de diciembre) a la Ley 11/1986, de Patentes, cuyo Tít. XIII es aplicable en todo aquello que no sea incompatible con lo previsto en tales leyes ni con la naturaleza jurídica de la marca.

Por su parte, de acuerdo con el art. 90 y 82. 1 , 2 3 y 4 del REGLAMENTO (CE ) No 6/2002 DEL CONSEJO de 12 de diciembre de 2001 sobre los dibujos y modelos comunitarios en relación con el art. 86 bis LOPJ , el Tribunal de Dibujos y Diseños Comunitarios es competente para acordar medidas provisionales y cautelares respecto de las diseños comunitarios, que serán las previstas por la legislación nacional. Así establece el 90.1 del RDC: Las medidas provisionales y cautelares previstas por la legislación de un Estado miembro respecto de los dibujos y modelos nacionales podrán solicitarse respecto de los dibujos y modelos comunitarios a los tribunales de los Estados miembros, incluidos los de dibujos y modelos comunitarios, aun cuando, en virtud del presente Reglamento, el competente para conocer del fondo fuere un tribunal de dibujos y modelos comunitarios de otro Estado miembro.

Se aplican, en lo que no resulte incompatible las reglas generales, los art. 721 y siguientes del LEC que fijan como exigencias para la adopción de medidas cautelares: apariencia de buen derecho, periculum in moray prestación de caución

SEGUNDO.- Ya que se pretende con las medidas asegurar en el futuro la efectividad del fallo interesado a través de la demanda rectora del proceso principal que en su día se inicie, es evidente que tal fallo favorable debe aparecer indiciado, de forma, al menos, semiplena. Que el derecho afirmado en el juicio por el peticionario de la tutela cautelar goce de alguna probabilidad de ser finalmente acogido. Las SSAP de Barcelona, Secc. 15ª, de 24 de mayo de 1990 y de 30 de abril de 1991 , se refieren, respectivamente, a la 'probabilidad cualificada de triunfo de la pretensión de fondo», y a la «razonable perspectiva de éxito'.

Como se cuida de precisar el AAP de Barcelona, Sec. 13ª, de 7 de octubre de 1992 (Pte.: Ilmo. Sr. Ferrer Mora), esta apariencia de buen derecho 'no puede confundirse con la razón última que permita sancionarlo, ya que la medida cautelar no ha de requerir un estudio minucioso y detallado de todos y cada uno de los elementos exigibles para decidir en último término acerca de la pretensión de la demanda, a menos de correr el riesgo de prejuzgar o anticipar el fallo...'. De este modo, el solicitante debe proporcionar al órgano jurisdiccional elementos bastantes de los que resulte, al menos prima facie, la 'verosímil existencia del derecho alegado', sin perjuicio de que, en el proceso principal, se haga demostración cumplida de ello. Para cohonestar la exigencia de celeridad -y consecuente eficacia- con evitación de potenciales abusos, se requiere algo más que la mera alegación del derecho, suficiente, en cambio, para iniciar el proceso de declaración; y algo menos que la certeza rigurosa, necesaria, empero, para la sentencia definitiva. En este sentido, la, SAP de Vizcaya, de 12 de mayo de 1994 refiere la necesidad de «una justificación de que se ostenta una apariencia de derecho, un 'fumusboni iuris», que permita dar crédito inicialmente a la pretensión de aseguramiento...'.

Así, el art. 728, Ap. 2 obliga al solicitante a 'presentar los datos, argumentos y justificaciones documentales que conduzcan a fundar, por parte del tribunal, sin prejuzgar el fondo del asunto, un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión. En defecto de justificación documental, el solicitante podrá ofrecerla por otros medios'.

a) Sobre la infracción de la marcas Se presenta la solicitante como titular de las siguientes: - Marca Comunitaria nº 10747921 figurativa para la clase 6 (documento 15) - Marca Española, nº 3009486 mixta para la clase 6 (documento 12) Sostiene que FETCH COMUNICACIONES, S.L. utiliza el signo controvertido para promocionar su cerradura 'KEYLESS LOCK WAFU' realizando ofrecimiento y comercialización de dicho producto en sus perfiles de redes sociales en Twitter (documento 25) y su página web www.cerradurassinllave.es y doña Marí Luz en su perfil en GOOGLE + (documento 22).

El fundamento para la defensa de las marcas por parte de sus titulares en supuestos como el presente se encuentra en los artículos 9 del RMC y 34 de la LM, en los que se recoge un derecho de los titulares de las marcas a intervenir e impedir el uso de los productos lícitamente marcados con un signo que haya sido objeto de registro y sea idéntico o confundible, para productos cubiertos por la protección del registro marcario.

En el presente consta documentalmente que ambos demandados de medidas cautelares comercializan productos, si bien no distinguidos con signos idénticos o casi idénticos a las marcas de la demandante, sí que en la comercialización de los mismos en sus perfiles de redes sociales ambos utilizan la expresión REMOCK LOCKEY para identificar el producto. Así vemos que en el perfil doña Marí Luz en GOOGLE + aparece ' Stop robos! la cerradura de seguridad invisible RemockLockey es la solución'. No sólo se emplea de manera descriptiva sino que su uso en mayúscula inicial tiende a evidenciar y generar en el consumidor la impresión de que se trata del nombre comercial o marca del producto; por su parte en el perfil en Twitter de FETCH COMUNICACIONES, S.L. se utiliza igualmente REMOCK LOCKEY en los mismos términos; finalmente, tambiéncomometaetiqueta REMOCK LOCKEY para atraer a los consumidores en los buscadores como Google, como sostiene la demandante que consta de la línea 113 del código HTML del sitio web www.cerradurassinllave.es.

La protección de las Marcas Comunitarias se recoge en el artículo 9.1 b) del Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre Marca Comunitaria, que establece el derecho del titular de la marca de impedir el uso: b) de cualquier signo que, por ser idéntico o similar a la marca comunitaria y por ser los productos o servicios protegidos por la marca comunitaria y por el signo idénticos o similares, implique un riesgo de confusión por parte del público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación entre el signo y la marca; A los efectos de valorar el riesgo de confusión, ha de partirse del patrón de 'consumidor medio' adoptado en la legislación sobre competencia desleal a partir de la directiva 2005/29/CE que ya habla de consumidor medio, y el concepto universalmente asumido del mismo elaborado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (STJE 16 de julio de 1998 y 22 de junio de 1999). Parte el TJUE del consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, es decir que, en primer lugar, nos presenta a un consumidor cuya relación con los productos y con las prestaciones que son servidas por las empresas en liza en un determinado conflicto es la de recabar una información acorde con lo que es habitual, habida cuenta el interés normal de un consumidor y la difusión y conocimiento de las empresas y de sus productos, y la importancia económica y frecuencia de la demanda de estos últimos. A su vez, al exigir que sea razonablemente atento y perspicaz demanda que se trate igualmente de un consumidor que tenga unas aptitudes y unas actitudes para con el mercado que conforman un justo y adecuado interés para satisfacer sus propias necesidades de manera correcta, adoptando las iniciativas necesarias para formar adecuadamente su voluntad según el tipo de producto, pero sin llegar a ser un especialista ni una persona cuyas actividades sobre este punto excedan de lo que podríamos denominar una 'diligencia media' del consumidor.

No se aprecia el primer supuesto, el de identidad del apartado a) en la medida en que los signos registrados son mixtos/figurativos, y el elemento gráfico también integra el mismo. Así, no obstante la plena coincidencia en el denominativo y el predominio evidente del mismo en el signo en cuestión, la no utilización del signo reproduciendo los caracteres propios del registro e integrados en el mismo excluye la identidad.

Sí concurre un evidente riesgo de confusión que puede apreciarse de forma indiciaria ya que la vis atractivade la atención del consumidor queda integrada de forma casi exclusiva por el elemento denominativo, de suerte que el gráfico aporta muy poca singularidad, reproduce una disposición y unos caracteres poco originales y manifiestamente inidóneos para conferir una caracterización al signo, cuya individualidad reside en la parte denominativa.

La utilización del signo en las redes sociales por ambas codemandadas es claramente contrario a los derechos de exclusiva de la demandante ya que se trata de la utilización del signo para identificar su propio producto y ofrecer su comercialización en el mercado a través de otra página web.

Sin embargo, el empleo del mismo como metaetiqueta, per se, ya ha sido resuelto por el TJUE en el sentido de descartar que conforme una infracción de Marca de terceros, sin perjuicio de que además por la prueba aportada no puede tenerse conocimiento indiciario de que en los resultados comerciales de los buscadores aparezca la página web cerradurassinllave.es al teclear la parte denominativa de las marcas registradas.

Así, en la STJUE InterfloraInc.,Interflora British UnityMarks& Spencer plc, FlowersDirect Online Ltd, de 22 de septiembre de 2011, en sus parágrafos 57 y 58 y en lo concerniente al posible menoscabo de la función publicitaria por el empleo de marcas de terceros en un buscador como Adwordsestablece: Sin embargo, el mero hecho de que el uso por un tercero de un signo idéntico a una marca para productos o servicios idénticos a aquellos para los que esté registrada dicha marca constriña al titular de la citada marca a intensificar sus esfuerzos publicitarios para mantener o aumentar su visibilidad entre los consumidores no basta en todos los casos para declarar que se produce un menoscabo de la función publicitaria de esa marca. A este respecto debe destacarse que, si bien la marca es un elemento esencial del sistema de competencia no falseado que el Derecho de la Unión pretende establecer (véase, en particular, la sentencia de 23 de abril de 2009, Copad, C59/08, Rec.

p. I3421, apartado 22), no tiene por objeto proteger a su titular frente a prácticas inherentes al juego de la competencia.

La publicidad en Internet a partir de palabras clave correspondientes a marcas es una práctica de ese tipo, en la medida en que, por regla general, su objetivo es simplemente proponer a los internautas alternativas a los productos o servicios de los titulares de dichas marcas.

Por ese motivo ha de desestimarse la medida en lo concerniente al uso de metaetiquetas.

Se argumenta por las demandadas que las marcas son nulas si bien, y dado que una de las que se invoca es comunitaria, no puede entrar a valorarse esta excepción por no haberse presentado en forma en el procedimiento principal. Así, a fecha del dictado de la presente ya se ha presentado contestación a la demanda y en ella no se ha formulado reconvención solicitando la nulidad de las marcas invocadas, tal y como exige el artículo 99 del Reglamento (CE ) núm. 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la Marca Comunitaria y nos recuerda el tribunal de Marca Comunitaria, SAP Alicante Sección Octava de 05 de diciembre de 2011 : Hemos de partir del artículo 99 del Reglamento (CE ) núm.207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la Marca Comunitaria (en lo sucesivo, RMC), cuyo apartado primero declara que 'Los tribunales de marca comunitarias reputarán válida la marca comunitaria a no ser que el demandado impugne la validez de la misma mediante demanda de reconvención por caducidad o por nulidad .' En su apartado tercero se indica:'En las acciones citadas en el artículo 96, letras a) y c), la excepción de caducidad o de nulidad de la marca comunitaria presentada por una vía que no sea la de demanda de reconvención , será admisible en la medida en que el demandado alegue que el titular de la marca comunitaria podría ser desposeído de sus derechos por uso insuficiente o que la marca podría ser declarada nula por existir un derecho anterior del demandado.' Quiere decirse que el Juzgado de instancia ha de presumir siempre la validez de las marcas comunitarias invocadas por la actora salvo que la misma sea atacada por el demandado bien mediante una demanda reconvencional de nulidad o de caducidad, bien mediante la oposición de la excepción de falta de uso o de una causa de nulidad relativa.

b) Sobre la infracción del diseño Invoca la demandante el Diseño Comunitario nº 002022160-0001 (documento 10).

El punto de partida es el Reglamento (CE) núm. 6/2002, de 12 diciembre 2001, que en suartículo 10 establece: 1. La protección conferida por el dibujo o modelo comunitario se extenderá a cualesquiera otros dibujos y modelos que no produzcan en los usuarios informados una impresión general distinta.

2. Al determinar la protección, se tendrá en cuenta el grado de libertad del autor al desarrollar su dibujo o modelo.

El concepto de usuario informado no alcanza a un ciudadano que pueda tener la condición de experto en el sector comercial del que se trata, sino que, tal y como ha destacado ya la Audiencia Provincial de Alicante en sentencia 46/2009 de 29 de enero , En nuestra Sentencia de 21 de febrero de 2008 ( JUR 2008166384) decíamos que 'no es el consumidor cualquiera, pero tampoco lo es ni el experto a que hace referencia la legislación en materia de patentes ( artículo 9 de la Ley de Patentes ( RCL 1986939) ) ni, añadimos nosotros, a los integrantes de los círculos especializados del sector' y que 'posee un cierto nivel de conocimiento acerca de los dibujos o modelos publicados en el sector sin llegar a ser especialistas en diseño'. Por otro lado, si proyectamos este concepto de 'usuario informado' al concreto producto litigioso (lámparas) observamos que se trata de un producto de consumo común por el público en el sentido de que cualquier persona puede ser el adquirente del mismo por lo que no son tan importantes en este litigio los dictámenes periciales sino que el propio Juzgador puede colocarse, atendido su nivel conocimientos sobre el sector de la iluminación, en la posición del usuario informado.

En consecuencia, debe ser objeto de apreciación por parte del juzgador esa impresión general que puedan producir en el usuario informado, que no tenga la condición de experto, los productos que son objeto de litigio y ha de hacerse partiendo de la tesis recogida por el Tribunal de Marca Comunitaria en resoluciones anteriores consistente en que la comparación ha de efectuarse no con la concreción o materialización del diseño comunitario registrado sino con la representación gráfica del mismo.

Efectuando así un análisis entre la representación gráfica del diseño comunitario registrado y el producto comercializado y ofrecido por FETCH COMUNICACIONES, S.L. y ofrecido por doña Marí Luz denominado 'KEYLESS LOCK WAFU' comprobamos unas extraordinarias semejanzas que nos llevan a concluir de forma indiciaria que se está produciendo una infracción del diseño, ya que almargen del color, que no es relevante y no se reivindica en el diseño, la disposición es muy semejante, aun admitiendo que los condicionantes de índole técnica son ciertamente importantes. Se trata de dos elementos, diseño de la actora y producto de la demandada en los que para encontrar las diferencias es preciso un análisis teniendo presente ambos productos, y procediendo a un examen con cierta minuciosidad. Así vemos que la forma y colocación de los diferentes dispositivos técnicos es reproducida, así como las proporciones e incluso las piezas que producen variaciones cromáticas (los bordes muy semejantes y de diferente color que el cuerpo), la forma redondeada del contorno en su parte inferior, con las mismas líneas, así como la de la carcasa superior, la forma de la antena, su color negro, su tamaño y ubicación.

Las concavidades de los laterales, la forma redondeada de la parte superior y la forma del piloto sin distintas en el producto de las demandadas, siendo éstas sin embargo diferencias insuficientes para que el producto no produzca la misma impresión general en el usuario informado.



TERCERO.-En cuanto al periculum in mora.

Más que un presupuesto, es la causa y fundamento que ampara la adopción de cualesquiera medidas cautelares. Es precisamente en el peligro 'de retardo', esto es, la existencia de potenciales riesgos que amenacen y hagan actualmente incierta la efectividad de un futuro pronunciamiento contrario a quien ocupa la posición del sujeto pasivo en el proceso principal, lo que justificará la cautela. Así, el art.

728, Ap. 1 impone al peticionario la justificación precisa de que '...en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas solicitadas, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria'(art. 728, Ap. 1 in fine).

La necesidad de 'preparar anticipadamente la ejecución', deriva, del tiempo que necesariamente ha de invertirse en el desarrollo del proceso de declaración a través del cual se pretenda el reconocimiento del derecho a la tutela concreta que a través de él se postule. Como es conocido por todos, en unas materias tan sensibles como son la propiedad industrial y la competencia en el mercado, la demora en el tiempo de una resolución judicial puede dar lugar a que el perjudicado sea apartado de ciertos mercados sin que una indemnización económica posterior pueda llegar a resarcir de los perjuicios al no poder recuperarse los mercados ya perdidos. En este sentido el peligro de dificultad de reparación existe y justifica la adopción de estas medidas con independencia de la solvencia de la demandada.

Se garantiza así la efectiva tutela judicial que propugna nuestra legislación y Tribunal Constitucional ( STC 148/1993 ) así como la proporcionalidad e idoneidad que se exige de estas ( Auto AP Zaragoza de 7 de noviembre de 2002 , Auto AP Gerona de 8 de enero de 2003 entre otros).



CUARTO.- Las medidas solicitadas.

Debe estimarse íntegramente en los términos solicitados con la excepción de las que ya han sido objeto de desestimación y las siguientes: En primer lugar, no procede un pronunciamiento tan extenso en los términos de 'o de cualquier otro que sea confundible con el mismo' porque cada variación ha de ser objeto de pronunciamiento individualizado, tanto del signo como del producto.

En segundo lugar, siendo procedente el depósito en la persona del Procurador de la actora, y por tanto quedando los productos retenidos fuera del alcance de las demandadas, si éste desea presentar inventario quedará unido a las actuaciones pero no es preciso acordarlo judicialmente por ser innecesario para asegurar la efectividad de la medida.

Finalmente, tampoco es preciso requerir la aportación de la documentación acreditativa de aquellos terceros a los que hubiere suministrado con fines de reventa el producto infractor, ya que en principio ha de tenerse por cumplida la medida con el requerimiento de retirada, sin perjuicio de que sila demandante demostrase incumplimiento posterior, pudieran hacerse los oportunos requerimientos y deducir testimonio por desobediencia grave si fuere preciso. El requerimiento de devolución no alcanzará a las vendidas ya al consumidor final.



QUINTO.- Caución.

De acuerdo con lo prevenido en art. 735 LEC , es prudente establecerla en 2.000 euros, teniendo en cuenta para ello los posibles daños y perjuicios que pudieran derivarse a las demandadas conforme a los criterios que se exponen en el art. 728 LEC relativos a la naturaleza y contenido de la pretensión principal y al grado de apariencia de buen derecho (expuesto en fundamentos anteriores).

La existencia de importantes indicios de infracción marcaria y de diseño hacen que sea desproporcionada una caución mayor.



SEXTO.- Costas Siguiendo la doctrina establecida por la Audiencia Provincial de Alicante, secc. 8ª, en Auto de 5 de mayo de 2005 , no cabe aplicación a analógica del art. 394 LEC ante el silencio deliberado del legislador en los artículos 735 y 736 LEC . Procede, por tanto, no hacer condena de las mismas debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1.-ACCEDIENDO a lo solicitado por el Procurador Sr. OLCINA FERNÁNDEZ en nombre y representación de GRUPO GESCASI, S.L que se acuerda la adopción de las siguientes medidas cautelares contra FETCH COMUNICACIONES, S.L. y doña Marí Luz : A) La cesación provisional y la abstención en el futuro por parte de FETCH COMUNICACIONES, S.L. en la importación, almacenamiento, ofrecimiento y/o comercialización por cualquier medio o forma de la cerradura de seguridad 'KEYLESS LOCK WAFU' y particularmente cesar en el ofrecimiento y comercialización de dicho producto en su sitio web www.cerradurassinllave.es, así como cualquier otro sitio web, y en sus perfiles de redes sociales en Internet (Facebook, Twitter, Youtube, etc.) B) La cesación provisional y la abstención en el futuro por parte de FETCH COMUNICACIONES, S.L.

y doña Marí Luz en cualquier clase de uso del signo 'REMOCK LOCKEY' para distinguir cerraduras de seguridad, y particularmente cesen en el uso de dicho signo en sus perfiles de redes sociales en Internet (Facebook, Twitter, Youtube, etc.) C) La retención, precinto y depósito temporal hasta la resolución definitiva del presente de todos los ejemplares de las cerraduras de seguridad 'KEYLESS LOCK WAFU' que se encuentren en poder de FETCH COMUNICACIONES, S.L. y doña Marí Luz y que se hayan servido a distribuidores, mayoristas, minoristas y en cualquier punto de venta.

2.-Se designa como depositario a don Epifanio .

3.- La anterior medida cautelar se ejecutará una vez que la parte solicitante preste la caución de DOS MIL EUROS (2.000€) en el plazo de QUINCE DÍAS en cualquiera de las formas admitidas por la LEC 4.- No se hace especial pronunciamiento en materia de costas.

Contra este auto sólo cabe recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde la notificación de este auto.

Lo acuerda y firma S.Sª. Doy fe.

El Magistrado-Juez La Secretaria
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