Auto CIVIL Juzgados de lo...re de 2012

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Auto CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Alicante/Alacant, Sección 2, Rec 755/2011 de 23 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2012

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Alicante/Alacant

Ponente: CALERO GARCIA, SALVADOR

Núm. Cendoj: 03014470022012200001

Núm. Ecli: ES:JMA:2012:76A

Núm. Roj: AJM A 76/2012


Encabezamiento


JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE ALICANTE
Calle Pardo Gimeno,43
TELÉFONO: 965-93.61.41, FAX: 965-93.61.67
N.I.G.: 03014-66-2-2011-0001478
Procedimiento: Juicio Ordinario - 000755/2011 - C
Demandante: SAMSUNG ELECTRONICS CO. LIMITED y SAMSUNG ELECTRONICS IBERIA S.A.U.
Procurador/a: SAURA SAURA, JOSE A.
Demandada: APPLE INC.
Procurador/a: PEREZ HERNANDEZ, ESTHER
A U T O
MAGISTRADO-JUEZ QUE LA DICTA: Sr/a SALVADOR CALERO GARCIA
Lugar: ALICANTE
Fecha: veintitres de octubre de dos mil doce.

Antecedentes

Único.- La Audiencia Previa tuvo lugar el día 11 de octubre de 2012. En ella, entre otras cuestiones, se solicitó por el letrado de las empresas demandantes reconvenidas, SAMSUNG ELECTRONICS CO. LIMITED y SAMSUNG ELECTRONICS IBERIA SAU, la suspensión del procedimiento por aplicación del artículo 91.1 del Reglamento (CE ) No 6/2002 del Consejo de 12 de diciembre de 2001 sobre los dibujos y modelos comunitarios.

La demandada reconviniente APPLE INC, se opuso.

Se acordó diferir la resolución de la solicitud a un momento posterior, habida cuenta la complejidad de la cuestión planteada, y se continuó la Audiencia Previa para sus restantes finalidades.

Asimismo, se solicitó la constancia por escrito de las resoluciones sobre subsanación del Suplico de la reconvención y de admisión de prueba.

Fundamentos

Primero.- El 8 de septiembre de 2011 por parte de SAMSUNG ELECTRONICS CO. LIMITED y SAMSUNG ELECTRONICS IBERIA SAU se presentó demanda de inexistencia de infracción del diseño comunitario registrado número 181.607-0001 (diseño 607) contra APPLE INC.

Se admitió a trámite y se dio traslado a la demandada.

El 8 febrero de 2012 la demandada APPLE INC presentó reconvención por infracción de los diseños comunitarios registrados números 181.607-0001 (diseño 607), 001222905-00020 (diseño 905iPad1), diseño 001888454-0001 y 001888454-0013 (diseños 454/iPad2).

Por medio de escrito de 5 de octubre de 2012, y posteriormente en el acto de la Audiencia Previa, SAMSUNG ELECTRONICS CO. LIMITED y SAMSUNG ELECTRONICS IBERIA SAU, que actúan bajo una misma representación y defensa, formularon solicitud de suspensión por aplicación del artículo 91.1 del Reglamento 6/2002 , que establece: A menos que existan razones especiales para proseguir la causa, el tribunal de dibujos y modelos comunitarios ante el que se hubiera interpuesto una acción de las previstas en el artículo 81, salvo las de declaración de inexistencia de infracción, podrá suspender el procedimiento de oficio o a instancia de parte previa audiencia a las partes, si la validez del dibujo o modelo comunitario ya se hubiere impugnado ante otro tribunal de dibujos y modelos comunitarios por la vía de la reconvención o, en el caso de un dibujo o modelo comunitario registrado, si se hubiere presentado ante la Oficina una demanda de nulidad.

Argumenta que aunque en la redacción de la versión española se dice 'podrá suspender' ello ha de ser necesariamente debido a un error de traducción, porque en las de los demás idiomas oficiales de la UE se recoge, en diferentes formas, que el juez tiene que suspender, de tal manera que se configura no como una facultad que se concede al Juzgador, que puede ejercer según las circunstancias del caso, sino como un deber.

En cualquier caso, sostiene, aun respetando la literalidad de la redacción del 91.1, procede igualmente suspender ya que concurren las circunstancias de hecho previstas en el citado apartado, en la medida en que, con carácter previo a la interposición de la demanda reconvencional, se solicitó por parte de la demandante la declaración de nulidad ante la OAMI del diseño 607 y que, a su vez, ello constituye un antecedente lógico de las cuestiones que han de ser dilucidadas en el presente procedimiento.

Por la demandada APPLE INC se argumenta que no existe coincidencia entre los objetos de éste y del procedimiento ante la Oficina, puesto que originariamente se interpuso la demanda por una tercera empresa, a la que posteriormente se adhirieron los hoy demandantes; que también hay una demanda de competencia desleal acumulada en este procedimiento; que la única que se interpuso con anterioridad es la del diseño 607; que no existe riesgo de dictarse resoluciones contradictorias en materia de nulidad porque la reclamación de nulidad no se admitió, al ser rechazada la reconvención de la reconvención pretendida de contrario; que en su artículo 85 el Reglamento establece que ha de presumirse la validez de los diseños; que, toda vez que el Reglamento excluye la posibilidad de suspensión en los supuestos de acciones declarativas de la inexistencia de infracción, si ello pudiera eludirse simplemente incorporándole una reconvención, se estaría realizando una interpretación de la norma que permitiría la aplicación de la misma a voluntad de las partes y, en consecuencia, vaciaría a la misma de contenido; finalmente y de forma subsidiaria, que concurren circunstancias excepcionales para denegar la suspensión porque podrían dilatarse los procedimientos administrativos y contencioso-administrativos 'seis o siete años' pudiendo generar una manifiesta indefensión a la parte, ya que la propia naturaleza de los productos objeto de comercialización implicaría que transcurrido ese plazo fuera absolutamente irrelevante la resolución de la presente demanda, especialmente la acción de cesación, puesto que se trataría de productos que ya no tendrían ninguna incidencia real en el mercado.

Segundo.- Sobre la literalidad del 91.1 del Reg.

Considero que las diferencias que puedan existir en las redacciones de las distintas versiones en los idiomas oficiales de la Unión Europea, ya en el verbo ya en la locución verbal principal de toda esa oración subordinada que es el apartado primero del artículo 91 del Reglamento UE 6/2002 es ciertamente irrelevante por lo siguiente: aunque considerado aisladamente, resulta evidente que 'podrá suspender' presenta marcadas diferencias con 'deberá suspender', 'suspenderá', 'detendrá el procedimiento' etc..., analizando la redacción del apartado en su conjunto nos encontramos con que, en todo caso, y teniendo presente que queda abierta la posibilidad de que concurran 'razones especiales' que determinen o no la conveniencia de la suspensión, se trata de un precepto que deja siempre abierta la posibilidad al juzgador de denegar la suspensión. Y aunque esta posibilidad per se no puede considerarse que equipare la versión española a las restantes, sí que, indiscutiblemente, nos permite concluir que en todas ellas existe siempre un criterio de discrecionalidad del juzgador a la hora de valorar la conveniencia de la suspensión, por lo que ese 'deberá suspender' en sus distintas formas, se aproxima mucho al 'podrá suspender'.

Tercero.- Sobre la falta de coincidencia de los objetos.

Partiendo de la premisa de que la finalidad de toda suspensión por prejudicialidad es evitar la existencia de resoluciones contradictorias, puede concluirse que, en el presente, ese riesgo existiría de no acordarse, y ello a pesar de lo que sostiene la demandada sobre la coincidencia sólo parcial de los objetos.

Lo contradictorio no se produce sólo cuando hay pronunciamientos (judiciales y administrativos) con idéntico objeto y diferente sentido del fallo, sino también cuando recaen sentencias cuyo objeto coincide parcialmente, ya que uno de ellos conforma un antecedente lógico del otro, y en una de las resoluciones se da por cierto un extremo que luego por la otra es declarado como nulo, inexistente, extinguido o no ajustado a Derecho.

De hecho la esencia de la prejudicialidad es la coincidencia parcial, pues la total daría lugar a la litispendencia. E incluso cuando excepcionalmente se puede producir un pronunciamiento idéntico entre órganos civiles, por un lado, y administrativos y contencioso-administrativos, por otro, como es el supuesto de la nulidad de los registros de marcas y diseños comunitarios, la prejudicialidad ha de también apreciarrse por coincidencia parcial, pues la pretensión ante los Tribunales de Marca Comunitaria sólo puede plantearse por vía de reconvención, luego su objeto siempre será necesariamente más amplio.

La presencia de una tercera empresa en la reclamación administrativa ninguna incidencia puede tener para resolver al respecto, porque la coincidencia de partes no tiene que ser, no ya absoluta, sino ni siquiera parcial. No se encuentra en la normativa comunitaria la exigencia de que la parte del procedimiento civil, en este caso SAMSUNG, sea también parte en el procedimiento administrativo. A maiore , por tanto, su presencia como codemandante, y la consiguiente coincidencia sólo parcial de las partes, sería irrelevante.

Otra interpretación sería difícilmente sostenible habida cuenta que tampoco se aprecia ninguna consecuencia jurídica no deseable en el orden jurídico por el simple hecho que esta tercera empresa, con sus actuaciones dentro del procedimiento administrativo y/o contencioso, pueda dilatar o abreviar a voluntad el periodo de suspensión del presente procedimiento.

Cuarto.-. Sobre la exclusión de las acciones negatorias.

Especial dificultad supone esta cuestión para resolver la presente controversia en la medida en que, efectivamente, quedan excluidas las acciones sobre la declaración de inexistencia de infracción de aquéllas del artículo 81 que pueden ser objeto de suspensión.

La controversia gira en torno a si el estatuto jurídico propio de esta acción, el que con su redacción le otorga el artículo 91.1 del Reg, ha de anteponerse al del resto de las acciones acumuladas; asimismo, ha de dilucidarse si su carácter de principal otorga cierto tipo de preferencia al respecto.

Para ello ha de optarse por alguna de estas conclusiones expuestas por los letrados y que son mutuamente excluyentes: si, por una lado, la eventual admisión de la suspensión, al haberse acumulado una reconvención de infracción, supondría vaciar de facto de contenido esta prohibición, o si por el contrario, es más ajustado a Derecho aceptar que cuando una de las acciones acumuladas (ya sea o no la principal) sea la acción de inexistencia, si sólo por este hecho se denegare que pudiere acordarse la suspensión, ello podría dar lugar tener que continuar necesariamente la tramitación de acciones de infracción en las que no existiría la posibilidad de suspensión por presentación de reclamaciones de nulidad ante la Oficina, vaciando igualmente de contenido la propia norma que trata, ante todo, de evitar resoluciones contradictorias y duplicidades innecesarias.

Una y otra posición parece que nos llevarían indefectiblemente a privar de su plena eficacia al 91.1 al otorgar a las partes la posibilidad de eludir su aplicación.

Sin embargo, es ésta una paradoja sólo aparente. La misma debe solventarse atendiendo a la literalidad y a la finalidad de la norma.

Empezando por éste segundo criterio interpretativo, el de la mens legis consagrado desde antiguo por la jurisprudencia, concluimos que puede claramente desprenderse de la redacción del artículo que la razón de que sea la acción declarativa de inexistencia la única que no pueda suspenderse, o que no deba suspenderse por este motivo, obedece no tanto, aunque también, al hecho de que sea la única que interpone un tercero ajeno al titular del derecho de Propiedad Industrial, como, sobre todo, a que sea la única en la que, por parte de este tercero, no se cuestiona la validez del derecho, ya que acepta de forma tácita y no vinculante dicha eficacia, y sólo pretende un pronunciamiento en el cual se resuelva que, en la comercialización de otros productos semejantes, no se han infringido derechos de exclusiva de terceros.

Por ello, cualquier pronunciamiento que pueda recaer sobre la validez del título, sin duda alguna que afectaría a esta acción, pero no con carácter prejudicial, ya que de estimarse la validez del título en nada afectaría, y de declararse su nulidad implicaría una carencia sobrevenida de objeto. Esta forma anormal de conclusión del procedimiento está sometida a las normas procesales nacionales, tal y como estipula el artículo 88.3 del Reglamento 6/2002 , en nuestro caso en los artículos 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicables a todos los procedimientos sobre marca y diseño comunitario.

Es, por tanto, el único procedimiento en el cual, al no tener como antecedente lógico la validez, sino simplemente darse por supuesta, nunca sería preceptiva ni podría acordarse por el órgano judicial una suspensión por prejudicialidad.

Por otra parte, resulta indiscutible que al recogerse por el legislador comunitario la acción negatoria, lo que intentaba era conceder el derecho a una seguridad jurídica sobre la posibilidad de comercializar un determinado producto, pero no porque se estime que el diseño de un tercero pueda ser nulo (pretensión que ya tiene sus cauces procesales específicos) sino porque no exista riesgo de que ambos produzcan una misma 'impresión general' en el 'consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz'.

Es una seguridad jurídica a la que tienen derecho los operadores jurídicos y que no puede retrasarse, lo que equivaldría en el caso prácticamente a denegarse, por el hecho de que exista una controversia sobre una validez que no se cuestiona.

De la misma manera, mediante la interpretación literal puede asimismo concluirse que no es stricto sensu una prohibición de que las acciones declarativas sobre la inexistencia de la infracción se suspendan por la existencia de una controversia sobre la validez del registro en la Oficina, sino una simple exclusión de la aplicación del artículo 91 a esas acciones, cuando se presentan solas. Y es una exclusión que obedece a la nula relevancia que tiene la validez del registro para resolverla. Falta de relevancia que desaparece en el procedimiento cuando se reconviene por infracción.

En consecuencia, mens legis y literalidad de la norma permitirían en el presente supuesto una suspensión del procedimiento. No existe, pues, razón para extender un estatuto jurídico de prohibición de suspensión de la acción de inexistencia de la infracción porque no existe tal prohibición y porque, por otro lado, tampoco podría considerarse que, por el hecho de tener la condición de acción principal, ha de efectuarse esa interpretación extensiva de su régimen jurídico propio a todas las que le sean acumuladas. El concepto de 'principal' cuando se contrapone al de 'subsidiaria' sí que tiene esa naturaleza, pero no cuando sirve para distinguirla de la acción que se ejercita en la reconvención, ya que ambas tienen la misma consideración de 'principales' ( art 409 de la LEC ).

Bien es cierto que no sólo se ejercen acciones de infracción de la Propiedad Industrial sino también por competencia desleal, y que dentro de las de diseño, son cuatro los que se invocan y sólo en el 607 concurre el requisito de haberse presentado la reclamación en la OAMI antes de la demanda reconvencional. Pero mientras fuera el demandado el que mantuviere esa acumulación, no podría reanudarse el procedimiento, si se acordare la suspensión, puesto que la desacumulación sólo puede solicitarse por la parte, pudiendo el juzgador instarla cuando no cumpliera los requisitos de los artículos 71 y ss de la LEC , situación que no es la concurrente en el caso del presente.

Quinto.- Sobre la concurrencia de 'razones especiales'.

El pronóstico aventurado por el letrado de APPLE de que la suspensión pudiera prolongarse durante un periodo de 'seis o siete años' no parece en modo alguno exagerado y, sin embargo, precisamente por ser una máxima de la experiencia más allá de toda discusión y basada además en las distintas estadísticas oficiales publicadas sobre la Justicia española, no puede considerarse como una 'razón especial' para denegar la suspensión, ya que al no haber razones ni para suponer una más ágil ni para temer una más lenta tramitación de los procedimientos para dilucidar las cuestiones controvertidas, su propia normalidad es antagónica con el exigencia de excepcionalidad.

Por otra parte, sí que es cierto que existen unas circunstancias que podrían dar lugar a denegar la suspensión y que vienen conformadas por lo siguiente: los diseños relativos a productos muy cambiantes, según las exigencias de la moda, quedarían privados de toda eficacia si se permitiera ralentizar su protección mediante una simple demanda de nulidad ante la OAMI. Al levantarse la suspensiín, su incidencia real en el mercado sería mínima.

Partiendo de esta premisa, también es cierto que la moda marca tantas tendencias en tantos sectores que este argumento nuevamente sería per se insuficiente. Todo cambia con rapidez y la existencia de la propia normativa de diseño se justifica por este hecho.

Mas, descendiendo a los que son objeto de la presente, comprobamos que es muy difícil encontrar otro sector en donde la fugacidad de las tendencias de la moda sea tan superlativa y en donde la pujanza de las innovaciones sean tan determinantes como el sector de la electrónica/informática/telefonía. Las novedades generan tal furor en el consumo que determina que los mismos productos que desplazan vehementemente a los precedentes, queden a su vez obsoletos en muy pocos meses.

Productos textiles o de mobiliario también están sometidos a las exigencias muy cambiantes de la moda pero, sin perjuicio de que en ellos es frecuente que la moda sea circular (especialmente en la ropa), los productos y la vanguardia de los mismos tienden a durar más en el mercado y aquellos que se ven superados por las tendencias imperantes del momento no quedan tan relegados y, a su vez y por tanto, su consumo no queda tan reducido al mínimo como ocurre con los productos de electrónica de vanguardia.

Y no hay mayor exponente en estos momentos de esta realidad que las tabletas.

Por otra parte, en los otros sectores analizados, siempre existen algunos elementos que por sus formas más neutras perduran, mientras que las tabletas de hoy será imposible encontrarlas en los comercios en dos años.

Una suspensión para evitar la existencia de sentencias contradictorias, situación sin duda alguna no deseable, determinaría que la existencia de un pronunciamiento de cesación en la comercialización, recaído dentro de varios años, carezca absolutamente de sentido porque se puede colegir, con una certeza matemática, que las tabletas que son objeto del presente dejarán de ser entonces, en su configuración actual, una demanda del público.

Bien es cierto que, desde la posición contraria, vemos que al no denegarse la suspensión puede ocasionarse un perjuicio a SAMSUNG, que puede ser condenada a pagar unos daños por unos diseños que luego pueden devenir nulos. Y sin embargo, siendo ésta situación también indiscutiblemente una disfunción del sistema, es menos reprochable por los siguientes motivos: primero, porque se trataría de una eventual condena sobre la base de un pronunciamiento administrativo, ya firme y abierto a contradicción, de registro del diseño. La pretensión de nulidad no se basa en ningún precedente semejante (al margen de jurisprudencia de otros países); segundo, porque el 26.2 a) del Reglamento permite la convivencia de los efectos ya producidos de una demanda de infracción con la posterior declaración de nulidad.

Sexto. Sobre la admisión de la prueba.

Teniendo en cuenta que los artículos 30 y siguientes del Código de Comercio protegen los libros de comercio en atención a que los mismos reflejan el funcionamiento de una sociedad y recogen datos cuyo descubrimiento por terceros puede generar un manifiesto perjuicio para la sociedad, tanto más si son competidores, procede inadmitir cualquier prueba pericial que en fase declarativa pretenda la exhibición contable, en sí misma o para la posterior emisión de un informe de determinación de daños y perjuicios, cuando son reclamados en una acción por infracción de diseño comunitario.

Ha de tenerse presente que el artículo 219 de la LEC y la regulación contenida en la ley rituaria sobre ejecución, permiten fijar unas bases para la determinación de los daños y perjuicios que puedan ser luego cuantificados en ejecución, respetándose la oralidad, inmediación y contradicción con una simple oposición por pluspetición, y asegurando, por su parte, que las acciones de Propiedad Industrial no se utilizan fraudulentamente para conocer los secretos de los competidores.

Por otra parte, en la medida en que el riesgo de confusión debe valorarse in abstracto y que a tal efecto puede el juzgador ocupar la posición de consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, son igualmente innecesarias las periciales sobre los resultados de estudios de mercado, que nada aportan, y sobre el grado de semejanza de las tabletas, pues ello es un concepto jurídico sobre el que se presume que el Juzgador no necesita asesoramiento.

Por todo ello, se acuerda la inadmisión parcial de la prueba propuesta en los términos recogidos en el acta de la Audiencia Previa.

Séptimo.- Sobre la integración del Suplico de la reconvención.

La existencia de una aparente contradicción entre el Suplico y el cuerpo de la demanda no ha de resolverse siempre haciendo prevalecer los términos del primero, pues ello sólo debe ocurrir cuando se trata de una contradicción insoluble, de tal manera que tanto pueda desprenderse una conclusión como la contraria sobre las pretensiones de la parte.

Sin embargo, al amparo del 231 de la LEC debe hacerse prevalecer la intención verdadera de las partes, que queda fuera de toda duda que en el caso de APPLE INC. era la de solicitar la condena no sólo por la comercialización de las tabletas en sentido estricto, sino por la forma en que las mismas se comercializan, su presentación, accesorios y demás circunstancias que entiende, inducen a error al consumidor, y que son ampliamente descritas en el cuerpo de la demanda, alegaciones respecto de las cuales la actora no puede nunca invocar indefensión.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo la solicitud de suspensión del presente procedimiento efectuada por SAMSUNG ELECTRONICS CO. LIMITED y SAMSUNG ELECTRONICS IBERIA SA.

Que debo inadmitir e inadmito parcialmente la prueba en los términos recogidos en el acta de la Audiencia Previa.

Que debo admitir y admito la integración y aclaración del Suplico de la reconvención efectuada por APPLE INC. en el acto de la Audiencia Previa Notifíquese esta resolución partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de reposición ante éste juzgado en el plazo de CINCO días a contar desde la fecha de su notificación.

Así lo acuerda, manda y firman SALVADOR CALERO GARCIA, juez titular del juzgado de Juzgado de lo Mercantil nº2 de Alicante
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