Auto CIVIL Juzgados de lo...io de 2011

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Almería, Sección 1, Rec 325/2011 de 22 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2011

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Almería

Ponente: LOZANO LÓPEZ, JUAN ANTONIO

Núm. Cendoj: 04013470012011200001


Encabezamiento

Procedimiento: Apelación, Concurso de acreedores

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE ALMERIA (ANTIGUO INSTANCIA Nº 7)

PROCEDIMIENTO CONCURSAL 325/2011

A U T O

En Almería, a veintidós de junio de dos mil once.

Visto el estado de las presentes actuaciones, y atendiendo a los siguientes

Antecedentes


1.-Por el Procurador D. JUAN GARCÍA TORRES, en nombre y representación de EMPRESA MIXTA DE SERVICIOS MUNICIPALES DE EL EJIDO SA, se presentó, a 7 de junio de 2011, solicitud de concurso voluntario respecto de su representada, acompañando los documentos expresados en el artículo 6 de la Ley Concursal .

2.-Se afirmaba en la solicitud que la mercantil fue constituida mediante escritura otorgada en El Ejido a 6 de noviembre de 1994, con domicilio, en la actualidad, en Plaza Mayor, 20, de El Ejido (Almería), donde le consta el centro de sus operaciones, y donde ejerce de modo habitual y reconocible por terceros su actividad mercantil. Se trata de una sociedad concesionaria de determinados servicios municipales del indicado municipio, cuales son los servicios de agua, alumbrado, parques y jardines, conservación de la red viaria y de edificios públicos. Precisaba que en la actualidad la actividad se encuentra intervenida por Decreto de la Alcaldía de 19 de enero de 2011. El capital es público en un 30 %, y se encuentra administrada por un Consejo de Administración, cuyos miembros son D. Jose Manuel , D. Juan Alberto , D. Armando , D. Damaso , D. Florentino , y D. Jeronimo .

3.-Se alega también en la solicitud que el deudor se encuentra en estado de insolvencia actual. Se achaca dicha situación a los incumplimientos de pago del Ayuntamiento, que alcanzan unos 90 millones de euros, que el Ayuntamiento no liquida, y, al contrario, tiene que hacer frente a las obligaciones de pago a la concedente del canon de concesión. Lo anterior habría ocasionado una iliquidez en el pago de las obligaciones corrientes de la sociedad legitimada, entre ellas las obligaciones fiscales.

4.-La solicitante no ha presentado plan de viabilidad separado de su solicitud. No se ha efectuado propuesta anticipada de convenio. No se ha efectuado propuesta de liquidación en el sentido del art. 142.1 de la Ley Concursal . No consta la admisión de sus valores a cotización en un mercado secundario oficial, estando sometida al control administrativo del Ayuntamiento de El Ejido como concesionaria de servicios públicos municipales. Forma parte de un grupo societarios, denominado 'Agua y Gestión', cuya sociedad dominante es Agua y Gestión de Servicios Ambientales SA, domiciliada en Sevilla, a cuyos efectos, por la sociedad aquí legitimada, presenta cuentas consolidadas. Tiene sus estados contables auditados por Deloitte SL. Valora su activo en 106.150.129 Â? y su pasivo en 87.278.801 Â?.

Fundamentos


1.-Este Juzgado tiene jurisdicción para la declaración del presente concurso. Una primera cuestión en la presente petición es la posible consideración de la legitimada como entidad de derecho público, que, en principio, no pude ser declarada en concurso. La declaración de concurso procederá respecto de cualquier deudor, sea persona natural o jurídica. No podrán ser declaradas en concurso las entidades que integran la organización territorial del Estado, los organismos públicos y demás entes de derecho público (art. 1.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ). Por tanto, procederá examinar si una sociedad que tiene vínculos importantes con el Ayuntamiento de El Ejido es una entidad de Derecho Público, esto es, si en el presente caso concurre el presupuesto objetivo del concurso.

2.-Según el art. 2 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, son administraciones públicas la Administración General del Estado, la de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local. Y añade el apartado 2 que las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas tendrán asimismo la consideración de Administración Pública. Estas Entidades sujetarán su actividad a la Ley 30/1992 cuando ejerzan potestades administrativas, sometiéndose en el resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de creación. En igual sentido indica el art. 1.2 de la Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que son Administraciones públicas, además de la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración local, las Entidades de derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales.

3.-En el ámbito de la Administración General del Estado, la Ley 6/1997, de 14 abril, de Organización y funcionamiento de la Administración General del Estado dispone que quedan integradas en ella los órganos de la Administración General del Estado y los Organismos públicos vinculados o dependientes de ella, para el desarrollo de su actividad. Éstos últimos son Entidades de Derecho público que desarrollan actividades derivadas de la propia Administración General del Estado, en calidad de organizaciones instrumentales diferenciadas y dependientes de ésta (art. 1 ), realizan actividades de ejecución o gestión tanto administrativas de fomento o prestación, como de contenido económico reservadas a la Administración General del Estado; dependen de ésta y se adscriben, directamente o a través de otro Organismo público, al Ministerio competente por razón de la materia, a través del órgano que en cada caso se determine (art. 2.3 ). Pueden ser organismos autónomos, Entidades públicas empresariales y Agencias Estatales (art. 43.1 ). Los primeros realizan de actividades de fomento, prestacionales o de gestión de servicios públicos y se rigen fundamentalmente por el Derecho administrativo (art. 45 ), lo segundos realizan actividades prestacionales, la gestión de servicios o la producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación, y se rigen por el der5echo privado, excepto en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicamente regulados para las mismas en la Ley, en sus estatutos y en la legislación presupuestaria (art. 53 ). Respecto de las agencias estatales, se rigen por su normativa específica y, supletoriamente, por el derecho administrativo (art. 43.1 .c).

4.-Estas últimas fueron introducidas por la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales, para la mejora de los servicios públicos, y expresamente se dice de ellas que son entidades de Derecho público, ejercen potestades administrativas, y son creadas por el Gobierno para el cumplimiento de los programas correspondientes a las políticas públicas que desarrolle la Administración General del Estado en el ámbito de sus competencias. En consecuencia, se rigen por el derecho administrativo, y, en su marco, por sus estatutos, y, supletoriamente por las normas aplicables a las entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado que les correspondan en cada caso. Y, en consecuencia, las resoluciones del Consejo Rector y del Director de la Agencia ponen fin la vía administrativa (art. 2 ). Estas entidades son de Derecho Público, por lo que no pueden ser declaradas en concurso. Su extinción se produce por el transcurso del tiempo de vigencia establecido en el Estatuto, el cumplimiento de sus fines o sus objetivos o por Real Decreto del Consejo de Ministros. Tras su extinción, se abre un período de liquidación en la forma que se determine en la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas y en su Estatuto (art. 6 ).

5.-Mención específica corresponde a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Consejo de Seguridad Nuclear, el Ente Público RTVE, las Universidades no transferidas, la Agencia de Protección de Datos, el Instituto Español de Comercio Exterior, el Consorcio de la Zona Especial Canaria, la Comisión Nacional de Energía, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y la Comisión Nacional del Sector Postal, y a las que una disposición legal les reconozca expresamente la independencia funcional o una especial autonomía respecto de la Administración General del Estado. Estas entidades se regirán por el Derecho Administrativo, en toda su integridad, con una prelación de fuentes inversa -su ley especifica y el resto del Derecho administrativo como supletorio- (disposición Adicional Quinta de la Ley 6/1997 ). El resto de organismos autónomos se rigen por el derecho administrativo (art. 45.1 LOFAGE ), y sus resoluciones son impugnables en vía administrativa (art. 52 LOFAGE ). En consecuencia, su supresión o extinción es también un acto de las Administraciones públicas territoriales de las que dependan (art. 11 de la Ley 30/1992 y 5 LOFAGE).

6.-La discusión, en el ámbito de la Administración General del Estado, lo constituyen las entidades públicas empresariales. Estas forman parten del sector público estatal, pero, junto a ellas, están las sociedades mercantiles estatales, definidas en la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas (art. 2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria ), que se incluyen en el sector público empresarial (art. 3.2 ), pero sólo a efectos presupuestos (los Presupuestos Generales del Estado incluyen los presupuestos de operaciones corrientes y los de operaciones de capital y financieras de las entidades del sector público empresarial y del sector público fundacional, según el art. 33.1 .b) y 64 y siguientes), pero no en materia contable, que serán las normas comunes (art. 121.3 y 130.1 .b).

7.-Ahora bien, respecto de las entidades públicas empresariales, no se incluyen en el patrimonio del Estado sus recursos de tesorería (art. 3.2 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas ). El resto sí que está sometido a las reglas de las administraciones públicas (art. 166.1.a ). Y se precisa que las sociedades mercantiles estatales, con forma de sociedad anónima, cuyo capital sea en su totalidad de titularidad, directa o indirecta, de la Administración General del Estado o de sus organismos públicos, se regirán por la legislación de patrimonio y por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que les sean de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero y de contratación (art. 166.2 ). Asimismo, son sociedades mercantiles estatales, aquéllas en las que la participación del Estado, directa o indirecta, en su capital social sea superior al 50 por ciento (art 166.1 .c). Aun cuando su creación pueda ser previa a la toma de participación estatal, el matiz viene determinado por su supresión. Estas sociedades no se suprimen, como ocurren con los organismos autónomos y agencias estatales, sino que se extinguen conforme al ordenamiento jurídico privado, pero esa extinción necesita de una autorización administrativa (art. 169 .f).

8.-En consecuencia, podemos llegar ya a una conclusión de acuerdo con la normativa básica (art. 149.1.18º ) y supletoria (art. 149.3 de la Constitución) del Estado. El proceso concursal finalizará por un convenio, o con la apertura de la liquidación, que necesariamente implica la disolución de la sociedad concursada (art. 145.3 de la Ley Concursal ). La resolución de apertura de liquidación y disolución de la concursada debe ser libre, en el sentido de que no puede estar sometida a trabas administrativas. Si existiesen, estamos ante una Entidad de Derecho Público, que no puede ser declarada en concurso (art. 1.3 LC ). Y existen cuando estamos ante una entidad pública empresarial o sociedad estatal en cuyo capital sea, de la Administración General del Estado o de su s organismos públicos dependientes, al menos en 50 %, puesto que en ese caso la resolución final de liquidación no tiene efecto alguno: se necesitaría autorización del Consejo de Ministros. En los demás supuestos en los que no se da esta circunstancia es posible el dictado del auto de liquidación, que se lleva aparejada la disolución y apertura de liquidación, libre de cualquier atadura administrativa, auto que producirá todos sus efectos. El juzgador considera que sólo en estos supuestos estamos ante una entidad mercantil vinculada a una Administración Pública que no es entidad de Derecho Público en el sentido del art. 1.3 de la Ley Concursal . Sólo en estos supuetos estamos ante una entidad sujeta en su integridad al Derecho Privado, cuya intervención por las administraciones públicas sólo puede venir por la extraordinaria intervención en el convenio de acreedores según el art. 10.1.II de la Ley Concursal .

9.-Por lo que a la Administración Local se refiere, según el art. 85 de la Ley 7/1985, de 2 abril, de Bases del Régimen Local , son servicios públicos locales los que prestan las entidades locales en el ámbito de sus competencias (art. 85.1 ). Sus competencias vienen establecidas en el art. 25 , entre las cuales se encuentran las de suministro de agua y alumbrado público; servicios de limpieza viaria, de recogida y tratamiento de residuos, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales (letra l del apartado 2, parte de los cuales desarrolla la entidad legitimada). Estos servicios podrán desarrollarse mediante Gestión directa (por la propia entidad local, Organismo autónomo local, Entidad pública empresarial local, y Sociedad mercantil local, cuyo capital social sea de titularidad pública) y Gestión indirecta, mediante las distintas formas previstas para el contrato de gestión de servicios públicos en la Ley de Contratos del Sector Público (art. 85.2 ). El juzgador considera que los servicios municipales que presta la legitimada no implican ejercicio de autoridad, por lo que pueden gestionarse indirectamente (art. 85.3 ).

10.-En el ámbito andaluz, la gestión directa puede llevarse a cabo mediante Prestación por la propia entidad local, Agencia pública administrativa local, Agencia pública empresarial local, Agencia especial local, Sociedad mercantil local, Sociedad interlocal y Fundación pública local (art. 33.3 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía ). Las agencias necesitan un acto administrativo para su creación y supresión (art. 37 ), las sociedades mercantiles locales tienen un régimen de gestión específico, puesto que se confunden los órganos administrativos con los órganos societarios (art. 38.4 ). Pero, distinta de los anteriores, se encuentra la empresa mixta de colaboración público-privada (art. 43 ). Este es el supuesto de Elsur. Según dicho precepto, los entes locales pueden gestionar los servicios locales de interés económico general mediante la constitución o participación en empresas mixtas. La empresa mixta es una sociedad mercantil con limitación de responsabilidad cuyo capital sólo parcialmente pertenece, directa o indirectamente, a la entidad local. En todo caso, el proceso de constitución de estas sociedades tiene que asegurar la libre concurrencia y la igualdad de oportunidades del capital privado, por lo que la selección del socio privado estará sujeta a los procedimientos de concurrencia que resulten de aplicación según la legislación de contratos del sector público. En suma, estas empresas son entidades de Derecho Privado, en cuyo capital interviene, sólo parcialmente, una administración pública territorial. La cuestión es el grado de intervención.

11.-Pues bien, según se deduce de la memoria y de la hoja registral de la legitimada, Elsur se constituyó mediante escritura de 6 de noviembre de 1994 por el Excmo Ayuntamiento de El Ejido y por Abensurasa AIE (hoy Aguas y Gestión de Servicos Urbanos SL), para la gestión de servicios locales antes referidos, expresamente como Sociedad Mercantil de capital mixto, con un capital social de 200.000.000 pesetas, con dos clases de acciones: clase A, 60 acciones, de titularidad municipal, y clase B, 140 acciones, de titularidad privada, y que tienen ciertos derechos preferentes para su reembolso. A su resultas, es claro que nos encontramos ante una empresa de servicios que no implica el ejercicio de autoridad, en la que el capital público es minoritario, y donde las facultades de disolución y liquidación no requieren de ningún tipo de obstáculo administrativo, según se desprende del art. 29 de los Estatutos. Más aún, no se especifica nada en materia de disolución, por lo que habrán de aplicarse las reglas ordinarias de la legislación sobre sociedades de capital. No constan, al respecto, modificaciones estatutarias a esta estructura, siendo así que la sociedad puede disolverse por acuerdo adoptado en Junta General según se deduce de dicho art. 29 de los Estatutos. Desde esta perspectiva, caso de adopción de una decisión de liquidación, ésta estará libre de toda traba administrativa, por lo que la legitimada no es una corporación de Derecho Público en el sentido del art. 1.3 LC , y en ella concurre el presupuesto subjetivo para la declaración del concurso.

12.-Este Juzgado es competente territorialmente para conocer de la solicitud de concurso expresada en los antecedentes, por tener el deudor el centro de sus intereses principales en el territorio de esta circunscripción, que coincide además con la de su domicilio (apartado 1 del artículo 10 de la LC ).

13.-El solicitante reúne los requisitos de capacidad procesal, postulación y legitimación exigidos para esta petición en los artículos 3 y 184.2 de la LC . Pueden plantearse problemas, porque, según se acredita con el anexo 5 de la memoria, mediante Decreto de la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de El Ejido se ordenó el secuestro temporal de la gestión de los servicios públicos de abastecimiento y saneamiento de agua, servicios de mantenimiento urbano y alumbrado público, y otros servicios públicos gestionados por Elsur. A Tal efecto, se nombró un interventor, el cual 'ostentará todas las facultades para llevar a cabo la gestión de los servicios públicos encomendados y todo cuanto en ellas esté relacionado, y siempre en el ámbito de la mencionada gestión', a cuyo efecto enumera una serie de facultades. Ahora bien, esa intervención sólo supone la intervención administrativa en el objeto de la concesión, en tanto que la administración sigue siendo titular del servicio público concedido. Al respecto, cabe indicar que, aunque se dicte auto de liquidación, la gestión municipal por los servicios públicos no desaparece, sino que siempre es de titularidad municipal. Y esto es lo que ha sucedido por el secuestro: el Ayuntamiento retoma la gestión, porque nunca dejó de ser titular de los servicios públicos municipales en su día concedidos a la hoy legitimada para la declaración de concurso. Los interventores que se designen, aunque pueden utilizar los activos de la sociedad concesionaria, sustituyen al personal directivo de la empresa concesionaria (art. 234.2 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público ), pero no a los administradores de la sociedad demandada, que, por lo tanto, siguen estando legitimados a efectos de la declaración de concurso (art. 3.1.II LC ). En este sentido, es doctrina administrativa la que entiende que la intervención municipal no elimina la capacidad procesal del ente concesionario ( STS Sala 3ª- de 27 julio 1988 RJ 19886336).

14.-La solicitud cumple las condiciones y se acompañan los documentos que se expresan en el artículo 6 de la LC y de la documentación aportada apreciada en su conjunto se desprende el estado de insolvencia del deudor. La sociedad no se encuentra en situación de desbalance, y ha venido dando beneficios de forma sucesiva desde el ejercicio 2006, alrededor de 600.000 Â? por ejercicio económico, hasta el presente ejercicio. No obstante, de las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil. Esto ha supuesto un aumetno de los fondos propios, pero con un volumen un tanto reducido (4,5 millones de euros), respecto de un activo que ronda los 100.000.000 Â?. La sociedad ha venido financiándose con pasivo a corto plazo (unos 80.000.000 Â?), con situaciones de tesorería muy exiguas (menos de 2.000.000) para ese pasivo. Esto le hace dependiente del cumplimiento por sus deudores de sus obligaciones. El grueso de su activo son los derechos de crédito, fundamentalmente deudas con el Ayuntamiento de El Ejido (en torno a 80.000.000 Â? en el año 2009, lo que supone casi un 80 % de su activo total), lo que supone que basta con los impagos municipales para generar la insolvencia de la sociedad. Así ha ocurrido, y las desavenencias han ido hasta acordar el Ayuntamiento el secuestro de la entidad.

15.-De acuerdo con el artículo 14 de la LC , procede dictar auto que declara en concurso de la mercantil deudora, concurso voluntario de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la LC , y que se desarrollará de acuerdo con las normas del procedimiento ordinario (arts. 190 y 191 LC ), con el nombramiento de tres administradores concursales de conformidad con el art. 27 LC .

16.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 40.1 de la LC , en los casos de concurso voluntario, el deudor, como regla general, conserva las facultades de administración y disposición de su patrimonio, sometido en su ejercicio a la intervención de los administradores del concurso. El apartado 3 faculta al Juez para alterar la regla general y suspender al deudor en dicho ejercicio señalando los riesgos que se pretenden evitar y las ventajas que se quieran obtener, sin que en el momento actual existan elementos de juicio que aconsejen modificar la regla general, a pesar de que el actor declara que ha cesado en su actividad, situación que se considera objetiva por pérdida de actividad del sector al que sirve la actividad.

17.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Concursal , se acordará la publicidad oficial en el registro mercantil, pero no se acordará la comunicación de la declaración del concurso a los órganos del Registro de la Propiedad, en tanto que en el activo no existen bienes inmuebles. Constan procedimientos de ejecución pendientes en que sea demandada la concursada, por lo que se acordará comunicación a los fines y efectos de los artículos 55.2 y 56.1 y 2 de la LC. Asimismo, procede acordar el régimen de publicidad oficial, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 24 LC que después se dirá.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,

Fallo


1.- Se declara la competencia territorial de este Juzgado para conocer del concurso solicitado por el Procurador D. JUAN GARCÍA TORRES, en nombre y representación de EMPRESA MIXTA DE SERVICIOS MUNICIPALES DE EL EJIDO SA (ELSUR), y en consecuencia,

2.- Se declara en concurso de voluntario al deudor, EMPRESA MIXTA DE SERVICIOS MUNICIPALES DE EL EJIDO SOCIEDAD ANÓNIMA, y que se tramitará por las reglas del concurso ordinario.

3.-Queda formada la sección primera del concurso con la solicitud y el presente auto, y fórmense las secciones segunda, tercera y cuarta, que se encabezarán con testimonio de esta resolución.

4.-El deudor, EMPRESA MIXTA DE SERVICIOS MUNICIPALES DE EL EJIDO SA, conservará las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, quedando sometido el ejercicio de éstas a la intervención de los administradores concursales, mediante su autorización o conformidad.

5.-Se nombra administradores concursales:

A la abogada Dª Benita , con NIF NUM000 , colegiada NUM001 del Ilustre Colegio de Abogados de Almería, con domicilio en la CALLE000 NUM002 - NUM003 NUM004 de Almería, tlfno. NUM005

Al Economista D. Gustavo colegiado nº NUM006 del Colegio de Economistas de Almería, con NIF NUM007 , con domicilio en laCALLE001 , NUM008 , NUM009 NUM010 , 28008, de Madrid y DIRECCION000 , NUM011 , NUM012 NUM004 , de Almería, Tlfno. NUM013 , NUM014 .

Al acreedor COMERCIAL POLÍGONO SAN RAFAEL SA, con CIF A 04048831, con domicilio en la calle San Rafael, 117, CP 04230, de Huércal de Almería.

Requiérase a los nombrados, por el medio más rápido, para que comparezcan en este Juzgado a aceptar el cargo en el plazo de cinco días, aleguen causas de recusación si las tuvieran, o aleguen justa causa para no aceptarlo. Asimismo, habrán de comunicar sus datos personales, caso de aceptación, en los términos previstos en el art. 38 del Reglamento del Registro Mercantil .

Apercíbase al acreedor persona jurídica que habrá de designar, en su sustitución, un abogado con experiencia profesional de, al menos, cinco años de ejercicio efectivo o un auditor de cuentas, economista o titulado mercantil colegiados, con una experiencia profesional de, al menos, cinco años de ejercicio efectivo, según las listas que obran en la secretaría de este Juzgado.

6.-Llámense a los acreedores de la concursada, EMPRESA MIXTA DE SERVICIOS MUNICIPALES DE EL EJIDO SA, para que comuniquen en la forma establecida en el artículo 85 a los administradores concursales la existencia de sus créditos. Deberán formular la comunicación en el plazo de UN MES contado desde la publicación del anuncio en el punto siguiente. La administración concursal realizará sin demora una comunicación individualizada a cada uno de los acreedores.

7.-Anúnciese la declaración del concurso en el Boletín Oficial del Estado, mediante extracto que contendrá los datos de identificación del concursado con su NIF, el juzgado competente, el número de autos, el plazo establecido para la comunicación de los créditos, el régimen de suspensión de facultades del concursado. El oficio con el extracto se realizará por vía telemática desde el juzgado a los medios de publicidad correspondientes, y, si no fuera posible, será entregados al procurador del solicitante, quien deberá remitirlos de inmediato al citado organismo autónomo. Asimismo, se incluirá la declaración en la página web www.ws150.juntadeandalucia.es/WebMercantil/InicioConcurso.do

8.-Inscríbase en el Registro Mercantil de Almería, en el folio abierto a la concursada, al folio 78, tomo 256, libro 0, Sección 80, hoja AL-8120, siendo su CIF A04241147, la declaración del concurso con lo acordado respecto de las facultades de administración y disposición del concursado y los administradores concursales nombrados. El oficio se realizará por vía telemática desde el juzgado al Registro indicado, y, si no fuera posible, será entregado al procurador del solicitante, quien deberá remitirlo de inmediato al citado Registro.

9.-Comuníquese a la presente declaración de concurso interesando la suspensión de las ejecuciones que se encontraren en tramitación en los siguientes órganos, anulando, en su caso, las actuaciones practicadas con posterioridad a dicha declaración y comunicando a este Juzgado haberlo verificado, o , en otro caso, exponiendo las razones para no hacerlo. En el oficio remisorio especifíquense, si procede, las ejecuciones que se encuentren en trámite. Los oficios se realizarán por vía telemática desde el juzgado al Registro indicado, y, si no fuera posible, será entregado al procurador del solicitante, quien deberá remitirlo de inmediato al citado Registro. Caso de ejecución hipotecaria, se observarán las reglas de los arts. 56 y 57 LC . Se comunicarán a los siguientes Juzgados.

Juzgados de Primera Instancia nº 1, 2, 3, 4 y 5 de El Ejido.

Juzgados de lo Social nº 1, 2, 3 y 4 de Almería.

Tesorería General de la Seguridad Social.

Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

10.-Los legitimados conforme a la LC para personarse en el procedimiento deben hacerlo por medio de Procurador y asistidos de Letrado.

11.-El deudor tiene el deber de comparecer personalmente ante este Juzgado de lo Mercantil y ante la Administración concursal cuantas veces sea requerido y el de colaborar e informar en todo lo necesario o conveniente para el interés del concurso. En el presente caso el deber incumbe a los administradores de la persona jurídica, o a quienes hayan desempeñado el cargo en los dos años anteriores de la mercantil declarada en concurso.

12.-Notifíquese el auto a las partes personadas, haciéndoles saber que este auto producirá de inmediato.

13.-Por este acto se requiere a la concursada para que presente: DOS copias de la petición, en el caso de no haberla presentado ya.

14.-Constando trabajadores en nómina de la mercantil, notifíquese la declaración de concurso al Fondo de Garantía Salarial a los efectos previstos en el art. 184 LC y 33 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

15.-Firme esta resolución, archívese el procedimiento del art. 5.3 de la Ley Concursal que pende en este Juzgado con el número 70/2011.

Contra la declaración de concurso podrá interponerse, por quien acredite interés legítimo, recurso de apelación que no tendrá carácter suspensivo, ante este Juzgado, en el plazo de cinco días desde su notificación, desde la última publicación del anuncio de declaración del concurso, y para ante la Audiencia Provincial de Almería.

Contra los demás pronunciamientos cabe interponer recurso de reposición, por medio de escrito presentado en este Juzgado competente para resolver, no obstante lo cual se llevará a efecto lo acordado, en plazo de cinco días desde la notificación del auto para el deudor, y en la forma expresada en el apartado anterior para los demás legitimados.

Para interponer el recurso de reposición habrá de constituirse un depósito de 25 Â? en la cuenta de depósitos de este Juzgado, el mismo día de su presentación o a los dos días siguientes. De no efectuarse el depósito en los plazos indicados, el recurso no se admitirá a trámite. El depósito se devolverá a la recurrente sólo en el caso de que el recurso sea admitido total o parcialmente (Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre )

Para interponer el recurso de apelación habrá de constituirse un depósito de 50 Â? en la cuenta de depósitos de este Juzgado, el mismo día de su presentación o a los dos días siguientes. De no efectuarse el depósito en los plazos indicados, el recurso no se admitirá a trámite. El depósito se devolverá a la recurrente sólo en el caso de que el recurso sea admitido total o parcialmente, según ordene la resolución final del recurso de apelación (Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ).

Así, por este mi Auto, lo acuerdo, mando y firmo, yo, Juan Antonio Lozano López, titular del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de Almería.

DILIGENCIA:Seguidamente se cumple lo ordenado, de lo que doy fe.

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