Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 5, Rec 135/2018 de 21 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: MOLINA LOPEZ, FLORENCIO
Núm. Cendoj: 08019470052018200003
Núm. Ecli: ES:JMB:2018:20A
Núm. Roj: AJM B 20:2018
Encabezamiento
JUZGADO MERCANTIL Nº 5 BARCELONA
Tribunal de 1ª instancia de lo Mercantil de Barcelona
SECCIÓN DE PATENTES
Dña. Yolanda Ríos López
D. Alfonso Merino Rebollo
D. Florencio Molina López
MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS A LA DEMANDA -IN AUDITA PARTE
Caso:antenas de comunicación por móvil.Mobile World Congress2018
nº 135/2018
PARTE ACTORA:FRACTUS S.A.
- Procurador:D. Ángel Joaniquet Tamburini
- Abogado:D. Luis Fernández Novoa Valladares y D. Álvaro Velázquez
PARTE DEMANDADA:
SHENZHEN NEW-BUND NETWORK TECHNOLOGY CO., LTD,
- SHANGHAI NIUYU NETWORK TECHNOLOGY CO. LTD
[marca 'VERNEE']
- Procurador:
- Abogado:
Magistrado Titular que dicta la resolución:
D. Florencio Molina López
En Barcelona, a 21 de febrero de 2018
AUTO
Antecedentes
PRIMERO.-De la solicitud de medidas cautelaresinaudita parte.
1.1.- Don ÁNGEL JOANIQUET TAMBURINI, Procurador de los Tribunales de Barcelona, en nombre y representación de la compañía FRACTUS, S.A. (en adelante 'FRACTUS'), con domicilio social en la Avda. Alcalde Barnils, N.º 64-68, C.P. 08174, Sant Cugat del Vallés, Barcelona, y N.I.F. número A-61906954, presentó el 20 de febrero de 2018 escrito interesando medidas cautelares urgentes previas a la interposición de la demanda de infracción de derecho de patente,inaudita parte, contras las entidades SHENZHEN NEW-BUND NETWORK TECHNOLOGY CO., LTD y SHANGHAI NIUYU NETWORK TECHNOLOGY CO. LTD (en adelante, nos referiremos a ambas con el nombre de 'VERNEE' por ser la marca de móviles que fabrican y exhiben, respectivamente), con domicilio la primera en Room 20th Floor, HSAE Technology Building, Gaoxin South 6 Road, Nanshan District, Shenzhen, China y, la segunda en Unit 509, No. 77 Area A, No. 5045 Outer Qing Song Road Qing Pu District, Shanghai, REPÚBLICA POPULAR CHINA; y a efectos de su notificación con (stand) en la Feria Mobile World Congress MWC 2018 en elHall 6 Stand 6K40, de conformidad con lo establecido en los artículos 721 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y 127 y siguientes de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes , al amparo del Protocolo de servicio de guardia de los Juzgados Mercantiles de Barcelona para elMobile World Congress2018, adoptado el 13 de diciembre de 2017, por la Junta de Jueces de los Juzgados Mercantiles de Barcelona, dentro del marco del Estatuto del Tribunal de Primera Instancia de lo Mercantil de Barcelona.
1.2.- En el suplico de la solicitud, interesa la adopción de las siguientes medidas urgentesinaudita parte:
1.2.1.- Se ordene a las demandadas a abstenerse durante y en el marco de la celebración de la Feria Mobile World Congress 2018, de realizar actos de venta, utilización, promoción, publicidad, difusión, exhibición y, en general, de explotación de teléfonos móvilesVERNEE Active, VERNEE Apollo Lite, VERNEE Apollo X, VERNEE M5, VERNEE Thor E, así como de cualquiera otros que infrinjan los derechos de FRACTUS como titular de la patente ES 2.410.085.
1.2.2.- Se ordene a las demandadas a abstenerse durante y en el marco de la celebración de la Feria Mobile World Congress 2018, de, en su caso, colaborar, cooperar y/o permitir la realización, por parte de terceros, de actos de venta, utilización, promoción, publicidad, difusión, exhibición y, en general, de explotación de los teléfonos móviles antes reseñados, así como de cualquiera otros que infrinjan los derechos de patente de FRACTUS.
1.2.3.- Se ordene, a costa de las demandadas la retención y depósito provisional hasta que recaiga sentencia que resuelva el proceso principal, de los teléfonos móviles de los modelosVERNEE Active, VERNEE Apollo Lite, VERNEE Apollo X, VERNEE M5, VERNEE Thor E, así como de cualesquiera otros que infrinjan los derechos de patente FRACTUS, que hayan introducido en el territorio español para su venta, utilización, promoción, publicidad, ofrecimiento, demostración o exhibición en la Feria Mobile World Congress 2018, así como de los folletos, trípticos o cualquier otro material promocional de dichos productos, ya sea escrito, audiovisual o de cualquier otro tipo, de los que la entidad demandada pretendiera valerse durante el transcurso de la Feria Mobile World Congress 2018.
1.2.4.- Todo ello con apercibimiento expreso de la imposición de una multa coercitiva en cuantía que el Juzgado estime suficiente y de incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad judicial, en caso de quebrantamiento de la orden ejecutiva.
1.2.5.- Se propone como depositario de los citados productos en el supuesto de que su volumen fuese importante y no pudiese ser retenido por la propia Comisión Judicial encargada de la notificación del Auto que, en su caso, ordene las Medidas Cautelares pretendidas por esta parte, al perito Sr. D. Secundino del laboratorio de la Escuela de Ingeniería de Telecomunicación y Aeroespacial de Castelldefels de la Universidad Politécnica de Cataluña o a cualquier otra entidad, distinta a las partes, que este Juzgado estime más pertinente.
1.3.- Asimismo, propone en distintos 'otrosí' una serie de medidas, como son:
1.3.1.- Primero:En virtud del artículo 123 y siguientes de la Ley 24/2015 de Patentes , esta parte solicita la adopción de diligencias de comprobación de hechos tendentes a confirmar la infracción de la patente ES' 085 titularidad de FRACTUS por parte de los dispositivos móviles VERNEE que se expongan en la Feria Mobile World Congress 2018, para que, una vez verificada y acreditada la infracción por el perito que se designa a tal efecto, Prof. Dr. D. Secundino , se adopten las medidas cautelares solicitadas en el anterior Suplico del presente escrito.
Se interesan las siguientes:
Decretar la entrada y registro de una Comisión Judicial que se persone el día 26 de febrero de 2018 (primero de los cuatro días durante los que transcurrirá el evento) en el Stand que ocupe la demandada en el Mobile World Congress en el recinto ferial de Fira de Barcelona 'Gran Vía', sito en Av. Joan Carles I, 64 08908 L'Hospitalet de Llobregat (Barcelona), y que consta en el documento nº 2, aportado junto al presente escrito:
Hall 6 Stand 6K40
con la finalidad de incautar los modelos de dispositivos inalámbricos de comunicación móvil que dicha empresa vaya a exponer como novedades en sus instalaciones, distintos de los modelos ya conocidos y mencionados en los párrafos 128 y 129. En este sentido, interesaría que la citada Comisión incautara al menos los modelos de los que mi mandante prevé su lanzamiento durante la Feria MWC 2018, como es el caso, por ejemplo, tal y como se explicó en el Hecho Tercero de este escrito, de los modelosVERNEE M6(DOCUMENTO N.o 16),VERNEE X(DOCUMENTO N.o 17) yVERNEE APOLLO 2(DOCUMENTO N.o 18),así como de cualquier otro que VERNEE exhiba como novedad durante la Feria Mobile World Congress 2018.
Y recabar un informe pericial que analice las características técnicas de las antenas contenidas en los productos ofrecidos por la demandada en su Stand en la Feria MWC 2018 que se incauten y su comparación con las características técnicas de la reivindicación 1 de la patente ES' 085, designando para ello al perito Prof. Dr. D. Secundino , del Departamento de Teoría de la Señal y Comunicaciones de la Escuela de Ingeniería de Telecomunicación y Aeroespacial del Campus de Castelldefels de la Universidad Politécnica de Cataluña, quien ya ha confirmado su disponibilidad para ponerse a disposición de los Juzgados Mercantiles de Barcelona al objeto de inspeccionar muestras adicionales de dispositivos que le sean facilitados y emitir un informe pericial a requerimiento del Juzgado, mediante la declaración que se adjunta a la presente como documento nº 26.
1.3.2.-Segundo: De conformidad con lo ordenado en el artículo 732.3 de la LEC , esta parte ofrece caución por la suma de VEINTE MIL 20.000,00 EUROS, cantidad que se considera bastante para garantizar los daños y perjuicios que se pudieran ocasionar a la demandada
1.3.3.-Tercero: Conforme a lo dispuesto en el artículo 152.1.2º LEC , i nteresa sea el Procurador quine ejecute o participe en todos los actos de comunicación que sean necesarios para la buena marcha del proceso, incluida la notificación de las medidas cautelares y el emplazamiento a las entidades demandadas.
1.3.4.-Cuarto: Los contratos de licencia de uso de patentes suscritos entre mi mandante FRACTUS, S.A., y de sublicencia suscritos por su licenciataria VECTIS IP LTD. con los distintos fabricantes de dispositivos de comunicaciones móviles, así como la propia existencia y la identidad de los licenciatarios ostentan carácter reservado, por lo que la información contenida en el Anexo II del documento nº 6, y el documento nº 23 debe ser objeto de una especial protección por el Juzgado, mediante la adopción de las siguientes medidas:
Declarar el carácter reservado de dichos documentos.
Exonerar a FRACTUS S.A. del deber procesal de aportación de los mismos.
Autorizar el conocimiento de los citados documentos únicamente al letrado director de la demandada y a los peritos autores de los dictámenes periciales aportados y/o que se puedan designar por el Juzgado.
Limitar el acceso a dichos documentos a la lectura de los mismos, por los mencionados letrados y peritos en las dependencias judiciales y a presencia del Secretario Judicial y previa la imposición a dichos letrados y peritos y la aceptación por los mismos de la obligación de no revelar la información contenida en los mismos a ninguna otra persona o entidad y muy especialmente a la demandada, de abstenerse de utilizarla fuera de la presente litis y de abstenerse de reproducir dicha información en sus escritos forenses o dictámenes, limitándose a la realización de remisiones al contenido de dichos documentos, con los apercibimientos legales correspondientes para el caso de transgresión de dicho deber y obligaciones de confidencialidad.
Mantener los citados documentos en sendos sobres cerrados y sellados del Juzgado, una vez examinados por los letrados de la parte demandada, bajo la custodia de la Secretario Judicial, poniendo en conocimiento de mi mandante, con carácter previo a su autorización y realización y con tiempo suficiente para que pueda formular alegaciones al respecto, cualquier nuevo acceso a los mismos que pudiera solicitarse al Juzgado.
Declarar el carácter reservado de cualquier actuación oral en la que se pueda tratar de la información contenida en el citado documento, celebrándola a puerta cerrada, a presencia únicamente de los letrados de las partes y sin utilización de medios de grabación, con constancia única en acta reservada de la Secretario Judicial.
1.3.5.-Séptimo: Comunicación de la presentación de la solicitud de medidas cautelares a la demandada.
La solicitud se presenta como de medidas cautelares urgentes sin audiencia del demandado ante la imposibilidad material de efectuar la citación por los cauces oficiales a la demandada en la República Popular China con tiempo suficiente como para poder celebrar la vista antes de que tenga lugar la Feria MWC 2018.
Así, esta parte entiende que podría resultar oportuno poner en conocimiento de VERNEE, el hecho de que mi mandante FRACTUS ha solicitado unas medidas cautelares contra ella por infracción de la patente ES '085 solicitando su adopción sin su audiencia, alertando sobre la urgencia del caso y con el fin de que VERNEE tuviera la oportunidad de comparecer voluntariamente de manera previa a la resolución con el objeto de celebrar una vista urgente en la que pueda explicar su posición.
Dicha comunicación puede realizarse: a) A través de la organizadora GSMA, entidad adecuada para transmitir dicha información a los exhibidores, utilizando la dirección de contacto que haya facilitado la demandada; b) Directamente por el Juzgado a los contactos de los representantes de VERNEE conocidos por mi mandante a raíz de la correspondencia mantenida entre VECTIS y VERNEE (documento nº 20): DIRECCION000 ; DIRECCION001 ; DIRECCION002 o DIRECCION003 o DIRECCION004 DIRECCION005 o DIRECCION006 DIRECCION007 , o a cualquier otra dirección de contacto que VERNEE haya facilitado a la organización de la Feria.
SEGUNDO.-De la admisión de la demanda.
Admitida a trámite la solicitud urgente de medidas cautelares, quedaron los autos vistos para resolver.
TERCERO.-De la Sección de Patentes.
La presente pieza de medidas cautelaresinaudita partefue sometida el día 21 de febrero de 2018 a la consideración de la Sección de Patentes del Tribunal de Primera Instancia de lo Mercantil de Barcelona, integrada por D. Alfonso Merino Rebollo, Dª. Yolanda Ríos López Y D. Florencio Molina López, en el marco del protocolo de Estatuto del Tribunal de Primera Instancia de lo Mercantil de Barcelona, aprobado por acuerdo de 15 de julio de 2014 de la Comisión Permanente del CGPJ, y en particular de lo dispuesto en elProtocolo de servicio de guardia de los Juzgados Mercantiles de Barcelona para el Mobile World Congress 2018, adoptado el 13 de diciembre de 2017, adoptado el 13 de diciembre de 2017. En virtud de los compromisos establecidos en dichoProtocolo de servicio de guardia, la presente resolución se ha dictado dentro del plazo máximo de 48 horas.
Fundamentos
PRIMERO.- Hechos no controvertidos.
Del análisis de la prueba documental adjunta a la solicitud de medidas cautelaresinaudita parte, resulta un principio de prueba sobre los hechos siguientes, sin ánimo de prejuzgar sobre el fondo del asunto, a la vista de que no se ha otorgado audiencia al demandado, ni se ha presentado el escrito de demanda principal.
1.- FRACTUS es una compañía de nacionalidad española con domicilio en Avda. Alcalde Barnils, nº 64-68, de Sant Cugat del Vallés (Barcelona), pionera en el desarrollo de antenas internas para teléfonos móviles inteligentes (smartphones), tabletas y dispositivos inalámbricos.
2.- FRACTUS posee una cartera de derechos de propiedad intelectual de más de cuarenta invenciones protegidas a través de más de ciento treinta patentes y solicitudes de patentes en los Estados Unidos, Europa y Asia, siendo en la actualidad la empresa privada española con mayor número de patentes estadounidenses concedidas.
3.- Entre los licenciatarios de FRACTUS se encuentran las principales compañías del sector de la telefonía y comunicación móvil, incluyendo a SAMSUNG, LG, HTC, RIM-BLACKBERRY, MOTOROLA, SHARP, KYOCERA, PALM, TELNET, UTSTARCOM, PANTECH, entre otros nombres cuya confidencialidad se preserva.
4.- FRACTUS se ha asociado con una compañía internacional especializada en transferencia de tecnología, llamada VECTIS IP, Ltd. con el objeto de licenciar los derechos de su cartera de patentes, especialmente con compañías de tamaño y mercados menores.
5.- FRACTUS es titular de la patente europea EP 1.592.083 B1, validada en España con el número de publicación ES 2.410.085 (en adelante, ES'085), cuya reivindicación primera es objeto de la presente solicitud de cautelares, en vigor hasta el 19 de enero de 2020, y al corriente de pago de las tasas anuales.
6.- La patente ES '085 lleva por título 'Antenas miniatura rellenadoras de espacio', y versa sobre una nueva familia de antenas de tamaño reducido basada en la innovadora geometría de las denominadas Curvas Rellenadoras de Espacio, que permite reducir sustancialmente el tamaño de la antena con respecto al estado de la técnica anterior, o si el tamaño es fijo, permitir el funcionamiento de la antena a una frecuencia más baja con respecto a una antena convencional del mismo tamaño, siendo aplicable al campo de las tele-comunicaciones y concretamente al del diseño de antenas de tamaño reducido.
7.- La patente ES '085 tiene 24 reivindicaciones, que protegen antenas (Reivindicación independiente 1 y dependientes 2 a 19) o conjuntos de antenas (Reivindicación 20), dispositivos de comunicación móvil que comprenden dichas antenas (Reivindicaciones 21 a 23), y un método para producir dichos dispositivos de comunicación móvil que comprenden dichas antenas (Reivindicación 24).
8.- Concretamente, la R1 protege 'Una antena monopolo, dicha antena monopolo comprendiendo un brazo radiante y un plano de masa (12), dicho brazo radiante se excita mediante una línea de transmisión (11),
donde dicho brazo radiante tiene la forma de una curva rellenadora de espacio (59-60),
donde dicha curva rellenadora de espacio se compone de al menos diez segmentos conectados formando una porción no periódica de dicha curva, donde:
cada uno de dichos segmentos es más corto que un décimo de la longitud de onda de operación de la antena en espacio libre;
dichos segmentos están dispuestos espacialmente de modo que ninguno de dichos segmentos forma, junto con un segmento adyacente, un segmento recto más largo;
dichos segmentos están conectados de modo que cada segmento forma un ángulo con sus vecinos;
ninguno de dichos segmentos intersecta con otro de dichos segmentos excepto en los extremos de la curva, por la cual dicha curva rellenadora de espacio intersecta consigo misma en su principio y fin de manera que dicha curva rellenadora de espacio forma un lazo cerrado;
cada par de segmentos adyacentes de dicha curva forma una esquina; y
donde si dicha curva es periódica a lo largo de una determinada dirección recta del espacio, el periodo correspondiente se define por la porción no periódica compuesta por al menos diez segmentos conectados, ninguno de dichos segmentos conectados forma, junto con un segmento adyacente, un segmento recto más largo;
dicha curva rellenadora de espacio es una curva que presenta una dimensión de box-counting mayor a uno;
donde dicha curva no es auto-similar'.
9.- Las sociedades demandadas son las entidades SHENZHEN NEW-BUND NETWORK TECHNOLOGY CO., LTD y SHANGHAI NIUYU NETWORK TECHNOLOGY CO. LTD.
10.- SHENZHEN NEW-BUND NETWORK TECHNOLOGY CO., LTD es la empresa responsable de la fabricación y comercialización de los móviles VERNEE y responsable de su oferta a través de web www.vernee.cc. La sociedad SHANGHAI NIUYU NETWORK TECHNOLOGY CO. LTD, es sin embargo la compañía que figura inscrita como exhibidor de la marca VERNEE para la FeriaMobile World Congress 2018, tal y como se aprecia al hacer la búsqueda del término 'vernee' en la dirección https://www.mobileworldcongress.com/exhibition/2018-exhibitors
11.- VERNEE es una compañía OEM/ODM. Las signas OEM (Original Equipment Manufacturer, es decir, fabricante de equipos originales) se refieren a empresas que no venden sus productos directamente al público sino que manufacturan productos que luego son comprados por otra y vendidos al por menor bajo la marca de la empresa compradora. En este caso los terceros son los que invierten en I+D y el OEM el que fabricará los equipos. Por otro lado, las compañías ODM (Original Design Manufacturer) son aquellas que diseñan y fabrican el producto, siguiendo sus propios diseños y especificaciones, cuyos equipos serán posteriormente comercializados por terceros. Este es el caso de empresas que saben las expectativas que tiene que cumplir su producto pero no saben desarrollarlo, acudiendo a los ODM para que se ocupen del I+D, el concepto del producto, las pruebas y la fabricación de los mismos, que serán comercializados posteriormente bajo la marca de la compañía que ha realizado el encargo. Según la actora, VERNEE desarrolla ambas actividades, y además de fabricar para terceros cuenta con dispositivos móviles que vende bajo su propia marca.
12.- VERNEE comercializa diversos modelos desmartphonebajo su propia marca, clasificados en cuatro gamas distintas denominadas THOR, APOLLO, ACTIVE y MARS, y anuncia a día de hoy en su página web un total de trece dispositivos: Thor, Thor Plus, Thor E, Apollo Lite, Apollo X, Apollo, Vernee X, Active, M6, MIX2, Mars Pro, M5 y Mars
11.- La actora FRACTUS, a través de su socio VECTIS, ha mantenido contactos con VERNEE para la negociación de un acuerdo de licencia sobre la tecnología controvertida. Así, en marzo de 2017, con correo enviado a la DIRECCION000 , VECTIS ponía en su conocimiento la existencia de las patentes de FRACTUS, su programa de licencias y la proposición de iniciar negociaciones. Se reiteraron emails a otras direcciones de VERNEE: DIRECCION001 y DIRECCION002 . Sin embargo, no fue hasta el 21 de diciembre de 2017, que VERNEE contestó a VECTIS en un correo firmado por la Sra. Beatriz ( DIRECCION005 ). En el intercambio de correos electrónicos de ese mismo día, se detalla la situación infractora de los derechos de FRACTUS y el análisis comparativo de sus características con las del modelo Apollo Lite de VERNEE.
12.- Abiertas desde ese momento unas negociaciones para el otorgamiento de licencias (reunión el 3 de enero en Shenzhen, intercambios de correos el 2 de febrero y el 12 de febrero), no se ha llegado a firmar un acuerdo de licencia a día de hoy entre las partes.
13.- FRACTUS ha tenido reciente conocimiento de que la demandada va a participar en elMWC 2018, siendo la localización del Stand:
Hall 6 Stand 6K40
17.- FRACTUS ha adquirido, mediante compras en Amazon (documento núm. 19), los modelos de VERNEE los cuales han sido analizados por el perito Prof. Dr. D. Secundino , concluyendo en su informe de 5 de febrero de 2018 (documento núm. 13) que de los análisis técnicos comparativos incluidos en la Sección 4 de dicho dictamen pericial se acredita que los 5 dispositivosVERNEE Active, VERNEE Apollo Lite, VERNEE Apollo X, VERNEE M5 y VERNEE Thor Epresentan todas y cada una de las características técnicas de la reivindicación 1 de la patente ES '085, que resulta por lo tanto infringida por ellos.
SEGUNDO.- Sobre elfumus boni iuriso apariencia de buen derecho.
2.1.- La Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) regula una serie de requisitos imprescindibles para poder adoptar una medida cautelar. El primero de ellos es la apariencia de buen derecho ofumus boni iuris.
2.2.- Está regulado en el art. 728.2 LEC cuando dice que 'el solicitante de medidas cautelares también habrá de presentar los datos, argumentos y justificaciones documentales que conduzcan a fundar, por parte del tribunal, sin prejuzgar el fondo del asunto, un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión. En defecto de justificación documental, el solicitante podrá ofrecerla por otros medios'.
Este requisito consiste en el análisis judicial preliminar tendente a la comprobación de la existencia de un indicio o principio de prueba de que la pretensión principal de quien solicita la medida cautelar se encuentra aparentemente bien fundada en derecho, es decir, de una apariencia probable de legitimidad y que a primera vista no parece ni descabellada, ni arbitraria, ni irrazonablemente fundada.
2.3.- La acción ejercitada en el presente procedimiento de medidas cautelares por parte de la actora es la denominada 'acción de prohibición' de actos constitutivos de infracción del derecho de exclusiva, basada en indicios racionales que permitan deducir su inminencia, entendida como la próxima y efectiva violación del derecho protegido en la reivindicación primera de la patente ES'085, a resultas de la presumible ejecución de actos de ofrecimientos, exhibición y comercialización de productos de telefonía móvil infractores del derecho de exclusiva, durante la celebración de la Feria conocida como Mobile World Congress los días 26 de febrero a 1 de marzo de 2018 en la ciudad de Barcelona.
2.4.- Analizados los hechos alegados y los documentos aportados por la solicitante FRACTUS SA, consideramos que concurren indicios racionales de una infracción inminente del derecho de exclusiva titularidad de la actora, en definitiva, constatamos la apariencia de buen derecho.
Así, el requisito delfumus boni iurisse sustenta en tres argumentos.
2.4.1.- La solicitante de la medida FRACTUS SA es la titular de la patente de autos ES'085, como resulta del documento adjunto a las actuaciones, cuya reivindicación primera protege la invención infringida supuestamente por las demandadas.
2.4.2.- La patente fue concedida tras un procedimiento de tramitación ante la Oficina Europea de Patentes, siendo finalmente validada por Decisión de la Cámara de Recursos de la EPO, y no habiendo sido interpuesto procedimiento de nulidad alguno contra la misma.
2.4.3.- La existencia de indicios sobre la inminente infracción se ampara en tres pilares esenciales.
a.- En primer lugar, resulta acreditado que la tecnología protegida en la R1 de ES'085 es de uso universal, articulado a través de un extenso programa de licencias.
b.- En segundo lugar, como se ha concretado en el relato de hechos probados, quedaría acreditado por el perito Dr. D. Secundino , la presunta infracción en la concreta la gama/serie de móviles especificados en su informe: 5 dispositivos VERNEE Active, VERNEE Apollo Lite, VERNEE Apollo X, VERNEE M5 y VERNEE Thor Epresentan todas y cada una de las características técnicas de la reivindicación 1 de la patente ES '085, que resulta por lo tanto infringida por ellos.
c.- En tercer lugar, consta acreditado que la demandada VERNEE acudirá a la FeriaMobile World Congresscelebrada los días 26 de febrero a 1 de marzo de 2018 en la ciudad de Barcelona a exponer los productos que pretende comercializar, siendo innegable que entre ellos pueden hallarse los dispositivos que infringen la patente de autos. La idoneidad para celebrar negocios con terceros distribuidores en una Feria de repercusión mundial permite efectuar un pronóstico de más que probable infracción del derecho de la actora, siendo la inminencia inherente a las circunstancias que concurren en este supuesto.
TERCERO.- Sobre elpericulum in morao riesgo derivado de la mora procesal.
A) De la configuración legal y jurisprudencial delpericulum in mora.
3.1.- El segundo requisito exigido por la LEC es el riesgo o peligro derivado de la mora procesal (periculum in mora).
3.2.- El art. 728.1 LEC la recoge diciendo quesólo podrán acordarse medidas cautelares si quien las solicita justifica, que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas solicitadas, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
3.3.- Este presupuesto se circunscribe a la posibilidad de que la irremediable duración del proceso principal provoque situaciones dañosas para la persona que reclama jurisdiccionalmente su derecho, hasta el punto de que la eventual reparación de ese posible perjuicio se presente, desde el punto de vista material y jurídico, como muy costosa o fácticamente imposible. Elpericulum in moraes un elemento que requiere un riesgo concreto y no abstracto, como elfumus boni iuris, por lo que hay que ponerlo en relación con la medida especifica solicitada para apreciar su concurrencia.
3.4.- El riesgo de demora trata de evitar que antes de que se ejecute la resolución definitiva y firme que pone término al proceso y se corresponde con las pretensiones del actor, se realicen actos o se produzcan situaciones o efectos que frustren la tutela pretendida. El mencionado fin ampara que puedan llegar a dictarse medidas asegurativas de la ejecución, medidas cautelares tendentes a anticipar el fallo de la resolución definitiva o medidas dirigidas a conservar el objeto del proceso.
3.5.- Sin embargo, en cualquiera de esos casos, las medidas deberán ser '...exclusivamente conducentes a hacer posible la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria, ....eligiendo entre las que tienen el mismo grado de eficacia para tal fin, ...la menos gravosa o perjudicial para el demandado'( artículo 726.1. LEC ).
B) Del riesgo constatado en el caso concreto.
3.6.- En el presente caso, procede concluir que efectivamente concurre el presupuesto delpericulum in mora,toda vez que las circunstancias concurrentes justificanab initiola presentación de la solicitud de medidas cautelares urgentes con carácter previo a la presentación de la demanda del procedimiento principal ( artículo 730.2 LEC ) y sin otorgar previa audiencia al demandado, en los términos que se expondrá a continuación.
3.7.- Entendemos que el hecho de que la demanda pretenda exponer sus productos en España en el evento Mobile World Congress es revelador del riesgo que invoca la actora, máxime ante la existencia de negociaciones a los efectos de obtener una licencia que no han fructificado a resultas de la actitud aparentemente esquiva de la entidad VERNEE. En primer lugar, por la propia naturaleza del citado Congreso, referente mundial que aglutina a los principales proveedores del sector de la telefonía móvil, y que permite un directo acceso de los productos que allí se exponen a distribuidores de múltiples ámbitos. La facilidad con la que las demandadas podrían promocionar sus productos incrementa el riesgo depericulum in mora.
3.7.- En segundo lugar, no cabe desconocer que la brevedad del Congreso, de tan sólo cuatro días de duración, impide una tramitación procesal lenta y pormenorizada. Ni siquiera el emplazamiento de las demandadas en China se podría llevar a cabo en tan breve lapso de tiempo. Por tanto, la solicitud de medida cautelar en los términos que interesa la actora sólo gozará de sentido si se concede con anterioridad al inicio del evento, siendo su finalidad el evitar la infracción que se antoja sumamente inminente.
3.8.- Tampoco podemos afirmar que la actora se haya colocado en una posición ventajosa a fin de obtener predeciblemente las medidas solicitadas creando una situación de riesgo por la mora procesalad hocen función de su propia conveniencia. Es más, no adoptar las presentes medidas colocaría en una situación de ventaja más bien a la demandada, renuente como se ha comprobado, y con evidente perjuicio para el titular de la exclusiva. Siendo la solicitud presentada la única vía para evitar un infracción que se antoja sumamente inminente, fehaciente y acreditada indiciariamente por un informe pericial, amén de continuada en el tiempo.
3.9.- Por tanto, habiendo tratado la solicitante de negociar la licencia con la demandada, omitiendo ésta cualquier pronunciamiento al respecto, sin presentar ante este Juzgado escrito preventivo, es claro que concurre el presupuesto delpericulum in mora.
3.10.- En efecto, la dificultad de emplazamiento de las demandadas cuyo domicilio social radica en China, impide que se valoreab initiosiquiera la posibilidad de otorgar audiencia con anterioridad al inicio del MWC.
3.11.- Aconseja, no obstante, un pronunciamiento independiente la solicitud de FRACTUS de 'comunicación' de la solicitud de medidas cautelares y diligencias de comprobación de hechos con carácter previo a su resolución a la demandada VERNEE, y ello por dos razones. En primer lugar, por cuanto, habiendo sido articulada la solicitudinaudita parte,se antoja incompatible con una 'comunicación' que no constituye, ni una citación a la vista de medidas cautelares, ni una notificación de resolución judicial alguna. Si lo que se pretende es que la demandada VERNEE se persone en el procedimiento y tome conocimiento del mismo, deberá encauzarse al trámite procesal oportuno de la LEC, concretamente a la notificación del auto resolviendo la pretensión ejercitada y ulterior oposición a las medidas cautelares y diligencias acordadas, todo ello antes de la propia celebración del Congreso MWC. Nada obsta a que dicha notificación se pueda articular a través de direcciones de correo electrónico privadas, si a la postre se acredita el efectivo conocimiento por parte de VERNEE de las resoluciones acordadas. Pero, insistimos, ello será a los efectos de ejercitar la oposición a las medidas cautelares o diligencias ya acordadas.
CUARTO.- Sobre las medidas concedidas.
4.1- Del conjunto de medidas interesadas con carácter principal por la actora y reseñadas en el antecedente de hecho primero, esta Sección resuelve restringir las concedidas, en los siguientes términos, considerando que son suficientes a los fines expuestos en los dos fundamentos anteriores.
4.2.- En primer lugar, procede prohibir a la demandada DOKE durante el tiempo de celebración de la FeriaMobile World Congress 2018(del 26 de febrero al 1 de marzo) realizar actos de ofrecimiento, comercialización o cualquier tipo de explotación de los dispositivos móviles 5 dispositivosVERNEE Active, VERNEE Apollo Lite, VERNEE Apollo X, VERNEE M5 y VERNEE Thor E.
4.3.- Optamos, así, por restringir los productos que entendemos han quedado insertos en el ámbito de una indiciaria e inminente infracción, entendiendo que sólo los de las gamas reseñadas disponen de la tecnología infractora, según informes periciales adjuntos. No cabe la expresa extensión a otros modelos de gamas distintas, por falta de prueba acerca de la infracción de la tecnología patentada, sin perjuicio de que la propia parte pueda identificarin situsi sus productos invaden dicho ámbito de protección y ampliar las medidas solicitadas.
4.4.- En segundo término, procede acordar la retención y depósito a costa de las entidades demandadas, hasta que recaiga sentencia que resuelva el proceso principal de 5 dispositivos móviles,VERNEE Active, VERNEE Apollo Lite, VERNEE Apollo X, VERNEE M5 y VERNEE Thor Ede VERNE, que las demandadas hayan introducido en el territorio español para su venta, ofrecimiento, o exhibición en la FeriaMobile World Congress 2018, así como de cualquier otro producto que infrinja o permita la infracción del derecho de exclusiva.
4.5.- No ha lugar a acordar medida adicional en el presente momento procesal, al entender que las ya concedidas satisfacen el fin pretendido de anticipar el fallo que pudiera recaer en una eventual sentencia estimatoria del pleito principal, impidiendo la infracción que se antoja inminente.
QUINTO.- Sobre caución.
Vista la naturaleza y efectos de las medidas acordadas, así como su limitación al período de cuatro días en los que se desarrolla la feriaMobile World Congressen Barcelona, se considera suficiente y proporcionada una caución por valor de20.000 euros, a cuyo pago se condiciona la efectividad de las medidas acordadas, en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 529 de la LEC , y siempre antes delas 12:00 horas del día 23 de febrero de 2018.
SEXTO.- De la caución sustitutoria 'preventiva'.
6.1.- Las medidas cautelares solicitadas por FRACTUS, en el contexto de la celebración del MWC 2018, son gravosas para VERNEE. No debe olvidarse que en este congreso se cierran acuerdos comerciales de gran transcendencia económica para los participantes. Y prohibir a la demandada la venta, exhibición o comercialización de los dispositivos móviles referidos causaría un daño probablemente mayor del que se trata de evitar. Incluso, indirectamente también la actora podría verse perjudicada, pues aplicar las medidas que se piden para el MWC mermaría la capacidad económica de la propia VERNEE de cara a una posible indemnización de daños y perjuicios a favor de FRACTUS en el proceso principal.
6.2.- Consideramos que el cauce pertinente para mitigar el posible carácter gravoso o perjudicial de las mismas para la demandada en el contexto del MWC 2018 ha de ser la vía de la caución sustitutoria.
6.3.- El art. 129.2 de la Ley de Patentes de 2015 señala: 'en caso de que las medidas solicitadas impliquen restricciones para la actividad industrial o comercial del demandado, el Juez podrá señalar al tiempo de acordarlas, el importe de la fianza mediante la prestación de la cual dicho demandado podrá sustituir en cualquier momento la efectividad de dichas medidas restrictivas acordadas'. Y, en parecido sentido, los artículos 746 y 747 de la LEC .
6.4.- Nuestra jurisprudencia ha analizado la figura de la caución sustitutoria y cuándo ha de entrar en juego. Así, el Auto de la AP de Madrid, sección 28, del 06 de marzo de 2009 (ROJ: AAP M 4121/2009 - ECLI:ES:APM:2009:4121A) establece:
'SEXTO.- El último motivo de impugnación se refiere a la no fijación por el auto recurrido de la caución sustitutoria prevista en el art. 137.2 de la Ley de Patentes . Una vez precisado y razonado en el auto por el que se respondía a la solicitud de complemento formulada por la hoy recurrente que la solicitud de caución sustitutoria había sido rechazada, la recurrente considera que conforme al citado precepto legal la fijación de caución sustitutoria no es facultativa sino preceptiva y obligatoria para el Juez que acuerda la adopción de medidas cautelares. Además, consideran que al no quedar afectados los intereses generales del mercado, procede la fijación de dicha caución.
Esta Sala ha señalado en ocasiones precedentes ( autos de esta sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de noviembre de 2007 y 31 de octubre de 2008 ) que la aplicación de la caución sustitutoria prevista en dicha norma no puede tener un carácter automático, debiendo valorarse la naturaleza y alcance de la medida respecto de la actividad comercial del demandado (en este sentido se orienta también la previsión general del artículo 746.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Asimismo, entendíamos en el primero de dichos autos que no cabía conceder la caución sustitutoria solicitada por la parte demandada cuando la conducta cuya continuación se trataba de impedir no afectaba solamente a los legítimos derechos de la parte actora, sino que tenía además una trascendencia en el mercado. A ello añadíamos en el segundo de los referidos autos que también en algunos casos en los que sólo se afecte al interés del demandante, cabe la denegación de tal sustitución, pues el núm. 2 del artículo 137 de la Ley de Patentes no puede interpretarse de modo tal que el demandado, que hubiese ya iniciado la fabricación o comercialización de su producto, tenga a ultranza un derecho a que se le permita seguir trasgrediendo los derechos de patente de otro mientras dure el proceso si está dispuesto a prestar una fianza, pues eso significaría dos efectos indeseables: 1º) que se estaría obligando al perjudicado, que ha accionado judicialmente precisamente para impedir que se consumen o agraven los efectos de la infracción, a tener que soportar, en todo caso, el comportamiento infractor de sus derechos contra la simple posibilidad de obtener en un futuro el pago de una compensación económica, lo que no resultaría sostenible en un sistema que persiga la tutela de los derechos de patente y no el mero resarcimiento por la imposibilidad de protegerlos; y 2º) que se potenciaría la comisión de infracciones por parte de quienes tuvieran la capacidad económica suficiente para eludir las prohibiciones cautelares mediante la constitución de fianzas, aprovechándose así el infractor de que el tiempo jugaría en su favor ante un derecho ajeno como el de patente, que está temporalmente limitado y que, en ocasiones, puede incluso caducar antes de la finalización de los litigios, por lo que solo su protección inmediata tendría verdadero sentido.
Ha de entenderse que, en buena lógica, lo que se persigue con la previsión del nº 2 del artículo 137 de la Ley de Patentes es que en aquellos casos en que la paralización impuesta con la medida cautelar pudiera conllevar efectos indeseables para aquellos otros ámbitos de actividad del demandado, distintos de la concreta actividad ilícita objeto de persecución, pero que pudieran verse afectados o condicionados de manera ineludible por los efectos de la medida (por ejemplo, la comercialización de otros productos o la prestación de servicios que necesite el empleo de equipamientos de fabricación, producción o distribución afectados por la medida, el manejo de sustancias que se empleen para otros fines lícitos, etc.), pudiera éste constituir una fianza sustitutoria para garantizar el resarcimiento al demandante y proseguir realizando su actividad comercial o industrial que, de lo contrario, podría resultar restringida por la medida impuesta. Se trata, además, de una interpretación coherente con la previsión general del artículo 746.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que exige tener en cuenta, antes de conceder una caución sustitutoria, entre otros datos, la intensidad del fumus bonis iuris de la parte solicitante y valorar si la medida pudiera resultar tan gravosa o desproporcionada que restringiera o dificultara la actividad económica del demandado. Para poder estimar esto último, el interesado en la sustitución de la medida debería justificar que como consecuencia ineludible de la medida decretada se iba a producir una injerencia muy relevante no solo respecto a una determinada gama de productos o de prestaciones de servicios concretos sino para el conjunto de la actividad industrial o comercial desarrollada por él (como señala el auto de la sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 12 de mayo de 2005 )'.
6.5.- En nuestro caso, es evidente que las medidas cautelares solicitadas y acordadas suponen una seria y grave restricción a la actividad comercial de VERNEE en el MWC pues en el mismo, como ya dijimos, se cierran acuerdos comerciales de gran transcendencia económica a nivel mundial. Las medidas adoptadas suponen una injerencia muy relevante no solo respecto a los móviles presuntamente infractores sino para el conjunto de la actividad industrial o comercial desarrollada por VERNEE y, lo más importante, con una transcendencia comercial y económica mundial, en la medida que es uno de los grandes fabricantes de móviles en el mundo.
6.6.- Por lo expuesto, consideramos pertinente fijarpreventivamenteen50.000 eurosel importe de la fianza mediante la cual VERNEE podrá sustituir la efectividad de las medidas restrictivas acordadas, debiéndose consignar o depositar dicha cantidad en la cuenta de este Juzgado, en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 529 de la LEC , en 'cualquier momento'tal y como señala el art. 129.2 de la Ley de Patentes de 2015.
6.7.- Por último, la fijación de una caución sustitutoria y, precisamente en dicha cuantía, también satisfaría extrajudicialmente a FRACTUS, pues colmaría, si bien por vía judicial, con uno de los requisitos que exige la Sentencia del TJUE de 16 de julio de 2015 a los potenciales licenciatarios para garantizar que su intención de adquirir una licencia no es parte de una conducta meramente dilatoria: 'al supuesto infractor que venga utilizando la técnica de la patente antes de celebrar un contrato de licencia, le corresponde, a partir del momento en que se rechaza su contraoferta,constituir una garantía adecuada, conforme a los usos mercantiles reconocidos en la materia, aportando por ejemplo una garantía bancaria o consignando las cantidades necesarias'.
6.8.- No hay constancia en este caso de que estemos antes un supuesto de patentes o estándares esenciales, sin embargo esta jurisprudencia del TJUE sí nos ofrece una serie de pautas o criterios de interpretación que nos permite realizar una valoración razonable y equitativa de los derechos e intereses en juego de licenciante y licenciatario ante acciones legales por violación de patentes esenciales mientras se están negociando licencias entre las partes.
SÉPTIMO.- Sobre la confidencialidad de la documentación aportada.
7. La entidad FRACTUS solicita que se declarare el carácter confidencial del documentoanexo núm. 2 del documento núm. 6 y el documento núm. 23aportado con la demanda de medidas cautelares.
7.1 En torno a la definición delsecreto empresarial, que legitima la declaración de confidencialidad de las alegaciones o los medios de prueba relacionados con el mismo, conviene partir de la normativa contenida en el ADPIC, concretamente los artículos 42 en relación al 39.2.
Dispone elartículo 42 ADPICque 'Los Miembros pondrán al alcance de los titulares de derechos procedimientos judiciales civiles para lograr la observancia de todos los derechos de propiedad intelectual a que se refiere el presente Acuerdo. (...) El procedimiento deberá prever medios para identificar y proteger la información confidencial, salvo que ello sea contrario a prescripciones constitucionales existentes.'
Elartículo 39.2 ADPICañade que 'Las personas físicas y jurídicas tendrán la posibilidad de impedir que la información que esté legítimamente bajo su control se divulgue a terceros o sea adquirida o utilizada por terceros sin su consentimiento de manera contraria a los usos comerciales honestos, en la medida en que dicha información:
a)sea secretaen el sentido de que no sea, como cuerpo o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión; y
b)tenga un valor comercialpor ser secreta; y
c) haya sido objeto demedidas razonables, en las circunstancias, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente la controla.'
7.2 En este caso, FRACTUS solicita:
Declarar el carácter reservado del documento núm. 19.
Exonerar a FRACTUS S.A. del deber procesal de aportación de los mismos.
Autorizar el conocimiento de los citados documentos únicamente a los letrados directores de las demandadas y a los peritos autores de los dictámenes periciales aportados y/o que se puedan designar por el Juzgado.
Limitar el acceso a dichos documentos a la lectura de los mismos, por los mencionados letrados y peritos en las dependencias judiciales y a presencia del Secretario Judicial y previa la imposición a dichos letrados y peritos y la aceptación por los mismos de la obligación de no revelar la información contenida en los mismos a ninguna otra persona o entidad y muy especialmente a las entidades demandadas, de abstenerse de utilizarla fuera de la presentelitisy de abstenerse de reproducir dicha información en sus escritos forenses o dictámenes, limitándose a la realización de remisiones al contenido de dichos documentos, con los apercibimientos legales correspondientes para el caso de transgresión de dicho deber y obligaciones de confidencialidad.
Mantener los citados documentos en sendos sobres cerrados y sellados del Juzgado, una vez examinados por los letrados de la parte demandada, bajo la custodia de la Secretario Judicial, poniendo en conocimiento de mi mandante, con carácter previo a su autorización y realización y con tiempo suficiente para que pueda formular alegaciones al respecto, cualquier nuevo acceso a los mismos que pudiera solicitarse al Juzgado.
Declarar el carácter reservado de cualquier actuación oral en la que se pueda tratar de la información contenida en el citado documento, celebrándola a puerta cerrada, a presencia únicamente de los letrados de las partes y sin utilización de medios de grabación, con constancia única en acta reservada de la Secretario Judicial.
7.3 Elprimer requisitopara acordar la confidencialidad es identificar la materia que constituye el secreto empresarial, atendiendo a que no sea conocida ni fácilmente accesible por parte de terceros, tenga valor comercial, y se hayan adoptado medidas razonables para mantenerla en secreto. En la presente causa, FRACTUS fundamenta su petición de confidencialidad respecto a los documentos por contener datos financieros y comerciales y los contratos de licencia de uso de patentes suscritos entre FRACTUS, S.A., y de sublicencia suscritos por su licenciataria VECTIS IP LTD. con los distintos fabricantes de dispositivos de comunicaciones móviles, así como la propia existencia y la identidad de los licenciatarios, por lo que es clara la conveniencia de preservar dicha información de los intereses de terceros.
7.4 Elsegundo requisitoes que la confidencialidad se alcance a través de medidas razonables que no infrinjan preceptos constitucionales.
En nuestro ordenamiento interno, dispone el art. 140.3 LEC que los 'tribunales por medio de auto podrán atribuir carácter reservado a la totalidad o a parte de los autos cuando tal medida resulte justificada en atención a las circunstancias expresadas por el apartado 2 del artículo 138' con la consecuencia de que las 'actuaciones de carácter reservado sólo podrán ser conocidas por las partes y por sus representantes y defensores, sin perjuicio de lo previsto respecto de hechos y datos con relevancia penal, tributaria o de otra índole'.
El límite al carácter público de las actuaciones judiciales se halla en el artículo 120 de la Constitución , a cuyo tenor 'Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento.' Respecto a la sentencia, se establece que será siempre motivada y se pronunciará en audiencia pública.'
Por tanto, es claro que la Carta Magna permite restringir el carácter público de las actuaciones procesales si un interés necesitado de protección así lo requiere.
En este caso, se aprecia claramente la necesidad de declarar el carácter reservado del presente expediente si bien en los siguientes términos:
Declarar el carácter reservado delanexo núm. 2 del documento núm. 6 y el documento núm. 23.
Autorizar el conocimiento de los citados documentos únicamente a los letrados directores de las demandadas y a los peritos autores de los dictámenes periciales aportados y/o que se puedan designar por el Juzgado.
Limitar el acceso a dichos documentos a la lectura de los mismos, por los mencionados letrados y peritos en las dependencias judiciales y a presencia del Secretario Judicial y previa la imposición a dichos letrados y peritos y la aceptación por los mismos de la obligación de no revelar la información contenida en los mismos a ninguna otra persona o entidad y muy especialmente a las entidades demandadas, de abstenerse de utilizarla fuera de la presentelitisy de abstenerse de reproducir dicha información en sus escritos forenses o dictámenes, limitándose a la realización de remisiones al contenido de dichos documentos, con los apercibimientos legales correspondientes para el caso de transgresión de dicho deber y obligaciones de confidencialidad.
Mantener los citados documentos en sendos sobres cerrados y sellados del Juzgado, una vez examinados por los letrados de la parte demandada, bajo la custodia de la Secretario Judicial, poniendo en conocimiento de FRACTUS, con carácter previo a su autorización y realización y con tiempo suficiente para que pueda formular alegaciones al respecto, cualquier nuevo acceso a los mismos que pudiera solicitarse al Juzgado.
Declarar el carácter reservado de cualquier actuación oral en la que se pueda tratar de la información contenida en el citado documento, celebrándola a puerta cerrada, a presencia únicamente de los letrados de las partes y sin utilización de medios de grabación, con constancia única en acta reservada de la Secretario Judicial.
OCTAVO.- Sobre las costas procesales.
8.1.- A la vista de las circunstancias concurrentes, no se realiza especial imposición de las costas procesales debiendo estar al resultado del procedimiento principal ( artículo 394.1 LEC ).
Fallo
La Sección de Patentes del Tribunal de 1ª instancia de lo Mercantil de Barcelona acuerda:
1.- Estimar parcialmente la solicitud de medidas cautelares instada por la representación procesal de la compañía FRACTUS, S.A. contra las entidadesSHENZHEN NEW-BUND NETWORK TECHNOLOGY CO., LTD y SHANGHAI NIUYU NETWORK TECHNOLOGY CO. LTD,ésta última como exhibidor en el MWC 2018 de la marcaVERNEE; sin imposición de costas procesales, debiendo estar al resultado del procedimiento principal.
2.- En su virtud, se acuerda:
2.1.-Prohibir a las demandada SHENZHEN NEW-BUND NETWORK TECHNOLOGY CO., LTD y SHANGHAI NIUYU NETWORK TECHNOLOGY CO. LTD (siendo 'VERNEE' la marca de móviles que fabrican y exhiben, respectivamente) durante la celebración de la FeriaMobile World Congress 2018realizar actos de ofrecimiento, comercialización o cualquier tipo de explotación de 5 dispositivos móviles:VERNEE Active, VERNEE Apollo Lite, VERNEE Apollo X, VERNEE M5 y VERNEE Thor E de VERNE.
2.2.-La retención y depósito, a costa de la entidad demandada, hasta que recaiga sentencia que resuelva el proceso principal, de los dispositivos móvilesVERNEE Active, VERNEE Apollo Lite, VERNEE Apollo X, VERNEE M5 y VERNEE Thor E de VERNEque las demandadas haya introducido en el territorio español para su venta, ofrecimiento, o exhibición en la FeriaMobile World Congress 2018.
3.- Dicha medida está condicionada a la prestación de caución por valor de20.000euros,antes de las 12:00 horas del día 23 de febrero de 2018,en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 529 de la LEC , y a la presentación de la demanda del procedimiento principal en el plazo legalmente previsto.
4.- Se fija en50.000 eurosel importe de la fianza mediante la cualSHENZHEN NEW-BUND NETWORK TECHNOLOGY CO., LTD y SHANGHAI NIUYU NETWORK TECHNOLOGY CO. LTD (VERNEE)podrá sustituir la efectividad de las medidas restrictivas acordadas, debiéndose consignar o depositar dicha cantidad en la cuenta de este Juzgado en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 529 de la LEC ,en 'cualquier momento'.
5.- Se declara el carácter confidencial del documentoanexo núm. 2 del documento núm. 6 y el documento núm. 23aportado con la demanda de medidas cautelares.
6.- Notifíquese la presente resolución a las partes, poniendo en conocimiento de la demandada que puede presentar, si resulta de su interés,oposición a la medida cautelar acordada en el plazo legalmente previsto de veinte días, correspondiendo lanotificación al procurador de la actora, sin perjuicio de que se evacúe a las direcciones de correo electrónico que considere oportunas.
7.- Llevar su original al libro registro de resoluciones definitivas insertando en las actuaciones un testimonio y procediendo al archivo del expediente, una vez firme.
8.- Acordar las siguientes medidas accesorias:
8.1.-Consignación y depósito de los dispositivos móviles incautados a costa de la demandada.
8.2.-Acordar la notificaciónde la presente medida a través de la Comisión Judicial (Magistrado y Letrado de la Administración de Justicia), con intérprete de inglés/chico proporcionada por la actora, oficiándose a la representación de la Organización del Evento, GSMA y de FIRA DE BARCELONA, estando presente un Letrado de la Administración de Justicia para levantar acta judicial de fe pública de lo actuado, a practicar en la sede del Mobile World Congress,a partir de las 8:00 horasdel día 26 de febrero de 2018, en el siguiente lugar:
*Recinto ferial de Fira de Barcelona 'Gran Via', sito en Av. Joan Carles I, 64 08908 L'Hospitalet de Llobregat (Barcelona)-
Hall 6 Stand 6K40
SHENZHEN NEW-BUND NETWORK TECHNOLOGY CO., LTD y SHANGHAI NIUYU NETWORK TECHNOLOGY CO. LTD (VERNEE)
8.3.- Ofíciese a GSMA y a FIRA DE BARCELONA, para efectuar el acceso y acompañamiento para la notificación de la presente medida.
8.4.- Ofíciese para la EJECUCIÓN EFECTIVA de la presente medida en los Mossos d'Esquadra,Unidad especializada en Tecnología, que acompañarán a la comisión judicial y/o en la policía judicial, en quienes se delega expresamente su realización y quienes deberán proceder a la inspección, aprehensión, incautación y retirada de losteléfonos móviles de la gama o serieVERNEE Active, VERNEE Apollo Lite, VERNEE Apollo X, VERNEE M5 y VERNEE Thor E de VERNEen el referido stand, en presencia del Letrado de la Administración de Justicia, quien levantará acta judicial de dichas actuaciones.
8.5.- Se realiza elapercibimientoexpreso aSHENZHEN NEW-BUND NETWORK TECHNOLOGY CO., LTD y SHANGHAI NIUYU NETWORK TECHNOLOGY CO. LTD (VERNEE)de la imposición de unamulta coercitivade 30.000 euros/día a contar desde el mismo momento de su notificación así como de incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad judicial, en caso de quebrantamiento de la presente resolución.
Firmado, D. Florencio Molina López, Magistrado Titular de este Juzgado Mercantil, habiendo dado cuenta y habiéndose sometido en fecha de 28 de febrero de 2017 a deliberación de laSección de Patentesdel Tribunal de Primera Instancia de lo Mercantil de Barcelona, integrada por Dña. Yolanda Ríos López (coordinadora), Don Alfonso Merino Rebollo y D. Florencio Molina López, en el marco del protocolo de Estatuto del Tribunal de Primera Instancia de lo Mercantil de Barcelona, aprobado por acuerdo de 15 de julio de 2014 la Comisión Permanente del CGPJ

