Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 7, Rec 1074/2017 de 15 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: GARCIA OREJUDO, RAUL NICOLAS
Núm. Cendoj: 08019470072018200002
Núm. Ecli: ES:JMB:2018:94A
Núm. Roj: AJM B 94:2018
Encabezamiento
JUZGADO MERCANTIL
NÚMERO 7
BARCELONA
Procedimiento número 1074/17
AUTO
En Barcelona a 15 de mayo de 2018
Antecedentes
PRIMERO.-Solicitud y tramitación
Por la parte demandante WOLTERS KLUWER ESPAÑA S.A. (WKE) se ha solicitado, en relación con el documento 4 aportado con la demanda su declaración de carácter reservado y por esta razón que se adopten determinadas medidas para preservar el secreto.
De la anterior petición se dio traslado a la parte demandada que se opuso a la solicitud.
SEGUNDO.-Deliberación por la Sección de Competencia del TPI
Las cuestiones jurídicas aquí resueltas fueron sometidas a consideración de la Sección de Competencia del Tribunal Mercantil de Barcelona, integrada por D. Eduardo Pastor Martínez, D. Manuel Ruiz de Lara y D. Raúl N. García Orejudo (coordinador y ponente), en el marco del protocolo de Estatuto del Tribunal de Primera Instancia de lo Mercantil de Barcelona, aprobado por acuerdo de 15 de julio de 2014 de la Comisión Permanente del CGPJ, y revisado por Acuerdo de la Comisión Permanente CGPJ de 18 de febrero de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.-Información aportada que se ha de considerar confidencial.
1.La parte demandante solicita que considere, a los efectos pretendidos, como confidencial el documento 4 presentado con la demanda, que es un informe elaborado por el Sr. Leopoldo , que es Secretario General de la parte demandante, que contiene la siguiente información:
a) Información relativa a procedimientos internos de WKE
b) Información relativa a las inversiones realizadas por WKE
c) Datos de Clientes
d) Datos de facturación
2. La parte demandada discute el amparo normativa de las medidas que se solicitan y afirma que no hay base normativa para impedir el sistema de traslado de copias previsto en la LEC. También se indica que la medida de preservación del secreto relativa a su revisión solamente en sede judicial puede menoscabar el derecho de defensa si se trata de numerosos listados y datos numéricos y contables.
SEGUNDO.- Normativa aplicable.
3.No cabe duda de que la información contable de una empresa es secreta con carácter general conforme al art. 32 del C.COm . Y que el art. 327 de la LEC exige motivar y reclamar información contable con carácter excepcional.
4.Sin embargo, desde una perspectiva más amplia y general, la consideración de una información como secreta en el ámbito de un procedimiento judicial requiere de un análisis mayor a la luz de la única normativa actualmente vigente en España que indica qué debe entenderse por información secreta, que es el art. 39.2 del ADPIC (Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio).
5.También en el ámbito civil se ha de tener en consideración la protección que del secreto empresarial se brinda a través del art. 13 de la Ley de Competencia Desleal . Los secretos empresariales a los que se refiere dicho precepto se pueden considerar como el conjunto de conocimientos o informaciones que no son de dominio público (secretos), que son necesarios para la fabricación o comercialización de un producto, para la producción o prestación de un servicio o bien para la organización y financiación de una empresa o de una unidad o dependencia empresarial, y que, por ello, procuran a quien los domina una ventaja que se esfuerza en conservar evitando su divulgación.
6.Del art. 39.2 del ADPIC y la doctrina jurisprudencial que aplica el art. 13 de la LCD se desprende que resulta necesaria la concurrencia de tres requisitos para que una determinada información o conocimiento constituya secreto empresarial:
ha de ser secreta
poseer un valor competitivo
con medidas adoptadas para mantener el secreto
7.Respecto del primero de estos requisitos, se puede considerar secreta la información cuando los terceros interesados en disponer de ella no tienen conocimiento en general de la misma, total o parcialmente. Sin embargo 'no pueden considerarse secretas y, por lo tanto no pueden ser objeto de secreto empresarial, aquellas informaciones que formen parte de las habilidades, capacidades y experiencia profesionales de carácter general de un sujeto, ni tampoco el conocimiento y relaciones que pueda tener con la clientela, aun cuando dichas habilidades o capacidades se hayan adquirido en el desempeño de un puesto determinado o de unas concretas funciones desarrolladas para un determinado empleador' ( STS 24/11/2006 y 8 Oct. 2007 , entre otras) (Skills & Knowledge en la terminología anglosajona). El segundo de los requisitos supone la ventaja de que goza la empresa que conoce y aplica la información secreta frente a otras que carezcan de ella, no siendo necesario un valor patrimonial en términos objetivos. Y finalmente es necesario que se hayan adoptado medidas para mantener el secreto tanto de cara al exterior como en el interior de la empresa de tal manera que solamente puedan acceder los empleados y colaboradores que por sus funciones en la organización empresarial deban conocerla o manejarla.
8.En parecido sentido se define el secreto empresarial en la Directiva sobre Secreto Empresarial de 8 de junio de 2016, cuyo plazo de trasposición finaliza en fecha 8 de junio de 2018. Es cierto que esta Directiva no resulta de aplicación al presente caso.
Pero una cosa es que no resulte de aplicación y otra distinta es que las normas nacionales vigentes deban interpretarse a la luz del contenido y la finalidad de la Directiva, aunque esté en plazo de trasposición, para llegar a un resultado compatible con la Directiva.
9.Así, la Sentencia del Tribunal de Justica de la Unión Europea, AS.80/86 KOLPINGUIS NIJMEGEN BV, pone manifiesto que «Al aplicar su legislación nacional el órgano jurisdiccional de un Estado miembro está obligado a interpretarla a la luz del texto y del fin de la directiva para conseguir el resultado contemplado por el párrafo 3 del art. 189 del Tratado». Este problema no se plantea de distinta manera en función de que el plazo de adaptación haya expirado o no. Procede por tanto responder a la cuarta cuestión prejudicial que las soluciones apuntadas en las respuestas anteriores no serían distintas si el plazo concedido al Estado miembro para adecuar su legislación no hubiese expirado en la fecha correspondiente».
También cabe citar la Sentencia del Tribunal de Justicia de 4 julio de 2006, asunto Konstantinos Adeneler y otros ( C-212/04 ) cuando apunta que 'Los tribunales nacionales deben interpretar todo el ordenamiento jurídico nacional, desde el mismo momento de la entrada en vigor de una directiva, teniendo en cuenta el tenor literal y la finalidad de esa directiva, de manera tan amplia que permita llegar a un resultado compatible con el objetivo perseguido por ésta'
10.De conformidad con estas sentencias del TJUE se considera que los órganos jurisdiccionales nacionales deben tener en cuenta la directiva comunitaria desde su entrada en vigor e interpretar, en la medida de lo posible, su Derecho nacional y muy especialmente las disposiciones de adaptación, de conformidad con la Directiva para llegar a resultados que sean compatibles con su contenido y fines.
11.El art. 232 de la LOPJ establece el principio de que las actuaciones judiciales son públicas con las excepciones que establezcan las leyes de procedimiento y con la excepción general que recoge el número 3 del mismo precepto al señalar que 3.Excepcionalmente, por razones de orden público y de protección de los derechos y libertades, los Jueces y Tribunales, mediante resolución motivada, podrán limitar el ámbito de la publicidad y acordar el carácter secreto de todas o parte de las actuaciones.
12.Relacionado con el tratamiento del secreto en el ámbito del procedimiento judicial civil, se puede proteger la naturaleza reservada de la información mediante: la celebración de juicio a puerta cerrada ( art. 138.3. LEC ), carácter reservado a la totalidad o parte de los autos ( art. 140.3 LEC ). Interrogatorio en diligencias preliminares ( art. 259.3 LEC ).
13.En cambio, no hay norma en nuestro derecho que limite con carácter general el acceso a la contraparte, ni una norma general que someta a las partes a un deber concreto de confidencialidad sobre las informaciones adquiridas en un proceso más allá del art. 13 de la LCD .
14.Aunque existen normas específicas que se han de tener en consideración en cada caso: Art. 130. 4. Ley de Patentes . Diligencias de comprobación; Art. 24.2 LCD . Que se remite a LP; Art. 259.4 LEC . Diligencias Preliminares; Art. 298.1.3. LEC . Aseguramiento de prueba; Art. 371 LEC . Interrogatorio de testigo
15.Por ello, para la protección del secreto empresarial en el marco de un proceso civil resulta necesaria una expresa resolución judicial que, según las circunstancias del caso, pueda acordar determinadas medidas (en el marco general del art. 232.3 de la LOPJ y el art. 42 del ADPIC) como puede ser que solamente fueran los peritos y los representantes y defensores de las partes quienes manejaran determinada información que se pueda considerar secreta o que las referencias documentales en el proceso judicial que recoja materia confidencial sea tachada o enmendada con la posibilidad de un texto íntegro disponible solamente para peritos y defensores de las partes. Tales medidas y otras similares aparecen recogidas en el art. 9 de la Directiva.
16.En este caso la interpretación conforme a la Directiva de 2016, vigente aunque no traspuesta, no supone inaplicar norma alguna del ordenamiento jurídico interno vigente, ni interpretar norma interna de manera contraria a la finalidad o al contenido de la normativa. El art. 42 del ADPIC y el art. 232.3 de la LOPJ permiten adoptar en el marco de un proceso civil medidas como las que se están solicitando y que serán derecho vigente con la norma de trasposición o mediante el principio de efecto directo si la Directiva no se traspone en plazo.
17.Finalmente, además de lo anterior, también resulta razonable que la actual regulación de la materia, escasa y basada en un único tratado internacional, que no resuelve muchos de los problemas que aquí se plantean, pueda ser interpretada de acuerdo con los principios inspiradores de la nueva regulación, aunque no se encuentre vigente.
18.Sobre la base de las anteriores consideraciones, en el presente caso, de las manifestaciones que hace la parte actora sobre el contenido de la información del documento 4, la parte demandada solamente indica que si se trata de información relativa a las cuentas anuales publicadas, entonces no puede ser considerada secreta. Esta afirmación se comparte pues resulta evidente que toda información pública (como son las cuentas anuales publicadas) no puede, por definición, tener la consideración de información secreta desde la óptica del art. 39 antes indicado, interpretado conforme al art. 2 de la Directiva.
19.La falta de conocimiento de la parte demandada del contenido de la información debe ser suplida, con carácter general, por una alta exigencia a la parte que solicita la declaración de secreto de que describa de la manera más concreta posible, sin menoscabar la información confidencial, de qué información se trata y las razones por las que entiende que es secreto.
Para la resolución de su naturaleza secreta, esta falta de conocimiento de la otra parte debe ser suplida también por un detallado análisis por el Juzgador del documento.
20.En este caso la parte actora afirma que el documento 4 contiene información relativa a procedimientos internos de WKE, relativa a las inversiones realizadas por WKE, datos de Clientes, datos de facturación, etc, que, ex re ipsa, debe ser considerada como secreta.
21.En primer lugar, según lo indicado con anterioridad, no cabe una declaración inconcreta de información confidencial, mediante el uso de la palabra etcétera, sino que es exigible una mayor concreción y detalle.
Respecto de la información que se ha hecho explícita por la parte actora, la revisión del documento 4 realizada por este Juzgador permite inferir que dicho documento contiene una parte de información, relativa a los productos de la actora, que no es secreta en tanto que es recogida abiertamente en la demanda, si bien la página 6 del documento se refiere a estudios de mercado que estarían relacionados con los 'procedimientos internos de WKE' que puede ser considerado como información secreta. Lo mismo cabe decir de la página 7 y los anexos que se citan.
22.Por lo que se refiere a las inversiones de WKE, las mismas aparecen reflejadas en las páginas 8, 9 10 y 11, juntos con los anexos que se citan, que recogen información que entra en los parámetros del secreto empresarial por ser relativa a sistemas y planes de marketing y comercialización y datos sobre inversión de la parte demandante.
La mención a las tarifas de los productos (anexo 11, página 11) también entra dentro de esta valoración.
23.A continuación el documento 4 recoge, en las páginas 12 y siguientes hasta la última página, información sobre los distintos productos digitales de la actora, sus funcionalidades y contenido, con anexos que son enlaces a las webs de público acceso, que no pueden ser consideradas como secretas al estar en dominio público.
24.En definitiva, la información que dentro del documento 4 se puede considerar secreta se proyecta sobre las páginas 6 a 11, ambas incluidas, y los anexos que se citan en estas páginas, sin perjuicio de que algunas de las medidas abarquen, físicamente a todo el documento en orden a una protección más eficaz de la información contenida en el mismo.
TERCERO.- Deberes generales de guardar secreto.
25.Con independencia de las medidas que en cada procedimiento se adopten y las que se adoptan en esta resolución, hay que recordar queexiste un deber general de guardar secreto aplicable a los Abogados ( art. 32 del Estatuto General de la Abogacía Española RD 658/2001 los abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos); arts. 2.2 y 39 e) del Estatuto generales de los Procuradores de España RD 1281/2002 (deben guardar secreto sobre cuantos hechos, documentos y situaciones relacionados con sus clientes hubiese tenido conocimiento por razón del ejercicio de su profesión).; art. 31 de la Ley de Auditoría de Cuentas Ley 22/2015 'El auditor de cuentas firmante del informe de auditoría, la sociedad de auditoría así como los socios de ésta, los auditores de cuentas designados para realizar auditorías en nombre de la sociedad de auditoría y todas las personas que hayan intervenido en la realización de la auditoría estarán obligados a mantener el secreto de cuanta información conozcan en el ejercicio de su actividad, no pudiendo hacer uso de la misma para finalidades distintas de las de la propia auditoría de cuentas'
Y además, las normas reguladoras de la actividad profesional de los peritos intervinientes, según las ramas de conocimiento, establecen deberes específicos de confidencialidad respecto de la información manejada, en este caso en el ámbito de un procedimiento judicial.
CUARTO.- Medidas para preservar el secreto en este procedimiento.
26.Sin perjuicio de los deberes generales antes destacados, en este caso, en atención al carácter confidencial de las informaciones que se han indicado en el fundamento segundo, sobre la base de los preceptos antes citados, resulta procedente y ajustado a la naturaleza de la información adoptar las siguientes medidas:
Las resoluciones judiciales que se dicten en este procedimiento omitirán el contenido de la información confidencial en la medida en que se pueda cumplir con el principio de motivación suficiente de las resoluciones judiciales. De ser necesario incluir en la resolución judicial la información que tenga la consideración de secreta, se procederá a tachar o suprimir la información en las copias de las resoluciones que se notifiquen a las partes, sin perjuicio de que se ofrezca a la dirección letrada una versión completa de la resolución.
Queda restringido el acceso al documento 4 de la parte actora. Se autoriza únicamente a la dirección letrada de la parte demandada en los términos que figuran en el suplico de la demanda. procedimiento en que se contiene la información declarada secreta al Abogado de las partes.
El documento 4 quedará en sobre cerrado bajo custodia del Letrado de la Administración de Justicia.
Los interrogatorios que se desarrollen en juicio respecto de la información declarada confidencial se celebrará a puerta cerrada, en presencia únicamente de los letrados de las partes y con grabación audiovisual específica y separada del resto del juicio, a la que tendrán acceso únicamente los letrados de las partes.
Fallo
ACUERDO: Declarar como información secreta parte del documento 4 presentado por la parte actora, en concreto, las páginas 6 a 11, ambas incluidas, y los anexos que se citan en estas páginas.
Declarar el carácter parcialmente secreto de las presentes actuaciones, que se concreta en las siguientes medidas:
a) Las resoluciones judiciales que se dicten en este procedimiento omitirán el contenido de la información confidencial en la medida en que se pueda cumplir con el principio de motivación suficiente de las resoluciones judiciales. De ser necesario incluir en la resolución judicial la información que tenga la consideración de secreta, se procederá a tachar o suprimir la información en las copias de las resoluciones que se notifiquen a las partes, sin perjuicio de que se ofrezca a la dirección letrada una versión completa de la resolución.
b) Queda restringido el acceso al documento 4 de la parte actora. Se autoriza únicamente a la dirección letrada de la parte demandada en los términos que figuran en el suplico de la demanda.
c) El documento 4 quedará en sobre cerrado bajo custodia del Letrado de la Administración de Justicia.
d) Los interrogatorios que se desarrollen en juicio respecto de la información declarada confidencial se celebrará a puerta cerrada, en presencia únicamente de los letrados de las partes y con grabación audiovisual específica y separada del resto del juicio, a la que tendrán acceso únicamente los letrados de las partes.
Contra este auto SE PUEDE INTERPONER RECURSO DE REPOSICIÓN.
Así lo acuerda, y firma D. Raúl N. García Orejudo Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil número 7 de Barcelona.

