Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 9, Rec 233/2017 de 30 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2017
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: CORDOBA ARDAO, BARBARA MARIA
Núm. Cendoj: 08019470092017200001
Núm. Ecli: ES:JMB:2017:116A
Núm. Roj: AJM B 116:2017
Encabezamiento
AUTOVENTA UNIDAD PRODUCTIVA
Nº ROLLO: 233/2017
MAGISTRADA QUE LO DICTA: BÁRBARA MARÍA CÓRDOBA ARDAO
Lugar: Barcelona
Fecha: 30 de junio de 2017
Antecedentes
PRIMERO. El día 26 de junio de 2017, a las 10 horas, se procedió por parte del letrado de la administración de justicia adscrito a la sede de este juzgado, a la apertura de las plicas presentadas por distintos ofertantes interesados en la compra de las unidades productivas de la concursada, consistentes en varias tiendas o unidades de negocio, con el resultado que consta en acta.
SEGUNDO. Finalizada la misma, se dio traslado a la administración concursal y a los legales representantes de los trabajadores quienes emitieron informe de evaluación favorable respecto de las 4 ofertas recibidas por los LOTES nº 11, 14, 20 y 27.
TERCERO. El mismo día 30 de junio de 2017, quedaron los autos en poder del proveyente para resolver conforme a derecho.
Fundamentos
PRIMERO.Venta anticipada
El actual art. 43 de la LC dispone lo siguiente:
'1. En el ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre la masa activa, se atenderá a su conservación del modo más conveniente para los intereses del concurso. A tal fin, los administradores concursales podrán solicitar del juzgado el auxilio que estimen necesario.
2. Hasta la aprobación judicial del convenio o la apertura de la liquidación, no se podrán enajenar o gravar los bienes y derechos que integran la masa activa sin autorización del juez.
3. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior:
1.º Los actos de disposición que la administración concursal considere indispensables para garantizar la viabilidad de la empresa o las necesidades de tesorería que exija la continuidad del concurso. Deberá comunicarse inmediatamente al juez del concurso los actos realizados, acompañando la justificación de su necesidad.
2.º Los actos de disposición de bienes que no sean necesarios para la continuidad de la actividad cuando se presenten ofertas que coincidan sustancialmente con el valor que se les haya dado en el inventario. Se entenderá que esa coincidencia es sustancial si en el caso de inmuebles la diferencia es inferior a un diez por ciento y en el caso de muebles de un veinte por ciento, y no constare oferta superior. La administración concursal deberá comunicar inmediatamente al juez del concurso la oferta recibida y la justificación del carácter no necesario de los bienes. La oferta presentada quedará aprobada si en plazo de diez días no se presenta una superior.
3.º Los actos de disposición inherentes a la continuación de la actividad profesional o empresarial del deudor, en los términos establecidos en el artículo siguiente.
4. En el caso de transmisión de unidades productivas de bienes o servicios pertenecientes al concursado se estará a lo dispuesto por los artículos 146 bis y 149.
El citado precepto ha sido objeto de una profunda modificación en cuanto a lo que a venta de unidad productiva se refiere y vino a confirmar el criterio adoptado por algunos juzgados y tribunales, entre ellos, los de Barcelona, favorables a permitir la venta de la unidad productiva en fase común, por el artículo 43 LC pues por el término de 'bienes' debía entenderse incluidas las unidades productivas, siempre que concurrieran razones de urgencia y de interés para el concurso que justificaran autorizar esa operación antes de la fase de liquidación. Así, lo importante a la hora de autorizar este tipo de operaciones, no es tanto el momento en el que se produce como la forma y la publicidad que se le dé, es decir, se venda por la vía del art. 43 LC o en sede de plan de liquidación, la venta debe seguir un proceso público, concurrencial y transparente de tal manera que cualquier interesado en la compra pueda participar en la misma y presentar su oferta. Tal objetivo se materializó con la reforma. Tal es así que la venta de la unidad productiva sea en fase común ( art. 43 LC ), en fase de liquidación ( arts. 148 y 149 LC ) e incluso, en fase de convenio ( art. 100 LC ), sigue el mismo procedimiento concurrencial y de ella se derivan los mismos efectos ( art. 146 bis y 149.2 LC ).
De hecho, ninguna de las partes personadas en este procedimiento, ha cuestionado la tramitación seguida por este juzgado para la venta de varias unidades productivas propiedad de la concursada.
SEGUNDO.Valoración de las ofertas recibidas
Este proceso concurrencial tenía por objeto la venta de varias unidades productivas propiedad de la concursada, integradas por diferentes lotes cada uno de los cuales representaba un centro de negocio o tienda.
Tras la publicidad dada, se han recibido cuatro ofertas sin que ninguna de ellas coincida respecto del mismo lote. Por este motivo, se puede concluir que cada una de ellas es la única mejor oferta recibida. No obstante, el administrador concursal ha realizado un esfuerzo ímprobo por tratar de baremarlas de conformidad con el sistema objetivo de puntos fijado en la providencia de 15 de junio de 2017 con el siguiente resultado:
Para ver la imagenpulse aquí.
Las citadas ofertas deben ser valoradas positivamente pues las posibilidades de obtener un precio superior mediante la venta individual de los bienes es escaso y también, las expectativas de cobro de los acreedores no serían superiores de venderse los bienes de forma individual ante el previsible aumento de los créditos contra la masa en concepto de indemnizaciones, por el despido de la totalidad de la plantilla.
Además, por precio no sólo debe tenerse en cuenta el dinero recibido y que se pagará en efectivo sino también, la asunción por parte de las mismas del pasivo laboral existente.
Por tanto, la venta de los bienes de forma conjunta y no a título individual, es muy superior y beneficiosa para el concurso de ahí su interés.
También es importante tener en cuenta que con dichas ofertas, se salva tejido industrial y puestos de trabajo, lo que permitirá a esos trabajadores seguir disponiendo de un salario y de tesorería, consumir y contribuir a reactivar la economía en general.
Por último, dichas ofertas han sido valoradas también de manera favorable por la administración concursal y los legales representantes de los trabajadores. Cierto es que no son informes vinculantes para este juzgador, ahora bien, qué duda cabe que son un elemento importante y a tener en cuenta, el primero, por ser un órgano de designación judicial y que cuenta con los conocimientos técnicos, jurídicos y económicos necesarios para concluir si dicha oferta es de interés o no para el concurso y para la satisfacción de los acreedores, habiendo informado en este caso favorablemente la administración concursal a la misma. Y en cuanto a los segundos, porque la oferta cuente con el beneplácito de los trabajadores, sin lugar a dudas, es un claro indicador de que habrá paz social y unas expectativas más favorables para que el proyecto empresarial salga adelante.
Por todo ello, ha lugar a autorizar a la administración concursal a llevar a cabo la venta de las unidades productivas, en los términos previstos en las ofertas.
TERCERO.Subrogación de los contratos y licencias
El art. 146 bis dispone lo siguiente:
'1.En caso de transmisión de unidades productivas, se cederán al adquirente los derechos y obligaciones derivados de contratos afectos a la continuidad de la actividad profesional o empresarial cuya resolución no hubiera sido solicitada.El adquirente se subrogará en la posición contractual de la concursada sin necesidad de consentimiento de la otra parte. La cesión de contratos administrativos se producirá de conformidad con lo dispuesto por el artículo 226 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.
2.También se cederán aquellas licencias o autorizaciones administrativas afectas a la continuidad de la actividad empresarial o profesional e incluidas como parte de la unidad productiva, siempre que el adquirente continuase la actividad en las mismas instalaciones.
3.Lo dispuesto en los dos apartados anteriores no será aplicable a aquellas licencias, autorizaciones o contratos en los que el adquirente haya manifestado expresamente su intención de no subrogarse. Ello sin perjuicio, a los efectos laborales, de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en los supuestos de sucesión de empresa.
4.La transmisión no llevará aparejada obligación de pago de los créditos no satisfechos por el concursado antes de la transmisión, ya sean concursales o contra la masa, salvo que el adquirente la hubiera asumido expresamente o existiese disposición legal en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.2.
La exclusión descrita en el párrafo anterior no se aplicará cuando los adquirentes de las unidades productivas sean personas especialmente relacionadas con el concursado'.
En el presente caso, acuerdo la subrogación del adquirente de la unidad productiva en los contratos y licencias que forman parte del perímetro de la unidad productiva, respecto de los locales donde la concursada desarrolla su actividad.
CUARTO.Sucesión de empresas
A tenor del actual art. 149.2 LC :
'2.Cuando, como consecuencia de la enajenación a que se refiere la regla 1.ª del apartado anterior, una entidad económica mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria, se considerará,a los efectos laborales y de Seguridad Social,que existe sucesión de empresa. En tal caso, el juez podrá acordar que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial de conformidad con el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores . Igualmente, para asegurar la viabilidad futura de la actividad y el mantenimiento del empleo, el cesionario y los representantes de los trabajadores podrán suscribir acuerdos para la modificación de las condiciones colectivas de trabajo'.
Durante mucho tiempo se discutió por parte de los juzgados mercantiles si el juez del concurso tenía competencia para pronunciarse respecto a la sucesión empresarial, produciendo efectos de cosa juzgada fuera del concurso o ese pronunciamiento era solo a efectos meramente prejudiciales.
Se trataba de una cuestión jurídica francamente discutible habiendo resoluciones judiciales en sentidos contrarios. Algunos juzgados y audiencias eran partidarias de que el pronunciamiento del juez del concurso sobre sucesión de empresas era solo a efectos meramente 'prejudiciales', conforme al Art. 9 LC y otros, partidarios de que el juez del concurso era competente no solo para acordar la venta sino también para regular sus efectos, entre ellos, la sucesión de empresas conforme al Art. 149.2 y 3 LC y Art. 5 de la Directiva Comunitaria 2001/23/CE .
Los Jueces Mercantiles de Barcelona nos habíamos posicionado a favor de esta segunda tesis, la cual fue avalada por la sección 15ª de la AP de Barcelona en sus autos de 29 de noviembre de 2007 y 16 de diciembre de 2009 . A nuestro entender, el juez del concurso sí que era competente para realizar tal pronunciamiento pues su competencia no se agotaba solamente con aprobar la venta de la unidad productiva en los estrictos términos del Art. 149.2 LC , sino que su competencia objetiva iba más allá debiendo pronunciarse sobre los efectos que se derivan de esa venta pues el Art. 149.2 LC no lo limita. Por otra parte, el Art. 148 LC dice que los bienes deben venderse libres de toda carga y gravamen. Además, por el principio de seguridad jurídica que debe regir en las relaciones mercantiles pues el comprador debe conocer exactamente qué es lo que compra y cuáles son sus responsabilidades a fin de formar su convicción y emitir libre y conscientemente su consentimiento y proponer una oferta. Además, al estar ante una venta en sede concursal, la misma debe regirse por las normas de la ley concursal y no por las reglas de la normativa sectorial, la cual resulta aplicable solamente a las ventas no judiciales. Otro argumento adicional que hemos dado es que en la medida en que el actual art. 149.2 LC , tras la reforma operada por el RDL 11/2014, dice que hay sucesión de empresas es a 'los efectos laboralesy de la seguridad social', vendría a reconocer la competencia objetiva del juez del concurso para pronunciarse sobre tales extremos. Por tanto, a sensu contrario, no hay sucesión de empresas respecto de las deudas que la concursada pudiera tener frente a la AEAT o FOGASA, al no haber ningún precepto de la ley concursal que así lo disponga, interpretación que además es conforme con los arts. 3 , 4 y 5 de la Directiva 2001/23/CE , según la reciente resolución del ATJUE de 28 de enero de 2015.
Sin embargo, no ha sido ésta la tesis que ha triunfado en el TS, cuya sala 4ª, en sentencia de 29 de octubre de 2014, (rec. 1573/2013 ), siendo ponente el magistrado Don Manuel Ramón Alarcón Caracuel, y reiterada por otra posterior, dictamina que el estudio de si la sucesión empresarial al amparo del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores , incluida la venta de unidad productiva en sede concursal, corresponde a la jurisdicción social.
En consecuencia, el TS se ha inclinado por la primera de la tesis favorable a considerar que cualquier pronunciamiento que podamos hacer los jueces mercantiles al respecto es meramente prejudicial y no vincula a nuestros compañeros de la jurisdicción social, salvo en lo relativo a la posibilidad de exonerar al adquirente de las deudas laborales y de la seguridad social que quedan cubiertas por el FOGASA conforme al art. 33 ET .
La segunda cuestión jurídica que se plantea es qué debe entenderse, a los efectos del art. 149.2 LC , por 'sucesión de empresas a efectos laborales y de la seguridad' si solo respecto de los trabajadores subrogados o de todos ellos y por centros de trabajo o si por la totalidad de los trabajadores de la empresa. Pese a la trascendencia de la cuestión, el TS no abordó esta materia en su 29 de octubre de 2014.
En cuanto a la primera de las cuestiones: (trabajadores subrogados)
Tres son las tesis que tenemos:
La primera, más amplia, según la cual el art. 44 ET debe aplicarse en toda su extensión tanto en las ventas de unidad productiva efectuadas en sede concursal como fuera de ella. De tal manera que la única diferencia que hay entre vender una unidad productiva dentro o fuera de concurso es la facultad que el art. 149.2 LC le otorga al juez de exonerar al adquirente de la deuda laboral en la parte que queda cubierta por el FOGASA con arreglo al art. 33 ET nada más (por supuesto, también respecto de la AEAT o del propio FOGASA al no haber una norma expresa).
A sensu contrario, respecto de la deuda laboral y de la seguridad social que exceda de este límite, sí se aplica la sucesión de empresas del art. 44 ET en toda su extensión siendo ésta la tesis por la que se ha decantado de forma reiterada la sala de lo social del TSJC en sentencias de 3 de diciembre 2013 (Rec.- 3581/2013), de 20 de abril de 2.012 (recurso 4745/2011), 8 de febrero de 2.012 o 16 de octubre de 2014 (caso 'CUBIGEL'), entre otras.
La segunda, más restrictiva, que considera que sólo hay sucesión de empresas a efectos laborales y de la seguridad social, respecto de los trabajadores subrogados. En este sentido, congreso de la especialidad mercantil celebrado en Málaga los días 15 a 17 de octubre de 2014 y criterio mantenido por este juzgador en reiteradas ocasiones.
Y la tercera, que podíamos de calificar de 'postura intermedia', que considera que la sucesión de empresas es predicable solo respecto de los contratos de trabajo que están en vigor al tiempo de realizarse la oferta, se subrogue o no el adquirente en los mismos (SJM nº 2 de Barcelona, de 7 de mayo de 2015).
Aun cuando este juzgador ha expuesto en numerosas resoluciones que el criterio debería ser aplicarlos solo a los trabajadores subrogados, lo cierto es que no es ésta la tesis que ha triunfado en la jurisdicción laboral. En consecuencia, al quedar vinculado por la jurisprudencia de la sala de lo social al respecto, cabe declarar que a la sucesión de empresas a efectos laborales y de la seguridad social en sede concursal, le es de aplicación el art. 44 ET en toda su extensión. Podemos escribir ríos de tinta sobre este particular para tratar de justificar una interpretación más estricta del precepto para potenciar la venta de las unidades productivas, ya de por sí maltrecha, pero al final, como decía al inicio de mi exposición, el adquirente tiene que saber qué compra y cuáles son los riesgos que asume y es que la sucesión de empresas no solo debe predicarse respecto de los trabajadores subrogados. Decir otra cosa, al final, no favorece la seguridad jurídica pues esos trabajadores despedidos irán a la jurisdicción social para defender sus derechos, y obtendrán una sentencia favorable, con el consiguiente perjuicio para el adquirente.
Es indudable que ese nuevo art. 149.2 LC limitará el número de ventas de unidades productivas en el concurso e inevitables pérdidas de puestos de trabajo, si bien, se trata de la opción por la que se ha decantado el legislador y que el TJUE, en su auto de 28 de enero de 2015, ha avalado al entenderlo conforme con el derecho comunitario.
Por todo ello, declaro que hay sucesión de empresas a efectos laborales y de la seguridad social en los términos del art. 44 ET . Por el contrario, no hay sucesión de empresas respecto de las deudas que la concursada pudiera tener ni con la AEAT ni con el propio FOGASA, al no haber previsión legal expresa.
Segunda cuestión: sucesión de empresas por centros de trabajo
Lo que se debe determinar a continuación es si esa sucesión empresarial a los efectos del art. 44 ET se puede limitar solamente a los centros de trabajo adquiridos.
Tal como expone de manera pormenorizada el AJM nº 5 de Barcelona, de 7 de julio de 2016, hemos de partir de dos Sentencias del TJUE. Aunque ligadas a cuestiones de fondo distintas a las aquí analizadas, van referidas también a cuestiones del ámbito social y en el marco de un proceso de insolvencia y lo que hacen es establecer la distinción entre 'empresa' y 'centro de trabajo'.
'En laSentencia del TJUE de 30-4-2015, dictada en el asunto C-80/14 (UK),en relación con la Directiva 98/59/CE que impone obligaciones de información y consulta en caso de despidos colectivos, un Tribunal inglés pregunta concretamente al Tribunal de justicia si la expresión «al menos igual a 20» que figura en la Directiva se refiere al número de despidos en el conjunto de los centros de trabajo del empresario en los que se han efectuado despidos durante un período de 90 días, o bien se refiere al número de despidosen cada uno de dichos centros.El Tribunal inglés solicita al Tribunal de Justicia que clarifique el sentido del concepto 'centro de trabajo' y explique si éste comprende la totalidad de la empresa de comercio minorista de que se trate, entendida como una única unidad económica empresarial, o bien la unidad a la que un trabajador se halle adscrito para desempeñar su cometido, es decir, cada una de las tiendas.
Pues bien, el TJUE declara, en primer término, que el concepto de «centro de trabajo», cuya definición no se halla en la propia Directiva,es un concepto de Derecho de la Unión y no puede definirse por referencia a las legislaciones de los Estados miembros, debiendo por tanto ser objeto de una interpretación autónoma y uniforme en el ordenamiento jurídico de la Unión. Sentado lo anterior, concluye el Tribunal que cuando una empresa incluye varias entidades, el «centro de trabajo» es la entidad a la que los trabajadores afectados por el despido se hallan adscritos para desempeñar su cometido.
Y en laSentencia del TJUE de 13-5-2015, dictada en el asunto C-392/13 (ES)reitera el criterio mantenido en el caso anterior C-80/14 . En este caso, un Juez español pregunta si la Directiva se opone a una normativa nacional que define el concepto de «despidos colectivos» utilizando como única unidad de referencia la empresa y no el centro de trabajo. Pues bien, el TJUE recuerda que, cuando una «empresa» incluye varias entidades, el «centro de trabajo» en el sentido de la Directiva es la entidad a la que se hallan adscritos los trabajadores afectados por el despido para desempeñar su cometido. En consecuencia, procede tomar en consideración el número de despidos efectuado en cada centro de trabajo de una misma empresa.
Concluye en este caso el TJUE diciendo que infringe la Directiva una normativa nacional que introduce como única unidad de referencia la empresa y no el centro de trabajo, cuando la aplicación de dicho criterio conlleva obstaculizar el procedimiento de información y consulta establecido en la Directiva, cuando, de haberse utilizado como unidad de referencia el centro de trabajo, los despidos habrían debido calificarse de «despido colectivo».
En nuestro caso, en el momento de la declaración de concurso, la empresa concursada tenía varias tiendas habiéndose recibido ofertas individuales de compra por cuatro de ellas.
'La Directiva 2001/23/CE de 12 de marzo de 2001 sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad; en concreto, su artículo 3, apartado 1 , artículo 5, apartado 2, letra a ) y art. 8, contienen las reglas sobre las que el legislador español ha usado su facultad de establecer un régimen favorable para los trabajadores obligando al cesionario/adquirente a subrogarse en los derechos y obligaciones, incluidas las cargas relativas al régimen legal de la Seguridad Social, resultantes de un contrato de trabajo existente entre el trabajador y el cedente en la fecha de transmisión de la empresa que está situción de inslovencia. Así nos lo ha recordado el anteriormente referido Auto del TJUE de 28 de enero de 2015.
La referida Directiva, desde su propia denominación y luego a lo largo de su articulado siempre distingue y hace referencia a 'empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad'. El propio art. 44, apartado 1, del Estatuto de los Trabajadores hace esta distinción también: 'El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior ... '. En cambio, el art. 149.4 de nuestra Ley Concursal se limita a hablar de sucesión de empresa, sin diferenciación alguna; es decir,utiliza como única unidad de referencia la empresa y no el centro de trabajo.
Considerando lo anteriormente expuesto y que, además, el TJUE entiende que el concepto de 'centro de trabajo', es un concepto de Derecho de la Unión y no puede definirse por referencia a las legislaciones de los Estados miembros, debiendo por tanto ser objeto de una interpretación autónoma y uniforme en el ordenamiento jurídico de la Unión. Sentado lo anterior, podemos concluir que cuando en un proceso de insolvencia de una empresa, ésta incluye varios centros de trabajo, si como consecuencia de la enajenación de alguno de esos centros de trabajo se declara que existe sucesión a los efectos laborales y de Seguridad Social, dicha sucesión ha de quedar limitada y circunscrita respecto de las deudas, laborales y de la Seguridad Social, de los trabajadores adscritos al centro de trabajo concreto que se transmite y no la totalidad de las deudas del conjunto de los trabajadores de la empresa'.
En conclusión, ha de declararse que la sucesión de empresas respecto de cada una de las adquirentes/compradoras está limitada al centro de trabajo que adquiere y, por tanto, a los efectos de las deudas, laborales y de la Seguridad Social, que tienen su origen en los contratos de trabajo existentes en dichos centros de trabajo, en los que se entiende subrogada. No en la totalidad del pasivo laboral y de la Seguridad social de la totalidad de los trabajadores de la empresa considerada en su conjunto.
QUINTO.Venta de bienes libres de cargas
Los bienes incluidos en la oferta de compra serán adquiridos por el comprador libres de cargas y gravámenes ( Art. 149.3 LC ) acordándose a tal efecto la cancelación de las mismas así como de la propia declaración de concurso si constare inscrita en los registros públicos, debiendo expedirse a tales efectos, los correspondientes mandamientos de cancelación una vez el comprador haya pagado el precio ofertado. Por esta misma razón, acuerdo la cancelación de todos los embargos que pudieran recaer sobre los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 149.3 en relación con el art. 55.3 LC . De lo contrario, se le estaría dando al embargo la misma categoría que los créditos con privilegio especial, cuando no figuran en el art. 90 LC .
Por lo expuesto,
Fallo
ACUERDO:
1.- Autorizar a la administración concursal para que lleve a cabo la venta de los lotes nº 11, 14, 20 y 27, propiedad de la concursada, a favor de las siguientes personas, en los términos y condiciones que constan recogidos en sus ofertas, con las especificaciones incluidas en el cuerpo de esta resolución, quedando habilitada para otorgar cuantos documentos públicos y privados fueren necesarios, para su perfección y consumación.
Lote 11: a favor de VIVO BEAUTY GROUP SL
Lotes 14, 20 Y 27:a favor de GRUPO DISTRIBUCIÓN LBPF
2.- Declaro que la sucesión de empresas a efectos laborales y de la seguridad social en los términos del art. 44 ET queda limitada a los centros de trabajo adquiridos por cada una de ellas. Por el contrario, no hay sucesión de empresas respecto de las deudas que la concursada pudiera tener con la AEAT o el FOGASA conforme al art. 146 bis y 149.2 LC respecto a los referidos centros.
3.- Acuerdo que la adquirente/adjudicataria quede subrogada en la posición contractual de la concursada en lo referente a los contratos de suministros, arrendamientos, fianzas, licencias y autorizaciones administrativas y, en definitiva, en la totalidad de los derechos y obligaciones derivados de contratos afectos a la continuidad de la actividad profesional o empresarial cuya resolución no hubiera sido solicitada y, en todo caso, limitados exclusivamente a los centros de trabajo objeto de transmisión.
4.- La presente transmisión no llevará aparejada obligación de pago de los créditos no satisfechos por la concursada antes de la transmisión, ya sean concursales o contra la masa, salvo que los que la adquirente ya haya asumido o le sean impuestos por disposición legal
5.- En materia tributaria, en general, así como de impuestos como consecuencia de la venta de la unidad productiva y los derechos y bienes muebles e inmuebles que la integran, se estará a lo determinado por la legislación vigente aplicable al respecto.
6.- La formalización de la compraventa deberá realizarse en los 15 días hábiles siguientes a la fecha del presente auto.
7.- Cualquier incumplimiento del adquirente en las condiciones de la compraventa, será causa de resolución automática de la transmisión, perdiendo el adquirente las cantidades entregadas a cuenta del precio y abriéndose incidente concursal para la determinación de los daños y perjuicios ocasionados (daño emergente y lucro cesante) y aplicándose, en todo caso, las previsiones de la regla 9ª de los criterios aprobados por los Jueces Mercantiles de Cataluña de 3 de julio de 2014 en materia de ventas de unidad productiva para el caso de incumplimiento.
8.- Declaro que los bienes se venden libres de cargas y gravámenes.
9.- Acuerdo la cancelación de todas las cargas y gravámenes anteriores a la declaración de concurso que pudieran gravar los mismos así como la propia inscripción de la declaración de concurso.
10.- Acuerdo la cancelación de los embargos que pudieran recaer sobre los mismos.
A tal efecto, líbrense los oportunos mandamientos de cancelación a instancias de parte, una vez verificada la venta.
Contra este auto sólo cabe interponer RECURSO DE REPOSICIÓN en el plazo de 5 días, para cuya admisión a trámite será preciso acreditar la consignación de un depósito previo de 25 euros en la cuenta de consignaciones y depósitos de este juzgado ( art. 188.3 LC ).
Protección de datos: De acuerdo con lo establecido por la L.O. 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, las partes quedan informadas y aceptan la incorporación de sus datos a los ficheros jurisdiccionales existentes en este Juzgado, donde se conservarán con carácter confidencial, sin perjuicio de las remisiones que se deben cumplir obligatoriamente.Su finalidad es llevar a cabo la tramitación del presente procedimiento judicial. El responsable del fichero es este Juzgado de lo Mercantil. Se advierte a las partes que los datos contenidos en las comunicaciones que se efectúen en este procedimiento y en la documentación que se adjunte son confidenciales, quedando prohibida su trasmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
