Auto CIVIL Juzgados de lo...zo de 2015

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17/09/2017

Auto CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 9, Rec 465/2014 de 10 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: CORDOBA ARDAO, BARBARA MARIA

Núm. Cendoj: 08019470092015200011

Núm. Ecli: ES:JMB:2015:84A

Núm. Roj: AJM B 84/2015


Encabezamiento


JUZGADO MERCANTIL Nº 9 DE BARCELONA
Gran Vía de Les Corts Catalanes nº 111, edificio C, planta 13
08014 Barcelona
PROCEDIMIENTO : CONCURSO VOLUNTARIO 465/2014 C1 (SECCIÓN 3ª)
Concursada: AURO CUINES SL
Administración concursal : Onesimo
AUTO DE ADJUDICACIÓN VENTA UNIDAD PRODUCTIVA
MAGISTRADA QUE LO DICTA : BÁRBARA MARÍA CÓRDOBA ARDAO
Lugar : Barcelona
Fecha : 10 de marzo de 2015

Antecedentes


PRIMERO . Por auto de fecha 18 de julio de 2014, se declaró el concurso voluntario de la mercantil arriba referenciada.



SEGUNDO . El día 26 de enero de 2015, la administración concursal y la concursada presentaron escrito conjunto solicitando autorización judicial para la venta de la unidad productiva propiedad de la concursada a favor de la mercantil ZEDEY MOBILIARI SLU por ser de interés para el concurso al amparo del art. 43.2 y 188 LC .



TERCERO . Por diligencia de ordenación, se dio traslado de dicho escrito a las partes personadas y al Departament d#Industria para que pudieran formular alegaciones y mejorar la citada oferta.



CUARTO . Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera mejorado la única oferta recibida, quedaron los autos en poder del proveyente para resolver conforme a derecho.

Fundamentos


PRIMERO . Venta anticipada de la unidad productiva A tenor de lo dispuesto en el art. 43 LC , tras la redacción dada por el RDL 11/2014: ' 1. En el ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre la masa activa, se atenderá a su conservación del modo más conveniente para los intereses del concurso. A tal fin, los administradores concursales podrán solicitar del juzgado el auxilio que estimen necesario.

2. Hasta la aprobación judicial del convenio o la apertura de la liquidación, no se podrán enajenar o gravar los bienes y derechos que integran la masa activa sin autorización del juez.

3. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior: 1.º Los actos de disposición que la administración concursal considere indispensables para garantizar la viabilidad de la empresa o las necesidades de tesorería que exija la continuidad del concurso. Deberá comunicarse inmediatamente al juez del concurso los actos realizados, acompañando la justificación de su necesidad.

2.º Los actos de disposición de bienes que no sean necesarios para la continuidad de la actividad cuando se presenten ofertas que coincidan sustancialmente con el valor que se les haya dado en el inventario.

Se entenderá que esa coincidencia es sustancial si en el caso de inmuebles la diferencia es inferior a un diez por ciento y en el caso de muebles de un veinte por ciento, y no constare oferta superior. La administración concursal deberá comunicar inmediatamente al juez del concurso la oferta recibida y la justificación del carácter no necesario de los bienes. La oferta presentada quedará aprobada si en plazo de diez días no se presenta una superior.

3.º Los actos de disposición inherentes a la continuación de la actividad profesional o empresarial del deudor, en los términos establecidos en el artículo siguiente.

En el caso de transmisión de unidades productivas de bienes o servicios pertenecientes al concursado se estará a lo dispuesto por el artículo 146 bis.

Cierto es que tras la reforma operada por la Ley 38/2011, la preferencia del legislador fue canalizar las ventas de las unidades productivas a través de los planes de liquidación. Sin embargo, la práctica judicial puso de manifiesto que en ocasiones, la dilación que sufren los juzgados por sobrecarga de trabajo en la tramitación de la fase de liquidación, pudiendo demorarse incluso meses, ponía en riesgo las ofertas de compra recibidas al venir éstas limitadas en el tiempo. Por ello, los juzgados mercantiles veníamos entendiendo de una manera amplia el término de 'bienes' del art. 43 LC , entendiendo que incluía las ventas de las unidades productivas. A nuestro entender, con independencia de cómo se canalizara la venta, en fase común o en fase de liquidación, lo importante era que se diera la misma publicidad para que posibles interesados pudieran concurrir al proceso de licitación en igualdad de condiciones. El RDl 11/2014 vino a recoger esta corriente jurisprudencial y por ello modificó la redacción del apartado 3 del art. 43 LC , permitiendo ahora sí de manera expresa que la venta de la unidad productiva se pueda realizaren fase común remitiendo para ello al art. 146 bis y 149.2 LC . Es decir, la citada reforma unifica el procedimiento de ahí que la venta de la unidad productiva, se haga en fase común, en fase de convenio o en fase de liquidación, estará sometida a las mismas reglas y régimen de publicidad.

En el presente caso, la administración concursal designada ha justificado de manera pormenorizada las razones de urgencia que justifican la canalización de la venta de la unidad productiva por la vía del art. 43 LC en lugar de esperar a la aprobación del plan de liquidación al ser una oferta cuya vigencia está limitada en el tiempo y por las tensiones de tesorería que sufra la concursada, de tal manera que se ve imposibilitada para atender el pago de los créditos contra la masa con el consiguiente riesgo de resolución de contratos y que los proveedores dejen de suministrar y no se puedan atender los pedidos de los clientes.



SEGUNDO . Valoración de la oferta Pese al proceso de publicidad dado, inclusive a través del Departament d#Industria de la Generalitat de Cataluña, solamente se ha recibido una oferta de compra por parte de la mercantil ZEDEY MOBILIARY SLU. Las condiciones de la citada oferta son las siguientes: a) Precio de compra: 15.000 euros, pagaderos en los 5 días siguientes al auto de adjudicación.

b) Trabajadores subrogados: la totalidad de la plantilla (5), a contar desde los 5 días siguientes a la firmeza del auto de adjudicación, con subrogación del adquirente en la deuda laboral y de la seguridad social.

c) Subrogación en los contratos de renting sobre el vehículo Renault Kangoo matrícula .... SPJ y copiadora canon, respectivamente.

d) Subrogación en los contratos de telefonía fija y móvil con la compañía Orange.

Sin lugar a dudas, dicha oferta es ventajosa para el concurso no sólo porque es la única recibida sino también porque permitirá salvar tejido industrial al mantener el mismo negocio que venía desarrollando hasta ahora la concursada y puestos de trabajo, al subrogarse el adquirente en la totalidad de la plantilla, con el consiguiente ahorro de créditos contra la masa en concepto de indemnización por despido.

Por último, dicha oferta viene avalada por la administración concursal. Cierto es que su informe no es vinculante ahora bien, qué duda cabe que se trata de un órgano de designa judicial, que actúa de manera objetiva e imparcial y que cuenta con los conocimientos económicos, técnicos y jurídicos suficientes para valorar cuál de las opciones de venta es la más ventajosa para el concurso, no habiendo en este caso motivo alguno para apartarse de las conclusiones y valoraciones recogidas en su informe.



TERCERO . Subrogación de los contratos de renting y telefonía El RDL 1172014 ha introducido un nuevo art. 146 bis según el cual: ' 1. En caso de transmisión de unidades productivas, se cederán al adquirente los derechos y obligaciones derivados de contratos afectos a la continuidad de la actividad profesional o empresarial cuya resolución no hubiera sido solicitada. El adquirente se subrogará en la posición contractual de la concursada sin necesidad de consentimiento de la otra parte. La cesión de contratos administrativos se producirá de conformidad con lo dispuesto por el artículo 226 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

2. También se cederán aquellas licencias o autorizaciones administrativas afectas a la continuidad de la actividad empresarial o profesional e incluidas como parte de la unidad productiva, siempre que el adquirente continuase la actividad en las mismas instalaciones.

3. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores no será aplicable a aquellas licencias, autorizaciones o contratos en los que el adquirente haya manifestado expresamente su intención de no subrogarse. Ello sin perjuicio, a los efectos laborales, de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en los supuestos de sucesión de empresa.

4. La transmisión no llevará aparejada obligación de pago de los créditos no satisfechos por el concursado antes de la transmisión, ya sean concursales o contra la masa, salvo que el adquirente la hubiera asumido expresamente o existiese disposición legal en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.2.

La exclusión descrita en el párrafo anterior no se aplicará cuando los adquirentes de las unidades productivas sean personas especialmente relacionadas con el concursado'.

En el presente caso, acuerdo la subrogación del adquirente de la unidad productiva en los contratos de renting y de telefonía móvil y foja que figuran en su oferta, al no haber constancia de que los mismos hayan sido resueltos. Con todo, ello no eximirá a la administración concursal de su deber de comunicar a la otra parte contratante, en caso de no estar personada en autos, de dicha subrogación a los efectos oportunos.



CUARTO. Sucesión de empresas En primer lugar, conviene fijar la normativa aplicable y es la prevista en el actual art. 149.2 LC , modificado en su redacción por el RDL 11/2014, publicado en el BOE el 5 de septiembre, según la DT 1 ª, al no haberse abierto todavía la fase de liquidación.

Dispone el citado precepto: ' 2. Cuando, como consecuencia de la enajenación a que se refiere la regla 1.ª del apartado anterior, una entidad económica mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria, se considerará, a los efectos laborales y de Seguridad Social , que existe sucesión de empresa . En tal caso, el juez podrá acordar que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial de conformidad con el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores . Igualmente, para asegurar la viabilidad futura de la actividad y el mantenimiento del empleo, el cesionario y los representantes de los trabajadores podrán suscribir acuerdos para la modificación de las condiciones colectivas de trabajo'.

Durante mucho tiempo se discutió por parte de los juzgados mercantiles si la competencia del juez del concurso para pronunciarse respecto a la sucesión empresarial lo era solo a efectos meramente prejudiciales o no.

Se trataba de una cuestión jurídica francamente discutible habiendo resoluciones judiciales en sentidos contrarios. Algunos juzgados y audiencias eran partidarias de que el pronunciamiento del juez del concurso sobre sucesión de empresas era solo a efectos meramente 'prejudiciales', conforme al Art. 9 LC y otros, partidarios de que el juez del concurso era competente no solo para acordar la venta sino también para regular sus efectos, entre ellos, la sucesión de empresas conforme al Art. 149.2 y 3 LC y Art. 5 de la Directiva Comunitaria 2001/23/CE .

Los Jueces Mercantiles de Barcelona nos habíamos posicionado a favor de esta segunda tesis, la cual fue avalada por la sección 15ª de la AP de Barcelona en sus autos de 29 de noviembre de 2007 y 16 de diciembre de 2009 . A nuestro entender, el juez del concurso sí que era competente para realizar tal pronunciamiento pues su competencia no se agotaba solamente con aprobar la venta de la unidad productiva en los estrictos términos del Art. 149.2 LC , sino que su competencia objetiva iba más allá debiendo pronunciarse sobre los efectos que se derivan de esa venta pues el Art. 149.2 LC no lo limita. Por otra parte, el Art. 148 LC dice que los bienes deben venderse libres de toda carga y gravamen. Además, por el principio de seguridad jurídica que debe regir en las relaciones mercantiles pues el comprador debe conocer exactamente qué es lo que compra y cuáles son sus responsabilidades a fin de formar su convicción y emitir libre y conscientemente su consentimiento y proponer una oferta. Además, al estar ante una venta en sede concursal, la misma debe regirse por las normas de la ley concursal y no por las reglas de la normativa sectorial, la cual resulta aplicable solamente a las ventas no judiciales.

En mi opinión, el actual art. 149.2 LC , tras la reforma operada por el RDL 11/2014 viene a refrendar esta tesis pues al decir que la sucesión de empresas es a ' los efectos laboralesy de la seguridad social ', viene a reconocer la competencia objetiva del juez del concurso para pronunciarse sobre tales extremos. Por tanto, a sensu contrario, no hay sucesión de empresas respecto de las deudas que la concursada pudiera tener frente a la AEAT o FOGASA, al no haber ningún precepto de la ley concursal que así lo disponga, interpretación que además es conforme con los arts. 3 , 4 y 5 de la Directiva 2001/23/CE , según la reciente resolución del ATJUE de 28 de enero de 2015 .

Por último, no puede desconocerse la realidad fáctica a la que os enfrentamos diariamente y es que si ya es difícil vender en sede concursal una unidad productiva, tal venta resultaría prácticamente inviable si los jueces y tribunales no dotáramos a nuestras resoluciones de seguridad jurídica. Cualquier interesado en adquirir una unidad productiva en sede concursal tiene el derecho a saber qué es lo que adquiere y qué precio va pagar. De lo contrario, esto es, si no eliminamos esa contingencia, las posibilidades reales de venta se reducirían drásticamente con la consiguiente pérdida de empresas y puestos de trabajo, en contra del espíritu que impera tanto la normativa comunitaria como la propia normativa nacional en situaciones de insolvencia.

En conclusión, la sucesión de empresas solo es a efectos laborales y de la seguridad social, no así respecto de las deudas que la concursada pudiera tener frente a otros organismos públicos como la AEAT o el FOGASA al no haber norma nacional expresa que así lo disponga.



QUINTO . Venta de bienes libres de cargas Los bienes incluidos en la oferta de compra serán adquiridos por el comprador libres de cargas y gravámenes ( Art. 149.3 LC ) acordándose a tal efecto la cancelación de los mismos así como de la propia declaración de concurso si constare inscrita en los registros públicos, debiendo expedirse a tales efectos, los correspondientes mandamientos de cancelación una vez el comprador haya pagado el precio ofertado.

Por lo expuesto,

Fallo

Acuerdo adjudicar la unidad productiva propiedad de la concursada AURO CUINES SL a favor de la mercantil ZEDEY MOBILIARI SLU , en los términos y condiciones que constan en su oferta, quedando habilitada la administración concursal para otorgar cuantos documentos públicos y privados fueren menester para ello.

Declaro que solo hay sucesión de empresas a efectos laborales y de la seguridad social. Por contra, no hay sucesión de empresas respecto a la deuda que la concursada pudiera frente a otros organismos públicos con la AEAT, FOGASA, etc.

Declaro que los bienes se venden libres de cargas y gravámenes.

Acuerdo la subrogación del adquirente en los contratos de renting sobre el vehículo Renault Kangoo matrícula .... SPJ y copiadora canon y contratos de telefonía fija y móvil con la compañía Orange, sin perjuicio del deber de la administración concursal de comunicar a las otras partes contratantes la citada subrogación a efectos meramente informativos, si no estuvieran personados en el concurso.

Acuerdo la cancelación de todas las inscripciones y anotaciones anteriores de cargas y gravámenes que pesan sobre los mismos anteriores a la declaración del concurso en los términos del art. 152 de la Ley Concursal así como la propia cancelación de la inscripción de declaración de concurso. A tal efecto, líbrense los oportunos mandamientos de cancelación.

Contra este auto no cabe interponer recurso alguno ( arts. 149.1.1 LC ).

Así lo acuerda, manda y firma. Doy fe.

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