Auto CIVIL Juzgados de lo...zo de 2015

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17/09/2017

Auto CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 9, Rec 882/2014 de 20 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: CORDOBA ARDAO, BARBARA MARIA

Núm. Cendoj: 08019470092015200012

Núm. Ecli: ES:JMB:2015:85A

Núm. Roj: AJM B 85/2015


Encabezamiento


JUZGADO MERCANTIL Nº 9 DE BARCELONA
Gran Vía de Les Corts Catalanes nº 111, edificio C, planta 13
08014 Barcelona
PROCEDIMIENTO : CONCURSOS VOLUNTARIOS COORDINADOS Nº 882/2014 Y 944/14 C5
(SECCIÓN 3ª)
Concursada: CONNECTA CALL CENTER, SL y CONNECTA TELEMARKETING SL
Administración concursal : Porfirio
AUTO AUTORIZACIÓN VENTA UNIDAD PRODUCTIVA
MAGISTRADA QUE LO DICTA : BÁRBARA MARÍA CÓRDOBA ARDAO
Lugar : Barcelona
Fecha : 20 de marzo de 2015

Antecedentes


PRIMERO . Por auto de fecha 26 de noviembre de 2014, se declaró el concurso voluntario y coordinado de las mercantiles arriba referenciada.



SEGUNDO . El día 13 de febrero de 2015, la administración concursal y la concursada presentaron escrito conjunto solicitando autorización judicial para la venta de la unidad productiva propiedad de la concursada a favor de la mercantil ALN TELEMARKETING, S.L. por ser de interés para el concurso, todo ello, al amparo del art. 43.2 y 188 LC .



TERCERO . De dicha oferta se dio traslado a las partes personadas y a los legales representantes de los trabajadores quienes se mostraron favorables a la misma. Si bien, habida cuenta las condiciones suspensivas recogidas en la oferta, solicitaron su concreción. Asimismo, se dio publicidad para que cualquier otro licitador interesado pudiera mejor la oferta recibida. Pese al tiempo transcurrido, no se recibieron más ofertas.



CUARTO . El día 19 de marzo de 2015, la concursada, la administración concursal, el comprador y los legales representantes de los trabajadores, presentaron escrito conjunto informando al juzgado del cumplimiento de todas las condiciones previas y de la subrogación del comprador en la totalidad de la plantilla, a los efectos del art. 44 ET .



QUINTO . Finalmente, quedaron los autos en poder del proveyente para resolver conforme a derecho.

Fundamentos


PRIMERO . Venta anticipada de la unidad productiva A tenor de lo dispuesto en el art. 43 LC , tras la redacción dada por el RDL 11/2014: ' 1. En el ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre la masa activa, se atenderá a su conservación del modo más conveniente para los intereses del concurso. A tal fin, los administradores concursales podrán solicitar del juzgado el auxilio que estimen necesario.

2. Hasta la aprobación judicial del convenio o la apertura de la liquidación, no se podrán enajenar o gravar los bienes y derechos que integran la masa activa sin autorización del juez.

3. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior: 1.º Los actos de disposición que la administración concursal considere indispensables para garantizar la viabilidad de la empresa o las necesidades de tesorería que exija la continuidad del concurso. Deberá comunicarse inmediatamente al juez del concurso los actos realizados, acompañando la justificación de su necesidad.

2.º Los actos de disposición de bienes que no sean necesarios para la continuidad de la actividad cuando se presenten ofertas que coincidan sustancialmente con el valor que se les haya dado en el inventario.

Se entenderá que esa coincidencia es sustancial si en el caso de inmuebles la diferencia es inferior a un diez por ciento y en el caso de muebles de un veinte por ciento, y no constare oferta superior. La administración concursal deberá comunicar inmediatamente al juez del concurso la oferta recibida y la justificación del carácter no necesario de los bienes. La oferta presentada quedará aprobada si en plazo de diez días no se presenta una superior.

3.º Los actos de disposición inherentes a la continuación de la actividad profesional o empresarial del deudor, en los términos establecidos en el artículo siguiente.

En el caso de transmisión de unidades productivas de bienes o servicios pertenecientes al concursado se estará a lo dispuesto por el artículo 146 bis.

La reforma operada por la Ley 38/2011 trató de canalizar las ventas de las unidades productivas a través de los planes de liquidación. Sin embargo, la práctica judicial ponía de manifiesto que, en ocasiones, la dilación que sufren los juzgados por sobrecarga de trabajo en la tramitación de los concursos durante la fase de liquidación, pudiendo demorarse incluso meses, ponía en riesgo las ofertas de compra recibidas al venir éstas limitadas en el tiempo. Por ello, los juzgados mercantiles veníamos entendiendo de una manera amplia el término de 'bienes' del art. 43 LC , entendiendo que incluía las ventas de las unidades productivas. A nuestro entender, con independencia de cómo se canalizara la venta, en fase común o en fase de liquidación, lo importante era que se diera la misma publicidad para que posibles interesados pudieran concurrir al proceso de licitación en igualdad de condiciones. El RDL 11/2014 vino a recoger esta corriente jurisprudencial y por ello modificó la redacción del apartado 3 del art. 43 LC , permitiendo ahora sí de manera expresa que la venta de la unidad productiva se pueda realizar en fase común remitiendo para ello al art. 146 bis y 149.2 LC . Es decir, la citada reforma unifica el procedimiento de la venta de la unidad productiva, se haga ésta en fase común, en fase de convenio o en fase de liquidación, estando sometida a las mismas reglas y al mismo régimen de publicidad.

En el presente caso, la administración concursal designada ha justificado de manera pormenorizada las razones de urgencia que justifican la canalización de la venta de la unidad productiva por la vía del art. 43 LC en lugar de esperar a la aprobación del plan de liquidación al ser una oferta cuya vigencia está limitada en el tiempo y por las tensiones de tesorería que sufre la concursada, de tal manera que se ve imposibilitada para atender el pago de los créditos contra la masa con el consiguiente riesgo de resolución de contratos, siendo éstos unos de los principales activos de la compañía.



SEGUNDO . Valoración de la oferta Pese al proceso de publicidad dado, inclusive a través del Departament d#Industria de la Generalitat de Cataluña, solamente se ha recibido una oferta de compra por parte de la mercantil ALN TELEMARKETING, S.L.

Sin lugar a dudas, las condiciones de compra propuestas por el oferente son favorables para el concurso por los siguientes motivos: 1.- Es la única oferta recibida. Por lo que no se tienen otros parámetros o elementos de comparación para concluir que no es una oferta conforme al valor de mercado.

2.- Al quedarse con la totalidad de la plantilla, el ahorro de costes para el concurso sería de 701.175,14 euros, derivados principalmente de las indemnizaciones a las que tendría que hacer frente la concursada por su despido. Cierto es que se queda activos por importe de 89.457,03 euros si bien, el saldo sigue siendo a favor de la concursada.

3.- Esta oferta permitirá salvar tejido industrial, al mantener la compradora el mismo negocio que venía desarrollando hasta ahora la concursada y salvar la nada desdeñable cifra de 350 puestos de trabajo, al subrogarse el adquirente en la totalidad de la plantilla.

4.- Sin qué decir el efecto indirecto que la venta tendrá para la economía general pues esos trabajadores, al seguir percibiendo su salario, seguirán consumiendo y contribuyendo a reactivar la economía. De lo contrario, esto es, si se acordase la extinción de sus contratos de trabajo, supondría para el Estado un coste por la parte de las indemnizaciones a las que tendría que hacer frente el FOGASA, los subsidios por desempleo por parte del INEM, y se estancaría el consumo.

5.- Por último, dicha oferta viene avalada por la administración concursal. Cierto es que su informe no es vinculante ahora bien, qué duda cabe que se trata de un órgano de designa judicial, que actúa de manera objetiva e imparcial y que cuenta con los conocimientos económicos, técnicos y jurídicos suficientes para valorar cuál de las opciones de venta es la más ventajosa para el concurso, no habiendo en este caso motivo alguno para apartarse de las conclusiones y valoraciones recogidas en su informe.



TERCERO . Subrogación de los contratos y licencias El RDL 1172014 ha introducido un nuevo art. 146 bis según el cual: ' 1. En caso de transmisión de unidades productivas, se cederán al adquirente los derechos y obligaciones derivados de contratos afectos a la continuidad de la actividad profesional o empresarial cuya resolución no hubiera sido solicitada. El adquirente se subrogará en la posición contractual de la concursada sin necesidad de consentimiento de la otra parte. La cesión de contratos administrativos se producirá de conformidad con lo dispuesto por el artículo 226 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

2. También se cederán aquellas licencias o autorizaciones administrativas afectas a la continuidad de la actividad empresarial o profesional e incluidas como parte de la unidad productiva, siempre que el adquirente continuase la actividad en las mismas instalaciones.

3. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores no será aplicable a aquellas licencias, autorizaciones o contratos en los que el adquirente haya manifestado expresamente su intención de no subrogarse. Ello sin perjuicio, a los efectos laborales, de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en los supuestos de sucesión de empresa.

4. La transmisión no llevará aparejada obligación de pago de los créditos no satisfechos por el concursado antes de la transmisión, ya sean concursales o contra la masa, salvo que el adquirente la hubiera asumido expresamente o existiese disposición legal en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.2.

La exclusión descrita en el párrafo anterior no se aplicará cuando los adquirentes de las unidades productivas sean personas especialmente relacionadas con el concursado'.

En el presente caso, acuerdo la subrogación del adquirente de la unidad productiva en los contratos y licencias que forman parte del perímetro, salvo aquellos que expresamente hayan sido excluidos por el ofertante. En concreto, los bienes y derechos que forman parte de la unidad productiva aparecen reseñados en el folio 2 y 4 del informe de la administración concursal de 13 de febrero de 2015, y que concuerda con los anexos de la oferta de compra.



CUARTO. Sucesión de empresas En primer lugar, conviene fijar la normativa aplicable y es la prevista en el actual art. 149.2 LC , modificado en su redacción por el RDL 11/2014, publicado en el BOE el 5 de septiembre, según la DT 1 ª, al no haberse abierto todavía la fase de liquidación.

Dispone el citado precepto: ' 2. Cuando, como consecuencia de la enajenación a que se refiere la regla 1.ª del apartado anterior, una entidad económica mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria, se considerará, a los efectos laborales y de Seguridad Social , que existe sucesión de empresa . En tal caso, el juez podrá acordar que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial de conformidad con el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores . Igualmente, para asegurar la viabilidad futura de la actividad y el mantenimiento del empleo, el cesionario y los representantes de los trabajadores podrán suscribir acuerdos para la modificación de las condiciones colectivas de trabajo'.

Durante mucho tiempo se discutió por parte de los juzgados mercantiles si la competencia del juez del concurso para pronunciarse respecto a la sucesión empresarial lo era solo a efectos meramente prejudiciales o no.

Se trataba de una cuestión jurídica francamente discutible habiendo resoluciones judiciales en sentidos contrarios. Algunos juzgados y audiencias eran partidarias de que el pronunciamiento del juez del concurso sobre sucesión de empresas era solo a efectos meramente 'prejudiciales', conforme al Art. 9 LC y otros, partidarios de que el juez del concurso era competente no solo para acordar la venta sino también para regular sus efectos, entre ellos, la sucesión de empresas conforme al Art. 149.2 y 3 LC y Art. 5 de la Directiva Comunitaria 2001/23/CE .

Los Jueces Mercantiles de Barcelona nos habíamos posicionado a favor de esta segunda tesis, la cual fue avalada por la sección 15ª de la AP de Barcelona en sus autos de 29 de noviembre de 2007 y 16 de diciembre de 2009 . A nuestro entender, el juez del concurso sí que era competente para realizar tal pronunciamiento pues su competencia no se agotaba solamente con aprobar la venta de la unidad productiva en los estrictos términos del Art. 149.2 LC , sino que su competencia objetiva iba más allá debiendo pronunciarse sobre los efectos que se derivan de esa venta pues el Art. 149.2 LC no lo limita. Por otra parte, el Art. 148 LC dice que los bienes deben venderse libres de toda carga y gravamen. Además, por el principio de seguridad jurídica que debe regir en las relaciones mercantiles pues el comprador debe conocer exactamente qué es lo que compra y cuáles son sus responsabilidades a fin de formar su convicción y emitir libre y conscientemente su consentimiento y proponer una oferta. Además, al estar ante una venta en sede concursal, la misma debe regirse por las normas de la ley concursal y no por las reglas de la normativa sectorial, la cual resulta aplicable solamente a las ventas no judiciales.

En mi opinión, el actual art. 149.2 LC , tras la reforma operada por el RDL 11/2014 viene a refrendar esta tesis pues al decir que la sucesión de empresas es a ' los efectos laboralesy de la seguridad social ', viene a reconocer la competencia objetiva del juez del concurso para pronunciarse sobre tales extremos. Por tanto, a sensu contrario, no hay sucesión de empresas respecto de las deudas que la concursada pudiera tener frente a la AEAT o FOGASA, al no haber ningún precepto de la ley concursal que así lo disponga, interpretación que además es conforme con los arts. 3 , 4 y 5 de la Directiva 2001/23/CE , según la reciente resolución del ATJUE de 28 de enero de 2015 .

Por último, no puede desconocerse la realidad fáctica a la que os enfrentamos diariamente y es que si ya es difícil vender en sede concursal una unidad productiva, tal venta resultaría prácticamente inviable si los jueces y tribunales no dotáramos a nuestras resoluciones de seguridad jurídica. Cualquier interesado en adquirir una unidad productiva en sede concursal tiene el derecho a saber qué es lo que adquiere y qué precio va pagar. De lo contrario, esto es, si no eliminamos esa contingencia, las posibilidades reales de venta se reducirían drásticamente con la consiguiente pérdida de empresas y puestos de trabajo, en contra del espíritu que impera tanto la normativa comunitaria como la propia normativa nacional en situaciones de insolvencia.

En conclusión, la sucesión de empresas solo es a efectos laborales y de la seguridad social, no así respecto de las deudas que la concursada pudiera tener frente a otros organismos públicos como la AEAT o el FOGASA al no haber norma nacional expresa que así lo disponga.



QUINTO . Venta de bienes libres de cargas Los bienes incluidos en la oferta de compra serán adquiridos por el comprador libres de cargas y gravámenes ( Art. 149.3 LC ) acordándose a tal efecto la cancelación de las mismas así como de la propia declaración de concurso si constare inscrita en los registros públicos, debiendo expedirse a tales efectos, los correspondientes mandamientos de cancelación una vez el comprador haya pagado el precio ofertado.

Por lo expuesto,

Fallo

Acuerdo autorizar a la administración concursal para que proceda a la VENTA ANTICIPADA Y DIRECTA DE LA UNIDAD PRODUCTIVA propiedad de la concursada a favor de la mercantil ALN TELEMARKETING, SL , en los términos y condiciones que constan en su oferta de 2 de febrero de 2015, con la aclaración realizada en el escrito de 19 de marzo de 2015, quedando habilitada la administración concursal para otorgar cuantos documentos públicos y privados fueren menester para ello.

Declaro que solo hay sucesión de empresas a efectos laborales y de la seguridad social. Por contra, no hay sucesión de empresas respecto a la deuda que la concursada pudiera frente a otros organismos públicos como la AEAT, FOGASA, etc.

Acuerdo la subrogación del adquirente en los contratos y licencias que forman parte del perímetro de la unidad productiva y que constan recogidos en la oferta, sin perjuicio del deber de comunicar a las otras partes contratantes la citada subrogación a efectos informativos, si no estuvieran personados en el concurso.

Declaro que los bienes se venden libres de cargas y gravámenes. Por ello, acuerdo la cancelación de todas las cargas y gravámenes anteriores a la declaración de concurso que pudieran gravar los mismos así como la propia inscripción de la declaración de concurso. A tal efecto, líbrense los oportunos mandamientos de cancelación a instancias de parte para el caso de que alguno de los bienes transmitidos, estuvieran inscritos en un registro público.

Contra este auto cabe interponer RECURSO DE REPOSICIÓN en el plazo de 5 días a contar desde el siguiente a su notificación para cuya admisión será precisa acreditar la consignación de un depósito previo de 25 euros en la cuenta de consignaciones y depósitos de este juzgado ( arts. 43 y 188 LC ).

Protección de datos : De acuerdo con lo establecido por la L.O. 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, las partes quedan informadas y aceptan la incorporación de sus datos a los ficheros jurisdiccionales existentes en este Juzgado, donde se conservarán con carácter confidencial, sin perjuicio de las remisiones que se deben cumplir obligatoriamente. Su finalidad es llevar a cabo la tramitación del presente procedimiento judicial. El responsable del fichero es este Juzgado de lo Mercantil. Se advierte a las partes que los datos contenidos en las comunicaciones que se efectúen en este procedimiento y en la documentación que se adjunte son confidenciales, quedando prohibida su trasmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.

Así lo acuerda, manda y firma. Doy fe.

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