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17/09/2017
Auto CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Cádiz, Sección 1, Rec 314/2012 de 07 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2012
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Cádiz
Ponente: ORELLANA CANO, NURIA AUXILIADORA
Núm. Cendoj: 11012470012012200002
Encabezamiento
Procedimiento: Apelación, Concurso de acreedoresJUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1
CADIZ
AUTOS Nº 314/2012
AUTO DE DECLARACIÓN DE CONCURSO VOLUNTARIO
En Cádiz, a 7 de mayo de 2012
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Freire Cañas, en representación de la entidad mercantil ZANONA, S.A., se ha presentado demanda, repartida a este Juzgado, en la que solicita la declaración de concurso voluntario de su representada, con base en los hechos y fundamentos de derecho que en la misma constan, acompañada de la documentación que obra en las actuaciones.
SEGUNDO.-Se afirma en la solicitud que el deudor tiene su domicilio en Jerez de la Frontera, y que el principal establecimiento radica en Benalup Casas-Viejas (Cádiz).
TERCERO.-Se alega también en la solicitud y en la memoria de la historia económica y jurídica, que la sociedad se encuentra en situación de insolvencia actual, por cuanto se ve imposibilitada para cumplir las deudas vencidas y las que vayan venciendo.
CUARTO.-Se alega que la certeza de los hechos anteriores se demuestra con los documentos que acompaña con la solicitud y memoria.
QUINTO.-De la documentación aportada se deduce que la relación de acreedores incluye más de cincuenta, la estimación inicial del pasivo supera los cinco millones de euros, y la valoración de los bienes y derechos es superior a cinco millones de euros, siendo el número de trabajadores superior a 100.
Fundamentos
PRIMERO.-Conforme a los artículos 8 y 10 de la Ley Concursal , es competente para declarar y tramitar el presente concurso el Juzgado de lo Mercantil de Cádiz, con jurisdicción en toda la provincia ( art. 86 bis LOPJ ), por ser el lugar donde se encuentra el centro de los intereses principales del solicitante, definido legalmente como 'el lugar donde el deudor ejerce de modo habitual y reconocible por terceros la administración de tales intereses' ( art. 10.1 párrafo 2º LC ). En el presente caso, según se desprende de la documentación aportada, el deudor tiene su domicilio en Jerez de la Frontera, y su principal establecimiento radica en Benalup Casas-Viejas (Cádiz), por lo que tanto si se considera que el centro de intereses principales coincide con el domicilio, como si se entiende que se encuentra en Benalup Casas-Viejas, la competencia es de este Juzgado.
SEGUNDO.-El procedimiento aplicable es el ordinario, ya que el deudor es una persona jurídica, y la relación de acreedores incluye más de 50, la valoración de los bienes y derechos es superior a cinco millones de euros, y la estimación inicial del pasivo supera los cinco millones de euros, por lo que se estima que el concurso puede revestir complejidad, a efectos de lo dispuesto en el art. 190 LC , y que no procede en consecuencia aplicar la tramitación abreviada. Además, de conformidad con el art. 27 bis LC , se considera concurso de especial trascendencia, al ser el número de trabajadores superior a 100.
TERCERO.-La reforma concursal operada en nuestro ordenamiento por la Ley Concursal 22/2003 de 9 de julio, complementada con las previsiones de la LO 8/2003 para la Reforma Concursal, de la misma fecha, ambas en vigor desde el pasado 1 de septiembre de 2004, y modificada por RD-Ley 3/2009, de 27 de marzo, y Ley 38/2011, de 10 de octubre, persigue como objetivo actualizar la legislación concursal, que adolecía de notables deficiencias, según la Exposición de Motivos de la Ley Concursal (LC), habiendo optado el legislador por los principios de unidad legal, de disciplina y de sistema, de forma que el concurso de acreedores, se aplica a todas las situaciones de insolvencia -provisional y definitiva- y a todos los deudores -comerciantes y no comerciantes, personas físicas y personas jurídicas-, superándose la dispersión normativa anterior, y la diversidad de procedimientos -quiebra, concurso de acreedores, suspensión de pagos y quita y espera-.
En este sentido, los arts. 1 y 2 LC , con arreglo a los cuales, procede la declaración de concurso respecto de cualquier deudor, sea persona física o jurídica, que se encuentre en estado de insolvencia, por no poder cumplir regularmente sus obligaciones exigibles. El art. 22 distingue entre concurso voluntario y necesario, siendo voluntario, como regla general, cuando la primera de las solicitudes ha sido presentada por el deudor, y necesario en los demás casos. Si la solicitud de declaración de concurso la formula el deudor, conforme al art. 2.3 LC , debe justificar su endeudamiento y su estado de insolvencia, que puede ser actual o inminente.
La legitimación para instar la declaración de concurso, en caso de deudor persona jurídica corresponde, ex art. 3 LC , al órgano de administración o liquidación, habiendo sido otorgado el poder especial por el administrador único.
Asimismo reúne los requisitos de capacidad procesal y postulación ( arts. 3 y 184.2 LC ).
CUARTO.-Al amparo de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Concursal , en el mismo día o, si no fuera posible, en el siguiente hábil al de su presentación, el Juez examinará la solicitud del concurso y, si la estimare completa, proveerá conforme a los artículos 14 ó 15. En el presente caso, se ha aportado la documentación prevista en el art. 6 LC .
Habiendo sido presentada la solicitud por el deudor, conforme al artículo 14, el juez dictará auto declarando el concurso de acreedores, si de la documentación aportada, apreciada en su conjunto, resulta la existencia de algunos de los hechos previstos en el artículo 2.4, u otros que acrediten la insolvencia alegada por el deudor.
La solicitante alega que se encuentra en estado de insolvencia actual, por concurrir las circunstancias reveladoras de la insolvencia de los apartados 1 º, 2 º y 4º del art. 2.4 LC . Añade que la Tesorería General de la Seguridad Social ha procedido al embargo de bienes de su propiedad, y que por falta de pago a los trabajadores, la Inspección de Trabajo le ha formulado requerimiento, adeudando las nóminas de dos mensualidades. Como causas del estado de insolvencia señala, la caída del sector turístico, los elevados gastos financieros, el fuerte endeudamiento, y la imposibilidad de contar con más recursos propios o liquidar activos.
En este caso, es procedente, con arreglo a dicho precepto, la declaración de CONCURSO VOLUNTARIO del deudor, la entidad mercantil ZANONA, S.A., por cuanto de la documentación aportada, se desprende que no cumple regularmente con sus obligaciones exigibles, como demuestra la relación de acreedores, estimando que el deudor ha justificado su endeudamiento por la concurrencia de la circunstancia reveladora de la insolvencia del art. 2.4.1º LC , por sobreseimiento general en el pago corriente de sus obligaciones, al constar la mayor parte de los créditos vencidos. Asimismo, se estima que concurre el indicio revelador de insolvencia del art. 2.4.4º LC , por impago generalizado de créditos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y de Seguridad Social en los tres meses anteriores a la solicitud de concurso.
QUINTO.-Declarado el concurso, corresponde, según lo establecido en el artículo 16, ordenar la formación de la Sección Primera que se encabezará con la solicitud.
SEXTO.-Al amparo de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Concursal , procede la formación de la Sección Segunda.
El art. 27.1 prevé que la administración concursal esté integrada por un único miembro ( art. 27.1 LC modificado por Ley 38/2011, de 10 de octubre), que deberá reunir alguna de las siguientes condiciones:
1.º Ser abogado en ejercicio con cinco años de experiencia profesional efectiva en el ejercicio de la abogacía, que hubiera acreditado formación especializada en Derecho Concursal.
2.º Ser economista, titulado mercantil o auditor de cuentas con cinco años de experiencia profesional, con especialización demostrable en el ámbito concursal.
También podrá designarse a una persona jurídica en la que se integre, al menos, un abogado en ejercicio y un economista, titulado mercantil o auditor de cuentas, y que garantice la debida independencia y dedicación en el desarrollo de las funciones de administración concursal.
En caso de concursos ordinarios, deberá designarse a quienes acrediten su participación como administradores o auxiliares delegados en otros concursos ordinarios o, al menos, tres concursos abreviados, salvo que el juez considere, de manera motivada, idónea la formación y experiencia de los que designe en atención a las características concretas del concurso ( art. 27.4.2º LC ).
No obstante, la Ley Concursal contiene una excepción a la estructura del órgano de administración, en caso de concursos ordinarios de especial trascendencia a los que se refiere el art. 27 bis LC , en cuyo caso, habrá de designarse además de un profesional de los mencionados en el apartado 1 del art. 27, a un administrador concursal acreedor titular de créditos ordinarios o con privilegio general no garantizado de entre los que figuren en el primer tercio de mayor importe.
El presente concurso ha de ser calificado de especial trascendencia conforme al citado art. 27 bis LC , por tener más de 100 trabajadores. Por ello, se han de designar a dos administradores concursales, sin que se compartan los argumentos del solicitante que interesa sea designado uno solo.
En cuanto al administrador concursal profesional, conforme al art. 27 apartados 1 y 4.2º, se designa a D. Onesimo , economista con experiencia de más de cinco años de ejercicio profesional, que se encuentra incluido en la lista remitida por el Iltre. Colegio de Economistas de Cádiz. Este nombramiento se efectúa conforme al Acuerdo de este Juzgado de 17 de enero de 2012, estimando que concurren en el designado, por la experiencia y formación, circunstancias que justifican la designación sin alterar el orden alfabético del citado acuerdo, a efectos de lo dispuesto en el art. 27.4.2º LC , y que tiene experiencia en concursos ordinarios tramitados en este Juzgado.
En cuanto al administrador concursal acreedor, ha de recaer entre los que se encuentrene en el primer tercio de mayor importe y se trate de créditos ordinarios o con privilegio general no garantizado. Examinada la relación de acreedores y los créditos de mayor importe, y teniendo en cuenta que los créditos del conjunto de los trabajadores importan la cantidad de 312.479,08 euros, y están incluidos en el primer tercio de mayor importe, y que los mismos tienen comité de empresa, se estima procedente hacer uso de la facultad prevista en el art. 27.2.3º párrafo 2º, ya que la circunstancia que ha justificado la calificación de concurso de especial trascendencia es precisamente el número de trabajadores. El citado art. 27.2.3º párrafo 2º establece:
'A estos efectos, cuando el conjunto de las deudas con los trabajadores por los créditos señalados en el párrafo anterior estuviera incluida en el primer tercio de mayor importe, el juez podrá nombrar como administrador acreedor a la representación legal de los trabajadores, si la hubiere, que deberá designar un profesional que reúna la condición de economista, titulado mercantil, auditor de cuentas o abogado, quedando sometido al mismo régimen de incapacidades, incompatibilidades, prohibiciones, remuneración y responsabilidad que los demás miembros de la administración concursal.'
Se designa administrador concursal acreedor a la representación legal de los trabajadores, a cuyo Presidente del Comité de Empresa le será comunicado el nombramiento, que ha de designar a un profesional que reúna la condición de economista, titulado mercantil, auditor de cuentas o abogado.
Procede comunicar el nombramiento a los designados por el medio más rápido, haciéndoles saber que en el plazo de cinco días siguientes al recibo de la comunicación, deberán comparecer ante este Juzgado para acreditar que tienen suscrito un seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente proporcional a la naturaleza y alcance del riesgo cubierto para responder de los posibles daños en el ejercicio de su función, y manifestar si acepta o no el encargo, estando obligado a manifestar si concurre alguna cusa de recusación ( art. 29.1 LC , modificado por Ley 38/2011, de 10 de octubre). Al aceptar el cargo el segundo de los administradores concursales designados, deberá facilitar al juzgado las direcciones postal y electrónica en las que efectuar la comunicación de créditos ( art. 85.2 LC ), así como cualquier otra notificación, debiendo cumplir la dirección electrónica, las condiciones técnicas de seguridad de las comunicaciones electrónicas en lo relativo a la constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas y del contenido íntegro de las comunicaciones ( art 29 apartados 1 º, 4 º y 6º LC , modificado por Ley 38/2011, de 10 de octubre). Al aceptar el cargo, los administradores concursal deberán señalar un despacho u oficina para el ejercicio de su cargo en alguna localidad del ámbito de competencia territorial del juzgado ( art. 31 LC modificado por Ley 38/2011, de 10 de octubre).
Los administradores concursales deberán presentar el informe del art. 75 LC en el plazo de dos meses contados a partir de la aceptación del cargo ( art. 74.1 LC ).
SEPTIMO.-Conforme al artículo 40.1 LC , en caso de concurso voluntario el deudor conservará las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, quedando sometido el ejercicio de éstas a la intervención de los administradores concursales mediante su autorización o conformidad. No obstante, el apartado 3º del art. 40 LC , permite al juez acordar la suspensión en caso de concurso voluntario, motivando el acuerdo, señalando los riesgos que se pretenden evitar y las ventajas que se quieren obtener. En cualquier caso, durante la fase de liquidación, la situación del concursado, será la de suspensión de las facultades de administración y disposición ( art. 145 LC ). En el presente caso, no hay razones que justifiquen la suspensión de dichas facultades, sin perjuicio de lo que se acordará cuando se produzca, en su caso, la apertura de la fase de liquidación.
Conforme al art. 42 LC , el deudor tiene el deber de comparecer personalmente ante el Juez del concurso y ante la administración concursal cuantas veces sea requerido y el de colaborar e informar en todo lo necesario o conveniente para el interés del concurso.
OCTAVO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 21.1.5º y 85 de la Ley, dentro del plazo de UN MES a contar desde la publicación en el BOE de la declaración de concurso, los acreedores del concursado comunicarán a la administración concursal la existencia de sus créditos.
La comunicación se formulará por escrito firmado por el acreedor, por cualquier otro interesado en el crédito o por quien acredite representación suficiente de ellos, y se dirigirá a la administración concursal. La comunicación podrá presentarse en el domicilio designado al efecto el cual deberá estar en la localidad en la que tenga su sede el juzgado, o remitirse a dicho domicilio. También podrá efectuarse la comunicación por medios electrónicos. El domicilio y la dirección electrónica señalados a efectos de comunicaciones serán únicos y deberán ser puestos en conocimiento del juzgado por el administrador concursal al tiempo de la aceptación del cargo.
La comunicación expresará nombre, domicilio y demás datos de identidad del acreedor, así como los relativos al crédito, su concepto, cuantía, fechas de adquisición y vencimiento, características y calificación que se pretenda. Si se invocare un privilegio especial, se indicarán, además, los bienes o derechos a que afecte y, en su caso, los datos registrales. También se señalará un domicilio o una dirección electrónica para que la administración concursal practique cuantas comunicaciones resulten necesarias o convenientes, produciendo plenos efectos las que se remitan al domicilio o ala dirección indicados.
Se acompañará copia, en forma electrónica en caso de que se haya optado por esta forma de comunicación, del título o de los documentos relativos al crédito. Salvo que los títulos o documentos figuren inscritos en un registro público, la administración concursal podrá solicitar los originales o copias autorizadas de los títulos o documentos aportados, así como cualquier otra justificación que considere necesaria para el reconocimiento del crédito ( art. 85 apartados 2 º, 3 º y 4º, modificado por Ley 38/2011, de 10 de octubre ).
La administración concursal realizará sin demora una comunicación individualizada a cada uno de los acreedores cuya identidad y domicilio consten en la documentación que obre en autos, informando de la declaración de concurso y del deber de comunicar los créditos en la forma establecida por la ley. La comunicación se efectuará por medios telemáticos, informáticos o electrónicos cuando conste la dirección electrónica del acreedor. La comunicación se dirigirá por medios electrónicos a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y a la Tesorería General de la Seguridad Social a través de los medios que éstas habiliten en sus respectivas sedes electrónicas, conste o no su condición de acreedoras. Igualmente se comunicará a la representación de los trabajadores, si la hubiere, haciéndoles saber de su derecho a personarse en el procedimiento como parte ( art 21.4 LC modificado por Ley 38/2011, de 10 de octubre).
NOVENO.- Procede dar publicidad a la declaración de concurso en la forma y con las condiciones y requisitos establecidos en los artículos 23 y 24, modificados por el Real Decreto-Ley 3/2009, de 27 de marzo y por Ley 38/2011, de 10 de octubre.
DECIMO.-Al amparo de lo dispuesto en el artículo 21.2 de la Ley Concursal el presente Auto producirá sus efectos de inmediato, abrirá la fase común de tramitación del concurso y será ejecutivo aunque no sea firme. Asimismo, conforme al art. 21.3 LC , declarado el concurso se ordenará la formación de las Secciones segunda (como ya se ha expuesto), tercera y cuarta, que se encabezarán con testimonio de este auto.
UNDECIMO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 55.2 LC , procede la suspensión de las ejecuciones singulares en trámite, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos. En cuanto a las ejecuciones de créditos con garantía real, sólo se producirá la paralización temporal de las mismas, de conformidad con los arts. 56 y 57 de la Ley Concursal , si recaen sobre bienes afectos a la actividad empresarial o profesional del deudor. En cuanto a los juicios declarativos en que el deudor sea parte y que se encuentren en tramitación al momento de la declaración de concurso, conforme al art. 51 LC , continuarán hasta la firmeza de la sentencia. Los procedimientos iniciados o que pueda iniciar la concursada ( art. 54 LC ) no corresponden a la competencia objetiva de este Juzgado. Comuníquese la declaración de concurso, a los efectos previstos en el art. 51 LC, a los Juzgados que se dicen en la parte dispositiva de la resolución.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ACUERDO:
1. SE DECLARA EL CONCURSO VOLUNTARIOde la entidad mercantil ZANONA, S.A., con domicilio en Jerez de la Frontera, representada en los presentes autos por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Freire Cañas, con quien se entenderán las sucesivas actuaciones; siendo competente este Juzgado para declarar y tramitar el concurso.
2.-Se aplicarán en la tramitación del procedimiento las normas del procedimiento ordinario.
3.-Ábrase la fase común de tramitación del concurso y fórmense las Secciones primera a cuarta, ordenándose en cuantas piezas sean necesarias o convenientes. La Sección primera se encabezará con la solicitud, y las Secciones segunda a cuarta, se encabezarán con testimonio de este auto.
4.-Atendido el carácter voluntario del concurso, el deudor conservará las facultades de administración y disposición sobre los bienes, derechos y obligaciones de su patrimonio que hayan de integrarse en el concurso quedando sometido el ejercicio de éstas a la intervención del administrador concursal mediante su autorización o conformidad.
5.-El deudor deberá comparecer personalmente ante este Juzgado y ante la administración concursal cuantas veces sea requerido así como colaborar e informar en todo lo necesario o conveniente para el interés del concurso.
6.-La Administración concursal estará integrada por D. Onesimo , en su condición de Economista, con experiencia profesional de, al menos, cinco años de ejercicio efectivo, que se encuentra incluido en la lista remitida por el Iltre. Colegio de Economistas de Cádiz, con experiencia en concursos ordinarios; y por la representación legal de los trabajadores, a cuyo Presidente del Comité de Empresa le será comunicado el nombramiento, que deberá designar un profesional que reúna la condición de economista, titulado mercantil, auditor de cuentas o abogado, que quedará sometido al mismo régimen de incapacidades, incompatibilidades, prohibiciones, remuneración y responsabilidad que los demás miembros de la administración concursal.
Comuníquese el nombramiento a los designados por el medio más rápido, haciéndole saber que en el plazo de cinco días siguientes al recibo de la comunicación, deberá comparecer ante este Juzgado para acreditar que tiene suscrito un seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente proporcional a la naturaleza y alcance del riesgo cubierto para responder de los posibles daños en el ejercicio de su función, y manifestar si aceptan o no el encargo, estando obligados a manifestar si concurre alguna cusa de recusación ( art. 29.1 LC , modificado por Ley 38/2011, de 10 de octubre). Al aceptar el cargo el segundo de los administradores concursales designados, deberá facilitar al juzgado las direcciones postal y electrónica en las que efectuar la comunicación de créditos ( art. 85.2 LC ), así como cualquier otra notificación, debiendo cumplir la dirección electrónica, las condiciones técnicas de seguridad de las comunicaciones electrónicas en lo relativo a la constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas y del contenido íntegro de las comunicaciones ( art 29 apartados 1 º, 4 º y 6º LC , modificado por Ley 38/2011, de 10 de octubre). Al aceptar el cargo, los administradores concursales deberán señalar un despacho u oficina para el ejercicio de su cargo en alguna localidad del ámbito de competencia territorial del juzgado ( art. 31 LC modificado por Ley 38/2011, de 11 de octubre).
Los administradores concursales deberán presentar el informe del art. 75 LC en el plazo de dos meses contados a partir de la aceptación del cargo ( art. 74.1 LC ).
7.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 21. 1. 5 º y 85 de la Ley Concursal llámese a todos los acreedores del deudor para que en el plazo de UN MES a contar desde la publicación en el BOE comuniquen a la administración concursal la existencia de sus créditos.
La comunicación se formulará por escrito firmado por el acreedor, por cualquier otro interesado en el crédito o por quien acredite representación suficiente de ellos, y se dirigirá a la administración concursal. La comunicación podrá presentarse en el domicilio designado al efecto el cual deberá estar en la localidad en la que tenga su sede el juzgado, o remitirse a dicho domicilio. También podrá efectuarse la comunicación por medios electrónicos. El domicilio y la dirección electrónica señalados a efectos de comunicaciones serán únicos y deberán ser puestos en conocimiento del juzgado por el administrador concursal al tiempo de la aceptación del cargo.
La comunicación expresará nombre, domicilio y demás datos de identidad del acreedor, así como los relativos al crédito, su concepto, cuantía, fechas de adquisición y vencimiento, características y calificación que se pretenda. Si se invocare un privilegio especial, se indicarán, además, los bienes o derechos a que afecte y, en su caso, los datos registrales. También se señalará un domicilio o una dirección electrónica para que la administración concursal practique cuantas comunicaciones resulten necesarias o convenientes, produciendo plenos efectos las que se remitan al domicilio o a la dirección indicados.
Se acompañará copia, en forma electrónica en caso de que se haya optado por esta forma de comunicación, del título o de los documentos relativos al crédito. Salvo que los títulos o documentos figuren inscritos en un registro público, la administración concursal podrá solicitar los originales o copias autorizadas de los títulos o documentos aportados, así como cualquier otra justificación que considere necesaria para el reconocimiento del crédito ( art. 85 apartados 2 º, 3 º y 4º, modificado por Ley 38/2011, de 10 de octubre ).
La administración concursal realizará sin demora una comunicación individualizada a cada uno de los acreedores cuya identidad y domicilio consten en la documentación que obre en autos, informando de la declaración de concurso y del deber de comunicar los créditos en la forma establecida por la ley. La comunicación se efectuará por medios telemáticos, informáticos o electrónicos cuando conste la dirección electrónica del acreedor. La comunicación se dirigirá por medios electrónicos a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y a la Tesorería General de la Seguridad Social a través de los medios que éstas habiliten en sus respectivas sedes electrónicas, conste o no su condición de acreedoras. Igualmente se comunicará a la representación de los trabajadores, si la hubiere, haciéndoles saber de su derecho a personarse en el procedimiento como parte ( art 21.4 LC modificado por Ley 38/2011, de 10 de octubre).
8.-Hágase pública la presente declaración de concurso por medio de edictos que se insertarán con la mayor urgencia y de forma gratuita en el Boletín Oficial del Estado en la forma y con los requisitos establecidos en el artículo 23 de la Ley Concursal , y contendrá únicamente los datos indispensables para la identificación del concursado, incluyendo su Número de Identificación Fiscal, el juzgado competente, el número de autos y el Número de Identificación General del procedimiento, la fecha del auto de declaración de concurso, el plazo establecido para la comunicación de los créditos, la identidad de los administradores concursales, el domicilio postal y la dirección electrónica señalados para que los acreedores, a su elección, efectúen la comunicación de créditos de conformidad con el artículo 85, el régimen de suspensión o intervención de facultades del concursado y la dirección electrónica del Registro Público Concursal donde se publicarán las resoluciones que traigan causa del concurso ( art 23.1. modificado por Ley 38/2011, de 10 de octubre ). Los oficios con los edictos se remitirán por medios telemáticos, y de no ser posible, serán entregados al procurador del solicitante del concurso, quien deberá remitirlos de inmediato a los medios de publicidad correspondientes ( art. 23 LC modificado por Real Decreto-Ley 3/2009).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Concursal (modificado por Ley 38/2011 de 10 de octubre), expídase mandamiento al Registro Mercantil de Cádiz, que se remitirá preferentemente por medios telemáticos, para la inscripción de la declaración del concurso, con indicación de su fecha, con lo acordado respecto de las facultades de administración y disposición del concursado y el nombre del administrador, una vez que acepte. Líbrese mandamiento por la secretaria judicial a los Registros de la Propiedad de Medina Sidonia y de Alhama de Granada, para la inscripción de dichas circunstancias en las hojas registrales de las fincas de que es titular el concursado. Líbrese oficio al Registro de Bienes Muebles a los mismos efectos. En los mandamientos se expresará si la correspondiente resolución es o no firme. Remítanse por medios telemáticos, y de no ser posible, entréguense al procurador del solicitante del concurso dichos mandamientos.
10.Comuníquese la presente declaración de concurso interesando la suspensión de los apremios y ejecuciones frente al concursado, que se encontraren en tramitación, a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, a la Tesorería General de la Seguridad Social, y al Decanato de los Juzgados de Jerez de la Frontera, de Chiclana de la Frontera y de Cádiz, para su comunicación a los Juzgados de Primera Instancia y de lo Social, para que procedan conforme a lo dispuesto en los arts. 55 LC y 56 LC , anulando, en su caso, las actuaciones practicadas con posterioridad a dicha declaración y comunicando a este Juzgado haberlo verificado, o, en otro caso, exponiendo las razones para no hacerlo. Respecto de las ejecuciones de créditos con garantía real, sólo se producirá la paralización temporal de las mismas, de conformidad con los arts. 56 y 57 de la Ley Concursal , si recaen sobre bienes afectos a la actividad empresarial o profesional del deudor. En cuanto a los juicios declarativos en que el deudor sea parte y que se encuentren en tramitación al momento de la declaración de concurso, conforme al art. 51 LC , continuarán hasta la firmeza de la sentencia, sin perjuicio de que los procedimientos iniciados o que pueda iniciar la concursada ( art. 54 LC ) no corresponden a la competencia objetiva de este Juzgado.
11.-Los legitimados conforme a la LC para personarse en el procedimiento deben hacerlo por medio de Procurador y asistidos de Letrado.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.
Póngase en conocimiento del FOGASA.
Este auto producirá de inmediato los efectos previstos en la LC para la declaración de concurso.
De conformidad con lo establecido en el artículo 197.3 de la Ley Concursal , contra la presente resolución cabe interponerRECURSO DE REPOSICIÓNpor medio de escrito presentado en este Juzgado, no obstante lo cual se llevará a efecto lo acordado, en el plazo deCINCO DÍAS, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente, sin cuyos requisitos no se admitirá a trámite el recurso ( arts. 197 LC y 452 LECn ).
Para la admisión del recurso deberá efectuarse previamente constitución de depósito en cuantía de 25 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado nº 2235 , indicando en las Observaciones del documento de ingreso que se trata de un recurso seguido del código 00 y tipo concreto del recurso, de conformidad con lo establecido en la L.O 1/2009 de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición adicional decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así lo acuerda, manda y firma la Ilma. Sra. Dª Nuria Auxiliadora Orellana Cano, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Cádiz. Doy fe.
La Magistrado-Juez El Secretario Judicial

