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17/09/2017
Auto CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Cádiz, Sección 1, Rec 592/2010 de 19 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2010
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Cádiz
Ponente: ORELLANA CANO, NURIA AUXILIADORA
Núm. Cendoj: 11012470012010200001
Encabezamiento
Procedimiento: Apelación, Concurso de acreedores:JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1
CADIZ
AUTOS Nº 592/10
AUTO DE DECLARACIÓN DE CONCURSO VOLUNTARIO
En Cádiz, a 19 de julio de 2010
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Procuradora de los Tribunales Dª Monserrat Cárdenas Pérez, en nombre y representación de la entidad CADIZ CLUB DE FUTBOL, S.A.D., se presentó demanda que fue repartida a este Juzgado, en la que solicitaba la declaración de concurso voluntario de su representada, con base en los hechos y fundamentos de derecho que en la misma constan, acompañada de la documentación que obra en las actuaciones. Registrada la solicitud, se acordó requerir para subsanar la falta de presentación de la tasa, habiendo sido presentado escrito dentro de plazo.
SEGUNDO.-Se afirma en la solicitud que el deudor tiene su domicilio en Cádiz, lugar en el que se encuentra el centro de sus intereses principales, habiendo sido acordada la presentación de la solicitud por el Consejo de Administración en Acuerdo de 24 de junio de 2010.
TERCERO.-Se alega también en la solicitud y en la memoria de la historia económica y jurídica, que el deudor se encuentra en estado de insolvencia actual, porque no puede cumplir regularmente con sus obligaciones exigibles.
CUARTO.-Se alega que la certeza de los hechos anteriores se demuestra con los documentos que acompaña con la solicitud y memoria.
QUINTO.-De la documentación aportada se deduce que el pasivo inicial del deudor es inferior a diez millones de euros y presenta balance normal.
SEXTO.-Se pretende la continuidad de la actividad empresarial, y se aporta plan de viabilidad como Anexo a la Memoria.
Fundamentos
PRIMERO.- DE LA COMPETENCIA PARA LA DECLARACION DE CONCURSO DEL CADIZ CLUB DE FUTBOL, S.A.D.
Conforme a los artículos 8 y 10 de la Ley Concursal , es competente para declarar y tramitar el presente concurso el Juzgado de lo Mercantil de Cádiz, con jurisdicción en toda la provincia (art. 86 bis LOPJ ), por ser el lugar donde se encuentra el centro de los intereses principales de la solicitante, definido legalmente como 'el lugar donde el deudor ejerce de modo habitual y reconocible por terceros la administración de tales intereses' (art. 10.1 párrafo 2º LC ). A estos efectos, la Ley Concursal, en el mismo precepto, presume que en caso del deudor persona jurídica, el centro de sus intereses principales se halla en el lugar del domicilio social. En el presente caso, según se desprende de la documentación aportada, la mercantil CADIZ CLUB DE FUTBOL, S.A.D. se constituyó y tiene su domicilio en Cádiz, donde tiene el centro de sus intereses principales.
SEGUNDO.-SOBRE LOS PRESUPUESTOS OBJETIVO Y SUBJETIVO PARA LA DECLARACION DE CONCURSO
La reforma concursal operada en nuestro ordenamiento por la Ley Concursal 22/2003 de 9 de julio , complementada con las previsiones de la Ley Orgánica 8/2003 para la Reforma Concursal, de la misma fecha, ambas en vigor desde el pasado 1 de septiembre de 2004, persigue como objetivo actualizar la legislación concursal, que adolecía de notables deficiencias, según la Exposición de Motivos de la Ley Concursal (LC), habiendo optado el legislador por los principios de unidad legal, de disciplina y de sistema, de forma que el concurso de acreedores, se aplica a todas las situaciones de insolvencia -provisional y definitiva- y a todos los deudores -comerciantes y no comerciantes-, superándose la dispersión normativa anterior, y la diversidad de procedimientos -quiebra, concurso de acreedores, suspensión de pagos y, quita y espera-.
El concurso de acreedores se puede definir como un procedimiento judicial (que precisa de la declaración del juez), que tiene por finalidad esencial (aunque no única) la satisfacción de una pluralidad de acreedores, en los casos de insolvencia del deudor común, sin distinguir entre insolvencia provisional o definitiva, ni entre deudores comerciantes o no comerciantes; produciéndose de dicha declaración de concurso importantes efectos tanto en la esfera personal como patrimonial del deudor, así como sobre los acreedores, los contratos y los actos perjudiciales para la masa activa. La Ley Concursal lo configura además como un procedimiento de reestructuración empresarial, que persigue no sólo el interés de los acreedores sino también la satisfacción de un interés público, cual es la estabilidad en el empleo y continuidad de las empresas, por lo que en principio, y como regla general, la declaración de concurso no interrumpe la actividad profesional o empresarial del deudor (art. 44 LC ), fomentándose la consecución de un convenio como solución normal del concurso, para permitir dicha continuidad empresarial.
PULGAR EZQUERRA lo define como 'un proceso judicial en el que confluye una pluralidad de intereses afectados por la crisis económica de un deudor que, teniendo una pluralidad de acreedores, se encuentra inmerso en una situación económica de insuficiencia patrimonial que no le permite cumplir sus obligaciones frente a todos los acreedores'.
En este sentido, los arts. 1 y 2 LC , con arreglo a los cuales, procede la declaración de concurso respecto de cualquier deudor, sea persona física o jurídica, que se encuentre en estado de insolvencia, por no poder cumplir regularmente sus obligaciones exigibles. El art. 22 distingue entre concurso voluntario y necesario, siendo voluntario, como regla general, cuando la primera de las solicitudes ha sido presentada por el deudor, y necesario en los demás casos. Si la solicitud de declaración de concurso la formula el deudor, conforme al art. 2.3 LC , debe justificar su endeudamiento y su estado de insolvencia, que puede ser actual o inminente.
En cuanto al presupuesto subjetivo, el citado art. 1.1 LC señala que 'la declaración de concurso procederá respecto de cualquier deudor, sea persona natural o jurídica'.
El dato determinante conforme al art. 1.1 LC , para la atribución de la denominada por el profesor ROJO 'capacidad concursal', es la personalidad jurídica careciendo de aquélla, las entidades que carezcan de personalidad jurídica. En el presente caso, el club solicitante reviste la forma de sociedad anónima deportiva. Conforme a la legislación societaria de anónimas, la sociedad tiene personalidad jurídica propia, y en consecuencia, puede ser declarada en concurso.
La legitimación para instar la declaración de concurso, en caso de deudor persona jurídica corresponde, ex art. 3 de la Ley Concursal , al órgano de administración o liquidación, habiendo sido acordada la presentación de la solicitud por el Consejo de Administración en Acuerdo de 24 de junio de 2010, cuya certificación se acompaña como documento nº 2 con la solicitud de concurso.
Asimismo el Club reúne los requisitos de capacidad procesal y postulación (arts. 3 y 184.2 LC ), estando representado por la Procuradora Dª Monserrat Cárdenas Pérez y defendido por el Letrado D. Javier Tebas Medrano.
TERCERO.- DE LA CONCURRENCIA DEL PRESUPUESTO OBJETIVO DE LA INSOLVENCIA DEL CADIZ CLUB DE FUTBOL, S.A.D.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Concursal , en el mismo día o, si no fuera posible, en el siguiente hábil al de su presentación, el Juez examinará la solicitud del concurso y, si la estimare completa, proveerá conforme a los artículos 14 ó 15 .
Habiendo sido presentada la solicitud por el deudor, conforme al artículo 14 , el juez dictará auto declarando el concurso de acreedores, si de la documentación aportada, apreciada en su conjunto, resulta la existencia de algunos de los hechos previstos en el artículo 2.4 , u otros que acrediten la insolvencia alegada por el deudor.
El solicitante alega que se encuentra en estado de insolvencia actual porque no puede cumplir regularmente con sus obligaciones. La situación de insolvencia se debe a la disminución de ingresos, que trae causa remota en las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores sobre todo como consecuencia de dos descensos deportivos de la categoría de la segunda división A a la segunda división B, y el proceso de compraventa, pues si bien los nuevos gestores realizaron todas las contrataciones que creyeron convenientes en ese momento con una proyección de ingresos, la compra nunca se llegó a producir, dejando a la sociedad en una situación calamitosa. Añade que los descensos deportivos producen una disminución de ingresos en derechos de retransmisión de 2,2 millones de euros menos, además de disminuir los procedentes de abonados, taquillas, publicidad estática y dinámica, patrocinios, etc.; siendo los mismos los gastos salariales de la plantilla de jugadores. Asimismo, se señala que el Club debido a las dificultades económicas de los últimos ejercicios, se vio obligado a solicitar diversos aplazamientos a Hacienda y la Seguridad Social, habiéndose agravado la situación, llegando en este momento a estar imposibilitado para hacer frente a los pagos aplazados de los créditos públicos.
Según el Diccionario, es insolvente el que no tiene con qué pagar. La LC configura la insolvencia como un estado, y la define diciendo que se encuentra en dicho estado 'el deudor que no pueda cumplir regularmente sus obligaciones exigibles' (art. 2.2 LC ). A. ROJO la define como 'la imposibilidad de cumplir de modo normal las obligaciones a medida de que venzan y sean exigibles por los acreedores'. La configuración de la insolvencia como un estado significa que debe referirse a un periodo de tiempo determinado que creeestado,y no a un retraso momentáneo. La Ley Concursal no diferencia el estado de insolvencia desde el punto de vista financiero (iliquidez) o desde el patrimonial (pasivo superior al activo). Se impone el principio de unidad de procedimiento, y frente a la legislación anterior, no se establecen procedimientos distintos para los casos de insolvencia provisional y de insolvencia definitiva.
El deudor debe justificar su endeudamiento y su estado de insolvencia. El art. 2.4 LC establece una serie de circunstancias reveladoras de la insolvencia, y el art. 14 LC citado, señala que si la solicitud la presenta el deudor, el juez dictará auto declarando el concurso, si de la documentación resulta la existencia de algunos de los hechos del art. 2.4 u otros que acrediten la insolvencia alegada por el deudor. Entre estos indicios reveladores de la insolvencia se encuentra el s
obreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones, que es la causa alegada (artículo 2.4.1º ), así como el incumplimiento generalizado de obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso (artículo 2.4.4º ).
Debe tratarse de un sobreseimiento general, en el sentido expuesto por la jurisprudencia anterior a la reforma ( SSTS 29 diciembre 1927 , 12 julio 1940 , 12 marzo 1986 y 7 octubre 1989 ), es decir definitivo, no esporádico, aunque no se precisa que sea completo, ya que como decía RAMIREZ, no significa que el deudor deba estar en situación de incumplimiento de todas las obligaciones.
En este caso, es procedente, con arreglo al art. 14 LC , la declaración de CONCURSO VOLUNTARIO del deudor, el CADIZ CLUB DE FUTBOL, S.A.D., por cuanto de la documentación aportada, se desprende que no cumple regularmente con sus obligaciones exigibles, como demuestra la lista de acreedores aportada, cuyos créditos, por un importe total de
9.746.123 euros, están en gran parte vencidos, correspondiendo en su mayoría a la temporada 2009-10, estimando que concurre la circunstancia reveladora de la insolvencia del art. 2.4.1º LC , ya que del detalle de los créditos, se deduce que hay un sobreseimiento generalizado en el pago corriente de sus obligaciones, y de la documentación aportada y de los aplazamientos de pago a la Seguridad Social y los 19 procedimientos judiciales que constan frente al deudor, se desprende que la sociedad no puede hacer frente a las obligaciones vencidas, debiendo tenerse en cuenta la disminución de ingresos producida por el reciente descenso del Club a la categoría Segunda División B.
Por tanto, es procedente, con arreglo a los preceptos mencionados, la declaración de CONCURSO VOLUNTARIO del deudor, el CADIZ CLUB DE FUTBOL, S.A.D., porque de la documentación aportada, se colige el incumplimiento regular de sus obligaciones exigibles.
CUARTO.-DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE Y DE LAS FASES DEL CONCURSO
El procedimiento aplicable es el ordinario establecido en los artículos 183 y siguientes de la Ley Concursal , por no concurrir los presupuestos previstos en el art. 190 LC (modificado por Real Decreto-Ley 3/2009 de 27 de marzo, en vigor desde el 1 de abril de 2009 ), ya que, aunque el pasivo inicial es inferior a los diez millones de euros, la sociedad no presenta balance abreviado.
El artículo 190 LC exige para la aplicación del procedimiento abreviado que la sociedad esté autorizada para presentar balance abreviado y que el pasivo sea inferior a 10 millones de euros. El artículo 175 TRLSA señala en su apartado 1º :
'Podrán formular balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados las sociedades que durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes:
a) Que el total de las partidas del activo no supere los dos millones ochocientos cincuenta mil euros.
b) Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los cinco millones setecientos mil euros.
c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a cincuenta.
Las sociedades perderán esta facultad si dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, dos de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior.'
Examinadas las cuentas anuales de 2009, consta un total de las partidas del activo de 14.763.673,66 euros, que el importe neto de la cifra anual de negocios es de 4.558.667,30 euros y la plantilla de la sociedad está compuesta por 73 trabajadores.
El procedimiento concursal se desarrolla en dos fases, una fase común, que a su vez puede desembocar, bien en una fase de convenio, o bien en una fase de liquidación. Como excepción a la regla general, no se abre la fase de convenio, en los casos de aprobación de una propuesta anticipada de convenio, que se produce en la misma tramitación de la fase común. La fase común se abre con el Auto de declaración de concurso, y comprende las actuaciones previstas en los cuatro primeros títulos de la Ley (art. 21.2 LC), relativos, respectivamente, a la declaración de concurso, a la administración concursal, a los efectos de la declaración de concurso, y al informe de la administración concursal y de la determinación de las masas activa y pasiva del concurso. La fase común finaliza dentro de los quince días siguientes a la expiración del plazo de impugnación del inventario y de la lista de acreedores sin que se hayan presentado impugnaciones o, de haberse presentado, a la fecha en que se pongan de manifiesto en Secretaría los textos definitivos de dichos documentos (art. 98 LC ). El juez, dictará auto poniendo fin a la fase común, y decretando la apertura de la fase de convenio (art. 111 LC ), o de la fase de liquidación (art. 142.2 LC ), según proceda; y con apertura en ambos casos de la Sección Quinta. No obstante, debe tenerse en cuenta, que hay ocasiones, en que a pesar de haberse iniciado la fase de convenio, procederá la apertura de la fase de liquidación, en los casos en que no se presente propuesta de convenio, o no sea admitida ninguna, o no se acepte en Junta de Acreedores, o en la tramitación escrita del convenio, o se rechace el convenio por resolución judicial firme, o se declare judicialmente la nulidad del convenio o el incumplimiento del mismo (art. 143 LC ), y en los casos en que el deudor conozca la imposibilidad de cumplir lo comprometido (art. 142.3 LC ).
QUINTO.-DE LAS SECCIONES DEL CONCURSO
Declarado el concurso a solicitud del deudor, corresponde, según lo establecido en el artículo 16, ordenar la formación de la Sección Primera que se encabezará con la solicitud, y que comprende conforme al art. 183.1º LC , 'lo relativo a la declaración de concurso, a las medidas cautelares, a la resolución final de la fase común, a la conclusión y, en su caso, a la reapertura del concurso'.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 21.2 de la Ley Concursal el presente Auto producirá sus efectos de inmediato, abrirá la fase común de tramitación del concurso y será ejecutivo aunque no sea firme. Asimismo, conforme al art. 21.3, declarado el concurso se ordenará la formación de las Secciones segunda, tercera y cuarta , que se encabezarán con testimonio de este Auto.
Al amparo de lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Ley Concursal, procede la formación de la Sección Segunda , que conforme al art. 183.2º comprenderá 'todo lo relativo a la administración concursal del concurso, al nombramiento y al estatuto de los administradores concursales, a la determinación de sus facultades y a su ejercicio, a la rendición de cuentas y, en su caso, a la responsabilidad de los administradores concursales'.
SEXTO.- DE LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL
La administración concursal estará integrada por los siguientes miembros (art. 27.1 LC ): 1º. Un abogado con experiencia profesional de, al menos, cinco años de ejercicio efectivo; 2º. Un auditor de cuentas, economista o titulado mercantil colegiados, con una experiencia profesional de, al menos, cinco años de ejercicio efectivo; 3º. Un acreedor que sea titular de un crédito ordinario o con privilegio general, que no esté garantizado. El Juez procederá al nombramiento tan pronto como le conste la existencia de acreedores en quienes concurran esas condiciones.
En el presente concurso, la Administración concursal estará integrada por D. Juan Pedro , en su condición de abogado con experiencia profesional de, al menos, cinco años de ejercicio efectivo; D. Avelino , en su condición de auditor de cuentas, con una experiencia profesional de, al menos, cinco años de ejercicio efectivo; y como acreedor, la entidad SUMINISTRADORA ELECTRICA DE CÁDIZ, S.A., que figura en la lista de acreedores como titular de un crédito por importe de 191.256 euros, que no consta garantizado.
Comuníquese el nombramiento a los designados haciéndoles saber que en el plazo de cinco días siguientes al recibo de la comunicación deberán comparecer ante este Juzgado y manifestar su aceptación o no del cargo. Siendo el acreedor una persona jurídica, deberá proceder conforme prevé el art. 27.1 párrafo 2º .
SEPTIMO.- DE LAS LIMITACIONES DE LAS FACULTADES DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION DE LAS CONCURSADAS
Conforme al artículo 40.1 LC , en caso de concurso voluntario, el deudor conservará las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, quedando sometido el ejercicio de éstas a la intervención de los administradores judiciales mediante su autorización o conformidad. No obstante, el apartado 3º del art. 40 LC , permite al juez acordar la suspensión en caso de concurso voluntario, motivando el acuerdo, señalando los riesgos que se pretenden evitar y las ventajas que se quieren obtener. En cualquier caso, durante la fase de liquidación, la situación del concursado, será la de suspensión de las facultades de administración y disposición (art. 145 LC).
En el presente caso, no hay razones que justifiquen la suspensión de dichas facultades, sobre todo teniendo en cuenta la complejidad de la gestión empresarial del club. Por tanto, se estima procedente para el interés del concurso, el régimen de intervención de las facultades de administración y disposición sobre el patrimonio del deudor.
Por aplicación del art. 48.1 LC , se mantienen los órganos de las personas jurídicas deudoras.
Conforme al art. 42 LC , el deudor tiene el deber de comparecer personalmente ante el Juez del concurso y ante la administración judicial cuantas veces sea requerido y el de colaborar e informar en todo lo necesario o conveniente para el interés del concurso. Cuando el deudor sea persona jurídica estos deberes incumben a sus administradores o liquidadores y a quienes hayan desempeñado estos cargos dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso. Estos deberes alcanzan también a los apoderados del deudor y a quienes lo hayan sido dentro de dicho periodo.
OCTAVO.- DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE CONCURSO SOBRE LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL
En cuanto a los efectos de la declaración de concurso, serán los previstos en el Título III, entre los que ha de destacarse, el contenido en el art. 44 LC, que en su apartado 1º establece que 'la declaración de concurso no interrumpirá la continuación de la actividad profesional o empresarial que viniera ejerciendo el deudor', constituyendo el cese (previsto en el apartado 4º) la excepción, ya que la Ley Concursal pretende favorecer la continuidad de las empresas. Precisamente dicho principio va íntimamente relacionado con la apuesta del legislador concursal favorable al convenio como solución del procedimiento concursal, de forma que el procedimiento que regula la Ley Concursal se decanta a favor del principio de continuación de la actividad del deudor, de donde se colige que el convenio es la solución normal del concurso, en beneficio, como señala la Exposición de Motivos, de los acreedores, del concursado, de los trabajadores y de otros interesados, lo que no impide que en aquellos casos en los que no sea posible, el proceso finalice por liquidación.
NOVENO.-DE LA COMUNICACIÓN DE CREDITOS
De conformidad con lo establecido en los artículos 21.1.5º y 85 de la Ley Concursal , dentro del plazo de UN MES a contar desde la publicación en el BOE de la declaración de concurso, los acreedores del concursado comunicarán a la administración concursal la existencia de sus créditos en la forma, circunstancias y con la documentación señalada por el Juzgado. La administración concursal realizará sin demora una comunicación individualizada a cada uno de los acreedores.
DECIMO.-DE LA PUBLICIDAD DE LA DECLARACION DE CONCURSO
Procede dar publicidad a la declaración de concurso en la forma y con las condiciones y requisitos establecidos en los artículos 23 y 24, modificados por el Real Decreto-Ley 3/2009, de 27 de marzo , de Medidas Urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la evolución de la situación económica. Conforme al apartado 1º del citado artículo 23 , 'La publicidad de la declaración de concurso, así como de las restantes notificaciones, comunicaciones y trámites del procedimiento, se realizará preferentemente por medios telemáticos, informáticos y electrónicos, en la forma que reglamentariamente se determine, garantizando la seguridad y la integridad de las comunicaciones.
El extracto de la declaración de concurso se publicará, con la mayor urgencia y de forma gratuita, en elBoletín Oficial del Estado, y contendrá únicamente los datos indispensables para la identificación del concursado, incluyendo su NIF, el juzgado competente, el número de autos, el plazo establecido para la comunicación de los créditos, el régimen de suspensión o intervención de facultades del concursado y la dirección electrónica del Registro Público Concursal donde se publicarán las resoluciones que traigan causa del concurso'.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Concursal (modificado por Real Decreto-Ley 3/2009 ), expídase mandamiento al Registro Mercantil de Cádiz, a la Federación Andaluza de Fútbol, a la Real Federación Española de Fútbol y a la Liga Nacional de Fútbol Profesional, para la anotación preventiva de la declaración del concurso con lo acordado respecto de las facultades de administración y disposición del concursado y el nombre de los administradores concursales, una vez que acepten.
Igualmente remítase mandamiento al Registro de la Propiedad nº 2 de El Puerto de Santa María, para la anotación preventiva en los folios correspondientes a las fincas registrales de la que es titular la sociedad, de lo acordado sobre las facultades de administración y disposición del deudor con expresión de su fecha y el nombramiento de los administradores; así como al Registro de Bienes Muebles a los mismos efectos.
UNDECIMO.- DE LOS EFECTOS SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS
Conforme a lo dispuesto en el artículo 55.2 y 56.1 y 2 de la LC, procede la suspensión de las ejecuciones singulares en trámite, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos. En cuanto a los juicios declarativos en que el deudor sea parte y que se encuentren en tramitación al momento de la declaración de concurso, conforme al art. 51 LC , continuarán hasta la firmeza de la sentencia. No obstante, se acumularán aquellos que, siendo competencia del juez del concurso según lo previsto en el art. 8, se estén tramitando en primera instancia y respecto de los que el Juez del Concurso estime que su resolución tiene trascendencia sustancial para la formación del inventario o de la lista de acreedores, a solicitud de la administración concursal o de cualquier parte interesada. En el presente caso, se acuerda librar oficios a la Tesorería General de la Seguridad Social y a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, y ponerlo en conocimiento del Juzgado Decano de Cádiz, para la comunicación a los Juzgados de Primera Instancia y Social, así como al Juzgado de lo Social nº 2 de Alicante, al Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valladolid, y al Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Madrid.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ACUERDO:
1. SE DECLARA EL CONCURSO VOLUNTARIOdel CADIZ CLUB DE FUTBOL, S.A.D., con domicilio en Cádiz, representado en los presentes autos por la Procuradora de los Tribunales Dª Monserrat Cárdenas Pérez, con quien se entenderán las sucesivas actuaciones; siendo competente este Juzgado para declarar y tramitar el concurso.
2.-El procedimiento aplicable es el ordinario.
3.-Ábrase la fase común de tramitación del concurso y fórmense las Secciones primera a cuarta, ordenándose en cuantas piezas sean necesarias o convenientes. La Sección primera se encabezará con la solicitud, y las Secciones segunda a cuarta, se encabezarán con testimonio de este auto.
4.-Atendido el carácter voluntario del concurso, el deudor conservará las facultades de administración y disposición sobre los bienes, derechos y obligaciones de su patrimonio que hayan de integrarse en el concurso quedando sometido el ejercicio de éstas a la intervención del administrador concursal mediante su autorización o conformidad.
5.-El deudor deberá comparecer personalmente ante este Juzgado y ante la administración concursal cuantas veces sea requerido así como colaborar e informar en todo lo necesario o conveniente para el interés del concurso. Tratándose de persona jurídica, estos deberes incumben a sus administradores o liquidadores y a quienes hayan desempeñado estos cargos dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso. Estos deberes alcanzan también a los apoderados del deudor y a quienes lo hayan sido dentro de dicho periodo.
6.-La Administración concursal estará integrada por D. Juan Pedro , en su condición de abogado con experiencia profesional de, al menos, cinco años de ejercicio efectivo; D. Avelino , en su condición de economista y auditor de cuentas, con una experiencia profesional de, al menos, cinco años de ejercicio efectivo; y la entidad SUMINISTRADORA ELECTRICA DE CÁDIZ, S.A., como acreedor titular de un crédito que no consta garantizado.
Comuníquese el nombramiento a los designados haciéndoles saber que en el plazo de cinco días siguientes al recibo de la comunicación deberán comparecer ante este Juzgado y manifestar su aceptación o no del cargo. Siendo el acreedor una persona jurídica, deberá proceder conforme prevé el art. 27.1 párrafo 2º .
7.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 21. 1. 5º y 85 de la Ley Concursal llámese a todos los acreedores del deudor para que en el plazo de UN MES a contar desde la publicación en el BOE comuniquen a la administración concursal la existencia de sus créditos, por escrito firmado por el acreedor, por cualquier otro interesado en el crédito o por quien acredite representación suficiente de ellos, que se presentará en este Juzgado y en el que se expresará el nombre, domicilio y demás datos de identidad del acreedor, así como los relativos al crédito, concepto, cuantía, fechas de adquisición y vencimiento, características y calificación que se pretenda y caso de invocarse un privilegio especial, los bienes y derechos a que afecte y, en su caso, datos registrales, todo ello acompañado de los originales o copia auténtica del título o de los documentos relativos al crédito. La administración concursal realizará sin demora una comunicación individualizada a cada uno de los acreedores.
8.-Hágase pública la presente declaración de concurso por medio de edictos que se insertará con la mayor urgencia y de forma gratuita en el Boletín Oficial del Estado en la forma y con los requisitos establecidos en el artículo 23 de la Ley Concursal . Los oficios con los edictos se remitirán por medios telemáticos, y de no ser posible, serán entregados al procurador del solicitante del concurso, quien deberá remitirlos de inmediato a los medios de publicidad correspondientes (art. 23 LC modificado por Real Decreto-Ley 3/2009 ).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Concursal (modificado por Real Decreto-Ley 3/2009 ), expídase mandamiento al Registro Mercantil de Cádiz, a la Federación Andaluza de Fútbol, a la Real Federación Española de Fútbol y a la Liga Nacional de Fútbol Profesional, para la anotación preventiva de la declaración del concurso con lo acordado respecto de las facultades de administración y disposición del concursado y el nombre de los administradores concursales, una vez que acepten.
Igualmente remítase mandamiento al Registro de la Propiedad nº 2 de El Puerto de Santa María, para la anotación preventiva en los folios correspondientes a las fincas registrales de la que es titular la sociedad, de lo acordado sobre las facultades de administración y disposición del deudor con expresión de su fecha y el nombramiento de los administradores; así como al Registro de Bienes Muebles a los mismos efectos.
Remítanse por medios telemáticos, y de no ser posible, entréguense al procurador del solicitante del concurso dichos mandamientos. Una vez firme este auto líbrese mandamiento para conversión de la anotación preventiva en inscripción.
9.Comuníquese la presente declaración de concurso interesando la suspensión de los apremios y ejecuciones frente al concursado, que se encontraren en tramitación, a la Tesorería General de la Seguridad Social, a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, al Decanato de Cádiz, para la comunicación a los Juzgados de Primera Instancia y Social, así como al Juzgado de lo Social nº 2 de Alicante, al Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valladolid, y al Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Madrid, para que procedan conforme a lo dispuesto en los arts. 55 LC y 56 LC, anulando, en su caso, las actuaciones practicadas con posterioridad a dicha declaración y comunicando a este Juzgado haberlo verificado, o, en otro caso, exponiendo las razones para no hacerlo. En cuanto a los juicios declarativos en que el deudor sea parte y que se encuentren en tramitación al momento de la declaración de concurso, conforme al art. 51 LC , continuarán hasta la firmeza de la sentencia, salvo que por este Juzgado se acuerde la acumulación, y sin perjuicio de que los procedimientos iniciados o que pueda iniciar la concursada (art. 54 LC ) no corresponden a la competencia objetiva de este Juzgado.
10.-Los legitimados conforme a la LC para personarse en el procedimiento deben hacerlo por medio de Procurador y asistidos de Letrado.
Notifíquese el auto a las partes personadas, al FOGASA, a la Federación Andaluza de Fútbol, a la Real Federación Española de Fútbol, a la Liga Nacional de Fútbol Profesional y a la Asociación de Futbolistas Españoles.
Este auto producirá de inmediato los efectos previstos en la Ley Concursal para la declaración de concurso.
De conformidad con lo establecido en el artículo 197.2 de la Ley Concursal , contra la presente resolución cabe interponerRECURSO DE REPOSICIÓNpor medio de escrito presentado en este Juzgado, no obstante lo cual se llevará a efecto lo acordado, en el plazo deCINCO DÍAS, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente, sin cuyos requisitos no se admitirá a trámite el recurso (arts. 197 LC y 452 LECn).
Así lo acuerda, manda y firma la Ilma. Sra. Dª Nuria Auxiliadora Orellana Cano, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Cádiz. Doy fe.

