Auto CIVIL Juzgados de lo...re de 2009

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17/09/2017

Auto CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Cádiz, Sección 1, Rec 621/2009 de 23 de Octubre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2009

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Cádiz

Ponente: ORELLANA CANO, NURIA AUXILIADORA

Núm. Cendoj: 11012470012009200004


Encabezamiento

Procedimiento: Apelación, Concurso de acreedores

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE CADIZ

Audiencia Provincial, C/ Cuestas de las Calesas s/n

Tlf.: 956-011688-89/956,011700. Fax: 956,011701

NIG: 1101242M20090000473

Procedimiento: Concurso Abreviado 621/2009. Negociado: AL

Sobre SECCION GENERAL

De: D/ña. CLUB DEPORTIVO SAN FERNANDO

Procurador/a Sr./a.: MARIA DEL CARMEN MARQUINA ROMERO

AUTO DE DECLARACIÓN DE CONCURSO VOLUNTARIO

En Cádiz, a 23 de octubre de 2009

Antecedentes


PRIMERO.-Por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Marquina Romero, en nombre y representación del CLUB DEPORTIVO SAN FERNANDO, se presentó demanda que fue repartida a este Juzgado, en la que solicitaba la declaración de concurso voluntario de su representado, con base en los hechos y fundamentos de derecho que en la misma constan, acompañada de la documentación que obra en las actuaciones. Registrada la solicitud, se acordó requerir al deudor para que subsanara las deficiencias apreciadas, habiendo presentado escrito dentro de plazo.

SEGUNDO.-Se afirma en la solicitud que el deudor tiene su domicilio en San Fernando, lugar en el que se encuentra el centro de sus intereses principales, habiendo sido presentada la solicitud por el Presidente del Club, previo acuerdo de la Junta Directiva de 25 de marzo de 2009 .

TERCERO.-Se alega también en la solicitud y en la memoria de la historia económica y jurídica, que el deudor se encuentra en estado de insolvencia actual, porque no puede cumplir regularmente con sus obligaciones exigibles.

CUARTO.-Se alega que la certeza de los hechos anteriores se demuestra con los documentos que acompaña con la solicitud y memoria.

QUINTO.-De la documentación aportada se deduce que el pasivo inicial del deudor es inferior a diez millones de euros.


Fundamentos


PRIMERO.-Conforme a los artículos 8 y 10 de la Ley Concursal , es competente para declarar y tramitar el presente concurso el Juzgado de lo Mercantil de Cádiz, con jurisdicción en toda la provincia (art. 86 bis LOPJ ), por ser el lugar donde se encuentra el centro de los intereses principales de la solicitante, definido legalmente como 'el lugar donde el deudor ejerce de modo habitual y reconocible por terceros la administración de tales intereses' (art. 10.1 párrafo 2º LC ). A estos efectos, la Ley Concursal, en el mismo precepto, presume que en caso del deudor persona jurídica, el centro de sus intereses principales se halla en el lugar del domicilio social. En el presente caso, según se desprende de la documentación aportada, el CLUB DEPORTIVO SAN FERNANDO se constituyó y tiene su domicilio en San Fernando, donde tiene el centro de sus intereses principales.

SEGUNDO.-El procedimiento aplicable es el abreviado previsto en los arts. 190 (modificado por Real Decreto-Ley 3/2009 de 27 de marzo , en vigor desde el 1 de abril de 2009) y 191 de la Ley Concursal, ya que de las cuentas anuales aportadas, se desprende que el solicitante está autorizado para presentar balance abreviado, y el importe por principal inicial del pasivo que consta en la relación de acreedores, es inferior a diez millones de euros; sin perjuicio de que pueda acordarse la conversión al procedimiento ordinario, si se pusiera de manifiesto que no concurren los requisitos necesarios.

TERCERO.-La reforma concursal operada en nuestro ordenamiento por la Ley Concursal 22/2003 de 9 de julio, complementada con las previsiones de la LO 8/2003 para la Reforma Concursal, de la misma fecha, ambas en vigor desde el pasado 1 de septiembre de 2004, persigue como objetivo actualizar la legislación concursal, que adolecía de notables deficiencias, según la Exposición de Motivos de la Ley Concursal (LC), habiendo optado el legislador por los principios de unidad legal, de disciplina y de sistema, de forma que el concurso de acreedores, se aplica a todas las situaciones de insolvencia -provisional y definitiva- y a todos los deudores -comerciantes y no comerciantes-, superándose la dispersión normativa anterior, y la diversidad de procedimientos -quiebra, concurso de acreedores, suspensión de pagos y quita y espera-.

En este sentido, los arts. 1 y 2 LC , con arreglo a los cuales, procede la declaración de concurso respecto de cualquier deudor, sea persona física o jurídica, que se encuentre en estado de insolvencia, por no poder cumplir regularmente sus obligaciones exigibles. El art. 22 distingue entre concurso voluntario y necesario, siendo voluntario, como regla general, cuando la primera de las solicitudes ha sido presentada por el deudor, y necesario en los demás casos. Si la solicitud de declaración de concurso la formula el deudor, conforme al art. 2.3 LC , debe justificar su endeudamiento y su estado de insolvencia, que puede ser actual o inminente.

La legitimación para instar la declaración de concurso, en caso de deudor persona jurídica corresponde, ex art. 3 LC , al órgano de administración o liquidación, habiendo sido presentada en este caso por el Presidente del Club, previa acuerdo de la Junta Directiva de 25 de marzo de 2009 .

Asimismo reúne los requisitos de capacidad procesal y postulación (arts. 3 y 184.2 LC ).

CUARTO.-Al amparo de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Concursal , en el mismo día o, si no fuera posible, en el siguiente hábil al de su presentación, el Juez examinará la solicitud del concurso y, si la estimare completa, proveerá conforme a los artículos 14 ó 15 . En el presente caso, el deudor ha aportado los documentos exigidos por el artículo 6 de la Ley Concursal , a excepción de las cuentas anuales, habiendo manifestado que han desaparecido los libros de contabilidad, habiendo sido denunciados estos hechos.

Habiendo sido presentada la solicitud por el deudor, conforme al artículo 14 , el juez dictará auto declarando el concurso de acreedores, si de la documentación aportada, apreciada en su conjunto, resulta la existencia de algunos de los hechos previstos en el artículo 2.4 , u otros que acrediten la insolvencia alegada por el deudor.

El solicitante alega que se encuentra en estado de insolvencia actual porque no puede cumplir regularmente con sus obligaciones, teniendo un sobreseimiento generalizado en el pago de sus obligaciones.

En este caso, es procedente, con arreglo al art. 14 LC , la declaración de CONCURSO VOLUNTARIO del deudor, el CLUB DEPORTIVO SAN FERNANDO, por cuanto de la documentación aportada, se desprende que no cumple regularmente con sus obligaciones exigibles, como demuestra la lista de acreedores aportada, cuyos créditos están en su mayoría vencidos, estimando que concurre la circunstancia reveladora de la insolvencia del art. 2.4.1º LC , ya que del detalle de los créditos, se deduce que hay un sobreseimiento generalizado en el pago corriente de sus obligaciones, y de la documentación aportada se desprende que la sociedad no puede hacer frente a las obligaciones vencidas; concurriendo también la circunstancia del artículo 2.4.4º LC , por falta de pago de las remuneraciones a los futbolistas en un periodo superior a los tres meses anteriores a la presentación de la solicitud de concurso.

Por tanto, es procedente, con arreglo a los preceptos mencionados, la declaración de CONCURSO VOLUNTARIO del deudor, el CLUB DEPORTIVO SAN FERNANDO, porque de la documentación aportada, se colige el incumplimiento regular de sus obligaciones exigibles.

QUINTO.-Declarado el concurso a solicitud del deudor, corresponde, según lo establecido en el artículo 16, ordenar la formación de la Sección Primera que se encabezará con la solicitud.

SEXTO.-Al amparo de lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Ley Concursal, procede la formación de la Sección Segunda .

La administración judicial del concurso, en los supuestos en los que se aplique el procedimiento abreviado, como en este caso, estará integrada (salvo que el juez por motivos especiales expresamente resuelva lo contrario) por un único miembro, (art. 191.2 LC ), que habrá de ser abogado, auditor de cuentas, economista o titulado mercantil colegiado, con experiencia profesional de al menos cinco años de ejercicio efectivo (art. 27.2.3º LC ).

En el presente concurso, la Administración concursal estará integrada por AUDITORES Y PRÁCTICA CONCURSAL SLP , en su condición de auditora de cuentas, con experiencia profesional de, al menos, cinco años de ejercicio efectivo.

Procede comunicar el nombramiento al designado haciéndole saber que en el plazo de cinco días siguientes al recibo de la comunicación deberán comparecer ante este Juzgado y manifestar su aceptación o no del cargo.

SEPTIMO.-Conforme al artículo 40.1 LC , en caso de concurso voluntario el deudor conservará las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, quedando sometido el ejercicio de éstas a la intervención de los administradores judiciales mediante su autorización o conformidad. No obstante, el apartado 3º del art. 40 LC , permite al juez acordar la suspensión en caso de concurso voluntario, motivando el acuerdo, señalando los riesgos que se pretenden evitar y las ventajas que se quieren obtener. En cualquier caso, durante la fase de liquidación, la situación del concursado, será la de suspensión de las facultades de administración y disposición (art. 145 LC). En el presente caso, no hay razones que justifiquen la suspensión de dichas facultades, sin perjuicio de lo que se acordará cuando se produzca la apertura de la fase de liquidación.

Por aplicación del art. 48.1 LC , se mantienen los órganos de la persona jurídica deudora.

Conforme al art. 42 LC , el deudor tiene el deber de comparecer personalmente ante el Juez del concurso y ante la administración judicial cuantas veces sea requerido y el de colaborar e informar en todo lo necesario o conveniente para el interés del concurso. Cuando el deudor sea persona jurídica estos deberes incumben a sus administradores o liquidadores y a quienes hayan desempeñado estos cargos dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso. Estos deberes alcanzan también a los apoderados del deudor y a quienes lo hayan sido dentro de dicho periodo.

OCTAVO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 20.1.5º y 85 de la Ley , dentro del plazo de quince días a contar desde la publicación en el BOE de la declaración de concurso, los acreedores del concursado comunicarán a la administración concursal la existencia de sus créditos en la forma, circunstancias y con la documentación señalada por el Juzgado. La administración concursal realizará sin demora una comunicación individualizada a cada uno de los acreedores.

NOVENO.- Procede dar publicidad a la declaración de concurso en la forma y con las condiciones y requisitos establecidos en los artículos 23 y 24, modificados por el Real Decreto-Ley 3/2009, de 27 de marzo , de Medidas Urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la evolución de la situación económica. Conforme al apartado 1º del citado artículo 23 , 'La publicidad de la declaración de concurso, así como de las restantes notificaciones, comunicaciones y trámites del procedimiento, se realizará preferentemente por medios telemáticos, informáticos y electrónicos, en la forma que reglamentariamente se determine, garantizando la seguridad y la integridad de las comunicaciones.

El extracto de la declaración de concurso se publicará, con la mayor urgencia y de forma gratuita, en elBoletín Oficial del Estado, y contendrá únicamente los datos indispensables para la identificación del concursado, incluyendo su NIF, el juzgado competente, el número de autos, el plazo establecido para la comunicación de los créditos, el régimen de suspensión o intervención de facultades del concursado y la dirección electrónica del Registro Público Concursal donde se publicarán las resoluciones que traigan causa del concurso'.

DECIMO.-Al amparo de lo dispuesto en el artículo 21.2 de la Ley Concursal el presente Auto producirá sus efectos de inmediato, abrirá la fase común de tramitación del concurso y será ejecutivo aunque no sea firme. Asimismo, conforme al art. 21.3 LC, declarado el concurso se ordenará la formación de las Secciones segunda (como ya se ha expuesto), tercera y cuarta, que se encabezarán con testimonio de este auto.

UNDECIMO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 55.2 y 56.1 y 2 de la LC, procede la suspensión de las ejecuciones singulares en trámite, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos. En cuanto a los juicios declarativos en que el deudor sea parte y que se encuentren en tramitación al momento de la declaración de concurso, conforme al art. 51 LC , continuarán hasta la firmeza de la sentencia. No obstante, se acumularán aquellos que, siendo competencia del juez del concurso según lo previsto en el art. 8, se estén tramitando en primera instancia y respecto de los que el juez del concurso estime que su resolución tiene trascendencia sustancial para la formación del inventario o de la lista de acreedores, a solicitud de la administración concursal o de cualquier parte interesada. Los procedimientos iniciados o que pueda iniciar la concursada (art. 54 LC ) no corresponden a la competencia objetiva de este Juzgado. Comuníquese la declaración de concurso, a los efectos previstos en el art. 51 LC , a los Juzgados que se dicen en la parte dispositiva de la resolución.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


ACUERDO:

1. SE DECLARA EL CONCURSO VOLUNTARIOdel CLUB DEPORTIVO SAN FERNANDO, con domicilio en San Fernando, representado en los presentes autos por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Marquina Romero, con quien se entenderán las sucesivas actuaciones; siendo competente este Juzgado para declarar y tramitar el concurso.

2.-Se aplicarán en la tramitación del procedimiento las normas del Capítulo II del Título VIII de la LC, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 190 .

3.-Ábrase la fase común de tramitación del concurso y fórmense las Secciones primera a cuarta, ordenándose en cuantas piezas sean necesarias o convenientes. La Sección primera se encabezará con la solicitud, y las Secciones segunda a cuarta, se encabezarán con testimonio de este auto.

4.-Atendido el carácter voluntario del concurso, el deudor conservará las facultades de administración y disposición sobre los bienes, derechos y obligaciones de su patrimonio que hayan de integrarse en el concurso quedando sometido el ejercicio de éstas a la intervención del administrador concursal mediante su autorización o conformidad.

5.-El deudor deberá comparecer personalmente ante este Juzgado y ante la administración concursal cuantas veces sea requerido así como colaborar e informar en todo lo necesario o conveniente para el interés del concurso. Tratándose de persona jurídica, estos deberes incumben a sus administradores o liquidadores y a quienes hayan desempeñado estos cargos dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso. Estos deberes alcanzan también a los apoderados del deudor y a quienes lo hayan sido dentro de dicho periodo.

6.-La administración concursal estará integrada por AUDITORES Y PRÁCTICA CONCURSAL SLP, en su condición de auditora de cuentas, con experiencia profesional de, al menos, cinco años de ejercicio efectivo.

Comuníquese el nombramiento a la designada haciéndole saber que en el plazo de cinco días siguientes al recibo de la comunicación deberá comparecer ante este Juzgado y manifestar su aceptación o no del cargo.

7.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 21. 1. 5º y 85 de la Ley Concursal llámese a todos los acreedores del deudor para que en el plazo de QUINCE DIAS a contar desde la publicación en el BOE comuniquen a la administración concursal la existencia de sus créditos, por escrito firmado por el acreedor, por cualquier otro interesado en el crédito o por quien acredite representación suficiente de ellos, que se presentará en este Juzgado y en el que se expresará el nombre, domicilio y demás datos de identidad del acreedor, así como los relativos al crédito, concepto, cuantía, fechas de adquisición y vencimiento, características y calificación que se pretenda y caso de invocarse un privilegio especial, los bienes y derechos a que afecte y, en su caso, datos registrales, todo ello acompañado de los originales o copia auténtica del título o de los documentos relativos al crédito. La administración concursal realizará sin demora una comunicación individualizada a cada uno de los acreedores.

8.-Hágase pública la presente declaración de concurso por medio de edictos que se insertará con la mayor urgencia y de forma gratuita en el Boletín Oficial del Estado en la forma y con los requisitos establecidos en el artículo 23 de la Ley Concursal . Los oficios con los edictos se remitirán por medios telemáticos, y de no ser posible, serán entregados al procurador del solicitante del concurso, quien deberá remitirlos de inmediato a los medios de publicidad correspondientes (art. 23 LC modificado por Real Decreto-Ley 3/2009 ).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Concursal , expídase mandamiento al Registro Andaluz de Asociaciones Deportivas, a la Federación Andaluza de Fútbol, y a la Real Federación Española de Fútbol, para la anotación preventiva de la declaración del concurso con lo acordado respecto de las facultades de administración y disposición del concursado y el nombre del administrador concursal, una vez que acepte. Remítanse por medios telemáticos, y de no ser posible, entréguense al procurador del solicitante del concurso dichos mandamientos. Una vez firme este auto líbrese mandamiento para conversión de la anotación preventiva en inscripción.

9.Comuníquese la presente declaración de concurso interesando la suspensión de los apremios y ejecuciones que se encontraren en tramitación, al Decanato de San Fernando para su comunicación a los Juzgados de Primera Instancia, y al Decanato de Cádiz, para su comunicación a los Juzgados de lo Social, así como a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y Tesorería General de la Seguridad Social, para que procedan conforme a lo dispuesto en los arts. 55 LC y 56 LC, anulando, en su caso, las actuaciones practicadas con posterioridad a dicha declaración y comunicando a este Juzgado haberlo verificado, o, en otro caso, exponiendo las razones para no hacerlo. En el oficio remisorio especifíquense, si procede, las ejecuciones que se encuentren en trámite. En cuanto a los juicios declarativos en que el deudor sea parte y que se encuentren en tramitación al momento de la declaración de concurso, conforme al art. 51 LC , continuarán hasta la firmeza de la sentencia, salvo que por este Juzgado se acuerde la acumulación.

10.-Los legitimados conforme a la LC para personarse en el procedimiento deben hacerlo por medio de Procurador y asistidos de Letrado.

Notifíquese el auto a las partes personadas, al FOGASA, y a la Federación Andaluza de Fútbol y a la Real Federación Española de Fútbol.

Este auto producirá de inmediato los efectos previstos en la LC para la declaración de concurso.

De conformidad con lo establecido en el artículo 197.2 de la Ley Concursal , contra la presente resolución cabe interponerRECURSO DE REPOSICIÓNpor medio de escrito presentado en este Juzgado, no obstante lo cual se llevará a efecto lo acordado, en el plazo deCINCO DÍAS, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente, sin cuyos requisitos no se admitirá a trámite el recurso (arts. 197 LC y 452 LECn).

Así lo acuerda, manda y firma la Ilma. Sra. Dª Nuria Auxiliadora Orellana Cano, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Cádiz. Doy fe.


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