Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Coruña (A), Sección 1, Rec 4/2020 de 30 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2020
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Coruña (A)
Ponente: FACHAL NOGUER, NURIA
Núm. Cendoj: 15030470012020200007
Núm. Ecli: ES:JMC:2020:28A
Núm. Roj: AJM C 28/2020
Resumen:
ES:JMC:2020:28ANURIA FACHAL NOGUERfalseJuzgados de lo mercantil
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL
NÚMERO UNO
A CORUÑA
MEDIDAS CAUTELARES JUICIO ORDINARIO Nº 4/2020
AUTO
En A Coruña, a 30 de julio de 2020.
Antecedentes
ÚNICO.- La representación de la Victor Manuel y de Amparo formuló solicitud para la adopción de las siguientes medidas cautelares: * Suspensión de los acuerdos impugnados en la Junta general Extraordinaria de fecha 25 de junio de 2019 * Anotación preventiva de la demanda en el Registro Mercantil de A Coruña Se citó a las partes a la celebración de la correspondiente vista, que tuvo lugar el día 28 de julio de 2020, a la que comparecieron las partes debidamente asistidas y representadas. En dicho acto, la demandante ratificó la solicitud de adopción de medidas cautelares formuladas y la parte demandada compareció y se opuso a la solicitado.La parte actora y la demandada propusieron prueba documental.
Formuladas las conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de resolver.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Victor Manuel y de Amparo formuló solicitud para la adopción de las siguientes medidas cautelares: * Suspensión de los acuerdos impugnados en la Junta General Extraordinaria de fecha 25 de junio de 2019 * Anotación preventiva de la demanda en el Registro Mercantil de A Coruña La solicitud se formula por medio de Otrosí Digo como medida cautelar coetánea a la demanda de Juicio Ordinario que se dirige frente a la mercantil PUERTO DEPORTIVO DE SADA S.L. en la que se ejercita una acción de impugnación de los acuerdos sociales adoptados en la Junta General Extraordinaria de fecha 25 de junio de 2019 en relación a los puntos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11º, 12º y 14º del orden del día.
A los folios 23 y siguientes de la demanda se identifican los acuerdos sociales que se impugnan: * Acuerdos de los puntos 2º y 3º de la convocatoria: se dejan sin efecto acuerdos sociales adoptados en las Juntas de 19 de julio y 28 de septiembre.
* Acuerdos de los puntos 4º, 5º y 6º de la convocatoria: referentes a la aprobación de las cuentas anuales, de la gestión social y propuesta de aplicación del resultado del ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2017.
* Acuerdos de los puntos 7º, 8º, 9º y 10º: referentes a las cuentas anuales, de la gestión social y propuesta de aplicación del resultado del ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2018 y aplicación de la reserva legal a compensar pérdidas de ejecuciones anteriores.
* Acuerdos de los puntos 11º y 12º: reducción de capital y simultánea ampliación por medio de la compensación del crédito que ostenta ALCUDIAMAR frente a la demandada.
* Acuerdo del punto 14º: formalización de un préstamo de un millón de euros con ALCUDIAMAR.
La AC de PUERTO DEPORTIVO DE SADA S.L. se opuso a lo solicitado, pues afirma que no concurren los presupuestos legales para su adopción, ya que ni se justifica el peligro por la mora procesal ni la apariencia de buen derecho.
SEGUNDO.- La finalidad del denominado 'proceso cautelar' se halla orientada a garantizar otro proceso principal asegurando la efectividad de su resultado ( artículo 721.1 LEC), si bien esta finalidad no es única, sino que se amplía a la garantía de conservación durante la tramitación del proceso y a la anticipación provisional del resultado que se persigue con la pretensión formulada por el actor. Ahora bien, la adopción de las medidas cautelares se halla supeditada a la concurrencia de los presupuestos que son con carácter general, conforme al artículo 728 LEC, el fumus boni iuris y el periculum in mora. Según el AAP de Las Palmas de 10 de marzo de 2005 (EDJ 2005/45505) ' la adopción de cualquier medida cautelar precisa de la concurrencia de estos dos requisitos: 1. Justificación del derecho que se reclama ('bonus fumus iuris o titulo') por cuanto carecería de sentido el aseguramiento de la efectividad de una sentencia si desde el principio no se ofreciese justificación alguna del derecho que se pretende se reconozca en la Resolución definitiva y 2. 'Periculum in mora', esto es, que exista peligro tangible de que el retraso en la obtención de la sentencia pueda dar lugar a su ineficacia real.
Sin la concurrencia de tal peligro no podría procederse al aseguramiento que se solicita; todo ello sin olvidar que la existencia de peligro y la justificación del derecho no impedirán que al final el proceso pueda terminar en una sentencia absolutoria, de manera que, para obviar estos extremos, se exige de ordinario por la ley una contracautela'.
Por lo que respecta a la apariencia de buen derecho, ésta implica que el demandante cautelar deberá aportar una serie de indicios de probabilidad o verosimilitud que se refieran a una concreta situación jurídica cautelable.
Conforme al artículo 728.2 LEC este fumus boni iuris supone un ' juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión'. Así ' para poder ejercer la tutela cautelar a través de las medidas cautelares correspondientes se hará necesario el determinar la situación jurídica cautelable. Y esta situación jurídica que va a ser objeto de cautela vendrá determinada necesariamente por el tipo de pretensión que se esta ejercitando en el proceso principal.
Este presupuesto determina la necesidad de que exista un cierto juicio positivo por parte del Juez de que el resultado del proceso principal será probablemente favorable al actor, y ello por cuanto la medida cautelar va a suponer una ingerencia clara en el ámbito de la esfera jurídica del demandado. Pero este fumus boni iuris no puede, en absoluto, suponer que tan sólo se va a adoptar la medida cuando se tenga convencimiento absoluto de que se va a estimar la pretensión del actor, dado que ello implicaría la actividad probatoria encaminada a lograr el convencimiento del órgano jurisdiccional acerca de la concurrencia de todos los presupuestos necesarios para adoptar dicha resolución. Implica, por tanto, una mera probabilidad de este presupuesto, lo que conlleva la aparición de esa situación jurídica necesitada de cautela.
A través de él se pretende afirmar la necesidad de que las medidas cautelares se adopten cuando haya un riesgo que amenace la efectividad del proceso y de la sentencia.
El fumus boni iuris o apariencia jurídica o de prevalencia jurídica implica que la existencia del derecho o interés jurídico afirmados ha de parecer verosímil; o sea, suficiente para que según un cálculo de probabilidades quepa prever que la resolución principal declarará el derecho en sentido favorable al que solicita la medida cautelar'.
( AAP de Baleares de 16 de mayo de 2005, EDJ 2005/71891).
En cuanto al segundo de los presupuestos de adopción de las medidas cautelares, denominado 'peligro por la mora procesal', se identifica con retraso que conlleva la tramitación del proceso principal e implica la necesidad de conjugar el riesgo que se deriva de la duración del proceso con el peligro de inejecución o inefectividad de la sentencia estimatoria. Por tanto, de acuerdo con el AAP de Baleares de fecha 16 de mayo de 2005 ' el requisito del 'periculum in mora' se debe concretar en un peligro actual que, obviamente, reforzado por el tiempo que transcurrirá hasta que se dicte sentencia, pueda impedir la eficacia de la futura sentencia estimatoria.
En consecuencia, el solicitante deberá acreditar cuáles son los hechos que fundamentan la existencia actual, siquiera indiciaria, del peligro alegado y que pueden determinar que, constatados en el futuro, impidan que pueda hacerse efectiva la eventual sentencia estimatoria [...] Ante la imposibilidad de prever todas y cada una de las situaciones de riesgo, la cautela a adoptar queda sin previa determinación, realizándose en un momento posterior y precisamente en función del 'periculum' a evitar. Ello hace que el órgano jurisdiccional al apreciar este presupuesto se vea obligado a realizar a diferencia del resto de regulaciones de medidas típicas, una doble y evidentemente más compleja actividad. Por un lado, el Juez tendrá que determinar si los hechos alegados pueden afectar realmente a la efectividad de la sentencia, es decir tendrá que dar forma, conformar el presupuesto; por otro, deberá comprobar si la situación concreta aducida es constitutiva de ese 'periculum' ya determinado en la operación anterior.
Cualquier riesgo que pueda suponer amenaza de inefectividad es, en potencia, un posible peligro que la medida cautelar está llamada a conjurar. Sin embargo, la simple invocación del peligro de inefectividad de la tutela judicial, consecuencia inevitable de la duración del proceso donde se presta, no es suficiente para conceder una cautela'.
Por último, no tanto como presupuesto, sino más bien como característica de las medidas cautelares, es preciso que éstas respondan a la proporcionalidad entre la finalidad perseguida y los perjuicios que puedan derivarse de su adopción ( artículo 726 LEC).
TERCERO.- Pues bien, habrá de determinarse, frente al reproche que se realiza por la sociedad demandada, si la solicitud de adopción de medidas cautelares que se ha formulado - para la suspensión de los acuerdos sociales impugnados y anotación preventiva de la demanda en el Registro Mercantil- cumple con los presupuestos exigidos legalmente.
Se examinará de forma separada la concurrencia de los presupuestos legales para la adopción de las dos medidas cautelares que se interesan. En primer lugar, se analizará la consistente en suspensión de los acuerdos sociales impugnados.
Para justificar la procedencia de la adopción de las medidas cautelares solicitadas la parte demandante hace una referencia conjunta que comprendería todos los acuerdos sociales que han sido impugnados, tanto para la apariencia de buen derecho como para el peligro por la mora procesal. Respecto del primero de estos presupuestos legales, señala que han existido actuaciones que han infringido los derechos de los socios y que el interés social de la compañía exige una revisión por el Juzgado y añade que de la fundamentación jurídica de la demanda se puede hacer un primer juicio de valor sobre la pretensión que se articula en torno a las medidas interesadas. Por lo que respecta al segundo de los presupuestos legales, nuevamente se hace remisión al contenido del escrito de demanda y, después de incidir en la ilegalidad de la que adolecerían los acuerdos sociales impugnados, al folio 46 indica cuál es la finalidad de las medidas cautelares solicitadas: evitar que el préstamo irregular se pueda considerar elemento fundamental para tomar parte en una operación de aumento de capital social por compensación de créditos; evitar la entrada de un socio a través de operaciones societarias ejecutadas por el administrador con infracción del deber de lealtad; poner en conocimiento de socios y de terceros la información sobre las actuaciones irregulares que se han llevado a cabo y que, a su juicio, vicia las decisiones adoptadas en la Junta General Extraordinaria de 25 de junio de 2019.
Ciertamente parca y genérica es la justificación que se da por la parte actora, desde el punto de vista argumental, en relación a la concurrencia de los mencionados presupuestos legales que condicionan la adopción de toda medida cautelar. A ello se une, en este caso, una circunstancia adicional, que guarda relación con el hecho de que se impugnan en la demanda los acuerdos sociales adoptados en relación a los puntos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11º, 12º y 14º del orden del día de la Junta General Extraordinaria de 25 de junio de 2019. Los acuerdos sociales que se impugnan han sido identificados en el F.J. 1º de la presente resolución y se constata que nos hallamos ante acuerdos sociales de contenido no homogéneo, respecto de los que difícilmente se puede efectuar una argumentación conjunta de la apariencia de buen derecho y del peligro por la mora procesal.
En particular, de la lectura de la justificación suministrada al folio 46 respecto del peligro por la mora procesal, se comprueba que ninguno de los argumentos que se emplean enlaza con los acuerdos de los puntos 2ºy 3º de la convocatoria -por los que se dejan sin efecto acuerdos sociales adoptados en las Juntas de 19 de julio y 28 de septiembre-, acuerdos de los puntos 4º, 5º y 6º -referentes a la aprobación de las cuentas anuales, de la gestión social y propuesta de aplicación del resultado del ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2017- y acuerdos de los puntos 7º, 8º, 9º y 10º -referentes a las cuentas anuales, de la gestión social y propuesta de aplicación del resultado del ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2018 y aplicación de la reserva legal a compensar pérdidas de ejecuciones anteriores-.
Ello es así, al menos, para la medida cautelar de suspensión de acuerdos sociales pues, aunque concurriese el presupuesto legal de la apariencia de buen derecho como presupuesto legitimador de esta medida, lo que no se acredita ni justifica es el mencionado peligro por la mora procesal. Téngase en cuenta que se incide en que se quiere facilitar información a los terceros sobre la situación irregular que se ha acometido en el seno de la sociedad y que enlaza con la adopción de los acuerdos sociales que se impugnan, pero no tiene cabida en esta vaga afirmación una medida cautelar de suspensión de los acuerdos sociales adoptados en relación a los puntos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º y 10º.
Así lo expresa el AAP de Madrid de 19 de julio de 2007, ÀC 2007/2243]: 'Puesto que según criterio mantenido por esta Sala de resoluciones similares anteriores, los presupuestos legalmente exigidos para la producción de una medida cautelar en un proceso civil son los previstos en los artículos 726 (carácter instrumental de la medida y su adecuación al caso como solución menos gravosa) y 728 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ('fumus bonis iuris', 'periculum in mora' y ofrecimiento de caución). No estando excluidas de tener que cumplirlos las solicitudes de medidas que afecten a los procesos de impugnación de acuerdos sociales, como lo demuestra que la Ley de Enjuiciamiento Civil recoja entre el catálogo de medidas susceptibles de ser decretadas judicialmente, la de suspensión de acuerdos (artículo 727.11 ª), la anotación preventiva de demanda ( artículo 727.5º), u otras anotaciones registrales ( artículo 727.6º). Precisamente la normativa que al respecto se contenía en la legislación societaria ( artículos 120 y 121 del LSA , fue derogada por la Ley 1/200 (disposición derogatoria única 2.2), quedando clara la unificación del régimen de las medidas cautelares con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil.
El requisito del 'periculum in mora' exige, para que pueda decretarse una medida cautelar, que exista un riesgo real del que la parte demandada pudiera aprovecharse de la duración del proceso para ser inefectiva la tutela judicial que podría otorgarle la Sentencia resolutoria de la contienda. Por lo que la parte actora debería justificar en su solicitud, como exige el 1 del artículo 728 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que concurre una coyuntura de la que estaría en condiciones de valerse la demandada para menoscabar los efectos de una hipotética resolución favorable a aquel la. Lo que exige concretar, ante las específicas circunstancias que concurran en cada caso, cuál sería la situación que, durante el desarrollo del litigio, habría que conjurar esa medida.
No bastará, a este respecto, con recurrir a argumentaciones que puedan constituir lugar común a todo litigio de impugnación de acuerdos societarios, pues no en cualquiera de ellos tiene acomodo la procedencia de medidas cautelares, resultando preciso en el caso enjuiciado que pueda apreciarse el peligro por la mora procesal'.
Por ello, respecto de todos estos acuerdos sociales impugnados, la medida cautelar de suspensión que se ha solicitado no puede ser acogida, ante la deficiente argumentación facilitada en la solicitud respecto del presupuesto legal del peligro por la mora procesal.
Debe examinarse a continuación si este presupuesto legal se ha cumplido en relación a los restantes acuerdos sociales que se han impugnado. Se trata de los siguientes acuerdos: * Acuerdos de los puntos 11º y 12º: reducción de capital y simultánea ampliación por medio de la compensación del crédito que ostenta ALCUDIAMAR frente a la demandada.
* Acuerdo del punto 14º: formalización de un préstamo de un millón de euros con ALCUDIAMAR.
En relación a ellos, lo que se viene a manifestar para dar justificación del peligro por la mora procesal es que se pretende evitar que el préstamo irregular se pueda considerar elemento fundamental para tomar parte en una operación de aumento de capital social por compensación de créditos; evitar la entrada de un socio a través de operaciones societarias ejecutadas por el administrador con infracción del deber de lealtad.
Pues bien, estas dos afirmaciones que se efectúan al folio 46 de la demanda conectan más bien con el presupuesto legal de la apariencia de buen derecho pero nada prueba ni corroboran respecto del peligro por la mora procesal. En realidad, la argumentación que debió suministrar la parte actora debió enlazar con un riesgo que pueda suponer la inefectividad de la tutela judicial que pudiera llegar a otorgarse en el proceso principal, si la demanda llegara a ser estimada.
La ausencia total de justificación, el prácticamente inexistente esfuerzo argumentativo que requiere la adopción de una medida particularmente incisiva -como es la suspensión de los acuerdos sociales que se han impugnado-, la inexistente identificación de potenciales perjuicios, ha de conducir a la desestimación de la solicitud que se ha formulado en cuanto a la suspensión cautelar de los acuerdos sociales.
CUARTO.- Se ha solicitado una segunda medida cautelar consistente en la anotación preventiva de la demanda en el Registro Mercantil. Esta medida cautelar presenta una finalidad netamente informativa, que sí enlaza con la puesta en conocimiento a los terceros de la pendencia de un proceso judicial en el que han sido impugnados determinados acuerdos sociales. En esta línea, se afirma que la función de esta medida cautelar no es otra que, mientras se sustancia el proceso, puedan generarse situaciones que hagan imposible el cumplimiento y ejecución de una eventual sentencia estimatoria -cfr. ATSJ de Cataluña de 18 de junio de 2009-. Ello facilita la justificación del presupuesto consistente en el peligro por la mora procesal, pero no exonera a la parte demandante de la carga de acreditar la concurrencia del presupuesto de la apariencia de buen derecho.
En este segundo extremo, se hace una remisión a la documentación que se aportó con la demanda y a la fundamentación jurídica y fáctica contenida en el escrito rector. En suma, se opta por realizar una remisión genérica a la construcción fáctica y jurídica que se ha articulado para impugnar los acuerdos sociales a los que se refiere la demanda, para que sea el Juzgado el que evalúe de forma individualizada si efectivamente se da la apariencia de buen derecho, entendida como juicio provisional e indiciario favorable a la pretensión que se formula por el solicitante, entendido como ' juicio de probabilidad cualificada' - ATS de 26 de junio de 2008, [RJ 2008/4710]-.
La inconcreción y generalidad ha de jugar nuevamente de modo desfavorable a los intereses de los solicitantes de las medidas, al menos respecto de alguno de los acuerdos sociales a los que se refiere la demanda: * Acuerdos sociales adoptados en relación a los puntos 2º y 3º de la convocatoria -por los que se dejan sin efecto acuerdos sociales adoptados en las Juntas de 19 de julio y 28 de septiembre-. Lo que se dice al folio 23 de la demanda es que en estos puntos se quiere apoyar la demandada para dejar sin efecto y neutralizar demandas formuladas frente a la sociedad pidiendo la carencia sobrevenida de objeto. Nótese que, en realidad, los primeros veinte folios de la demanda se refieren al conflicto societario existente y a las razones que motivaron la impugnación judicial de los acuerdos sociales adoptados en Juntas Generales anteriores de la sociedad, inútiles para entender justificados los presupuestos de adopción de la medida cautelar que ahora se interesa. Por tanto, en relación a estos acuerdos -punto 2º y 3º-, no se aprecia cómo la medida cautelar puede ser conducente a los fines pretendidos, pues lo que se dice es que estos acuerdos dejan sin efecto otros, previamente impugnados en sede judicial. Es más, lo que se afirma en la demanda es que se dejan sin efecto acuerdos sociales adoptados en las Juntas de 19 de julio y 28 de septiembre y se adoptan unos acuerdos nuevos, que son objeto de impugnación. En suma, sólo respecto de los nuevos acuerdos sociales adoptados tiene sentido valorar si, efectivamente, procede la anotación preventiva de la demanda. Si era otro el planteamiento que habría de justificar la adopción de la medida cautelar, le incumbía a los solicitantes argumentarlo debidamente. Dado que este esfuerzo ha sido nulo por parte del solicitante de la medida, no es admisible que sea cubierto por el órgano judicial mediante una evaluación de la razonabilidad de la tutela cautelar que se ha interesado en circunstancias tan particulares como las que se acaban de señalar.
* Acuerdos de los puntos 4º, 5º y 6º -referentes a la aprobación de las cuentas anuales, de la gestión social y propuesta de aplicación del resultado del ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2017-: se indica que se procede a reformular las cuentas del ejercicio 2017 una vez que los demandantes manifestaron en sede judicial que concurrían ciertas anomalías. A los folios 38 y 39 se alude a las deficiencias y anomalías que, a juicio de la parte actora, persisten en las cuentas reformuladas.
* Acuerdos de los puntos 7º, 8º, 9º y 10º -referentes a las cuentas anuales, de la gestión social y propuesta de aplicación del resultado del ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2018 y aplicación de la reserva legal a compensar pérdidas de ejecuciones anteriores-. Se da la misma justificación que en el punto anterior.
La menor lesividad de la medida interesada -anotación preventiva de la demanda- y la justificación que se da en la demanda en relación a la acción impugnatoria ejercitada hacen procedente que se acuerde la tutela cautelar que se ha solicitado en relación a los acuerdos de los puntos 4º, 5º y 6º y de los puntos 7º, 8º, 9º y 10º, ut supra identificados.
En relación al acuerdo social adoptado en la Junta General de 25 de junio de 2019, respecto de los puntos 11º y 12º -reducción de capital y simultánea ampliación por medio de la compensación del crédito que ostenta ALCUDIAMAR frente a la demandada-, ha de analizarse si concurre la apariencia de buen derecho que justifica la adopción de la medida cautelar de anotación preventiva de la demanda. Nuevamente, debe indicarse que esta medida es de lesividad mínima, a diferencia de lo que ocurre con la suspensión cautelar también solicitada pero desestimada en la presente resolución: se ha hecho mención de la finalidad perseguida con la medida cautelar de anotación preventiva de la demanda, consistente en asegurar que la sentencia que en su día recaiga tenga la misma eficacia que si se hubiera dictado al formularse la demanda -retroacción de los pronunciamientos de la sentencia dictada- ( vid. AAP de Barcelona de 22 de enero de 2009, [AC 2009/1184]).
Se afirma que la entrada de ALCUDIAMAR en el capital social de la sociedad demandada presenta vinculaciones con el representante físico de la administradora única de PUERTO DEPORTIVO DE SADA S.L. Se indica que el conflicto de intereses existente ya se denunció en el Procedimiento Ordinario nº 2/2019 que se sigue en el Juzgado Mercantil nº 2 de esta localidad. El conflicto de interés al que se alude en la demanda y el carácter lesivo para el interés social del acuerdo que se impugna deberán ser objeto de prueba en el proceso principal y de ellos dependerá que la acción impugnatoria entablada pueda ser estimada; mas en el juicio provisional e indiciario que ha de realizarse en este estadio procesal sí se entienden concurrentes los requisitos que justifican la adopción de la medida cautelar de anotación preventiva de la demanda en la hoja registral de la sociedad.
Por lo que respecta a la formalización del préstamo por un millón de euros con ALCUDIAMAR, el conflicto de intereses que se invoca podría justificar el fumus boni iuris, pero lo que sucede es que se ha interesado la medida de suspensión cautelar -ya desestimada en esta resolución ante la falta de justificación del peligro por la mora procesal-; y, en cuanto a la anotación preventiva de demanda, se trata de un acuerdo carente de reflejo en la hoja registral de la sociedad, lo que ha de conducir a su desestimación.
CUARTO.- Por lo que respecta a la caución, el demandante ofreció una caución por importe de 1.000 euros para responder de los daños que pudiesen derivarse para la demandada a consecuencia de la adopción de las medidas cautelares. Por su parte, la demandada se opone alegando la insuficiencia de la cuantía.
En atención a las circunstancias del supuesto analizado, a la naturaleza y cuestión debatida en el pleito principal, a la menor gravosidad de la medida cautelar acordada (y, en consecuencia, a los perjuicios que puede causar) y al hecho de que la cuantía de la caución no puede constituir un óbice invencible para la adopción de la medida, se considera adecuado fijar una caución por importe de 500 euros.
QUINTO.- El demandado ofreció caución sustitutoria para la sustitución de las medidas cautelares interesadas.
En su caso, la parte demandada deberá proceder como dispone el artículo 746 LEC, si a su derecho conviene, una vez que las medidas han sido decretadas judicialmente: '1. Aquél frente a quien se hubieren solicitado o acordado medidas cautelares podrá pedir al tribunal que acepte, en sustitución de las medidas, la prestación por su parte de una caución suficiente, a juicio del tribunal, para asegurar el efectivo cumplimiento de la sentencia estimatoria que se dictare.
2. Para decidir sobre la petición de aceptación de caución sustitutoria, el tribunal examinará el fundamento de la solicitud de medidas cautelares, la naturaleza y contenido de la pretensión de condena y la apariencia jurídica favorable que pueda presentar la posición del demandado, También tendrá en cuenta el tribunal si la medida cautelar habría de restringir o dificultar la actividad patrimonial o económica del demandado de modo grave y desproporcionado respecto del aseguramiento que aquella medida representaría para el solicitante'.
SEXTO.- En cuanto a las costas, no se hace especial imposición de las mismas a ninguna de las partes, al tenor del artículo 394.2 LEC.
Fallo
Se ACUERDA la medida cautelar interesada por la representación de Victor Manuel y de Amparo consistente en: * Anotación preventiva de la demanda en la hoja registral correspondiente a la mercantil PUERTO DEPORTIVO DE SADA S.L. en el Registro Mercantil de A Coruña, en relación a la impugnación de los acuerdos sociales adoptados en la Junta General Extraordinaria de fecha 25 de junio de 2019 en relación a los puntos 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11º y 12º del orden del día.Requiérase a la representación de Victor Manuel y de Amparo para que proceda a prestar caución en la cuantía de 500 euros, lo que deberá formalizar en cualquiera de los mecanismos legales previstos en el artículo 529. 3º LEC, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, bajo apercibimiento de archivo. También deberá indicar al Juzgado en el mismo plazo los datos registrales para librar el mandamiento al Registro Mercantil de A Coruña.
Todo ello sin expresa imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.
Así lo acuerda, manda y firma Nuria Fachal Noguer, Magistrada Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña. Doy fe.
