Auto CIVIL Juzgados de lo...ro de 2015

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 1061/2012 de 21 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián

Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE

Núm. Cendoj: 20069470012015200005

Núm. Ecli: ES:JMSS:2015:287A

Núm. Roj: AJM SS 287/2015


Encabezamiento


JUZGADO DE LO MERCANTIL N° 1 DE DONOSTIA
DONOSTIAKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - CP./PK: 20012
TEL. 943 00 07 29
FAX: 943 00 43 86
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-12/013588
NIG CGPJ / IZO BJKN: 20.069.47.1 -2012/0013588
Procedimiento / Prozedura: Concurso ordinar / Konkurtso arrunt 1061/2012 - C
Sección del concurso / Konkurtsoaren sekzioa: 5
Materia: CONCURSO VOLUNTARIO
Deudor / Zorduna: AZCUE Y COMPAÑÍA S.A. y DISSMOFI 2000 S.L.
Abogado / Abokatua: JOSEBA JOKIN AZURZA GERRIKAETXEBARRIA y JOSEBA JOKIN AZURZA
GERRIKAETXEBARRIA
Procurador / Prokuradorea: MERCEDES PAGOLA VILLAR y MERCEDES PAGOLA VILLAR
Acreedor/es / Hartzekodunak: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AGENCIA
ESTATAL TRIBUTARIA, SELLEX S.A, OLATZ SEGURILA QUEREJETA JOSÉ M GOENAGA UZCUDUN Y
IÑAKI EPELDE ALCORTA, BANKIMTER, S.A., GEROA PENTSIOAK E.P.S.V., CAJA RURAL DE NAVARRA,
FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, ENDESA ENERGÍA S.A., EMPRESA NACIONAL DE INNOVACIÓN
S.A. ENISA, DIPUTACIÓN DE MALAGA, DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, ANDÓNI AIZPITARTE Y 6
TRABAJADORES MAS, BANCO DE SANTANDER, SA, Rubén Carlos Miguel Y Ambrosio , Ofelia Y
Daniel , SERVICIOS JURÍDICOS CENTRALES DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA CAPV, BANCO POPULAR
ESPAÑOL S. A., ELKARGI, S.G.R., CEBB CABLEADOS S.L. CAIXABANK S.A., RUEDAS ROAR S.A.,
PLANINTER S.A, KUTXABANK y MUEBLES Y MADERAS DE NUEVA LINEA S.L.L.
Abogado / Abokatua: NAIARA CARVAJAL LARRANAGA, LETRADO HABILITADO ABOGACÍA
DEL ESTADO, ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DIPUTACIÓN FORAL, ITOITZ FURUNDARENA
EGURBfDE, NEREA CORTABERRIA SANTAMARÍA, NAIARA CARVAJAL LARRANAGA, LETRADOS DE
LOS SERVICIOS JURÍDICOS DEL GOBIERNO VASCO
Procurador/ Prokuradorea: MARÍA ELENA GARCÍA DEL CERRO CORREDERA, ÓSCAR MEJIAS
ABAD, ANA ARRIZABALAGA LERCHUNDI, MARÍA BEGOÑA ALVAREZ LÓPEZ, FERNANDO MENDAVIA
GONZÁLEZ, PABLO JIMÉNEZ GÓMEZ, JESÚS ARBE MATEO, RAMÓN CALPARSORO BANDRES,
PEDRO MARÍA ARRAIZA SAGÚES, TOMAS SALVADOR PALACIOS, MARÍA PILAR OYAGA URREA,
SUSANA DIEZ ORUS, SANTIAGO TAMES ALONSO y MARÍA JOSÉ IDARRETA GABILONDO
AUTO
MAGISTRADO QUE LO DICTA: D/Dª PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ

Lugar: DONOSTIA/ SAN SEBASTIAN
Fecha: Veintiuno de enero de dos mil quince

Antecedentes


PRIMERO.- Por parte de la Ad. Concursal se presentó escrito en el que daba inicio al cauce de venta de unidad de negocio a favor de MUEBLES Y MADERAS DE NUEVA LINEA S.L.L. y pedía que, tras los trámites procedentes, se acordará la adjudicación de la unidad de negocio a de AZCUE Y CÍA. S.A. a MUEBLES Y MADERAS DE NUEVA LINEA S.L.L. en las condiciones presentadas en la oferta realizada y que suponían, entre otras, el mantenimiento de la actividad económica durante cinco años así como la localización permanente de la actividad en Azpeitia conforme al plan de negocio presentado y con el pago de 2.000.000.

euros en el plazo de un mes desde la firmeza del Auto de que adjudique la unidad de negocio, acordando, asimismo, el levantamiento de las cargas y gravámenes sobre las fincas titularidad de la concursada en Azpeitia, así como la declaración de que el adquirente no asume las deudas generadas hasta la fecha de efectividad de naturaleza tributaria, laboral y de seguridad social y la no subrogación del FOGASA respecto del adquirente en tos términos señalados en el plan de liquidación, ni las deudas concúrsales, que sean anteriores a dicha fecha de efectos, transmitiéndose los activos libre de cargas y gravámenes, incluidas las cargas derivadas de créditos con p especial y, finalmente, para el caso que el Juzgado lo estimase de interés para la mejor salida concursal y de defensa de todos los intereses en juego, asumiendo la adquirente la obligación de constituir una garantía hipotecaria de segundo o ulterior rango a favor de los acreedores con p especial sobre bienes inmuebles de la unidad de negocio, la cual se incluye ante una hipotética salida fallida de la venta de unidad de negocio.



SEGUNDO.- Del escrito de la ad concursa!, una vez hecha la consignación requerida en el mismo, se dio traslado a las partes personadas por diligencia de ordenación de quince de diciembre de 2014.



TERCERO.- Se han efectuado las siguientes alegaciones: - Los acreedores con créditos con p especial sobre activos de la concursada AZCUE (BANKINTER S.A., CAJA RURAL DE NAVARRA S. COOPERATIVA DE crédito, BANCO DE SANTANDER, S.A., BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., CAIXABANK S.A. y ELKARGI, S.G.R.), se opusieron en base a lo siguiente con carácter previo al traslado.

a) la oferta ha bajado sustancialmente el precio que se había barajado previamente en las conversaciones con las entidades financieras; por parte de los mismos se había admitido el pago de una suma de 4.100.000. euros al tercer año después de una arrendamiento con opción de compra; por la entidades financieras se hizo una contraoferta de venta con subrogación con un precio objetivo de 5.500.000. euros.

b) Se considera que el proyecto planteado ha perdido en parte su carácter social, dado que la mayor parte del capital de la empresa interesada, de nueva creación, la tienen empresarios profesionales y la ultima oferta tiene carácter especulativo y rompe el equilibrio consiguiente a un mayor sacrificio de las entidades acreedoras.

Después, ya en el traslado hecho, presentaron nuevo escrito en el que insistían en su oposición a la operación en base a lo siguiente: a) La oferta es de un valor muy inferior a! de los activos.

b) No se está de acuerdo con la distribución del precio que se hace entre los distintos activos, que se considera injustificada.

c) Se omiten las dos hipotecas constituidas a favor de ELKARGI.

d) No hay suficiente garantía del pago.

e) No se está de acuerdo con la hipoteca a su favor prevista por la Ad concursal en su escrito y se insiste en el carácter especulativo de la oferta, que no garantizaría la continuidad de la actividad empresarial.

f) La oferente carece de solvencia contrastada y no aporta garantía del mantenimiento de puestos de trabajo.

- La entidad interesada, MUEBLES Y MADERAS DE NUEVA LINEA S.L.L. presentó un escrito con las siguientes alegaciones: a) oposición al establecimiento de la carga propuesta por la ad concursal sobre los bienes que componen la unidad de negocio, dado que no figura en el plan de liquidación, supone una transmisión con cargas y le prova perjuicios pues tales bienes son la garantía que puede ofrecer la nueva empresa para obtener financiación.

b) Se indicaba que en su día se había ofrecido una oferta de unos 4 millones de euros con un pago aplazado en el marco de un acuerdo, pero que la misma no se ha podido formalizar por la falta de acuerdo, por lo que han ofrecido la mitad de dicha cifra que se corresponde con su capacidad de inversión inmediata.

- Una serie de ex-trabajadores de la compañía presentaron alegaciones en favor de la operación instaba al oferente a aumentarla, de modo que cubra ¡os créditos privilegiados

Fundamentos


PRIMERO.- La administración concursal informa favorablemente la oferta en cuestión; no vamos a reproducir aquí lo que se indica en el escrito; en síntesis, se afirma que: - El elemento social de la oferta tiene una gran intensidad.

- El precio de compra se acomoda a las circunstancias del mercado, - Se presenta un plan de negocio ambicioso.

- Para el municipio, Azpeitia, es de gran importancia la continuidad de la actividad empresarial; existe un compromiso del mantenimiento de la actividad en Azpeitia.

- Existen ayudas externas de indole publico y privado que cooperan al éxito del proyecto.

La operación supone, en primer lugar, obviando por ahora el precio el precio, la aspiración del plan de liquidación en cuanto a su segunda opción, es decir la venta de unidades productivas de las dos concursadas por separado; en el iter del plan de liquidación ya se había pasado el plazo de estas operaciones, pues nos encontraríamos en el marco de la venta por lotes por entidad especializada; es decir, en su día, se cerró en falso la posible venta unitaria por falta de ofertas, si bien esa opción se ha reactivado, siendo la misma posible por vía de autorización del art. 188 LC , pues se considera que el plan de liquidación no obsta a que la fase liquidatoria tenga un margen de flexibilidad y que soluciones no previstas o que ya habían sido descartadas por el transcurso de los plazos previstos en el plan puedan ser tenidas en cuenta y aprobadas, en su caso, si se consideran beneficiosas.

Expuesto lo anterior, debemos de concluir que la ofertante es la única opción posible que se presenta para la venta unitaria; ello se desprende, por un lado, por el simple hecho de que la venta unitaria ya se había descartado en el devenir del cumplimiento del plan de liquidación por falta de ofertantes y, en segundo lugar, porque en el momento actual no se ha puesto de manifiesto otra oferta que la de la indicada sociedad de nueva creación que presenta la oferta.

Por lo tanto, debemos de admitir que si la prioridad del plan de liquidación aprobado era la venta conjunta, la oferta presentada cumple ese requisito.

La oferta en cuestión supone la adquisición unitaria de los bienes que forman la unidad productiva de la concursada AZCUE Y COMPAÑÍA.



SEGUNDO.- Es usual que en el trámite de observaciones al plan de liquidación o a la hora de venta de la unidad productiva, las entidades financieras, y en particular, los acreedores con privilegio especial suelen alegar sus derechos sobre el bien afecto y, por ende, su facultad de adjudicarse el mismo u oponerse a transmisiones que no le garanticen el precio que consideren procedente; con frecuencia, consideran insuficiente la propuesta de adquisición que se realiza cuando priman otros elementos en la compra de la unidad de negocio y todo ello en base a su régimen especial respecto del bien afecto a su privilegio.

La cuestión que se plantea es si para proceder a la transmisión en globo de la empresa se ha de contar necesariamente con autorización expresa del titular de las garantías reales que pesan sobre los bienes integrantes de la masa activa del concurso o sí el acreedor con p especial puede vetar operaciones que considere no le satisfacen económicamente. O si por el contrario, la liquidación unitaria prevalece sobre el interés individual de cobro del acreedor con privilegio especial. Y por ello, saber si el plan de liquidación o la venta unitaria debe respetar, en todo caso, lo establecido en el art. 155 LC . en el sentido de que el titular de la garantía real pueda adquirir el activo hipotecario o cederlo a un tercero de conformidad con el art. 155.4 LC si considera insuficiente (a oferta. Es decir, se presenta una pugna entre el art. 155 LC . y lo recogido en los arts. 148 y 149, todos ellos de la LC .

Lo primero que debemos de apreciar es que a esta venta no le son aplicables las nuevas normas previstas en el art. 146 bis y en el art. 149 introducidas por el RDL 11/14 , dado que la disp. transitoria 1ª.2 del mismo no las aplica a los procedimientos en los que ya se hubiera abierto la liquidación a su entrada en vigor, como es el caso.

No obstante, conviene reseñar que, en el caso de que fueran de aplicación, las normas introducidas en las reglas supletorias, art 149.1.3ª no serian invocables por los acreedores privilegiados que se oponen dado que no tienen derecho de ejecución separada, por lo que no seria necesario su consentimiento para que los activos objeto de garantía sean transmitidos en el marco de una venta unitaria a un precio que no alcanzase el valor de la garantía.

La posición mayoritaria entiende que las reglas contenidas en el art. 155 sobre la forma de realización de los bienes afectos al pago de los créditos especialmente privilegiados (hipoteca, prenda, arrendamiento financiero) no son necesariamente aplicables al plan de liquidación y las subsiguientes realizaciones de activos.

Son varias las razones que avalan dicha conclusión. En primer lugar, el art. 148 LC , que regula el pían de liquidación no establece ninguna limitación a las operaciones de liquidación que se pueden establecer, concretamente no se remite a las normas contenidos el art. 155 LC, a diferencia de lo que sucede en el art.

149.1.3° LC , que regula las normas supletorias al plan de liquidación, que expresamente lo hace.

El art. 149.1 dispone que 'de no aprobarse un plan de liquidación y, en su caso, en lo que no hubiere previsto el aprobado, las operaciones de liquidación se ajustarán a las siguientes reglas: (...) 3. Los bienes a que se refiere la regla 1, así como los demás bienes y derechos del concursado se enajenarán, según su naturaleza, conforme a las disposiciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el procedimiento de apremio. Para los bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial se estará a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 155 '.

La jurisprudencia es proclive a entender que el plan de liquidación y las ventas subsiguientes al mismo no tiene que respetar las exigencias del art. 155 en cuanto a los acreedores con privilegio especial.

El Auto de 10-5-2012 de la Audiencia Provincial de Alicante Indica en tal sentido que: 'El artículo 148 prevé ¡a aprobación judicial del plan atendiendo las observaciones o propuestas de modificación que puede o no acoger al igual que la de acordar la aplicación de las reglas legales supletorias del articulo 149 entre las que se prevé -art 149-1-3ª- que la realización de los bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial se haga conforme a la previsión contenida en el artículo 155-4, de modo tal que resulta evidente que desde la perspectiva del plan de liquidación, la regla para la realización de bienes para el pago de créditos con privilegio especial, constituye una regla supletoria legal.

En consecuencia, y como señala el Auto impugnado, hay sin duda una evidente preferencia legal del plan de liquidación frente a los criterios que la Ley califica de supletorios con lo que ello supone de superación de los criterios contenidos en las reglas supletorias.' Refuerza tal postura el hecho de que el art. 148 LC recoge literalmente que 'la AC presentará al Juez un plan para la realización de los bienes y derechos integrados en la masa activa....', sin diferenciar o distinguir entre estos por su afección o no a algún tipo de garantía real, siendo evidente en consecuencia que el Plan de Liquidación deberá también comprender el modo de liquidar tales bienes afectos.

La última reforma va en este sentido y si bien no es aquí aplicable conviene reseñar de nuevo que, con arreglo a la nueva regulación, acreedores como los presentes, que no tiene derecho de ejecución separada, no pueden vetar la transmisión unitaria y es claro que la transmisión unitaria prevalece sobre los intereses de los acreedores con p especial.

En el caso presente, en el plan de liquidación no se preveían precios mínimos, lo cual habilita la importancia del informe favorable de la ad concursal en cuanto a la procedencia del ofrecido.

En el caso presente es favorable, si bien, el administrador concursal hace una actualización de los precios que considera razonables, con arreglo al estado actual del mercado; no vamos a comentar la actualización de precios de activos diferentes que los inmuebles garantizados, por cuanto que ninguna alegación en contra se ha hecho en relación con Sos mismos.

El administrador concursal considera que los inmuebles garantizados tendrían en la actualidad un valor que se situaría entre los 4 y 5 millones y ello lo extrae de las conversaciones habidas entre los ofertantes y las entidades financieras; si nos vamos al escrito presentada por éstas en fecha 2 de diciembre en el mismo se reprocha la bajada del precio de la oferta y se barajan dos precios como posibles: uno de 4.100.000. euros en venta sin subrogación en el marco de un arrendamiento con opción de compra, que no se consideraba suficiente y una venta con subrogación en hipotecas por un precio mínimo objeto de 5.500.000. euros; de lo anterior se desprende que la valoración del administrador concursal no es gratuita sino que se deriva de las propias estimaciones de las entidades financieras que estaban dispuestas a aceptar una venta con subrogación en hipotecas con la correspondiente novación de estas que pasarían a responder de un precio que se establecía en un mínimo de 5.500.000. euros. Lógicamente, estamos hablando de un precio aplazado, por lo que no puede pretenderse, si se sigue la valoración indicada, que el precio al contado sea similar.

No se puede tener en cuenta el valor dado en el inventario, que parte de una empresa en funcionamiento, y un momento muy previo al liquidatorio actual; desde la aprobación del inventario han pasado muchas cosas: la empresa ha dejado de tener actividad y no ha habido ningún interesado hasta ahora, lo que evidencia que estamos ante activos notablemente depreciados, mas aún, si tenemos en cuenta la dificultad de venta de plantas fabriles, las cuales, por lógica, interesaran más a quien quiera utilizarlas para su objeto productivo, que será quien ofrezca mayor precio por ellas, de modo que la falta de ofertantes derivará o en una adjudicación a las entidades financieras, que no redundará en ningún beneficio para el concurso fuera de que puedan entenderse satisfechas tas mismas, y con el evidente riesgo de que ni siquiera estas entidades estén interesadas en la dación en pago de activos de difícil venta como los presentes, lo que podría desembocar en adjudicaciones a terceros con precios irrisorios y con un evidente riesgo especulativo; en ambos casos, el procedimiento concursal habría fracasado de forma evidente puesto que ni habría podido satisfacer de forma mínima a! acreedor, ni tampoco habria podido conseguir la supervivencia de la empresa, pero, es mas, ni siquiera habría conseguido que el hueco dejado por la concursada fuera ocupado por otra empresa que pudiera lograr una reactivación productiva con el consiguiente mantenimiento del tejico empresarial y mejora de las posibilidades de empleo, finalidades también propias de la L.C., puesto que el hecho de que se prioricen las ventas unitarias, aunque sea sin subrogación en relaciones laborales ( art. 148 LC ) no solo tiene que ver con la posible obtención de un mayor beneficio, que es el factor principal, sino también por la posibilidad de que esa unitariedad en la transmisión permita el desarrollo de actividad productiva por e! adquirente.

Del informe de la administración concursal se desprende que las posibilidades de venta aislada de los inmuebles son remotas y que la única salida pausible serla la dación en pago, con los condicionantes antes indicados y respecto de la cual no se han formulado propuestas; solo a ultima hora, en el escrito de alegaciones, las entidades bancarias han apuntado la posibilidad, con el fin de inclinar el resultado de la resolución en favor de la no autorización.

Respecto del resto de los activos a transmitir, la ad concursal considera similares, como mucho, los precios que se podrían obtener en la venta aislada.

Por todo los indicado, entendemos que concurren razones para entender correcto el precio ofrecido, dadas las circunstancias.



TERCERO.- Es cierto que la ofertante es una empresa de nueva creación, lo cual no nos permite examinar sus antecedentes a los efectos de poder apreciar su solvencia y la credibilidad de la oferta presentada, pero ello tampoco debe ser aprovechado para entender que la oferta no es creíble o que carece de solvencia; efectivamente, se concederá un plazo para el pago del precio y si el mismo no se abona en le indicado, la autorización quedará sin efecto.

Por lo demás, no se acredita de ninguna manera la alegación hecha por las entidades financieras de que la oferta es especulativa o que no garantiza la reactivación empresarial, consideramos que la creación de una S.L.L. con la participación en el capital de extrabajadores es ya indicativo de que se quiere desarrollar una actividad productiva y no puramente especular.



CUARTO.- Se manifiesta disconformidad en cuanto al reparto del precio.

Al respecto, consideramos, al igual que las entidades financieras que, independientemente de la valoración que se haya hecho ahora por la adm. concursal en su informe en favor de la oferta, aquí debemos de seguir lo establecido en el plan de liquidación, en cuya pagina 12, dentro de la base de realización QUINTA, se establece como se reparte el precio, a lo cual se debe de ajustar la distribución.



QUINTO.- La venta es de un conjunto de activos, sin masa laboral y con la empresa inactiva; es decir, no se transmite una entidad económica que mantiene su identidad a los efectos del art. 149.2 LC ., sino un conjunto de activos susceptibles de servir para el desarrollo de una actividad productiva con la contratación, en su caso, de trabajadores, lo que hace que, en la actualidad no sea apta para ello.

No estaríamos, por tanto ante una transmisión de una empresa o unidad productiva 'que mantiene su identidad', ante un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, sino que falta un elemento esencial para ello, los trabajadores; no estaremos, propiamente, ante una transmisión que pueda provocar sucesión de empresa en los términos del art. 149.2 LC . no habrá sucesión de empresa laboral en aquellos casos en los que no se transmite una empresa en funcionamiento, sino un conjunto unitario de bienes aptos para una actividad (AAP Álava 01.12.2010 (Auto 136/2010; Rollo 387/2010); en el ámbito social, se pueden citar la STS (IV) 25 septiembre 2008 y la STSJPV Social 22 noviembre 2011 .

En el caso presente no hay transmisión de empresa, no se transmite la empresa como un todo, ni hay masa laboral, pues los contratos hace tiempo que se han extinguido; lo que se transmiten son bienes y derechos agrupados.

Como ocurre con la realización de cualquier bien de forma individualizada o por lotes, salvo que esté gravado con garantía real, la Ley Concursal parte de la premisa de que la enajenación dentro de la liquidación se hace libre de deudas, esto es, el adquirente no se subroga en las deudas del concursado, sin perjuicio de las garantías reales que puedan gravar alguno de los bienes muebles o inmuebles incorporados al lote de que se trate, respecto de las cuales se puede autorizar la venta con subrogación.

Tampoco se tiene conocimiento de ningún tipo de relación entre adquirente y concursada que pueda ser indicio de sucesión o unidad de empresa.

Por lo tanto, no es predicable aqui transmisión alguna de empresa, de unidad productiva, que pueda inferir algún tipo de responsabilidad por la vía del art. 44 ET o en, su caso, de la normativa administrativa correspondiente.

Por lo demás, procede ratificar la competencia del juez del concurso para acordar pronunciamientos sobre ventas libre de cargas, pues así lo establece el art. 149.3 LC . y ello es predicable, por participar del mismo espíritu, de la posible irrogación de responsabilidad administrativa o laboral, pues la competencia del juez del concurso no se agota a la hora de aprobar la venta de la unidad productiva, a los estrictos términos del art. 149.2 LC , sino que la competencia objetiva va más allá debiendo pronunciarse sobre ¡os efectos que se derivan de esa venta pues el art. 149.2 LC no lo limita y, mas aún, cuando no se trata de unidad productiva, sino de activos agrupados, como es el caso. Además, por el principio de seguridad jurídica que debe regir en las relaciones mercantiles pues el comprador debe conocer exactamente qué es lo que compra y cuáles son sus responsabilidades a fin de formar su convicción y emitir libre y conscientemente su consentimiento y proponer una oferta.



SEXTO.- El art. 149.3 LC . viene a indicar que: 'El auto de aprobación del remate o de la transmisión de los bienes o derechos realizados ya sea de forma separada, por lotes o formando parte de una empresa o unidad productiva, acordará la cancelación de todas las cargas anteriores al concurso constituidas a favor de créditos concúrsales que no gocen de privilegio especial conforme al art. 90' SÉPTIMO.- De conformidad con lo establecido en el articulo 674 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil ( LECn), aplicable de forma supletoria a tenor de lo dispuesto en el art. 149.3 , una vez que se proceda a la venta autorizada y se pague a los acreedores con privilegio especial su parte del precio, procede decretar la cancelación de la anotación de la inscripción del derecho real de hipoteca sobre el pabellón de la concursada.

El tenor de los arts. 155.4 y 157.2 implica que el importe de los créditos con privilegio especial que no resulte satisfecho con el importe de la venta en la parte que corresponda, pasará a ser abonado a prorrata con los créditos ordinarios, lo que implica también la perdida del privilegio y avala la cancelación de las cargas hipotecarias.

La venta o transmisión concursa! se hace libre de cargas, como se desprende de lo indicado en los dos últimos Fundamentos de Derecho y del tenor de otros preceptos de la Ley, como el art. 49 LC . en cuanto a la integración de los acreedores en la masa pasiva del concurso y su subordinación, portante, a las soluciones del concurso o en el nuevo art. 146 bis (aunque no sea aqui aplicable), que en su apartado 4º viene a aclarar lo que ya se deducía de la regulación concursal, es decir, la venta libre de cargas y la consiguiente no asunción por el adquirente de deudas del concursado, fuera de que así lo acepte o de los casos de sucesión de empresa.

En base a lo anterior, consideramos incompatible con esta regia anterior la obligación de constituir una garantía hipotecaria de segundo o ulterior rango a favor de los acreedores con p especial sobre bienes inmuebles de la unidad de negocio, ante una hipotética salida fallida de la venta de unidad de negocio, a lo cual no se accede; además, dado que se trataría de una supuesta hipoteca de segundo rango, tampoco creemos que sirviera a su finalidad, puesto que, primeramente, estaría la primera garantía que se debiera de contraer, que en todo caso sería preferente, lo cual elimina gran parte del aspecto disuasorio de la medida y, además, podría perjudicar las posibilidades de financiación de la adquirente.

Por lo expuesto,

Fallo

ACUERDO aprobar la venta a la mercantil MUEBLES Y MADERA NUEVA LINEA S.L. de la unidad productiva de AZCUE Y COMPAÑÍA S.A. con los elementos que la conforman en los términos de la oferta, cuyo precio asciende a 2.000.000. euros, al que habrá que añadir los impuestos que procedan y los gastos (notariales, registro, etc.) que serán por cuenta del adquirente.

El precio deberá de ser abonado en el plazo de un mes desde que se formalice la operación autorizada.

La aprobación es en base a las condiciones establecidas en la oferta y de los activos que componen dicha unidad productiva.

En particular: La transmisión efectiva, una vez perfeccionada con el pago del precio supondrá la desaparición de la masa activa de los activos enajenados, siendo sustituida por el precio abonado.

La adquisición no implica para los ofertantes asunción de las deudas de la concursada frente a los acreedores públicos (Agencia Tributaria, Hacienda Foral, TGSS, FOGASA, etc.) ni tampoco la subrogación en parte de los salarios e indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la adquisición.

Una vez que se certifique por la Ad. Concursal el pago del precio, procedase a librar mandamiento para cancelar la inscripción de la declaración de concurso y de hipoteca respecto de la finca antes reseñada.

Se alzan los embargos y demás cargas anteriores al concurso, fuera de las correspondientes a los créditos con p especial, que puedan pesar sobre los activos objeto de la venta.

Procedase a librar los correspondientes mandamientos para el levantamiento de los embargos y demás cargas.

Una vez que se certifique el pago del precio, procedase a librar el mandamiento para la cancelación de las garantías consiguientes a créditos con p especial, y de los asientos relativos al procedimiento concursal.

La Autorización es con el compromiso adquirido por la ofertante de reactivación de la actividad económica y localización permanente de esta actividad en Azpeitia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de REPOSICIÓN ante este tribunal, mediante escrito presentado en la Oficina judicial en el plazo de CINCO DÍAS hábiles, contados desde el día siguiente de la notificación, expresando la infracción cometida a juicio del recurrente, sin cuyos requisitos no se admitirá la impugnación ( artículos 197.2 de la LC y 451 , 452 de la LEC ).

La interposición del recurso no tendrá efectos suspensivos respecto de la resolución recurrida ( artículo 451.3 de la LEC ).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 25 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 2196, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 00-Reposición. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Lo acuerda y firma S.Sª. Doy fe.

Firma del/de la Juez Firma del/de la Secretario
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