Auto CIVIL Juzgados de lo...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Girona, Sección 1, Rec 698/2018 de 09 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Girona

Ponente: HEREDIA DEL REAL, VICTOR

Núm. Cendoj: 17079470012018200002

Núm. Ecli: ES:JMGI:2018:145A

Núm. Roj: AJM GI 145:2018


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona

Avenida Ramon Folch, 4-6 - Girona - C.P. 17001

TEL: 972942306

FAX: 972223603

N.I.G.: 1707947120188004730

Juicio ·verbal (250.2) (VRB) - 698/2018 - I

Materia: Otras Demandas no Incluidas en las anteriores

JUICIO VERBAL nº 698/2018

Magistrado-Juez:

Heredia del Real Víctor

Demandante

Enriqueta

CALLE000, NUM001, oficina NUM002

08018 Barcelona

España

Letrado. Don Alejandro Pi Pagès.

Demandado:

RYANAIR, D.A.C.

Corporate Head Office

Airside Business Park

Swords

Co. Dublín

Irlanda

AUTO

En Girona, a nueve de julio de dos mil dieciocho.

Antecedentes

PRIMERO.- Por parte de doña Enriqueta, de nacionalidad peruana, en su propio nombre y representación, se presentó escrito de demanda de juicio verbal contra la entidad mercantil RYANAIR, D.A.C. Por parte del Secretario Judicial, por diligencia de ordenación de fecha 18 de junio de 2018, de acurdo con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 1/2000, 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se recabó el parecer de las partes personadas y del Ministerio Fiscal para que se pronunciaran sobre la eventual competencia judicial internacional de este Juzgado para conocer de la demanda.

SEGUNDO.- Por parte del Secretario Judicial, se pasaron las actuaciones para resolver, dando cuenta que tan solo se había evacuado el trámite el Ministerio Fiscal, presentado escrito en el que informaba que aunque, de acuerdo con el artículo 7.1 b) del Reglamento 125/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2012, serían competentes en atención al lugar de cumplimiento del contrato los tribunales de Oporto (Portugal) o Barcelona (España), al no tratarse de un supuesto de competencia exclusiva, en tanto no se oponga por la demandada en su escrito de contestación la falta de competencia internacional, este Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona debería dictar auto admitiendo a trámite la demanda puesto que podría ser competente con arreglo al foro de la sumisión tácita previsto en el artículo 26.1 del Reglamento.


Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del litigio principal y hechos pertinentes.

1.- Por parte del demandante, se presentó demanda contra la compañía aérea RYANAIR, D.A.C., con domicilio social en Irlanda, reclamando, de conformidad con lo previsto en la STJUE de 19 de noviembre de 2009, la cantidad de 250 euros en concepto de compensación, en ejercido de la acción prevista en el artículo 7 del Reglamento (CE) nº 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y cancelación o gran retraso de vuelos.

2.- La demandante, de nacionalidad peruana y sin domicilio ni residencia en España, actuando en su propio nombre y representación, interpuso la demanda en el Juzgado de lo Mercantil de Gerona, en cuya localidad tiene su sede una sucursal de la compañía aérea, en relación con el vuelo NUM000 de 11 de diciembre, con origen en el aeropuerto de Oporto y destino Barcelona.

SEGUNDO.- Disposiciones jurídicas pertinentes.

1.- En España, las pretensiones que se promuevan al amparo de la normativa de transportes, nacional o internacional, son conocidas en primera o única instancia, por los Juzgados de lo Mercantil, que son órganos jurisdiccionales especializados en determinadas materias civiles y mercantiles, dentro del orden jurisdiccional civil 8 art. 86 ter.2.b) de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

2.- en el ámbito de los procesos civiles y mercantiles, los distintos procedimientos declarativos están regulados en la Ley 1/2000, 7 de enero, de enjuiciamiento Civil. No existiendo una reserva material que determine el juicio a seguir en materia de transportes, las pretensiones que respecto a ella se promuevan, en atención a la cuantía de la demanda se encauzan por los trámites del juicio ordinario o el juicio verbal. Al no exceder en el litigio la reclamación de seis mil euros, conforme al artículo 250.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la demanda debe ser tramitada por las reglas del juicio verbal. Según el artículo 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía, cuando no superen los 3.000 euros, no serán apelables y, por tanto, el proceso declarativo será de única instancia.

3.- El juicio verbal es un procedimiento ágil y sencillo, previsto para procesos de escasa complejidad que, aunque está inspirado en los principios de inmediación, oralidad y concentración, puede quedar visto para sentencia si las partes tras sus escritos de demanda y contestación no solicitan la celebración de vista.

4.- En el juicio verbal las normas de competencia territorial están fijadas de forma imperativa. Según el artículo 52.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo excepciones, 'en materia de prestación de servicios'... 'cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública' o en el 'ejercicio de acciones individuales de consumidores o usuarios' será competente, a elección de quien hubiere aceptado la oferta o del consumidor o usuario, el tribunal de su domicilio o, en caso de ser persona jurídica el demandado, el tribunal del lugar de su domicilio. A tenor del artículo 51, las personas jurídicas podrán ser demandadas 'en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecido abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad'.

5.- el demandante se entenderá sometido tácitamente por el hecho de acudir a los tribunales de una determinada circunscripción interponiendo la demanda, mientras el demandado, por el hecho de hacer, después de personado en el juicio, cualquier gestión que no sea la de proponer en forma la declinatoria. También se considerará tácitamente sometido al demandado que, emplazado o citado en forma, no comparezca en juicio o la haga cuando haya precluido la facultad de proponer la declinatoria ( art. 56 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

6.- Con arreglo al artículo 54.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no 'será válida la sumisión expresa o tácita en los asuntos que deban decidirse por el juicio verbal'.

7.- La extensión y límites de la jurisdicción de los tribunales civiles españoles se determinan por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en .los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte. Estableciendo el artículo 36.2.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que 'los tribunales españoles se abstendrán de conocer de los asuntos que se les sometan'... 'cuando no comparezca el demandado emplazado en debida forma, en los casos en que la competencia internacional de los tribunales españoles únicamente pudiera fundarse en la sumisión tácita de las partes'.

8.- Con arreglo a lo previsto en el artículo 404 en relación con el 58 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando el Secretario Judicial responsable de la ordenación formal y material del proceso advierta en trámite de admisión de la demanda la eventual falta de competencia internación del Juzgado, dará cuenta al Juez para resolver sobre la admisión a trámite o inadmisión de la demanda previa audiencia a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

A tenor del artículo 38 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 'la abstención... se acordará de oficio, con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, tan pronto como sea advertida la falta de competencia internacional...'.

9.- Ejercitándose una pretensión en reclamación del derecho de compensación previsto en el Reglamento (CE) nº 261/04 y, entendiendo este Juzgado que la competencia judicial internacional se determina por el Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, se considera necesario plantear la presente cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión europea para esclarecer la interpretación debida de determinados preceptos del Reglamento.

10.- en concreto, al estar al compañía demandada domiciliada en Irlanda y no radicado en la circunscripción de este Juzgado los puntos de salida y destino del vuelo, no existen duda de la falta de competencia internacional con arreglo al fuero general del domicilio del demandado y el fuero alternativo de ataque de naturaleza contractual en atención al lugar de salida o destino. Sin embargo, a los efectos de resolver sobre la abstención para conocer 8art. 28.1 del Reglamento (UE) nº 1215/12) a través de una resolución definitiva que pone fin al proceso o admitir a trámite la demanda con visos a dictar sentencia sobre el fondo, se precisa, en relación al caso en concreto, la correcta interpretación del artículo 26 en atención el instituto de la sumisión tácita, así como del artículo 7.5) respecto del foro alternativo de ataque del lugar en que esté sita la sucursal de una compañía aérea en litigios relativos a su explotación.

TERCERO.- Motivación de la decisión.

1.- El transporte aéreo internacional de pasajeros cuenta con un régimen convencional uniforme que, sin embargo, no contemplaba los supuestos de incumplimiento total del contrato de transporte de personas. No obstante, dado el interés de incrementar el nivel de protección de los pasajeros, ante la complejidad de alcanzar un nuevo convenio internacional sobre la materia, en el ámbito de la Unión europea se estableció un régimen de derechos de mínimos de los pasajeros en caso de denegación de embarque contra su voluntad, cancelación o retraso del vuelo, a través del Reglamento (CE) nº 261/2004, del parlamento Europeo y el Consejo, de 11 de febrero de 2004.

2.- Aunque la redacción del artículo 71 del Reglamento (CE) nº 44/2001 suscitaba dudas en relación a la aplicación de las normas de competencia judicial previstas en el artículo 33 del Convenio de Montreal, con la STJUE (Sala Cuarta), de 9 de julio de 2009, (C-2004/08, Eu:C:2009:439, apartados 26 a 28), asunto Rehder, quedó claro que en supuestos como el presente en que en la demanda se ejercitan acciones exclusivamente en base al Reglamento nº 261/2004, la competencia judicial debe determinarse en atención a las normas contempladas en el Reglamento nº 44/2001. En la actualidad, derogado y sustituido por el Reglamento (UE) nº 1215/2012, del Parlamento europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

3.- A la luz de la jurisprudencia del TJUE, de la lectura del Reglamento (UE) nº 1215/2012, se deduce que se contempla un sistema de foros plurales y que los eventuales conflictos de jurisdicción se solucionan a través de una jerarquización de competencias. Los foros establecidos por razón de la materia y el foro del domicilio del demandado, ceden ante los foros exclusivos que otorgan competencia judicial internacional a los tribunales de otros Estados miembros y también ceden ante el foro de sumisión de las partes a favor de tribunales de otros Estados miembros.

4.- No existiendo foro exclusivo en materia de contratos de transporte aéreo internacional de pasajeros, en defecto de sumisión expresa o sumisión tácita de las partes, la determinación del tribunal competente para conocer de los litigios que se deriven del contrato, se efectuará alternativamente conforme al foro general del domicilio del demandado o, en su caso, en atención al foro especial de ataque en materia contractual.

5.- al igual que el resto de foros especiales, -que suponen una excepción al foro general del domicilio del demandado y que están informados por el principio de 'buena administración de justicia' y de 'proximidad' en atención a un vínculo estrecho entre litigio y el tribunal-, el foro en materia contractual constituye un foro de ataque, en tanto otorga al demandante la facultad de accionar contra el demandado ante tribunales de un Estado distinto al de su domicilio social. Y según aclaró la STJUIE (Sala Tercera), de 7 de marzo de 2018 (asuntos acumulados C-274, C-447/16 y C-448/16), el foro especial en materia contractual comprende la acción e compensación prevista en el Reglamento (CE) nº 261/2004. Determinando al sentencia de 9 de julio de 2009, asunto Rehder, C-204/08:C:2009:439, apartados 43 y 47, que en vuelos directos, tanto el lugar de salida como el lugar de llegada del avión constituyen el criterio de conexión previsto en el artículo 7.1)b) respecto 'del lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser prestados los servicios2.

6.- El Reglamento (UE) nº 1215/2012, como norma de aplicación directa, contiene foros de competencia judicial atribuyéndola a los tribunales de un Estado miembro en su conjunto. Es decir, establecida conforme a un foro la competencia judicial internacional de un Estado miembro, corresponde al Derecho nacional la determinación del concreto tribunal territorialmente competente. No obstante, este sistema de foros puros parece que operaría sólo en los foros exclusivos y en el foro general del domicilio del demandado, de tal forma que existirían dos excepciones:

a) Los foros de los artículos 7 a 22 del Reglamento Bruselas I bis que designan no sólo el Estado miembro con competencia judicial internacional, sino también el tribunal directamente competente.

b) Los foros sumisión expresa y tácita que permitirían a las partes atribuir la competencia judicial internacional y territorial a unos concretos tribunales de un Estado miembro. Siendo este aspecto uno de los que se pretender aclarar con la petición de decisión prejudicial.

7.- Expuestas las líneas generales del sistema de foros según es entendido por el tribunal remitente, a los efectos de que se valore la admisibilidad y se dé respuesta a la petición de decisión prejudicial que se plantea, procede explicar las razones por las que se considera que la interpretación de determinados artículos del Reglamento (UE) nº 1215/2012 que realizase el Tribunal de Justicia de la Unión europea en relación con la legislación procesal española, determinaría la competencia judicial internacional de este Juzgado para conocer del litigio.

8.- Como se ha indicado, estando la demandada RYANAIR, D.A.C. domiciliada en un Estado miembro (Irlanda) y no radicado en la circunscripción del Juzgado de lo Mercantil de Girona en que se interpone la demanda el aeropuerto de salida ni de llegada del vuelo, este Juzgado carecería de competencia internacional con arreglo al foro general del domicilio del demandado previsto en el artículo 4 del Reglamento (UE) nº 1215/12 y tampoco en base al foro especial en materia contractual del artículo 7.1. no obstante, habida cuenta que si en contradicción a la prohibición de la sumisión tacita en los juicios verbales que establece nuestra ley nacional de enjuiciamiento civil en el artículo 54.1, procediera admitir a trámite la demanda, y que la compañía aérea tiene una sucursal en la ciudad de Girona, en atención a la interpretación de los artículos 26 y 28, así como del artículo 7.5) del Reglamento, este Juzgado podría contar con competencia internacional por sumisión tácita o por el foro especial del sitio en que esté radicada la sucursal.

- Foro de sumisión tácita

9.- Siempre y cuando no se trate de competencias exclusivas de las contempladas en el artículo 24 del Reglamento (UE) nº 1215/2012, que están vinculadas a la soberanía de cada Estado miembro y no se3 admite que las partes prorroguen la competencia de un tribunal que pertenezca a un Estado distinto a aquél cuyos tribunales sean exclusivamente competentes, las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad, pueden determinar la competencia judicial internacional.

10.- Existen muchos factores por los cuales el foro de la sumisión expresa o tácita presenta distintas ventajas para las partes y para los Estados, como la concentración de litigios ante el mismo tribunal, la disminución de costes y eficiencia e, incluso, la elección del mejor tribunal (better court perspective) que incrementa la calidad de la justicia. Por estas razones, el Reglamento (UE) nº 1215/2012 potencia el foro de la sumisión, y ene l caso de la sumisión tácita con escasos límites de fondo y forma.

11.- Sin embargo, a diferencia de lo que se establece en el artículo 25 del Reglamento, en que se supedita la validez material del acuerdo a que no 'sea nulo de pleno derecho' según el Derecho del Estado miembro al que se sometan las partes, en la regulación de la sumisión tácita en el artículo 26 no se contempla tal límite conforme al Derecho nacional.

12.- Por consiguiente, habida cuenta que el artículo 28 solo exige para fundar la competencia judicial internacional por sumisión tácita que el demandado esté domiciliado en un Estado miembro y que comparezca tras ser demandado, a tenor del artículo 26, los únicos límites o excepciones serían: a) que la comparecencia tenga por objeto impugnar la competencia, b) o que exista otra jurisdicción exclusivamente competente en virtud del artículo 24.

12.- en un litigio como el que motiva la presente petición de decisión prejudicial, en que conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil la demanda debe ventilarse por los trámites del juicio verbal, al condicionar el Reglamento (UE) nº 1215/2012 la validez material del acuerdo de sumisión expresa a que no resulte nulo según las normas de Derecho del Estado miembro, el foro de sumisión expresa no operaría, en tanto según determina el artículo 54 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no 'será válida la sumisión expresa'... 'en asuntos que deban decidirse por el juicio verbal'.

14.- Sin embargo, en el citado artículo de la ley española tal límite también está previsto para la sumisión tácita en el juicio verbal. Y, en este sentido, al no haber en el artículo 26 del Reglamento una remisión expresa al Derecho nacional y, por tanto, no poder entenderse que ha sido voluntad del legislador comunitario que esta cuestión se resuelva conforme al Derecho procesal de los Estados miembros, teniendo presente que la abstención para conocer de la demanda sobre la base del artículo 54 de la Ley de Enjuiciamiento Civil podría 'producir un efecto contrario a los principios establecidos' en el foro de la sumisión tácita 'de forma expresa o implícita' por el Reglamento (considerando 21, STJCE de 3 de octubre de 1985), se considera necesario aclarar la correcta interpretación del instituto de la sumisión tácita previsto en el artículo 26 del Reglamento.

15.- La actual redacción del artículo 26 del Reglamento (UE) nº 1215/2012 apuesta decididamente por el foro de la sumisión tácita, en tanto siguiendo la doctrina establecida en la STJUE de 20 de mayo de 2010, en el asunto Blias (as. C-111/09), se acepta incluso en materias objeto de especial protección. Si bien, en caso de existir una parte débil (seguros, consumidores y trabajadores) se exige que el tribunal se asegure que se ha informado al demandado de su derecho a impugnar la competencia del órgano jurisdiccional y de las consecuencias de comparecer o no.

16.- Como vemos, en el ámbito de aplicación del Reglamento, el demandado se entenderá sometido tácitamente si comparece ante el tribunal de un Estado miembro, siempre y cuando la comparecencia no tenga por objeto impugnar la competencia. Se requiere, por tanto, de forma necesaria, la comparecencia del demandado, de modo que comparecido y no impugnada la competencia judicial internacional, el tribunal español según el artículo 26 se declarará competente, mientras que no comparecido, según el artículo 28, el tribunal deberá analizar de oficio su competencia internacional y, en su caso, se declarará incompetente si su competencia no se fundamenta en lo dispuesto en el Reglamento.

17.- La sumisión tácita en el ámbito de aplicación del Reglamento es una institución que debe ser interpretada de forma autónoma e uniforme, como reiteradamente ha recordado el TJUE (entre otras, sentencia de 15 de noviembre de 2012, Gothaer Allgemeine versicherung y otros, C-456/11, apartado 25 y, específicamente para la sumisión tácita, la sentencia de 27 de febrero de 2014, Cartier parfums-lunettes y Axa Corporate Solutions Assurance, C-1/13). Y, por tanto, regulándose aspectos concretos como la forma en que debe ser entendida la sumisión por la sola comparecencia, el juez español no podría considerar que exista por la mera rebeldía, como prevé actualmente el artículo 56 de la Ley de Enjuiciamiento Civil española, y analizará su competencia internacional conforme a lo dispuesto en el Reglamento. Y, en este sentido, aunque la jurisprudencia comunitaria admita la lex fori regit processum, estableciendo el considerando (20) de la STJCE de 3 de octubre de 1985, as 119/84, Capelloni vs Pelkmans 8Recueil, 1985, pp. 3147-31649 que 'el Convenio... deja al Derecho procesal del tribunal requerido resolver cualquier cuestión que no sea objeto de disposiciones específicas del Convenio', el tribunal remitente considera que la posibilidad de limitar el foro de sumisión en determinados procedimientos nacionales no es la voluntad del legislador comunitario.

18.- A diferencia de lo que se prevé en el artículo 25 para la sumisión expresa, en que la validez material del acuerdo se supedita a que no resulte nulo conforme al Derecho del Estado miembro y, por tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Enjuiciamiento Civil española no procedería la sumisión expresa en el juicio verbal, en la regulación de la sumisión tácita que realiza el artículo 26 no existe ninguna remisión al Derecho nacional. Y, en consecuencia, entendiendo que procede la inaplicación del Derecho nacional por primacía del Derecho de la Unión o, más correctamente, se considere procedente que la determinación de la competencia judicial internacional se realice exclusivamente conforme al Reglamento (UE) nº 1215/1, el tribunal remitente, en los términos que propone el Ministerio Fiscal español, considera que la sumisión tácita procedería en el juicio verbal a pesar que según la Ley de Enjuiciamiento Civil española no se permita.

19.- El tribunal remitente es consciente que en el caso que su criterio fuera el correcto, podría considerarse que la respuesta la cuestión se deduciría con claridad de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Pero la práctica judicial demuestra que no se está produciendo una interpretación y aplicación uniforme del Derecho de la Unión en relación al instituto de la sumisión tácita en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) nº 1215/2012. Y, por consiguiente, a los efectos de poder compatibilizar las normas del Derecho interno con el Derecho de la Unión, se considera necesario plantear la cuestión para que por parte del Tribunal de Justicia de la Unión europea se proporcione la correcta interpretación.

20.- A su vez, para resolver sobre la procedencia de considerarse internacionalmente competente conforme al Reglamento y dictar sentencia, el tribunal remitente precisaría aclarar cuál es el alcance de la sumisión tácita.

De la lectura de las disposiciones del Reglamento, queda claro que con independencia que el tribunal pudiera tener competencia en base a otro foro, aunque resulta necesario que el demandado esté domiciliado en un Estado miembro, no se exige que exista un vínculo objetivo entre el litigio y el órgano jurisdiccional designado ( STJCE 3 de julio de 1997, as. C-269/95, Francesco Benicasa vs Dentalkit, s.r.l.). Sin embargo, resulta confuso si el foro de la sumisión tácita constituye una norma 'pura' de competencia judicial internacional o no. Es decir, si las partes tan sólo pueden acordar tácitamente que los tribunales de un Estado miembro conozcan del asunto, correspondiendo al Derecho procesal del Estado miembro determinar qué concreto tribunal podría conocer de la controversia o, en su caso, si es una norma de atribución tanto de competencia judicial internacional como de competencia territorial.

21.- la cuestión tiene una singular trascendencia para resolver la controversia en relación al litigio expuesto, en tanto este Juzgado de lo Mercantil de Girona, por la forma de contratación o la condición de consumidores o usuarios de los demandantes, carecería de competencia territorial conforme a los foros de competencia imperativos de la Ley de Enjuiciamiento Civil española ( art. 52.2.3). en concreto, porque no se da el supuesto del artículo 51.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que exigiría que en la localidad de Girona hubiera nacido la relación jurídica o debiera surtir efectos y que tuviere un establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en su nombre. Y, por consiguiente, procede plantear cuestión para aclarar este extremo, puesto que aunque la versión española del artículo 26 del Reglamento (UE) nº 1215/2012 parece que no limita la posibilidad de las partes de elegir el tribunal territorialmente competente, podría considerarse que no es una cuestión que merezca una interpretación uniforme y común en todos los Estados miembros y que se reserva al Derecho procesal interno.

- Foro especial del sitio en que esté radicada la sucursal. Art. 7.5) del Reglamento (UE) nº 1215/12.

22.- El sistema jerarquizado de foros del Reglamento impone al juez nacional después de comprobar que no existe competencia exclusiva (art. 22) ni sumisión tácita (art. 26) ni expresa (art. 25), analizar si su competencia se fundase en alguno de los foros especiales o en el foro general del domicilio del demandado (art. 4).

23.- Para el caso de entenderse que este Juzgado no podría fundar su competencia en el foro de la sumisión tácita o que, en atención a la respuesta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea procediera admitir a trámite la demanda pero el demandado no compareciera o impugnase la competencia, al no operar el foro general del domicilio del demandado ni el foro especial de ataque en materia contractual (art. 7.1), la competencia judicial internacional de este tribunal solo podría fundarse en el foro especial comprendido en el artículo 7.5) que establece que 'una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandad en otro Estado miembro', si se trata de litigios relativos a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento...'. Es un foro concurrente con el del domicilio del demandado y los restantes foros especiales.

24.- En relación a este foro, aun referido al antiguo artículo 5 del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 -con idéntica redacción al actual artículo 7.5) del Reglamento (UE) nº 1215/2012-, la STJCE de 22 de noviembre de 1978, en el asunto 33/78, Somafer, precisando que exigía una interpretación autónoma y, por tanto, común a todos los Estados miembros, detalló con precisión qué debía entenderse por sucursal, agencia y establecimiento, así como una explotación relacionada con un litigio.

25.- La citada sentencia establecía que correspondía al tribunal que conociera del asunto apreciar si concurrían elementos suficientes, pero exigía que las sucursales, agencias o establecimientos constituyeran un centro de operaciones que se manifestase de modo duradero hacia el exterior como prolongación de la empresa principal, que fuera fácilmente reconocible a través de signos, y que contase con una dirección y estuviera materialmente equipado para poder realizar negocios con terceros. Y, en cuanto al concepto de explotación, los litigios deberían versar en relación a obligaciones contraídas en nombre de la empresa principal, y que debieran cumplirse en el Estado contratante donde dicho centro de operaciones se hallase establecido.

26.- El considerando 8 de la indicada sentencia establecía que la conexión especial que justificaría la opción atribuida al demandante como excepción al foro general del domicilio del demandado, podría apreciarse en factores particulares que se presentasen en las relaciones entre la empresa principal y su sucursal, agencia o establecimiento, así como en las relaciones de estos con los terceros. Y a este respecto, en las conclusiones de la Abogado General, Sra. Eleanor Sharpsto, del asunto C-94/14, Flight Refund Ltd contra Deutsche Lufthansa Ag, en que recayó la STJUE (Sala Segunda), de 10 de marzo de 2016, se apuntó como es lógico, que en caso de un transporte aéreo internacional, este factor particular que justificaría el criterio de conexión sería que el billete se hubiera adquirido a través de la sucursal, agencia u otro establecimiento.

27.- Sin embargo, aunque con estos criterios se podría determinar con facilidad en el ámbito del transporte internacional aéreo de pasajeros cuando existiría la conexión especial que exige el artículo 7.5) del Reglamento, esto sería posible cuando los billetes de avión se adquirían en sucursales. No en el mundo de hoy en día en el que la reserva y compra de billetes de avión se realiza prácticamente por contratación online por internet a través de páginas web que, como es el caso, son gestionadas en otro Estado Miembro por la sociedad principal.

28.- El foro de la sucursal, en principio, cumpliría con el criterio de la previsibilidad para las partes que informa los foros especiales del Reglamento, pero como hemos visto, se exige que el litigio en cuestión tenga una especial conexión con la explotación de la sucursal, no resultando admisible una interpretación extensiva y multiforme de las excepciones a la regla general de la competencia del domicilio del demandado (art. 4).

29.- Y aquí reside el problema, puesto que aunque la realización de las actividades auxiliares de la sucursal en el Estado miembro en cuestión fuese idéntica a la que hipotéticamente realizada cuando los billetes se adquirían en agencias de viajes o en la sucursal, al comprarse hoy en día los billetes vía online y a través de una plataforma gestionada por la empresa principal, no estaríamos ante ninguna obligación contraída por el centro de operaciones que constituyese la sucursal respecto de su propia gestión o en nombre de la empresa principal. Y, en este sentido, se hace necesario plantear al Tribunal de Justicia de la Unión europea cuestión prejudicial interpretativa en estos términos, para aclarar si aunque el billete hubiera sido adquirido por el pasajero directamente a la sociedad principal domiciliada en otro Estado miembro y que opera el vuelo, en atención a los servicios auxiliares que prestase que en este caso parecen limitarse a cuestiones fiscales, con carácter general, una sucursal establecida en el Estado miembro en que debiera cumplirse la obligación, podría ser un criterio de conexión suficiente para considerar que estamos ante un litigio relativo a la explotación de una sucursal previsto en el foro especial del artículo 7.5) del Reglamento (UE) nº 1215/2012.

Fallo

En virtud de lo expuesto, se acuerda plantear ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea la siguiente petición de decisión prejudicial:

1) ¿Si el foro de la sumisión tácita previsto y regulado en el artículo 26 del Reglamento (UE) nº 1215/2012 exige, en todos sus aspectos, una interpretación autónoma y común para todos los Estados miembros y, por tanto, no puede estar condicionada por las limitaciones que establezcan las normas de competencia judicial interna de los Estados miembros?

2) Si el foro de la sumisión tácita previsto y regulado en el artículo 26 del Reglamento nº 1215/2012 es una norma de competencia judicial internacional 'pura', determinando exclusivamente los tribunales de un Estado miembro pero correspondiendo al Derecho procesal del mismo concretar el tribunal territorialmente competente o, por el contrario, es una norma de competencia judicial tanto internacional como territorial.

3) Si la consideración de un vuelo operado por una compañía aérea domiciliada en otro Estado miembro pero con salida o destino en un Estado miembro en el que tiene una sucursal que presta servicios auxiliares a la compañía que a través de ella no se han comprado los billetes, puede ser atendiendo las circunstancias del caso, un supuesto de litigio relativo a la explotación de sucursales, agencias o cualesquiera otros establecimientos que justifique el criterio de conexión del foro del artículo 7.5) del Reglamento (UE) 1215/2012.

Se suspende el curso de las actuaciones hasta la resolución que adopte el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación a la petición de decisión prejudicial.

Esta resoluciones firme y contra ella no puede interponerse recurso de apelación.

Remítase testimonio de la presente resolución al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, mediante correo certificado con acuse de recibo, dirigido a la 'Secretaria del Tribunal de Justicia de la Unión Europea'. Rue du Fort Niedergrünewald, L- 2925, Luxemburgo'. Y copia simple de la misma al Servicio de Relaciones Internacionales del Consejo General del Poder Judicial, -Fax. 91 700 63 50- (REDUE Red del CGPJ de Expertos en Derecho de la Unión Europea).

Así por este mi auto, del que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo. Sr. Heredia del Real Víctor, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Gerona.

Doy fe en Gerona.


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