Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Girona, Sección 1, Rec 709/2018 de 30 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Girona
Ponente: HEREDIA DEL REAL, VICTOR
Núm. Cendoj: 17079470012018200001
Núm. Ecli: ES:JMGI:2018:130A
Núm. Roj: AJM GI 130:2018
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO 1 DE GERONA
Avda. Ramón Folch, 4-6
17001 Gerona
España
JUICIO VERBAL nº 709/2018
Magistrado-Juez:
Heredia del Real Víctor
Demandante
Carina
Domicilio a efectos de notificaciones
RAMBLA000, NUM000
09205 Sabadell
España.
Demandado:
RYANAIR, D.A.C
Corporate Head Office
Airside Business Park
Swords
Co. Dublin
Irlanda
RYANAIR, D.A.C. Oficina de Representación en España
Calle Emili Grahit, nº 13. 1.B
17002 Girona
España
No personada, pendiente de emplazamiento en atención a la resolución del tribunal admitiendo a trámite la demanda.
AUTO
En Gerona, a treinta de julio de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de doña Carina, de nacionalidad italiana y residencia en Italia, en su propio nombre y representación, se presentó escrito de demanda de juicio verbal contra la entidad mercantil RYANAIR, D.A.C. Por parte del Secretario Judicial, por diligencia de ordenación de fecha 28 de junio de 2018, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 1/2000, 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se recabó el parecer de las partes personadas y del Ministerio Fiscal para que se pronunciaran sobre la eventual competencia judicial internacional de este Juzgado para conocer de la demanda.
SEGUNDO.- Por parte del Secretario Judicial, se pasaron las actuaciones para resolver, dando cuenta que tan solo había presentado escrito por parte del Ministerio Fiscal, en el que informaba que aunque, de acuerdo con el artículo 7.1 b) del Reglamento 1215/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2012, serían competentes en atención al lugar de cumplimiento del contrato los tribunales de Roma (Italia) o Palermo (Italia), al no tratarse de un supuesto de competencia exclusiva, en tanto no se oponga por la demandada en su escrito de contestación la falta de competencia internacional, este Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona debería dictar auto admitiendo a trámite la demanda puesto que podría ser competente con arreglo al foro de la sumisión tácita previsto en el artículo 26.1 del Reglamento.
TERCERO.- Por providencia de 10 de julio de 2018, en atención a lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Enjuiciamiento Civil española y el artículo 4 bis de la Ley Orgánica 671985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se concedió audiencia a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que se pronunciaran en relación a la competencia judicial internacional de este Juzgado para conocer de la demanda. Y, en su caso, si apreciasen dudas interpretativas respecto del foro de la sumisión tácita del artículo 26 del Reglamento (UE) nº 1215/12, sobre la conveniencia de plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Se presentaron alegaciones exclusivamente por parte del Ministerio Fiscal. Por escrito de fecha 27 de julio de 2018, solicitaba dejar sin efecto su anterior escrito de fecha 2 de julio de 2018 y en atención a lo previsto en el artículo 71 del Reglamento (UE) nº 1215/12 y el artículo 33 del Convenio de Montreal, consideraba que dado que la demanda RYANAIR D.A.C. tenía su domicilio social en Irlanda y que el lugar tanto de salida como de destino del vuelo eran ciudades italianas, los tribunales españoles carecerían de jurisdicción por corresponder el conocimiento del asunto a los tribunales de otro Estado.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del litigio principal y hechos pertinentes.
1.-Por parte del demandante, se presentó demanda contra la compañía aérea RYANAIR, D.A.C., con domicilio social en Irlanda, reclamando, de conformidad con lo previsto en la STJUE de 19 de noviembre de 2009, la cantidad de 250 euros en concepto de compensación, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 7 del Reglamento (CE) nº 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y cancelación o gran retraso de vuelos.
2.-La demandante, de nacionalidad italiana y sin domicilio ni residencia en España, actuando en su propio nombre y representación, en relación con el vuelo NUM001 de 11 de septiembre de 2017, con origen en el aeropuerto de Roma y destino Palermo (Italia), interpuso la demanda en el Juzgado de lo Mercantil de Girona (España), en cuya localidad tiene su sede una Oficina de Representación de la compañía aérea, a los meros y exclusivos efectos fiscales.
SEGUNDO.- Disposiciones jurídicas pertinentes.
1.-En España, en el ámbito de los procesos civiles y mercantiles, los distintos procedimientos declarativos están regulados en la Ley 1/2000, 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. No existiendo una reserva material que determine el juicio a seguir en materia de transportes, las pretensiones que respecto a ella se promuevan, en atención a la cuantía de la demanda se encauzan por los trámites del juicio ordinario o el juicio verbal. Al no exceder en el litigio la reclamación de seis mil euros, conforme al artículo 250.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la demanda debe ser tramitada por las reglas del juicio verbal. Según el artículo 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía, cuando no superen los 3.1 euros, no serán apelables y, por tanto, el proceso declarativo será de única instancia.
2.-En atención a lo previsto en el artículo 56 Ley 1/2000, 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, ' se entenderán sometidos tácitamente':
1.º El demandante, por el mero hecho de acudir a los tribunalesde una determinada circunscripción interponiendo la demandao formulando petición o solicitud que haya de presentarse ante el tribunal competente para conocer de la demanda.
2.º El demandado, por el hecho de hacer, después de personadoen el juicio tras la interposición de la demanda, cualquier gestión que no sea lade proponer en forma la declinatoria. También se considerará tácitamentesometido al demandado que, emplazado o citado en forma, nocomparezca en juicioo lo haga cuando haya precluido la facultad de proponer la declinatoria'.
Sin embargo, según el artículo 54.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ' no'será válidala sumisión expresa o tácitaen los asuntos que deban decidirse por el juicio verbal'.
3.-La extensión y límites de la jurisdicción de los tribunales civiles españoles se determinan por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte. Estableciendo el artículo 36.2.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que,
'los tribunales españoles se abstendrán de conocerde los asuntos que se les sometan'... 'cuando no comparezca el demandadoemplazado en debida forma, en los casos en que la competencia internacional de los tribunales españoles únicamente pudiera fundarse en la sumisión tácita de las partes'. A tenor del artículo 38 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ' la abstención ... se acordará de oficio, con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal,tan prontocomo sea advertida la falta de competencia internacional...'
4.-Ejercitándose una pretensión en reclamación del derecho de compensación previsto en el Reglamento (CE) nº 261/04 y, entendiendo este Juzgado que la competencia judicial internacional se determina por el Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, se considera necesario plantear la presente cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea para esclarecer la interpretación debida de determinados preceptos del Reglamento.
5.-En concreto, al estar la compañía demandada domiciliada en Irlanda y no radicado en la circunscripción de este Juzgado los puntos de salida y destino del vuelo, no existen dudas de la falta de competencia internacional con arreglo al fuero general del domicilio del demandado y el fuero alternativo de ataque de naturaleza contractual en atención al lugar de salida o destino. Sin embargo, a los efectos de resolver sobre la abstención para conocer(art. 28.1 del Reglamento (UE) nº 1215/12) a través de una resolución definitiva que pone final procesoo admitir a trámite la demanda y emplazar al demandado, se precisa, en relación al caso en concreto, la correcta interpretación del artículo 26.1 en atención al instituto de la sumisión tácita. Artículo cuyo tenor literal establece:
'Con independencia de los casos en los que su competencia resulte de otras disposiciones del presente Reglamento, será competente el órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que comparezca el demandado. Esta regla no será de aplicación si la comparecencia tiene por objeto impugnar la competencia o si existe otra jurisdicción exclusivamente competente en virtud del artículo 24'.
TERCERO.- Motivación de la decisión.
1.-Aunque la redacción del artículo 71 del Reglamento (CE) nº 44/2001 suscitaba dudas en relación a la aplicación de las normas de competencia judicial previstas en el artículo 33 del Convenio de Montreal, con la STJUE (Sala Cuarta), de 9 de julio de 2009, (C-2004/08, EU:C:2009:439, apartados 26 a 28), asunto Rehder, quedó claro que en supuestos como el presente en que en la demanda se ejercitan acciones exclusivamente en base al Reglamento nº 261/2004, la competencia judicial debe determinarse en atención a las normas contempladas en el Reglamento nº 44/2001. En la actualidad, derogado y sustituido por el Reglamento (UE) nº 1215/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
2.-A la luz de la jurisprudencia del TJUE, de la lectura del Reglamento (UE) nº 1215/2012, se deduce que se contempla un sistema de foros plurales y que los eventuales conflictos de jurisdicción se solucionan a través de una jerarquización de competencias. Los foros establecidos por razón de la materia y el foro del domicilio del demandado, ceden ante los foros exclusivos que otorgan competencia judicial internacional a los tribunales de otros Estados miembros y también ceden ante el foro de sumisión de las partes a favor de tribunales de otros Estados miembros.
3.- Estando la demandada RYANAIR, D.A.C. domiciliada en un Estado miembro (Irlanda) y no radicado en España ni, en concreto, en la circunscripción del Juzgado de lo Mercantil de Girona en que se interpone la demanda, el aeropuerto de salida ni de llegada del vuelo, este Juzgado carecería de competencia internacional con arreglo al foro general del domicilio del demandado previsto en el artículo 4 del Reglamento (UE) nº 1215/12 y tampoco en base al foro especial en materia contractual del artículo 7.1 a y b). No obstante, habida cuenta que si, -en contradicción a la prohibición de la sumisión tácita en los juicios verbales que establece nuestra ley nacional de enjuiciamiento civil en el artículo 54.1-, procediera admitir a trámite la demanda, en atención a la interpretación de los artículos 26 y 28 este Juzgado podría contar con competencia internacional por sumisión tácita.
4.-La sumisión tácita en el ámbito de aplicación del Reglamento es una institución que debe ser interpretada de forma autónoma e uniforme, como reiteradamente ha recordado el TJUE (entre otras, sentencia de 15 de noviembre de 2012, Gothaer Allgemeine Versicherung y otros, C-456/11 , apartado 25 y, específicamente para la sumisión tácita, la sentencia de 27 de febrero de 2014, Cartier parfums-lunettes y Axa Corporate Solutions Assurance, C-1/13 ). Estableciendo la STJCE de 3 de julio de 1997, (as. C-269/95, Francesco Benicasa vs Dentalkit, s.r.l), que no se exige que exista un vínculo objetivo entre el litigio y el órgano jurisdiccional designado. Y el considerando (20) de la STJCE de 3 de octubre de 1985, as. 119/84, Capelloni vs Pelkmans(Recueil, 1985, pp. 3147- 31649), que se admite en determinados aspectos la lex fori regit processum, en tanto ' el Convenio... deja al Derecho procesal del tribunal requerido resolver cualquier cuestión que no sea objeto de disposiciones específicas del Convenio'.
5.- En atención a los elementos de hecho que se presentan en el presente supuesto, para determinar la competencia judicial internacional, resulta de aplicación el Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012. Sin embargo, dado que el único foro por el que podría resultar competente este Juzgado de lo Mercantil de Girona (España) es el de la sumisión tácita del artículo 26.1 del Reglamento (UE) nº 1215/12, al no existir ningún vínculo objetivo entre el litigio y la nacionalidad de las partes con los órganos jurisdiccionales españoles y no admitirse la sumisión tácita en el juicio verbal español por cuyos trámites debe ventilarse la reclamación, se suscitan ciertas dudas interpretativas en relación al Derecho de la Unión para compaginar su aplicación presidida por el efecto directo con el Derecho procesal nacional.
6.- Conforme reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el objetivo del Reglamento es la de unificar las reglas de competencia de los órganos jurisdiccionales de los Estados Miembros, evitando en la medida de lo posible soluciones dispares y ofreciendo, en este sentido, seguridad jurídica, permitiendo a las partes determinar los órganos jurisdiccionales ante los cuales pueden ejercitar una acción y ser demandados, y al Juez nacional, pronunciarse con facilidad sobre su propia competencia en atención a las reglas del Reglamento.
7.- La necesidad de plantear la petición de decisión prejudicial tiene lugar en el mismo momento de resolver sobre la admisión o no a trámite de la demanda. Sin que, por tanto, previamente se haya emplazado al demandado y sometido la cuestión a un debate contradictorio, porque lo impone la misma naturaleza de la institución de la sumisión tácita como foro de competencia judicial internacional. Toda vez, que la decisión de admitir a trámite la demanda y emplazar al demandado o, en su caso, abstenerse de conocer inadmitiendo la demanda, está determinada por la interpretación del artículo 26.1 en relación con el 28 del Reglamento (UE) nº 1215/12.
Los aspectos sobre los que el tribunal remitente tiene dudas interpretativas son los siguientes:
Conexión del objeto del litigio o las partes del proceso con el tribunal del Estado miembro en que se presenta la demanda.
La indicada STJCE de 3 de julio de 1997, (as. C-269/95, Francesco Benicasa vs Dentalkit, s.r.l) dejo claro que debía prevalecer la voluntad de las partes y que a través de la sumisión se podría establecer una competencia exclusiva haciendo abstracción de cualquier elemento objetivo de conexidad entre el objeto del litigio y el tribunal designado. Sin embargo, tal afirmación se realizó en relación al instituto de la sumisión expresa tal cual era regulado en el Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, y se considera conveniente aclarar si tal criterio se aplica igualmente a la sumisión tácita.
Aunque la correcta interpretación del artículo 26 del Reglamento (UE) nº 1215/12 resulte necesaria para que conforme a ella este tribunal se pronuncie en este momento procesal sobre la admisión a trámite de la demanda o su inadmisión por falta de competencia judicial internacional, el tribunal remitente considera conveniente exponer que el criterio interpretativo tendrá incidencia en cientos de procesos judiciales seguidos en este tribunal.
El hecho que la entidad domiciliada en Irlanda, RYANAIR, D.A.C, cuente en la localidad de Girona (España) con una Oficina de Representación (que no sucursal) a efectos de realizar actividades auxiliares a su actividad, propicia que los ciudadanos identifiquen erróneamente el domicilio indicado como el domicilio social de la entidad RYANAIR, D.A.C. Y aunque cuenten con la posibilidad de interponer la demanda en otros tribunales españoles competentes con arreglo al foro en material contractual del lugar de cumplimento del contrato del art. 7.1 a y b) del Reglamento, los ciudadanos optan por presentar la demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de Girona en cuya circunscripción consta el domicilio de la Oficina de Representación. Actitud procesal que se adopta, en la mayoría de los casos, con el convencimiento de la competencia judicial del Juzgado de lo Mercantil de Girona, en atención al foro del domicilio del demandado del art. 4 del Reglamento, pero que, sin embargo, carece de competencia tanto conforme a él como al foro del lugar de cumplimiento del contrato del art. 7.1 a y b), sólo pudiendo fundar su competencia en atención a la sumisión tácita prevista en el artículo 26.1 del Reglamento. Situación que provoca además de una carga desmesurada de trabajo al Juzgado en relación a litigios sin ninguna conexión con el partido judicial, cierta inseguridad jurídica para los ciudadanos.
A diferencia de lo que sucede en el Derecho nacional con el artículo 56.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en que existe sumisión tácita en caso de rebeldía, a tenor del artículo 36.2.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los artículos 26.1 y 28 del Reglamento (UE) nº 1215/12, la competencia judicial internacional por sumisión tácita sólo se produce si el demandado comparece y no impugna la competencia. Y, por consiguiente, los ciudadanos se ven abocados a soportar la tramitación de un proceso que acabará o no con sentencia, según la decisión de comparecencia o incomparecencia que adopte la demandada.
En consecuencia, habida cuenta que ni el demandante ni el demandado son ciudadanos españoles o residentes en España ni el litigio presenta ninguna relación con el Estado español, una de las peticiones de decisión prejudicial que se plantea es la relativa a si la interpretación autónoma y uniforme del foro de la sumisión tácita previsto en el artículo 26 del Reglamento (UE) nº 1215/12 exige o no un elemento objetivo de conexidad entre el objeto del litigio y las partes con el tribunal del Estado miembro en que se interpone la demanda.
- Limitación a la sumisión tácita en el procedimiento a seguir conforme al Derecho procesal español.
Como se ha indicado, no existiendo en materia de transporte una reserva material que determine el procedimiento civil a seguir, en atención a la cuantía reclamada, de conformidad con lo previsto en el artículo 250.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la demanda debe ventilarse por los trámites del juicio verbal.
En la sumisión expresa, el legislador comunitario dispone en el artículo 25 del Reglamento (UE) nº 1215/12 que la validez material del acuerdo está supeditada a que no resulte nulo conforme al Derecho del Estado miembro. Motivo por el cual, se considera inviable en el juicio verbal español, en tanto el artículo 54.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina que no será válida la sumisión expresa en los asuntos que deban ventilarse por el juicio verbal.
Sin embargo, en el indicado artículo de la ley procesal civil española tal límite está también previsto en el juicio verbal para la sumisión tácita. Y, en este sentido, al no haber en el artículo 26 del Reglamento (UE) nº 1215/12 una remisión expresa al Derecho nacional y, por tanto, no poder entenderse que ha sido voluntad del legislador comunitario que esta cuestión se resuelva conforme al Derecho procesal de los Estados miembros, teniendo presente que la abstención para conocer de la demanda sobre la base del artículo 54 de la Ley de Enjuiciamiento Civil podría 'producir un efecto contrario a los principios establecidos' en el foro de la sumisión tácita 'de forma expresa o implícita' por el Reglamento (considerando 21, STJCE de 3 de octubre de 1985), se considera necesario aclarar la correcta interpretación del instituto de la sumisión tácita previsto en el artículo 26 del Reglamento.
Para el supuesto que procediera la admisión, se informa que la presente petición de decisión prejudicial, guarda relación con la planteada por auto de 9 de julio de 2018 en los autos de juicio verbal seguidos en este juzgado con el núm. 698/2018. En esa cuestión se interesa esclarecer, principalmente, el alcance del foro de la sumisión tácita, en el sentido de si constituye una norma de competencia judicial internacional 'pura' o mixta, permitiendo o no a las partes elegir tanto el Estado miembro como el concreto tribunal. Sin embargo, la indicada petición guarda una estrecha relación con la presente petición de decisión prejudicial, pues comparte la petición relativa a la primacía del Derecho de la Unión, con la salvedad, que en el presente caso, también se pretende aclarar si la sumisión táctica a los tribunales de un Estado Miembro procediera sin ningún tipo de conexión objetiva entre el litigio y el domicilio de las partes con el tribunal en que se presenta la demanda.
Fallo
En virtud de lo expuesto, se acuerda plantear ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea la siguiente petición de decisión prejudicial:
1) ¿El foro de la sumisión tácita previsto y regulado en el artículo 26 del Reglamento (UE) nº 1215/12 exige algún elemento objetivo de conexidad entre el objeto del litigio o el domicilio del demandante con el tribunal en que se presenta la demanda?
2) ¿El foro de la sumisión tácita previsto y regulado en el artículo 26.1 del Reglamento (UE) nº 1215/2012 exige, en todos sus aspectos, una interpretación autónoma y común para todos los Estados miembros?. ¿Y, por tanto, no puede estar condicionada por las limitaciones que establezcan las normas de competencia judicial interna de los Estados miembros, como sería su falta de validez en procesos que por razón de su escasa cuantía deben decidirse por los trámites del juicio verbal según la Ley de Enjuiciamiento Civil española?.
Se suspende el curso de las actuaciones hasta la resolución que adopte el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación a la petición de decisión prejudicial
Esta resolución es firme y contra ella no puede interponerse recurso de apelación.
Remítase testimonio de la presente resolución, junto con copia de los autos del litigio principal, al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ya sea por vía electrónica (DDP-GreffeCour@curia.europa.eu), ya mediante correo certificado con acuse de recibo, dirigido a la 'Secretaria del Tribunal de Justicia de la Unión Europea', Rue du Fort Niedergrünewald, L-2925, Luxemburgo'. Y copia simple de la misma al Servicio de Relaciones Internacionales del Consejo General del Poder Judicial, -Fax. 91 700 63 50- (REDUE Red del CGPJ de Expertos en Derecho de la Unión Europea).
Así por este mi auto, del que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo. Sr. Heredia del Real Víctor, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Gerona.
