Última revisión
06/06/2024
Auto Civil 55/2024 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 19, Rec. 100/2024 de 12 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid
Ponente: BARBARA MARIA CORDOBA ARDAO
Nº de sentencia: 55/2024
Núm. Cendoj: 28079470132024200002
Núm. Ecli: ES:JMM:2024:14A
Núm. Roj: AJM M 14:2024
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 2ª - 28013
Tfno: 917043516 Fax:
917031995 42020573 NIG: 28.079.00.2-2024/0028329
Materia: Derecho mercantil: otras cuestiones
BBL23
PROCURADOR D. ANGEL QUEMADA CUATRECASAS
BRISTOL-MYERS SQUIBB HOLDINGS IRELAND UNLIMITED COMPANY,
BRISTOL-MYERS SQUIBB, S.A. y SWORDS LABORATORIES
PROCURADOR Dña. SILVIA VAZQUEZ SENIN
FARMACÉUTICA, S.A.
Antecedentes
Concretamente, pide en su solicitud de medidas cautelares que:
Ofrece, para ello, una caución por importe de 2 millones de euros mediante aval bancario o garantía equivalente.
Fundamentos
Las DF 3ª y 4ª de la Ley 24/2015 proponen la modificación de la DA 1ª, respectivamente, de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas y de la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial. Ambas disposiciones adicionales confirman que las normas vigentes contenidas en el Título XII de la Ley 24/2015 «
En la presente demanda, se ejercita una acción de infracción de los derechos industriales que ostenta el actor respecto del certificado complementario de protección de la patente base, debidamente registrada, acción ejercitadas al amparo de la normativa nacional de la ley de patentes y de competencia desleal.
En consecuencia, la competencia objetiva para su enjuiciamiento corresponde a los juzgados mercantiles de Madrid y muy especialmente, a este juzgado mercantil nº 13 al que le correspondió por normas de reparto pues, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 86 bis 1 y 98 LOPJ, art. 118.2 LP, y artículos 723 y 725 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), se trata de un procedimiento por infracción de los derechos de propiedad industrial y de competencia desleal. Es más, desde el 1 de abril de 2017, por acuerdo del CGPJ dictado al amparo del art. 98 LOPJ, se atribuyó la competencia objetiva para conocer de los asuntos de patentes y marcas, a los juzgados mercantiles de Madrid, Barcelona y Valencia, posteriormente ampliado a otros fueros, habiendo escogido el actor los juzgados mercantiles de Madrid.
Por último, los juzgados mercantiles de Madrid gozan de competencia territorial al ser el fuero donde la demandada tiene su domicilio social y, además, por ser el lugar donde se va a producir la inminente "infracción" que se denuncia en el escrito rector.
Dispone el art. 127.1 LP:
El grupo BMS es un potente grupo empresarial multinacional que opera en el sector farmacéutico, del que forman parte las mercantiles BMS HODINGS, SWORDS y BMS ESPAÑA.
· BMS HOLDINGFS es la titular de la patente de base EP 1 427 415 (en adelante EP 415), con fecha de prioridad desde el 21 de septiembre de 2001, que protegía el principio activo del apixabán, descubierto por la demandante. Se trata de un anticoagulante oral que constituye el principio activo del medicamento Eliquis®, usado para el tratamiento de la trombosis. Al respecto, aporta el dictamen pericial emitido por D. Enric Carbonell, Agente Europeo de Patentes - EQE (doc. 30). En particular, la patente de basa EP 415 parte de una reivindicación 1, de la que directa o indirectamente dependen o a la que se refieren todas las demás:
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Aunque dicha patente caducó el 17 de septiembre de 2022, BMS HOLDINGS obtuvo el certificado complementario de protección nº C201100043 quedando automáticamente prorrogados los efectos y la protección de la patente de base hasta el 20 de mayo de 2026, sin perjuicio de su derecho a solicitar nueva prórroga por 6 meses más, de concurrir los requisitos del art. 36 del reglamento (CE) n 1901/2006.
· SWORDS: es el licenciatario exclusivo del CCP quien, a su vez, lo ha sublicenciado, en régimen de exclusiva para el territorio español, a BMS ESPAÑA.
En el año 2007, el grupo BMS alcanzó un acuerdo mundial con PFIZER en el ámbito de la investigación, el desarrollo y la comercialización del apixabán. A efectos prácticos, PFIZER comercializa el apixabán en Europa oriental y BMS en la Europa occidental (docs. 3 a 6 y 31).
Tal es el éxito alcanzado por el medicamento Eliquis® que según la demandante y así trata de acreditar con los documentos 14, 19 y 72, es el producto más relevante del portafolios de BMS en términos de ingresos, representando, en el año 2023, un 46% de su facturación, es el cuarto medicamento más vendido a nivel mundial y el más vendido en las farmacias españolas. Tal es así que, sólo en el año 2023, en España, los ingresos procedentes de la venta del medicamento Eliquis® superaron los 200 millones de euros y, en el año 2022, los ingresos mundiales superaron los 18.000 millones de dólares siendo el anticoagulante más prescrito del mundo.
El problema es que, en fecha 15 de enero de 2024, el juzgado mercantil nº 4 de Barcelona dictó sentencia estimatoria de la demanda interpuesta por la compañía TEVA contra BMSPFIZER que declara la nulidad de la patente de base EP 415. Aunque dicha sentencia no es firme y SANDOZ no era parte del procedimiento, en fecha 24 de enero de 2024 ésta le informó a la demandante su voluntad de comercializar varios medicamentos genéricos con el principio activo del apixabán a partir del próximo 1 de marzo de 2024, concretamente:
APIXABÁN SANDOZ 2,5 MG COMPRIMIDOS RECUBIERTOS CON PELÍCULA EFG y APIXABÁN SANDOZ 5 MG COMPRIMIDOS RECUBIERTOS CON PELÍCULA EFG,
Ante la inminente infracción por parte de SANDOZ de los derechos de exclusiva de la demandante sobre el CCP, solicita como medida cautelar, que se requiera a la demandada que se abstenga cautelarmente de comercializar los medicamentos que, a la fecha, han sido autorizados, como cualquier otro medicamento que contengan el principio activo APIXABÁN, y se le ordene, asimismo, a cesar en tales actos si ya hubieran comenzado, todo ello, sin audiencia previa al demandado.
A su entender, el hecho de que exista una sentencia declarativa de nulidad de la patente base y, por extensión, del CCP no elimina el
Respecto al
La presente Litis está correctamente formada tanto en lo referente a la legitimación activa como pasiva.
a)
· BMS HOLDINGS: está legitimada al amparo del artículo 70 LP, al ser la titular de la patente EP 415 y el CCP.
· SWORDS y BMS ESPAÑA: como titulares, respectivamente del derecho exclusivo de fabricación y distribución en España del medicamento Eliquis® amparado por la CCP objeto de autos, estando sus licencias debidamente inscritas en la OEPM, conforme al artículo 117 LP.
· PFIZER, S.L.U., PFIZER INC. y PFIZER SINGAPORE DEVELOPMENT LP: en virtud del contrato de copromoción del medicamento Eliquis® en el mercado español, firmado con BMS y, como tal, como empresa directamente afectada y con interés legítimo conforme a los artículos 19 y 4 de la LCD y art. 1902 del CC. En este mismo sentido se pronunció la sección 15 de la AP de Barcelona, en su sentencia nº 18/2013 de 22 de enero de 2013 (asunto donepezilo).
b)
La solicitud se dirige contra SANDOZ al ser la compañía que ha solicitado ante las autoridades sanitarias españolas la autorización para la comercialización de los medicamentos genéricos arriba referenciados con el principio activo del apixabán, hecho del que incluso ha informado a la demandante en fecha 24 de enero de 2023. Por tanto, es la compañía que, a nivel indiciario, podría incurrir en los actos infractores del derecho de exclusiva de la demandante sobre el CCP en litigio, todo ello, de conformidad con los arts. 59, 60 y 70 LP.
He de empezar este razonamiento jurídico exponiendo un hecho que, aunque obvio, es importante recalcar y es que, en cualquier economía de libre mercado, rige el principio de libertad de empresa de tal manera que los competidores pueden ofrecer libremente sus productos y servicios a sus potenciales clientes con el fin de conseguir mayores cuotas de mercado y máximos beneficios, libre competencia que hace que los precios sean más competitivos y redunde, en última instancia, en beneficio de los consumidores de ahí que los Gobiernos aboguen por políticas económicas poco intervencionistas para que sean los mercados quienes se "autorregulen". Ahora bien, esa libre competencia debe estar siempre presidida por la conducta leal entre los profesionales que participan en el mercado.
Con todo, los Gobiernos, conscientes también de la necesidad de que las sociedades avancen, progresen y que las compañías sigan invirtiendo en investigación y desarrollo (I+D) para descubrir nuevos fármacos que ayuden a la población a combatir enfermedades, tratan de fijar normativas que busquen un justo equilibrio entre favorecer el progreso, la ciencia y el bienestar general de la población y, por otro, asegurarles también a esas compañías la protección de sus invenciones y garantizarles que puedan recuperar su inversión y obtener beneficios.
Para ello, tanto la normativa nacional, como la internacional y la comunitaria les concede a los titulares de esos "inventos" un derecho de exclusiva durante 20 años que, en el caso de los medicamentos y productos fitosanitarios puede prorrogarse por otros 5 años más, mediante el denominado "Certificado Complementario de Protección para los medicamentos" o "
En conclusión, el CCP es un título de propiedad industrial, autónomo e independiente ( SAP de Barcelona, sección 15, de 8 de febrero de 2022) que extiende, por un máximo de cinco años, la protección otorgada a una patente, a un principio activo o combinación de ingredientes activos, que forman parte de un producto farmacéutico o fitosanitario, después de que la patente ha caducado. Transcurrido el plazo de protección y de exclusiva, esa "invención" pasa al dominio público, pudiendo los competidores vender y comercializar, a partir de ese momento, el producto "inventado", lo que favorecerá la libre competencia y la bajada de precios, en beneficio de todos los ciudadanos.
La segunda reflexión es que las patentes (y lo mismo sucede con los CCP), una vez concedidas por las autoridades competentes, gozan de una presunción de validez, pudiendo sus titulares impedir que terceros realicen actos que infrinjan de manera directa o indirecta su derecho de exclusiva, que cesa cuando vence el plazo de protección o, de forma anticipada, si se declara su nulidad por los juzgados y tribunales. Al efecto, cabe citar la STJUE de 28 de abril de 2022 (asunto C- 44/221 Phoenix v. Hariting) según la cual:
En el caso de autos, la demandante BMS aporta un principio de prueba documental concluyente acreditativo de que es la titular del certificado complementario de protección núm. C201100043, concedido sobre la base de la Patente española ES 2329881, titulada "
a) Porque se trata de una sentencia que, aunque definitiva, no es firme, habiendo anunciado la demandante su voluntad de recurrirla en apelación. Por tanto, de reconocerle en estos momentos plenos efectos que nos lleven a concluir que la patente de base no es válida, supondría dotarle de fuerza ejecutiva y generadora de un nuevo estado cuando es una sentencia meramente declarativa y, como tal, no es susceptible de ejecución provisional ni tampoco consta que, en aquel procedimiento, se hubiera adoptado tampoco medidas cautelares.
b) Porque la citada sentencia aborda una cuestión sumamente compleja y controvertida desde el punto de vista jurídico. Así, no hay más que ver que de los 9 países de la UE en los que se ha cuestionado la validez de la patente de base, 3 países han resuelto a favor de la nulidad (España, Reino Unido e Irlanda) y los 6 restantes (Suecia, Finlandia, Noruega, Francia y Países Bajos y Rumanía), a favor de su validez. Por tanto, existe una duda más que razonable respecto de cuál será el resultado final del recurso de apelación del que conocerá la sección 15 de la AP de Barcelona.
c) Porque existen otros datos indiciarios a favor de la fortaleza del título de propiedad industrial del actor en base al cual se acciona:
a. No consta que se hubiera presentado ninguna oposición a la concesión de la invención en el año 2002.
b. Es una patente que ha estado vigente durante 20 años, tiempo durante el cual, no consta que la demandada haya presentado ninguna demanda de nulidad contra la misma en España.
c. Porque tampoco se ha opuesto a la concesión del CCP ni ha pedido su nulidad.
d. Por las fechas y documentos que se acompañan con el escrito rector, se infiere, a nivel indiciario, que SANDOZ, tras tener conocimiento de la sentencia dictada por el JM nº 4 de Barcelona (procedimiento del que no era parte) ha decidido unilateralmente asumir el riesgo y empezar a comercializar el medicamento genérico a sabiendas de que la sentencia no es firme y que la misma puede ser revocada por la audiencia provincial, con los daños y perjuicios irreparables que ello causaría a la demandante de revocarse finalmente la sentencia y declararse la validez de la patente, seguramente, con la confianza de poder invocar, ante unas eventuales medidas cautelares, el contenido de esa sentencia para anular el fumus.
e. Porque las presentes medidas cautelares se deben analizar respecto de la acción que se pretende ejercitar en el procedimiento principal, relativa a la acción de infracción de los derechos de exclusiva sobre el CCP en vigor ( AAP de Barcelona, de 4 de enero de 2006)
En suma, esta juzgadora no puede sino, por el momento, adoptar la medida cautelar interesada pues sigue estando plenamente vigente el derecho de exclusiva en base al cual se acciona, a pesar del contenido de la referida sentencia al no ser firme y, además, porque es una patente que ha estado vigente durante un lapso temporal muy prolongado sin que, durante el mismo, se haya cuestionado su validez por lo que considero que sigue existiendo una apariencia de buen derecho a favor del actor. De lo contrario, esto es, de entender que esa sentencia anula el
En el mismo sentido que defiende esta juzgadora se pronunció, en su día, la sección 15a de la Audiencia Provincial de Barcelona, en su auto de 4 de enero de 2006 (doc. 61) cuando estaba presidida por el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo, actual Magistrado del Tribunal Supremo. En ella, la sección 15 concluye que una sentencia que no es firme y cuando existen otros pronunciamientos judiciales favorables a la validez de la patente (y lo mismo cabe indicar del CCP por extensión), no cabe declarar, sin más, la falta de apariencia de buen derecho. Dice así:
El AJM nº 4 de Barcelona, de 31 de julio de 2013, en el asunto Malarone, acompañado como doc. 59 de la demanda según de cual, la existencia de dos sentencias dictadas por tribunales extranjeros en contra de la validez de la patente, no es suficiente para anular el fumus boni iuris del actor quien, mientras que su título esté en vigor es válido y debe ser eficazmente tutelado.
O el auto del JM nº 4 de Barcelona, de 14 de noviembre de 2022 (ROJ:
Apreciado, pues, aún persiste el requisito de la apariencia de buen derecho a favor del actor, el siguiente elemento a valorar es el
El
Es indudable que, en el caso de autos, de no otorgarse al actor la tutela cautelar pretendida mientras se sustancia el recurso de apelación contra la SJM nº 4 y de ser favorable la AP de Barcelona a la validez del título, los daños que se le habrían causado a los demandantes por haber permitido la irrupción en el mercado de los medicamentos genéricos de SANDOZ con el principio activo del apixabán, serían irreversibles e irreparables de ahí que debamos actuar con suma urgencia pero también con prudencia y cautela. Así, no hay que olvidar que cuando un medicamento genérico se empieza a comercializar, se vende normalmente por un 40% más bajo del precio actual, viniendo los médicos y, sobre todo, los farmacéuticos, a dispensar el medicamento de precio inferior que suele ser el genérico, obligando así al titular del medicamento Eliquis® a bajar el precio si no quiere quedarse fuera del mercado. Y, lógicamente, una vez que el precio baja, ya no podría volver a subirse a sus precios iniciales.
Al respecto, auto de la Secc. 15ª AP Barcelona, de 19 de noviembre de 2019 (Caso Fulvestrant):
13.
AJM nº 1 de Barcelona, de 30 de mayo de 2017 (ROJ:
O el AJM nº 4 de Barcelona, de 30 de mayo de 2017 (ROJ:
Por último, esta medida cautelar debe adoptarse inaudita parte a fin de asegurar su efectividad ante la inminente infracción por parte de la demandada del derecho de exclusiva de la actora habiendo comunicado su voluntad de lanzar al mercado el medicamento genérico con el principio activo del apixabán el próximo día
Sobre la "inminencia de la infracción" también destaca el AJM nº 4 de Barcelona, de 25 de octubre de 2022 (ROJ:
Por último, para que dicha medida cautelar sea efectiva, el actor debe prestar caución previa y ofrece para ello, 2 millones de euros mediante aval bancario o garantía equivalente.
No duda esta juzgadora que dicha cuantía es superior a la fijada por las resoluciones judiciales que se citan en folio 117 de la demanda. A pesar de ello, considero que dicha cantidad es manifiestamente insuficiente debiendo ser fijada en el doble, esto es, en 4 millones de euros atendidas las circunstancias concurrentes pues, según reconoce la propia demandante, el medicamento Eliquis® es uno de los principales medicamentos del portafolios de BMS-PFIZER, de los productos más vendidos en España y en el mundo, de ahí que, los daños y perjuicios que se le estarían también causando a SANDOZ de ratificar la sección 15 la sentencia de instancia dictada por el JM nº 4 de Barcelona, serían cuantiosos, riesgo indemnizatorio que, además, en este caso, es superior al habitual, si tenemos en cuenta que ya ha habido una sentencia dictada por un tribunal español en primera instancia, tras celebrar un proceso plenario y que ha declarado la nulidad de la patente de base y, por extensión, del CCP en base al cual se acciona de ahí que la paralización de la comercialización del medicamento genérico debe conllevar también para el actor, un sacrificio mayor que si no hubiera habido tal pronunciamiento judicial. Además, se trata de la misma cantidad fijada como caución por el AJM nº 4 de Barcelona, de 14 de noviembre de 2022 (ROJ
Dicha caución deberá ser ingresada en la cuenta de consignaciones y depósitos de este juzgado en el plazo de tres días o mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del juzgador, garantice la inmediata disponibilidad de la cantidad de que se trate. SE apercibe a la demandante que no prestar dicha caución, en el plazo concedido al efecto, se dejará sin efecto la medida. Por lo expuesto, vistos los preceptos indicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En consecuencia:
· Ordeno cautelarmente a SANDOZ FARMACÉUTICA, S.A. abstenerse, mientras el certificado complementario de protección núm. C201100043 se encuentre en vigor (o se declare con anterioridad su nulidad por sentencia firme), de la fabricación, ofrecimiento para la venta, introducción en el comercio, utilización, y la importación y posesión con tales fines en España de los medicamentos que a la fecha de la presentación de la demanda han sido autorizados bajo las denominaciones
APIXABÁN SANDOZ 2,5 MG COMPRIMIDOS RECUBIERTOS CON PELÍCULA EFG y APIXABÁN SANDOZ 5 MG COMPRIMIDOS RECUBIERTOS CON PELÍCULA EFG, y cualquier otro medicamento que contengan el principio activo APIXABÁN. · Ordeno asimismo a SANDOZ cesar en tales actos si ya hubieran comenzado. · Ordeno el embargo de todas las unidades de medicamentos referidos anteriormente, que estén en posesión o bajo el control de SANDOZ FARMACÉUTICA, S.A.
La anterior medida cautelar se ejecutará una vez que la parte solicitante preste
Notifíquese la presente resolución a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (C/ Campezo núm. 1, Edificio 8 28022 Madrid) y a la Dirección General de Cartera Básica de Servicios del Sistema Nacional de Salud y Farmacia del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad (Paseo del Prado 18-20, 28014 Madrid), a fin de que tomen nota de la misma y procedan, en consecuencia, a adoptar las medidas necesarias para asegurar la plena efectividad de esta Resolución.
Notificar la presente resolución a las partes, informando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno sin perjuicio del derecho de la demandada de presentar, si resulta de su interés, oposición a la medida cautelar acordada en el plazo legalmente previsto ( art. 739 LEC).
Llevar su original al libro registro de resoluciones definitivas insertando en las actuaciones un testimonio y procediendo al archivo del expediente, una vez firme.
Así lo acuerda, manda y firma. Doy fe.
La Magistrada que lo Dicta El Letrado de la Admón. de Justicia La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
