Auto Civil 68/2024 Juzgad...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Auto Civil 68/2024 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 19, Rec. 100/2024 de 15 de febrero del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid

Ponente: BARBARA MARIA CORDOBA ARDAO

Nº de sentencia: 68/2024

Núm. Cendoj: 28079470132024200001

Núm. Ecli: ES:JMM:2024:13A

Núm. Roj: AJM M 13:2024


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 13 DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 2ª - 28013

Tfno: 917043516 Fax: 917031995

42020573 NIG: 28.079.00.2-2024/0028329

Procedimiento: Pieza de Medidas Cautelares 100/2024 - 0002 (Procedimiento Ordinario)

Materia: Derecho mercantil: otras cuestiones

BBL23

Demandante: PFIZER INC., PFIZER SINGAPORE DEVELOPMENT LP y PFIZER, S.L.U.

PROCURADOR D. ANGEL QUEMADA CUATRECASAS

BRISTOL-MYERS SQUIBB HOLDINGS IRELAND UNLIMITED COMPANY,

BRISTOL-MYERS SQUIBB, S.A. y SWORDS LABORATORIES

PROCURADOR Dña. SILVIA VAZQUEZ SENIN

Codemandado: TEVA PHARMA SLU

LABORATORIOS NORMON SA AUTO MEDIDA CAUTELAR INAUDITA PARTE NÚMERO 68/2024 MAGISTRADA QUE LO DICTA: BÁRBARA Mª CÓRDOBA ARDAO

LUGAR: Madrid

FECHA: 15 de febrero de 2024

Antecedentes

PRIMERO. Por Doña SILVIA VÁZQUEZ SENÍN, procuradora de los tribunales, en nombre y representación de las mercantiles BRISTOL-MYERS SQUIBB HOLDINGS IRELAND, UNLIMITED COMPANY (en adelante "BMS HOLDINGS"), SWORDS LABORATORIES UNLIMITED COMPANY (en adelante "SWORDS"), y la sociedad española BRISTOL-MYERS SQUIBB, S.A. (en adelante, "BMS ESPAÑA"), en adelante, conjuntamente "BMS" y por el procurador Don ÁNGEL QUEMADA CUATRECASAS, en representación de las compañías PFIZER, S.L.U., PFIZER INC., PFIZER SINGAPORE DEVELOPMENT LP, en adelante, conjuntamente "PFIZER", se presentó demanda de juicio ordinario con solicitud de medidas cautelares inaudita parte contra la sociedad SANDOZ FARMACÉUTICA, S.A., (en adelante "SANDOZ") ante la inminente infracción, por parte de la demandada, de sus derechos sobre el certificado complementario de protección núm. C201100043, concedido sobre la base de la Patente (patente española ES 2329881, titulada " Compuestos que contienen lactama y derivados de los mismos como inhibidores del factor Xa", que es la parte española de la patente europea EP 1427415). Concretamente, pedía en su solicitud de medidas cautelares: 1. Ordene cautelarmente a SANDOZ FARMACÉUTICA, S.A. abstenerse, mientras el certificado complementario de protección núm. C201100043 se encuentre en vigor, de la fabricación, ofrecimiento para la venta, introducción en el comercio, utilización, y la importación y posesión con tales fines en España de los medicamentos que a la fecha de la presente demanda han sido autorizados bajo las denominaciones APIXABÁN SANDOZ 2,5 MG COMPRIMIDOS RECUBIERTOS CON PELÍCULA EFG y APIXABÁN SANDOZ 5 MG COMPRIMIDOS RECUBIERTOS CON PELÍCULA EFG, y cualquier otro medicamento que contengan el principio activo APIXABÁN, y ordene asimismo cesar en tales actos si ya hubieran comenzado.

2. Notifique el auto a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (C/ Campezo núm. 1, Edificio 8 28022 Madrid) y a la Dirección General de Cartera Básica de Servicios del Sistema Nacional de Salud y Farmacia del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad (Paseo del Prado 18-20, 28014 Madrid), a fin de que tomen nota de la nueva situación de los medicamentos a los que se refiere el párrafo 1 anterior y procedan en consecuencia a adoptar las medidas necesarias para asegurar la plena efectividad de la Resolución.

3. Ordene el embargo de todas las unidades de medicamentos referidos en el anterior párrafo 1, que estén en posesión o bajo el control de SANDOZ FARMACÉUTICA, S.A.

4. Condene a SANDOZ FARMACÉUTICA, S.A. al pago de las costas del presente procedimiento, caso de que se opusiere a las medidas solicitadas.

Ofrecía, para ello, una caución por importe de 2 millones de euros mediante aval bancario o garantía equivalente.

Dicha medida cautelar quedo registrada con el número de pieza separada 1/2024, vinculada al procedimiento principal 100/2024.

SEGUNDO. Por auto de 12 de febrero de 2024, se estimaron las citadas medidas cautelares.

TERCERO. Si bien, tras tener conocimiento la demandante de que las compañías TEVA PHARMA SLU (en adelante "TEVA") y LABORATORIOS NORMON SA (en adelante NOPRON") también pretenden lanzar, de manera inminente, al mercado, un medicamento genérico con el principio activo del apixabán, protegido por la CCP titularidad de la demandante y en vigor, presentó una ampliación subjetiva y objetiva de la demanda principal al amparo del art. 401.2 de la LEC con extensión de los efectos de la medida cautelar frente a TEVA y LABORATORIOS NORMON por los mismos hechos y fundamentos jurídicos que se exponen en el auto de 12 de febrero de 2024.

Ofrece, asimismo, la cantidad de 4 millones de euros en concepto de caución.

La nueva solicitud de medida cautelar quedó registrada con el número de pieza separada 2/2024, vinculada al procedimiento principal 100/2024.

CUARTO. En el día de la fecha, quedaron los autos en poder de la proveyente para resolver lo que proceda en derecho.

Fundamentos

PRIMERO. Ampliación subjetiva y objetiva de las medidas cautelares

Habiéndose acordado la ampliación subjetiva y objetiva de la demanda en el procedimiento principal al amparo del art. 401.2 de la LEC, no hay impedimento alguno para que la demandante interese también medidas cautelares respecto de los nuevos demandados, máxime cuando dicha petición se sustenta en hechos nuevos conocidos tras la presentación de la demanda principal.

SEGUNDO. Competencia objetiva y territorial

Al ejercitarse una acción de infracción de los derechos industriales que ostenta el actor respecto del certificado complementario de protección de la patente base, debidamente registrada y en vigor, ejercitada al amparo de la normativa nacional de la ley de patentes y de competencia desleal, este juzgado mercantil goza de competencia objetiva para su enjuiciamiento. Por otro lado, respecto de la competencia territorial, al estar ante una acumulación subjetiva de acciones, basta que uno de los demandados tenga su domicilio social en Madrid, para que atraiga la competencia territorial a favor de los juzgados mercantiles de esta localidad. Es más, en este caso, se da la circunstancia que las tres codemandadas tienen su domicilio social en este término municipal lo que refrenda la competencia territorial de los juzgados mercantiles de Madrid y, en especial, de este juzgado mercantil nº 13 al que le correspondió por normas de reparto.

TERCERO. Adopción de la medida cautelar inaudita parte.

Dispone el art. 127.1 LP:

Quien ejercite o vaya a ejercitar una acción de las previstas en la presente Ley podrá solicitar del órgano judicial que haya de entender de la misma la adopción de medidas cautelares tendentes a asegurar la eficacia de dichas acciones, de conformidad con lo previsto en la misma y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil." Dicho precepto se remite pues a lo previsto en el art. 733.2 LEC, según el cual, de forma previa a adoptar cualquier medida cautelar, hay que darle audiencia al demandado para garantizar su derecho de defensa por lo que la adopción de tales medidas inaudita parte es algo excepcional, y que solo procede cuando el actor acredite que concurren razones de urgencia de tal entidad que si no se adopta la medida en ese momento, pudiera frustrarse el éxito de la misma o bien, que la audiencia previa al demandado pudiera comprometer el buen fin de la medida cautelar, dejándola sin efecto. Cumplidos tales requisitos, el tribunal podrá acordarla sin más trámites mediante auto, en el que razonará la concurrencia de los presupuestos legalmente exigidos para adoptar la medida cautelar y las razones que han aconsejado acordarla sin oír al demandado.

CUARTO. Posiciones defendidas por la demandante en su solicitud. Antecedentes dehecho.

El grupo BMS es un potente grupo empresarial multinacional que opera en el sector farmacéutico, del que forman parte las mercantiles BMS HODINGS, SWORDS y BMS ESPAÑA.

· BMS HOLDINGFS es titular de la patente de base EP 1 427 415, con fecha de prioridad desde el 21 de septiembre de 2001, que protegía la invención de la demandante del compuesto apixabán. Se trata de un anticoagulante oral que constituye el principio activo del medicamento Eliquis®, usado para el tratamiento de la trombosis.

Según consta en el dictamen pericial emitido, a instancias de la demandante, por D. Moises, Agente Europeo de Patentes - EQE (doc. 30), el ámbito de protección tanto de la Patente como del CCP es el compuesto "apixabán". En particular, la patente de basa EP 415 parte de una reivindicación 1, de la que directa o indirectamente dependen o a la que se refieren todas las demás:

1. Un compuesto, que está representado por la fórmula (1):

una sal farmacéuticamente aceptable del mismo. 2. Un compuesto de acuerdo con la reivindicación 1, que está representado por la fórmula(1). 3. Una composición farmacéutica, que comprende: un vehículo farmacéuticamente aceptable y una cantidad terapéuticamente eficaz del compuesto de la fórmula (1) de la reivindicación 1 o una sal farmacéuticamente aceptable del mismo. 4. Una composición farmacéutica, que comprende: el vehículo farmacéuticamente aceptable y una cantidad terapéuticamente eficaz del compuesto de la reivindicación 2. 5. Un compuesto de la reivindicación 1 o 2 para su uso en terapia. 6. Una composición farmacéutica de la reivindicación 3 o 4 para su uso en terapia. 7. Un compuesto de la reivindicación 1 o 2 para su uso en el tratamiento de un trastorno tromboembólico. 8. Una composición farmacéutica de la reivindicación 3 o 4 para su uso en el tratamiento de un trastorno tromboembólico. 9. Uso de un compuesto de la reivindicación 1 o 2 en la preparación de un medicamento para su uso en el tratamiento de un trastorno tromboembólico. 10. Uso de una composición farmacéutica de la reivindicación 3 o 4 en la preparación de un medicamento para su uso en el tratamiento de un trastorno tromboembólico. 11. Un compuesto para su uso en el tratamiento de un trastorno tromboembólico de acuerdo con la reivindicación 7 o uso de un compuesto de acuerdo con la reivindicación 9, en el que el trastorno tromboembólico se selecciona entre el grupo constituido por trastornos tromboembólicos cardiovasculares arteriales, trastornos tromboembólicos cardiovasculares venosos y trastornos tromboembólicos en las cámaras del corazón. 12. Un compuesto para su uso en el tratamiento de un trastorno tromboembólico de acuerdo con la reivindicación 7 o uso de un compuesto de acuerdo con la reivindicación 9, en el que el trastorno tromboembólico se selecciona entre angina inestable, un síndrome coronario agudo, primer infarto de miocardio, infarto de miocardio recurrente, muerte súbita isquémica, ataque isquémico transitorio, apoplejía, aterosclerosis, enfermedad arterial periférica oclusiva, trombosis venosa, trombosis venosa profunda, tromboflebitis, embolia arterial, trombosis arterial coronaria, trombosis arterial cerebral, embolia cerebral, embolia renal, embolia pulmonar y trombosis resultante de(a) válvulas protésicas u otros implantes,(b) catéteres permanentes,(c) endoprótesis vasculares,(d) derivación cardiopulmonar,(e) hemodiálisis, o(f) otros procedimientos en los que la sangre está expuesta a una superficie artificial que estimula la trombosis.13. Un compuesto para su uso en el tratamiento de un trastorno tromboembólico de acuerdo con la reivindicación 12 o uso de un compuesto de acuerdo con la reivindicación 12, en el que el trastorno tromboembólico es un síndrome coronario agudo.14. Un compuesto para su uso en el tratamiento de un trastorno tromboembólico de acuerdo con la reivindicación 12 o uso de un compuesto de acuerdo con la reivindicación 12, en el que el trastorno tromboembólico es muerte súbita isquémica, ataque isquémico transitorio o apoplejía.15. Un compuesto para su uso en el tratamiento de un trastorno tromboembólico de acuerdo con la reivindicación 12 o uso de un compuesto de acuerdo con la reivindicación 12, en el que el trastorno tromboembólico es trombosis venosa profunda.16. Un compuesto para su uso en el tratamiento de un trastorno tromboembólico de acuerdo con la reivindicación 12 o uso de un compuesto de acuerdo con la reivindicación 12, en el que el trastorno tromboembólico es embolia pulmonar.17. Una composición farmacéutica para su uso en el tratamiento de un trastorno tromboembólico de acuerdo con la reivindicación 8 o uso de una composición farmacéutica de acuerdo con la reivindicación 10, en la que el trastorno tromboembólico se selecciona entre el grupo constituido por trastornos tromboembólicos cardiovasculares arteriales, trastornos tromboembólicos cardiovasculares venosos y trastornos tromboembólicos en las cámaras del corazón.18. Una composición farmacéutica para su uso en el tratamiento de un trastorno tromboembólico de acuerdo con la reivindicación 8 o uso de una composición farmacéutica de acuerdo con la reivindicación 10, en la que el trastorno tromboembólico se selecciona entre angina inestable, un síndrome coronario agudo, primer infarto de miocardio, infarto de miocardio recurrente, muerte súbita isquémica, ataque isquémico transitorio, apoplejía, aterosclerosis, enfermedad arterial periférica oclusiva, trombosis venosa, trombosis venosa profunda, tromboflebitis, embolia arterial, trombosis arterial coronaria, trombosis arterial cerebral, embolia cerebral, embolia renal, embolia pulmonar y trombosis producida como resultado de (a) válvulas protésicas u otros implantes, (b) catéteres permanentes, (c) endoprótesis vasculares, (d) derivación cardiopulmonar, (e) hemodiálisis, o (f) otros procedimientos en los que la sangre está expuesta a una superficie artificial que estimula la trombosis.19. Una composición farmacéutica para su uso en el tratamiento de un trastorno tromboembólico de acuerdo con la reivindicación 18 o uso de una composición farmacéutica de acuerdo con la reivindicación 18, en la que el trastorno tromboembólico es un síndrome coronario agudo.20. Una composición farmacéutica para su uso en el tratamiento de un trastorno tromboembólico de acuerdo con la reivindicación 18 o uso de una composición farmacéutica de acuerdo con la reivindicación 18, en la que el trastorno tromboembólico es muerte súbita isquémica, ataque isquémico transitorio o apoplejía.21. Una composición farmacéutica para su uso en el tratamiento de un trastorno tromboembólico de acuerdo con la reivindicación 18 o uso de una composición farmacéutica de acuerdo con la reivindicación 18, en la que el trastorno tromboembólico es trombosis venosa profunda.22. Una composición farmacéutica para su uso en el tratamiento de un trastorno tromboembólico de acuerdo con la reivindicación 18 o uso de una composición farmacéutica de acuerdo con la reivindicación 18, en la que el trastorno tromboembólico es embolia pulmonar.23. Un compuesto y un segundo agente terapéutico, para su uso en el tratamiento de un trastorno trombolítico, en los que el compuesto es un compuesto de la reivindicación 2 y el segundo agente terapéutico es al menos un agente seleccionado entre un segundo inhibidor del factor Xa, un agente anticoagulante, un agente antiplaquetario, un agente inhibidor de trombina, un agente trombolítico y un agente fibrinolítico.24. Uso de un compuesto y un segundo agente terapéutico en la preparación de un medicamento para su uso en el tratamiento de un trastorno trombolítico, en los que el compuesto es un compuesto de la reivindicación 2 y el segundo agente terapéutico es al menos un agente seleccionado entre un segundo inhibidor del factor Xa, un agente anticoagulante, un agente antiplaquetario, un agente inhibidor de trombina, un agente trombolítico y un agente fibrinolítico.25. Un compuesto y un segundo agente terapéutico, para su uso en el tratamiento de un trastorno trombolítico, de acuerdo con la reivindicación 23 o uso de un compuesto y un segundo agente terapéutico de acuerdo con la reivindicación 24, en los que el segundo agente terapéutico es al menos un agente seleccionado entre warfarina, heparina no fraccionada, heparina de bajo peso molecular, pentasacárido sintético, hirudina, argatroban, aspirina, ibuprofeno, naproxeno, sulindac, indometacina, mefenamato, droxicam, diclofenaco, sulfinpirazona, piroxicam, ticlopidina, clopidogrel, tirofiban, eptifibatida, abciximab, melagatrán, disulfatohirudina, activador del plasminógeno tisular, activador del plasminógeno tisular modificado, anistreplasa, uroquinasa y estreptoquinasa.26. Un compuesto y un segundo agente terapéutico, para su uso en el tratamiento de un trastorno trombolítico, de acuerdo con la reivindicación 23 o uso de un compuesto y un segundo agente terapéutico de acuerdo con la reivindicación 24, en los que el segundo agente terapéutico es al menos un agente antiplaquetario.27. Un compuesto y un segundo agente terapéutico, para su uso en el tratamiento de un trastorno trombolítico, de acuerdo con la reivindicación 26 o uso de un compuesto y un segundo agente terapéutico de acuerdo con la reivindicación 26, en los que el segundo agente terapéutico es al menos uno de aspirina y clopidogrel.28. Un compuesto y un segundo agente terapéutico, para su uso en el tratamiento de un trastorno trombolítico, de acuerdo con la reivindicación 27 o uso de un compuesto y un segundo agente terapéutico de acuerdo con la reivindicación 27, en los que el agente antiplaquetario es clopidogrel.29. Un compuesto y un segundo agente terapéutico, para su uso en el tratamiento de un trastorno trombolítico, de acuerdo con la reivindicación 27 o uso de un compuesto y un segundo agente terapéutico de acuerdo con la reivindicación 27, en los que el agente antiplaquetario es aspirina. Aunque dicha patente caducó el 17 de septiembre de 2022, BMS HOLDINGS obtuvo el certificado complementario de protección nº C201100043 en virtud del cual consiguió que se extendieran los efectos y la protección de la patente de base hasta el 20 de mayo de 2026, sin perjuicio de su derecho a solicitar nueva prórroga por 6 meses más, de concurrir los requisitos del art. 36 del reglamento (CE) n 1901/2006.

· SWORDS es el licenciatario exclusivo del CCP que, a su vez, lo ha sublicenciado, en régimen de exclusiva para el territorio español, a BMS ESPAÑA.

En el año 2007, el grupo BMS alcanzó un acuerdo mundial con PFIZER en el ámbito de la investigación, el desarrollo y la comercialización del apixabán. A efectos prácticos, PFIZER comercializa el apixabán en Europa oriental y BMS en la Europa occidental (docs. 3 a 6 y 31).

Tal es el éxito alcanzado por el medicamento Eliquis® que según la demandante y así trata de acreditar con los documentos 14, 19 y 72, es el producto más relevante del portafolios de BMS en términos de ingresos, representando, en el año 2023, un 46% de su facturación, es el cuarto medicamento más vendido a nivel mundial y el más vendido en las farmacias españolas. Tal es así que, sólo en el año 2023, en España, los ingresos procedentes de la venta del medicamento Eliquis® superaron los 200 millones de euros y, en el año 2022, los ingresos mundiales superaron los 18.000 millones de dólares siendo el anticoagulante más prescrito del mundo.

El problema es que, en fecha 15 de enero de 2024, el juzgado mercantil nº 4 de Barcelona dictó sentencia estimatoria de la demanda interpuesta por la compañía TEVA contra BMSPFIZER y que declara la nulidad de la patente de base EP 415. Aunque dicha sentencia no es firme, SANDOZ comunicó a la demandante su voluntad de empezar a comercializar, a partir del próximo 1 de marzo de 2024, los siguientes medicamentos genéricos con el principio activo del apixabán: APIXABÁN SANDOZ 2,5 MG COMPRIMIDOS RECUBIERTOS CON PELÍCULA EFG y APIXABÁN SANDOZ 5 MG COMPRIMIDOS RECUBIERTOS CON PELÍCULA EFG lo que motivó la adopción por parte de esta juzgadora mediante auto de 12 de febrero de 2024, de la medida cautelar inaudita parte solicitada por BMS-PFIZER consistente en prohibir a SANDOZ la comercialización del medicamento genérico con el principio activo del apixabán.

Si bien, con posterioridad a dicha solicitud, BMS-PFIZER ha tenido conocimiento que no sólo SANDOZ tiene previsto comercializar de manera inminente el medicamento genérico con el principio activo del apixabán sino también las mercantiles TEVA y LABORATORIOS NORMON, al haber obtenido ya precio de las autoridades administrativas correspondientes para sus respectivas presentaciones de medicamentos genéricos de apixabán, precio que sería un 45% más barato que el medicamento Eliquis® de la demandante con los consiguientes daños y perjuicios.

Por ello, solicita la actora que se amplíe la medida cautelar inaudita parte ya adoptada frente a TEVA y NORMON, y se las requiera para que se abstengan cautelarmente de comercializar los medicamentos que, a la fecha, han sido autorizados, como cualquier otro medicamento que contengan el principio activo APIXABÁN, y se les ordene, asimismo, a cesar en tales actos si ya hubieran comenzado. Tal actuación por parte de TEVA y de NORMON constituye un riesgo real e inminente de infracción de su CCP el cual sigue plenamente vigente, pues la sentencia del JM nº 4 de Barcelona es meramente declarativa y, como tal, no susceptible de ejecución provisional y no es firme.

Respecto al periculum in mora, defiende la demandante que la entrada de medicamentos genéricos en el mercado provocaría unos daños irreparables e irreversibles para BMSPFIZER pues no sólo provocaría la pérdida de la cuota de mercado asociada sino también la inmediata activación de las correspondientes agrupaciones homogéneas, y la reducción sustancial e inmediata e irreversible el precio de Eliquis®, con afectación no sólo al mercado español sino también a otros mercados.

Para ello, ofrece una caución de 4 millones de euros mediante aval bancario o cualquier otro medio equivalente que acuerde su SSª, equivalente a la fijada por auto de 12 de febrero de 2024.

QUINTO. Legitimación activa y pasiva.

La presente Litis está correctamente formada tanto en lo referente a la legitimación activa como pasiva.

a) Legitimación activa:

· BMS HOLDINGS: está legitimada al amparo del artículo 70 LP, al ser la titular de la patente EP 415 y el CCP.

· SWORDS y BMS ESPAÑA: como titulares, respectivamente del derecho exclusivo de fabricación y distribución en España del medicamento Eliquis® amparado por la CCP objeto de autos, estando sus licencias debidamente inscritas en la OEPM, conforme al artículo 117 LP. · PFIZER, S.L.U., PFIZER INC. y PFIZER SINGAPORE DEVELOPMENT LP: en virtud del contrato de copromoción del medicamento Eliquis® en el mercado español, firmado con BMS y, como tal, como empresa directamente afectada y con interés legítimo conforme a los artículos 19 y 4 de la LCD y art. 1902 del CC. En tal sentido, cita correctamente la demandante como precedente, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15a) nº 18/2013 de 22 de enero de 2013 (asunto donepezilo). b) Legitimación pasiva La medida cautelar se dirige contra TEVA y contra NORMON al ser las compañías que han solicitado la autorización ante las autoridades sanitarias españolas para la comercialización de los medicamentos genéricos arriba referenciados con el principio activo del apixabán. Por tanto, son compañía que, a nivel indiciario, podrían incurrir de manera inminente en los actos infractores del derecho de exclusiva de la demandante sobre el CCP en litigio, todo ello, de conformidad con los arts. 59, 60 y 70 LP.

SEXTO. Requisitos para la adopción de la medida cautelar inaudita parte. Valoraciónde esta juzgadora. Al igual que ya se argumentó en el auto de 12 de febrero de 2024, cuyos razonamientos jurídicos reitero nuevamente, al haber una identidad absoluta de razón, el CCP es un título de propiedad industrial, autónomo e independiente ( SAP de Barcelona, sección 15, de 8 de febrero de 2022) que extiende, por un máximo de cinco años, la protección otorgada a una patente, a un principio activo o combinación de ingredientes activos, que forman parte de un producto farmacéutico o fitosanitario después de que la patente haya caducado. Tal como sostiene la STJUE de 28 de abril de 2022 (asunto C-44/221 Phoenix v. Hariting), una vez concedido el CCP por las autoridades competentes, goza de presunción de validez, pudiendo sus titulares impedir que terceros realicen actos que infrinjan de manera directa o indirecta su derecho de exclusiva, el cual cesa cuando vence el plazo de protección o se declara su nulidad por los juzgados y tribunales. Concretamente, dice la citada sentencia: "(...) debe tenerse en mente que las patentes europeas gozan de una presunción de validez desde la fecha de la publicación de su concesión". Transcurrido el plazo de protección y de exclusiva, esa "invención" revierte en la sociedad, pasa al dominio público, pudiendo los competidores vender y comercializar a partir de ese momento, ese producto lo que favorecerá la libre competencia y la bajada de precios. En el caso de autos, la compañía BMS-PFIZER aporta un principio de prueba documental concluyente que acredita ser la titular del certificado complementario de protección núm. C201100043, concedido sobre la base de la Patente española ES 2329881, titulada " Compuestos que contienen lactama y derivados de los mismos como inhibidores del factorXa", que es la parte española de la patente europea EP 1427415 la cual está en vigor hasta el 20 de mayo de 2026 y que protege el principio activo del apixabán. Por tanto, hasta esa fecha, debemos presumir que el CCP es válido y, por tanto, su titular puede ejercitar el ius puniendi contra terceros que atenten contra su derecho de exclusiva. Cierto es que, según informa la propia demandante en un loable gesto de lealtad institucional, que la patente de base, y, por tanto, con extensión de efectos al CCP, ha sido declarada nula recientemente por el juzgado mercantil nº 4 de Barcelona, en sentencia de 15 de enero de 2024, hecho que, si bien no puede ser obviado por esta juzgadora en el momento procesal oportuno, no considero, pese a ello, que impida apreciar una apariencia de buen derecho a favor del actor, no sólo por esa presunción de validez de la que goza las patentes europeas una vez concedidas por las autoridades competentes (y por extensión los CCP), tal como hemos visto, sino también, por los siguientes motivos:

a) Aunque es una sentencia definitiva, no es firme, habiendo anunciado la demandante su voluntad de recurrirla en apelación. Por tanto, mientras que la sección 15 no dicte sentencia resolviendo el recurso de apelación, la sentencia de instancia no puede desplegar los efectos que le son propios ni generar un nuevo estado de las cosas al tratarse de una sentencia meramente declarativa y, como tal, no susceptible de ejecución provisional.

b) La citada sentencia aborda una cuestión sumamente compleja y controvertida y así, no hay más que ver que de los 9 países de la UE en los que se ha solicitado ante los tribunales su posible nulidad, 3 han resuelto a favor de la nulidad (España, Reino Unido e Irlanda) y los 6 restantes (Suecia, Finlandia, Noruega, Francia y Países Bajos y Rumanía), a favor de su validez, de lo que se puede claramente extraer que existe, cuanto menos, una duda más que razonable respecto de cuál será el resultado de la decisión final de la sección 15 de la AP de Barcelona a la hora de conocer el recurso de apelación.

c) Existen otros datos indiciarios a favor de la fortaleza del título de propiedad industrial del actor en base al cual se acciona, sobre todo, en este momento tan incipiente del proceso cautelar:

a. No consta que ni TEVA ni NORMON hubieran presentado oposición a la concesión de la invención en el año 2002.

b. Es una patente que ha estado vigente durante 20 años, tiempo durante el cual, no consta que NORMON haya presentado ninguna demanda de nulidad contra la misma ni contra el CCP en España.

c. Respecto a TEVA, cierto es que presentó una demanda de nulidad de la patente de base y que ha sido estimada por el JM nº 4 de Barcelona, pero fue una demanda reciente, una vez concedido el CCP y que a misma no es firme.

d. De hecho, por las fechas y documentos que se acompañan con el escrito rector, todo parece apuntar a que tanto TEVA como NORMON, tras tener conocimiento del sentido de la sentencia dictada por el JM nº 4 de Barcelona (procedimiento del que NORMON no era parte) han decidido, de manera unilateral y sin esperar a que la sentencia sea firme, asumir el riesgo y comercializar el medicamento genérico con el principio activo del apixabán a pesar de ser plenamente conocedoras de las graves consecuencias que ello le puede provocar a BMS-PFIZER de revocarse finalmente la sentencia de instancia por la sección 15, quizás bajo la esperanza de que si se ejercita contra ella una acción de infracción, invocar el contenido de la sentencia del JM nº 4 de Barcelona para combatir el fumus.

En resumen, el derecho de exclusiva en base al cual se acciona sigue estando plenamente vigente a pesar del contenido de la referida sentencia y, además, lo ha estado durante un lapso temporal muy prolongado sin que, durante el mismo, se haya cuestionado su validez por lo que considero que sigue existiendo una apariencia de buen derecho a favor del actor. De lo contrario, esto es, de entender que esa sentencia anula por completo el fumus, sería tanto como dispensarle a esa sentencia definitiva unos efectos jurídicos de los que carece máxime pues no es firme ni susceptible de ejecución, máxime cuando, insisto, estamos ante una cuestión jurídica sumamente compleja y discutible y que la mayoría de tribunales extranjeros de países de la UE se han venido pronunciando a favor de la validez de la patente de base, sin que esta decisión prejuzgue, lógicamente, la decisión final que pueda adoptar en sede cautelar, de formularse oposición por la demandada y analizar sus argumentos.

De hecho, en el mismo sentido que se pronuncia esta juzgadora, se pronunció en su día la sección 15a de la Audiencia Provincial de Barcelona, en su auto de 4 de enero de 2006 (doc. 61) cuando estaba presidida por el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo, actual Magistrado del Tribunal Supremo. En ella, la sección 15 concluye que una sentencia que no es firme y cuando existen otros pronunciamientos judiciales favorables a la validez de la patente (y lo mismo cabe indicar del CCP por extensión), no cabe declarar, sin más, la falta de apariencia de buen derecho. Dice así:

"[... En el marco de estas medidas cautelares y a los efectos del juicio indiciario y provisional resulta improcedente analizar ahora la validez de dicha patente en términos de certeza, y la sentencia invocada del Juzgado de primera instancia no 47 de Madrid, de 22 de noviembre de 2004 , que aprecia la nulidad de la referida patente no es elemento suficiente para desbaratar su apariencia de validez en estas medidas, porque no es firme y porque existen también otros pronunciamientos judiciales que han desestimado la excepción de nulidad de dicha patente, alguno de los cuales está pendiente de apelación en esta misma Sala (ref. sentencia del Juzgado de primera instancia no 28 de Barcelona de 8 de abril de 2005 , RA 612/2005). No puede la Sala, dentro del estrecho marco de enjuiciamiento que supone la valoración del requisito de la apariencia de buen derecho de las medidas cautelares adoptadas ( art. 728.2 LEC ), juzgar con plenitud sobre la validez de la referida patente, sino tan sólo indiciariamente, para lo cual influye decisivamente el registro de la patente a favor de la actora."

La actora, amparada por ese título de propiedad industrial, solicita en este presente procedimiento de medidas cautelares que se prohíba a las entidades demandadas a llevar a cabo actos constitutivos de infracción de su derecho de exclusiva, basada en indicios racionales que permiten deducir que, en fechas próximas podrían lanzar al mercado medicamentos genéricos con el principio activo del apixabán, petición que debe ser estimada por esa apariencia de buen derecho que todavía le asiste.

Y esa proximidad en las fechas de comercialización de los medicamentos genéricos con el principio activo del apixabán justifica también que se adopte inaudita parte no sólo para asegurar la efectividad de la medida cautelar sino también, al no disponer de tiempo suficiente para poder convocar una vista, practicar la prueba pertinente y resolver sobre la medida, todo ello, antes del 1 de marzo de 2024. En idéntico sentido, AJM, Mercantil sección 4 del 14 de noviembre de 2022 (ROJ: AJM B 5380/2022).

Por último, es indudable que de no otorgarse al actor la tutela cautelar pretendida mientras que se sustancia el recurso de apelación ante la sección 15 de la AP de Barcelona y la misma revocara finalmente la sentencia de instancia, el daño y perjuicio que se le habría causado al actor por la irrupción en el mercado del medicamento genérico con el principio activo del apixabán, sería irreversible e irreparable, pues no hay que olvidar que cuando un medicamento genérico se empieza a comercializar, se vende por un precio notoriamente inferior llegando, en este caso, a ser hasta un 45% más bajo del precio actual, viniendo los médicos y, sobre todo, los farmacéuticos, a dispensar el medicamento de precio inferior que coincide con el genérico. Ello obliga al titular del medicamento Eliquis® a bajar el precio si no quiere quedarse fuera del mercado y, lógicamente, una vez que el precio baja, no puede volver a recuperarse a sus momentos iniciales.

Por último, para que dicha medida cautelar sea efectiva, el actor deberá prestar caución y ofrece al respecto, la cantidad de 4 millones de euros, equivalente a la cantidad fijada por esta juzgadora en su auto de 12 de febrero de 2024, cantidad que ha de ser estimada al haber una identidad de razón. Con todo, cabe aclarar que esos 4 millones de euros deben ser por cada una de las nuevas codemandadas, es decir, 4 millones para cubrir los eventuales daños y perjuicios a NORMON y otros 4 millones de euros para TEVA, lo que hace un total de 8 millones de euros.

Se fija una caución elevada pues, según reconoce la propia demandante, el Eliquis es de los medicamentos más vendidos en España y que sólo en el año 2023, le generó unos ingresos superiores a 200 millones de euros, siendo presumible también que esos ingresos serían muy elevados para TEVA y para NORMON de poder comercializar el medicamento genérico (un 45% más barato que el del actor) lo que podría suponer unos 110 millones de euros al año y unos 10 millones de euros al mes, aunque dicha cantidad no sería tal al tener que compartir cuota de mercado con el actor y con los otros fabricantes de medicamentos genéricos. Por tanto, si tenemos en cuenta esa circunstancia, el tiempo que durará la medida hasta que se convoque vista, lo que resulte de la oposición y que existe una sentencia del juzgado mercantil nº 4 que ha declarado la nulidad de la patente base lo que si bien no anula, sí debilita el fumus, hace que 4 millones de euros por cada demandado se antoje una cantidad adecuada en concepto de caución, cantidad que la demandante deberá ingresar en la cuenta de consignaciones y depósitos de este juzgado o mediante garantía equivalente admitida en derecho.

SÉPTIMO. Acumulación piezas separadas

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), en sus arts. 74 y siguientes, admite la posibilidad de acumular diferentes procedimientos con la finalidad de sustanciarlos todos en uno solo y ser resueltos por una misma sentencia, siempre que concurra una causa que lo justifique ( art. 76 LEC), que los procedimientos sean acumulables ( art. 77 LEC) y finalmente, que no sean uno de los casos especialmente exceptuados ( art. 78 LEC).

En el caso de autos, procede acumular esta pieza de medidas cautelares 2/2024 a la que ya se tramita ante este mismo juzgado con el número 1/2024, al haber sido solicitadas dentro del mismo procedimiento principal (autos de JO 100/2024) y tener la misma esencia e identidad de razón, como sería valorar si las demandadas estarían realizando actos inminentes que pudieran vulnerar los derechos de exclusiva del actor sobre del CCP relativo al medicamento Eliquis®, compuesto por el principio activo del apixabán de ahí la necesidad de su enjuiciamiento de manera conjunta Por lo expuesto, vistos los preceptos indicados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ACUERDO: estimar la medida cautelar inaudita parte interesada por BRISTOL-MYERS SQUIBB HOLDINGS IRELAND, UNLIMITED COMPANY, por SWORDS LABORATORIES UNLIMITED COMPANY, por la sociedad española BRISTOL-MYERS SQUIBB, S.A., por PFIZER, S.L.U., PFIZER INC., PFIZER SINGAPORE DEVELOPMENT LP contra las sociedades TEVA PHARMA SLU y LABORATORIOS NORMON SA.

En consecuencia: · Ordeno cautelarmente a TEVA PHARMA SLU y a LABORATORIOS NORMON SA abstenerse, mientras el certificado complementario de protección núm. C201100043 se encuentre en vigor (o se declare , de la fabricación, ofrecimiento para la venta, introducción en el comercio, utilización, y la importación y posesión con tales fines en España de los medicamentos que a la fecha de la presentación de la demanda han sido autorizados bajo las denominaciones arriba referenciadas y cualquier otro medicamento que contengan el principio activo APIXABÁN.

· Ordeno asimismo a TEVA PHARMA SLU y a LABORATORIOS NORMON SA cesar en tales actos si ya hubieran comenzado.

· Ordeno el embargo de todas las unidades de medicamentos referidos anteriormente, que estén en posesión o bajo el control de TEVA PHARMA SLU y DE LABORATORIOS NORMON SA.

La anterior medida cautelar se ejecutará una vez que la parte solicitante preste caución por importe de 8 MILLONES DE EUROS (4 millones de euros para cubrir los eventuales daños y perjuicios a TEVA y otros 4 millones de euros a NORMON) mediante ingreso en la cuenta de consignaciones y depósitos de este juzgado o mediante garantía equivalente admitida en derecho.

Notifíquese la presente resolución a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (C/ Campezo núm. 1, Edificio 8 28022 Madrid) y a la Dirección General de Cartera Básica de Servicios del Sistema Nacional de Salud y Farmacia del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad (Paseo del Prado 18-20, 28014 Madrid), a fin de que tomen nota de la misma y procedan, en consecuencia, a adoptar las medidas necesarias para asegurar la plena efectividad de esta Resolución.

Ordeno acumular la presente pieza de medidas cautelares 2/2024 a la pieza separada de medidas cautelares 1/2024 que se tramita ante este mismo juzgado, ambas vinculadas al procedimiento principal JO 100/2024.

Notificar la presente resolución a las partes, informando a las demandadas que pueden presentar, si resulta de su interés, oposición a la medida cautelar acordada en el plazo legalmente previsto.

Llevar su original al libro registro de resoluciones definitivas insertando en las actuaciones un testimonio y procediendo al archivo del expediente, una vez firme. Así lo acuerda, manda y firma. Doy fe. Lo acuerda y firma S.Sª. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.