Última revisión
06/06/2024
Auto Civil 68/2024 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 19, Rec. 100/2024 de 15 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid
Ponente: BARBARA MARIA CORDOBA ARDAO
Nº de sentencia: 68/2024
Núm. Cendoj: 28079470132024200001
Núm. Ecli: ES:JMM:2024:13A
Núm. Roj: AJM M 13:2024
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 2ª - 28013
Tfno: 917043516 Fax: 917031995
42020573 NIG: 28.079.00.2-2024/0028329
Materia: Derecho mercantil: otras cuestiones
BBL23
PROCURADOR D. ANGEL QUEMADA CUATRECASAS
BRISTOL-MYERS SQUIBB HOLDINGS IRELAND UNLIMITED COMPANY,
BRISTOL-MYERS SQUIBB, S.A. y SWORDS LABORATORIES
PROCURADOR Dña. SILVIA VAZQUEZ SENIN
LABORATORIOS NORMON SA
Antecedentes
Ofrecía, para ello, una caución por importe de 2 millones de euros mediante aval bancario o garantía equivalente.
Dicha medida cautelar quedo registrada con el número de pieza separada 1/2024, vinculada al procedimiento principal 100/2024.
Ofrece, asimismo, la cantidad de 4 millones de euros en concepto de caución.
La nueva solicitud de medida cautelar quedó registrada con el número de pieza separada 2/2024, vinculada al procedimiento principal 100/2024.
Fundamentos
Habiéndose acordado la ampliación subjetiva y objetiva de la demanda en el procedimiento principal al amparo del art. 401.2 de la LEC, no hay impedimento alguno para que la demandante interese también medidas cautelares respecto de los nuevos demandados, máxime cuando dicha petición se sustenta en hechos nuevos conocidos tras la presentación de la demanda principal.
Al ejercitarse una acción de infracción de los derechos industriales que ostenta el actor respecto del certificado complementario de protección de la patente base, debidamente registrada y en vigor, ejercitada al amparo de la normativa nacional de la ley de patentes y de competencia desleal, este juzgado mercantil goza de competencia objetiva para su enjuiciamiento. Por otro lado, respecto de la competencia territorial, al estar ante una acumulación subjetiva de acciones, basta que uno de los demandados tenga su domicilio social en Madrid, para que atraiga la competencia territorial a favor de los juzgados mercantiles de esta localidad. Es más, en este caso, se da la circunstancia que las tres codemandadas tienen su domicilio social en este término municipal lo que refrenda la competencia territorial de los juzgados mercantiles de Madrid y, en especial, de este juzgado mercantil nº 13 al que le correspondió por normas de reparto.
Dispone el art. 127.1 LP:
El grupo BMS es un potente grupo empresarial multinacional que opera en el sector farmacéutico, del que forman parte las mercantiles BMS HODINGS, SWORDS y BMS ESPAÑA.
· BMS HOLDINGFS es titular de la patente de base EP 1 427 415, con fecha de prioridad desde el 21 de septiembre de 2001, que protegía la invención de la demandante del compuesto apixabán. Se trata de un anticoagulante oral que constituye el principio activo del medicamento Eliquis®, usado para el tratamiento de la trombosis.
Según consta en el dictamen pericial emitido, a instancias de la demandante, por D. Moises, Agente Europeo de Patentes - EQE (doc. 30), el ámbito de protección tanto de la Patente como del CCP es el compuesto "apixabán". En particular, la patente de basa EP 415 parte de una reivindicación 1, de la que directa o indirectamente dependen o a la que se refieren todas las demás:
1.
· SWORDS es el licenciatario exclusivo del CCP que, a su vez, lo ha sublicenciado, en régimen de exclusiva para el territorio español, a BMS ESPAÑA.
En el año 2007, el grupo BMS alcanzó un acuerdo mundial con PFIZER en el ámbito de la investigación, el desarrollo y la comercialización del apixabán. A efectos prácticos, PFIZER comercializa el apixabán en Europa oriental y BMS en la Europa occidental (docs. 3 a 6 y 31).
Tal es el éxito alcanzado por el medicamento Eliquis® que según la demandante y así trata de acreditar con los documentos 14, 19 y 72, es el producto más relevante del portafolios de BMS en términos de ingresos, representando, en el año 2023, un 46% de su facturación, es el cuarto medicamento más vendido a nivel mundial y el más vendido en las farmacias españolas. Tal es así que, sólo en el año 2023, en España, los ingresos procedentes de la venta del medicamento Eliquis® superaron los 200 millones de euros y, en el año 2022, los ingresos mundiales superaron los 18.000 millones de dólares siendo el anticoagulante más prescrito del mundo.
El problema es que, en fecha 15 de enero de 2024, el juzgado mercantil nº 4 de Barcelona dictó sentencia estimatoria de la demanda interpuesta por la compañía TEVA contra BMSPFIZER y que declara la nulidad de la patente de base EP 415. Aunque dicha sentencia no es firme, SANDOZ comunicó a la demandante su voluntad de empezar a comercializar, a partir del próximo 1 de marzo de 2024, los siguientes medicamentos genéricos con el principio activo del apixabán: APIXABÁN SANDOZ 2,5 MG COMPRIMIDOS RECUBIERTOS CON PELÍCULA EFG y APIXABÁN SANDOZ 5 MG COMPRIMIDOS RECUBIERTOS CON PELÍCULA EFG lo que motivó la adopción por parte de esta juzgadora mediante auto de 12 de febrero de 2024, de la medida cautelar inaudita parte solicitada por BMS-PFIZER consistente en prohibir a SANDOZ la comercialización del medicamento genérico con el principio activo del apixabán.
Si bien, con posterioridad a dicha solicitud, BMS-PFIZER ha tenido conocimiento que no sólo SANDOZ tiene previsto comercializar de manera inminente el medicamento genérico con el principio activo del apixabán sino también las mercantiles TEVA y LABORATORIOS NORMON, al haber obtenido ya precio de las autoridades administrativas correspondientes para sus respectivas presentaciones de medicamentos genéricos de apixabán, precio que sería un 45% más barato que el medicamento Eliquis® de la demandante con los consiguientes daños y perjuicios.
Por ello, solicita la actora que se amplíe la medida cautelar inaudita parte ya adoptada frente a TEVA y NORMON, y se las requiera para que se abstengan cautelarmente de comercializar los medicamentos que, a la fecha, han sido autorizados, como cualquier otro medicamento que contengan el principio activo APIXABÁN, y se les ordene, asimismo, a cesar en tales actos si ya hubieran comenzado. Tal actuación por parte de TEVA y de NORMON constituye un riesgo real e inminente de infracción de su CCP el cual sigue plenamente vigente, pues la sentencia del JM nº 4 de Barcelona es meramente declarativa y, como tal, no susceptible de ejecución provisional y no es firme.
Respecto al
Para ello, ofrece una caución de 4 millones de euros mediante aval bancario o cualquier otro medio equivalente que acuerde su SSª, equivalente a la fijada por auto de 12 de febrero de 2024.
La presente Litis está correctamente formada tanto en lo referente a la legitimación activa como pasiva.
a)
· BMS HOLDINGS: está legitimada al amparo del artículo 70 LP, al ser la titular de la patente EP 415 y el CCP.
· SWORDS y BMS ESPAÑA: como titulares, respectivamente del derecho exclusivo de fabricación y distribución en España del medicamento Eliquis® amparado por la CCP objeto de autos, estando sus licencias debidamente inscritas en la OEPM, conforme al artículo 117 LP. · PFIZER, S.L.U., PFIZER INC. y PFIZER SINGAPORE DEVELOPMENT LP: en virtud del contrato de copromoción del medicamento Eliquis® en el mercado español, firmado con BMS y, como tal, como empresa directamente afectada y con interés legítimo conforme a los artículos 19 y 4 de la LCD y art. 1902 del CC. En tal sentido, cita correctamente la demandante como precedente, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15a) nº 18/2013 de 22 de enero de 2013 (asunto donepezilo). b) Legitimación pasiva La medida cautelar se dirige contra TEVA y contra NORMON al ser las compañías que han solicitado la autorización ante las autoridades sanitarias españolas para la comercialización de los medicamentos genéricos arriba referenciados con el principio activo del apixabán. Por tanto, son compañía que, a nivel indiciario, podrían incurrir de manera inminente en los actos infractores del derecho de exclusiva de la demandante sobre el CCP en litigio, todo ello, de conformidad con los arts. 59, 60 y 70 LP.
a) Aunque es una sentencia definitiva, no es firme, habiendo anunciado la demandante su voluntad de recurrirla en apelación. Por tanto, mientras que la sección 15 no dicte sentencia resolviendo el recurso de apelación, la sentencia de instancia no puede desplegar los efectos que le son propios ni generar un nuevo estado de las cosas al tratarse de una sentencia meramente declarativa y, como tal, no susceptible de ejecución provisional.
b) La citada sentencia aborda una cuestión sumamente compleja y controvertida y así, no hay más que ver que de los 9 países de la UE en los que se ha solicitado ante los tribunales su posible nulidad, 3 han resuelto a favor de la nulidad (España, Reino Unido e Irlanda) y los 6 restantes (Suecia, Finlandia, Noruega, Francia y Países Bajos y Rumanía), a favor de su validez, de lo que se puede claramente extraer que existe, cuanto menos, una duda más que razonable respecto de cuál será el resultado de la decisión final de la sección 15 de la AP de Barcelona a la hora de conocer el recurso de apelación.
c) Existen otros datos indiciarios a favor de la fortaleza del título de propiedad industrial del actor en base al cual se acciona, sobre todo, en este momento tan incipiente del proceso cautelar:
a. No consta que ni TEVA ni NORMON hubieran presentado oposición a la concesión de la invención en el año 2002.
b. Es una patente que ha estado vigente durante 20 años, tiempo durante el cual, no consta que NORMON haya presentado ninguna demanda de nulidad contra la misma ni contra el CCP en España.
c. Respecto a TEVA, cierto es que presentó una demanda de nulidad de la patente de base y que ha sido estimada por el JM nº 4 de Barcelona, pero fue una demanda reciente, una vez concedido el CCP y que a misma no es firme.
d. De hecho, por las fechas y documentos que se acompañan con el escrito rector, todo parece apuntar a que tanto TEVA como NORMON, tras tener conocimiento del sentido de la sentencia dictada por el JM nº 4 de Barcelona (procedimiento del que NORMON no era parte) han decidido, de manera unilateral y sin esperar a que la sentencia sea firme, asumir el riesgo y comercializar el medicamento genérico con el principio activo del apixabán a pesar de ser plenamente conocedoras de las graves consecuencias que ello le puede provocar a BMS-PFIZER de revocarse finalmente la sentencia de instancia por la sección 15, quizás bajo la esperanza de que si se ejercita contra ella una acción de infracción, invocar el contenido de la sentencia del JM nº 4 de Barcelona para combatir el
En resumen, el derecho de exclusiva en base al cual se acciona sigue estando plenamente vigente a pesar del contenido de la referida sentencia y, además, lo ha estado durante un lapso temporal muy prolongado sin que, durante el mismo, se haya cuestionado su validez por lo que considero que sigue existiendo una apariencia de buen derecho a favor del actor. De lo contrario, esto es, de entender que esa sentencia anula por completo el
De hecho, en el mismo sentido que se pronuncia esta juzgadora, se pronunció en su día la sección 15a de la Audiencia Provincial de Barcelona, en su auto de 4 de enero de 2006
La actora, amparada por ese título de propiedad industrial, solicita en este presente procedimiento de medidas cautelares que se prohíba a las entidades demandadas a llevar a cabo actos constitutivos de infracción de su derecho de exclusiva, basada en indicios racionales que permiten deducir que, en fechas próximas podrían lanzar al mercado medicamentos genéricos con el principio activo del apixabán, petición que debe ser estimada por esa apariencia de buen derecho que todavía le asiste.
Y esa proximidad en las fechas de comercialización de los medicamentos genéricos con el principio activo del apixabán justifica también que se adopte inaudita parte no sólo para asegurar la efectividad de la medida cautelar sino también, al no disponer de tiempo suficiente para poder convocar una vista, practicar la prueba pertinente y resolver sobre la medida, todo ello, antes del 1 de marzo de 2024. En idéntico sentido, AJM, Mercantil sección 4 del 14 de noviembre de 2022 (ROJ:
Por último, es indudable que de no otorgarse al actor la tutela cautelar pretendida mientras que se sustancia el recurso de apelación ante la sección 15 de la AP de Barcelona y la misma revocara finalmente la sentencia de instancia, el daño y perjuicio que se le habría causado al actor por la irrupción en el mercado del medicamento genérico con el principio activo del apixabán, sería irreversible e irreparable, pues no hay que olvidar que cuando un medicamento genérico se empieza a comercializar, se vende por un precio notoriamente inferior llegando, en este caso, a ser hasta un 45% más bajo del precio actual, viniendo los médicos y, sobre todo, los farmacéuticos, a dispensar el medicamento de precio inferior que coincide con el genérico. Ello obliga al titular del medicamento Eliquis® a bajar el precio si no quiere quedarse fuera del mercado y, lógicamente, una vez que el precio baja, no puede volver a recuperarse a sus momentos iniciales.
Por último, para que dicha medida cautelar sea efectiva, el actor deberá prestar caución y ofrece al respecto, la cantidad de 4 millones de euros, equivalente a la cantidad fijada por esta juzgadora en su auto de 12 de febrero de 2024, cantidad que ha de ser estimada al haber una identidad de razón. Con todo, cabe aclarar que esos 4 millones de euros deben ser por cada una de las nuevas codemandadas, es decir, 4 millones para cubrir los eventuales daños y perjuicios a NORMON y otros 4 millones de euros para TEVA, lo que hace un total de 8 millones de euros.
Se fija una caución elevada pues, según reconoce la propia demandante, el Eliquis es de los medicamentos más vendidos en España y que sólo en el año 2023, le generó unos ingresos superiores a 200 millones de euros, siendo presumible también que esos ingresos serían muy elevados para TEVA y para NORMON de poder comercializar el medicamento genérico (un 45% más barato que el del actor) lo que podría suponer unos 110 millones de euros al año y unos 10 millones de euros al mes, aunque dicha cantidad no sería tal al tener que compartir cuota de mercado con el actor y con los otros fabricantes de medicamentos genéricos. Por tanto, si tenemos en cuenta esa circunstancia, el tiempo que durará la medida hasta que se convoque vista, lo que resulte de la oposición y que existe una sentencia del juzgado mercantil nº 4 que ha declarado la nulidad de la patente base lo que si bien no anula, sí debilita el fumus, hace que 4 millones de euros por cada demandado se antoje una cantidad adecuada en concepto de caución, cantidad que la demandante deberá ingresar en la cuenta de consignaciones y depósitos de este juzgado o mediante garantía equivalente admitida en derecho.
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), en sus arts. 74 y siguientes, admite la posibilidad de acumular diferentes procedimientos con la finalidad de sustanciarlos todos en uno solo y ser resueltos por una misma sentencia, siempre que concurra una causa que lo justifique ( art. 76 LEC), que los procedimientos sean acumulables ( art. 77 LEC) y finalmente, que no sean uno de los casos especialmente exceptuados ( art. 78 LEC).
En el caso de autos, procede acumular esta pieza de medidas cautelares 2/2024 a la que ya se tramita ante este mismo juzgado con el número 1/2024, al haber sido solicitadas dentro del mismo procedimiento principal (autos de JO 100/2024) y tener la misma esencia e identidad de razón, como sería valorar si las demandadas estarían realizando actos inminentes que pudieran vulnerar los derechos de exclusiva del actor sobre del CCP relativo al medicamento Eliquis®, compuesto por el principio activo del apixabán de ahí la necesidad de su enjuiciamiento de manera conjunta Por lo expuesto, vistos los preceptos indicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En consecuencia: · Ordeno cautelarmente a TEVA PHARMA SLU y a LABORATORIOS NORMON SA abstenerse, mientras el certificado complementario de protección núm. C201100043 se encuentre en vigor (o se declare , de la fabricación, ofrecimiento para la venta, introducción en el comercio, utilización, y la importación y posesión con tales fines en España de los medicamentos que a la fecha de la presentación de la demanda han sido autorizados bajo las denominaciones arriba referenciadas y cualquier otro medicamento que contengan el principio activo APIXABÁN.
· Ordeno asimismo a TEVA PHARMA SLU y a LABORATORIOS NORMON SA cesar en tales actos si ya hubieran comenzado.
· Ordeno el embargo de todas las unidades de medicamentos referidos anteriormente, que estén en posesión o bajo el control de TEVA PHARMA SLU y DE LABORATORIOS NORMON SA.
La anterior medida cautelar se ejecutará una vez que la parte solicitante preste
Notifíquese la presente resolución a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (C/ Campezo núm. 1, Edificio 8 28022 Madrid) y a la Dirección General de Cartera Básica de Servicios del Sistema Nacional de Salud y Farmacia del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad (Paseo del Prado 18-20, 28014 Madrid), a fin de que tomen nota de la misma y procedan, en consecuencia, a adoptar las medidas necesarias para asegurar la plena efectividad de esta Resolución.
Notificar la presente resolución a las partes, informando a las demandadas que pueden presentar, si resulta de su interés, oposición a la medida cautelar acordada en el plazo legalmente previsto.
Llevar su original al libro registro de resoluciones definitivas insertando en las actuaciones un testimonio y procediendo al archivo del expediente, una vez firme. Así lo acuerda, manda y firma. Doy fe. Lo acuerda y firma S.Sª. Doy fe.
