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26/09/2024
Auto Civil Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 19, Rec. 321/2023 de 25 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid
Ponente: JORGE MONTULL URQUIJO
Núm. Cendoj: 28079470032023200001
Núm. Ecli: ES:JMM:2023:4057A
Núm. Roj: AJM M 4057:2023
Encabezamiento
Materia: Competencia desleal Clase reparto: Demandas Art. 101 y 102 UE y Art. 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia en juicio ordinario I
En Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil veintitrés.
Sobre DECLINATORIA POR FALTA DE JURISDICCIÓN Y DE COMPETENCIA INTERNACIONAL
Antecedentes
Fundamentos
1. La parte demandante deduce en la demanda una acción declarativa de infracción de las normas de Derecho de la Competencia, en concreto de los arts. 101 y 102 TFUE y 1 y 2 LDC, así como del art. 56 TFUE, con la consiguiente declaración de nulidad de la conducta infractora. Ésta consistiría, de acuerdo con la demanda, en la adopción por parte de la FIFA de un reglamento (FFAR) que contendría una serie de disposiciones constitutivas de aquellas infracciones, relativas a la limitación de los honorarios de los agentes de futbolistas, a la determinación del deudor en el pago de los honorarios de los agentes, al plazo para el abono de aquellos honorarios, a la naturaleza de los otros servicios a prestar por los agentes, a la prohibición de doble representación, así como a la divulgación de información comercialmente sensible. En relación a la RFEF lo que se pretende es su abstención de la obligación de trasponer dicha normativa a su normativa interna en relación con la actividad de los agentes de los futbolistas en España.
2. Las demandadas plantean declinatoria por falta de jurisdicción y de competencia internacional de este juzgado para conocer del presente procedimiento. La falta de jurisdicción alegada se funda en el sometimiento de la controversia a arbitraje, existiendo a tal efecto un convenio arbitral entre las partes. La falta de competencia internacional, aducida con carácter subsidiario respecto de la anterior, se funda en el Convenio de Lugano, conforme al que la FIFA únicamente puede ser demandada ante los tribunales de Suiza.
1. Se aduce por la FIFA que en el art. 56 de los Estatutos de la misma se establece el siguiente sometimiento al arbitraje deportivo:
"
Se aduce asimismo el compromiso de reconocimiento del TAS por parte de los distintos intervinientes establecido en el art. 58 en los siguientes términos: "
Por otra parte, se aduce en la declinatoria la obligación de los agentes de futbolistas de cumplir los estatutos y reglamentos de la FIFA y de las asociaciones y confederaciones, a través del Reglamento sobre las relaciones con Intermediarios de la FIFA.
En cuanto a la RFEF, se aduce que ésta está asociada a la FIFA y se obliga a cumplir los Estatutos de ésta (art. 1.6 Estatutos de la RFEF), habiendo adoptado el Reglamento sobre las relaciones con intermediarios de FIFA mediante su propio reglamento, que entró en vigor en 1.4.2015. Asimismo, el párrafo tercero del art. 1.6 citado establece el reconocimiento por la RFEF de la jurisdicción del TAS.
2. La parte demandante niega que el art. 56 Estatutos FIFA instituya ningún convenio arbitral que afecte al presente pleito; tampoco existe consentimiento de los agentes
3. Como se ha dicho, la declinatoria de la FIFA se funda en la sumisión de la controversia a arbitraje, y únicamente en defecto de estimación de la misma se funda en la falta de competencia internacional de este juzgado de acuerdo con las normas internacionales aplicables (la declinatoria de la RFEF plantea únicamente la falta de jurisdicción por arbitraje). Esta forma de plantear la declinatoria invierte el orden lógico de la cuestión, pues lo primero, de acuerdo con el mismo, debería ser determinar la competencia internacional de este juzgado, pues si se carece de la misma es indiferente la existencia y ámbito del convenio arbitral alegado. Por otra parte, para determinar si efectivamente existe una sumisión a arbitraje, debe saberse primero en virtud de qué normas legales es aplicable la misma. Sin embargo, la declinatoria plantea como primera y prácticamente única norma aplicable para resolver la misma una normativa privada, como son los Estatutos de la entidad codemandada con domicilio en Suiza, sin manifestar en virtud de qué norma de rango legal dicha normativa debe aplicarse y en virtud de qué norma de dicho rango debe estarse a la sumisión a arbitraje que la misma establece y cuál es el ámbito al que el mismo puede extenderse (de hecho, ni siquiera se aporta una copia completa de los Estatutos).
3.1. La fundamentación jurídica de la declinatoria parece fundar lo anterior en la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, hecha en Nueva York en 10 de junio de 1958 (el Convenio de Nueva York). De acuerdo con el escrito de declinatoria, el Convenio de Nueva York es aplicable al caso por el art. 21.1 LOPJ, y justifica su aplicación en que estamos ante un arbitraje internacional, lo que deduce de que la FIFA tiene su domicilio en Suiza y los demandantes en España.
Aduce también la aplicación del Convenio de Nueva York el escrito de declinatoria al sostener la validez de la cláusula arbitral invocada, arguyendo que no hay razón alguna para considerar la misma como nula, ineficaz o inaplicable de acuerdo con las disposiciones de aquel.
Sin embargo, esta norma no es la que regula el ámbito del convenio, y por tanto no es en la que se funda la validez y legitimidad del mismo. El Convenio de Nueva York tiene como objeto principal evitar que las sentencias arbitrales, tanto extranjeras como no nacionales, sean objeto de discriminación, y sólo con carácter secundario "exigir que los tribunales de los Estados partes den pleno efecto a los acuerdos de arbitraje negándose a admitir demandas en las que el demandante esté actuando en violación de un acuerdo de remitir la cuestión a un tribunal arbitral" (Introducción al Convenio, objetivos, párrafo segundo).
En consonancia con el objetivo principal, el art. I.1 del Convenio establece que el
El art. II viene referido al objetivo secundario antes señalado, en los siguientes términos: "Cada uno de los Estados Contratantes reconocerá el acuerdo por escrito conforme al cual las partes se obliguen a someter a arbitraje todas las diferencias o ciertas diferencias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto a una determinada relación jurídica, contractual o no contractual,
En el art. V.1.a), invocado en el escrito de declinatoria, se permite la denegación del reconocimiento y ejecución de la sentencia arbitral si la parte prueba que (...) "
En atención a dichos preceptos, hay que concluir que el Convenio de Nueva York no es la norma con rango legal que regula el contenido del convenio y que, entre otros extremos, establece cuáles pueden ser las materias que se sometan al mismo. El Convenio, como se ha visto por los preceptos transcritos, regula en primer lugar el reconocimiento de las sentencias arbitrales extranjeras, lo que es ajeno a este procedimiento que no tiene dicho objeto, y en segundo lugar, prevé la inadmisión de aquellos pleitos que incumplan un convenio. Pero este segundo efecto no debe confundir la regulación del Convenio de Nueva York con la ley a que las partes lo han sometido, a que se refiere el transcrito art. V.1.a ). Dicha diferencia se ve claramente en el art. II.1 transcrito, cuando prevé la obligación de los Estados contratantes de respetar los convenios arbitrales
Por tanto, el invocado Convenio de Nueva York no es la norma sustantiva aplicable al convenio arbitral a que se refiere el art. 56 del Reglamento de la FIFA.
3.2. El art. 281.2 LEC establece que será objeto de prueba el derecho extranjero, en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación.
En la interpretación de dicho precepto, el TS ha establecido las siguientes consideraciones ( STS 578/2021, de 27-7, con cita de la 198/2015, de 20-5):
"
De acuerdo con dicha doctrina, no estando probado el derecho extranjero en los presentes autos, en el aspecto que rija el ámbito en que el convenio arbitral que se invoca puede tener efectos, debe aplicarse el Derecho español, en concreto la Ley de Arbitraje, 60/2003, de 23-12. El art. 2 de la Ley de Arbitraje establece que "
3.3. En consecuencia, el convenio arbitral al que se refiere el art. 56 del Reglamento de la FIFA invocado por ésta -sin necesidad de entrar a examinar, como sostiene la demandante, que en dicho precepto no se instituye propiamente un convenio arbitral- no puede tener por objeto las pretensiones que se dilucidan en el presente pleito, en tanto que son relativas a materias que no son de libre disposición de las partes (que es a lo que se refiere el art. II del Convenio de Nueva York, al imponer a los Estados contratantes el respeto a los convenios arbitrales siempre que sean
1. La codemandada FIFA aduce la aplicación al caso del art. 22.2 del Convenio de Lugano, lo que tiene el efecto de tener competencia exclusiva "en materia de validez, nulidad o disolución de sociedades y personas jurídicas, así como en materia de decisiones de sus órganos, los tribunales del Estado vinculado por el presente Convenio en que la sociedad o persona jurídica estuviere domiciliada", precepto que, se aduce asimismo, tiene carácter imperativo.
Al tratarse el FFAR de una decisión de una persona jurídica, arguye la demandada, la competencia exclusiva para conocer del pleito es de los tribunales del Estado de su domicilio. Se citan resoluciones judiciales españolas en las que se ha seguido dicho criterio.
Por otra parte, niega la aplicabilidad al caso del precepto del Convenio de Lugano invocado en la demanda, esto es, el art. 5.3, que atribuye también competencia a los
2. La demandante se opone a la declinatoria, alegando, entre otros extremos, que al ser demandada la RFEF es aplicable el art. 6.1 del Convenio, siendo en todo caso aplicable el art. 5.3, no obstante las alegaciones de la demandada.
3. El Convenio de Lugano (Convenio relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil), como señala la demandante, parte de un fuero general -el del domicilio del demandado, establecido en su art. 2-, y establece unos fueros especiales en determinadas materias -arts. 5 y 6-, que no tienen carácter exclusivo. Junto a los anteriores, en la secc. 6ª, compuesta por el art. 22, se establece una competencia exclusiva, sin consideración del domicilio, en cuyo núm. 2 se inserta el precepto invocado por la demandada.
La STJUE de 12.5.2011, asunto C-144/10, invocada por la demandante, tras establecer en su apartado 30 los siguiente: " la competencia prevista en el artículo 2 del Reglamento nº 44/2001
Concluye en el apartado 33 que " una interpretación amplia del artículo 22, número 2, del Reglamento nº 44/2001
La razón de la necesidad de esta interpretación restrictiva estriba en que "
Junto a lo anterior, añade que "
La conclusión se expone en los siguientes términos: "
En el presente caso, aun entendiendo que el objeto del pleito es la validez de una decisión de los órganos sociales, considerando por tal los Estatutos de la entidad, lo cierto es que dicha validez no debe ser objeto de examen a la luz del derecho societario nacional del domicilio de la entidad, ya que no se aduce la vulneración del mismo. Al encontrarnos ante una acción por infracción de las normas de Competencia de la UE, el derecho a aplicar es el de ésta, y no el derecho societario suizo. Por tal motivo, y de acuerdo con aquella interpretación restrictiva impuesta por el TJUE, no cabe apreciar en este caso un vínculo especialmente estrecho entre los tribunales nacionales del domicilio de la demandada que
Esto último conduce a considerar que, de acuerdo con la interpretación restrictiva que debe realizarse del art. 22.2 del Convenio de Lugano conforme al TJUE, el fuero exclusivo que el mismo establece no debe ser aplicable al presente pleito.
4. En cuanto al fuero del art. 5.3 invocado por la actora, dicho precepto permite que las personas domiciliadas en un Estado vinculado por el Convenio puedan ser demandadas en otro Estado vinculado por el Convenio
Por otra parte, como se ha dicho, la demandante aduce la aplicación del fuero del art. 6.1 del Convenio, que establece que las personas a que se refiere el art. 5
Este último precepto no es aplicable al presente caso, pues el mismo tiene por supuesto de hecho varias demandas separadas, permitiendo la acumulación de las mismas ante los tribunales de uno de los Estados competentes, supuesto que no concurre, al haber sido presentada una única demanda frente a varios demandados.
En cuanto al art. 5.3, la STJUE de 18.7.2013, asunto C-147/12, al interpretar el art. 5.3 del Reglamento nº 44/2001 que contiene reglas relativas a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, de idéntico contenido al precepto que examinamos, señala que "
Conforme a dicha doctrina, parece que la interpretación correcta del precepto sería la alegada por la demandada: la materia delictual o cuasidelictual comprendería únicamente las acciones en que se reclama una responsabilidad del demandado. De acuerdo con este
Sin embargo, no es esta la conclusión a la que cabe llegar de la STJUE de 24.11.2020, asunto (C-59/19), que, al interpretar el art. 7 del Reglamento n.º 1215/2012, cuando establece un fuero competencial "
La conclusión final de la sentencia es que "
En el presente caso, existe una obligación estatutaria por parte de los demandantes que vincula a éstos con la demandada, y lo que aquellos pretenden con la acción ejercitada es el cese de un acto llevado a cabo en el marco de dicha relación estatutaria con fundamento en que el mismo es una infracción del Derecho de la Competencia, tanto en la modalidad del art. 101 TFUE como en la del art. 102. Por tanto, no cabe sino concluir que lo dispuesto en la
Por tanto, hay que concluir que, de acuerdo con la interpretación del TJUE, cabe considerar que el presente caso se encuentra incluido, a efectos de determinar el fuero competencial, como materia delictual o cuasidelictual, doctrina que debe seguirse en el caso presente, dada la identidad entre la norma aplicable al presente caso, el art. 5.3 del Convenio de Lugano, y los arts. 5.3 Reglamento nº 44/2001 y el vigente art. 7.2 del Reglamento n.º 1215/2012.
5. Por último, debe valorarse si cabe considerar a los tribunales españoles como los del
Por tanto, teniendo los demandantes su domicilio en España, la aplicación de las normas estatutarias impugnadas en relación a los mismos tendría lugar en España, por lo que éstos pueden ejercitar su acción ante los órganos judiciales españoles. Dicha conclusión es aplicable al presente caso por los mismos motivos que la recogida en el apartado anterior.
Conforme al art. 66.2 de la LEC, contra los autos que rechacen la falta de competencia internacional o de jurisdicción sólo cabrá recurso de reposición, sin perjuicio de alegar dichos hechos al apelar la sentencia definitiva.
En atención a lo expuesto, dicto la siguiente
Fallo
Se desestiman las declinatorias por falta de jurisdicción y por falta de competencia
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, advirtiéndoles de que contra la misma podrán interponer Recurso de Reposición, que deberá presentarse en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente ante este mismo juzgado.
Así lo pronuncia, manda y firma, Jorge Montull Urquijo, Magistrado de este Juzgado y su partido. Doy fe.
EL Magistrado-Juez El Letrado de la Admón. de Justicia
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