Auto Civil Juzgado de lo ...e del 2023

Última revisión
26/09/2024

Auto Civil Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 19, Rec. 321/2023 de 25 de octubre del 2023

Relacionados:

Tiempo de lectura: 42 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid

Ponente: JORGE MONTULL URQUIJO

Núm. Cendoj: 28079470032023200001

Núm. Ecli: ES:JMM:2023:4057A

Núm. Roj: AJM M 4057:2023


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 03 DE MADRID C/ Gran Vía, 52 , Planta 1 - 28013 Tfno: 914930551 Fax: 914930548 mercantil3@madrid.org 42010939 NIG: 28.079.00.2-2023/0241175 Procedimiento: Procedimiento Ordinario 321/2023

Materia: Competencia desleal Clase reparto: Demandas Art. 101 y 102 UE y Art. 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia en juicio ordinario I Demandante: CONSULTING PLANESA SL D./Dña. Torcuato y otros 17 PROCURADOR D./Dña. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA Demandado: FEDERATION INTERNATIONALE DE FOOTBALL ASSOCIATION PROCURADOR D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA REAL FEDERACION ESPAÑOLA DE FUTBOL y REAL FEDERACION ESPAÑOLA DE FUTBOL PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ MARIA GONZALEZ RIVERO

AUTO

En Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil veintitrés.

Sobre DECLINATORIA POR FALTA DE JURISDICCIÓN Y DE COMPETENCIA INTERNACIONAL

Antecedentes

ÚNICO.- Presentada demanda por la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE AGENTES DE FUTBOLISTAS y otros, en materia de defensa de la competencia, siendo demandadas la FEDERATION INTERNATIONALE DE FOOTBALL ASSOCIATION (FIFA) y la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL (RFEF), éstas formularon respectivas declinatorias por falta de jurisdicción y de competencia internacional, a las que se dio legal trámite, siendo impugnadas por la parte demandante y habiendo informado el Ministerio Fiscal a favor de la competencia de este juzgado. Ambas declinatorias, coincidentes sustancialmente, serán resueltas conjuntamente en esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento.-

1. La parte demandante deduce en la demanda una acción declarativa de infracción de las normas de Derecho de la Competencia, en concreto de los arts. 101 y 102 TFUE y 1 y 2 LDC, así como del art. 56 TFUE, con la consiguiente declaración de nulidad de la conducta infractora. Ésta consistiría, de acuerdo con la demanda, en la adopción por parte de la FIFA de un reglamento (FFAR) que contendría una serie de disposiciones constitutivas de aquellas infracciones, relativas a la limitación de los honorarios de los agentes de futbolistas, a la determinación del deudor en el pago de los honorarios de los agentes, al plazo para el abono de aquellos honorarios, a la naturaleza de los otros servicios a prestar por los agentes, a la prohibición de doble representación, así como a la divulgación de información comercialmente sensible. En relación a la RFEF lo que se pretende es su abstención de la obligación de trasponer dicha normativa a su normativa interna en relación con la actividad de los agentes de los futbolistas en España.

2. Las demandadas plantean declinatoria por falta de jurisdicción y de competencia internacional de este juzgado para conocer del presente procedimiento. La falta de jurisdicción alegada se funda en el sometimiento de la controversia a arbitraje, existiendo a tal efecto un convenio arbitral entre las partes. La falta de competencia internacional, aducida con carácter subsidiario respecto de la anterior, se funda en el Convenio de Lugano, conforme al que la FIFA únicamente puede ser demandada ante los tribunales de Suiza.

SEGUNDO. Falta de jurisdicción por sometimiento a arbitraje.-

1. Se aduce por la FIFA que en el art. 56 de los Estatutos de la misma se establece el siguiente sometimiento al arbitraje deportivo:

" 1. La FIFA reconocerá al Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS) con sede en Lausana (Suiza) a la hora de resolver las disputas entre la FIFA y las federaciones miembro, las confederaciones, las ligas, los clubes, los jugadores, los oficiales, los agentes de fútbol y los agentes organizadores de partidos.

2. El procedimiento arbitral se regirá por las disposiciones del código de arbitraje en materia deportiva del TAS. En primer lugar, el TAS aplicará los diversos reglamentos de la FIFA y, de manera complementaria, el derecho suizo".

Se aduce asimismo el compromiso de reconocimiento del TAS por parte de los distintos intervinientes establecido en el art. 58 en los siguientes términos: " Las confederaciones, las federaciones miembro y las ligas se comprometerán a reconocer alTAS como autoridad judicial independiente. Deberán garantizar que sus miembros, jugadores afiliados y oficiales acaten las sentencias del TAS. Esta obligación será igualmente de aplicación en el caso de los agentes de fútbol y los agentes organizadores de partidos con licencia de la FIFA ".

Por otra parte, se aduce en la declinatoria la obligación de los agentes de futbolistas de cumplir los estatutos y reglamentos de la FIFA y de las asociaciones y confederaciones, a través del Reglamento sobre las relaciones con Intermediarios de la FIFA.

En cuanto a la RFEF, se aduce que ésta está asociada a la FIFA y se obliga a cumplir los Estatutos de ésta (art. 1.6 Estatutos de la RFEF), habiendo adoptado el Reglamento sobre las relaciones con intermediarios de FIFA mediante su propio reglamento, que entró en vigor en 1.4.2015. Asimismo, el párrafo tercero del art. 1.6 citado establece el reconocimiento por la RFEF de la jurisdicción del TAS.

2. La parte demandante niega que el art. 56 Estatutos FIFA instituya ningún convenio arbitral que afecte al presente pleito; tampoco existe consentimiento de los agentes demandantes al supuesto convenio; el propio FFAR reconoce el derecho de los agentes de acudir a los tribunales ordinarios; el convenio arbitral, de apreciarse, sería nulo por ser contrario al orden público; la codemandante AEAF en ningún caso estaría vinculada a los Estatutos FIFA ni a declaraciones de intermediario algunas.

3. Como se ha dicho, la declinatoria de la FIFA se funda en la sumisión de la controversia a arbitraje, y únicamente en defecto de estimación de la misma se funda en la falta de competencia internacional de este juzgado de acuerdo con las normas internacionales aplicables (la declinatoria de la RFEF plantea únicamente la falta de jurisdicción por arbitraje). Esta forma de plantear la declinatoria invierte el orden lógico de la cuestión, pues lo primero, de acuerdo con el mismo, debería ser determinar la competencia internacional de este juzgado, pues si se carece de la misma es indiferente la existencia y ámbito del convenio arbitral alegado. Por otra parte, para determinar si efectivamente existe una sumisión a arbitraje, debe saberse primero en virtud de qué normas legales es aplicable la misma. Sin embargo, la declinatoria plantea como primera y prácticamente única norma aplicable para resolver la misma una normativa privada, como son los Estatutos de la entidad codemandada con domicilio en Suiza, sin manifestar en virtud de qué norma de rango legal dicha normativa debe aplicarse y en virtud de qué norma de dicho rango debe estarse a la sumisión a arbitraje que la misma establece y cuál es el ámbito al que el mismo puede extenderse (de hecho, ni siquiera se aporta una copia completa de los Estatutos).

3.1. La fundamentación jurídica de la declinatoria parece fundar lo anterior en la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, hecha en Nueva York en 10 de junio de 1958 (el Convenio de Nueva York). De acuerdo con el escrito de declinatoria, el Convenio de Nueva York es aplicable al caso por el art. 21.1 LOPJ, y justifica su aplicación en que estamos ante un arbitraje internacional, lo que deduce de que la FIFA tiene su domicilio en Suiza y los demandantes en España.

Aduce también la aplicación del Convenio de Nueva York el escrito de declinatoria al sostener la validez de la cláusula arbitral invocada, arguyendo que no hay razón alguna para considerar la misma como nula, ineficaz o inaplicable de acuerdo con las disposiciones de aquel.

Sin embargo, esta norma no es la que regula el ámbito del convenio, y por tanto no es en la que se funda la validez y legitimidad del mismo. El Convenio de Nueva York tiene como objeto principal evitar que las sentencias arbitrales, tanto extranjeras como no nacionales, sean objeto de discriminación, y sólo con carácter secundario "exigir que los tribunales de los Estados partes den pleno efecto a los acuerdos de arbitraje negándose a admitir demandas en las que el demandante esté actuando en violación de un acuerdo de remitir la cuestión a un tribunal arbitral" (Introducción al Convenio, objetivos, párrafo segundo).

En consonancia con el objetivo principal, el art. I.1 del Convenio establece que el mismo "se aplicará al reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de un Estado distinto de aquel en que se pide el reconocimiento y la ejecución de dichas sentencias, y que tengan su origen en diferencias entre personas naturales o jurídicas".

El art. II viene referido al objetivo secundario antes señalado, en los siguientes términos: "Cada uno de los Estados Contratantes reconocerá el acuerdo por escrito conforme al cual las partes se obliguen a someter a arbitraje todas las diferencias o ciertas diferencias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto a una determinada relación jurídica, contractual o no contractual, concerniente a un asunto que pueda ser resuelto por arbitraje".

En el art. V.1.a), invocado en el escrito de declinatoria, se permite la denegación del reconocimiento y ejecución de la sentencia arbitral si la parte prueba que (...) " dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado la sentencia".

En atención a dichos preceptos, hay que concluir que el Convenio de Nueva York no es la norma con rango legal que regula el contenido del convenio y que, entre otros extremos, establece cuáles pueden ser las materias que se sometan al mismo. El Convenio, como se ha visto por los preceptos transcritos, regula en primer lugar el reconocimiento de las sentencias arbitrales extranjeras, lo que es ajeno a este procedimiento que no tiene dicho objeto, y en segundo lugar, prevé la inadmisión de aquellos pleitos que incumplan un convenio. Pero este segundo efecto no debe confundir la regulación del Convenio de Nueva York con la ley a que las partes lo han sometido, a que se refiere el transcrito art. V.1.a ). Dicha diferencia se ve claramente en el art. II.1 transcrito, cuando prevé la obligación de los Estados contratantes de respetar los convenios arbitrales concernientes a un asunto que pueda ser resuelto por arbitraje, ya que no es el propio Convenio la norma que establece qué asuntos pueden ser sometidos o no a arbitraje, ya que esta materia debe regularse por aquella ley que los rige, a la que se refiere el art. V.1.a).

Por tanto, el invocado Convenio de Nueva York no es la norma sustantiva aplicable al convenio arbitral a que se refiere el art. 56 del Reglamento de la FIFA.

3.2. El art. 281.2 LEC establece que será objeto de prueba el derecho extranjero, en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación.

En la interpretación de dicho precepto, el TS ha establecido las siguientes consideraciones ( STS 578/2021, de 27-7, con cita de la 198/2015, de 20-5):

" i) El tribunal español debe aplicar de oficio las normas de conflicto del Derecho español ( art. 12.6 del Código Civil ), que pueden ser de origen interno, comunitario o convencional internacional. La calificación para determinar la norma de conflicto aplicable se hará siempre con arreglo a la ley española ( art. 12.1 del Código Civil )."ii) Como consecuencia lógica de que los jueces españoles no tienen obligación de conocer el Derecho extranjero, se ha exigido históricamente la prueba del mismo, de forma que en este extremo el Derecho recibe un tratamiento similar al que reciben los hechos, pues debe ser objeto de alegación y prueba, siendo necesario acreditar no sólo la exacta entidad del Derecho vigente, sino también su alcance y autorizada interpretación. Por ello, el segundo párrafo del artículo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige la prueba de "su contenido y vigencia", si bien, de acuerdo con el principio de adquisición, la Ley de Enjuiciamiento Civil no pone la prueba a cargo de "la persona que invoque el derecho extranjero"."iii) Si de acuerdo con la norma de conflicto española es aplicable el Derecho extranjero, la exigencia de prueba del mismo no transforma el Derecho extranjero, en cuanto conjunto de reglas para la solución de conflictos, en un simple hecho. Esto trae consigo varias consecuencias. La primera, que la infracción del Derecho extranjero aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso es apta para fundar un recurso de casación. La segunda, que es la que aquí nos interesa, que el tribunal no queda constreñido, como en la prueba de hechos en los litigios sobre derechos disponibles, a estar al resultado de las pruebas propuestas por las partes, sino que puede valerse de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación. Así lo permite el último inciso final del art. 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que supone una flexibilización de las limitaciones, derivadas del principio de aportación de parte que rige en los litigios sobre derechos disponibles, que para el tribunal supondría que el Derecho extranjero fuera tratado, a todos los efectos, como un hecho. Por ejemplo, le permite admitir prueba sobre elDerecho extranjero propuesta en segunda instancia o incluso en el recurso de casación, como hemos afirmado en la sentencia núm. 528/2014, de 14 de octubre."Ahora bien, esta posibilidad no supone que el recurso pueda convertirse en un nuevo juicio, en el que se modifique el objeto del proceso. La prueba del Derecho extranjero, incluso en apelación y casación, es posible cuando ha sido alegado en el momento procesal oportuno, que de ordinario es la demanda o la contestación a la demanda, y cuando sirve para fundar las consecuencias jurídicas que la parte intenta anudar a hechos y pretensiones oportunamente introducidas en el proceso, posibilitando que el tribunal aplique con más seguridad el Derecho extranjero que fue oportunamente alegado. No es admisible que mediante la aportación de prueba sobre el Derecho extranjero en los recursos, se alteren los términos en que el debate ha sido fijado en la demanda, contestación y audiencia previa."iv) El empleo de los medios de averiguación del Derecho extranjero es una facultad, pero no una obligación del tribunal. No puede alegarse como infringido el art. 281.2 de la Ley deEnjuiciamiento Civil porque el tribunal no haya hecho averiguaciones sobre el Derecho extranjero."v) La consecuencia de la falta de prueba del Derecho extranjero no es la desestimación de la demanda, o la desestimación de la pretensión de la parte que lo invoca, sino la aplicación del Derecho español. Así lo ha declarado reiteradamente esta Sala, en las sentencias citadas, y así lo ha declarado el Tribunal Constitucional en su sentencia 155/2001 , de 2 dejulio, como exigencia derivada del derecho a la tutela judicial efectiva que establece el art. 24 de la Constitución ".

De acuerdo con dicha doctrina, no estando probado el derecho extranjero en los presentes autos, en el aspecto que rija el ámbito en que el convenio arbitral que se invoca puede tener efectos, debe aplicarse el Derecho español, en concreto la Ley de Arbitraje, 60/2003, de 23-12. El art. 2 de la Ley de Arbitraje establece que " (s)on susceptibles de arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición conforme a derecho". Considerando que las materias objeto del presente pleito son la declaración de infracción de las normas de Defensa de la Competencia, y consiguiente nulidad de los actos infractores, hay que concluir que dichas materias no son de libre disposición de las partes conforme a Derecho.

3.3. En consecuencia, el convenio arbitral al que se refiere el art. 56 del Reglamento de la FIFA invocado por ésta -sin necesidad de entrar a examinar, como sostiene la demandante, que en dicho precepto no se instituye propiamente un convenio arbitral- no puede tener por objeto las pretensiones que se dilucidan en el presente pleito, en tanto que son relativas a materias que no son de libre disposición de las partes (que es a lo que se refiere el art. II del Convenio de Nueva York, al imponer a los Estados contratantes el respeto a los convenios arbitrales siempre que sean concernientes a un asunto que pueda ser resuelto por arbitraje), por lo que debe desestimarse la alegación de falta de jurisdicción de este juzgado por sometimiento a arbitraje de la controversia.

TERCERO. Falta de competencia internacional.-

1. La codemandada FIFA aduce la aplicación al caso del art. 22.2 del Convenio de Lugano, lo que tiene el efecto de tener competencia exclusiva "en materia de validez, nulidad o disolución de sociedades y personas jurídicas, así como en materia de decisiones de sus órganos, los tribunales del Estado vinculado por el presente Convenio en que la sociedad o persona jurídica estuviere domiciliada", precepto que, se aduce asimismo, tiene carácter imperativo.

Al tratarse el FFAR de una decisión de una persona jurídica, arguye la demandada, la competencia exclusiva para conocer del pleito es de los tribunales del Estado de su domicilio. Se citan resoluciones judiciales españolas en las que se ha seguido dicho criterio.

Por otra parte, niega la aplicabilidad al caso del precepto del Convenio de Lugano invocado en la demanda, esto es, el art. 5.3, que atribuye también competencia a los tribunales del Estado en que se haya producido el hecho dañoso, en materia delictual y cuasidelictual, y ello por cuanto, en el presente caso, no se pretende el resarcimiento ni la cesación del daño.

2. La demandante se opone a la declinatoria, alegando, entre otros extremos, que al ser demandada la RFEF es aplicable el art. 6.1 del Convenio, siendo en todo caso aplicable el art. 5.3, no obstante las alegaciones de la demandada.

3. El Convenio de Lugano (Convenio relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil), como señala la demandante, parte de un fuero general -el del domicilio del demandado, establecido en su art. 2-, y establece unos fueros especiales en determinadas materias -arts. 5 y 6-, que no tienen carácter exclusivo. Junto a los anteriores, en la secc. 6ª, compuesta por el art. 22, se establece una competencia exclusiva, sin consideración del domicilio, en cuyo núm. 2 se inserta el precepto invocado por la demandada.

La STJUE de 12.5.2011, asunto C-144/10, invocada por la demandante, tras establecer en su apartado 30 los siguiente: " la competencia prevista en el artículo 2 del Reglamento nº 44/2001 , a saber, la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio tiene su domicilio el demandado, constituye la regla general". Sólo como excepción a este principio prevé dicho Reglamento reglas de competencia especial en determinados casos, enumerados de forma taxativa, en los que la acción judicial contra el demandado puede o debe entablarse, según proceda, ante un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro (véase la sentencia de 13 de julio de 2006, Reisch Montage, C- 103/05 , Rec. p. I-6827, apartado 22 y jurisprudencia citada). El Tribunal de Justicia adoptó así una interpretación estricta en relación con las disposiciones del artículo 22 delReglamento nº 44/2001 ( sentencia de 2 de octubre de 2008 Hassett y Doherty, C-372/07 , Rec. p. I-7403, apartados 18 y 19). En efecto, el Tribunal de Justicia declaró que, como excepción a las reglas generales de competencia del artículo 16 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; EE 01/01, p. 186; en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»), disposiciones que son idénticas en esencia a las del artículo 22 del Reglamento nº 44/2001 , no deben interpretarse en un sentido más amplio de lo que requiere su finalidad (véanse las sentencias de 14 de diciembre de 1977, Sanders, 73/77, Rec. p. 2383, apartados 17 y 18; de 27 de enero de 2000, Dansommer, C-8/98, Rec. p . I-393, apartado 21, y de 18 de mayo de 2006 , CEZ, C-343/04 , Rec. p. I-4557, apartado 26)."

Concluye en el apartado 33 que " una interpretación amplia del artículo 22, número 2, del Reglamento nº 44/2001 , conforme a la cual se aplica a todo litigio en el que se susciteuna cuestión sobre la validez de una decisión de los órganos de una sociedad, sería contraria, por una parte, a una de las finalidades generales de dicho Reglamento, expuesta en su undécimo considerando y consistente en la búsqueda de alto grado de previsibilidad de las reglas de competencia, así como, por otra parte, al principio de seguridad jurídica ".

La razón de la necesidad de esta interpretación restrictiva estriba en que " si todos los litigios que tienen por objeto una decisión de un órgano de una sociedad pudieran reconducirse al ámbito del artículo 22, número 2, del Reglamento nº 44/2001 , significaría en realidad que las acciones judiciales, sean de naturaleza contractual, delictual o de cualquier otra, interpuestas contra una sociedad podrían incluirse casi siempre dentro del ámbito de la competencia de los tribunales del Estado miembro en el que la sociedad tiene su domicilio (véase, en este sentido, la sentencia Hassett y Doherty, antes citada, apartado 23). En efecto, bastaría que una sociedad invocase, con carácter previo, una supuesta invalidez de las decisiones de sus órganos que condujeron a la celebración de un contrato o a que se realizara un hecho supuestamente perjudicial, para que se le atribuyese, de manera unilateral, una competencia exclusiva al foro de su propio domicilio social" (apartado 34).

Junto a lo anterior, añade que " otra finalidad de las reglas de competencia que resultan de las disposiciones del artículo 22 del Reglamento nº 44/2001 es conferir una competencia exclusiva a los tribunales de un Estado miembro en circunstancias particulares en las que, habida cuenta de la materia de que se trata, dichos tribunales se encuentran en mejores condiciones para conocer de los litigios relativos a ésta, debido a la existencia de un vínculo especialmente estrecho entre dichos litigios y el citado Estado miembro" (apartado 36). A lo que la propia sentencia objeta que, No obstante, en el contexto de un litigio de naturaleza contractual, las cuestiones relativas a la validez, a la interpretación o a la oponibilidad del contrato son la esencia de éste y constituyen su objeto. Toda cuestión relativa a la validez de la decisión de celebrar el citado contrato, adoptada con anterioridad por los órganos sociales de una de las partes, debe considerarse accesoria. Si bien puedeformar parte del análisis que debe realizarse a este respecto no constituye no obstante el único, ni tampoco el principal objeto (apartado 38).

La conclusión se expone en los siguientes términos: " De todo lo anterior resulta que una interpretación amplia del artículo 22, número 2, del Reglamento nº 44/2001 , conforme a la cual se aplica a todo litigio en el que se suscite una cuestión sobre la validez de una decisión de los órganos de una sociedad, extendería el ámbito de aplicación de dicha disposición más allá de lo que requieren los objetivos que persigue ésta" (apartado 42).

En el presente caso, aun entendiendo que el objeto del pleito es la validez de una decisión de los órganos sociales, considerando por tal los Estatutos de la entidad, lo cierto es que dicha validez no debe ser objeto de examen a la luz del derecho societario nacional del domicilio de la entidad, ya que no se aduce la vulneración del mismo. Al encontrarnos ante una acción por infracción de las normas de Competencia de la UE, el derecho a aplicar es el de ésta, y no el derecho societario suizo. Por tal motivo, y de acuerdo con aquella interpretación restrictiva impuesta por el TJUE, no cabe apreciar en este caso un vínculo especialmente estrecho entre los tribunales nacionales del domicilio de la demandada que haga que se encuentran en mejores condiciones para conocer de los litigios relativos a ésta, pues la determinación de la infracción de los arts. 101 y 102 TFUE no requiere de aquel vínculo ni el mismo aporta ventajas para un mejor enjuiciamiento de la misma.

Esto último conduce a considerar que, de acuerdo con la interpretación restrictiva que debe realizarse del art. 22.2 del Convenio de Lugano conforme al TJUE, el fuero exclusivo que el mismo establece no debe ser aplicable al presente pleito.

4. En cuanto al fuero del art. 5.3 invocado por la actora, dicho precepto permite que las personas domiciliadas en un Estado vinculado por el Convenio puedan ser demandadas en otro Estado vinculado por el Convenio en materia delictual o cuasidelictual, ante el tribunal del lugar donde se hubiere producido o hubiere podido producirse el hecho dañoso.

Por otra parte, como se ha dicho, la demandante aduce la aplicación del fuero del art. 6.1 del Convenio, que establece que las personas a que se refiere el art. 5 pueden ser demandadas, si hubiere varios demandados, ante el tribunal del domicilio de cualquiera de ellos, siempre que las demandas estuvieren vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que pudieran ser incompatibles si los asuntos fueren juzgados separadamente.

Este último precepto no es aplicable al presente caso, pues el mismo tiene por supuesto de hecho varias demandas separadas, permitiendo la acumulación de las mismas ante los tribunales de uno de los Estados competentes, supuesto que no concurre, al haber sido presentada una única demanda frente a varios demandados.

En cuanto al art. 5.3, la STJUE de 18.7.2013, asunto C-147/12, al interpretar el art. 5.3 del Reglamento nº 44/2001 que contiene reglas relativas a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, de idéntico contenido al precepto que examinamos, señala que " según reiterada jurisprudencia el concepto de «materia delictual o cuasidelictual» en el sentido del artículo 5, número 3, del Reglamento nº 44/2001 abarca todas las demandas dirigidas a exigir la responsabilidad de un demandado y que no estén relacionadas con la «materia contractual» en el sentido del artículo 5, número 1, letra a), de dicho Reglamento (véanse, por lo que respecta a la interpretación del Convenio de Bruselas , las sentencias de 27 de septiembre de 1988, Kalfelis, 189/87, Rec. p. 5565, apartado 18; de 26 de marzo de 1992, Reichert y Kockler, C-261/90, Rec. p . I-2149, apartado 16; de 27 de octubre de 1998, Réunion européenne y otros, C-51/97 , Rec. p. I-6511, apartado 22, y de 17 de septiembre de 2002, Tacconi, C-334/00 , Rec. p. I-7357, apartado 21)" (ap. 32).

Conforme a dicha doctrina, parece que la interpretación correcta del precepto sería la alegada por la demandada: la materia delictual o cuasidelictual comprendería únicamente las acciones en que se reclama una responsabilidad del demandado. De acuerdo con este argumento, entrarían dentro del referido fuero, en materia de defensa de la competencia, las acciones en que se ejercitase la responsabilidad civil derivada de una infracción de las normas de la Competencia, pero no aquellas en que se pretendiese la declaración de la infracción y la nulidad de los actos infractores. En el asunto principal que dio lugar a la cuestión prejudicial resuelta por la sentencia, la acción deducida era relativa a la responsabilidad de los administradores sociales.

Sin embargo, no es esta la conclusión a la que cabe llegar de la STJUE de 24.11.2020, asunto (C-59/19), que, al interpretar el art. 7 del Reglamento n.º 1215/2012, cuando establece un fuero competencial " en materia delictual o cuasidelictual, ante el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso", señala que, en un procedimiento como el principal en que se ejerce una acción para que se declare una infracción del Derecho de la Competencia, en su forma de abuso de posición de dominio, cometido por Booking.com, no es indispensable interpretar el contrato a través del que se habría cometido el mismo, por lo que, concluye el Tribunal, es procedente " considerar que, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente verifique este extremo, la acción entablada por Wikingerhof, al basarse en la obligación legal de no incurrir en abuso de posición dominante, está comprendida en la materia delictual o cuasidelictual a los efectos del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2012" (ap. 36). A continuación señala a mayor abundamiento que "( e)sta interpretación es conforme con los objetivos de proximidad y de buena administración de la justicia que se persiguen con ese Reglamento y a los que se hace referencia en su considerando 16 y en el apartado 28 de la presente sentencia. En efecto, el juez competente en virtud del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2012, a saber, en circunstancias como las del litigio principal, el del mercado afectado por el supuesto comportamiento contrario a la competencia, es el más apto para dirimir la cuestión principal de si puede alegarse fundadamente talcomportamiento, especialmente por lo que se refiere a la obtención y a la evaluación de las pruebas pertinentes aportadas (véanse, por analogía, las sentencias de 29 de julio de 2019, Tibor-Trans, C-451/18 , EU:C:2019:635 , apartado 34, y de 9 de julio de 2020, Verein für Konsumenteninformation, C-343/19 , EU:C:2020:534 , apartado 38)" (ap. 37).

La conclusión final de la sentencia es que " el artículo 7, punto 2, del Reglamenton.o 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que se aplica a una acción entablada para conseguir el cese de determinados actos llevados a cabo en el marco de la relación contractual que vincula al demandante con el demandado y basada en una alegación de abuso de posición dominante cometido por este último infringiendo el Derecho de la competencia" (ap. 38).

En el presente caso, existe una obligación estatutaria por parte de los demandantes que vincula a éstos con la demandada, y lo que aquellos pretenden con la acción ejercitada es el cese de un acto llevado a cabo en el marco de dicha relación estatutaria con fundamento en que el mismo es una infracción del Derecho de la Competencia, tanto en la modalidad del art. 101 TFUE como en la del art. 102. Por tanto, no cabe sino concluir que lo dispuesto en la STJUE citada es plenamente aplicable al presente caso, sin que lo sentado en la misma sea contradictorio con la STJUE del asunto C-147/12 . En ambos casos se examinaban acciones diferentes entre sí, y en ambos casos el tribunal concluyó que era aplicable el fuero de la materia delictual o cuasidelictual.

Por tanto, hay que concluir que, de acuerdo con la interpretación del TJUE, cabe considerar que el presente caso se encuentra incluido, a efectos de determinar el fuero competencial, como materia delictual o cuasidelictual, doctrina que debe seguirse en el caso presente, dada la identidad entre la norma aplicable al presente caso, el art. 5.3 del Convenio de Lugano, y los arts. 5.3 Reglamento nº 44/2001 y el vigente art. 7.2 del Reglamento n.º 1215/2012.

5. Por último, debe valorarse si cabe considerar a los tribunales españoles como los del lugar donde se hubiere producido o hubiere podido producirse el hecho dañoso. A este respecto también es relevante la interpretación seguida por el TJUE, en cuya sentencia de 15.7.2021, asunto C-30/20, señala que " es aplicable, por un lado, al artículo 5, punto 3, del Reglamento n.º 44/2001 y, por otro, al artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012 , respecto de los que el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que la expresión«lugar donde se haya producido el hecho dañoso» en el sentido de esas disposiciones se refiere al mismo tiempo al lugar donde se ha producido el daño y al lugar del hecho causal que originó ese daño, de modo que la acción puede ejercitarse, a elección del demandante, ante los órganos jurisdiccionales de cualquiera de esos dos lugares" (ap. 29).

Por tanto, teniendo los demandantes su domicilio en España, la aplicación de las normas estatutarias impugnadas en relación a los mismos tendría lugar en España, por lo que éstos pueden ejercitar su acción ante los órganos judiciales españoles. Dicha conclusión es aplicable al presente caso por los mismos motivos que la recogida en el apartado anterior.

CUARTO. Recurso.-

Conforme al art. 66.2 de la LEC, contra los autos que rechacen la falta de competencia internacional o de jurisdicción sólo cabrá recurso de reposición, sin perjuicio de alegar dichos hechos al apelar la sentencia definitiva.

En atención a lo expuesto, dicto la siguiente

Fallo

Se desestiman las declinatorias por falta de jurisdicción y por falta de competencia internacional de este Juzgado para el conocimiento de la presente demanda.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, advirtiéndoles de que contra la misma podrán interponer Recurso de Reposición, que deberá presentarse en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente ante este mismo juzgado.

Así lo pronuncia, manda y firma, Jorge Montull Urquijo, Magistrado de este Juzgado y su partido. Doy fe.

EL Magistrado-Juez El Letrado de la Admón. de Justicia

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.