Auto CIVIL Juzgados de lo...io de 2013

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17/09/2017

Auto CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 1, Rec 395/2012 de 05 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2013

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: NIETO DELGADO, CARLOS

Núm. Cendoj: 28079470012013200001


Encabezamiento

JUZGADODELOMERCANTILNº1

MADRID

GRAN VIA, 52

0020K

N.I.G.: 28079 1 0006681 /2012

Procedimiento:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 395 /2012

Sobre OTRAS MATERIAS

De D/ña. REPSOL,S.A

Procurador/a Sr/a. MANUEL LANCHARES PERLADO

Contra D/ña. YPF,S.A

Procurador/a Sr/a. VICTORIO VENTURINI MEDINA

A U T O

MAGISTRADO-JUEZ QUE LO DICTA: ILMO. SR. CARLOS NIETO DELGADO

Lugar: Madrid

Fecha: 5 de julio de 2013.

Dada cuenta y atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Por la sociedad REPSOL, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. MANUEL LANCHARES PERLADO y defendida por los Abogados D. CÁNDIDO PAZ-ARES y D. JOSÉ MASSAGUER. se interpuso demanda de juicio ordinario por competencia desleal contra la sociedad de nacionalidad argentina YPF, S.A. en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando:

Que se declare que el ofrecimiento de Derechos de Explotación sobre activos estratégicos a terceros competidores de Repsol constituye un acto de competencia desleal, debiendo entenderse a tal efecto por Derecho de Explotación cualquier clase de derecho o interés (provisional o definitivo, limitado o absoluto) sobre activos estratégicos de YPF, ofrecido y, en su caso, adquirido, directa o indirectamente, por terceros competidores en virtud de cualquier acto, negocio o relación, concertados con o mediados por YPF, en la actualidad bajo el control del Estado argentino, sean de naturaleza dominical, societaria o contractual; y por Activo Estratégico de YPF cualquier yacimiento de recursos de hidrocarburos no convencionales (shale oil and gas) de los que se describen en el Hecho Quinto y, señaladamente, el de Vaca Muerta;

Se ordene a YPF cesar en el ofrecimiento de los derechos de explotación a los que se refiere el párrafo anterior y se le prohíba negociar y contratar con terceros la concesión de dichos derechos de explotación;

Se ordene a costa de YPF,

La publicación del fallo de la sentencia que en su día acoja los pedimentos de la demanda, en su caso debidamente traducido en (a) las páginas de economía de los dos diarios de información general de mayor difusión en España, (b) el diario especializado en información económica de mayor difusión en España; (c) Ámbito Financiero, Wall Street Journal y Financial Times;

La comunicación mediante libramiento del oportuno oficio por el Juzgado del texto íntegro de la Sentencia que acoja los pedimentos de la demanda a la Comisión Nacional del Mercado de Valores argentina y al Instituto Argentino del Petróleo y Gas; y

Se condene a YPF a satisfacer las costas de este procedimiento.

SEGUNDO.- Por Decreto de la Sra. Secretaria Judicial de este Juzgado de fecha 12 de septiembre de 2012 se admitió a trámite la demanda y se acordó emplazar a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días hábiles, con expreso apercibimiento en caso de no hacerlo de ser declarada en situación de rebeldía procesal; librando a tal efecto la oportuna comisión rogatoria, en el modo previsto por el Convenio relativo a la Notificación en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial firmado en La Haya el 15 de noviembre de 1965.

TERCERO.-Habiéndose notificado la demanda a YPF, S.A. en fecha 8 de febrero de 2013, en fecha 22 de febrero de 2013 compareció representada por el Procurador de los Tribunales D. VICTORIO VENTURINI MEDINA y defendida por el Letrado D. ALBERTO BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, promoviendo cuestión de competencia por declinatoria por falta de jurisdicción y de competencia judicial internacional de este órgano.

CUARTO.- Por diligencia de fecha 27 de febrero de 2013 se tuvo a YPF, S.A. por personada en autos y por formulada declinatoria de jurisdicción y se dio traslado de la misma a la parte actora y al Ministerio Fiscal por término de cinco días a fin de que alegaran lo que estimaran conveniente, con suspensión del curso de las actuaciones.

QUINTO.- La parte demandante presentó en fecha 14 de marzo de 2013 escrito de oposición a la declinatoria, interesando su íntegra desestimación con expresa condena en costas de la demandada.

SEXTO.- El Ministerio Fiscal presentó escrito en fecha 15 de marzo de 2013 informando en el sentido de sostener la falta de jurisdicción internacional para conocer de la demanda presentada.

SEPTIMO.- En fecha 14 de marzo de 2013 REPSOL, S.A. solicitó la acumulación a este procedimiento de los autos de juicio ordinario núm. 528/2012 que se siguen ante el Juzgado Mercantil núm. 12 de Madrid por la misma demandante frente a CHEVRON CORPORATION, CHEVRON U.S.A. INC. y CHEVRON ARGENTINA y del juicio ordinario núm. 17/2013 seguido en este mismo Juzgado frente a BRIDAS INTERNATIONAL, S.A. y BRIDAS ENERGY HOLDING Ltd. Por diligencia de ordenación de fecha 20 de marzo de 2013 se acordó resolver lo procedente cuando se alzara la suspensión de las presentes actuaciones.


Fundamentos

PRIMERO.- Establece el art. 63 LEC que mediante la declinatoria, el demandado y los que puedan ser parte legítima en el juicio promovido podrán denunciar la falta de jurisdicción del tribunal ante el que se ha interpuesto la demanda, por corresponder el conocimiento de ésta a tribunales extranjeros, a órganos de otro orden jurisdiccional, a árbitros o a mediadores. También se propondrá declinatoria para denunciar la falta de competencia de todo tipo. Si la declinatoria se fundare en la falta de competencia territorial, habrá de indicar el tribunal al que, por considerarse territorialmente competente, habrían de remitirse las actuaciones.

Continúa el segundo inciso de dicho precepto disponiendo que la declinatoria se propondrá ante el mismo tribunal que esté conociendo del pleito y al que se considere carente de jurisdicción o de competencia. No obstante, la declinatoria podrá presentarse también ante el tribunal del domicilio del demandado, que la hará llegar por el medio de comunicación más rápido posible al tribunal ante el que se hubiera presentado la demanda, sin perjuicio de remitírsela por oficio al día siguiente de su presentación.

En el sistema español de Derecho internacional privado, la declinatoria constituye el instrumento procesal general a través del cual se articula el control a instancia de parte de la falta de jurisdicción y/o competencia judicial internacional de nuestros Juzgados y Tribunales. Al margen de esa verificación promovida por los propios litigantes, dicho control puede también verificarse de oficio, en los casos previstos por el art. 36.2 LEC : en esencia, atribución de la competencia exclusiva sobre un asunto a los Tribunales de otro Estado en virtud de tratados o convenios internacionales o bien incomparecencia del demandado emplazado en debida forma, en los casos en que la competencia internacional de los tribunales españoles únicamente pudiera fundarse en la sumisión tácita de las partes. Dichos supuestos de control de oficio de la competencia de los Tribunales españoles no concurren aquí.

En efecto, no existiendo ninguna norma de origen internacional que atribuya a los Tribunales de ningún Estado extranjero la competencia exclusiva sobre la demanda rectora de las presentes actuaciones, parece claro que la resolución de la presente declinatoria es la primera oportunidad que este Juzgado ha tenido, conforme a nuestra legislación procesal, de verificar su competencia judicial internacional.

Aunque pueda parecer una obviedad, juzgamos conveniente aclarar que la admisión a trámite de la demanda, por decreto del Secretario Judicial, no supone ningún pronunciamiento previo o preliminar favorable a la competencia judicial internacional de los Tribunales españoles en el presente caso, pues el control de dicha competencia judicial, en los supuestos en que es admisible la sumisión a los Tribunales españoles (como aquí acontece) viene diferido conforme a nuestro Derecho positivo a la respuesta procesal que el demandado pueda desplegar tras su emplazamiento en forma. Se considera procedente efectuar las presentes consideraciones al objeto de disipar cualquier posible duda que pudiera darse en torno a la aproximación que por este órgano se hará al examen de su competencia judicial internacional: aproximación que no partirá de ningún juicio previo, orientado a ratificar una previa valoración afirmativa de la misma, pues justamente la examina por vez primera con motivo de la formulación de la presente declinatoria.

SEGUNDO.- La representación procesal de YPF, S.A. funda la presente declinatoria en la falta de jurisdicción y competencia judicial internacional de este órgano para el conocimiento de las pretensiones ante él deducidas. Resumiendo sus alegaciones, viene a sostener en primer lugar la demandada que la parte actora, la compañía española REPSOL, S.A., pretende en esencia, a través de la presente reclamación: a) que por este Juzgado se declare la inconstitucionalidad de un conjunto de normas argentinas con rango de Ley, aprovechando para ello, en una suerte de fraude procesal, la formal invocación de una inexistente infracción de la Ley española de Competencia Desleal; b) que por este Juzgado se declare que la expropiación forzosa de parte de las acciones de una compañía argentina no ha observado las normas dictadas por la normativa interna argentina; c) que por este Juzgado se declare que se ha producido una desviación de poder conforme al Ordenamiento jurídico argentino.

Viene a afirmarse en definitiva que la estrategia procesal seguida por la parte actora equivaldría a un burdo subterfugio legal, destinado a eludir la inmunidad de jurisdicción de la que goza indudablemente en España el Estado argentino, conforme al Derecho internacional. Que la invocación de las normas de los arts. 15 y 4 LCD sería una mera excusa para traer al conocimiento de este Juzgado asuntos para los que carece de jurisdicción y competencia: básicamente, para cuestionar, en términos legales y constitucionalesm la expropiación resuelta por el Congreso Nacional de la República Argentina (Ley núm. 26741, de 3 de mayo de 2012) respecto de una parte de la participación accionarial cuya titularidad ostentaba REPSOL, S.A. en la compañía argentina YPF, S.A. De prosperar esa primera línea que sustenta la defensa de la demandada, este Juzgado debería estimar sin más razonamientos la declinatoria, concluyendo que la reclamación de la actora incurre en fraude de ley, utilizando una interpretación incorrecta de una norma de cobertura (el art. 22.3 LOPJ ) al objeto de defraudar normas internacionales que de forma inveterada consagran la inmunidad de los Estados extranjeros e impiden efectuar a los Tribunales de otras naciones cualquier control sobre sus procedimientos de expropiación. Se alega como antecedente, en apoyo de la argumentación postulada, el ejemplo de la expropiación de la empresa española Rumasa por medio del Decreto-ley 2/1983, de 23 de febrero, que según se afirma, fue respetada por los Tribunales de los Estados extranjeros a la vista de la ubicación de los bienes objeto de la expropiación.

Esta primera línea de fundamentación de la declinatoria debe desestimarse. A la hora de determinar si los Tribunales españoles ostentan jurisdicción y competencia judicial internacional respecto de una determinada demanda, debe partirse exclusivamente de las acciones ejercitadas, de los sujetos efectivamente traídos al pleito y de los concretos pedimentos que frente a ellos se deducen. Así lo ha interpretado con reiteración la Sec. 28ª Especializada Mercantil de la A.P. de Madrid, que en su reciente Auto de 21 de diciembre de 2012 ha venido a rechazar la procedencia de que en el trámite de la declinatoria se deba 'abordar consideraciones que atañan al fondo del asunto, sino simplemente de ceñirse a lo aducido en la demanda, pueses el contenido de ésta y la documentación que la acompaña lo que permite al tribunal examinar y decidir sobre su propia competencia.' Esa misma línea argumentativa ya había tenido oportunidad de sostenerla la misma Sección 28ª Especializada Mercantil de la A.P. de Madrid en su Auto de 27 de marzo de 2008 , en el que expresamente se consideró fuera de lugar 'prejuzgar en el incidente competencial sobre el fundamento de las acciones ejercitadas', afirmando la Sala con contundencia que 'no es esa la labor que incumbe realizar al órgano judicial en una declinatoria, en la que bastará que por éste se compruebe quelas acciones que esgrime la parte actora son competencia del juzgador, siendo suficiente, a tal fin, con que las pretensiones planteadas por el demandante justifiquen, según reglas legales predeterminadas, la intervención de determinado juzgado. Que tales acciones resulten luego fundadas y puedan o no prosperar es un juicio reservado, tras completarse las fases alegatorias y verificar el examen de las pruebas que al respecto sean aportadas, a la sentencia resolutoria del litigio, sin que pueda anticiparse esa labor al auto resolutorio de la declinatoria. De lo contrario se podría incurrir en la vulneración del principio de tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución ), cercenando el derecho a accionar en juicio'.

Es posible hallar otros apoyos para este enfoque orientado exclusivamente a los pedimentos deducidos en juicio por el actor, descartando cualquier posible deformación o alteración dialéctica de los mismos por la interpretación que de ellos pueda hacer la parte demandada, en la propia doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre otras en la Sentencia de 14 de marzo de 2007 , en la que, alegando el demandado frente a una acción de compraventa de acciones que, en realidad, de lo que se trataba era de una compraventa de bienes inmuebles ubicados en España, rechaza el Alto Tribunal esa reconstrucción y se atiene, sin variarla, exclusivamente a la naturaleza de la pretensión deducida.

En el caso enjuiciado, la demandante se limita a ejercitar (pág. 60 de su escrito rector) 'las acciones declarativa, de cesación -y prohibición- y de remoción del art. 32.1.1 º, 2 º y 3º de la LCD ' frente a la conducta de la demandada consistente en el ofrecimiento de Derechos de Explotación a los principales competidores de Repsol; actuación desleal que para esos competidores se afirma que supone aprovecharse en el mercado de una ventaja competitiva significativa adquirida mediante infracción de leyes y que se suma al llamamiento, dirigido a esos mismos destinatarios, para que obstaculicen indebidamente a Repsol. No se le pide a este Juzgado, ni que declare la inconstitucionalidad de la normativa legal argentina por la que se materializa la expropiación de una parte de las acciones de YPF, S.A. propiedad de REPSOL, S.A., ni que se efectúe cualquier otro control de la regularidad de dicha expropiación con arreglo a la normativa interna argentina, salvo al objeto de integrar el supuesto de hecho del tipo de deslealtad previsto en los artículos 4 y 15 LCD . Este Juzgado conoce y respeta los límites de su jurisdicción, que ciertamente no ceden en el presente caso por la concurrencia de ninguna 'inmunidad de jurisdicción': el Estado argentino no ha sido traído al presente pleito y no es el control de los actos de su Poder Ejecutivo o Legislativo lo que se le pide a este Juzgado.

No se aprecia por tanto contradicción alguna en el hecho de que la actora haya activado primero todos los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico argentino para impugnar la constitucionalidad de la expropiación de su participación en YPF, S.A.; y que haya ejercitado después frente a YPF, S.A. ante los Tribunales españoles otras acciones exclusivamente amparadas por la Ley española de Competencia Desleal, al hilo de las cuales también afirme la inconstitucionalidad o ilegalidad de tales normas legales o actos gubernativos. La contradicción se produciría más bien si la demandante asumiera en su reclamación en España aquello que niega en Argentina: la plena constitucionalidad y legalidad de dicha expropiación. Parece lógico que, si en la argumentación en la que la demandante funda su reclamación, resulta que la actuación de la demandada se sustenta en actos o normas legales cuya constitucionalidad se ha combatido en Argentina por las vías oportunas, esa misma calificación de inconstitucionalidad se haga valer ante los Tribunales españoles. Todo ello no supone desconocer que la justicia española, como no podía ser de otra manera, carece de jurisdicción para pronunciarse sobre tales extremos, que ya han sido planteados ante las instancias competentes, sin que este Juzgado tenga la menor intención de interferir en el juicio que las mismas hagan.

Sentado lo anterior, conviene aclarar también que la afirmación que en el marco de este razonamiento se hace por la promotora de la declinatoria, de que los Tribunales españoles están obligados a otorgar plena eficacia en el orden civil a la expropiación efectuada por las autoridades argentinas de la participación de REPSOL, S.A. en YPF, S.A. materializada a través de la Ley núm. 26741, de 3 de mayo de 2012, no puede suscribirse sin reservas. Tanto el escrito de declinatoria como el dictamen del profesor Calvo Caravaca que al mismo se acompaña silencian un aspecto importante de la presente controversia y es que el tema del reconocimiento de la eficacia en el extranjero de las nacionalizaciones y expropiaciones constituye una problemática de extrema complejidad y honda raigambre en el tráfico jurídico internacional, que no se resuelve con una rituaria invocación del principio decomitas gentiumo el respeto de la soberanía de los Estados extranjeros.

En efecto, el Derecho internacional público reconoce, sin equívocos, la competencia de los Estados para nacionalizar bienes ubicados en su territorio; ahora bien, esa competencia no entraña como consecuencia necesaria que los restantes Estados deban atribuir forzosamente eficacia a los actos de nacionalización o expropiación. Numerosas obras doctrinales desde la clásica exposición de F. Munch, 'Les effets d'una nationalisation a l'étranger',Recueil des Cours, vol 98 (1959-II), pasando por las obras de F. Boulanger,Les nationalisations en droit international privé,Paris, 1975 o en la doctrina española la extensa y documentada monografía de la profesora A. Quiñones Escámez,Eficacia internacional de las nacionalizaciones,Madrid:Montecorvo, 1988, han analizado, empleando distintos puntos de vista (desde aproximaciones conflictuales que parten de la consideración de la ley del Estado nacionalizador comolex rei sitae, hasta enfoques basados en la dogmática del reconocimiento de decisiones extranjeras; por no mencionar, en el ámbito anglosajón, el debate en torno a la matización y eventual inaplicación de la doctrina delAct of State), las condiciones exigidas para la atribución de eficacia internacional a un acto interno de nacionalización o expropiación. Como ilustración de ello, en la última obra citada (pág. 241 y ss.), se reseñan entre otros casos de denegación de eficacia internacional de un acto de nacionalización:

a) El caso de las marcas de la sociedad colectiva checa 'Hardmuth Kok-I-Noor tanto ante los Tribunales franceses (Tribunal de apelación de Paris de 25 de junio de 1958: 'la nacionalización forzosa y sin indemnización de una sociedad por un Estado extranjero es esencialmente contraria al orden público francés') como italianos (Tribunal de apelación de Turín de 17 de junio de 1958: 'las medidas de nacionalización y de confiscación sin indemnización tomadas por los Estados extranjeros son contrarias al orden público italiano') o noruegos (Tribunal de distrito de Oslo de 11 de julio de 1959: 'la nacionalización es contraria al Derecho noruego');

b) El caso de las marcas de la sociedad alemana 'Carl Zeiss' ante los Tribunales franceses (Tribunal de Gran Instancia de París de 15 de diciembre de 1971: 'las medidas de expropiación, tomadas en provecho de la Alemania oriental, revisten el carácter de una expoliación a la cual debe rechazarse todo reconocimiento de efectos por el juego de la excepción de orden público'; y Tribunal de apelación de París de 9 de julio de 1975: 'un acto de expoliación contrario al orden público internacional'), americanos (U.S. District New York de 7 de noviembre de 1968: 'los decretos de nacionalización de la República Democrática alemana son ofensivos según lapublic policyde los Estados Unidos') o italianos (Tribunal de Apelación de Milán, de 10 de agosto de 1956: el ordenamiento italiano 'rechaza por contrariedad a sus propios principios, expresados en la Constitución italiana (arts. 42 - 43 ) que reconoce la propiedad privada y consiente la expropiación de esta sólo por motivos de utilidad pública y mediante una adecuada indemnización, extremo que falta en el caso que se examina)';

c) El caso de las marcas de la sociedad 'Agfa' ante los tribunales franceses (Tribunal de París de 19 de marzo de 1963: 'considerando que, examinado bajo este aspecto y porque tienen lugar sin indemnización para el expropiado ni reconocimiento del pasivo, tal medida, que se convierte en una expoliación, debe ser mirada como exorbitante del Derecho común. Considerando que es normal en tal caso rechazar, por el juego de la excepción de orden público internacional, todo reconocimiento igualmente respecto de los bienes localizados en el Estado expoliador y todo efecto en los Estados terceros');

d) El caso de las marcas de la sociedad alemana 'Kjllberg' ante los Tribunales holandeses (Tribunal Supremo de 18 de enero de 1965: 'tal medida de nacionalización es en realidad una confiscación o una nacionalización sin indemnización ilícita para el Derecho de gentes y el orden público').

Queda pues claro que, sea cual sea la solución que finalmente se acoja en la decisión que ponga fin a la controversia en torno al reconocimiento de la eficacia en España de la expropiación de la participación de REPSOL, S.A. en YPF, S.A., que forma parte inescindible de la imputación que hace el demandante a la demandada de actos desleales, este Juzgado ostenta plena jurisdicción para reconocer o no eficacia en nuestro país a dichos actos de expropiación; pudiendo concluirse de forma preliminar que no sólo constituye una facultad de este órgano, sino que deviene un mandato imperativo, inaplicar cualquier ley extranjera (incluyendo en este caso las leyes argentinas) si el resultado de dicha aplicación entraña una vulneración de derechos constitucionales de los que, no hace falta decirlo, es ciertamente titular la empresa demandante ( art. 12.3 C.c .). En consecuencia, la pretensión de falta de jurisdicción de este Juzgado Mercantil debe rechazarse.

TERCERO.- La segunda línea de ataque que viene a sostener la demandada frente a la competencia judicial de los Tribunales españoles para el conocimiento de las acciones de competencia desleal deducidas en estalitis, parte de afirmar la errónea interpretación que se hace en la demanda de las normas que rigen dicha competencia: en esencia, el art. 22.3 LOPJ . No resultando aplicables a este asunto otras normas de origen internacional o europeo que predeterminen la competencia judicial internacional de los Tribunales españoles, el precepto citado contenido en el art. 22.3 LOPJ establece que los Tribunales españoles serán competentes 'en materia de obligaciones extracontractuales, cuando el hecho del que deriven haya ocurrido en territorio español o el autor del daño y la víctima tenga su residencia habitual común en España'. Defiende la demandada que esta norma impide fundar la competencia de los Tribunales españoles: a) porque España no es el lugar del daño en ninguno de los sentidos posibles (no es el lugar donde se realizan los supuestos actos dañosos ni el lugar donde se producen sus efectos) y b) porque, a mayor abundamiento, no existe en el caso enjuiciado daño alguno, como se infiere del hecho que la parte actora no haya deducido la acción indemnizatoria prevista por el art. 32.1.5º de la Ley de Competencia Desleal . El examen de esta segunda alegación merece un análisis detenido.

Siendo pacífico entre las partes que la norma de competencia que rige en la presente cuestión es el art. 22.3 de la LOPJ , conviene de entrada discernir cuál sea su recta interpretación en el caso planteado. La promotora de la declinatoria acepta en su argumentación que la hermenéutica del precepto declarado aplicable debe incluir la aplicación de la denominada 'teoría de la ubicuidad'. Como es sabido, dicha doctrina viene a predicar que, en supuestos de responsabilidad extracontractual en los que se produce una disociación entre el evento causal y el resultado dañoso, el principio de favor a la víctima debería facultar a esta última para deducir su reclamación ante los Tribunales del Estado en cuyo territorio se localice el acto lesivo o el resultado del mismo. La parte demandada integra el contenido de esa teoría, que a decir verdad la norma del art. 22.3 LOPJ no consagra en forma expresa, partiendo fundamentalmente de Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la CE y de la UE referidas a la interpretación del 5.3 del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 y del art. 5.3 Reglamento 44/2001, de 22 de diciembre de 2000 .

De entrada, debe significarse que el recurso a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la CE (o actualmente de la UE), referida a normas que disciplinan conflictos de jurisdicciones en relaciones puramente intracomunitarias, como canon hermenéutico definitivo e incontrovertible para interpretar las normas autónomas de competencia judicial internacional española que rigen en los procedimientos iniciados frente a personas domiciliadas en terceros Estados de entrada, se nos antoja una petición de principio, que no puede acogerse sin reservas.

Es un hecho sobradamente conocido que el Legislador español introdujo en la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, las primeras reglas de competencia judicial internacional mínimamente evolucionadas en nuestro sistema legal, tomando como modelo de referencia las recogidas en el Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, justamente en el momento histórico que precedió a la adhesión de España a la Comunidad Europea. Ahora bien, parece obvio que ese instrumento internacional (al igual que hoy en día el Reglamento 44/2001 y el más reciente que lo sustituye 1215/2012, de 12 de diciembre, aplicable con carácter general a partir del 10 de enero de 2015) expresamente ha preservado que los Estados miembros mantengan en su normativa interna criterios de competencia judicial internacional que atribuyen con mayor alcance y amplitud a los órganos judiciales de sus Estados el conocimiento de asuntos cuando se demanda a personas domiciliadas fuera del territorio de la Unión Europea que cuando se demanda a personas domiciliadas en Estados Miembros. Expresamente se preserva por ejemplo la aplicación frente a personas domiciliadas en Estados terceros del forum patrimoniirecogido en el art. 23 de laZivilprozeßordnungalemana o bien del foro de la nacionalidad del demandante conforme a lo dispuesto en el los arts. 14-15 delCode civilfrancés. Resultaría cuanto menos chocante que, ante los órganos judiciales alemanes o franceses en que tales normas fueran de aplicación frente a personas domiciliadas en terceros Estados, se intentase imponer cualquier criterio restrictivo derivado de la interpretación emanada del Tribunal de Justicia de la UE respecto de normas exclusivamente aplicables a las relaciones intracomunitarias. Al contrario: que el Legislador europeo ha querido mantener la autonomía de los Estados miembros en la determinación unilateral del alcance de su jurisdicción frente a personas domiciliadas en terceros Estados es un hecho que aflora con meridiana claridad en la reciente sustitución del Reglamento 44/2001 por el Reglamento 1215/2012 (aún no en vigor), en el que, con mínimas excepciones, no ha tenido final acogida el proyecto preliminar de extender a países terceros la misma disciplina reguladora de la competencia judicial internacional aplicable a las relaciones con países miembros de la UE.

Si ello es así, por más que el Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 (hoy sustituido por el Reglamento 44/2001) sea el modelo que reconocidamente inspiró al Legislador español para disciplinar la competencia judicial de sus Tribunales en el orden autónomo, lo cierto es que no puede atribuirse a la jurisprudencia emanada del Tribunal de Justicia de la UE en materias idénticas a las que aquí se enjuician (interpretación delforum loci delicti comissi, disociación de evento causal y resultado dañoso, daños indirectos, diferenciación entre resultado dañoso y perjuicio económico, alcance de la competencia en supuestos de daños causados en bienes intangibles o plurilocalizados, etc.) ningún alcance restrictivo o negatorio de la competencia judicial de nuestros Tribunales, que debe examinarse haciendo exclusiva aplicación de las normas recogidas en la LOPJ, interpretadas a la luz de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico (señaladamente, el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 CE ) y teniendo en consideración la Declaración Universal de Derechos Humanos y los restantes tratados y acuerdos internacionales que en la misma materia hayan sido ratificados por España, señaladamente el Convenio Europeo de Derechos Humanos ( art. 10 CE ).

Acotado el marco normativo y los parámetros interpretativos del mismo que deben dar respuesta a la cuestión planteada, a continuación se valorarán tres cuestiones a) si el art. 22.3 LOPJ que recoge el foro de competencia especial en materia extracontractual puede ser aplicado de forma automática y según su tenor literal a los litigios en materia de competencia desleal; b) en caso negativo, si nuestro ordenamiento jurídico ofrece otras pistas o pautas para interpretar el modo en que elforum loci delicti comissidebe modularse o adaptarse a los pleitos de competencia desleal; c) en último extremo, si la interpretación que finalmente se acoge respeta y optimiza valores constitucionales y si estos últimos deben conducir a un expreso rechazo de otras interpretaciones posibles.

En cuanto a la primera de las cuestiones, no parece discutible que elforum loci delicti comissirecogido en el art. 22.3 LOPJ , apegado en su expresión literal a los supuestos clásicos del Derecho de daños, encuentra claras limitaciones y conduce a evidentes aporías cuando se aplica a las acciones derivadas de la normativa sobre competencia desleal. De entrada, como es bien conocido este sector del ordenamiento jurídico contempla la posibilidad de ejercicio de acciones no encaminadas a resarcir un daño (que es en realidad a lo que el art. 22.3 LOPJ alude), sino a exigir la cesación de una conducta o la remoción de sus efectos. La parte demandada subraya en su declinatoria que en el presente caso los actos supuestamente desleales de la demandada no han ocasionado ningún perjuicio, como se desprende del hecho que la demandante no haya deducido ninguna pretensión indemnizatoria; por lo que no existiendo daño identificable en España, la rigurosa aplicación del art. 22.3 LOPJ debería conducir a la denegación de la competencia judicial de nuestros Tribunales.

El razonamiento encierra varias peticiones de principio cuestionables, sobre las que no es menester detenerse (por ejemplo, que la falta de ejercicio de la acción indemnizatoria por el demandante en este momento procesal equivale a una inexistencia del daño en territorio español). Ahora bien, tanto en los casos de ilícitos de deslealtad que no entrañan la producción de ningún daño (por ejemplo, el aprovechamiento de reputación ajena: art. 12 LCD ); como en los casos en que ese daño, por el tipo de ilícito atribuido, es susceptible de producirse pero todavía no ha acaecido (por ejemplo, prácticas agresivas que pueden afectar al comportamiento económico del destinatario, pero no lo han afectado todavía: art. 8.1 LCD ), o los supuestos en que ese daño se produce en bienes intangibles y en consecuencia es ubicuo, una aplicación lineal y simplista del art. 22.3 LOPJ dejaría la competencia judicial internacional de nuestros Tribunales reducida a los casos en que el demandado estuviera domiciliado en nuestro país. Una consecuencia que resultaría chocante si se tiene en cuenta que la Legislación española, en los supuestos expuestos, vendría fácilmente en aplicación conforme a lo dispuesto en el art. 6.1 del Reglamento 864/2007 (Roma II) de 11 de julio de 2007, por resultar afectados,de forma real o meramente potencial, las relaciones de competencia o los intereses colectivos de los consumidores. ¿Resultaría coherente que el Legislador europeo sujetase esos casos al imperio de la Ley española de competencia desleal y nuestro Derecho procesal civil internacional de fuente autónoma fuera, en caso de duda, interpretado en un sentido que privase de competencia judicial internacional a nuestros Tribunales para enjuiciar tales conductas? La respuesta debe ser negativa.

Estas consideraciones han llevado a la escasa doctrina española que ha abordado la problemática de la competencia judicial en los pleitos de competencia desleal a propugnar interpretaciones matizadas cuando se aplica en estos últimos elforum loci delicti comissi. Así, para los concretos actos desleales derivados de vulneraciones del secreto empresarial, ha expresado por ejemplo A. Font,La protección internacional del secreto empresarial, Madrid:Eurolex, 2009, pág. 186, que en relación con los daños intangibles generados por tales infracciones, 'el perjuicio puede conectarse o bien con el lugar del acto porque es donde el infractor adquiere el conocimiento deslealmente -en cuyo caso no habría disociación- o bien con el lugar en que tiene la administración central, si se trata de una empresa, o el centro de la actividad profesional, si se trata de una persona física, el titular del secreto, porque es donde hay que situar el secreto empresarialdesde una perspectiva jurídica'. Y respondiendo a la posible crítica de favorecimiento indebido del foro del domicilio del actor indica: 'no se nos esconde que ello propicia elforum actoris, pero si cabe justificar este foro teniendo en cuenta los principios que presiden las competencias especiales no tiene por qué ser rechazado de forma mecánica'. Estos argumentos nos llevan en consecuencia a rechazar también la negación que se hace de la competencia judicial internacional de los Tribunales españoles para el presente pleito de tanto por parte de la promotora de la declinatoria como por parte del Ministerio Fiscal, a partir de las dificultades de ubicar un daño material resarcible en España, en clave del Derecho de la responsabilidad.

Llegando así a la conclusión de que, para las acciones derivadas de la normativa sobre competencia desleal que no están encaminadas a reparar ningún daño, así como para las que se dirigen frente a daños que todavía no se han producido, o bien que presentan naturaleza ubicua, por su carácter intangible, el parco e inapropiado artículo 22.3 LOPJ debe ser objeto de una completa reinterpretación, nuestro propio ordenamiento interno nos ofrece criterios claros y precisos para integrar lo que podríamos considerar una laguna axiológica. Esos criterios pueden extraerse del art. 52.1.12º LEC , que regula la competencia territorial interna para los pleitos de competencia desleal. Semejante recurso hermenéutico no puede considerarse anómalo o arbitrario; y es además utilizado en algunos sistemas jurídicos de nuestro entorno (como el alemán), que carecen de normas autónomas de competencia judicial internacional y en los que se aplica en sustitución de ellas, con doble funcionalidad, las de competencia territorial interna.

Pues bien, resulta significativo, de entrada, que en ese ámbito de la competencia territorial interna, el foro recogido en el art. 52.1.12º se haya desgajado del que para otras acciones indemnizatorias (como por ejemplo, las referidas a los daños derivados de la circulación de vehículos a motor: apartado 9º) vienen aludidas en el mismo precepto. El artículo en cuestión establece que 'En los juicios en materia de competencia desleal, será competente el tribunal del lugar en que el demandado tenga su establecimiento y, a falta de éste, su domicilio o lugar de residencia,y cuando no lo tuviere en territorio español, el tribunal del lugar donde se haya realizado el acto de competencia deslealo donde se produzcan sus efectos, a elección del demandante'. La norma nos parece de pertinente alegación en este caso, precisamente por la vocación de internacionalidad que tiene el supuesto que en ella se aborda, en que el demandado (como aquí acontece) no está domiciliado en España. Resulta extremadamente significativo que en esos supuestos, el Legislador haya querido que la competencia territorial interna recaiga en los Tribunales del lugar 'dondese produzcan los efectos del acto'. Una norma que carecería de efecto útil si hubiera que rechazar la competencia judicial internacional de los Tribunales españoles cuando el demandado no esté domiciliado en nuestro país ni pueda ubicarse en territorio español un daño resarcible, sino sólolos efectosreales o potencialesdel comportamiento desleal. Produciendo además su invocación, para casos como el presente, una benéfica coincidenciaforum-ius, a tenor de lo dispuesto en el art. 6.1 del Reglamento 864/2007 (Roma I) antes citado.

Concluimos el análisis que estamos realizando trasladando las conclusiones preliminares que hemos alcanzado en los párrafos precedentes a lo que aquí se enjuicia y verificando si la interpretación propugnada es compatible o bien optimiza valores constitucionales, como los recogidos en el art. 24 CE o en el art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ('Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil').

Habiendo alcanzado la conclusión de que la competencia judicial internacional de los Tribunales españoles en un pleito de la presente naturaleza debe tenerse por bien fundada si el acto desleal frente al que se dirige la reclamación produce o puede producir efectos en España, llegamos a la conclusión de que esos efectos, tras un examenprima faciede los pedimentos deducidos y de la documentación aportada, efectivamente se han producido o pueden producirse en territorio español, tal y como afirma la demandante. Y no sólo eso: aunque no hay norma alguna que exija que tales efectos tengan una mínima relevancia, desde luego tras un examen preliminar resulta insostenible afirmar que los mismos sean 'indirectos, tangenciales, secundarios y circunstanciales' como afirma la demandada.

En efecto, responde a una primera aproximación intuitiva afirmar que el hecho de que una empresa con sede en España se haya visto desposeída de la participación de control en una sociedad extranjera que ostenta la titularidad sobre el mayor hallazgo en el mundo de recursos no convencionales (shale oil y shale gas); dando ello pie a que sus inmediatos competidores se prevalgan (o puedan prevalerse) de tal situación en el mercado mundial de los hidrocarburos, genera desde luego efectos en el mercado español. En el cuerpo del escrito de demanda (pág. 58) se alude ya, como ejemplo de esos efectos: a) a la rebaja por la Agencia Standard & Poor's de la calificación crediticia a largo plazo de REPSOL YPF desde BBB a BBB-, con perspectiva negativa, y la calificación a corto plazo desde A-2 a A-3 en fecha 19 de abril de 2012 (documento núm. 56 acompañado al escrito de demanda); b) a la reducción de la retribución a los accionistas (documento núm. 53 acompañado al escrito de demanda) que se ha hecho necesaria para contrarrestar el efecto anterior; y c) a la evolución negativa del valor de la acción de la actora, por referencia a la de los competidores de dicha compañía a nivel mundial (documentos números 52 A y 52 B).

Esos efectos aparecen expuestos además de forma detallada, conjunta y sistemática en el informe pericial de 7 de septiembre de 2012 aportado en fecha 10 de septiembre de 2012 por la representación procesal de la demandante, firmado por D. DANIEL LÓPEZ SUÁREZ de la entidad THE BOSTON CONSULTING GROUP, en el que se razona, con profusión de datos, cifras e informaciones, que la continuidad de los actos de competencia desleal cuya declaración de deslealtad se pretende es susceptible de perjudicar seriamente la posición competitiva de la compañía española REPSOL, S.A. en el negocio internacional de exploración y producción de hidrocarburos tiposhale; lo que ciertamente constituye un activo inmaterial cuya lesión, para una empresa con sede en territorio español, indudablemente surte efectos en España. Esa lesión se concretaría, por un lado en la potencial caída de los resultados económicos que puede obtener REPSOL, S.A. por referencia a la situación en que los actos de competencia desleal no se hubieran producido; y por otro, en la pérdida real de la posibilidad de alumbrar alianzas estratégicas con otras multinacionales del sector págs.. 86 y ss. del informe), así como de obtener financiación en los mercados a sus proyectos (págs.. 95 y ss. del mismo documento). Tales datos, cifras e informaciones consideramos que constituyen una evidenciaprima faciebastante de que la conducta desleal imputada a la demandada produce o puede producir efectos en España; sin que lógicamente pueda exigirse ni declararse en este trámite que se ha constituido una prueba plena e irrefutable de un daño en nuestro país, lo que prácticamente equivaldría prejuzgar una futura e hipotética acción indemnizatoria que ni siquiera aquí se ejercita.

Sin embargo, coadyuvando de manera decisiva a la hermenéutica que acaba de hacerse del concepto de 'ocurrencia del daño' en los términos empleados por el art. 22.3 LOPJ como 'lugar de producción de los efectos' en territorio español, juzgamos además que esa interpretación es la única que, en el presente caso, ponderadas todas las circunstancias concurrentes, garantiza una efectiva tutela judicial de la demandante. Y ello por cuanto el planteamiento de la cuestión ante la jurisdicción argentina, al margen de los cuestionamientos constitucionales que puedan hacerse en dicho país de los actos legales y gubernativos en que se basa la demandada para llevar a cabo las conductas desleales que se le imputan, no permite a la actora plantear en absoluto la cuestión de la eficacia internacional de la expropiación de su participación en YPF, S.A., lo que tiene evidente relevancia en un mercado universal como es el de los hidrocarburos. Por lo que en tal sentido, cuanto menos la afirmación de la competencia judicial de los Juzgados españoles y así la de este órgano (susceptible de fundar una resolución cuyo reconocimiento podría obtenerse de modo casi automático para todo el territorio de la UE) puede sin duda apoyarse en unforo de necesidad(institución cuya admisión en Derecho español viene defendida, al margen de este procedimiento, por los prestigiosos académicos firmantes de los dos informes acompañados por ambas partes a sus respectivos escritos alegatorios: véase A. L Calvo Caravaca y J. Carrascosa,Derecho Internacional Privado Volumen I, Granada:Comares, 2004, p. 158 así como M. Virgós Soriano y F. J. Garcimartín Alférez,Derecho procesal civil internacional,Madrid:Civitas, 2000, p. 46). Foro de necesidad que opera de forma muy excepcional en todos aquellos casos en que la remisión del demandante a otra jurisdicción extranjera cuya mejor competencia se afirme equivalga a una denegación de justicia y que resultaría directamente inferible del art. 24 CE en concordancia con los Pactos Universales sobre Derechos Humanos que a tenor del art. 10.1 de nuestra Norma Fundamental integran también su interpretación.

Y esta última valoración exige una última y breve explicación, habida cuenta de la alta consideración que para este órgano merece la justicia argentina. Ni la demandante afirma en ninguno de sus extensos escritos alegatorios, ni este Juzgador tiene motivo alguno para poner en cuestión, que las pretensiones aquí deducidas puedan ser sustanciadas en un juicio imparcial con plenas garantías ante los Tribunales de Argentina. Sin embargo, resulta evidente que una acción tan singular como la que aquí se ejercita (declaración de deslealtad del aprovechamiento por una sociedad extranjera de una expropiación ejecutada por el Estado al que dicha sociedad pertenece con infracción de normas) resultaría simplemente desatendida si se remitiera al demandante a la justicia del Estado expropiador; pues esta última verá constreñido el análisis de la ilicitud que se alega como base de la infracción de deslealtad a la legalidad del acto expropiante o a lo sumo su constitucionalidad. Sin embargo, ni el ajuste a la legalidad interna ni la declaración formal de constitucionalidad del acto expropiador son condiciones necesarias ni suficientes para su reconocimiento internacional ante la justicia civil de los demás Estados extranjeros, siendo ése elplusde orden público que este Juzgador deberá valorar y que, por motivos lógicos, no puede ser defendido por la parte actora ante la justicia argentina. Este último razonamiento puede ser más fácilmente comprendido si se cae en la cuenta de que ninguno de los pronunciamientos de los Tribunales civiles de las distintas jurisdicciones que se reseñan en la parte final del fundamento jurídico segundo de esta resolución, que rechazan reconocer efectos en el orden jurídico-privado a una nacionalización, podría haber sido obtenido precisamente ante la del Estado responsable de la nacionalización o expropiación. Por todos los motivos expuestos, debemos en definitiva afirmar el ajuste a Derecho del ejercicio de jurisdicción por este órgano en la presente causa y desestimar la declinatoria que contra la misma se ha deducido.

CUARTO.- Contra el auto por el que se rechace la falta de competencia internacional, de jurisdicción o de competencia objetiva, sólo cabrá recurso de reposición, sin perjuicio de alegar la falta de esos presupuestos procesales en la apelación contra la sentencia definitiva ( art. 66.2 LEC ).

QUINTO.- La Ley de Enjuiciamiento Civil no contempla expresamente la posibilidad de imponer condena en costas en la resolución de la declinatoria, lo que ha dado pie a una praxis judicial ciertamente contradictoria, en la que podrían citarse numerosas decisiones a favor y en contra de tal pronunciamiento. Sin embargo, la Audiencia Provincial de Madrid, cuyo criterio por razones evidentes este órgano respeta y aplica, resolvió en Acuerdo de Unificación de Criterios adoptado en fecha 4 de octubre de 2007 que 'en el incidente de declinatoria las costas han de ser impuestas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y ello con independencia de que se acuerde o no la continuación del procedimiento y con independencia igualmente de a quién se impongan las costas del proceso'. En consecuencia, procede imponer las costas de este incidente a YPF, S.A.

Fallo

ACUERDO.- Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la declinatoria deducida por el Procurador de los Tribunales D. VICTORIO VENTURINI MEDINA obrando en representación de YPF, S.A. con expresa imposición a dicha demandada de las costas devengadas en este incidente.

Se alza la suspensión del presente procedimiento.

Dese traslado a YPF, S.A. de la petición deducida por REPSOL, S.A. de acumulación al presente procedimiento del que se sigue en este Juzgado Mercantil bajo los autos de juicio ordinario núm. 17/2013 frente a BRIDAS INTERNATIONAL, S.A. y BRIDAS ENERGY HOLDING Ltd. así como a todos los que sean parte en el proceso cuya acumulación se pretende, aunque no lo sean en el que se ha solicitado, a fin de que, en el plazo común de diez días, formulen alegaciones acerca de la acumulación ( art. 83.1 LEC ).

Dese también traslado a YPF, S.A. de la solicitud de acumulación deducida por REPSOL, S.A. al presente procedimiento del que se sigue ante el Juzgado Mercantil núm. 12 de Madrid bajo los autos de juicio ordinario núm. 528/2012 a instancia de la misma demandante frente a CHEVRON CORPORATION, CHEVRON U.S.A. INC. y CHEVRON ARGENTINA para que, en el plazo de diez días, formule alegaciones sobre la procedencia de la acumulación ( art. 88.4 LEC ).

Comuníquese por el medio más rápido al Juzgado Mercantil núm. 12 de Madrid la solicitud de acumulación deducida por REPSOL, S.A. al presente procedimiento del que se sigue ante aquél Juzgado bajo los autos de juicio ordinario núm. 528/2012 a instancia de la misma demandante frente a CHEVRON CORPORATION, CHEVRON U.S.A. INC. y CHEVRON ARGENTINA, a fin de que se abstenga en todo caso de dictar sentencia o pueda decidir sobre la suspensión prevista en el art. 88.2 LEC , hasta tanto se decida definitivamente sobre la acumulación pretendida ( art. 88.3 LEC ).

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas con indicación de que contra la misma y de acuerdo con lo previsto en los artículos 66.2 y 451 de la LEC , cabe recurso de REPOSICIÓN que deberá interponerse en el plazo de CINCO DÍAS expresándose la infracción en que la resolución hubiera incurrido, a juicio del recurrente.

En el escrito de recurso deberá acreditar el recurrente haber consignado en la cuenta de este Juzgado núm. 2227 0000 01 0395 12 la cantidad de VEINTICINCO EUROS (25 EUR) conforme a lo dispuesto por la Dª. 15ª de la LOPJ en la redacción dada por la L.O. 1/2009, siendo este requisito necesario para su admisión a trámite.

Lo acuerda y firma S.Sª. Doy fe.

Firma del Juez Firma del Secretario


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