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17/09/2017
Auto CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 6, Rec 121/2015 de 19 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: VAQUER MARTÍN, FRANCISCO JAVIER
Núm. Cendoj: 28079470062015200069
Núm. Ecli: ES:JMM:2015:276A
Núm. Roj: AJM M 276/2015
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL
NÚMERO SEIS
MADRID
PROCEDIMIENTO: Ordinario Nº 121/15
ASUNTO: Auto Art. 210 L.E.Civil .
AUTO Nº .
En la Villa de Madrid, a DIECINUEVE DE ENERO DE DOS MIL QUINCE.
Antecedentes
PRIMERO.- En audiencia previa celebrada el día 12.1.2015, se acordó, al amparo del Art. 417.2 L.E.Civil remitir a resolución separada la sustanciación de las cuestiones procesales planteadas por la demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- Cauce procesal.
De conformidad con el Art. 210 de la L.E.Civil , procede dar forma escrita a la resolución de inadmisión realizada; plasmación escrita razonada que abrirá, en su caso, la vía del recurso, como autoriza el Art. 453 de igual Ley Rituaria; de tal modo que la evidente contradicción entre el Art. 285 L.E.Civil y Art. 453 L.E.Civil en cuanto a la tramitación del recurso contra la resolución en materia de prueba y cuestiones procesales, debe solventarse a favor de éste último en cuanto más ajustado al derecho de defensa y tutela judicial efectiva consagrado en el Art. 24 C.E .
SEGUNDO.- Cosa juzgada.
A.- Sostiene la entidad financiera demandada: 1.- que incumplido por la prestataria [CONSULTORÍA TÉCNICA DE SERVICIOS INTEGRALES, S.L.] el pago de las cuotas hipotecarias, en el año 2012 se resolvió anticipadamente el contrato de préstamo con garantía hipotecaria para la adquisición de local comercial; de tal modo que seguido proceso de ejecución hipotecaria nº 1799/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcalá de Henares [Madrid] y formulada oposición por la ejecutada [-ahora demandante-] por el cauce del art. 695.1.4ª L.E.Civil , las cuestiones ahora examinadas ya fueron resueltas en dicho proceso; 2.- que la ahora demandante inició proceso ordinario nº 1751/12 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de los de Madrid, en virtud del cual se debatió cuestiones sobre la disponibilidad del crédito al estimar que los pactos eran abusivos, por lo que las cuestiones ahora suscitadas debió alegarlas en dicho proceso.
B.- La actual regulación procesal remite la tutela ejecutiva por título extrajudicial del art. 517 L.E.Civil de 2000 al proceso de ejecución regulado en el Libro III de la Ley Rituaria, así como [-tratándose de bienes sujetos a garantía real-] a las especialidades procedimentales de los arts. 681 y ss L.E.Civil de 2000 .
Entre dichas especialidades el Legislador, sensible a dotar al título hipotecario a favor de entidad financiera de una rápida y ágil ejecución judicial, articula una poderosa limitación de los medios de oposición, restringiendo los mismos a los cuatro señalados en el apartado 1º del art. 695 L.E.Civil ; pero, al igual que en la anterior normativa, el apartado 4º de dicho precepto señala que '... 4. Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4.º anterior, podrá interponerse recurso de apelación. Fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten ...'.
C.- En interpretación de dicho precepto, motivos de oposición y alcance de la resolución que resuelva los mismos, es doctrina recogida -entre otras- en Auto de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1ª, de 11.4.2014 [ROJ: AAP CO 3/2014 ] que '... situándonos ante el art. 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , norma a cuyo amparo se ha tramitado la oposición de los deudores hipotecarios (por remisión de la indicada Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 1/2013 ), ha de señalarse, en lo que al estricto objeto de este recurso se refiere, que el juez de instancia no ha ordenado el sobreseimiento de la ejecución ni la inaplicación de una cláusula abusiva, sino que, en línea con pronunciamientos jurisprudenciales previos, ha declarado la abusividad de la cláusula de intereses moratorios, en lo que se refiere al tipo de interés pactado, que estima excesivo. Consecuencia de ello y visto el tenor literal del mencionado art. 695 (por un lado, cuando del carácter abusivo de una cláusula contractual se trata, solo admite la posibilidad de formular oposición y de suspender la ejecución en dos supuestos -que la cláusula constituya el fundamento de la ejecución o hubiese determinado la cantidad exigible-; por otro lado, sólo contempla la posibilidad de que el auto resolutorio de dicha oposición sea apelable en dos supuestos -ordene el sobreseimiento de la ejecución o la inaplicación de una cláusula abusiva-), debe concluirse, como ya hemos adelantado, que el auto que aquí nos ocupa no es susceptible de recurso de apelación, pues directa y linealmente se desprende así del propio texto legal. Lo que aparece reiterado acto seguido en el mismo precepto, cuando establece: 'Fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición. no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten' (lo cual viene a significar que no producen efecto de cosa juzgada y el deudor hipotecario puede acudir al juicio declarativo correspondiente) ...'.
Añade el Auto de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3ª, de 5.5.2014 [ROJ: AAP BI 1/2014 ) que '... A título de ejemplo, en este tipo de procedimiento hipotecario podrían tener carácter abusivo, al menos, las cláusulas de interés de demora, la de resolución anticipada, la de liquidación unilateral de la deuda impagada por los prestatarios, en este undécima, y la cláusula suelo. Sobre el concepto de cláusula abusiva, el Tribunal de Justicia recuerda que el 'desequilibrio importante' creado por estas cláusulas se ha de apreciar teniendo en cuenta las normas aplicables en Derecho nacional cuando no concurra un acuerdo de las partes en ese sentido. Asimismo, resulta pertinente a ese efecto examinar la situación jurídica en que se halla el consumidor a la vista de los medios de que dispone de acuerdo con la normativa nacional para que cese el uso de las cláusulas abusivas. Para determinar si el desequilibrio se produce 'pese a las exigencias de la buena fe' (apartado 69 de la STJUE de 14.3.2013 ), es necesario comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, este aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación individual. En lo que se refiere a la cláusula relativa al vencimiento anticipado indica que dicha cláusula permite al banco declarar exigible la totalidad del préstamo después de un solo incumplimiento de la obligación de pago del capital o de los intereses. El juez nacional debe comprobar especialmente si esta facultad depende de que el consumidor haya incumplido una obligación esencial del contrato y si el incumplimiento tiene un carácter suficientemente grave por lo que se refiere a la duración y cuantía del préstamo.' .' En síntesis, bien puede suceder que en momento posterior al despacho de ejecución advierta el Juzgado que el título adolece de deficiencia tal que no debió en su día tramitarse la ejecución. Y no hay oportunidad para que el ejecutado pueda oponerlo en este proceso sumario de ejecución de bienes hipotecados, a diferencia de la oposición genérica del art. 559 LEC (LA LEY 58/2000) , pues no se prevé entre las causas de oposición enumeradas en el tan repetido art. 695 LEC (LA LEY 58/2000) , de limitación cognitiva que llevó a dicha STJUE de 14.3.2013 y luego a la Ley 1/2013, derivación del Derecho de la Unión. Pero ello no puede impedir, precisamente por la trascendencia del especial proceso de ejecución hipotecario tan cuestionado últimamente, y la relevancia de sus aspectos formales, que el órgano judicial detecte tras haber despachado ejecución la existencia de un defecto esencial, que en su día pudo evitar el inicio del proceso. Y, advertida la deficiencia, ha de obrar en consecuencia y adoptar un acuerdo cuyo efecto sea similar al de inadmisión inicial, visto que la entidad correspondiente presentó, no debiendo hacerlo, dicha demanda ejecutiva. Cuanto más si se trata, al hilo del reciente cambio de escenario radical empezado con dicha sentencia de 14 de marzo, de vivienda habitual de la parte afectada por el proceso ejecutivo hipotecario.
'.Lo expuesto da cumplida respuesta a las alegaciones del recurso tanto en orden a la alegada cosa juzgada formal como a la supuesta infracción del principio de irretroactividad de las normas, y decae la supuesta situación de derecho adquirido por la previa admisión y despacho de la demanda de ejecución ...'.
D.- Atendiendo a la regulación expuesta y la doctrina jurisprudencial transcrita debe concluirse que el Legislador de 2013 ha incluido, de un modo parcial y limitado, la oposición a la ejecución hipotecaria por el carácter abusivo de las cláusulas predispuestas; y ello es así porque del tenor literal del nº 4 del apartado 1º del art. 695 L.E.Civil y los arts. 7 y 8 L.C .G.C. resulta la admisibilidad de la oposición de la nulidad de la condición general por el cauce del art. 8.2 L.C .G.C., con exclusión de la acción de no incorporación del art. 7 L.C .G.C. y de nulidad por infracción de norma imperativa del art. 8.1 L.C .G.C.
Aún más, de estimar el juez competente de la ejecución hipotecaria la presencia de cláusulas abusivas [-apreciación admisible incluso de oficio-], el sentido y contenido de su pronunciamiento no alcanza a declarar la nulidad de la cláusula debatida, sino a ordenar '... el sobreseimiento de la ejecución cuando la cláusula contractual fundamente la ejecución ...' o a ordenar, en otro caso, la continuación de la ejecución '... con la inaplicación de la cláusula abusiva... '; y ello sin exigir la norma procesal que dicha resolución judicial de cumplimiento a lo dispuesto en el art. 10 L.C .G.C.
Por ello, invocada en la presente causa la abusividad de las cláusulas [-que no su nulidad o no incoporación-] las cuestiones debatidas ya fueron resueltas en procedimiento previo o pudieron serlo en procedimiento separado iniciado por la demandante E.- En efecto, consta de lo actuado que en el presente procedimiento son cuatro las cláusulas cuya nulidad se pide; a saber: (i) interés de demora [cláusula 6ª], (ii) vencimiento anticipado [cláusula 6ª.bis], (iii) finalidad del préstamo, y (iv) fuero [condición 10ª].
Consta igualmente que en apoyo de dicha pretensión se invoca la normativa protectora de los consumidores y usuarios, que se estima aplicable por el cauce del art. 8.2 L.C .G.C. al tener la persona jurídica demandante la cualidad de consumidor final.
Pues bien, siendo ello así resulta de lo actuado [doc. nº 4 de la contestación a la demanda -digitalizado-] que por el cauce de la oposición al despacho de ejecución del art. 695.1.4ª L.E.Civil [-ya vigente la redacción dada por Ley 1/2013-] ya invocó la demandante la abusividad e infracción de la normativa de consumidores en relación con dos de las cláusulas ahora nuevamente impugnadas, cuales son la 6ª y 6ª.bis; por lo que basada la pretensión en los mismos hechos y causa de pedir y entre iguales partes, aquel pronunciamiento produce efectos de cosa juzgada en el presente; pues debe recordarse que se invocan iguales preceptos por remisión del art. 8.2 L.C .G.C. a la normativa protectora de los consumidores [-siendo indiferente en el presente momento que la actora lo tenga o no-].
De igual modo consta y resulta de la documental aportada que por escrito de interposición de demanda de 21.11.2012 la ahora demandante ejercitó acción de incumplimiento del crédito hipotecario formulado, solicitando que la entidad financiera devolviera a la entidad demandante las cantidades que ésta hubiera percibido en virtud de la disposición del capital amortizado solicitado; de lo que resulta que a través de una acción de incumplimiento se está solicitando el cumplimiento del contrato.
F.- Es doctrina recogida en Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 20.5.2013 [ROJ: SAP M 8150/2013 ] que '... El artículo 400 .1 de la Ley de Enjuiciamiento Cvil fuerza a explicitar en el escrito de demanda todo aquello que desde una perspectiva fáctica o jurídica sustenta las pretensiones de la parte actora. Bien es cierto que el precepto se refiere a los hechos que 'resulten conocidos', lo cual ha de ponerse en relación con el régimen de alegaciones ampliatorias como excepción a la preclusión de alegaciones previsto en el artículo 286 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con referencia a hechos nuevos y de nueva noticia ...'.
Añade la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 18.11.2011 [ROJ: SAP M 15146/2011 ] que '... En efecto, el primer apartado del art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que 'cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior', y el segundo apartado de dicho artículo prevé que 'a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'. Del texto del precepto se desprende que no pueden ejercitarse posteriores acciones basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser esgrimidos en la primera demanda. Pero lo que no supone tal precepto es que el litigante tenga obligación de formular en una misma demanda todas las pretensiones que puedan asistirle cuando las mismas dan lugar a pedimentos distintos. Como indicó esta Sala en su sentencia de 23 de octubre de 2008 , el Art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite tener por aducidos todos los hechos y fundamentos o títulos jurídicos en que el demandante pudiera haber fundado lo pretendido en su demanda, hayan sido aducidos efectivamente en la demanda o no lo hayan sido, pero no permite tener por formulado un pedimento, a efectos de litigios posteriores, que efectivamente no lo haya sido en el litigio anterior. Como ha afirmado algún autor (Díez-Picazo Giménez), 'la preclusión alcanza solamente causas de pedir deducibles pero no deducidas, pero no a petita deducibles pero no deducidos' ...'.
G.- Como señala la mejor doctrina la ' causa de pedir ' es el fundamento o razón en que el actor basa su petición de tutela, de tal modo que en el ámbito de los derechos obligacionales la causa de pedir estará constituida por todos aquellos elementos de hecho idóneos para la identificación de la situación jurídicamente relevante.
Resulta de ello que sostenida y pretendida por la demandante la eficacia y validez del contrato y su exacto cumplimiento en sus propios términos en relación con las cantidades amortizadas, pudo y debió invocar todas aquellas causas de pedir [-con sus fundamentos jurídicos idóneos, siguiendo la teoría de la sustanciación-] que afectasen a la abusividad de sus cláusulas; hasta el punto de que considerando prejudicial tan pronunciamiento respecto al procedimiento de ejecución hipotecaria, pretendió éste la suspensión de dicho proceso por prejudicialidad civil, lo que resulta sabedor el demandante de la existencia del previsible proceso ejecutivo y de la conexidad entre ambos.
Pero aún más, es práctica habitual y frecuente que quien se ve sometido a un procedimiento de ejecución hipotecaria se defienda en el mismo alegando la abusividad de las cláusulas relativas a las prestaciones económicas a cargo del ejecutado [- como en el presente caso-], y desestimadas las mismas acudir a un procedimiento ante distintos órganos por razón de su especialización invocando la abusividad de cláusulas no económicas a los fines de paralizar o entorpecer el primero [-tal como ocurre en el presente proceso-]; comportamiento procesal que en modo alguno puede obtener el amparo de los tribunales.
Cuando el actual demandante inició un proceso declarativo para instar el cumplimiento del contrato de crédito entre entidades mercantiles, bien pudo y debió invocar todos los aspectos de ineficacia por razones de abusividad [-tal como hizo en su demanda inicial-] afectantes a las distintas cláusulas del contrato, no siendo admisible la reserva de causas de pedir para la eventual desestimación de la prejudicialidad civil o los motivos de oposición del art. 695.1.4ª L.E.Civil ; so pena de autorizar que dicho comportamiento permita prolongar durante años [tal como ocurre en el presente caso-] la ejecución de un bien hipotecado por causa de impago reiterado, la prolongación en el ejecutado de la posesión de bien durante años y el uso abusivo de las distintas instancias y órganos judiciales en sus distintas especialidades para los indicados fines.
Baste recordar que aún hay cláusulas contractuales que el demandante-ejecutado no ha invocado en las distintas instancias y procesos y que podrán serlo en el futuro, pudiendo obtener así nuevas paralizaciones de los procesos de ejecución sobre aspectos que bien pudo hacer valer en unidad de acto, como en el presente caso; máxime cuando la demanda no hace una identificación de los hechos en los que se fundamenta, remitiendo interesadamente a sus fundamentos de derecho la identificación conjunta de lo pedido y de la causa de pedir, resultando así plenamente coincidente con lo ya pedido en otros procedimientos y con lo podido pedir en ellos.
En su virtud,
Fallo
DISPONGO: Que ESTIMANDO la cuestión procesal de la cosa juzgada entre el presente procedimiento respecto al procedimiento nº 1751/21 del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de los de Madrid, y respecto de la ejecución hipotecaria nº 1799/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcalá de Henares [Madrid]; y apreciando la preclusión de la invocación de hechos y fundamentos de derecho respecto a la validez, eficacia y cumplimiento del contrato de préstamo hipotecario de 7.6.2007; todo ello invocado el Procurador Sr.Montero Reiter en representación de CAIXABANK, S.A, frente a la demanda de la Procuradora Sra. Martínez Villoslada en representación de CONSULTORÍA TÉCNICA DE SERVICIOS INTEGRALES, S.A., debo acordar el SOBRESEIMIENTO y archivo del presente procedimiento.
Notifíquese esta resolución a la partes personadas; haciéndole saber a la parte proponente de las cuestiones que la misma no es definitiva y frente a la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid en el plazo de VENITE DIAS ; no obstante lo cual se llevará a efecto lo acordado.
De conformidad con la D.Adicional 15ª de la LOPJ , introducida por la LO 1/09 (BOE 4.11.2009), para la interposición del recurso de apelación, será precisa la consignación como depósito de 50 euros en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado [para este procedimiento: 2762-0000-00-0121_15] en la entidad Banesto y acreditarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito no deberá consignarse cuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.
No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.
Si por una misma parte se recurriera simultáneamente más de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta- expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/ aaaa en el campo de observaciones.
Así lo dispone, manda y firma D. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN , Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil Nº 6 de los de Madrid.

