Auto CIVIL Juzgados de lo...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 6, Rec 160/2013 de 30 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: VAQUER MARTÍN, FRANCISCO JAVIER

Núm. Cendoj: 28079470062018200009

Núm. Ecli: ES:JMM:2018:14A

Núm. Roj: AJM M 14:2018


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCEDIMIENTO: Jura de Cuentas

DIMANANTE: Concurso nº 160/13

ASUNTO:Nulidad de actuaciones solicitada por escrito de 26.12.2017

AUTO

En Madrid, a TREINTA DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por escrito de 26.12.2017 del Procurador Sr. Inocencio , actuando en su propio nombre y derecho, se formuló incidente de nulidad de actuaciones respecto al Decreto de 21.11.2017, en base a los hechos y alegaciones que constan en autos.

SEGUNDO.-Admitido a trámite y dado traslado, no se formularon alegaciones por las demás partes.


Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes.

A.-Son antecedentes relevantes para resolver sobre la nulidad invocada:

(i)Por escrito de 24.4.2017 del Procurador D. Inocencio se formuló cuenta jurada del art. 34 L.E.Civil frente a la mercantil CAIXABANK, S.A., sosteniendo -en esencia- que prestados servicios profesionales de la Procura a favor de la citada entidad financiera dentro del proceso concursal nº 160/13 seguido en éste Juzgado frente a la mercantil PATATAS FRITAS LA MADRILEÑA, S.A., se han devengado honorarios profesionales por importe de 1.516,62.- [impuestos incluidos] que no han sido abonados por su poderdante;

(ii)Admitida a trámite dicha solicitud en virtud de Decreto de 26.9.2017 y, requerida de pago la citada entidad financiera, por escrito de 26.10.2017 de la Procuradora Sra. Medina Cuadros en representación de CAIXABANK, S.A. se formuló oposición en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.

(iii)Alegada en dicha oposición la excepción de falta del debido litisconsorcio, por escrito de 25.10.2017 del Procurador D. Diego , actuando por sí, se solicitó la intervención voluntaria al amparo de los arts. 12 y 13 L.E.Civil , oponiéndose a la cuenta de Procurador solicitada por D. Inocencio en los términos que constan en su escrito.

(iv)Admitida por Diligencia de 6.11.2017 la personación del interviniente principal y la oposición tanto de CAIXABANK como del Procurador D. Diego , se dio traslado al instante a los efectos del art. 34.2.II L.E.Civil .

(v)Por escrito de 10.11.2017 del Procurador D. Inocencio se formuló impugnación a la oposición formulada por CAIXABANK, en base a los hechos y motivos que constan en su escrito.

(vi)Por escrito de 10.11.2017 del Procurador D. Inocencio se formuló oposición a la solicitud de intervención del Procurador D. Diego en base a los hechos y motivos que constan en su escrito.

B.-En base a tales antecedentes solicita el Procurador D. Inocencio que se declare la nulidad del Decreto que pone fin al expediente desestimando en el fondo la solicitud de cuenta jurada, al entender que se han infringido las garantías dispuestas en el art. 12 y 13 L.E.Civil respecto a la intervención principal adhesiva del D. Diego , en cuanto se admitió la misma sin audiencia del solicitante de la cuenta jurada.

SEGUNDO.- Régimen jurídico.

Dispone el art. 238 L.O.P.J ., a los efectos que nos ocupa, que '...Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:...3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión....'.

Añade el art. 240 L.O.P.J . que '...1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales. 2. Sin perjuicio de ello, el juzgado o tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular. En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal...'.

Finalmente el art. 241.1 L.O.P.J . indica que '...1. No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario. Será competente para conocer de este incidente el mismo juzgado o tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de 20 días, desde la notificación de la la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución. El juzgado o tribunal inadmitirá a trámite, mediante providencia sucintamente motivada, cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones. Contra la resolución por la que se inadmita a trámite el incidente no cabrá recurso alguno...'.

TERCERO.- Infracción de norma esencial del procedimiento [ art. 238.3ª L.O.P.J .]

Es reiterada la jurisprudencia tanto de nuestro Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional en relación con la transcendencia de los actos procesales que, no realizados en correcta forma, no garantizan el proceso y pudieran producir indefensión.

No todos los defectos de forma pueden constituirse en motivo para instar esta nulidad, pues el defecto ha de haber producido indefensión, pero además, se trata de que la parte que haya tenido la posibilidad, pendiente el proceso, de pedir la nulidad acudiendo a los medios ordinarios, habiéndose llegado a dictar resolución que pone fin al proceso, esto es, resolución que se ha convertido en firme, no siendo posible ya acudir a recurso alguno.

Por otro lado la infracción de norma procesal ha de haber generado indefensión. Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo distingue entre indefensión jurídico-formal e indefensión material o con relevancia constitucional [entre otras SSTC 35/1989 ; 106/1992 ], de lo que resulta que no toda infracción de norma procesal produce indefensión.

Es preciso por ello distinguir entre:

1.- Infracción de norma procedimental, que hace relación a la forma en que el Legislador ha regulado el proceso, pero que no afecta al derecho de defensa y que si siquiera debe conducir a la estimación de un recurso ordinario, por cuanto la infracción no impide que el acto procesal produzca sus efectos normales;

2.- Infracción de norma procesal que, sin suponer indefensión, sí afecta a la eficacia del acto procesal hasta el extremo de que el legislador estima que su concurrencia debe posibilitar la interposición de un recurso y su estimación, porque la infracción puede haber influido, bien en el contenido de la sentencia, bien en que ésta no produzca los efectos que le son propios;

3.- Vulneración del derecho de defensa de alguna de las partes que, suponiendo siempre infracción de norma o de principio procesal, llega más lejos pues implica vulneración de un derecho fundamental; la indefensión no tiene clases o grados, existe o no, y si existe es siempre una infracción de norma procesal y una vulneración de derecho fundamental; es ésta indefensión la que debe llevar a la estimación del recurso ordinario y, en su caso, al amparo constitucional, siendo ésta a la que se refiere el incidente de nulidad de actuaciones.

CUARTO.- Examen de la pretensión.

A.-La admisión de la posibilidad de intervención de terceros no demandantes ni demandados [-poderdante y apoderado, en el caso de jura de cuenta del art. 34 L.E.Civil -] aparece admitida de modo general para toda clase de procesos en el art. 13 L.E.Civil , de tal modo que quien acredite un interés directo y legítimo en el proceso podrá intervenir como demandante o demandado; es decir, como parte legitima junto al actor [-solicitante-] o demandado [-poderdante-].

B.-El Art. 13 de la L.E.Civil exige como presupuesto y fundamento de la intervención procesal de tercero en proceso ya constituido la concurrencia en el mismo de un interés legítimo, que además ha de ser directo, sobre el asunto litigioso, lo que fuerza a examinar en este momento procesal, al menos a los efectos que nos ocupan y sin perjuicio de lo que resulte finalizado el proceso, la acción ejercitada, esto es, el 'petitum' y la 'causa de pedir'. Y ello, porque como señala la doctrina científica, los Art. 13 y ss de la L.E.Civil han venido a dar regulación legal a una situación que la jurisprudencia había calificado de 'absoluta y censurable orfandad'; distinguiendo entre la voluntaria ( Art. 13 L.E.Civil ) y la provocada ( Art. 14 L.E.Civil ).

C.-A su vez, dentro de la intervención voluntaria, la doctrina científica había distinguido tres supuestos:

1.-la denominada 'intervención principal', donde el tercero se incorporaba a proceso ya iniciado haciendo valer un derecho o interés legítimo del que era titular e incompatible con el ya ejercitado por las parte originarias (clásico ejemplo y único, el de la tercería);

2.-la llamada 'intervención litisconsorcial o adhesiva litisconsorcial', donde un tercero, afirmando ser titular de la relación jurídica debatida u ostentando un interés legítimo igual al que legitima, va a verse afectado de modo directo por la sentencia que se dicte; y,

3.-la 'intervención adhesiva simple' también llamado 'coadyuvante', que hace referencia al tercero, que siendo titular de un interés legítimo no ostenta interés directo sobre la relación jurídica debatida, pues la sentencia que se dicte solo tendrá efectos reflejos sobre la relación jurídica de la que es titular.

En tal sentido señala el Auto del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 22.3.2017 [ROJ: ATS 2579/2017 ] que '... Dentro de la intervención voluntaria se distingue por la doctrina y la jurisprudencia entre la intervención principal, la intervención adhesiva litisconsorcial y la intervención adhesiva simple: la primera, se refiere al tercero que se incorpora al proceso para defender un derecho propio e independiente al de las partes iniciales; la segunda, a la intervención de un tercero que alega la cotitularidad de derecho u obligación, objeto del proceso, y defendido ya por una de las partes, de manera que la sentencia que recaiga tendrá sobre él efectos directos y no reflejos, con la consiguiente vinculación de la cosa juzgada ( STS de 9 de octubre de 1993, Rec. 487/1991 y, mas recientemente, STS de 28 de junio de 2011, Rec. nº 2156/2007 ); y la tercera, a la intervención de un tercero que no alega la cotitularidad de derecho u obligación alguna, sino su interés en intervenir en el proceso, coadyuvando a la pretensión de una de las partes, por cuanto la resolución que recaiga le puede producir un efecto indirecto o reflejo ( STS de 8 de abril de 1994, Rec. nº 1501/1991 )...'.

D.-Pues bien, fijadas tales conceptos y atendiendo al tenor literal del Art. 13.1 L.E.Civil y a los Antecedentes legislativos [-pues el Proyecto de L.E.C. de 1998 titulaba el anterior Art. 8 del Proyecto (ahora Art. 13) bajo la rúbrica de 'intervención adhesiva litisconsorcial'-], resulta que solo quien ostente un interés legítimo (siempre accesible a la jurisdicción por aplicación del Art. 24 C .E., bien en el mismo proceso, bien en otro diferente donde produzca efectos reflejos la anterior resolución) y además directo (derivado de la titularidad de la relación jurídica o interés legítimo de los habilitan legitimación (-intereses supraindividuales, interés de legalidad o interés publico- en determinados supuestos) podrá intervenir adhesivamente en un proceso ya iniciado; lo que no excluye la intervención adhesiva simple de quien ostente simple interés directo.

Respecto a tal cuestión señala el citado Auto del Tribunal Supremo de 22.3.2017 que '...Mientras que no existe duda en nuestra doctrina y jurisprudencia que la figura de la intervención adhesiva litisconsorcial se encuentra regulada en el art. 13 LEC , pues se requiere, en su apartado primero, como título para la intervención el 'interés directo y legítimo en el resultado del pleito' (y, asimismo, la Exposición de motivos de la LEC, en su apartado VII, se refiere expresamente a esta forma de intervención), han surgido dudas de si el citado precepto cobija en su regulación la figura de la denominada intervención adhesiva simple. Sea como fuera, no existe duda alguna respecto de la virtualidad de la intervención adhesiva simple en nuestro Derecho procesal, tanto durante de la vigencia de la LEC de 1881 como en la vigente LEC 1/2000. Así, la STS de 28 de junio de 2011, Rec. nº 2156/2007 , destacó que «tal y como se ha pronunciado esta Sala (SSTS de 8 de abril de 1994 y 3 de diciembre de 2004 ), la intervención adhesiva no es una figura extraña a nuestro derecho, y ha sido admitida legalmente en el ámbito del proceso contencioso-administrativo y, por lo que concierne al civil, tiene precedentes en la Ley IV, Título XXIII, Partida 3ª ('Tomar pueden el alçada non tan solamente los que son señores de los pleytos, o sus Personeros quando fuere dado juyzio contra ellos, assi como mostramos; mas aun todos lo otros, a quien pertenece la pro, o el daño que viniese de aquel juyzio'; también, la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881 se refiere a esta figura en sus artículos 1276, párrafo tercero , 1328 y 1394 y la doctrina jurisprudencial la ha aceptado ( SSTS 28 de diciembre de 1906 , 21 de marzo de 1911 , 6 de marzo de 1946 , 17 de febrero de 1951 , 17 de octubre de 1961 , 3 de marzo de 1992 y 9 de octubre de 1992 , entre otras muchas) y, aparte de otras, la STS de 22 de abril de 1987 ha declarado que si los efectos hacia tercero se ocasionan con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material les afecte con carácter prejudicial o indirecto, se podrá originar una intervención adhesiva.

De este modo, la intervención adhesiva del coadyuvante en lo civil, queda definida por estas notas esenciales: no le asiste la facultad de promover el juicio, ha de aceptar el resultado del proceso hasta el momento de su intervención, con efectos preclusivos para él, puede ayudar la gestión del litigante a quién se adhiera, contribuyendo al éxito de sus propios medios de defensa, o utilizando, en provecho común, aquellos de que esté especialmente asistido y, por obra de su intervención, queda vinculado a la resolución del proceso, no sólo con la parte a cuyos fines coadyuvó, sino también en relación con la contraria.»...'.

E.-Pues bien, a la luz de tal doctrina, el interés legítimo invocado por D. Diego frente a la cuenta jurada de D. Inocencio es un derecho propio e incompatible con el invocado por el solicitante de la cuenta jurada, en cuanto afirma que él es el real apoderado de CAIXABANK, siendo el solicitante un colaborador en virtud de contrato de servicios para el que se articuló un poder de sustitución.

Ello le otorga la facultad de intervenir en el presente proceso de jura de cuentas como parte legítima y confrontada con las demás partes iniciales al sostener un derecho propio, autónomo e incompatible con el cuestionado.

F.-Valga lo anterior para poder entrar en la nulidad procedimental invocada, en cuanto la determinación de la válida solicitud y personación como parte legítima del art. 10 L.E.Civil [-con plena autonomía sustantiva y procesal respecto a las demás partes originales-] se constituye como antecedente lógico del invocado trámite del art. 13 L.E.Civil que se dice infringido.

G.-Cierto es, como afirma el solicitante de la cuenta jurada que ante la solicitud de intervención principal de D. Diego éste tribunal no dio audiencia a las partes y por Diligencia de 6.11.2017 se procedió a tener por personado a dicho Procurador y por opuesto al mismo a la cuenta jurada por D. Inocencio ; pero siendo ello así también lo es que dicha Diligencia fue consentida, no impugnada y aceptada por el ahora solicitante de la nulidad, al no recurrir la forma y la falta de audiencia; de tal modo que habiendo podido denunciar antes del dictado del Decreto nº 770/2017 de 21.11.2017 el defecto ahora invocado, no resulta concurrente uno de los presupuestos exigidos por el art. 228.1.I L.E.Civil .

Y ello sin perjuicio de que la cuestión relativa al real apoderamiento, a la relación interna entre profesionales y el devengo y titularidad de honorarios se determine a través del proceso declarativo que corresponda, al no producir el presente proceso ni sus Resoluciones el efecto de la cosa juzgada [ art. 34.2.III L.E.Civil ].

En su virtud,

Fallo

DISPONGO:Que debo desestimar, por causa de inadmisión, la solicitud excepcional de nulidad de actuaciones formulada por el Procurador D. Inocencio contra la Diligencia de 6.11.2017 y contra el Decreto nº 770/17 de 21.11.2017; manteniendo la validez y eficacia de las actuaciones.

Y ello sin perjuicio de que la cuestión relativa al real apoderamiento, a la relación interna entre profesionales y el devengo y titularidad de aranceles se determine a través del proceso declarativo que corresponda, al no producir el presente proceso ni sus Resoluciones el efecto de la cosa juzgada [ art. 34.2.III L.E.Civil ].

Notifíquese esta resolución a las partes personadas; haciéndole saber que la presenteNOes susceptible de recurso alguno.

Así lo dispone, manda y firmaD. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil Nº 6 de los de Madrid.


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