Auto CIVIL Juzgados de lo...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 6, Rec 418/2012 de 14 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Abril de 2020

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: VAQUER MARTÍN, FRANCISCO JAVIER

Núm. Cendoj: 28079470062020200012

Núm. Ecli: ES:JMM:2020:52A

Núm. Roj: AJM M 52/2020


Encabezamiento


JUZGADO DE LO MERCANTIL
NÚMERO SEIS
MADRID
PROCEDIMIENTO: Concurso nº 418/12 (Vitro Cristalglass, S.L.)
ASUNTO: Solicitud de calificación crediticia de Auto de Juez de Instrucción formando pieza de
responsabilidad civil contra la concursada.
AUTO
En Madrid, a CATORCE DE ABRIL DE DOS MIL VEINTE.

Antecedentes


PRIMERO.- Por escrito de 18.2.2020 de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la mercantil Vitro Cristalglass, S.L. se formuló solicitud de calificación y cuantificación crediticia, en los términos que constan en autos.



SEGUNDO.- Dado traslado mediante Providencia de 24.2.2020, por escrito de 6.3.2020 de los Letrados de los Servicios Jurídicos de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (T.G.S.S.) se realizaron las alegaciones que constan en autos.

Fundamentos


PRIMERO.- Antecedentes relevantes.

Son antecedentes relevantes para resolver sobre la cuestión controvertida, los siguientes: (i) Por Auto de 6.7.2012 se declaró el concurso voluntario de la mercantil VITRO CRISTALGLASS, S.L., por Auto de 22.2.2013 se acordó la apertura de la fase de liquidación, y por Auto de 9.5.2013 se aprobó judicialmente el plan de liquidación; todas ellas Resoluciones firmes.

(ii) Al tiempo de la declaración concursal existía frente a la concursada, con la calificación de posible responsabilidad civil subsidiaria, la tramitación de un procedimiento penal en fase de instrucción, ante el Juzgado de Instrucción nº 21 de los de Madrid, dentro de la D.P. nº 3532/2007, seguidos por delitos contra la Hacienda Pública y la T.G.S.S.

(iii) En fecha 6.7.2012, dentro del plazo regular de comunicación de créditos del art. 85.1 L.Co. por la T.G.S.S.

se comunicó la existencia de créditos privilegiados, ordinarios y subordinados, nacidos de cuotas y otros conceptos crediticios a su favor; no insinuando crédito alguno derivado de aquellas actuaciones penales instructoras.

(iv) Conocedora la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de dicha causa penal incluyó en el listado definitivo de acreedores la existencia de un crédito contingente por litigioso, a favor de la T.G.S.S. por los pronunciamientos civiles que pudieran surgir de dicho proceso penal.

(v) Por Auto del Juzgado de Instrucción nº 21 de Barcelona de 5.11.2018, tras el dictado del Auto de apertura del juicio oral, forma pieza de responsabilidad civil contra la concursada, ordenando la constitución de fianza por el importe de 581.208,91.-€, en cuanto subvención recibida por la concursada de la T.G.S.S., y que se estima debe restituirse al haber incumplido la concursada las obligaciones impuestas en el acuerdo administrativo de concesión [-en este extremo parece existir coincidencia y conformidad entre las partes-].

(vi) Entiende la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL que dicho crédito a favor de la T.G.S.S. debe calificarse como privilegiado general del art. 91.4 L.Co. en la cantidad de 290.604,46.-€ y en la cantidad de 290.604,45.-€ como ordinario del art. 89.3 L.Co.

Frente a ello la TGSS estima que este no es el momento de proceder a la calificación crediticia, estimando que será la sentencia definitiva la que fije el importe final a calificar en sede concursal; solicitando que por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL se proceda a dar cumplimiento al requerimiento civil en sede penal.



SEGUNDO.- Falta de competencia de la jurisdicción penal para la adopción de medidas cautelares civiles frente a la concursada, con posterioridad a la declaración de concurso.

1.- Si bien la T.G.S.S. omite formular alegaciones respecto a la invocada falta de competencia del tribunal instructor penal para requerir de constitución de medida cautelar civil frente a la concursada [-más de seis años después de la declaración concursal-], es doctrina recogida en Auto de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo de 19.2.2019, al analizar un supuesto semejante al planteado, que '... Sin perjuicio de las excepciones que el art. 55 LC establece respecto de las ejecuciones laborales o administrativas respecto de bienes embargados con anterioridad a la declaración de concurso, y siempre que no concurran las salvedades de que el bien no sea necesario para la continuación de la actividad económica del deudor y no se haya abierto la liquidación. Y de la excepción que el art. 56 LEC reconoce respecto de los acreedores con garantía real sobre bienes no necesarios para la actividad económica del deudor.

Entre estas excepciones no se encuentra la ejecución de una condena de responsabilidad civil declarada en una sentencia penal.

En la lógica del concurso de acreedores, el control del patrimonio del deudor concursado le corresponde al juez del concurso, quien debe velar porque los créditos sean satisfechos de acuerdo con las reglas concursales de prelación de créditos...'.

Y añade, a los efectos que nos ocupan y tras la cita del art. 86.ter.1.4º L.O.P.J., que '... Está claro que una vez declarado el concurso, el único competente para acordar una medida cautelar sobre el patrimonio del deudor es el juez del concurso. O dicho de otro modo, no cabe que un tribunal distinto del juez del concurso adopte medidas cautelares que afecten a la masa del concurso de acreedores, mientras este esté en vigor...', afirmando igualmente que '...De hecho, el art. 189 LC , cuando se platea como garantizar la efectividad de un eventual pronunciamiento de responsabilidad civil contenido en una sentencia penal, en un momento en que la causa criminal está en fase de instrucción o enjuiciamiento, no opta por legitimar al juez penal para adoptar medidas cautelares sobre el patrimonio del concursado. Lo que prevé es que 'será de competencia del juez de éste adoptar las medidas de retención de pagos a los acreedores inculpados u otras análogas que permitan continuar la tramitación del procedimiento concursal, siempre que no hagan imposible la ejecución de los pronunciamientos patrimoniales de la eventual condena penal'.

De tal forma que el eventual crédito por responsabilidad civil contra el deudor concursado que se llegara a declarar en una sentencia penal no debería sustraerse a las reglas del concurso de acreedores. Y a quien le corresponde el control de las medidas para que sea así es al juez del concurso, a quien el art. 189.2 LC le reconoce la competencia para adoptar las medidas que garanticen que el acreedor de aquel posible crédito por responsabilidad civil derivada de delito, pendiente de resolución en una sentencia penal, no quede postergado en el cobro.

Pero, en ningún caso el juez de instrucción puede adoptar medidas cautelares sobre la masa activa intervenida en el concurso de acreedores, y, bajo la lógica de la función de las medidas cautelares, hay que entender que la declaración de concurso conlleva la innecesariedad de todas aquellas adoptadas en otros procedimientos, en cuanto que la función cautelar es sustituida por las medidas propias del concurso.

En consecuencia, procede reconocer competencia al juez del concurso para decidir sobre la vigencia de las medidas cautelares que afectan al patrimonio del deudor concursado, y que no están afectadas por las excepciones a la paralización de ejecuciones o la competencia exclusiva del juez del concurso para la adopción de medidas cautelares. Como en este caso, la medida de bloqueo de cuentas se adoptó en unas diligencias penales, para garantizar una eventual condena a la concursada a indemnizar daños y perjuicios, no se incluye en aquellas excepciones, debemos resolver el presente conflicto de competencia atribuyéndosela al juez mercantil que conoce del concurso.

2.- A la luz de tal doctrina, posterior al Auto intimatorio y de requerimiento acordado por el juez de instrucción en pieza de responsabilidad civil contra la ya concursada, resulta que el acuerdo de constitución de depósito, de consignación o de afianzamiento -en su caso-, bajo el apercibimiento del embargo preventivo de la ya concursada, excede del ámbito competencial civil del juez de instrucción; por lo que sin necesidad de formular conflicto competencial [-so pena de aquietarse al criterio claro y conciso de la Superioridad-], o de recurrir aquella Resolución, no podrá ni deberá la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL atender dicho requerimiento judicial; por la poderosa razón de que nace de juzgado o tribunal incompetente para ello.

De haberse embargado numerario de la concursada, o de haberse constituido la fianza o consignación, deberá instar la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, de este tribunal mercantil, el planteamiento inmediato de las cuestiones competenciales a que hubiera lugar.



TERCERO.- Momento temporal para la calificación de los créditos nacidos de pronunciamientos civiles contra la concursada derivados de sentencias penales firmes postconcursales.

1.- Entendiendo la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL que la cuantificación en sede de pieza de responsabilidad civil permite la calificación crediticia [-en cuanto el importe objeto de eventual condena civil a cargo de la concursada nace de subvención concedida por la T.G.S.S. a la concursada, que debe restituir, calificable en el modo señalado en Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 20.11.2018 [-50% privilegio general y 50% ordinario-].

Frente a ello estima la T.G.S.S. que no procede dicha clasificación crediticia hasta sentencia penal firme que fije de igual modo los pronunciamientos civiles contra la concursada; y que lo que debe hacer la concursada es dar cumplimiento a mandato civil del juez penal -aunque nazca de tribunal manifiestamente incompetente- porque no lo recurrió.

2.- Reconocido en los textos definitivos del listado de acreedores la presencia de un crédito contingente, por litigioso, a favor de la T.G.S.S. por causa de la instrucción penal y juicio oral antes referida, será la firmeza de la sentencia penal y del pronunciamiento civil la que determine el momento de la definitiva calificación del crédito dentro del concurso; por lo que será este tribunal mercantil el competente para determinar el momento del devengo del crédito, la naturaleza del crédito dañado o perjudicado por causa del incumplimiento de las condiciones de la subvención, así como su calificación e importe a reconocer e incluir [-que podrá coincidir con el señalado en sentencia penal, o no serlo, dada la completa autonomía del tribunal mercantil respecto al pronunciamiento civil del tribunal penal en lo relativo a su clasificación, cuantificación y reconocimiento de los distintos conceptos, pues resulta evidente que no todos los conceptos civiles del art. 110 C.Penal deben recibir el mismo tratamiento concursal-].

Debe, por ello, estarse a tal momento procesal; pues si bien podría sostenerse que la cuantificación en título judicial dotado de fuerza ejecutiva [art. 86.2 L.Co.] y ser cuantificado y calificado por la vía del art. 87.1 L.Co., la patente falta de competencia del tribunal penal para acordar la consignación y embargo preventivo de bienes de la concursada impide dotar al mismo de dicha fuerza ejecutiva.

Resulta de ello que ninguna provisión en la cuenta intervenida, ni consignación o reserva interna, ha de hacer la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL en favor de dicho crédito por causa de aquella Resolución; sin perjuicio de las generales reglas de prudencia que puedan desplegarse respecto a cualquiera crédito indeterminado por litigioso, al no contar con título ejecutivo que lo ampare.

3.- Cuestión distinta es la existencia en dicho momento temporal de proceso concursal en tramitación para calificar dicho crédito.

En efecto, la norma concursal es plenamente consciente de que el interés de uno o varios acreedores titulares de créditos contingentes y/o litigiosos no puede condicionar la marcha, desarrollo, finalización y conclusión del concurso; de tal modo que fijando un claro plazo preclusivo determina un momento temporal hábil para la eficacia concursal de la cuantificación de los créditos reconocidos como litigiosos; afirmando en tal sentido el art. 97.bis.1 L.CO. que ' La modificación de los textos definitivos de la lista de acreedores solo podrá solicitarse antes de que recaiga la resolución por la que se apruebe la propuesta de convenio o se presente en el juzgado los informes previstos en los apartados segundo de los artículos 152 y 176.bis'; lo que resulta aplicable al crédito litigioso reconocido en listado definitivo de conformidad con el art. 97.3.4ª L.Co., cual es el caso que nos ocupa.

Pretende tal previsión legal impedir que el concurso, sus avatares, duración y conclusión quede al albur de la duración de la tramitación de procesos con trascendencia patrimonial contra la concursada; por lo que siendo la contingencia que invoca la T.G.S.S. la mayor traba para la finalización de un proceso liquidativo que ya se prolonga desde hace más de seis años, la presencia de dicho proceso penal y su eventual pronunciamiento no puede constituirse en obstáculo para la finalización de las operaciones de liquidación y la emisión del informe final a que se refiere el art. 152.2 L.Co. o art. 176.bis.3º L.Co.; lo que determinará la preclusión absoluta de toda posibilidad de modificar la litigiosidad reconocida dentro del concurso.

Y ello aunque el crédito tenga la cualidad de público; y sin perjuicio de que, en un futuro y cuantificado el crédito, la T.G.S.S. solicite la reapertura del concurso [-si bien el art. 179.2 L.Co. parte del supuesto de activos sobrevenidos, no aparece obstáculo para su aplicación ante pasivos sobrevenidos tras la conclusión del concurso, pues tal naturaleza presenta la confirmación por sentencia firme de un crédito litigioso reconocido-] para la calificación del crédito ya reconocido de modo firme, solicitando la reordenación de los pagos concursales y/o masa, según los casos; que, en atención al mencionado principio de prudencia, la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL realizará con el carácter de provisional hasta la desaparición de aquella; finalizando así un concurso que se prolonga desde hace más de ocho años.



CUARTO.- Inadecuación del procedimiento.

Ahora bien, dicho lo anterior, resulta que solicitada la determinación judicial de la calificación crediticia y su cuantificación, ello debe realizarse por el cauce del incidente concursal, pues negando la T.G.S.S. que el crédito que pueda reconocerse en sentencia penal sea el mismo que la subvención que se pretende restituir por la vía del art. 110 C.P., discutiéndose el momento de su devengo y el importe relevante en sede concursal que estima ha de ser el fijado en pronunciamiento civil en sentencia penal; todo ello ha de examinarse dentro del cauce contradictorio del incidente concursal y su régimen de recursos; de los que carece el cauce elegido.

Y todo ello, una vez dictada Resoluciòn firme y reaperturado el concurso para resolver tal cuestión, reordeando -en su caso- los pagos realizados.

En su virtud,

Fallo

DISPONGO: Que apreciando inadecuación de procedimiento en la solicitud de calificación concursal formulada por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL mediante escrito de 18.2.2020, respecto del crédito litigioso reconocido en listado definitivo de acreedores a favor de la T.G.S.S., por razón de Diligencias Previas nº 3532/2007 del Juzgado de Instrucción nº 21 de los de Barcelona, debo remitir tal cuestión al cauce incidental del art. 192 L.Co., finalizado el concurso por resolución firme y por el cauce de la reapertura del concurso ante pasivos sobrevenidos del art. 179.2 L.Co.; dejando imprejuzgada la acción.

Así por esta Mi Resolución, que se notificará a las partes en legal forma, es definitiva, siendo susceptible de RECURSO DE REPOSICIÓN ante este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación.

De conformidad con la D.Adicional 15ª de la LOPJ, introducida por la LO 1/09 (BOE 4.11.2009), la interposición del recurso de aplación, será precisa la consignación como depósito de 50 euros en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado [para este procedimiento: 2762-0000-00- 0418_12] en la entidad Banco Santander, S.A. y acreditarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito no deberá consignarse cuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.

No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.

Si por una misma parte se recurriera simultáneamente más de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.

Así lo dispone, manda y firma D. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil Nº 6 de Madrid.

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