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17/09/2017
Auto CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 6, Rec 726/2014 de 11 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: VAQUER MARTÍN, FRANCISCO JAVIER
Núm. Cendoj: 28079470062015200076
Núm. Ecli: ES:JMM:2015:283A
Núm. Roj: AJM M 283/2015
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL
NÚMERO SEIS
MADRID
PROCEDIMIENTO: Ordinario Nº 726/14
ASUNTO: Auto resolutorio declinatoria por sometimiento a arbitraje.
AUTO
En la Villa de Madrid, a ONCE DE ENERO DE DOS MIL QUINCE.
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa y por escrito de demanda de fecha 15.9.2014 por el Procurador Sr.
Fanjul de Antonio en representación de la mercantil ALVARO ESPUNY, S.L. se formuló demanda de proceso ordinario contra la entidad SACYR INDUSTRIAL, S.L., contra VALORIZA ENERGÍA, S.L., contra D. Adrian , contra D. Aureliano , y contra la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE PATA DE MULO, S.L.; en base a los hechos y alegaciones que constan en su escrito.
SEGUNDO.- Admitida a trámite dicha demanda en virtud de Decreto de 22.10.2014 (Tomo IV, in fine), se acordó dar traslado de la demanda y copias a la parte demandada, para su personación en las actuaciones.
TERCERO.- Por escrito de fecha 13.11.2014 (Tomo IV, in fine) del Procurador Sr. De Diego Quevedo en representación de SACYR INDUSTRIAL, S.L. y de COMPAÑÍA EJERGÉTICA DE PATA DE MULO, S.L.
se formuló declinatoria por causa de falta de jurisdicción al estimar la cuestión sometida a arbitraje, en base a las alegaciones que constan en su escrito.
CUARTO.- Por Diligencia de Ordenación de 18.11.2014 se admitió a trámite dicha declinatoria, dando de conformidad con el Art. 65 de la L.E.Civil traslado a la parte actora para que realizase alegaciones, la cual por escrito de fecha 5.7.2013 realizó las que obran en autos.
QUINTO.- Por escrito de 1.12.2014 (Tomo V, in fine) del Procurador Sr. De Diego Quevedo en representación de VALORIZA RENOVABLES, S.L. y de D. Adrian y de D. Aureliano se formuló adhesión a la declinatoria de jurisdicción formulada por los codemandados.
SEXTO.- Por escrito de 17.12.2014 del Procurador Sr. Fanjul de Antonio en representación de la demandante ALVARO ESPUNY, S.L. no formuló oposición a la declinatoria formulada, en base a los hechos y alegaciones que constan en autos.
SÉPTIMO.- No intervino el Ministerio Fiscal, al no resultar legitimado para las cuestiones de jurisdicción formuladas de parte y por declinatoria, según dispone el Art. 65 L.E.Civil ; quedando los autos para resolver.
Fundamentos
PRIMERO.- Pretensión.- Hechos relevantes y motivos de la declinatoria.
A.- Para enmarcar el objeto de debate, cual es la concurrencia del básico presupuesto para el desarrollo de un válido proceso encarnado por la jurisdicción del órgano actuante, es preciso hacer un somero análisis de la cuestión debatida en el proceso principal en cuanto su contenido subjetivo y objetivo determinará auxiliará a determinar si está sometido a la cláusula arbitral contenida en el artículo 15 de los estatutos sociales.
B.- De la lectura de la extensa demanda resulta que la mercantil demandante acumula subjetiva y objetivamente distintas acciones, no todas ellas nacidas del mismo título o causa de pedir [-pero ciertamente conexas-], que pueden resumirse del siguiente modo: 1.- ejercita la demandante en primer lugar, invocando su condición de socio de la mercantil COMPAÑÍA ENERGÉTICA PATA DE MULO, S.L. [-en adelante CEPALO-] y como pretensión principal, una acción mero declarativa contra SACYR INDUSTRIAL, S.L. [-en adelante SACYR-] a los fines de que se declare que ésta ostenta la cualidad de administrador de hecho de la codemandada CEPALO; afirmando [-en esencia-] en apoyo de dicha pretensión: (i) que SACYR [-antes denominada VALORIZA ENERGÍA, S.L.-] es titular del 78,08% del capital social de CEPALO, siendo que ambas tienen por estatutos una actividad concurrente, complementaria y análoga, de lo que resulta la incompatibilidad de la primera para ser administradora de la segunda; (ii) que SACYR y sociedades a ella vinculadas han cobrado de CEPALO la cantidad de 8.551.000,00.-€ en el periodo comprendido entre 2009 y 2013, habiendo sido la primera en su condición de socio mayoritario de CEPALO quien ha autorizado dichos pagos sin autorización de la junta general; por lo que existe un conflicto de intereses entre ambas que inhabilita a la primera para ser administradora de la segunda; (iii) que SACYR fue designada administradora única de CEPALO en junta de 26.6.2012, dictándose sentencia de allanamiento del Juzgado Mercantil nº 1 de Sevilla de 17.9.2013 declarando la nulidad de dicho nombramiento; (iv) que ante ello SACYR constituyó la sociedad VALORIZA RENOVABLES, S.L., siendo ésta designada administradora única de CEPALO en junta de 24.3.2014; (v) que SACYR ha venido [-al menos desde 2010-] ejercitando cargos de administración social en mercantiles que se dedican a la misma actividad que CEPALO; (vi) que en la actualidad CEPALO tiene un órgano colegiado de administración, pero todos los consejeros son empleados o administradores de SACYR; lo que le atribuye la cualidad de administrador de hecho de la primera, entre los que se encuentran los consejeros codemandados D. Aureliano y D. Adrian , quienes ejercen cargos de administración social en otras sociedades con actividades concurrentes a CEPALO; siendo que VALORIZA RENOVABLES, S.L. fue administradora única hasta el 24.3.2014; 2.- con apoyo en iguales hechos ejerce la demandante una segunda acción declarativa contra SACYR, contra VALORIZA RENOVABLES, S.L., y contra D. Adrian y contra D. Aureliano en cuanto representantes persona física del administrador único de CEPALO, a los fines de que se declare el incumplimiento de la prohibición de competencia del art. 230 T.R.L.S.C. [-en redacción anterior a la Ley 31/2014 , vigente a la fecha de interposición de la demanda-]; 3.- como tercera pretensión declarativa [-y constitutiva al pretender la configuración de una nueva situación jurídica-] solicita la demandante, por infracción de aquel deber, el cese del actual administrador social único VALORIZA RENOVABLES, S.L.; 4.- a dichas pretensiones y partiendo de una causa de pedir diferente y unos hechos parcialmente divergentes, ejercita el demandante una primera pretensión de condena dineraria contra SACYR, contra D. Adrian y D. Aureliano y contra VALORIZA RENOVABLES, S.L., en ejercicio de acción individual de responsabilidad de administradores del art. 236 T.R.L.S.C., alegando -en esencia-: (i) que fue la demandante quien en los años 90 del anterior siglo identificó e ideó la oportunidad de negocio del tratamiento de los materiales de biomasa derivados de la producción de aceite de oliva, proponiendo a la demandada SACYR la participación en el negocio, consistente en la financiación del proyecto y la gestión administrativa del mismo; (ii) que fruto de aquellas negociaciones el 1.10.2001 se formalizó entre las partes un acuerdo marco en virtud del cual se regulaban las relaciones entre las partes, comprometiéndose entre ambos socios a otorgarse un 50% cada uno de la futura mercantil que canalizaría las inversiones, hasta el punto de que si al tiempo de la constitución de la mercantil ALVARO ESPUNY, S.L. carecía de la financiación precisa, la mercantil SACYR se comprometía a venderle la participación necesaria para igualar dichas participaciones, al valor nominal más el 1% de interés, para cuyo pago la demandante podría servirse de los beneficios empresariales; (iii) que en dicho contrato o pacto entre socios ya se pactó los contratos y remuneraciones que percibiría SACYR del proyecto, señalados en su cláusula 4ª y 10ª; (iv) que dicho contrato marco cuenta con una adenda de 20.10.2003, según la cual la demandante podría adquirir el 100% del capital de las tres sociedades en que acordaron articular la inversión [SEDEBISA, CEPALO y BIPUFE]; (v) que pactada la opción de la demandante de adquirir el 100% del capital social de las sociedades involucradas en el proyecto, y pactada la participación de la demandada SACYR en el mismo y la retribución por ello, el 4.4.2006 se firmó entre la demandada CEPALO y distintos bancos un contrato de crédito a largo plazo, en el que los servicios luego cobrados por SACYR están valorados en 90.000.-€; (vi) que la entidad SACYR procedió a drenar los beneficios en virtud de prestación de servicios directos o a través de entidades vinculadas, por precios no ajustados a mercado y por causa arbitraria; hasta el punto de haber recibido por tales servicios en el plazo de 6 años en la cantidad de 8.749.000,00.-€, lo cual supone un daño directo en el patrimonio de la codemandada; (vi) que la demandante ha llevado tales cuestiones a distintas juntas a los fines de requerir de información y la adopción de acuerdos de reintegro de tales cantidades, los cuales fueron rechazados por el socio mayoritario SACYR; (vii) que el daño reclamado se fija en un porcentaje coincidente con la participación accionarial del demandante en CEPALO [21.92%] respecto de las cantidades drenadas indebidamente por la demandada SACYR y sus sociedades participadas; 5.- que para el hipotético caso de desestimación total de la pretensión de condena por acción individual de responsabilidad frente a los anteriores demandados, ejercita la demandante una acción social de responsabilidad contra COPALO, contra SACYR, contra D. Adrian y D. Aureliano y contra VALORIZA RENOVABLES, S.L. en reclamación del 100% de las cantidades drenadas por SACYR y sus sociedades filiales; 6.- y finalmente, con carácter principal, se solicita por la actora la exclusión de SACYR de la condición de socio de COPALO por infracción de la prohibición de competencia y por condena dineraria en virtud de acción social de responsabilidad.
C.- Si tales son los hechos constitutivos de las pretensiones sostiene SACYR que las mismas deben ser enjuiciadas por el cauce del procedimiento arbitral y ante árbitros, al disponer el art. 15 de los estatutos sociales de CEPALO que '... Toda cuestión litigiosa disponible y que pueda ser objeto de arbitraje, derivada de la condición de socio de esta sociedad, ya surja entre socios, ya se produzca entre éstos y la sociedad, se deberá de resolver, y así expresamente se entiende estatutariamente acordado, mediante la designación de un árbitro, que dictará su Laudo, por arbitraje de Derecho, de conformidad con la legislación de arbitraje vigente entonces, y tanto los medios como la sociedad se obligan, por disposición de éstos estatutos, a someterse a lo que aquel árbitro decida. Lo establecido en el párrafo anterior ha de entenderse son perjuicio del derecho a ejercitar directamente todas aquellas acciones judiciales, en las que, por disposición imperativa de las leyes, no sea admisible la excepción dilatoria de sumisión de la cuestión litigiosa... '.
SEGUNDO.- El arbitraje estatutario.
A.- Dispone el art. 11.bis de la Ley de Arbitraje [-en adelante L.Arb.-], introducido por Ley 11/2011 que '... 1. Las sociedades de capital podrán someter a arbitraje los conflictos que en ellas se planteen. 2. La introducción en los estatutos sociales de una cláusula de sumisión a arbitraje requerirá el voto favorable de, al menos, dos tercios de los votos correspondientes a las acciones o a las participaciones en que se divida el capital social. 3. Los estatutos sociales podrán establecer que la impugnación de los acuerdos sociales por los socios o administradores quede sometida a la decisión de uno o varios árbitros, encomendándose la administración del arbitraje y la designación de los árbitros a una institución arbitral ...'.
Señala la Exposición de motivos de dicha reforma de 2011 que '... La Ley también aclara, mediante la inclusión de dos nuevos preceptos en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, las dudas existentes en relación con el arbitraje estatutario en las sociedades de capital. Con la modificación se reconoce la arbitrabilidad de los conflictos que en ellas se planteen, y en línea con la seguridad y trasparencia que guía la reforma con carácter general, se exige una mayoría legal reforzada para introducir en los estatutos sociales una cláusula de sumisión a arbitraje. Junto a ello también se establece que el sometimiento a arbitraje, de la impugnación de acuerdos societarios, requiere la administración y designación de los árbitros por una institución arbitral... '.
B.- Así fijado el marco normativo actual del convenio arbitral estatutario invocado por la demandada SACYR es preciso, en primer lugar, examinar si formalizado el mismo en escritura de 8.2.2002 [-por ello con anterioridad a la aprobación de la Ley de Arbitraje de 2003-] puede invocarse válidamente en supuesto de conflicto posterior; debiendo responderse positivamente.
En Resolución de la D.G.R.N. de 19.2.1998 ya se afirmó la posibilidad de inscribir los estatutos de una sociedad con un convenio arbitral, lo que significaba la vinculación respecto del mismo de todos los socios, incluso aquellos que no hubiesen suscrito personalmente el convenio, señalando que '... un pacto compromisario extrasocial o no inscrito vinculará tan sólo a los contratantes y sus herederos, pero, si se configura como estatutario y se inscribe, vincula a los socios presentes y futuros. El convenio arbitral inscrito configura la posición de socio, el complejo de derechos y obligaciones que configuran esa posición, en cuyo caso toda novación subjetiva de la posición de socio provoca una subrogación en la del anterior, aunque limitado a las controversias derivadas de la relación societaria ...', añadiendo que '... Los Estatutos, en cuanto conjunto de reglas llamadas a regir la organización y el funcionamiento de la sociedad, tienen su origen en la voluntad unilateral o plurilateral de los fundadores que son los llamados a integrar su contenido en la propia escritura de constitución '... y si el convenio arbitral se integra ' en los propios Estatutos para la solución de las controversias de carácter social, en cuyo caso, por más que puede calificarse como regla para-estatuaria, se independiza de la voluntad de los fundadores para pasar a ser una regla orgánica más, como lo puedan ser las restricciones a la transmisión de participaciones sociales, la obligación de realizar prestaciones accesorias, el régimen de separación y tantas otras que en la medida en que son objeto de publicidad registral vinculan y sujetan a quienes en cada momento lo estén al conjunto normativo constituido por los propios Estatutos... '.
En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 18.4.1998 [ROJ: STS 2489/1998 ], afirmó que '... en principio, no quedan excluidas del arbitraje y, por tanto, del convenio arbitral la nulidad de la Junta de accionistas ni la impugnación de acuerdos sociales; sin perjuicio de que si algún extremo está fuera del poder de disposición de las partes no puedan los árbitros pronunciarse sobre el mismo, so pena de ver anulado total o parcialmente su laudo ...', añadiendo que '... la impugnación de acuerdos sociales está regida por normas de ius cogens pero el convenio arbitral no alcanza a las mismas sino al cauce procesal de resolverlas ...'.
Mas recientemente el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala Civil, de 18.9.2014 [ROJ: ATSJ M 55/2014 ] afirma que '... De esta doctrina se desprende que los Estatutos, como negocio constitutivo que tiene su origen en la voluntad de los fundadores, pueden contener un convenio arbitral para la resolución de controversias de carácter social, el cual, manteniendo el carácter de regla accesoria a los estatutos o paraestatutaria, se independiza de la voluntad de los fundadores para pasar a ser una regla orgánica más, y vincular no sólo a los firmantes, sino, mediante su inscripción en el Registro Mercantil, en virtud del principio de publicidad registral, a los socios presentes y futuros, en cuanto constituye uno de los elementos que configuran la posición de socio... '.
De tales argumentos no cabe duda que la plasmación estatutaria en el año 2002 de un acuerdo arbitral para la resolución de los conflictos entre socios, o de éstos con la sociedad, en materias de libre disposición, resulta plenamente válido; sin perjuicio de la aplicación de la normativa arbitral vigente al tiempo de la intimación para la designación de árbitros o al tiempo de la formalización del arbitraje, tal como expresamente reconoce [-como no podría ser de otro modo, al ser derecho imperativo-] el propio acuerdo arbitral.
C.- Fijada la validez y eficacia del acuerdo estatutario arbitral invocado por SACYR, del tenor literal del mismo resulta que era voluntad de los fundadores societarios [-idénticos a los actuales-] el derivar el conocimiento y resolución de los conflictos derivados de la condición de socio [-entre sí o contra la sociedad-] a la institución arbitral.
Así expuestas las razones de la declinatoria la misma debe ser desestimada. Es doctrina reiterada recogida en Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8ª, de 10.12.2012 [ROJ: SAP O 3569/2012 ] que '... siendo aplicables a los convenios arbitrales, las reglas generales sobre interpretación de los contratos contenidas en el C.Civil, cuya función no es otra que indagar cual ha sido el verdadero alcance e intención de las partes al firmar el pacto arbitral, entre las mismas la primaria o prevalente es la contenida en el art. 1281 del C.Civil , que obliga a estar a la propia literalidad de la cláusula, cuando la misma no deje lugar a dudas sobre su contenido ...', añadiendo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11ª, de 2.5.2012 [ROJ: SAP V 2599/2012 ] que '... conforme a reiterada jurisprudencia (Ss T.S. 18- 3-02 , 31-5-03 , 5-9-06 ...), la sumisión a arbitraje ha de ser clara, precisa, decisiva, exclusiva y excluyente, y contundente en el sentido de reflejar una voluntad firme e inequívoca de someter la cuestión a árbitros...'; afirmando el Auto de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 2ª, de 11.1.2011 [ROJ: AAP CA 1008/2011 ] que '...la tesis jurisprudencial bien expuesta por la Juez a quo con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 30/ octubre/2003 y 10/julio/2007 , nos lleva a asumir su validez. Y es que la inclusión de alguna previsión sobre la determinación del fuero judicial competente o incluso la mención de la alternativa jurisdiccional con carácter subsidiario, no son circunstancias que priven de efecto a la voluntad de las partes en orden a someter a arbitraje la solución de sus controversias. Como se indica en la primera de las sentencias citadas, «la actividad hermenéutica debe atenerse al campo de la literalidad , dado el rango preferencial y prioritario establecido en el artículo 1.281-1 del Código Civil , ya que, además, dicha literalidad en el presente caso, no plantea duda sobre la voluntad de los contratantes» en tanto que el modo en que se redactó la estipulación correspondiente, de muy similar factura a la de autos, «da preeminencia indudable a la ya mencionada cláusula arbitral establecida en el referido contrato» ...'.
D.- Y si tal es el alcance del pacto arbitral no cabe duda que las reclamaciones formuladas por la demandante encuentran su legitimación en la cualidad de socio y en los intereses personales y colectivos de su condición de socio, todas las cuales sin distinción están amparadas por el convenio arbitral estatutario examinado.
En tal sentido señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala Civil, de 2.11.2015 [ROJ: STSJ M 12655/2015 ], al analizar una cláusula esencialmente idéntica a la que nos ocupa, que '...
Pactado así inequívocamente en el art. 26º de los Estatutos Sociales de MAZACRUZ, S.L., el sometimiento a arbitraje de ' todas las cuestiones que puedan suscitarse entre los accionistas y la sociedad o entre aquellos directamente por su condición de tales ' -sin que quepa apreciar, en el ámbito limitado de cognición propio de este procedimiento de formalización judicial, restricción alguna de la voluntad de los demandados en la asunción de dicha cláusula compromisoria-, debe procederse a la designación de árbitros interesada, sin entrar a decidir otras cuestiones. Y sin entrar a analizar, señaladamente, si la discrepancia entre los socios - identificada en los términos expuestos supra FFJJ 1º y 2º- es o no arbitrable, si entraña o no a la impugnación de acuerdos sociales no susceptibles de arbitraje -la cláusula en este punto se remite a ' lo previsto en las leyes para la impugnación de acuerdos sociales '-, o si el procedimiento arbitral que se pretende iniciar lo es de modo fraudulento, en abierta contradicción con procesos judiciales pendientes e incluso fenecidos con fuerza de cosa juzgada. Tales cuestiones, arbitrabilidad de la controversia, ámbito de aplicación de la cláusula de sumisión en las circunstancias del caso, eventual renuncia al arbitraje por haber acudido a la vía jurisdiccional o posible contradicción entre el futuro arbitraje y resoluciones judiciales firmes..., no pueden ser analizadas en este procedimiento, dirigido únicamente a verificar, si, prima facie , existe convenio arbitral y si media desacuerdo entre las partes para el nombramiento de árbitros. Lo que efectivamente la Sala verifica, más allá de la eventual decisión de los árbitros sobre su propia competencia - ex art. 22 LA, y de que esa decisión, en su caso, sea susceptible de anulación en el procedimiento correspondiente al amparo del art. 41 LA... '.
Y la causa de pedir del demandante resulta claramente unida a su condición de socio al afirmar el fundamento de sus pretensiones en pactos o acuerdos entre socios, en pactos o contratos marco de distribución de funciones, facultades y poderes entre socios respecto al vehículo inversor diseñado [- ahora sociedad demandada COPALO y otras no demandadas-], en el reparto de beneficios futuros, en la participación accionarial de cada uno de ellos en dicho proyecto y vehículos y en los derechos de opción otorgados entre ellos para la redistribución del capital, etc.
Pero donde más claramente aparece el interés accionarial y de socio de la demandante es en la argumentación e invocación de la pretensión principal de condena dineraria a su favor por acción individual de responsabilidad contra los demandados, en cuanto reclamando daño propio lo identifica con el porcentaje de su participación accionarial al sostener que todos los importes drenados indebidamente [-se alega-] por la demandada a ella le corresponde su participación en beneficios; y si tal pretensión es desestimada, invoca daño social por el 100% de las cantidades drenadas, también ejercitando interés de socio; todo lo cual hizo valer el demandante en distintas juntas de accionistas a través del derecho de información de socio y sometiendo a junta en su condición de socio la adopción de acuerdos en similar sentido que los ahora reclamados en demanda.
TERCERO.- Costas.
De conformidad con los arts. 394 y concordantes de la L.E.Civil las costas de este incidente de especial pronunciamiento serán satisfechas por la parte demandante.
En su virtud,
Fallo
DISPONGO: Que con estimación de la declinatoria de jurisdicción por sometimiento a arbitraje formulada por la mercantil SACYR INDUSTRIAL, S.L y por la entidad COMAPÑÍA NERGÉTICA DE PATA DE MULO, S.L., representadas por el Procurador Sr. De Diego Quevedo y asistidas del Letrado D. Juan Butrrageño Rodríguez-Borlado; frente a la demanda formulada por fecha escrito de 15.9.2014 por el Procurador Sr. Fanjul de Antonio en representación de ÁLVARO ESPUNY, S.L., asistida del Letrado D. César Martín Civera, debo declarar la FALTA DE COMPETENCIA DE JURISDICCION de los Juzgados y Tribunales mercantiles para el conocimiento y tramitación de la presente demanda; estimando como competentes a los árbitros y a la institución arbitral.Notifíquese la presente resolución a las partes; haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y frente a la misma solo cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS ; no obstante lo cual se llevará a efecto lo acordado.
De conformidad con la D.Adicional 15ª de la LOPJ , introducida por la LO 1/09 (BOE 4.11.2009), para la interposición del recurso de apelación, será precisa la consignación como depósito de 50 euros en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado [para este procedimiento: 2762-0000-00-0726_14] en la entidad Banco Santander, S.A. y acreditarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito no deberá consignarse cuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.
No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.
Si por una misma parte se recurriera simultáneamente más de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/ aaaa en el campo de observaciones.
Así lo dispone, manda y firma D. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN , Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid.
