Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 52/2012 de 20 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2012
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL
Núm. Cendoj: 07040470012012200003
Núm. Ecli: ES:JMIB:2012:81A
Núm. Roj: AJM IB 81:2012
Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 PALMA DE MALLORCA
C/TRAVESSA D'EN BALLESTER S/N
971 21 94 14
971 21 94 56
M70640
N.I.G.: 07040 47 1 2012 0000074
Procedimiento: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000052 /2012 g
Sobre OTRAS MATERIAS
De D/ña. RADIO I TELEVISIO DE MALLORCA SA
Procurador/a Sr/a. JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS
Abogado/a Sr/a.
Contra D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
JUZGADO DE LO MERCANTIL NUM. 1
PALMA DE MALLORCA
Concurso Ordinario: 52/2012
AUTO
En Palma de Mallorca a 20 de febrero de dos mil doce
Antecedentes
Único: por D. José Antonio Cabot LLambías, Procurador de los Tribunales y de Radio i Televisión de Mallorca SAU, se ha solicitado la declaración del concurso voluntario, acompañando a la solicitud los documentos pertinentes. Admitida a trámite la solicitud, quedaron los autos en poder del proveyente para resolver.
Fundamentos
Primero:de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 10.1 de la Ley Concursal, la Jurisdicción y competencia para conocer del presente concurso corresponde al Juez de lo Mercantil de Palma de Mallorca, por ser el lugar donde se encuentra el centro de sus intereses principales.
Segundo:el procedimiento aplicable es el ordinario, dado que cumple con los requisitos legalmente previstos.
Tercero:con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Concursal, procede la declaración de concurso respecto de cualquier deudor, sea persona física o jurídica, que se encuentre en estado de insolvencia, por no poder cumplir regularmente sus obligaciones exigibles, debiendo justificar su endeudamiento y su estado de insolvencia actual o inminente. Se considera en situación de insolvencia inminente el deudor que prevea que no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones.
En este punto del análisis, debemos reflexionar si procede la declaración de concurso de la solicitante, partiendo de la posible consideración de entidad pública en base a que se afirma y acredita la titularidad de la participación exclusiva del Consell de Mallorca y la conformación del Consejo de Administración por autoridades de dicha Institución. Amén que su única fuente de financiación (como se deriva de los informes acompañados a la memoria económica) reside en el citado Consell insular.
Todo ello teniendo presente que la deudora adopta la forma de entidad de derecho privado, una sociedad anónima, y que de su objeto social y de los Estatutos de la misma aparece como sociedad puramente mercantil con objeto mercantil sin relación alguna con servicios públicos. A ello sumamos el hecho de que las deudas son privadas, especialmente la derivada de la reclamación efectuada por Tema Concesionaria SA (reconocida en sentencia de 14 de octubre de 2011 y dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº18 de Palma de Mallorca).
En este punto recordamos que el artículo 1.3 de la Ley Concursal recoge que 'no podrán ser declaradas en concurso las entidades que integran la organización territorial del Estado, los organismos públicos y demás entes de derecho público'. Como recuerda el auto del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Málaga, de 13 de abril de 2009, que se transcribe literalmente por ser de directa aplicación al supuesto de autos, 'se trata, sin duda, de una excepción planteada por el legislador que pretende evitar que los mismos puedan ser declarados en concurso de acreedores precisamente por los mecanismos paraconcursales que pueden servir al salvamento y por los intereses públicos o el orden público que pudiera resultar afectado. Tomando en consideración la Ley 6/1997 de 14 abril 1997 (Organización de la Administración Central del Estado) podemos configurar el marco de definiciones necesarias para los distintos supuestos:
a) La organización territorial está formada por todos los órganos de las administraciones públicas según sus respectivas normas y con personalidad jurídica única bien estén descentralizados o desconcentrados.
b) Hablamos de organismos públicos ( artículos 1 y 41 LOFAGE) en la definición dada por el citado precepto: son las Entidades de Derecho público que desarrollan actividades derivadas de la propia Administración General del Estado, en calidad de organizaciones instrumentales diferenciadas y dependientes de ésta. El artículo 2.3 del mismo texto nos dice que los Organismos públicos previstos en el tít. III de esta ley tienen por objeto la realización de actividades de ejecución o gestión tanto administrativas de fomento o prestación, como de contenido económico reservadas a la Administración General del Estado; dependen de ésta y se adscriben, directamente o a través de otro Organismo público, al Ministerio competente por razón de la materia, a través del órgano que en cada caso se determine. El artículo 43 de la norma recoge las diferentes definiciones: Los Organismos públicos se clasifican en: a) Organismos autónomos. b) Entidades públicas empresariales. c) Agencias Estatales, que se regirán por su normativa específica y, supletoriamente, por esta Ley.
C ) El artículo 2 de la Ley 47/2003 de 26 noviembre 2003 (Ley General Presupuestaria) nos define quienes conforman el sector público estatal incluyendo a La Administración General del Estado, Los organismos autónomos dependientes de la Administración General del Estado, Las entidades públicas empresariales, dependientes de la Administración General del Estado, o de cualesquiera otros organismos públicos vinculados o dependientes de ella, Las entidades gestoras, servicios comunes y las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social en su función pública de colaboración en la gestión de la Seguridad Social, Las entidades gestoras, servicios comunes y las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social en su función pública de colaboración en la gestión de la Seguridad Social, así como sus centros y entidades mancomunados, Las sociedades mercantiles estatales, definidas en la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas, Las fundaciones del sector público estatal, definidas en la Ley de Fundaciones, Las entidades estatales de derecho público distintas a las mencionadas en los párrafos b) y c) de este apartado, Los consorcios dotados de personalidad jurídica propia a los que se refieren los arts. 6, apartado 5, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 87 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, cuando uno o varios de los sujetos enumerados en este artículo hayan aportado mayoritariamente a los mismos dinero, bienes o industria, o se haya comprometido, en el momento de su constitución, a financiar mayoritariamente dicho ente y siempre que sus actos estén sujetos directa o indirectamente al poder de decisión de un órgano del Estado.
d) La Ley 33/2003 de 3 noviembre 2003 (Patrimonio de las Administraciones Públicas) nos define las sociedades mercantiles estatales a efectos del patrimonio del Estado. En su artículo 166.c) nos dice que las sociedades mercantiles estatales, entendiendo por tales aquéllas en las que la participación, directa o indirecta, en su capital social de las entidades que, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, integran el sector público estatal, sea superior al 50 por ciento. Para la determinación de este porcentaje, se sumarán las participaciones correspondientes a las entidades integradas en el sector público estatal, en el caso de que en el capital social participen varias de ellas. Las sociedades mercantiles que, sin tener la naturaleza de sociedades mercantiles estatales, se encuentren en el supuesto previsto en el art.4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores respecto de la Administración General del Estado o sus organismos públicos. Las sociedades mercantiles estatales, con forma de sociedad anónima, cuyo capital sea en su totalidad de titularidad, directa o indirecta, de la Administración General del Estado o de sus organismos públicos, se regirán por el presente título y por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que les sean de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero y de contratación.
e) El artículo 2.2 de la Ley 30/1992 de 26 noviembre 1992 (Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), señala que 'las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas tendrán asimismo la consideración de Administración Pública. Estas Entidades sujetarán su actividad a la presente ley cuando ejerzan potestades administrativas, sometiéndose en el resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de creación'
f) A efectos locales la Ley 7/1985 de 2 abril 1985 (Reguladora de Bases de Régimen Local) nos dice que el Municipio es la entidad local básica de la organización territorial del Estado. Tiene personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Los servicios públicos atribuidos a las mismas podrán prestarse en gestión directa o indirecta. La Gestión directa podrá realizarse por la propia entidad local, por un organismo autónomo local, por entidad pública empresarial local o por sociedad mercantil local con titularidad pública. Y por Gestión indirecta mediante las distintas formas previstas para el contrato de gestión de servicios públicos en la Ley de Contratos del Sector Público. En ningún caso podrá realizarse por sociedad mercantil de capital exclusivamente local cuando se refiera a servicios públicos que impliquen el ejercicio de autoridad. En el mismo sentido podremos verlo en el Texto Refundido 781/1986. A partir de lo anterior no podrán ser declarados en concurso las entidades instrumentales dependientes de las administraciones territoriales que con carácter heterogéneo han venido desarrollándose y que hace referencia a las entidades jurídico-públicas de forma diferente a las entidades jurídico-privadas. En materia local, por tanto, la entidad instrumental local y entidad pública empresarial no podría ser declarada en concurso, es decir aquellas que tienen personificación jurídico-pública, pero si aquellas que tienen personificación jurídico-privada.
Este es, precisamente el presente caso en donde se trata de una sociedad mercantil con un objeto social privado sin intervención pública o de servicio público o de ejercicio de autoridad cuya característica esencial es la plena participación pública que no le quita la naturaleza privada. Sustraer a la misma del derecho privado cuando concurre en el mercado, no aplicándole la normativa concursal, supone un privilegio contrario a los más elementales principios y normas sobre la competencia.'
Todo lo expuesto nos permite concluir que no estamos ante una entidad pública y por ende una persona de ámbito mercantil privado, que comporta que pueda ser declarada en concurso si se diesen los presupuestos para ello.
Cuarto:al amparo de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Concursal, el Juez examinará la solicitud del concurso y, si la estimare completa, proveerá conforme a los artículos 14 ó 15, y habiendo sido presentada la solicitud por el deudor procede, conforme al artículo 14, dictar auto declarando el concurso de acreedores dado que, de la documentación aportada, apreciada en su conjunto, resulta la existencia de hechos acreditativos de la insolvencia alegada por el deudor.
Quinto:declarado el concurso a solicitud del deudor, corresponde, según lo establecido en el artículo 16, ordenar la formación de la sección primera que se encabezará con la solicitud.
Sexto:de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 el concurso tendrá la consideración de voluntario cuando la primera de las solicitudes presentada hubiera sido la del propio deudor. El deudor ha solicitado la liquidación, por lo que se acuerda la inmediata apertura de la fase de liquidación, con los correspondientes requerimientos al administrador concursal para que informe sobre el plan propuesto o, en su caso, aporte plan alternativo, con expresa referencia a los efectos resolutorios sobre los contratos.
Séptimo:al amparo de lo dispuesto en los artículos 21, 26 y 27 de la Ley Concursal, procede la formación de la pieza segunda.
La administración judicial del concurso ordinario estará integrada, conforme al artículo 27 por un único miembro de entre los previstos en el apartado 1 del citado precepto.
Tratándose de procedimiento ordinario, el nombramiento de la Administración concursal deberá recaer en profesional que reúna la concisiones previstas en el artículo 27.4.2º de la Ley Concursal, pudiendo ser nombrada una persona jurídica en la que se integre, al menos, un abogado en ejercicio y un economista, titulado mercantil o auditor de cuentas, y que garantice la debida independencia y dedicación en el desarrollo de las funciones de la administración concursal.
Según el art.30.1 LC, Cuando el nombramiento de administrador concursal recaiga en una persona jurídica, ésta, al aceptar el cargo, deberá comunicar la identidad de la persona natural que haya de representarla en el ejercicio de su cargo. Ésta última debe reunir alguna de las condiciones profesionales de los números 1º y 2º del apartado citado, y representarán a aquella en el ejercicio del cargo.
Octavo:conforme al artículo 40 y 42, en caso de concurso voluntario el deudor conservará las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, quedando sometido el ejercicio de éstas a la intervención de los administradores judiciales mediante su autorización o conformidad y tiene el deber de comparecer personalmente ante el Juez del concurso y ante la administración judicial cuantas veces sea requerido y el de colaborar e informar en todo lo necesario o conveniente para el interés del concurso.
Llevado al caso, procede aplicar la excepción legalmente prevista, acordando la suspensión de las facultades de administración y disposición del deudor, dado que ha solicitado la liquidación, demostrando la inviabilidad del proyecto empresarial, siendo necesario adoptar medidas drásticas de aseguramiento del patrimonio del deudor para garantizar la par conditio creditorum, máxime cuando no se pretende realizar ningún acto del giro o tráfico. Así resultará del todo punto de vista beneficioso para el concurso y los acreedores.
Con arreglo al art. 44 de la Ley concursal, sin perjuicio de la posible adopción de medidas cautelares, entretanto se produce la aceptación de los administradores concursales, el concursado únicamente podrá realizar los actos propios de su giro o tráfico que sean imprescindibles para la continuación de su actividad, siempre que se ajusten a las condiciones normales del mercado, considerándose conveniente, por ahora, y en previsión de eventuales retrasos en la constitución de la administración concursal, establecer, como medida cautelar, la obligación de presentar un informe mensual de actividad, en la forma que se establece en la parte dispositiva de la presente resolución.
Noveno:procede dar publicidad a la declaración de concurso en la forma y con las condiciones y requisitos establecidos en los artículos 23 y 24, en los términos que resultan de la parte dispositiva de esta resolución.
Décimo:de conformidad con lo establecido en los artículos 21.1.5º y 85 de la Ley, dentro del plazo de un mes días a contar desde la publicación en el BOE, los acreedores del concursado comunicarán a la administración concursal la existencia de sus créditos en la forma, circunstancias y con la documentación señalada en el artículo 85.
Undécimo:al amparo de lo dispuesto en el artículo 21.2 de la Ley Concursal el presente Auto producirá sus efectos de inmediato, abrirá la fase común de tramitación del concurso y será ejecutivo aunque no sea firme.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo declarar y declaro en estado de CONCURSO VOLUNTARIOa Radio i Televisión de Mallorca SAU con CIF A-57383705, con domicilio en la calle Gran Vía Asima nº2-7º, Palma de Mallorca, y representada por el Procurador D. José Antonio Cabot LLambías.
Tramítese el concurso conforme a las normas del procedimiento ordinario.
Se nombra administrador concursal a calero, Luis Carlos, Matoses Servicios Profesionales SLP. La persona designada deberá comparecer ante este Juzgado, dentro de los cinco días siguientes a la comunicación de esta resolución, al efecto de aceptar el cargo, momento en el que deberá comunicar la identidad de la persona natural que haya de representarla en el ejercicio de su cargo. Ésta última debe reunir alguna de las condiciones profesionales de los números 1º y 2º del apartado citado, y representarán a aquella en el ejercicio del cargo. Asimismo deberá acreditar que tiene suscrito un seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente proporcional a la naturaleza y alcance del riesgo cubierto, para responder de los posibles daños en el ejercicio de su función; de igual forma deberá facilitar al Juzgado, en el momento de aceptar el cargo, las direcciones postal y electrónica en las que efectuar la comunicación de créditos por los acreedores, así como cualquier otra notificación. Aceptado el cargo, deberá emitir informe, dentro de los cinco días siguientes, sobre la cuantía de la retribución, cuantificando su importe.
El deudor ha solicitado la liquidación.
Se ordena la suspensión por la administración concursal de las facultades de administración y disposición de la entidad en concurso.
Se advierte a la deudora que deberá comparecer ante el Juzgado y ante la administración concursal cuantas veces sean requeridas, debiendo colaborar e informar en todo lo necesario o conveniente para la administración del concurso y poner a disposición de los administradores concursales los libros, documentos y registros correspondientes. Esta obligación se extiende a los cargos de la sociedad deudora que lo hubieran sido en los dos años anteriores a la declaración de concurso.
Llámese a los acreedores de las concursadas para que pongan en conocimiento de la administración concursal la existencia de sus créditos en el plazo de un mes a contar desde la última de las publicaciones de este auto, a cuyo efecto dirigirán su comunicación a la dirección postal o electrónica designada por la administración concursal.
Requiérase al administrador concursal para que en el plazo de dos meses desde la fecha de aceptación elabore el informe previsto en el artículo 75 de la Ley. Se requiere a la administración concursal para que realice sin demora comunicación individualizada a cada uno de los acreedores cuya identidad y domicilio conste en la documentación que obre en autos, informando de la declaración de concurso y del deber de comunicar los créditos en la forma establecida en el artículo 85, así como para que efectúe comunicación por medios electrónicos a Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Tesorería General de la Seguridad Social y representación de los trabajadores, si la hubiera, haciéndoles saber su derecho a personarse en el procedimiento como parte. De igual manera deberá dirigir comunicación electrónica, con una antelación mínima de diez días a la presentación del informe al juez, a los acreedores sobre los que conste su dirección electrónica, informándoles del proyecto de inventario y de la lista de acreedores
Publíquese esta resolución, por medio de edictos, en el Boletín Oficial del Estado (con carácter gratuito).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Concursal, expídanse mandamientos al Registro Mercantil, al Registro de la Propiedad y al Registro de Bienes Muebles, para la práctica de los asientos conducentes a la constancia registral, en especial, de la declaración misma de concurso, de la intervención de las facultades de administración y disposición, así como del nombramiento de los administradores concursales.
Líbrense para todo ello los correspondientes oficios y mandamientos que serán entregados al procurador del solicitante para su inmediata remisión a los medios de publicidad y práctica de los asientos registrales previstos, diligencia que deberá producirse en el plazo de cinco días, dando cuenta al Juzgado de su resultado. Todo ello a salvo de los que se puedan tramitar por vía telemática, los cuales deben cursarse desde el Juzgado por dicho medio.
Asimismo, comuníquese, por el conducto procedente, a los Juzgados Decanos de los partidos judiciales de esta Isla de Mallorca, la presente declaración de concurso. Comuníquese, asimismo, al Fondo de Garantía Salarial y a la Dirección General de Trabajo de las Islas Baleares a los efectos legales procedentes.
Fórmese, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley, la Sección 1ª del concurso, que se encabezará con la solicitud del deudor.
Con testimonio de esta resolución, fórmese la sección 2ª, de la administración concursal, la sección 3ª, para la determinación de la masa activa, y la sección 4ª, para la determinación de la masa pasiva.
De igual forma, habiendo solicitado el deudor la liquidación, se acuerda la inmediata apertura de la fase de liquidación, ordenando la disolución de la sociedad y el cese de los administradores de la concursada. Se requiere a la administración concursal para que en el informe al que se refiere el artículo 75, presente al juez un plan para la realización de los bienes y derechos integrados en la masa activa del concurso que, siempre que sea factible, deberá contemplar la enajenación unitaria del conjunto de los establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas de bienes y servicios del concursado o de algunos de ellos.
Notifíquese la presente resolución haciendo saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 197.2 de la Ley Concursal contra la misma cabe interponer recurso de reposición ante este mismo Juzgado en el plazo de cinco días, sin perjuicio de lo cual será ejecutivo.
Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González, Magistrado del Juzgado de lo Mercantil núm.1 de Palma de Mallorca, de lo que doy fe.

