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17/09/2017
Auto CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Vigo, Sección 3, Rec 69/2010 de 15 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2010
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Vigo
Ponente: BLANCO SARALEGUI, JOSÉ MARÍA
Núm. Cendoj: 36057470032010200005
Núm. Ecli: ES:JMPO:2010:41A
Núm. Roj: AJM PO 41/2010
Encabezamiento
JUZGADO MERCANTIL Nº3
PONTEVEDRA
CONCURSO 69/10
EXPEDIENTE DE REGULACIÓN DE EMPLEO NUM000
En Vigo, a 15 de noviembre de 2010.
A U T O
ILTMO. SR./SRA.:
D./Dña. JOSE MARIA BLANCO SARALEGUI
Antecedentes
PRIMERO- Por la Administración concursal se presentó con fecha 22-10-10 solicitud de extinción colectiva de contratos de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 64 de la ley concursal.
SEGUNDO - Se inició periodo de consultas que terminó con acta de fecha 9-11-10 sin acuerdo entre las partes.
TERCERO - Conferido traslado a la Delegación Provincial en Pontevedra de la Consellería de Trabajo de la Xunta de Galicia para informe en los términos del artículo 64.6 de la ley concursal, el mismo fue evacuado con fecha 11-11-10, quedando los autos pendientes de resolución.
HECHOS PROBADOS La mercantil Bernardo Alfageme SA fue declarada en concurso de acreedores por auto de 16 de abril de 2010. La entidad presentó pérdidas de 6.782.000 euros en el ejercicio 2007 y 11.133.000 euros en el ejercicio 2008. El balance de situación a fecha 28 de febrero de 2010 muestra un resultado de explotación negativo. La facturación en el año 2009 disminuyó desde los 61,7 millones de euros de 2008 hasta los 36 millones de euros. Consta un flujo de caja negativo creciente desde el mes de octubre de 2009, hasta llegar a un resultado negativo acumulado en el mes de abril de 2010 de 907225 euros. Han sido aprobados dos ERES de suspensión con fecha 19 de mayo y 16 de septiembre de 2010.
Fundamentos
PRIMERO - El artículo 64 de la ley concursal permite al deudor, entre otras personas legitimadas, solicitar ante el juez del concurso la extinción colectiva de los contratos de trabajo en que sea empleador el concursado.
El expediente de despido colectivo viene regulado en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, si bien se atribuye, como dijimos, la competencia del juez del concurso, en lugar de la Autoridad Laboral competente, en el caso de que el empleador esté declarado en concurso de acreedores, como es nuestro caso.
Dicha competencia diferida al juez del concurso no exonera del resto de los requisitos que la norma laboral impone para su sustanciación como colectivo, y que se desprenden del precepto mencionado; el requisito objetivo es que dicha extinción de contratos de trabajo esté fundada en fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
Concurrencia de causas económicas.
Aunque es sabido que la situación de insolvencia acreditada en el proceso concursal no supone la automática asunción de eficaz concurrencia de causas económicas, los datos que se consignan en los hechos probados, y con referencia íntegra a la totalidad del informe de la Administración Concursal- además de los datos ofrecidos en la memoria explicativa aportada al ERE- nos lleva a la conclusión indubitada de que dichas causas económicas concurren. Más aún, las objeciones de las diversas representaciones de los trabajadores- por lo demás, divergentes entre sí- no tienen que ver con la existencia de dichas causas económicas, que se asumen plenamente, sino con lo que se examinará en los siguientes fundamentos.
Los requisitos que han de concurrir para que proceda la extinción: STS 24-4-96,y siguientes en la misma línea 30 de septiembre de 2002 y 15 de octubre de 2003, la de 11 de junio de 2008, y por último, la de 29-9-08.
a-Concurrencia de una causa o factor desencadenante que incide de manera desfavorable en la rentabilidad de la empresa (situación económica negativa) o en la eficiencia de la misma (carencia o necesidad de una más adecuada organización de los recursos), siendo al empresario a quien corresponde probar la realidad de las causas o factores desencadenantes de los problemas de rentabilidad o eficiencia de la empresa. Lo que supone de un lado la identificación precisa de dichos factores, y de otro la concreción de su incidencia en las esferas o ámbitos de afectación señalados por el legislador. Esta concreción se refleja normalmente en cifras o datos desfavorables de producción, o de costes de factores, o de explotación empresarial, tales como resultados negativos en las cuentas del balance, escasa productividad del trabajo, retraso tecnológico respecto de los competidores, obsolescencia o pérdida de cuota de mercado de los productos o servicios, etcétera.
b-Amortización de uno o varios puestos de trabajo. Esta medida de empleo puede consistir en la reducción con carácter permanente del número de trabajadores que componen la plantilla de la empresa; y puede consistir, asimismo, en la supresión de la totalidad de la plantilla. En los casos en que la amortización de puestos de trabajo no conduzca al cierre de la explotación, la medida de reducción de empleo adoptada ha de formar parte de un plan o proyecto de recuperación del equilibrio de la empresa, en el que la amortización de puestos de trabajo puede ir acompañada de otras medidas empresariales (financieras, de comercialización, de reducción de costes no laborales), encaminadas todas ellas al objetivo de compensar los desequilibrios producidos, superando la situación negativa o procurando una más adecuada organización de los recursos. En estos supuestos en los que no se prevé la desaparición de la empresa, la amortización de puestos de trabajo se ha de concretar en el despido o extinción de los contratos de trabajo de aquel o de aquellos trabajadores a los que afecte el ajuste de producción o de factores productivos que se haya decidido.
c-Conexión de funcionalidad o instrumentalidad entre la extinción o extinciones de contratos de trabajo decididas por la empresa y la superación de la situación desfavorable acreditada en la misma de falta de rentabilidad de la explotación o de falta de eficiencia de los factores productivos. En el supuesto en que la amortización de puestos de trabajo pretenda solo la reducción de la plantilla, la conexión entre la situación desfavorable existente en la empresa y los despidos acordados ha de consistir en la adecuación o proporcionalidad de éstos para conseguir la superación de aquélla, en el marco del plan de recuperación del equilibrio empresarial expuesto por el empresario. Siendo así que, en el supuesto de reducción de plantilla, la valoración de adecuación o proporcionalidad se proyecta sobre hechos pasados, y también sobre la situación actual y previsiones futuras de la empresa, los factores a tener en cuenta por el órgano jurisdiccional no son siempre susceptibles de prueba propiamente dicha, limitada por naturaleza a los hechos históricos, sino de apreciación de razonabilidad, de acuerdo con reglas de experiencia reconocidas en la vida económica. Se ha dicho por alguna doctrina que por ello mismo, dicho control en ningún caso es sustitutorio de las prerrogativas de gestión del empresario, tal y como se infiere del art. 51.6.2.º ET, que a pesar de referirse al despido colectivo versa también sobre causas económicas. En efecto, dicho precepto indica que el despido económico es legítimo cuando de la documentación aportada se desprenda razonablemente que las medidas propuestas por la empresa son necesarias a los fines previstos en el art. 51.1 ET, de modo que el agente externo que verifique la corrección de las opciones organizativas del empresario debe ser plenamente consciente de que las reglas económicas no conforman una ciencia exacta.
Conviene precisar, como lo hizo la STS 29-9-08, ponente Sr. Desdentado Bonete, que no se trata de que con dicha medida se supere efectivamente la situación negativa, sino que sea eficaz para su superación y contribuya a ella, pues 'es conveniente recordar que la Sala ha abordado una interpretación correctora del término legal -la superación- para atribuirle su verdadera significación jurídica y económica. En efecto, la experiencia de la vida económica muestra, como tópico o lugar común, que hay crisis que se superan y otras que no pueden serlo, sin que ello signifique obviamente que ante una crisis -total o parcial- que no puede superarse no quepa recurrir a despidos económicos para poner fin a la actividad de la empresa o para ajustar su plantilla en términos viables... En estos casos la expresión 'superar' que, según el Diccionario de la Lengua, significa 'vencer obstáculos o dificultades', no puede entenderse en sentido literal, sino que hay que admitir que de lo que se trata es de adoptar las medidas de ajuste -terminación de la actividad, reducción de la plantilla- que se correspondan con las necesidades económicas de la empresa. El ajuste como corrección de la crisis y adecuación a la coyuntura creada por ella debe entrar en el significado del término legal de superación' La reforma laboral recientemente aprobada es expresamente flexibilizadora en la apreciación de las causas económicas, pues en efecto dispone el vigente 51.1 ET que 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos, que puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo. A estos efectos, la empresa tendrá que acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado' En nuestro caso ni siquiera hace falta acudir al controvertido supuesto de las 'pérdidas previstas', por ser las mismas actuales y reiteradas, a pesar de no contar con las cuentas anuales del ejercicio 2009.
SEGUNDO - El requisito subjetivo es que se llegue a los umbrales previstos en el Estatuto de los Trabajadores, cumpliéndose en nuestro caso al afectar a toda la plantilla. No es óbice el que la Administración concursal pueda precisar de varios trabajadores para el mantenimiento y desarrollo respecto de los cuales se difiere a dicho órgano la decisión extintiva. Téngase presente que en el caso de que dichas extinciones tengan lugar en un plazo de 90 días se considerarían colectivas, y habría de resolverse en periodo de consultas independiente, pero que partiría de los mismos presupuestos que los actuales, cuando no peores. Y de ser posteriores a dicha fecha, aun afectando a la totalidad de la plantilla, sería inferior a cinco trabajadores- artículo 51 ET -, por lo que deberían tramitarse como despidos objetivos individuales. Por tanto, la extinción de los contratos de Dña. Marí Luz , D. Elias , Dña. Celestina y D. Jeronimo se cursará en la fecha que decida la Administración Concursal.
En efecto, el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores exige que en un período de noventa días, la extinción afecte al menos a: a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
b) El 10 por 100 del número de trabajadores de la empresa en aquéllas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen trescientos o más trabajadores.
TERCERO- Objeciones de la Confederación General del Trabajo-CGT-.
Partiendo de la base de que no ha existido unidad sindical, parte de los miembros del Comité de Empresa por dicha candidatura plantean una nueva suspensión de los contratos de trabajo por periodo de 30 días, al menos para parte del centro de producción de Vilaxoan.
Con independencia de que la inexistencia de unidad de acción por los trabajadores no justifica someter a consideración del juez del concurso posturas diferenciadas, pues parte negociadora es una sola- 'los representantes legales de los trabajadores'-, conviene recordar a dicha parte que sus legítimas expectativas de mantenimiento del empleo-siquiera de los propios- no están avaladas por ninguna actuación actual, y no hipotética, del concursado que permita pensar razonablemente y a corto plazo en una solución que permita tal preservación del empleo, en la medida que ni siquiera se ha presentado propuesta de convenio con su respectivo plan de viabilidad y plan de pagos, tras siete meses de concurso.
Y que el mínimo coste en que supuestamente, a juicio de dicha representción, la empresa incurrirá por su mantenimiento, además de ni siquiera estar calculado, es inasumible después de seis meses de suspensión de las relaciones laborales en la espera de la consecución de un proyecto viable, y ante la ausencia de fondos que permitan mantener una actividad que, sin capacidad de producción- a la par que de venta y comercialización-, simplemente agrave la generación de pasivo contra la masa por cotizaciones a la Seguridad Social y otros conceptos. La resolución del expediente de regulación de empleo ha de hacer abstracción de cualquier voluntarismo y partir de los datos económicos reales.
CUARTO - Objeciones de la CIG y CCOO.
Ambas centrales sindicales plantean una indemnización superior a la establecida legalmente de forma unilateral, con base en determinados presupuestos.
Ha de comenzarse por negar la mayor. Cuando se concluyen los trámites del periodo de consultas de un ERE concursal, el juez del concurso aceptará el acuerdo alcanzado- salvo que concurra fraude, dolo, coacción o abuso de derecho, o no haya acuerdo- en cuyo caso procederá conforme a la legislación laboral.
Frente a algunas soluciones imaginativas de algunos juzgados mercantiles, la solución legal pasa, alternativamente, por aceptar las medidas colectivas propuestas por concurrir las causas alegadas, o por la desestimación del expediente, y no por la fijación unilateral por el juez del concurso de la indemnización que concurra conforme a las circunstancias; de ahí que el juez del concurso no sea parte negociadora, sino simplemente resuelve el expediente conforme a lo alegado y probado, o acogiendo el acuerdo. No se va a negar el esfuerzo realizado por los trabajadores por aguantar la situación hasta la perspectiva de una solución viable, pero dicho esfuerzo no es presupuesto de adopción de indemnizaciones no contempladas en la legislación laboral.
Dicho esto, los solicitantes objetan una discriminación entre las indemnizaciones obtenidas por las sentencias de rescisión dictadas por los juzgados de lo social y la indemnización que pueda acordarse en el expediente; dicha discriminación no existe, porque las indemnizaciones que se fijan en uno y otro caso no responden a los mismos presupuestos. Dos grandes grupos de trabajadores promovieron la rescisión de sus contratos con fundamento en el incumplimiento empresarial- artículo 50 ET -, mientras que la extinción de los contratos se promueve por concurrencia de causas objetivas, en este caso económicas- artículo 51 ET -, que se encuentran acreditadas, lo que vendría a suponer una declaración de procedencia del despido objetivo en la jurisdicción social en los casos de despidos que no tuvieran carácter colectivo. La mayor indemnización en los casos de incumplimiento empresarial- asimilada al despido improcedente-está plenamente justificada.
Los afectados por esta medida, sin embargo, no padecieron incumplimiento empresarial una vez declarado el concurso al promoverse de forma inmediata dos ERES de suspensión consecutivos, por lo que el impago de los salarios- y no de otras prestaciones- hacía de contraprestación a la ausencia de trabajo efectivo, a la par que se preservaban sus derechos sociales y percibían la prestación por desempleo.
Cumplidos todos los presupuestos, objetivos y subjetivos, informado favorablemente por la Autoridad Laboral, y no habiéndose constatado fraude, dolo, coacción o abuso de derecho, al cumplir la indemnización mínima con la prevista por la legislación laboral para la extinción de contratos por causas objetivas, procede acordar la extinción de los contratos con las indemnizaciones que dicta la legislación laboral- artículo 64.7 LC -.
En defecto de pacto, el artículo 51.8 ET establece veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, con un máximo de doce mensualidades, que será la recogida en el auto extintivo.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Dispongo la EXTINCIÓN de los contratos de trabajo de los trabajadores siguientes, con las indemnizaciones que constan como sigue: VIGO 15-nov-10 APELLIDOS Y NOMBRE Luis Pablo .Apolonio .
Cosme Gabriel Angustia Marí Luz Juliana Valentín Beatriz Celestina Hortensia Ruth Damaso Candelaria Inés Leoncio Remigio Susana Carlos Manuel Adrian Jeronimo .
Florinda Natalia Visitacion Hugo Maximino .
Simón CATEGORIA JEFE VENTAS OFIC.2º ADM JEFE VENTAS MAESTRO OFIC. 2ªADM OFIC. 2ªADM RELEVO OFIC.2ºADM.
TIT. SUP.
OFIC.1ªADM AUX. LAB.
JEFE FCION PEON DIR.CAL.
OFIC.2º ADM DIR. MKT.
JEFE VENTAS OFIC.2º ADM JUB. PARCIAL OFIC.1ª ADM.
TIT. SUP.
OFIC.1ºADM OFIC.2ªADM OFIC.1ºADM OFIC. 2ª TIT. SUP.
OFIC.1ª ADM.
FECHA ANTIG.
17/06/08 20/06/79 19/05/08 01/10/96 01/08/87 22/08/79 08/03/65 06/10/08 04/03/02 01/11/06 12/09/07 08/01/85 01/11/05 03/11/08 13/03/00 05/06/08 01/02/02 16/07/90 15/03/82 13/06/88 01/10/05 15/10/87 02/05/01 05/09/88 09/01/07 26/10/01 08/09/83 ANTG AÑOS 2,41 31,43 2,49 14,13 23,31 31,25 45,72 2,11 8,71 4,04 3,18 25,87 4,44 2,03 10,68 2,45 8,79 20,35 28,69 22,44 5,13 23,10 9,55 22,21 3,85 9,06 27,21 2010 SALARIO 12 Pagas 3.029,04 # 2.376,85 # 6.250,88 # 3.001,47 # 2.535,53 # 2.315,93 # 237,98 # 2.060,13 # 2.992,78 # 2.589,28 # 1.542,25 # 2.718,20 # 1.513,05 # 3.501,03 # 2.026,78 # 6.667,70 # 4.929,41 # 1.921,12 # 1.283,33 # 2.567,17 # 3.000,62 # 2.629,56 # 1.391,35 # 2.531,33 # 1.993,88 # 4.591,11 # 2.882,13 # INDEMN 20 4.874,13 # 28.522,23 # 10.389,58 # 28.276,88 # 30.426,38 # 2.855,72 # 2.897,35 # 17.371,79 # 3.267,60 # 32.618,39 # 4.476,97 # 4.744,77 # 14.433,64 # 10.875,35 # 28.892,18 # 23.053,43 # 15.400,00 # 30.806,00 # 31.554,78 # 8.853,81 # 30.375,98 # 5.120,36 # 27.731,16 # 34.585,52 # VILAXOAN APELLIDOSY NOMBRE Erasmo Sabina Íñigo Angelica Encarnacion María Sonia Aurelia Eufrasia Matilde Vicente Zulima Arsenio Estibaliz Mónica Eusebio María Antonieta Clara Justo Leocadia Sagrario Ana Esmeralda .
Martina Zaida Víctor Claudia Pedro Antonio Bernardino Estanislao Petra Adoracion Enma Montserrat María Teresa Roman Elisenda Milagros CATEGORIA ALMACENERO OFIC. 2ª FABRICACION MAESTRO-MANTENIMIENTO ENCARGADO DE SECCION OFIC. 2ª FABRICACION OFIC. 2ª FABRICACION OFIC. 1ª FABRICACION OFIC. 2ª FABRICACION OFIC. 2ª FABRICACION OFIC. 2ª FABRICACION OFIC. 1ª FABRICACION OFIC. 2ª FABRICACION OFIC. 1ª FABRICACION OFIC. 2ª FABRICACION OFIC. 2ª FABRICACION OFIC. 1ª FABRICACION OFIC. 2ª FABRICACION AUXILIAR ADMINISTRAT.
PEON OFIC. VARIOS OFIC. 2ª FABRICACION OFIC. 2ª FABRICACION OFIC. 2ª FABRICACION OFIC. 2ª FABRICACION OFIC. 2ª FABRICACION OFIC. 2ª FABRICACION PEON OFIC. VARIOS AUXILIAR FABRICACION ENCARG. DE SECCION JUBILADO PARC.
AUXILIAR ADMINISTRAT.
OFIC. 2ª FABRICACION OFIC. 2ª FABRICACION OFIC. 2ª FABRICACION OFIC. 2ª FABRICACION AUXILIAR ADMINISTRAT.
OFICIAL DE 1ª ADMINISTR.
OFIC. 2ª FABRICACION OFIC. 2ª FABRICACION FECHA ANTIG.
01/02/1982 11/02/1980 28/12/2008 01/02/1978 05/06/1978 03/12/1979 14/10/1975 01/03/1981 01/11/1972 03/11/1976 01/10/1982 20/11/1978 01/10/1981 11/02/1980 14/10/1975 01/08/1983 22/12/1975 01/09/1981 07/01/2003 01/02/1978 11/02/1980 01/02/1978 24/04/1978 24/04/1978 22/08/1977 07/01/2003 28/01/1998 01/09/1979 01/11/1976 15/05/2002 01/11/1979 22/08/1977 01/11/1979 24/04/1978 25/10/1976 01/07/1982 22/09/1980 23/08/1975 ANTG AÑOS 28,81 30,78 1,88 32,81 32,47 30,97 35,11 29,73 38,06 34,05 28,14 32,01 29,14 30,78 35,11 27,31 34,92 29,22 7,86 32,81 30,78 32,81 32,58 32,58 33,25 7,86 12,81 31,23 34,06 8,51 31,06 33,25 31,06 32,58 34,08 28,39 30,17 35,25 2010 SALARIO 12 Pagas 1.565,07 # 1.227,19 # 1.732,42 # 2.041,82 # 1.227,19 # 1.227,19 # 1.259,42 # 1.207,00 # 1.267,56 # 1.247,38 # 1.411,06 # 1.227,19 # 1.438,07 # 1.227,19 # 1.247,38 # 1.514,07 # 1.247,38 # 1.405,48 # 1.506,32 # 1.227,19 # 1.227,19 # 1.227,19 # 1.227,19 # 1.227,19 # 1.227,19 # 1.088,71 # 1.086,23 # 2.201,82 # 478,64 # 1.442,81 # 1.227,19 # 1.227,19 # 1.227,19 # 1.227,19 # 1.352,62 # 2.205,72 # 1.227,31 # 1.247,38 # MAXIMO 2010 INDEMN 20 18.780,86 # 14.726,25 # 2.144,05 # 24.501,82 # 14.726,25 # 14.726,25 # 15.113,00 # 14.484,00 # 15.210,75 # 14.968,50 # 16.932,71 # 14.726,25 # 17.256,84 # 14.726,25 # 14.968,50 # 18.168,89 # 14.968,50 # 16.865,71 # 7.785,25 # 14.726,25 # 14.726,25 # 14.726,25 # 14.726,25 # 14.726,25 # 14.726,25 # 5.626,88 # 9.146,09 # 26.421,78 # 5.743,64 # 8.185,16 # 14.726,25 # 14.726,25 # 14.726,25 # 14.726,25 # 16.231,46 # 26.468,68 # 14.727,75 # 14.968,50 # NOMBRE Candida Isidora Salome Ascension Gema Regina Andrea Filomena CATEGORIA OFIC. 2ª FABRICACION OFIC. 2ª FABRICACION OFIC. 2ª FABRICACION OFIC. 2ª FABRICACION OFIC. 2ª FABRICACION OFIC. 2ª FABRICACION OFIC. 2ª FABRICACION OFIC. 2ª FABRICACION FECHA ANTIG.
25/03/1974 11/09/1973 13/07/1971 05/02/1973 25/01/1988 19/07/1972 27/01/1975 25/01/1988 DIAS COT.
15/11/10 7.375 7.493 8.350 8.046 4.712 7.054 7.449 3.858 2010 SALARIO 988,20 # 988,20 # 1.005,30 # 1.005,30 # 928,80 # 988,20 # 988,20 # 988,20 # MAXIMO 12 MENSUAL.
13.834,80 # 13.834,80 # 14.074,20 # 14.074,20 # 9.198,14 # 13.834,80 # 13.834,80 # 8.012,71 # 100.698,44 # RIBADUMIA APELLIDOS Y NOMBRE Carmen Elias Jose Antonio Violeta Alfredo Delia Marisa Eladio Ignacio Narciso Amparo Flora Reyes Bárbara Irene Sofía Edurne Natividad Adolfina Fidela Sacramento Camino Loreto María Rosa Esperanza Rafaela Belen Leticia Marí Juana Estefanía Remedios Carlota Maribel Africa Herminia Vicenta Emilia Rocío Concepción Noemi Azucena Magdalena Almudena Laura Ángela Lourdes Maite Amalia Ramona Covadonga Raquel Custodia Salvadora Emma Trinidad Francisca María Dolores Josefa Gervasio Mateo Sergio Caridad Juan Miguel 20 10 CATEGORIA OFIC. 1ª ADM.
JEF.ADM.
OFIC. 1ª MANT.
TITUL.SUP.
OFIC. 1ª MANT.
OFIC.2ª OFIC. 2ª ADM.
OFIC. 1ª MANT.
OFIC. 1ª MANT.
OFIC. 2ª MANT.
OFIC.2ª OFIC.2ª OFIC.2ª OFIC.2ª OFIC.2ª OFIC.2ª OFIC.2ª OFIC.2ª OFIC.2ª OFIC.2ª OFIC.2ª MAESTRA OFIC.2ª OFIC.2ª OFIC.2ª OFIC.2ª OFIC.2ª OFIC.2ª OFIC.2ª OFIC.2ª OFIC.2ª OFIC.2ª OFIC.2ª OFIC.2ª OFIC.2ª OFIC.2ª OFIC.2ª OFIC.2ª OFIC.2ª OFIC.2ª OFIC.2ª MAESTRA OFIC.2ª OFIC.2ª OFIC.2ª OFIC.2ª OFIC.2ª OFIC.2ª OFIC.2ª OFIC.2ª OFIC.2ª OFIC.2ª OFIC.2ª OFIC.2ª OFIC.2ª OFIC.2ª AUX.
OFIC.2ª OFIC.2ªOFS.VRS.
OFIC.2ªOFS.VRS.
OFIC.2ªOFS.VRS.
AUX.
OFIC.2ªOFS.VRS.
FECHA ANTIG.
01/04/72 01/07/84 01/02/84 04/08/97 01/07/98 08/01/01 15/10/92 10/01/00 19/05/04 05/03/07 02/09/72 21/08/72 02/09/72 02/09/72 01/08/72 01/08/72 21/08/72 20/08/72 02/09/72 13/11/72 11/12/72 23/08/73 23/08/75 15/12/77 05/09/66 25/03/74 01/02/80 14/02/77 25/03/74 03/11/76 15/11/73 01/09/77 29/04/81 05/09/74 03/11/76 09/08/73 04/02/74 02/02/74 17/06/74 16/07/74 16/07/74 16/07/74 02/05/75 16/07/74 02/05/75 23/06/75 23/06/75 08/02/76 24/01/77 19/07/77 02/07/77 19/07/77 20/08/77 21/02/79 21/02/79 20/08/79 07/01/08 13/05/03 01/02/08 04/01/08 27/08/07 07/01/08 27/08/07 DIAS COT.
15/11/10 13.905 9.495 9.645 4.782 4.455 3.548 6.511 3.906 2.333 1.331 10.657 10.708 11.011 10.992 10.686 10.673 10.688 8.922 11.034 10.266 9.194 10.536 7.876 7.062 8.674 7.964 6.910 7.679 7.632 7.607 8.558 7.598 6.788 7.747 7.808 10.440 10.264 10.253 10.161 10.273 10.248 10.337 9.993 10.277 9.990 10.072 8.012 10.077 9.886 9.910 9.927 9.941 9.706 9.431 9.426 8.632 996 3.066 1.054 1.064 1.162 1.062 1.157 12 MENSUAL.
SALARIO 12 Pagas 2.071,97 3.276,35 2.481,56 2.228,72 2.478,18 1.770,30 1.913,65 1.885,45 1.578,97 1.267,30 # 1.207,00 # 1.207,00 # 1.207,00 # 1.207,00 # 1.207,00 # 1.207,00 # 1.207,00 # 1.166,63 # 1.207,00 # 1.186,81 # 1.166,63 # 1.815,27 # 1.166,63 # 1.146,44 # 1.186,81 # 1.166,63 # 1.146,44 # 1.166,63 # 1.166,63 # 1.166,63 # 1.166,63 # 1.166,63 # 1.146,44 # 1.166,63 # 1.166,63 # 1.207,00 # 1.186,81 # 1.186,81 # 1.186,81 # 1.186,81 # 1.186,81 # 1.365,90 # 1.186,81 # 1.186,81 # 1.186,81 # 1.186,81 # 1.166,63 # 1.166,63 # 1.186,81 # 1.186,81 # 1.186,81 # 1.186,81 # 1.186,81 # 1.166,63 # 1.166,63 # 1.166,63 # 1.018,23 # 1.199,09 # 1.086,94 # 1.086,94 # 1.220,93 # 1.018,23 # 1.220,93 # MAXIMO 12 MENSUAL.
INDEMN 20 24.863,58 29.778,70 19.736,54 20.444,94 11.631,53 22.963,78 13.638,09 6.821,72 3.123,67 # 14.484,00 # 14.484,00 # 14.484,00 # 14.484,00 # 14.484,00 # 14.484,00 # 14.484,00 # 13.999,50 # 14.484,00 # 14.241,75 # 13.999,50 # 21.783,23 # 13.999,50 # 13.757,25 # 14.241,75 # 13.999,50 # 13.757,25 # 13.999,50 # 13.999,50 # 13.999,50 # 13.999,50 # 13.999,50 # 13.757,25 # 13.999,50 # 13.999,50 # 14.484,00 # 14.241,75 # 14.241,75 # 14.241,75 # 14.241,75 # 14.241,75 # 16.390,83 # 14.241,75 # 14.241,75 # 14.241,75 # 14.241,75 # 13.999,50 # 13.999,50 # 14.241,75 # 14.241,75 # 14.241,75 # 14.241,75 # 14.241,75 # 13.999,50 # 13.999,50 # 13.999,50 # 1.826,97 # 6.622,92 # 2.063,81 # 2.083,40 # 2.555,78 # 1.948,03 # 2.544,78 # O GROVE NOMBRE Y APELLIDOS Candido Fidel Leopoldo Rosaura Erica Severino Juan Antonio Bienvenido .
Ezequias Julio Begoña Paula Elisabeth .
Teodoro 2010 CATEGORIA OFICIAL 1ª OFICIAL 1ª ENCARGADO G.
AYTE.LABORAT.
TITULADO SUP.
OFICIAL 1ª OFICIAL 1ª OFICIAL 1ª OFICIAL 1ª OFICIAL 1ª AUX.ADTVO.
AUX.ADTVO.
AUX.ADTVO.
J.ADMIN.
2010 FECHA ANTIG.
23/09/02 01/05/00 23/06/86 20/07/98 26/07/06 01/07/75 01/11/77 01/09/83 01/04/85 01/08/87 01/03/97 19/07/93 01/07/85 01/10/78 ANTG AÑOS 8,2 10,5 24,4 12,3 4,3 35,4 33,1 27,2 25,6 23,3 13,7 17,3 25,4 32,1 SALARIO 12 Pagas 1.234,25 # 1.725,83 # 3.461,50 # 1.500,67 # 2.215,92 # 1.628,92 # 2.020,25 # 1.607,50 # 2.369,25 # 1.878,08 # 1.273,25 # 1.387,58 # 1.710,58 # 3.266,83 # 12 MENSUAL.
INDEMN 20 6.706,66 # 12.136,00 # 41.538,00 # 12.336,99 # 6.366,46 # 19.547,00 # 24.243,00 # 19.290,00 # 28.431,00 # 22.537,00 # 11.644,13 # 16.037,68 # 20.527,00 # 39.202,00 # FIJOS-DISCONTINUOS Felicisima Adela Nieves Elisa María Milagros Mariana Coral Yolanda Manuela Debora .
María Cristina Nicolasa Evangelina Antonieta Silvia Lidia Cristina Adelina Rosana Lina Elsa Ariadna Victoria Paloma Juana Raimunda Clemente CATEGORIA OFICIAL 2ª OFICIAL 2ª OFICIAL 2ª OFICIAL 2ª OFICIAL 2ª OFICIAL 2ª OFICIAL 2ª OFICIAL 2ª OFICIAL 2ª OFICIAL 2ª OFICIAL 2ª OFICIAL 1ª OFICIAL 2ª OFICIAL 2ª OFICIAL 2ª OFICIAL 2ª OFICIAL 2ª OFICIAL 2ª OFICIAL 2ª MAESTA OFICIAL 2ª OFICIAL 2ª MAESTA OFICIAL 2ª OFICIAL 2ª OFICIAL 2ª AYUDANTE FECHA ANTIG.
06/09/76 08/06/76 08/06/76 25/05/76 26/07/76 16/08/77 18/08/76 28/05/76 31/05/76 19/08/76 08/06/76 24/05/76 18/10/76 22/08/77 14/06/76 01/02/77 01/02/77 01/10/77 22/08/77 12/09/77 03/11/77 03/11/77 03/11/77 03/11/77 03/11/77 02/08/78 03/04/06 DIAS COT.
15/11/10 8.082 8.122 8.319 8.161 7.864 8.007 7.518 7.989 7.956 8.107 8.262 8.397 8.032 8.067 8.053 7.924 8.078 8.007 7.778 8.261 7.734 7.748 8.074 7.802 7.807 7.751 1.158 2010 SALARIO 12 Pagas 1.186,83 # 1.186,83 # 1.186,83 # 1.186,83 # 1.166,67 # 1.186,83 # 1.166,67 # 1.166,67 # 1.186,83 # 1.166,67 # 1.186,83 # 1.196,75 # 1.186,83 # 1.186,83 # 1.166,67 # 1.186,83 # 1.186,83 # 1.186,83 # 1.166,67 # 1.431,17 # 1.166,67 # 1.166,67 # 1.395,75 # 1.166,67 # 1.166,67 # 1.166,67 # 1.177,83 # MAXIMO 12 MENSUAL.
INDEMN 20 14.242,00 # 14.242,00 # 14.242,00 # 14.242,00 # 14.000,00 # 14.242,00 # 14.000,00 # 14.000,00 # 14.242,00 # 14.000,00 # 14.242,00 # 14.361,00 # 14.242,00 # 14.242,00 # 14.000,00 # 14.242,00 # 14.242,00 # 14.242,00 # 14.000,00 # 17.174,00 # 14.000,00 # 14.000,00 # 16.749,00 # 14.000,00 # 14.000,00 # 14.000,00 # 2.803,57 # Notifíquese la presente resolución a las partes y al FOGASA, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación por las partes legitimadas para intervenir en el ERE ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia- artículos 188.1 y 189.5 LPL-, sin efectos suspensivos sobre la tramitación del concurso ni de los incidentes concursales.
La presente resolución producirá las mismas consecuencias que la dictada por la Autoridad Laboral recaída en un expediente de regulación de empleo, a los efectos del acceso de los trabajadores a la situación legal de desempleo.
En lo referente a la situación jurídica individual de cada uno de los trabajadores podrá interponerse el incidente concursal laboral del artículo 195 Lecon- artículo 64.8 Lec -.
Así lo pronuncio, mando y firmo JOSE MARIA BLANCO SARALEGUI, Magistrado del juzgado mercantil nº3 de Pontevedra.

