Auto CIVIL Juzgado de Pri...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Juzgado de Primera Instancia - Barcelona, Sección 49, Rec 14/2019 de 07 de Julio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2020

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Barcelona

Ponente: MARIA DE LOS ANGELES JUAN VEIGAS

Núm. Cendoj: 08019420492020200001

Núm. Ecli: ES:JPI:2020:23A

Núm. Roj: AJPI 23/2020


Encabezamiento


Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 11 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549449
FAX: 935549549
EMAIL:instancia49.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168193224
Procedimiento ordinario 975/2016 - P.S. Impugnación de costas por excesivas 14/2019 -3F
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0949000010001419
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona
Concepto: 0949000010001419
Parte demandante/ejecutante: Adoracion , Bruno
Procurador/a: Pedro Moratal Sendra, Pedro Moratal Sendra
Abogado/a: Patricia Gabeiras Vazquez
Parte demandada/ejecutada: CAIXABANK SA
Procurador/a: Ramon Feixó Fernández-Vega
Abogado/a:
Juicio Ordinario núm.: 975/2016
Pieza separada de impugnación de tasación de costas por excesivas núm.: 14/2019
Magistrada: Maria dels Àngels Juan i Veigas
Letrado de la Administración de Justicia: Francisco José Vivar Valverde
AUTO
Lugar: Barcelona
Fecha: 07/07/2020
Órganos jurisdiccional remitente:

Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Barcelona
Gran Via de les Corts Catalanes 111, Edi ci C Planta 9
Fax: 935549549 Teléfono: 935549449
Correo electrónico: Instancia49.barcelona@xij.gencat.cat
Partes en el juicio ordinario y en la pieza separada de impugnación de tasación de costas por excesivas y
representantes de las mismas:
Parte demandante: Adoracion y Bruno
Procurador: Pedro Moratal Sendra
(correo: pedro@moratalvizcaino.com y teléfono: +(34) 932063664)
Abogada: Patricia Gabeiras Vázquez
Parte demandada: Caixabank, SA
Procurador: Ramón Feixó Fernández-Vega
(correo: procuradores@feixosagnier.com y teléfono: +(34) 934575304; +(34) 934575303; +(34) 934575302)
Abogada: Neus Ribas Marí

Antecedentes

Primero. En este juzgado se interpuso demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción de nulidad parcial de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada por los actores el 25 de abril de 2008. En dicho procedimiento recayó la Sentencia de 29 de noviembre de 2018 la cual, con estimación de la demanda, declaró la nulidad parcial de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada por los demandantes el 25 de abril de 2008, con respecto de los acuerdos referidos a las divisas; asimismo, declaró que la cantidad debida era el saldo de la hipoteca referenciado en euros, resultante de disminuir al importe prestado (159.000 €) la cantidad que correspondía amortizar en concepto de principal e intereses también en euros y, para el caso de que los demandantes hubieran pagado una cantidad superior en concepto de capital e intereses a la que habrían pagado de haber operado desde el principio con euros, se condenaba a la entidad demandada a reintegrar el exceso citado a los demandantes, como efecto de la nulidad, junto con los intereses legales desde las fechas en que se produjeron los pagos por parte de los actores.

El fundamento de derecho cuarto de la demanda, sobre la cuantía, era del siguiente tenor: [...] Sin perjuicio de que a fecha de realización del análisis la cuantía debida por el préstamo en EUROS ascendería a 127.269,15 EUROS, en la medida en que se interesa la declaración de nulidad contractual y en su caso de resolución contractual de tal modo que el saldo deudor en euros tras la declaración de nulidad o resolución habrá de ser ajustado en ejecución de sentencia tras la liquidación que realice el Banco, una vez conocidas todas las comisiones y gastos en los que se ha incurrido por razón de las cláusulas del mecanismo multidivisa, cuya declaración de nulidad parcial se interesa; esta parte fija la cuantía del presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el art. 253 LEC como INDETERMINADA [...] El fundamento de derecho cuarto del decreto de admisión fue del tenor siguiente: [...] Por lo que respecta a la clase de juicio, la parte demandante, cumpliendo lo ordenado en el artículo 253.2 LEC, ha señalado que la cuantía de la demanda es indeterminada, por lo que se debe sustanciar el proceso por los trámites del juicio ordinario, según dispone el artículo 249 LEC [...] Segundo. En la pieza separada de tasación de costas en la cual la parte actora expuso la necesidad de plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE), está pendiente de resolver el recurso de revisión formulado por la demandante frente al Decreto de 1 de octubre de 2019, el cual estima la impugnación de la tasación de costas que había presentado la demandada. El Decreto considera que la cuantía, a los efectos de determinar la parte de los honorarios de la abogada de la demandante que debe soportar la demandada, es de 30.000 €, mientras que para determinar los derechos del procurador entiende que la cuantía es de 18.000 €.

Más concretamente, en el Decreto citado, se argumenta lo siguiente: [...] que la cuantía del pleito, tal como indicaba el propio actor en su demanda, se estableció como indeterminada en el decreto de admisión, sin que posteriormente fuera impugnada por ninguna de las partes.

En relación a esta cuestión debe hacerse mención a la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 13ª, de 15 de febrero de 2011 (recurso 336710) que recogiendo doctrina del TC y del TS establece: 'En relación con la cuestión planteada en la primera instancia, y en la que se reitera la demandada en la apelación, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Constitucional 93/1993 (LA LEY 2212-TC/1993), de 22 de marzo), que la cuantía del pleito ha de fijarse en el momento de iniciarse el proceso, en la demanda, desde cuya concreción se produce una 'perpetuatio', una petrificación de ese dato procesal, que funciona sin alteración alguna en las demás etapas o grados jurisdiccionales.

Y es igualmente doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1997 y 25 de enero de 2001; RJA 8403/1997 y 526/2001), que la cuantía de un procedimiento, si no existe controversia entre las partes, queda definitivamente concretada en los escritos de demanda y contestación, en virtud del principio de la 'perpetuatio jurisdictionis', no siendo admisible que las partes pretendan la alteración de la cuantía litigiosa, fijada definitivamente al inicio del proceso, al promover los recursos, o al impugnar la tasación de costas.' De conformidad con lo indicado, la cuantía de la que debe partirse para determinar los honorarios de la letrada es de 30.000 euros, por cuanto es la que debe tomarse en consideración para los casos de cuantía indeterminada según el criterio 15 de los criterios orientadores del ICAB y 18.000 euros de conformidad con el articulo 394.3 de la LEC para el procurador. [...] Previo a plantear la cuestión prejudicial, se dio audiencia a las partes.

Tercero. La demandante, en un primer momento, solicitó que se planteasen cinco cuestiones.

En la providencia de fecha 16 de diciembre de 2019 se dio audiencia a las partes sobre la conveniencia de plantear dichas cuestiones y otras dos.

La demandada formuló alegaciones en fecha 30 de enero de 2020 solicitando que no se plantease cuestión perjudicial alguna ante el TJUE. En síntesis alegó que no hay dudas jurídicas respecto a la interpretación de un determinado precepto comunitario y que la regulación sobre la concreta cuantía de las costas procesales está claramente regulada en el ordenamiento jurídico interno, siendo la única cuestión controvertida si el procedimiento es de cuantía indeterminada o determinable, sin que sea objeto de litigio la existencia de un eventual pacto entre los clientes y la abogada. Alegó también que el TJUE no tiene competencia para dirimir cuestiones relacionadas con las costas procesales.

En sus alegaciones, la parte demandante entiende que los principios europeos son aplicables al presente incidente y considera de vital trascendencia para la protección del consumidor la elevación de esta cuestión prejudicial, en tanto que no existe pronunciamiento del TJUE que analice un asunto de esta naturaleza en el que se ve afectada la normativa de protección de los consumidores siendo, además, la existencia de resoluciones discrepantes, algunas de las cuales son coherentes con el Derecho de la Unión Europea y otras podrían no serlo, un claro signo de aplicación divergente del Derecho comunitario lo que, en términos de la STJUE de 9 de diciembre de 2003 (Asunto C-129/00) apunta hacia una falta de claridad en la legislación nacional que puede no garantizar la salvaguarda de los derechos reconocidos por la normativa comunitaria.

Respecto a la duda se trataría de determinar si la reducción de las costas cuantificadas según el interés económico del pleito -ya se encuentre determinado o indeterminado desde el inicio- en un asunto en el que intervienen consumidores, contraviene el principio de efectividad, en la medida que comportan un esfuerzo considerable al consumidor en materia de costes ( STJUE de 13 de septiembre de 2018, Asunto C-176/17) y contraviene, también, el principio de no vinculación del artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE, al permitir, a través de una interpretación de una ley procesal nacional, que el consumidor haya de soportar un coste derivado de un procedimiento en el que se ha declarado una cláusula abusiva, coste que se concreta, en el caso que nos ocupa, en los honorarios libremente pactados con el profesional de acuerdo a las normas colegiales y con adecuación a mercado y que comporta que su situación económica no sea la previa a la suscripción del clausulado abusivo.

Destaca la interpretación del art. 6.1 de la Directiva que mantuvo la STJUE de 21 de diciembre de 2016 (Asunto C-154/15 § 61) en la que se expresó que en un procedimiento en el que se reconoce la abusividad de un clausulado frente a un consumidor, este último debe quedar indemne comportando ello el 'restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula'. Y, además, plantea otra duda respecto al encaje de dicha reducción en el marco de la normativa de consumidores consagrada por el Derecho de la Unión, en la medida en que esta minoración podría tener como resultado una situación de discriminación del consumidor, no solo frente a otros consumidores que sí quedan indemnes una vez finalizado el procedimiento en el que se declara la abusividad de un clausulado al que se adhirieron, sino que también frente a las entidades financieras, que en España han cuantificado históricamente sus costas por valor del total de lo debido en las ejecuciones hipotecarias -práctica masiva durante los años de crisis económica en España.

Este desequilibrio entre partes que ostentan un papel procesal equivalente, podría implicar una quiebra del principio de equivalencia (desarrollado, entre muchas otras, por la STJUE de 5 de diciembre de 2013, Asunto C-413/12) y que dispone que ante situaciones de derecho interno similar (en este caso, las ejecuciones hipotecarias promovidas por las entidades financieras) deben regir reglas equivalentes que no supongan una situación menos favorable, en este caso, para el consumidor.

Y además, no podemos obviar que, de cara al principio disuasorio para la predisposición de clausulados abusivos (por todas: STJUE de 21 de diciembre de 2016. Asunto C-154/15 entre otros acumulados), la minoración del coste que el profesional que predispuso el clausulado abusivo puede suponer, en lugar de un efecto disuasorio, un estímulo a la incorporación de clausulados abusivos en sus contratos, así como a la posterior litigación masiva de los mismos (el efecto denominado 'efecto disuasorio inverso' por la STS n.º 419/2017 de 4 de julio).

Fundamentos

Primero. Incidente donde se suscita la cuestión El objeto principal del juicio fue el enjuiciamiento y declaración de nulidad de cláusulas existentes en un préstamo con opción 'multidivisa', en el cual se dictó sentencia favorable a los consumidores, con imposición de costas al profesional demandado.

El incidente en el que aparece la cuestión a dirimir se siguió para determinar la cuantía de gastos del proceso que puede el consumidor repercutir al profesional, para lo cual resulta indispensable que se produzca una tasación de los mismos, cosa que lleva a cabo el Letrado de la Administración de Justicia.

Si bien el tratamiento procesal de la tasación de costas es autónomo del juicio ordinario, su existencia depende de la causa principal en la medida que precisa de una condena en costas que sea firme, y se relaciona con dicha causa principal, en la medida que la repercusión de todo o parte del importe de la minuta que recoge los honorarios de la defensa del consumidor favorecido con la condena en costas del profesional viene condicionada por la cuantía del litigio principal.

Después de examinar las alegaciones efectuadas por las partes, entiendo que la resolución del recurso de revisión a adoptar precisa del auxilio de la cuestión prejudicial que se promueve, pero únicamente para aclarar (1) si entender que la indicación de la cuantía como indeterminada por parte de la demandante impide que dicha parte establezca el valor económico de las pretensiones durante el trámite de impugnación de la tasación de costas previsto en el artículo 245.3 segundo párrafo de la LEC se opone al derecho de la unión y (2) si la reducción de las costas de un proceso en el que intervienen consumidores que obtiene a su favor una sentencia estimatoria contraviene el derecho de la unión.

Segundo. Normativa comunitaria Vigésimo cuarto considerando de la Directiva 93/13: 'los órganos judiciales y autoridades administrativas deben contar con medios apropiados y eficaces para poner fin al uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores'.

Parte interesante de la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993 sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

Artículo 6 1. Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que guren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas.

Artículo 7 Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y e caces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

Parte interesante de la STJUE de 21 de diciembre de 2016 (Asunto C-154/15) [...] 53 A tenor del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional.

54 Esta disposición debe considerarse una norma equivalente a las disposiciones nacionales que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen la naturaleza de normas de orden público (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de mayo de 2013, Asbeek Brusse y de Man Garabito, C 488/11 , EU:C:2013:341, apartado 44).

55 Por otro lado, se trata de una norma imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas (sentencia de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C 618/10, EU:C:2012:349, apartado 63).

56 Dada la naturaleza y la importancia del interés público que constituye la protección de los consumidores, los cuales se encuentran en una situación de inferioridad en relación con los profesionales, y tal como se desprende del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, en relación con su vigesimocuarto considerando, esta Directiva impone a los Estados miembros la obligación de prever medios adecuados y eficaces «para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores» ( sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C 26/13 , EU:C:2014:282, apartado 78).

61 De las consideraciones anteriores resulta que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha clàusula [...] STJUE (Sala Tercera) de 5 de diciembre de 2013 [...] 30 A falta de armonización de los recursos procesales de que disponen las asociaciones de protección de los consumidores para que cese el uso de las cláusulas abusivas tanto en interés de los consumidores como de los competidores profesionales, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro establecer tales reglas, en virtud del principio de autonomía procesal, a condición, no obstante, de que no sean menos favorables que las que rigen situaciones similares sometidas al Derecho interno (principio de equivalencia) y de que no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a las asociaciones de protección de los consumidores (principio de efectividad) (véanse por analogía las sentencias de 14 de marzo de 2013, Aziz, C-415/11,apartado 50, y de 18 de abril de 2013, Irimie, C-565/11, apartado 23 y la jurisprudencia citada) [...] Tercero. Marco procesal español Parte interesante de la Ley de Enjuiciamiento Civil: [...] Artículo 243. Práctica de la tasación de costas.

1. En todo tipo de procesos e instancias, la tasación de costas se practicará por el Secretario del Tribunal que hubiera conocido del proceso o recurso, respectivamente, o, en su caso, por el Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución.

El Letrado de la Administración de Justicia reducirá el importe de los honorarios de los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, cuando los reclamados excedan del límite a que se refiere el apartado 3 del artículo 394 y no se hubiese declarado la temeridad del litigante condenado en costas.

Artículo 394.

1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.

Artículo 251. Reglas de determinación de la cuantía.

La cuantía se fijará según el interés económico de la demanda, que se calculará de acuerdo con las reglas siguientes: 1.ª Si se reclama una cantidad de dinero determinada, la cuantía de la demanda estará representada por dicha cantidad, y si falta la determinación, aun en forma relativa, la demanda se considerará de cuantía indeterminada.

8.ª En los juicios que versen sobre la existencia, validez o eficacia de un título obligacional, su valor se calculará por el total de lo debido, aunque sea pagadero a plazos. Este criterio de valoración será aplicable en aquellos procesos cuyo objeto sea la creación, modificación o extinción de un título obligacional o de un derecho de carácter personal, siempre que no sea aplicable otra regla de este artículo.

Artículo 253.3. Cuando el actor no pueda determinar la cuantía ni siquiera en forma relativa, por carecer el objeto de interés económico, por no poderse calcular dicho interés conforme a ninguna de las reglas legales de determinación de la cuantía, o porque, aun existiendo regla de cálculo aplicable, no se pudiera determinar aquélla al momento de interponer la demanda, ésta se sustanciará conforme a los cauces del juicio ordinario.

Artículo 411. Perpetuación de la jurisdicción.

Las alteraciones que una vez iniciado el proceso, se produzcan en cuanto al domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del juicio no modificarán la jurisdicción y la competencia, que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia [...] La tasación de costas puede ser impugnada por el consumidor o por el profesional, resolviéndose tal impugnación por el Letrado de la Administración de Justicia, mediante un Decreto susceptible de recurso de revisión ante el Tribunal.

Respecto al interés económico del pleito, se puede interpretar que queda en el Decreto de admisión de la demanda al fijar en el mismo la cuantía procesal que indica la parte demandante, pronunciamiento normalmente no motivado, si bien puede discutirse a través del recurso reposición interpuesto frente a dicha resolución si se entiende que tal resolución no refleja fielmente el verdadero interés económico del pleito.

Desde el punto de vista de la preclusión de alegaciones y el momento en que debe fijarse la cuantía del procedimiento, ha existido una posición que entiende que la determinación que las partes han hecho en la fase de alegaciones resulta inmutable para las mismas y que han de pasar por ella a todos los efectos del procedimiento, incluso al formular minutas para la tasación de costas. Otra posición sostiene que la indeterminación inicial de la cuantía del procedimiento produce efectos en la fijación de la clase de procedimiento a seguir, pero no en otras cuestiones procesales.

Desde el punto de vista de la cuantía, según la dogmática jurídica a la cual remite la jurisprudencia de la Sala 1ª, los pleitos de cuantía inestimable son aquellos litigios de ontología o naturaleza no económica, no siendo lo mismo el valor inestimado y valor inestimable ( STS de 29 de mayo de 2000).

Desde el punto de vista de la cuantificación de las costas, el fundamento de derecho segundo de la STS de 5 de octubre de 2001, dice que hay un criterio reiterado de la Sala 1ª, en el sentido de que, con independencia de cuál sea la cuantía procesal del litigio, los honorarios pueden y deben girarse en atención a su verdadera trascendencia económica y la labor desarrollada por el profesional correspondiente.

Cuarto. Sobre la pertinencia de la cuestión prejudicial La cuestión prejudicial es pertinente porque la reducción de honorarios, que efectúa el Letrado de la administración de justicia de acuerdo a los artículos 242 y 394 de la LEC, afecta a los costes del proceso y porque este Tribunal es última instancia en la pieza separada en la cual se suscita la duda.

Quinto. Cuestión que se plantea.

En primer lugar, se trata de aclarar si es compatible con el Derecho de la Unión la doctrina del TC y del TS que sigue el Decreto de 1 de octubre de 2019. Según esta doctrina, la cuantía del pleito ha de fijarse en la demanda, es decir, en el momento de iniciarse el proceso. Una vez concretada la cuantía en la demanda, si no hay controversia en la contestación, se produce una ' perpetuatio', una petrificación de ese dato procesal, que funciona sin alteración alguna en las demás etapas o grados jurisdiccionales, no siendo admisible que las partes pretendan la alteración de la cuantía litigiosa, fijada definitivamente al inicio del proceso, al promover los recursos, o al impugnar la tasación de costas.

Se precisa determinar si la interpretación jurisprudencial de los artículos 251, 394 y 411 de la LEC que efectúa el Decreto de 1 de octubre de 2019, el cual considera que la indicación de la cuantía como indeterminada por parte de la demandante, cuando tal indicación no es controvertida por la demandada, es un acto propio de la primera que impide que dicha parte demandante establezca el valor económico de las pretensiones durante el trámite de impugnación de la tasación de costas, pese a ser el criterio del interés económico de la demanda el criterio para fijar la cuantía ( artículo 251 de la LEC), se opone a los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva, al no poder restablecer al consumidor en la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría de no haber existido dicha cláusula, pese a existir a su favor la declaración judicial del carácter abusivo de la cláusula, y al no remover un requisito procesal no razonable relacionado con una limitación de los gastos, remoción que garantizaría al consumidor los medios más adecuados y eficaces para el legítimo ejercicio de sus derechos.

En segundo lugar, se trata de saber si la reducción que efectúa el Decreto de 1 de octubre de 2019, permitida por una norma de derecho procesal estatal, es compatible o incompatible con el Derecho de la Unión, pues tal reducción supone una limitación al alcance resarcitorio del consumidor respecto de los costes del proceso, que derivan, no ha de olvidarse, de la actuación antijurídica y abusiva del profesional.

Se precisa determinar si la limitación que permite el derecho procesal estatal es compatible con el principio de efectividad. Es decir, se trata de determinar si la norma, por sí misma, hace imposible o excesivamente difícil el ejercicio judicial de los derechos que el Derecho Europeo concede a los consumidores, al suponer la limitación que impone la regla al consumidor, cuyo derecho ha sido reconocido judicialmente, que dicho consumidor deba asumir parte del coste económico del pleito provocado por una actuación antijurídica del profesional, también reconocida judicialmente, en términos de tener que asumir parte de sus propias costas procesales, lo cual no parece algo razonable.

Fallo

La suspensión del curso de los autos en el momento procesal previo a la resolución del recurso de revisión formulado frente al decreto que aprueba la tasación de costa y plantear al TJUE las siguientes cuestiones: PRIMERA CUESTIÓN: Se precisa determinar si la interpretación jurisprudencial de los artículos 251, 394.3 y 411 de la LEC que efectúa el Decreto de 1 de octubre de 2019, según la cual se asimila cuantía procesal a interés económico del pleito y, consiguientemente, propicia una reducción de los honorarios que ha pagado el consumidor a su abogado, tomando como base una suma fija (18.000 €), determinada legalmente únicamente para la cuantía inestimable y no para la cuantía indeterminada, se opone a los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva, al no poder restablecer al consumidor en la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría de no haber existido dicha cláusula, pese a existir a su favor la declaración judicial del carácter abusivo de la cláusula, y al no remover un requisito procesal no razonable relacionado con una limitación de los gastos, remoción que garantizaría al consumidor los medios más adecuados y eficaces para el legítimo ejercicio de sus derechos.

SEGUNDA CUESTIÓN: Si el artículo 394.3 de la LEC, por sí mismo, se opone a los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva y hace imposible o excesivamente difícil el ejercicio judicial de los derechos que dicha Directiva concede a los consumidores, al suponer la limitación que impone dicho artículo al consumidor, en términos de tener que asumir parte de sus propias costas procesales, que no se pueda restablecer al consumidor en la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría de no haber existido dicha cláusula, pese a existir a su favor la declaración judicial del carácter abusivo de la misma, y al no remover un requisito procesal no razonable relacionado con una limitación de los gastos, remoción que garantizaría al consumidor los medios más adecuados y eficaces para el legítimo ejercicio de sus derechos.

Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no sería aplicable una norma procesal nacional que limitase la facultad del juez de plantear la cuestión prejudicial (asunto Cartesio, C-210/06).

Remítase copia de esta resolución y testimonio de los autos principales y de esta pieza separada para su consulta al TJUE por correo certi cado con acuse de recibo dirigida a la Secretaría del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, (Rue du Fort Niedergrünewald, L-2925 Luxemburgo) para que, previo trámite de admisión de las cuestiones que se suscitan, dé entera contestación si lo estima pertinente.

Remítase copia simple al Servicio de Relaciones Internacionales del CGPJ. Concretamente a la dirección siguiente: Red de Expertos en Derecho de la Unión Europea (REDUE). Servicio de Relaciones Internacionales.

Consejo General del Poder Judicial. C/Marqués de la Ensenada, 8, 28004 Madrid. Tel: +34-917005932 Fax: +34-917006350 Lo acuerdo y firmo.

La Magistrada Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

INFORMACIÓN PARA LOS USUARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA: En aplicación del Real Decreto-ley 16/2020 y de la Orden JUS/394/2020, dictados con motivo de la situación sobrevenida con motivo del COVID-19, durante el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización: - La atención al público en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, arriba detallados, en todo caso cumpliendo lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

- Para aquellos casos en los que resulte imprescindible acudir a la sede judicial o de la fiscalía, será necesario obtener previamente la correspondiente cita.

- Los usuarios que accedan al edificio judicial con cita previa, deberán disponer y usar mascarillas propias y utilizar el gel desinfectante en las manos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.