Auto CIVIL Juzgado de Pri...re de 2014

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Juzgado de Primera Instancia - Guadalajara, Sección 6, Rec 257/2014 de 01 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Diciembre de 2014

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Guadalajara

Ponente: GOMEZ SANCHEZ, JESUS

Núm. Cendoj: 19130420062014200001

Núm. Ecli: ES:JPI:2014:24A

Núm. Roj: AJPI 24/2014


Encabezamiento


A U T O
En Guadalajara, a 1 de diciembre de 2014

Antecedentes

ÚNICO.- En la audiencia previa celebrada en el juicio ordinario 257/14 los demandados han formulado alegaciones indicando que existía una cuestión procesal que debía ser resuelta en relación a una inadecuación de procedimiento. La parte actora se ha opuesto a que se estimara la cuestión procesal planteada. Con la aquiescencia de las partes se ha acordado con suspensión de la audiencia previa resolver la cuestión planteada por medio de resolución escrita.

Fundamentos


PRIMERO.- En la audiencia previa los demandados han manifestado que existía una cuestión procesal que debía ser resuelta. Han señalado que resulta aplicable el artículo 416.1.4º LEC al existir una inadecuación de procedimiento que tenía como consecuencia que la acción ejercitada debía resolverse ante el juzgado de lo mercantil. La parte demandada alega que se ha solicitado la resolución de un contrato privado de 4 de diciembre de 2006 y que en la demanda se establece que los demandados incumplieron el contrato el 20 de diciembre de 2007. También señala que se declaró el concurso de la actora el 13 de marzo de 2012. Los demandados entienden que existe una inadecuación del procedimiento, porque se debió plantear la acción como un incidente concursal. Se alude a que el artículo 61.2 LC establece que la declaración de concurso no afecta a los contratos con obligaciones recíprocas y que la concursada puede solicitar la resolución contractual en interés del concurso ante el juzgado de lo mercantil a través de un incidente concursal. También señala la parte demandada que, según el artículo 62.1 LC , la declaración de concurso no afectará a la facultad de resolución de los contratos si el incumplimiento es posterior, y que en el caso de contratos de tracto sucesivo, la facultad de resolución podrá ejercitarse cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración del concurso. Los demandados entienden que el contrato de compraventa no es de tracto sucesivo, sino de tracto único. También señalan que solo los incumplimientos anteriores permiten la resolución en los contratos de tracto sucesivo. Por tanto, los demandados sostienen que existe una inadecuación de procedimiento, ya que la acción de resolución contractual no puede tramitarse con el juicio ordinario que se tramita en este juzgado.

Por último, han manifestado que han presentado en el juzgado de lo mercantil un incidente concursal para exigir el cumplimiento del contrato de 4 de diciembre de 2006.



SEGUNDO.- La actora ha manifestado que la única cuestión procesal planteada en la contestación es la falta de legitimación ad processum . Ha indicado que en la página 35 de la contestación se asume la competencia y jurisdicción y que en el suplico se solicita que se inadmita la demanda por falta de legitimación ad processum y que subsidiariamente se desestime íntegramente la demanda. La demandante entiende que no puede la demandada discutir la falta de competencia objetiva, porque se aplica el artículo 416.2 LEC , ya que la demandada asumió la misma al contestar la demanda y no plantear declinatoria. No obstante, se reconoce que la competencia objetiva es una cuestión que puede ser examinada de oficio, pero que la alegación de inadecuación de procedimiento no es claro que pueda ser estudiada de oficio. La actora niega que exista una inadecuación de procedimiento porque ha ejercitado una acción de resolución contractual y de reclamación de cantidad, por lo que al aplicar el artículo 250 LEC el cauce adecuado es un juicio ordinario. La actora señala que en virtud del artículo 61 LC la declaración del concurso no afecta a la validez de los contratos, aunque puede ser solicitada la resolución en interés del concurso. Manifiesta la demandante que debe acudirse al artículo 62 LC . También indica que en el presente procedimiento el incumplimiento fue anterior a la declaración de concurso, por lo que al ser un contrato de tracto único, la pretensión planteada no tiene encaje en los artículos 61 y 61 LC , por lo que debe acudirse a los artículos 54 y 63 LCS . La actora señala que la jurisprudencia que invoca la demandada hace referencia a supuestos en los que la entidad concursada es la demandada y es el acreedor el que formula la demanda frente a ella por incumplimiento anterior. En el presente procedimiento, según la actora, es la concursada la que demanda y puede afectar la pretensión de manera positiva a la masa al acrecentarla si se estima la demanda. Por último, establece que inadmitir la tramitación dejaría a la actora sin acción, y que si la demandada fuera la que hubiera interpuesto la demanda debería haberlo realizado ante el juzgado de lo mercantil al afectar a los créditos.



TERCERO.- En el presente juicio ordinario 257/2014 la entidad demandante REALITAS GRUPO INMOBILIARIO SL, que se encuentra declarada en concurso en virtud del auto de 13 de marzo de 2012 dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid , ha presentado una demanda el 28 de marzo de 2014 en la que ejercita una acción de resolución contractual y una acción de reclamación de cantidad. La actora ha alegado la existencia de un supuesto incumplimiento por los demandados de sus obligaciones contractuales, señalando en sus fundamentos de derecho la aplicación al presente procedimiento de lo presupuestado en el artículo 1124 CC . Los demandados no han ejercitado la declinatoria en los términos establecidos en el artículo 63 LEC , que es el cauce adecuado para denunciar la falta de jurisdicción o de competencia. Por el contrario, han presentado una contestación a la demanda en la que expresamente (página 35) asumen la jurisdicción y competencia de este juzgado para la tramitación del juicio ordinario.

El artículo 416 LEC establece que en la audiencia previa el demandado no puede impugnar la falta de jurisdicción o de competencia del tribunal, que hubo de proponer en forma de declinatoria. No obstante, también se indica que el tribunal puede de oficio apreciar su falta de jurisdicción o de competencia. El artículo 405 LEC establece que el demandado debe aducir en la contestación las excepciones procesales y demás alegaciones que impidan una sentencia sobre el fondo. En la contestación formulada por los demandados se alude, únicamente, una falta de legitimación ad processum , que ya fue estimada en una anterior audiencia previa, habiéndose subsanado con posterioridad por la actora al conferir apoderamiento apud acta a su representación procesal. En la contestación no se hace ninguna referencia a cuestiones procesales referidas a una posible falta de jurisdicción y de competencia. En los fundamentos de derecho jurídico materiales se alega por la demandada, entre otras causas de oposición, la imposibilidad de la entidad concursada de instar la resolución en este procedimiento, remitiéndose a la aplicación de los artículos 61 y 62 LC . En el suplico de la contestación se solicita que el juzgado resuelva la inadmisión de la demanda por falta de legitimación activa ad processum y subsidiariamente, en el caso de que se considere que no concurre dicha causa de admisión, que se desestime íntegramente la demanda. Debe insistirse, por tanto, en que la única alegación sobre alguna cuestión procesal es la relativa a la falta de legitimación activa ad processum , que ya fue resuelta en la primera audiencia previa aplicando el contenido del artículo 418 LEC , habiéndose subsanado por la parte actora el defecto de representación. El artículo 54 LC establece que en caso de suspensión de las facultades de administración y disposición del deudor, corresponderá a la administración concursal la legitimación para el ejercicio de las acciones de índole no personal. Para el ejercicio de las demás acciones comparecerá en juicio el propio deudor, quien precisará la conformidad de los administradores concursales para interponer demandas o recursos, allanarse, transigir o desistir cuando la materia litigiosa pueda afectar a su patrimonio . En el presente procedimiento ha interpuesto la demanda la entidad REALITAS GRUPO INMOBILIARIO SL, porque no se suspendieron sus facultades de administración y disposición. Además, se ha presentado la autorización de la administración concursal para el ejercicio de la acción de resolución contractual del contrato privado de compraventa de 4 de diciembre de 2006, así como el ejercicio de una acción de reclamación de cantidad.

Los demandados en la audiencia previa celebrada el 27 de noviembre de 2014 han planteado como cuestión procesal una inadecuación de procedimiento. Debe insistirse en que el artículo 405 LEC establece que el demandado debe aducir en su contestación a la demanda las excepciones procesales y demás alegaciones que impidan una sentencia sobre el fondo, y que en la contestación presentada, únicamente, se alegó una falta de legitimación ad processum . Las menciones que efectúan los demandados en relación a la imposibilidad de instar la resolución contractual en base a lo dispuesto en los artículos 61 y 62 LC se insertan dentro de las causas de oposición jurídico materiales.



CUARTO.- Con independencia de lo señalado en el anterior fundamento de derecho, debe señalarse que nada impide al tribunal que proceda al estudio de las cuestiones planteadas en relación a la inadecuación del procedimiento y falta de jurisdicción y competencia. Los demandados entienden que resulta aplicable el artículo 416.1.4º LEC al existir una inadecuación de procedimiento que tiene como consecuencia que la acción ejercitada no puede resolverse en el presente juicio ordinario, porque la actora tuvo que plantear sus pretensiones como un incidente concursal ante el juzgado de lo mercantil que tramita el concurso.

La actora ha solicitado que se declare la resolución del contrato privado de 4 de diciembre de 2006 y que los demandados devuelvan las cantidades entregadas. La parte demandada se remite a lo alegado en la demanda en relación a un presunto incumplimiento de los demandados (vendedores) del contrato de compraventa de finca el 20 de diciembre de 2007. Los demandados señalan que al haberse declarado el concurso de la actora (compradora) el 13 de marzo de 2012 no puede tramitarse la resolución contractual en este juzgado, porque lo impiden los artículos 61 y 62 LC .

El artículo 61 LC dispone lo siguiente: 1. En los contratos celebrados por el deudor, cuando al momento de la declaración del concurso una de las partes hubiera cumplido íntegramente sus obligaciones y la otra tuviese pendiente el cumplimiento total o parcial de las recíprocas a su cargo, el crédito o la deuda que corresponda al deudor se incluirá, según proceda, en la masa activa o en la pasiva del concurso.

2. La declaración de concurso, por sí sola, no afectará a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte. Las prestaciones a que esté obligado el concursado se realizarán con cargo a la masa.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la administración concursal, en caso de suspensión, o el concursado, en caso de intervención, podrán solicitar la resolución del contrato si lo estimaran conveniente al interés del concurso. El secretario judicial citará a comparecencia ante el juez al concursado, a la administración concursal y a la otra parte en el contrato y, de existir acuerdo en cuanto a la resolución y sus efectos, el juez dictará auto declarando resuelto el contrato de conformidad con lo acordado. En otro caso, las diferencias se sustanciarán por los trámites del incidente concursal y el juez decidirá acerca de la resolución, acordando, en su caso, las restituciones que procedan y la indemnización que haya de satisfacerse con cargo a la masa. Cuando se trate de la resolución de contratos de arrendamiento financiero, y a falta de acuerdo entre las partes, con la demanda incidental se acompañará tasación pericial independiente de los bienes cedidos que el juez podrá tener en cuenta al fijar la indemnización.

3. Se tendrán por no puestas las cláusulas que establezcan la facultad de resolución o la extinción del contrato por la sola causa de la declaración de concurso de cualquiera de las partes .

El artículo 62 LC establece que: 1. La declaración de concurso no afectará a la facultad de resolución de los contratos a que se refiere el apartado 2 del artículo precedente por incumplimiento posterior de cualquiera de las partes. Si se tratara de contratos de tracto sucesivo, la facultad de resolución podrá ejercitarse también cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración de concurso.

2. La acción resolutoria se ejercitará ante el juez del concurso y se sustanciará por los trámites del incidente concursal.

3. Aunque exista causa de resolución, el juez, atendiendo al interés del concurso, podrá acordar el cumplimiento del contrato, siendo a cargo de la masa las prestaciones debidas o que deba realizar el concursado.

4. Acordada la resolución del contrato, quedarán extinguidas las obligaciones pendientes de vencimiento. En cuanto a las vencidas, se incluirá en el concurso el crédito que corresponda al acreedor que hubiera cumplido sus obligaciones contractuales, si el incumplimiento del concursado fuera anterior a la declaración de concurso ; si fuera posterior, el crédito de la parte cumplidora se satisfará con cargo a la masa.

En todo caso, el crédito comprenderá el resarcimiento de los daños y perjuicios que proceda .

Por último, el artículo 63 LC señala que: 1. Lo establecido en los artículos anteriores no afectará al ejercicio de la facultad de denuncia unilateral del contrato que proceda conforme a la ley.

2. Tampoco afectará a la aplicación de las leyes que dispongan o expresamente permitan pactar la extinción del contrato en los casos de situaciones concursales o de liquidación administrativa de alguna de las partes .



QUINTO.- El artículo 61 LC alude a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas. El apartado primero hace referencia a los contratos celebrados por el deudor, cuando al momento de la declaración del concurso una de las partes hubiera cumplido sus obligaciones y la otra tuviese pendiente el cumplimiento de las recíprocas, indicando que el crédito o la deuda se incluirá en la masa activa o pasiva del concurso.

El apartado segundo señala que la declaración de concurso no afecta a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento. Por tanto, hace referencia a contratos que se encuentran vigentes y en el que existen obligaciones recíprocas pendientes de cumplirse. El segundo párrafo del apartado segundo del artículo 61 LC indica que, con independencia de que la declaración de concurso no afecte a la vigencia de los contratos, puede el concursado o la administración concursal solicitar la resolución contractual si lo estiman conveniente al interés del concursado. Esta solicitud se tramitará ante el juzgado que conozca del concurso por medio de un incidente concursal. Es importante destacar que el artículo 61 LC establece que la declaración de concurso no afecta a la vigencia de los contratos en el que existan todavía obligaciones pendientes de cumplimiento. En el presente procedimiento no se está ante el supuesto del apartado segundo del artículo 61 LC (contrato que esté vigente y existan prestaciones recíprocas pendientes), ya que la actora ha solicitado la resolución de un contrato por incumplimiento de los demandados, según indica en la demanda.

Por tanto, los hechos alegados tienen su encaje en el apartado primero del artículo 61 LC que hace referencia a los contratos celebrados por la concursada, cuando al momento de la declaración del concurso una de las partes hubiera cumplido íntegramente y la otra tuviese pendiente el cumplimiento de las recíprocas. La concursada alega que ha cumplido sus obligaciones contractuales y que los demandados no han cumplido su obligación recíproca. Debe insistirse que el apartado segundo del artículo 61 LC se aplica a los contratos que se encuentran vigentes con obligaciones pendientes de las dos partes del contrato y en el que en interés del concurso se solicita la resolución.

Por otra parte, el artículo 62 LC se refiere a la solicitud de resolución en supuestos de incumplimiento. En el apartado primero se indica que la declaración de concurso no impide que se ejercite la facultad de resolución en los supuestos de contratos vigentes ( apartado segundo del artículo 61 LC ) si existe un incumplimiento posterior de cualquiera de las partes. En el apartado primero del artículo 62 LC se hace referencia a que, además de la facultad de resolución en interés del concurso, la declaración de concurso no impide solicitar la resolución por incumplimientos posteriores al concurso de contratos que se encuentren vigentes. En el mismo apartado primero del artículo 62 LC se indica que en el supuesto de contratos de tracto sucesivo, la facultad de resolución puede ejercitarse, también, por un incumplimiento anterior a la declaración de concurso. En el apartado segundo del artículo 62 LC se establece que estas acciones resolutorias se ejercitan ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal.

Debe partirse del hecho de que el contrato de compraventa es un contrato de tracto único, lo que no cuestionan las partes. La parte demandante señala que el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de los demandados se produjo en diciembre de 2007, que es una fecha anterior a la declaración de concurso. En el artículo 62 LC no se indica que la resolución de los contratos de tracto único en los que el posible incumplimiento sea anterior a la declaración de concurso deba ser solicitada ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal. Únicamente se hace alusión en este precepto a los contratos en los que exista un incumplimiento posterior a la declaración de concurso y a los contratos de tracto sucesivo en los que, además de incumplimientos posteriores, existan incumplimientos anteriores. Solamente en estos supuestos debe plantearse la acción resolutoria ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal. Por tanto, la entidad demandante, aunque se encuentre en concurso, puede ejercitar ante la jurisdicción civil una acción de resolución de un contrato de compraventa y de reclamación de cantidad por un posible incumplimiento anterior a la declaración de concurso. El artículo 63 LC señala que lo establecido en los artículos anteriores no afectará al ejercicio de la facultad de denuncia unilateral del contrato que proceda conforme a la ley . Debe añadirse, además, que en el apartado primero del artículo 61 LC se hace mención a supuestos de contratos en los que una de las partes ha cumplido y la otra no, y que el apartado segundo del artículo 61 LC establece la resolución por interés del concurso cuando existan obligaciones pendientes de las dos partes. La actora ha ejercitado una acción de resolución contractual al amparo de lo dispuesto en el artículo 1124 CC por un posible incumplimiento anterior a la declaración de concurso y ha cuantificado la demanda en la suma de 4.210.800.-#, por lo que debe tramitarse a través del juicio ordinario. No se entiende que exista una inadecuación del procedimiento, por lo que, con independencia de lo que resulte procedente a tenor de lo que se pruebe en el procedimiento, en este momento procesal no puede aceptarse que este juzgado no pueda tramitar la demanda interpuesta a través del juicio ordinario. Cuestión distinta es que las alegaciones vertidas por los demandados como fundamentos de derecho material sobre la imposibilidad de resolución deban ser estudiadas en el procedimiento y resueltas en la sentencia. No puede obviarse que los demandados no formularon declinatoria y que en la contestación asumieron expresamente la jurisdicción y competencia de este juzgado. La circunstancia de que se haya manifestado por los demandados que ha sido presentado un incidente concursal para exigir el cumplimiento del contrato no es obstáculo para la tramitación del presente procedimiento.

En apoyo de las anteriores argumentaciones debe señalarse la doctrina establecida por la Audiencia Provincial de Barcelona (Secc. 15ª) que en un auto de 13 de abril de 2011 ratifica la decisión de un juzgado de lo mercantil que declaró su incompetencia para tramitar un incidente concursal en el que una entidad declarada en concurso solicitaba la resolución de un contrato de compraventa en el que la concursada alegaba que había cumplido sus obligaciones contractuales y la demandada no había cumplido las suyas con anterioridad a la declaración del concurso. En la resolución anteriormente citada se indica: 1. Dentro del concurso de acreedores de la entidad suministros siderurgicos de cataluña, S.A., y al amparo del art. 62 LC , la concursada formula una demanda de incidente concursal por la que pretende que se rescinda un contrato de compraventa de chapa que había concertado con iber steel, S.L., en el que ésta última era la vendedora y la concursada la parte compradora. La demanda denuncia que hizo un pago de 10.110,46 euros, y que no le fue entregada la mercancía, porque la vendedora dijo que estas cantidades las aplicaba a otras deudas anteriores.

2. Conviene advertir que no estamos ante un supuesto del art. 62 LC , sino del art. 61.1 LC , ya que, según refiere la demanda, entre las partes existía un contrato de compraventa, que estaba pendiente de cumplimiento por una sola de las partes, por la vendedora. En este caso, la declaración de concurso provoca que el crédito que la concursada tiene con la vendedora pueda ser incluido en la masa activa y ejercitarse la correspondiente acción de reclamación. Tanto la acción de cumplimiento del contrato como la de incumplimiento, deberían ejercitarse conforme a lo previsto en el art. 54 LC .

Si bien el conocimiento de las acciones civiles de contenido patrimonial dirigidas contra el patrimonio del deudor, una vez declarado en concurso de acreedores, corresponde al Juez del concurso ( arts. 8.1 y 50.1 LC ), no ocurre así con las acciones que tenga el deudor concursado frente a terceros. El ejercicio de estas acciones civiles, que pueden ser tanto declarativas como de ejecución, por lo que respecta a la competencia judicial, debe hacerse valer de acuerdo con los criterios de competencia previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Esto es, son los mismos criterios de competencia que operarían si no existiese el concurso. Así se desprende tanto del art. 54 LC , que regula el ejercicio de estas acciones del concursado frente a terceros y omite cualquier referencia a la atracción de la competencia a favor del Juez del concurso, como del art. 8 LC que, al regular las materias que corresponden al Juez del concurso, no se refiere a estas acciones frente a terceros. El art. 8 LC , cuya redacción coincide con la del art. 86ter 1 LOPJ , se refiere en el primer apartado a las acciones declarativas contra el patrimonio del deudor y en el tercero a las acciones de ejecución, también contra el patrimonio del deudor.

De este modo, no cabe atribuir al juez del concurso la competencia para resolver este contrato por incumplimiento, al amparo del art. 62 LC , pues se trata de un contrato de tracto único que al tiempo de declararse el concurso estaba pendiente de cumplimiento únicamente por el vendedor que contrató con la concursada. Se aplica el art. 61 LC , que nos remite a las reglas generales del art. 8.1 y 54 LC , que atribuyen la competencia no al juez del concurso sino al que corresponda de acuerdo con las reglas de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Fallo

Se desestima la cuestión procesal de inadecuación de procedimiento planteada por los demandados D. Juan y Dña. Almudena en el juicio ordinario 257/2014, debiendo continuar el mismo por los trámites correspondientes.

Notifíquese la presente resolución a las partes indicando que puede interponerse recurso de reposición en el plazo de cinco días, advirtiéndose de la necesidad de constitución de depósito en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado, en los términos indicados en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así se acuerda y firma por D. Jesús Gómez Sánchez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Guadalajara. DOY FE
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