Auto CIVIL Juzgado de Pri...zo de 2013

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17/09/2017

Auto CIVIL Juzgado de Primera Instancia - Madrid, Sección 24, Rec 1064/2005 de 27 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2013

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid

Ponente: GONZALEZ DEL POZO, JUAN PABLO

Núm. Cendoj: 28079420242013200001

Núm. Ecli: ECLI:ES:JPI:2013:40A

Núm. Roj: AJPI 40/2013


Encabezamiento


JUZGADODE1ªINSTANCIANº 24
MADRID
FRANCISCO GERVAS, 10
55700
N.I.G.: 28079 1 0121191 /2005
Procedimiento: EJECUCION FORZOSA EN PROCESOS DE FAMILIA 1064 /2005
Sobre OTRAS MATERIAS
De D/ña. Estela
Procurador/a Sr/a. MARIA ARANZAZU LOPEZ OREJAS
Contra D/ña. Víctor
Procurador/a Sr/a. VALENTINA LOPEZ VALERO
A U T O
En Madrid a veintisiete de marzo de dos mil trece
Dada cuenta; examinados los presentes autos, que se encuentran en fase de ejecución, y, teniendo en
consideración los siguientes hechos y razonamientos jurídicos

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 20 de junio de 2012 la Procuradora Doña María Aránzazu López, en nombre y representación de Doña Estela formuló demanda ejecutiva contra Don Víctor .

Por Auto de este Juzgado de fecha 10 de julio de 2012 se despachó ejecución y se acordó requerir al ejecutado, a través de su representación en autos, a fin de que cumpliera estrictamente lo acordado en la sentencia de fecha 26-10-2005 y procediera a elegir su turno vacacional conforme al convenio regulador, con apercibimiento de que, de no hacerlo así, se le impondrían multas coercitivas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7765.2 de la LEC 1/2000 en relación con el artículo 709 de dicho cuerpo legal , librándose exhorto al juzgado decano de Colmenar Viejo para dar traslado de la demanda ejecutiva al ejecutado, residente en la localidad de Miraflores de la Sierra (Madrid).



SEGUNDO.- Con fecha 24 de de julio de 2012 la Procuradora de los Tribunales doña Valentina López Valero se personó en legal forma en las actuaciones, en nombre y representación, que acreditó posteriormente 'apud acta', de Don Víctor , proponiendo cuestión de competencia por declinatoria por falta de competencia territorial de este Juzgado para conocer de la demanda ejecutiva, solicitando se acuerde la inhibición en favor del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Colmenar Viejo (Madrid) por considerar a éste competente para conocer de de la demanda ejecutiva al ser el juzgado que actualmente está conociendo del procedimiento de familia y de sus ejecuciones y demás expedientes.



TERCERO.- Por diligencia de ordenación de 24-10-2012 se acordó, con suspensión del plazo para oponerse a la demanda ejecutiva presentada, dar traslado del escrito proponiendo declinatoria a la parte ejecutante por plazo de cinco días para alegaciones, presentándose por dicha parte escrito con fecha 6-11-2012 solicitando se desestime la declinatoria y se declare la competencia de este juzgado para conocer y resolver sobre la demanda ejecutiva presentada.

Por diligencia de ordenación de 26-11-2012 se acordó dar traslado del escrito proponiendo declinatoria, por plazo de cinco días, al Ministerio Fiscal, emitiéndose por la Sra. Fiscal Doña Inmaculada Rodríguez Suárez con fecha 14-12-2012 el dictamen siguiente: ' EL FISCAL, evacuando el traslado conferido a fin de emitir informe en virtud de la declinatoria planteada, DICE: Que considera que es competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Colmenar Viejo por las siguientes razones: En fecha 15 de febrero de 2012 se dictó por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Colmenar Viejo, sentencia en procedimiento de modificación de medidas adoptadas en el procedimiento de divorcio seguido ante este Juzgado con nº 1064/2005. Se instó tal modificación por la demandante en este procedimiento con el fin de que el Juzgado se pronunciara sobre la conveniencia de variar la guarda y custodia, el régimen de visitas y la pensión alimenticia. La referida sentencia desestimó la pretensión de modificar la custodia compartida.

Si bien, el artículo 545 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que será competente para dictar auto que contenga orden general de ejecución y despacho de la misma el Tribunal que conoció del asunto en primera instancia, el Juzgado de Colmenar Viejo nº 4, por consiguiente, aunque no expresamente, se pronunció sobre las otras peticiones, que se mantuvieron vigentes tácitamente, al no variar las medidas establecidas previamente por este Juzgado. Es decir, conoció de todo ello.

Los cónyuges en la actualidad viven en Colmenar Viejo, la demandante y en Miraflores de la Sierra, el demandado. El auto T. S. 24-10-2002 estableció lo siguiente : ' Es más, una interpretación de las normas sobre competencia ajustada al principio constitucional de tutela judicial efectiva permite descartar inmediatamente en este caso el fuero de Logroño, pues aunque un Juzgado de dicha ciudad dictara hace ya más de trece años las sentencias de separación y divorcio, resulta que los litigantes contrajeron matrimonio en Sevilla, en esta misma ciudad vivieron hasta su traslado a Logroño y a la misma volvieron luego, hasta el de haberse tramitado ya en Sevilla un anterior procedimiento de modificación de medidas en el año 1985, de suerte que obligar ahora a los litigantes a pleitear en Logroño carecería por completo de justificación legal y razonable alguna.').

Aunque no se pronunciara sobre un supuesto de ejecución, debe realizarse una interpretación analógica en el sentido que la resolución pretende reflejar, esto es, no puede obligarse a los litigantes a pleitear ante un Juzgado de una sede con la que ya no tienen vinculación alguna y que de considerarse que la competencia corresponde a este Juzgado, les obligaría a acudir a uno u otro Juzgado dependiendo del tipo de ejecución solicitado y de la interpretación que sobre la misma se realice.

Por último, de ser el Juzgado de Colmenar Viejo el competente para conocer de la ejecución presentada, se cumplen más satisfactoriamente las exigencias de protección de los intereses del menor, a los fines de cumplir las necesidades de eficacia e inmediatez que, como integrantes del principio constitucional de la tutela judicial efectiva, abarcan la eventualidad de la audiencia del menor, sin duda a practicar en el Juzgado de su domicilio, con el objeto de distorsionar lo menos posible su actividad cotidiana.'

CUARTO.- Devueltas las actuaciones por la Fiscalía, quedaron sobre la mesa para dictar resolución con fecha 31 de enero pasado.

Fundamentos


PRIMERO.- La cuestión de competencia territorial por declinatoria suscitada por la parte ejecutada en este proceso de ejecución forzosa plantea el tema, de gran interés, relativo al juzgado competente funcional y territorialmente para conocer de la ejecución de las medidas establecidas en los procesos de familia (estos es, los procesos especiales matrimoniales y de menores regulados en el capítulo IV del título I del Libro IV de la LEC) en los supuestos en que, establecidas las medidas definitivas en la sentencia o convenio, en un posterior proceso de modificación de medidas se haya dictado sentencia por un juzgado distinto de aquel que dictó la sentencia cuyas medidas han sido modificadas. Se hace necesario en estos casos dilucidar si la competencia para conocer del proceso de ejecución de las medidas definitivas relativas a la unidad familiar corresponde al juzgado que dictó la sentencia en el proceso de modificación las medidas, al juzgado que estableció las medidas modificadas, o a ambos: al primero la ejecución de las medidas definitivas no alteradas en el proceso de modificación de medidas posterior, y al segundo, la ejecución de aquellas medidas por él cambiadas o variadas de algún modo en el proceso modificatorio.

Hasta fechas no lejanas no se originaba el problema que se plantea en esta ejecución porque la competencia objetiva (y con ella la territorial) para conocer de los procesos de modificación de medidas correspondía al juzgado que había dictado la sentencia cuyas medidas pretendían modificarse, y de este modo quedaba excluida la hipótesis de que un juzgado dictase una sentencia en un proceso de familia y otro distinto del primero (o ulterior) dictase otra sentencia posterior de modificación de las medidas establecidas en la primera (o ulteriores). Sin embargo, esto cambió a raíz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo referida a la competencia territorial para conocer de los procesos de modificación de medidas(Autos de 24-10-2002, rec. 19/2002, pon. Sr. Constancio ; de 11-2-2003, cuestión de competencia nº 27/2002, pon. Sr. Fidel ; de 22-10-2004, cuestión de competencia nº 64/2004, pon. Sr. José y de 28-2-2005, cuestión de competencia nº 91-2004, pon. Sr. Patricio ), que mantiene la doctrina de que el procedimiento de modificación de medidas definitivas no se configura como un incidente del juicio en que se dictaron las medidas cuya modificación se pretende, ni como ejecución de la sentencia que le ponga fin, por lo que la competencia territorial para conocer del mismo no corresponde, ex art. 61 de la LEC , al juzgado que dictó la medidas que se pretenden modificar, sino al que determinen los fueros establecidos en los apartados 1 ó 3 del artículo 769 LEC , ya sea competente el mismo juzgado que dictó las medidas a modificar u otro distinto.

A partir de aquel cambio jurisprudencial, es posible encontrarse, cada vez con mayor frecuencia, por ejemplo, con una sentencia de divorcio que establece unas determinadas medidas definitivas y otra posterior, dictada por un juzgado de distinto partido judicial, que modifica las medidas definitivas adoptadas por el primero. No se suele plantear el caso entre dos juzgados de primera instancia de la misma población porque es usual establecer, como regla de reparto de asuntos entre los juzgados de igual clase de la misma población, que la competencia para conocer del proceso de modificación de medidas corresponda al juzgado que estableció las medidas que se pretenden modificar. Si la sentencia de divorcio estableció una pensión compensatoria a favor de la esposa de 800 euros mensuales y la posterior sentencia de modificación de medidas redujo su cuantía a 500 euros mensuales ¿a cuál de los dos juzgados corresponderá la ejecución forzosa para hacer efectiva la pensión compensatoria que se devengue desde el dictado de la sentencia de modificación de medidas? Podremos decir que no existe conflicto alguno en tal caso porque al juzgado que dictó la sentencia de modificación de medidas corresponderá la ejecución forzosa de la medida por él adoptada, esto es, las mensualidades de pensión compensatoria reducida devengadas y no abonadas desde la fecha en que, según la sentencia de modificación, deba surtir efectos económicos la reducción, mientras que al juzgado que dictó la sentencia de divorcio corresponderá conocer de las demandas ejecutivas en que se inste la ejecución forzosa de las medidas no alteradas por la sentencia de modificación y la ejecución forzosa referida a la pensión compensatoria devengada antes de ser ejecutiva la sentencia de modificación.

En principio, no habrá conflicto, pero puede haberlo. Así, por ejemplo, si la sentencia de modificación no precisa a partir de qué momento produce efectos económicos la reducción de la pensión compensatoria, se podría solicitar en el juzgado que dictó la sentencia de divorcio el despacho de ejecución por las pensiones devengadas hasta el momento en que se dicta la sentencia de modificación, con el riesgo de que el juzgado que conoció del proceso de modificación de medidas entienda que la reducción debe tener lugar desde la fecha de presentación de la demanda, dándose lugar de este modo a resoluciones contradictorias en los dos procesos de ejecución abiertos ante los distintos juzgados.

Y, cuando la modificación de medidas acordada por un juzgado distinto al que dictó la sentencia modificada afecta a medidas relativas a los hijos menores, como patria potestad, guarda y custodia o régimen de visitas, comunicaciones y estancias con el progenitor no custodio, mantener que ambos juzgados son competentes para el proceso de ejecución, cada uno respecto de unas medidas, va a producir graves disfunciones en las ejecuciones que pueden seguirse ante uno y otro juzgado, unas originadas por la indivisibilidad de algunos pronunciamientos de las sentencias, otras por la posibilidad de resoluciones contradictorias y, finalmente, va a suponer a las partes el peregrinaje de uno a otro juzgado según las medidas cuya ejecución forzosa se solicite, pese a referirse todas a los mismos litigantes y a la misma unidad familiar.

Piénsese que pueden existir pronunciamientos de la sentencia de modificación de medidas que, por sí mismos, sea imposible ejecutar separadamente de la medida no modificada (Así, la sentencia de modificación cambia tan solo la hora de recogida de los menores por el progenitor no custodio pero no la de entrega y se pide ejecución por incumplimientos referidos tanto a la hora de recogida como de entrega); o que pueden producirse situaciones, cuando menos pintorescas si no surrealistas, si la sentencia dictada en el proceso de modificación de medidas afecta tan solo a un hijo y no a los demás, lo que obligaría a acudir a un juzgado para solicitar la ejecución de la medida relativa a ese hijo y a un segundo juzgado para solicitar la referida a otro u otros.

Y, sobre todo, que obligar a las partes a acudir a dos (o más juzgados) diferentes para solicitar parcialmente en cada uno la ejecución de las medidas derivadas de la situación de ruptura familiar, constituye un atentado al principio de economía procesal al suponer una duplicación de esfuerzos y de gastos y un grave dispendio que no se debe permitir.

Dicho todo lo anterior para poner de manifiesto la problemática suscitada y la gran complejidad que la cuestión reviste, y examinada nuestra LEC en busca de una solución legal a la misma, hemos de constatar que, como es, por desgracia, frecuente en materia de Derecho de Familia, la LEC presenta al respecto un claro vacío legal, que a duras penas puede llenarse acudiendo a la analogía.

El artículo 545 de la LEC , sistemáticamente ubicado dentro del capítulo II ('Del tribunal competente') del Título III ('De la ejecución: disposiciones generales') del Libro III de la LEC ('De la ejecución forzosa y de las medidas cautelares'), dispone en su apartado 1: 'Artículo 545. Tribunal competente. Forma de las resoluciones en la ejecución forzosa.

1. Si el título ejecutivo consistiera en resoluciones judiciales, resoluciones dictadas por Secretarios Judiciales a las que esta ley reconozca carácter de título ejecutivo o transacciones y acuerdos judicialmente homologados o aprobados, será competente para dictar el auto que contenga la orden general de ejecución y despacho de la misma el Tribunal que conoció del asunto en primera instancia o en el que se homologó o aprobó la transacción o acuerdo.' El precepto, sin embargo, no resuelve la cuestión planteada porque, lejos de contener fueros de competencia territorial para conocer del proceso de ejecución forzosa, se limita a establecer como principio general la atribución de competencia para conocer del proceso de ejecución forzosa al juzgado o tribunal que haya conocido del asunto en primera instancia. Resuelve así el problema de determinación de la competencia objetiva y funcional para conocer del proceso de ejecución forzosa en los supuestos en que una resolución dictada en primera instancia hubiere sido total o parcialmente revocada por un tribunal superior en virtud del régimen de recursos establecido.

Es cierto que el artículo 547 de la LEC contempla la posibilidad de plantear cuestión de competencia por declinatoria en el proceso de ejecución forzosa y que remite, para la sustanciación de la misma, a lo previsto en los artículos 65 y siguientes de la LEC , en los que, a su vez, se contempla la posibilidad de promover declinatoria para denunciar la falta de jurisdicción o la falta de competencia de todo tipo, incluida la falta de competencia territorial. Y es también cierto que las reglas que determinan la competencia objetiva, territorial y funcional ( artículos 44 a 62) están incluidas en el Libro I de la LEC , referido a 'Las disposiciones generales relativas a los juicios civiles', por lo que, en principio, las mismas son aplicables tanto en los procesos declarativos del Libro II de la LEC como en el proceso 'De la ejecución forzosa' del Libro III de la misma. Sin embargo, la simple lectura de las normas que establecen las reglas de competencia objetiva, territorial y funcional en la LEC nos permite concluir fácilmente que las normas de competencia territorial está pensadas y dirigidas a resolver los posibles conflictos de competencia que pueden darse entre dos juzgados que, por razón de los diversos fueros existentes, pueden conocer y sustanciar el proceso declarativo, sin que se contemple la posibilidad de que se planteen cuestiones de competencia territorial en el proceso de ejecución, ya que, en relación a éste, la competencia territorial para conocer, sustanciar y resolver un asunto ya quedó definitivamente establecida antes de la apertura del proceso de ejecución y en este solo cabe dilucidar la competencia objetiva y funcional.

¿Cómo resolver entonces la cuestión? A juicio de este magistrado, tres han de ser los criterios a tener en cuenta para dar cabal respuesta al problema analizado.

En primer lugar, como acertadamente señala la Sra. Fiscal en su informe en relación con el caso que nos ocupa, lo que puede extrapolarse con carácter general a toda sentencia recaída en un proceso de modificación de medidas, el juzgado que conoce del proceso de modificación si bien solo se pronuncia sobre las peticiones que formulan las partes y el Ministerio Fiscal si hubiere hijos menores, aunque de modo no expreso, mantiene tácitamente la vigencia de todas las medidas previamente establecidas en la sentencia modificada, en la parte en que no son objeto de modificación, de modo que viene a conocer de todas las medidas contenidas en la sentencia modificada y, de algún modo, las hace propias y las integra en la sentencia de modificación. En este sentido, las medidas definitivas vigentes son las que resultan de la última sentencia de modificación y, sobre esa premisa, puede sostenerse que la competencia para conocer de la ejecución forzosa de las medidas corresponde, en base al artículo 545 de la LEC , al juzgado que dictó la última sentencia de modificación de medidas, por ser el que ha conocido en primera instancia de la sentencia en vigor cuya ejecución se pretende.

En segundo lugar, porque aunque la LEC no regule de modo expreso la competencia territorial para la ejecución forzosa, aplicando analógicamente al supuesto de ejecución que nos ocupa, los principios que inspiran la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre competencia territorial para conocer del proceso de modificación de medidas, debe realizarse una interpretación analógica de dicha doctrina jurisprudencial en el sentido de no puede obligarse a los litigantes a pleitear, en este caso a seguir el proceso de ejecución, ante un Juzgado de una sede con la que ya no tienen vinculación alguna y que, de considerarse que la competencia corresponde a ambos Juzgados y, por tanto a éste la competencia para conocer de la demanda ejecutiva presentada, les obligaría a acudir a uno u otro Juzgado dependiendo del tipo de ejecución solicitado y de la interpretación que sobre la misma se realice.

Y en tercer y último lugar, por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 555 de la LEC , referido a la acumulación de ejecuciones, debe entenderse que el conocimiento del proceso de ejecución corresponde al juzgado que dictó la última sentencia de modificación de medidas, ya que aquí, por definición, ejecutante y ejecutado son los mismos siempre en los diversos procesos de ejecución, lo cual no es obstáculo para la aplicación del artículo 555 a las ejecuciones dinerarias que se sigan en los procesos de familia.



SEGUNDO .-Las circunstancias fácticas acreditadas en autos, que tienen relevancia para resolver la cuestión de competencia suscitada, son las siguientes: a) En fecha 15 de febrero de 2012 , en los autos 398/2010, se dictó por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Colmenar Viejo , sentencia en procedimiento de modificación de medidas adoptadas en el procedimiento de divorcio seguido ante este Juzgado con nº 1064/2005. Se instó tal modificación por la demandante en este procedimiento con el fin de que el Juzgado se pronunciara sobre la conveniencia de variar la guarda y custodia, el régimen de visitas y la pensión alimenticia. La referida sentencia desestimó la pretensión de modificar la custodia compartida.

Los litigantes tienen en la actualidad, y también al tiempo de presentarse la demanda de modificación de medidas, su domicilio fuera de Madrid capital, en Colmenar Viejo, la ejecutante y en Miraflores de la Sierra, el ejecutado.

En fecha 17 de mayo de 2012 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Colmenar Viejo, en virtud de demanda ejecutiva de la Sra. Estela , dictó auto despachando ejecución contra el aquí ejecutado requiriéndole para, en ejecución de lo establecido en la sentencia dictada el 15 de febrero de 2012 , dar cumplimiento al régimen de estancias establecido.

Consta igualmente que con fecha 16 de mayo de 2011 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Colmenar Viejo dictó auto en el expediente de jurisdicción voluntaria seguido conforme al artículo 156 del Cc . atribuyendo a la ejecutante la facultad de decidir el IES el que debía acudir el hijo común.

Con tales antecedentes fácticos, sobre la base de lo razonado en el fundamento jurídico primero de esta resolución, solicitándose en la demanda ejecutiva que se requiera al ejecutado con objeto de que con anterioridad al 22 de junio de 2012 proceda a elegir debidamente su turno vacacional conforme al convenio regulador, así como otros extremos referidos igualmente a las estancias, se considera que la competencia para conocer de dicha demanda ejecutiva corresponde al citado Juzgado de Colmenar Viejo y, en consecuencia, se estima procedente acordar, estimando la declinatoria, la inhibición de este juzgado para conocer de la demanda ejecutiva expresada.

Vistos los preceptos citados, así como el artículo 64.1 y 67.1 de la LEC , y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando la declinatoria por falta de competencia territorial de este Juzgado promovida por la parte ejecutada, se declara que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Colmenar Viejo es el objetiva,funcional y territorialmente competente para conocer de la demanda ejecutiva presentada con fecha 20 de junio de 2012 y, en consecuencia, se acuerda la inhibición de este juzgado para el conocimiento de la demanda a favor de dicho Juzgado, al que se remitirán los presentes autos, previo emplazamiento de ambas partes para que comparezcan ante el mismo en el plazo de diez días.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerda, manda y firma D. Juan Pablo González del Pozo, Magistrado-Juez titular de este Juzgado de Primera Instancia n º 24, de Familia, de Madrid; doy fe.

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