Última revisión
14/02/2011
Auto Civil Juzgado de Primera Instancia - Madrid, Sección 25, Rec 748/2010 de 14 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2011
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid
Ponente: DE ASIS RUIZ-JARABO PELAYO, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079420252011200001
Núm. Ecli: ES:JPI:2011:14A
Encabezamiento
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 25
MADRID
C/FRANCISCO GERVAS, 10
GU001
Número de Identificación Único: 28079 1 0171122/2010
Procedimiento:
MEDIDAS PROVISIONALES PREVIAS A LA DEMANDA 748 /2010 -PA
Sobre OTRAS MATERIAS
De D/ña. Paloma
Procurador/a Sr/a. JOSÉ ANTONIO SANDIN FERNÁNDEZ
Contra D/ña. Conrado
Procurador/a Sr/a. TERESA DE JESÚS CASTRO RODRÍGUEZ
AUTO
En Madrid a catorce de febrero de dos mil once
Antecedentes
PRIMERO.- A instancia del Sr. Procurador de los Tribunales D. José Antonio Sandín Fernández en nombre y representación de Dª Paloma, se sigue en este Juzgado el procedimiento de medidas previas a la demanda con el número 748/10 contra D. Conrado, bajo la representación de la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª Teresa de Jesús Castro Rodríguez, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal. En su escrito inicial de demanda, turnada a este Juzgado el 22 de junio de 2010, la parte demandante solicitaba la adopción de medidas provisionales, y sustancialmente expresaba que contrajo matrimonio con D. Conrado el 10 de septiembre de 2005, fruto del cual han nacido Adrián (10 de octubre de 2006) y Aitor (21 de agosto de 2009), según resultaba de las certificaciones del Registro Civil acompañadas con dicha demanda, y con aportación de los documentos relacionados con los hechos expuestos, expuso en el mencionado escrito los fundamentos que en derecho estimó aplicables, para terminar con la súplica de que se dictara resolución adoptando las medidas provisionales que consideró oportunas.
SEGUNDO.- Por Decreto de fecha de 2 de julio de 2010 se señaló día y hora para la comparecencia prevenida en el artículo 771.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, citándose a la misma a los padres.
TERCERO.- Con fecha de 21 de octubre de 2010 se dio audiencia a las partes, practicándose las pruebas con el resultado que consta en las actuaciones, quedando pendiente el dictado del presente auto de la recepción de determinada documental.
Fundamentos
PRIMERO.- Examinada la solicitud formulada por Dª Paloma, es procedente la adopción de las medidas provisionales tal y como se establecen en la parte dispositiva, en virtud de los siguientes razonamientos:
El primer punto de discusión se centra en la guarda y custodia, pues ambos padres la solicitan para sí. De la prueba practicada consta probado que el padre ha sido el principal cuidador de los niños. De hecho, el horario laboral inicial de la madre, de 15:00 a 23:00, era totalmente incompatible con el cuidado de los hijos. Posteriormente y en la actualidad su horario es más propicio, pero una prueba de que ha sido el padre quien se ha ocupado de sus hijos casi en exclusiva la tenemos en la propia manifestación de Dª Paloma, quien manifestó que desde que ya no convive con D, Conrado se ha visto obligada a pedir reducción de jornada y a matricular al pequeño Aitor en una guardería de 9:00 a 17:00 horas, guardería que de otorgarse la custodia al padre, no sería necesaria. Por tanto se establece que la custodia se ejercerá por D. Conrado, con un amplio régimen de estancias para Dª. Paloma, que será el mismo que el padre pidió para sí para el caso de que la custodia se atribuyese a la madre. En el pleito principal la prueba Peicosocial aclarará definitivamente esta cuestión.
El uso y disfrute del domicilio familiar se atribuye a los menores, constando además que la casa es privativa de D. Conrado, siendo él quien hace frente a todos los gastos que repercuten sobre la propiedad.
Para determinar la pensión alimenticia hay que tener en cuenta que el artículo 93 del Código Civil establece que el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento. En consonancia con dicho precepto y respecto de su cuantificación, el artículo 146 del Código Civil establece que la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.
Dª Paloma ha percibido entre los meses den enero y septiembre de 2010 las cantidades respectivamente de 807,72, 931,71, 931,71, 992,82, 341,64, 487,79, 487,79, 437,79 y 531,71. El total de estas cantidades supone 6.000,68 euros, que divididos entre los nueve meses de ase período arroja una media de 666,74 euros mensuales. Percibe también una pensión de 452,46 euros en catorce pagas, haciendo un total anual de 6.334,44 euros, que divididos entre loe doce meses del año arrojan 527,87 euros de media.
Así, el total mensual de sus ingresos es de 1.194,61 euros. D. Conrado, por su parte, ingresa 1.116 euros al mes, según se desprende claramente de los movimientos bancarios aportados, sin que haya la menor constancia de otros ingresos. Por tanto apreciamos que ambos perciben prácticamente la misma cantidad, por lo que deben distribuirse los gastos de los niños por mitad.
Los gastos de los hijos son los normales para su edad. D. Conrado acepta algunos de los presentados por Dª Paloma, pero ésta ha incluido algunos conceptos que no pertenecen a la pensión de alimentos de los hijos, y otros que deben matizarse.
Así, se admiten los del colegio de Adrián (138 euros en diez mensualidades, suponen prorrateando en doce meses 115 euros al mes), así como su equipamiento escolar (232 anuales, 19,33 prorrateados). No se admite la guardería de Aitor, porque el propio D. Conrado ha manifestado que ejerciendo él la custodia la guardería no será necesaria.
Hay otros que se deben admitir, pero con matizaciones. Así, D. Paloma presenta determinados gastos de suministros, computándolos en su totalidad. Pero hay que tener en cuenta que actualmente el núcleo familiar de los niños estaba compuesto cuando se emitieron los recibos y las facturas por la madre y los dos hijos, por lo que resulta correcto establecer que un tercio de los gastos correspondía a la madre, y los otros dos tercios a los hijos. Así, los 41,37 euros de teléfono suponen respecto de los hijos (más como beneficiarios que como usuarios dada su edad, evidentemente) 27,58 euros, los dos tercios del total, Los 74,94 euros de la cuota de la Comunidad, 49,96. Los 15,27 del agua, 10,18. Como gasto de electricidad, parece más verosímil la cuantía de 100 euros defendida por D. Conrado, por lo que la parte de los niños será de 66 euros. Los 3 de tasas de basura, 2. Los 600 euros alegados por Dª Paloma sólo como gastos de alimentación de loa niños son una cantidad absolutamente inverosímil a la vista de los ingresos del núcleo familiar. Lo lógico es que por alimentación los niños gasten unos 100 euros cada uno, calculando los ingresos de los padres y el resto de gastos a los que hemos hecho referencia, procurando guardar una cierta proporción, habida cuenta además de su alimentación en el colegio. Otra partida que no se ha incluido es la de ocio, que puede calcularse (cualquier intento de ser exhaustivos por este concepto resultará imposible) en torno a los 75 euros por cada uno.
En tercer lugar hay partidas que deben excluirse por tratarse de gastos extraordinarios, no ordinarios. Así, las clases de natación, que suponían unos 16 euros. Por otra parte, consta que ya no practica esa actividad.
Y por último hay partidas que no pueden incluirse porque, tal y como se ha dicho, no pertenecen a la pensión alimenticia de los niños. Así, la hipoteca afecta a la adquisición de la propiedad, y en cualquier caso debe ser asumida por D. Conrado, al ser una vivienda privativa suya. La comunidad se ha admitido entre los gastos ordinarios por tratarse de un gasto de uso, pero debe advertirse a ambos que las derramas extraordinarias, al afectar no al uso sino a la propiedad, bien como conservación bien como mejora de la misma, debe ser costeada igualmente por D. Conrado. Lo mismo cabe decir del seguro y el IBI.
Por tanto, si sumamos todos los gastos admitidos, nos arroja un total de (115 + 19,33 + 27,58 + 49,96 +- 10,18 + 66 + 2 + 100 +100 + 75 + 75) 640,05 euros. A dicha cifra suele ser habitual sumarle un 10% por aquellos gastos no computables, cotidianos y que no son encajables en los conceptos estudiados anteriormente ni como gastos extraordinarios, pequeños imprevistos ordinarios, pequeños gastos de farmacia (no contabilizados por ninguno de los padres en sus escritos), etc., cubriendo ese 10% igualmente la pequeña merma personal y profesional que experimenta quien ostenta la guarda y custodia, por la limitación de libertad que ello conlleva, por lo que el total se queda definitivamente en unos 702 euros.
Dado que antes se distribuyó la capacidad económica de ambos padres en un 50% cada uno, lo justo es distribuir los gastos en esa proporción, por lo que se deduce que de esos 702 euros cada uno deberá hacer frente a 351 euros, 175,50 por cada uno de los hijos.
SEGUNDO.- Tal y como establece el artículo 771.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los efectos y medidas acordados de conformidad con lo dispuesto en este artículo sólo subsistirán si, dentro de los treinta días siguientes a su adopción se presenta la demanda de nulidad, separación o divorcio.
TERCERO.- No procede hacer especial imposición de las costas.
Fallo
Sobre la base de todo lo expuesto,
ACUERDO; la adopción de las siguientes medidas provisionales:
1°.- Ambos cónyuges podrán vivir separados, cesando la presunción de convivencia conyugal.
2º.- Quedan revocados los poderes y consentimientos que ambos cónyuges hayan podido otorgarse.
3º.- La responsabilidad parental (patria potestad) será compartida entre ambos padres, quedando los menores bajo la custodia del padre, con el que convivirán, atribuyéndose a dichos menores el uso y disfrute del que fuera domicilio familiar. Dª Paloma deberá abandonar el citado domicilio y no podrá entrar en él sin el consentimiento de D. Conrado, pudiendo retirar bus objetos y enseres personales.
4º.- Se establece a favor de la madre el siguiente régimen de visitas y estancias con sus hijos, el cual regirá en defecto de acuerdo:
4.1.- Fines de semana alternos desde la salida del colegio el viernes o en su defecto las 17 horas hasta el lunes o día lectivo siguiente a la entrada del colegio. Los puentes y los festivos se unirán al fin de semana correspondiente. Para evitar discrepancias por los fines de semana tras los periodos vacacionales, se establece que tras estos períodos vacacionales los menores estarán el fin de semana siguiente con el progenitor con el que no estuvo el último fin de semana del período vacacional, de tal modo que no pasen dos fines de semana seguidos sin ver a alguno de sus padres.
4.2.- Días intersemanales.- La madre podrá tener a sus hijos en su compañía dos días a la semana, que en principio se fijan en todos los martes y jueves, si bien dichos días podrán ser modificados de común acuerdo, desde la salida del colegio o en su defecto las 17:00 horas hasta el día siguiente a la entrada del colegio.
Los festivos o días no lectivos entre semana se disfrutarán por ambos de forma alterna, comenzando Dª Paloma con el primero que se dé tras la fecha de la presente resolución.
4.3.- En cuanto a los cumpleaños de los menores, así como el día del padre y el día de la madre, y siempre que no sea día lectivo, el progenitor con el que en ese momento estén los niños los mantendrá en su compañía hasta las 17:00 horas de la tarde, momento en el que pasarán a estar en compañía del otro progenitor hasta las 20:00 horas. Si coincide con un día lectivo, entre semana, el progenitor no custodio podrá realizar la estancia durante dos horas, recogiendo y devolviendo a los niños en el domicilio familiar. Respecto de los cumpleaños de los respectivos padres, los menores pasarán ese día con el progenitor al que corresponda la celebración. El día de Reyes, seis de enero, los menores pasarán la mañana en compañía del mismo progenitor con el que hayan pasado la noche del 5 al 6 de enero, hasta las 16:00 horas, que serán recogidos por el otro progenitor, para que estén en su compañía hasta las 20:00 horas.
4.4.- Vacaciones de verano.- Las vacaciones estarán divididas en dos mitades, siendo la primera entre el día siguiente al último lectivo a las 11:00 horas y el 31 de julio a las 20 horas, y la segunda desde el 31 de julio a las 20:00 horas hasta el último día festivo (víspera de la vuelta al colegio) a las 20:00 horas. La madre tendrá derecho a uno de esos períodos, que en defecto de acuerdo será elegido por él los años pares y por la madre los impares.
4.5.- Vacaciones de Navidad.- Se repartirán por mitad las vacaciones escolares de Navidad, desde las 11:00 horas del primer día no lectivo y las 21:00 horas del último día no lectivo, en dos períodos comprendidos entre el primer día no lectivo y las 20:00 horas del día 30 de diciembre y el segundo período desde las 20:00 horas del día 30 de diciembre hasta las 20:00 del último día no lectivo. La madre tendrá derecho a uno de esos períodos, que en defecto de acuerdo será elegido por él los años pares y por la madre los impares.
4.6.- Vacaciones de Semana Santa.- Se disfrutarán íntegramente por cada progenitor por años alternos, correspondiendo a la madre los años impares y al padre los pares.
4.7.- Cláusulas generales.- Las recogidas y entregas de los menores, salvo que se haya estipulado que sean a la salida del colegio o guardería, se efectuarán en el domicilio paterno y podrán realizarlas tanto los padres como aquellos familiares en quienes deleguen.
Comunicaciones.- Los progenitores facilitarán la comunicación fluida telefónica, epistolar o telemática con los menores, así como notificarán el teléfono y dirección del lugar donde permanezcan durante las vacaciones y/o fines de semana. El régimen de estancias y visitas quedará en suspenso durante la totalidad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano.
Se acuerda la obligación de ambos comparecientes de mantenerse informados, en todo momento, del lugar en donde están los menores y todo ello se llevará a cabo dentro de los criterios de flexibilidad y atendiendo siempre prioritariamente a los intereses de sus hijos, sin que sea admisible en cualquier caso un traslado de su lugar de residencia sin contar con la conformidad de ambos padres o, en su defecto, con la autorización judicial con arreglo a lo dispuesto en el artículo 156 del Código Civil.
De producirse algún tipo de incumplimiento del régimen de visitas, un testimonio de la presente sentencia servirá como mandamiento para recabar el auxilio de las Fuerzas de Seguridad, si ello fuese necesario.
5º.- Dª Paloma abonará 351 euros mensuales como cargas familiares en concepto de pensión alimenticia (175,50 para cada hijo), cantidad que deberá ser ingresada en la cuenta que al efecto se designe por D. Conrado dentro de los cinco días primeros de cada mes, y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya, así como el 50% de los gastos extraordinarios aprobados de común acuerdo o por resolución judicial en caso de discrepancia, salvo aquellos que sean urgentes, correspondiendo a D. Conrado el 50% restante.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno. Hágase saber igualmente que tienen un plazo de treinta días a contar desde la notificación del presente Auto para interponer la demanda de divorcio, transcurrido el cual, quedará sin efecto lo aquí acordado.
Así lo acuerda, manda y firma D. Francisco Ruiz Jarabo Pelayo, Juez del Juzgado de Primera Instancia número 25 de Madrid. Doy fe.
