Auto CIVIL Juzgado de Pri...re de 2012

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17/09/2017

Auto CIVIL Juzgado de Primera Instancia - Madrid, Sección 73, Rec 655/2012 de 30 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2012

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid

Ponente: GONZALEZ MARTIN, LUIS AURELIO

Núm. Cendoj: 28079420732012200001


Encabezamiento

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 73

MADRID

C/ CAPITÁN HAYA 66

55700

N.I.G.: 0082747 /2012

Procedimiento: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 655 /2012

Sobre OTRAS MATERIAS

De D/ña. REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS

Procurador/a Sr/a. JOAQUIN FANJUL DE ANTONIO

Contra D/ña. EXCLUSIVAS BAYMAR S.A.

Procurador/a Sr/a. DAVID GARCÍA RIQUELME

OPOSICIÓN A EJECUCIÓN PROVISIONAL N° 655/12

AUTO

EL JUEZ D. LUIS AURELIO GONZÁLEZ MARTIN

En MADRID, a treinta de octubre de dos mil doce

Antecedentes

PRIMERO.- El día 4 de mayo de 2012, el Procurador D. Joaquín Fanjul de Antonio, en nombre y representación de REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS S.A., presentó SOLICITUD DE EJECUCIÓN PROVISIONAL de la sentencia de fecha 15 de febrero de 2012 , dictada por este juzgado y en el que la parte condenada fue EXCLUSIVAS BAYMAR, S.A., representada por el Procurador D. David García Riquelme.

SEGUNDO.- Admitida la ejecución por auto de fecha 29 de mayo de 2012, se acordó dictar orden general de ejecución, precediéndose, con la misma fecha, a emitir decreto de medidas ejecutivas concretas.

TERCERO.- El 2 de octubre de 2012, el Procurador D. David García Riquelme, en nombre y representación de la mercantil EXCLUSIVAS BAYMAR, S.A., presentó OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN PROVISIONAL.

CUARTO.- Transcurrido el término concedido a las partes para contestar e impugnar la oposición con el resultado que obra en autos, y no habiéndose solicitado vista quedaron los autos pendientes de dictar la correspondiente- resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- La ejecución provisional de que se trata en el presente procedimiento tiene su origen en la sentencia de fecha 15 de febrero de 2012 , dictada por este juzgado y que ha sido revocada solo en parte por otra de la Sección 19ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, de 13 de julio de 2012.

La sentencia de la Audiencia Provincial está recurrida en casación por ambas partes.

En el fallo de la sentencia de este juzgado, entre otros pronunciamientos, se declara que la demandada EXCLUSIVAS BAYMAR, S.A., ha incumplido el Contrato de arrendamiento de industria y la exclusiva de suministro de fecha 7 de mayo de 1993 por incumplir tanto la obligación de suministrarse en exclusiva de REPSOL, como la obligación de permitir y respetar la imagen instalada en la Estación de Servicio n° 12.268, así como de los elementos integrantes de la misma, Es por ello que en fallo se DECLARA RESUELTO el contrato de arrendamiento de industria y la exclusiva de suministro de fecha 7 de mayo de 1993, ante los graves y reiterados incumplimientos del mismo por EXCLUSIVAS BAYMAR, S.A. con efectos desde el 12 de febrero de 2008, y se ordena a la demandada EXCLUSIVAS BAYMAR, S.A, a que entregue la posesión de la Estación de Servicio n° 12.268, sita en Xirivella (Valencia), con todos los elementos que la componen a la demandante REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A., con apercibimiento de que, en caso de no realizarlo voluntariamente, se llevará a cabo el desahucio de la misma con el correspondiente lanzamiento, todo ello a su costa. Asimismo, se condenó a EXCLUSIVAS BAYMAR, S.A., a que pague a REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A., en concepto de daños y perjuicios la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (66,969,85 euros) por los daños y perjuicios producidos durante el periodo comprendido entre el 15 de enero de 2008 (fecha de inicio del incumplimiento) y el 15 de diciembre de 2008 calculados los mismos conforme a las bases establecidas en el hecho séptimo de la demanda. Igualmente se le condenó a que, también por daños y perjuicios, pague a la actora la cantidad que resulte de multiplicar el lucro cesante medio día (199,91 euros) por el número de días que medie entre el 16 de diciembre de 2008 y la fecha en que cese el incumplimiento de la exclusiva de suministro, lo que se determinarla en ejecución de sentencia según las bases que se contienen en el hecho séptimo de la presente demanda. Las anteriores sumas devengarían el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia, para el caso de mora procesal.

La sentencia de la Audiencia Provincial confirmó el fallo condenatorio a excepción de algunos particulares relacionados con la indemnización de daños y perjuicios.

La actora y vencedora en el pleito ha instado la ejecución provisional de la sentencia mediante demanda ajustada a los términos de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000.

SEGUNDO.- Por auto de fecha 3 de febrero de 2012, se acordó dictar orden general de ejecución, precediéndose, con la misma fecha, a emitir decreto de medidas ejecutivas concretas, todo ello en sede de ejecución provisional &w los términos solicitados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 .

Notificados el auto y el decreto a las partes, la mercantil EXCLUSIVAS BAYMAR, S.A., presentó oposición contra la ejecución provisional de la condena al desahucio y entrega de la posesión de la estación de servicio y también a la ejecución de la condena dineraria.

TERCERO.- La cuestión a resolver, por tanto, es la oposición que se ha planteado por la parte ejecutada provisionalmente y cuya ejecución dimana del fallo condenatorio anteriormente mencionado.

Nos encontramos ante una ejecución provisional de condena dineraria y de condena no dineraria.

El articulo 526 de la Ley Rituaria dispone que quien haya obtenido un pronunciamiento a su favor en sentencia de condena dictada en primera instancia podrá, sin simultánea prestación de caución, pedir y obtener la ejecución provisional. Continúa el articulo 527 estableciendo que la ejecución provisional podrá pedirse en cualquier momento desde la notificación de la providencia en que se tenga por preparado el recurso de apelación o, en su caso, desde el traslado a la parte apelante del escrito del apelado adhiriéndose al recurso, y siempre antes de que haya recaído sentencia en éste. La sentencia no ha de encontrarse en ninguno de los supuestos del artículo 525.

CUARTO,- Ahora bien, la nueva Ley de Enjuiciamiento distingue entre la ejecución provisional de sentencias de condena dineraria y la ejecución del resto de las sentencias, es decir, de dar, hacer, no hacer, etc. Así las cosas, en la ejecución provisional de las sentencias que no son de condena dineraria, las causas de oposición que puede invocar el ejecutado son más amplias y, además, el juzgador puede estimar la causa de oposición sobre el conjunto de la ejecución, lo que no le es posible llevar a cabo en las condenas dinerarias, en las que únicamente se ha de pronunciar sobre actuaciones ejecutivas concretas.

El articulo 528 de la LEC de 2000 , regula la oposición a la ejecución provisional y a actuaciones ejecutivas concretas, disponiendo que el ejecutado sólo podrá oponerse a la ejecución provisional una vez que ésta haya sido despachada.

En el caso de sentencia a condena no dineraria, podrá fundarse la oposición en el hecho de resultar imposible o de extrema dificultad, atendida la naturaleza de las actuaciones ejecutivas, restaurar la situación anterior a la ejecución provisional o compensar económicamente al ejecutado mediante el resarcimiento de los daños y perjuicios que se le causaren, si aquella sentencia fuese revocada.

Asimismo, el articulo 530, relativo a la decisión sobre la oposición a la ejecución provisional y a medidas ejecutivas concretas, establece en el punto segundo que si la oposición se hubiese formulado en caso de ejecución provisional de condena no dineraria, cuando el tribunal estimare que, de revocarse posteriormente la condena, seria imposible o extremadamente difícil restaurar la situación anterior a la ejecución provisional o garantizar el resarcimiento mediante la caución que el solicitante se mostrase dispuesto a prestar, dictará auto dejando en suspenso la ejecución, pero subsistirán los embargos y las medidas de garantía adoptadas y se adoptarán las que procedieren, de conformidad con le dispuesto en el art. 700.

QUINTO.- Pues bien, en el caso que se debate en la presente ejecución provisional, nos encontramos con que ,1a sociedad ejecutante pretende la ejecución de una condena no dineraria y de otra dineraria.

En relación con el pronunciamiento del fallo de la sentencia de condena no dineraria vemos que se trata del desahucio y entrega de la posesión de la estación de servicio, Hemos de ventilar la oposición que efectúa la entidad condenada y, a este respecto, hemos de decir que por aquella se invoca la causa relativa a la imposibilidad de restaurar la situación anterior o los perjuicios que le ocasionaría la ejecución para su actividad empresarial. La entidad ejecutante ha impugnado la oposición alegando, a su vez, los perjuicios que le ocasionaría precisamente no tener la posesión de la estación de servicio.

Así las cosas, vemos que estamos ante la resolución de un contrato de arrendamiento de industria por incumplimiento de la obligación esencial de suministro en exclusiva, habiendo ya sentado doctrina las Audiencias Provinciales en otros asuntos similares en el sentido de que no se aprecia obstáculo alguno para la ejecución provisional del pronunciamiento condenatorio relativo a la entrega de la posesión de la estación de servicio tanto hasta la finalización del derecho de superficie que ostentan las entidades ejecutantes como en otros supuestos.

SEXTO.- Por tanto, hemos de observar si existe o no alguna de las causas que esgrime la ejecutada para acordar la suspensión. Pues bien, entendemos que las razones que alegarla ejecutada no son suficientes para proceder a la suspensión, siendo, por el contrario, acogibles las que expone la ejecutante para que continúe la ejecución, máxime cuando ha ofrecido caución para un eventual resarcimiento de la ejecutada en caso de que se estime el recurso de casación. Al hilo de lo expuesto hemos de dar por plenamente aplicables los razonamientos que se recogen en el auto de 15 de enero de 2001, de la Sección 14a de la Audiencia Provincial de Madrid y resoluciones similares.

Por lo que hace a las medidas alternativas que ofrece la ejecutada, se ha de tener en cuenta que las opciones que propugna fueron objeto de oposición por ella misma en la pieza de medidas cautelares que se tramitó en su día.

SÉPTIMO.- Por lo que hace a la caución ofrecida por la ejecutante, al amparo de lo dispuesto en los artículos 529 , 530 y concordantes de la LEC de 2000 , FIJO la caución que habrá de prestar la parte actora ejecutante en la cantidad de SESENTA MIL EUROS (60.000 euros) para responder de los daños y perjuicios que puedan ocasionarse a la condenada ejecutada. En el caso de que no se preste la caución, quedará en suspenso la ejecución provisional.

OCTAVO.- En cuanto a la solicitud de la ejecutante relativa al lanzamiento de la' Estación de Servicio, entendemos que ha transcurrido sobradamente el plazo concedido a la ejecutada por lo que, una vez se preste la caución, procede que se libre el correspondiente exhorto para llevarlo a efecto.

NOVENO.- Por otro lado, nos encontramos también ante una ejecución provisional de condena dineraria. En el articulo 528 de la LECN se regula la oposición a la ejecución provisional y a actuaciones ejecutivas concretas. En el punto 3 del citado articulo es donde se regula la oposición en el caso de sentencia con condena dineraria y allí literalmente se dice:

'Si la sentencia fuese de condena dineraria, el ejecutado no podrá oponerse a la ejecución provisional, sino únicamente a actuaciones ejecutivas concretas del procedimiento de apremio, cuando entienda que dichas actuaciones causarán una situación absolutamente imposible de restaurar o de compensar económicamente mediante el resarcimiento de daños y perjuicios.

Al formular esta oposición a medidas ejecutivas concretas, el ejecutado habrá de indicar otras medidas o actuaciones ejecutivas que sean posibles y no provoquen situaciones similares a las que causaría, a su juicio, la actuación o medida a la que se opone, así como ofrecer caución suficiente para responder de la demora en la ejecución, si las medidas alternativas no fuesen aceptadas por el tribunal y el pronunciamiento de condena dineraria resultare posteriormente confirmado.

Si el ejecutado no indicara medidas alternativas ni ofreciese prestar caución suficiente, no procederá en ningún caso la oposición a la ejecución y así se dispondrá de inmediato, sin recurso alguno'.

Pues bien, según el artículo 530 anteriormente mencionado, cuando, siendo dineraria la condena, la oposición se hubiere formulado respecto de actividades ejecutivas concretas, se estimará dicha oposición si el tribunal considerara posibles y de eficacia similar las actuaciones o medidas alternativas indicadas por el provisionalmente ejecutado o si, habiendo éste ofrecido caución que se crea suficiente para responder de la demora en la ejecución, el tribunal apreciare que concurre en el caso una absoluta imposibilidad de restaurar la situación anterior a la ejecución o de compensar económicamente al ejecutado provisionalmente mediante ulterior resarcimiento de daños y perjuicios, en caso de ser revocada la condena.

LA ESTIMACIÓN DE ESTA OPOSICIÓN ÚNICAMENTE DETERMINARÁ QUE SE DENIEGUE LA REALIZACIÓN DE LA CONCRETA ACTIVIDAD EJECUTIVA OBJETO DE AQUÉLLA, PROSIGUIENDO EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO SEGÚN LO PREVISTO EN LA PRESENTE LEY.'.

Como se observa en la anterior regulación, aún en el caso de que se deniegue una actividad ejecutiva concreta, el procedimiento de apremio continúa.

DÉCIMO.- Cuando se trata de condena dineraria, el legislador lo que pretende es la rápida satisfacción económica de quien obtuvo sentencia condenatoria a su favor, relevándole de prestar fianza, puesto que para eso consiguió vencer en el pleito. En el caso que nos ocupa, el Juzgador de instancia dictó sentencia apreciando en conciencia las pruebas propuestas y practicadas y por los fundamentos que figuran en la resolución y la actora que ha instado la ejecución provisional tiene derecho a que la sentencia se ejecute de esa manera provisional. Si la resolución fuese después revocada, la ley prevé las actuaciones a seguir. Pero en la presente litis vemos que, si bien hay una condena de hacer, también hay una condena dineraria respecto de la que no nos encontramos ante una actuación ejecutiva que después hiciese imposible de restaurar la situación o de compensar al ejecutado, ya que, para el caso de revocación, la ejecutante debería reintegrar la cantidad percibida. Los argumentos que expone la mercantil ahora ejecutada no pueden estimarse y, además, la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 tampoco lo permite ya que el artículo 531 claramente establece que únicamente se suspenderá la ejecución provisional de pronunciamientos de condena al pago de cantidades de dinero líquidas CUANDO EL EJECUTADO PUSIERE A DISPOSICIÓN DEL JUZGADO, PARA SU ENTREGA AL EJECUTANTE, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN LA SECCIÓN SIGUIENTE, LA CANTIDAD A LA QUE HUBIERE SIDO CONDENADO, MÁS LOS INTERESES CORRESPONDIENTES Y LAS COSTAS QUE SE HUBIEREN PRODUCIDO HASTA ESE MOMENTO. Liquidados aquellos y tasadas éstas se decidirá sobre la continuación o el archivo de la ejecución.

En consecuencia, una vez que se han analizado y valorado detenidamente los documentos obrantes en la presente ejecución provisional, en especial la sentencia dictada por éste Juzgado y la de la Audiencia Provincial, y después del estudio de las alegaciones efectuadas por ambas partes, llegamos a la conclusión de que no se observa ninguna causa objetiva para dejar sin efecto la ejecución provisional dineraria que se está llevado a cabo, ni tampoco ninguna de las actuaciones ejecutivas concretas acordadas. Es por ello que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 528 , 530 y concordantes de la LECN , ha de seguir adelante la ejecución provisional acordada llevándose a efecto la liquidación de los daños y perjuicios e intereses, debiéndose dar nuevamente traslado a la ejecutada de la nueva liquidación que ha presentado la ejecutante en su escrito de impugnación y que ha acomodado a la sentencia de la Audiencia Provincial.

UNDÉCIMO.- En consecuencia, una vez que se han analizado y valorado detenidamente los documentos obrantes en la presente ejecución provisional, en especial la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y después del estudio de las alegaciones efectuadas por ambas partes, llegamos a la conclusión de que no se observa ninguna causa objetiva para dejar sin efecto la ejecución provisional que se está llevado a cabo, ni tampoco ninguna de las actuaciones ejecutivas concretas acordadas. Es por ello que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 528 , 530 y concordantes de la LECN , ha de seguir adelante la ejecución provisional acordada, tanto dineraria como no dineraria.

DUODÉCIMO.- SI articulo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , en cuanto a la regulación de la condena en las costas de la primera instancia, establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En la presente litis, por los anteriores razonamientos, y dada la controversia doctrinal y jurisprudencial que existe actualmente sobre aspectos como los debatidos, no se aprecian razones para efectuar una expresa imposición de las costas de este incidente a ninguna de las partes.

VISTOS los preceptos legales indicados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

SSª ACUERDA: DESESTIMO íntegramente la oposición formulada por el Procurador D. David García Riguelme, en nombre y representación de EXCLUSIVAS BAYMAR, S.A., contra la ejecución provisional acordada respecto de las sentencias dictadas en primera y segunda instancia en el juicio ordinaria 24/2009, tramitado en este Juzgado y, por ello, ORDENO seguir adelante la ejecución tanto de la condena dineraria como el pronunciamiento no dinerario.

No obstante y en relación con la ejecución provisional de la condena no dineraria, es decir, la entrega de la posesión de la Estación de Servicio n° 12.268, sita en Xirivelia (Valencia), con todos los elementos que la componen a la demandante REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A., y desahucio de la misma con el correspondiente lanzamiento, FIJO la caución que habrá de prestar la parte ejecutante en la cantidad de SESENTA MIL EUROS (60.000 euros) para responder de los daños y perjuicios que puedan ocasionarse a la condenada ejecutada, Ésta caución habrá de constituirla la parte actora ejecutante en cualquiera de las formas admitidas en derecho, excepto la personal o aval, salvo que fuera aval solidario de duración indefinida, incondicional y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca, el cual estará vigente hasta la firmeza de la sentencia.

Dada la fecha prevista para el lanzamiento, la caución se habrá de prestar en el plazo máximo de SIETE DÍAS desde la fecha de la presente resolución, con apercibimiento de que si no se presta la caución en la forma, cuantía y plazo indicado se suspenderá la ejecución provisional.

Asimismo, dado que ha transcurrido el plazo establecido en el auto por el que se despachó ejecución, ORDENO que, una vez se haya prestado la anterior caución, se PROCEDA AL LANZAMIENTO de la ejecutada, por la fuerza y a su costa, de la Estación de Servicio n° 12.268, sita en Xirivella, (Valencia), con entrega de la posesión a REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A., en los términos acordados en el exhorto.

Todo ello sin expresa condena en costas de esta oposición.

Llévese el original al libro de autos definitivos y expídase testimonio para incorporarlo a las actuaciones.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno, conforme a lo dispuesto en el articulo 530,4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 .

Así lo acuerda, manda y firma el Ilmo. Sr. D. LUIS AURELIO GONZÁLEZ MARTIN, Magistrado-Juez de este Juzgado de Primera Instancia Número 73 de Madrid, por ante mi el/la Secretario/a, de lo que doy fe.

E/.

EL/LA SECRETARIO


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