Auto CIVIL Juzgado de Pri...re de 2011

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17/09/2017

Auto CIVIL Juzgado de Primera Instancia - Madrid, Sección 82, Rec 907/2011 de 13 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2011

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid

Ponente: RAMIREZ GARCIA, EVA ESTRELLA

Núm. Cendoj: 28079420822011200001

Núm. Ecli: ES:JPI:2011:34A

Núm. Roj: AJPI 34/2011


Encabezamiento


EJECUCIÓN PROVISIONAL N° 907/11
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO OCHENTA Y DOS
MADRID
AUTO
DÑA, EVA E. RAMÍREZ GARCÍA, MAGISTRADO JUEZ DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº
82 DE MADRID.
En la ciudad de Madrid a 13 de octubre del año dos mil once.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juicio Ordinario 1.553/07 de este Juzgado se dictó sentencia en segunda instancia en la que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado, se condenaba a EUROFIEL CONFECCIÓN S. A. y a CORTEFIEL S. A. a abonar a SADECOR 2.343.710 euros, solicitando el procurador Sr. Deleito García en nombre y representación de SADECOR su ejecución provisional, al haber formulado la parte contraria recurso de casación contra la misma.



SEGUNDO.- Formulada tal petición, se dictó auto de fecha 14 de julio de 2011 despachando la ejecución interesada, presentando la procuradora Sra. Huertas Vega en nombre y representación de las entidades EUROFIEL CONFECCIÓN S. A. y CORTEFIEL S. A. escrito de oposición alegando que: -. La ley permite al ejecutado oponerse a las actuaciones ejecutivas concretas de ejecución provisional, pudiendo indicar otras actuaciones ejecutivas concretas o bien ofrecer caución suficiente en el caso de que entienda que las actuaciones frente a las que formula oposición causarán una situación imposible de restaurar o de compensar económicamente.

-. En este caso existe la absoluta imposibilidad de que, de llevarse a cabo las medidas de ejecución provisional haciendo entrega del importe a la ejecutante, esta restituya dicha cantidad en el caso de que prospere el recurso de casación, pues SADECOR es manifiestamente insolvente estando declarada en situación concursal, de modo que el dinero a recibir será repartido entre los acreedores.

.- Ofrece dos avales bancarios a primer requerimiento para garantizar la totalidad de las cantidades por las que se ha despachado ejecución, susceptibles de ser ampliados en los términos que el Juzgado fije.

.- Subsidiariamente ofrecía la consignación judicial del importe por el que se ha despachado ejecución provisional, debiendo quedar depositado en el Júzgalo para entrega a la parte contraria en el momento en que sea firme la sentencia.



TERCERO.- De la oposición se dio traslado a la ejecutante que presentó escrito impugnándola alegando en esencia que: .- El informe de la Administración Concursal que acompaña la parte contraria hace referencia a la situación patrimonial de SADECOR a 30 de septiembre de 2010.

.- Actualmente la situación del concurso viene marcada por el auto de 27 de julio de 2011 que declara abierta la fase de convenio, habiendo convocado Junta de Acreedores para el 25 de noviembre, no figurando ya CORTEFIEL entre los acreedores y sustentándose dicho auto en el nuevo informe de la administración Concursal.

.-Las sentencias con pronunciamiento de condena dinerada como es la presente no permiten oposición genérica sino meramente a actuaciones ejecutivas concretas, pretendiendo CORTEFIEL que en su lugar se acepten como meras garantías de pago dos avales bancarios, vulnerando así la finalidad de la ejecución provisional que es el pago al ejecutante del importe de la condena, no cambiando nada la consignación que se ofrece de forma subsidiaría..-Tampoco se prueba que la situación sea imposible de restaurar o de compensar económicamente mediante el resarcimiento de daños y perjuicios, pues el hecho de la situación concursal no lo demuestra, encontrándose la ejecutada en una posición inmejorable para conocer cuales son las concretas circunstancias patrimoniales de la ejecutante ya que forma parte de la administración concursal siendo evidencia de si mala fe la no aportación del informe definitivo emitido por la Administración Concursal que se presentó en el Juzgado n° 1 de Palencia el 14 de julio.

.- Las bases económicas del concurso no son las que indica CORTEFIEL, pues no constata la inviabilidad de SADECOR, y su situación era de superávit patrimonial lo que le ha permitido continuar el concurso en fase de convenio con los acreedores y no entrar en liquidación.

.-Cuando la Ley se refiere a la existencia de una situación absolutamente imposible de restaurar o de compensar se está refiriendo a una actuación ejecutiva concreta especialmente grave o perjudicial para el ejecutado por la índole del bien embargado, no tiene como presupuesto fáctico un alcance general válido para fundamentar una oposición genérica de ejecución, no operando además dicho presupuesto cuando lo que sí embarga es dinero.

.-El riesgo de insolvencia del ejecutante es inherente a toda ejecución provisional por lo que no debe ser una circunstancia determinante, debiendo además valorarse los efectos económicos altamente favorables que el cobro del crédito va a producir en el patrimonio de SADECOR por las posibilidades futuras que se le ofrecen en caso de cobrar el importe de la ejecución, de forma que no puede asegurarse que esta necesariamente no va a poder devolver lo que perciba.

.-Según la Administración Concursal en la actualidad presenta un superávit, habiéndose desarrollado el concurso siempre sobre el presupuesto de la continuidad empresarial, con la finalidad de conseguir el convenio de los acreedores para que, si llega el caso, CORTEFIEL pudiera obtener la restitución, y los beneficios del convenio en forma de quita y espera producirán la mejora sustancial del superávit, destacando el patrimonio inmobiliario de SADECOR con el bien inmueble cuyo embargo por CORTEFIEL precipitó el concurso, existiendo además otras dos fincas con hipotecas que incurren en supuesto de rescisión por haberse constituido dos años antes del concurso.

.- El convenio es el caso más probable según la Administración Concursal, lo que le permitirá beneficiarse de una quita y espera evitando que el dinero de la ejecución pase a los acreedores, por lo que la entrada de fuerte liquidez si la ejecución sigue adelante y el convenio de acreedores van a ser factores relevantes para reforzar la estructura patrimonial de la ejecutante y su continuidad, lo que supone la mejor garantía de la devolución.

.-La ley no contempla la posibilidad de suspender la ejecución mediante la aportación de avales, ya que el procedimiento de apremio debe seguir.

.- En el improbable caso de que el Juzgado suspendiera la ejecución provisional, debería condicionarse a que CORTEFIEL en el plazo de diez días presentí ira ante el Juzgado otro aval o avales ajustados a la cuantía que indica, pues la caución debe responder a la demora en la ejecución e incrementarse por ello la suma total avalada en un diez por ciento cada año o parte proporcional, recogiendo expresamente la mención de ser pagadero a primer requerimiento, así como extender sus efectos en la forma que se indica en su escrito.

Y tras exponer el resto de hechos y consideraciones jurídica s que precisó terminaba suplicando que se dictara resolución conforme a sus pretensiones, por lo que los autos quedaron sobre la mesa pendientes de dicha resolución.

Fundamentos


PRIMERO,- Basa la parte provisionalmente ejecutada su oposición en la interpretación que realiza de lo establecido en el art. 528.3 de la L. E. C . en relación con el art. 530.3 del mismo Texto Legal , entendiendo que en base a la misma son dos las posibilidades que concurren en la oposición a la ejecución provisional, la primera es indicar actuaciones ejecutivas concretas, y la segunda es ofrecer caución suficiente paca responder de la demora en la ejecución que dará lugar a la estimación de la oposición s. el tribunal apreciare que concurre absoluta imposibilidad de restaurar la situación anterior a la ejecución o de compensar económicamente al ejecutado provisionalmente mediante ulterior resarcimiento de daños y perjuicios en caso de ser revocada la sentencia. Niega la entidad ejecutante que esta última posibilidad encuentre encaje legal, por considerar que las sentencias con pronunciamiento de condena dinerada como es la presente, no permiten oposición genérica sino meramente a actuaciones ejecutivas concretas.



SEGUNDO.- Centrados así los términos del debate de modo inicial, hemos de decir que ambas partes exponen brillantemente sus argumentos, poniendo de manifiesto las dos posturas que vienen adoptándose en la ejecución provisional, y así la parte ejecutante con las citas que en su escrito constan viene a negar que en fase de ejecución provisional de una sentencia de condena dineraria pueda formularse oposición como no sea a medidas concretas, de forma que la ejecución en todo caso debe continuar con otras medidas que permitan a la parte ejecutante ver satisfecha su pretensión. La segunda postura como hemos dicho, viene a interpretar el art. 528 poniéndolo en relación con el art. 530, en el que el ofrecimiento de caución se ofrece como disyuntiva, al seguir a la letra 'o', postura esta que admite la posibilidad de evitar la prosecución de la ejecución provisional siempre que se preste la caución a la que se refiere el art. 530, y que además sea imposible restaurar la situación anterior a la ejecución o de compensar económicamente u ejecutado mediante el resarcimiento de daños y perjuicios. En apoyo de esta última pueden citarse las conclusiones alcanzadas en el Seminario sobre Ejecución Provisional, organizado por Consejo General del Poder Judicial, en la materia que nos ocupa indicando lo siguiente: 'En especial, parece criticable que, tras la promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se haya reparado en esa excesiva toma de riesgo con la introducción del actual art. 525.3 , ya comentado, pero se haya prescindido de aplicar el mismo criterio de prudencia en cuanto a asuntos de menor repercusión mediática.

Los supuestos de riesgo que salen a colación a lo largo del debate son los de insolvencia y falta de arraigo en España del ejecutante provisional. La gran mayoría de los intervinientes abogan por la conveniencia de llevar a cabo una interpretación amplia de los preceptos reguladores de la oposición frente a la ejecución provisional de condenas dinerarias, tan amplia que pueda llevar a una suspensión de la ejecución y no sólo a prescindir de alguna concreta actuación ejecutiva. A este respecto, se plantea si el riesgo de insolvencia ha de venir constatado por declaraciones ajenas al Tribunal ejecutante (se piensa en supuestos en que el ejecutante haya sido declarado en concurso de acreedores) o si puede ser valorada por el propio Tribunal que conoce de la oposición: el criterio mayoritario es el segundo, defendiéndose la posibilidad de que el juzgador valore la probabilidad de insolvencia a partir de la prueba documental de la que disponga. Se valora que, en situaciones de riesgo manifiesto de insolvencia, la interpretación de las normas en juego ha de tender a evitar perjuicios tan irreparables como injustos, aun al precio de practicar una interpretación que pudiera calificarse como correctora o un tanto forzada, De hecho, salen a colación varios ejemplos de resoluciones de Juzgados de Primera Instancia que adoptan ese mismo criterio. Se estima mayoritariamente, por tanto, que la oposición, en el caso de ejecución dinerada, puede desembocar en una suspensión de la misma siempre y cuando, primero, se aprecie un manifiesto riesgo de que la insolvencia del ejecutante pueda dar al traste con la expectativa del ejecutado de recuperar lo satisfecho en caso de revocación y, segundo, se preste por el ejecutado una caución que garantice al ejecutante el cobro en caso de confirmación. Se considera que de este modo se cohonestan los derechos e intereses de ambas partes, sin peligro para el ejecutante de que pueda ver finalmente burlado su derecho de crédito y sin riesgo para el ejecutado de que pueda perder lo satisfecho si finalmente se declara que no estaba obligado a satisfacerlo. Se discute si estas mismas cautelas relativas al riesgo de insolvencia podrían ser aplicadas a los supuestos de falta de arraigo del ejecutante en España. Se comentan casos de sociedades ejecutantes asiáticas sin ningún bien en nuestro país, ni en la Unión Europea, en los que puede temerse que, si la sentencia es revocada, pueda ese ejecutante eludir fácilmente su deber de reembolso y resarcimiento. Se coincide en que se trata también de casos que merecen un tratamiento cuidadoso en el que se sopesen adecuadamente los intereses en juego, mas se concluye que, en teles supuestos, resulta más discutible que exista un fundamento sólido para suspender la ejecución.



TERCERO.- Teniendo en consideración cuanto ha quedado expuesto, y reiterando que existen argumentos tanto a favor como en contra de ambas tesis, se estima más ajustada a la interpretación conjunta de ambos preceptos la segunda, con la que no sólo se garantiza que la entidad ejecutante cobrará aquello que ha sido objeto de condena, sino todos los intereses que se devenguen durante la tramitación de su recurso, y del mismo modo se garantiza que, en caso de revocarse la sentencia, la parte que finalmente triunfa no se vea perjudicada por la insolvencia de quien inicialmente cobró sin que finalmente hubiera lugar a ello. En este mismo sentido se pronuncia el Auto de la Audiencia Provincial de la Rioja, de fecha 11 de octubre del año 2.002 estableciendo que: 'en virtud de lo dispuesto en el artículo 528-3 de la Ley de enjuiciamiento Civil (RCL 200034, 962 y RCL 2001,1892), esencialmente en su párrafo segundo, la ejecutada habría de indicar al formular la oposición 'otras medidas o actuaciones ejecutivas que sean posibles y no provoquen situaciones similares a las que causaría, a su juicio, la actuación o medida a la que se opone', además de 'ofrecer caución suficiente para responder de la demora en la ejecución, si las medidas alternativas no fuesen aceptadas por el tribunal y el pronunciamiento de condena dineraria resultare posteriormente confirmado'.

La ejecutada, se opone al embargo alegando que provocaría el cierre de su negocio de peluquería, única actividad económica que desarrolla, originando su quiebra económica, situación imposible de restaurar o compensar por resarcimiento de daños y perjuicios, si la sentencia fuese revocada; por tanto invoca la causa de oposición, expresamente, prevenida en el artículo 528-3 de la LECiv (RCL 200034, 962 y RCL 2001,1892).

Ciertamente, no índica la ejecutada otras medidas o actuaciones ejecutivas posibles que no provoquen situación similar a la que, según expresa, ocasionaría el embargo a que se opone, pero ofrece aval Bancario para garantizar el pago de la condena, y aún cuando el párrafo Segundo del artículo 528-3 de la LECiv , parece exigir conjuntamente ambas cosas ('así como'), el tenor del artículo 530-3 de la misma Ley Procesal , la alternativa ('o si..') que establece, excluye el rechazo de plano que pretende la ejecutante.' Como puede observarse, el ponente admite que al contemplar el art. 530 la disyuntiva 'o si' a la que nos venimos refiriendo, cabe estudiar la oposición formulada, si bien, finalmente es rechazada más por otros motivos que no viene al caso estudiar. Igualmente puede citarse el auto de la A.P. de Madrid de fecha 28/4/10 indicando que: 'No se puede denegar la ejecución provisional de una sentencia en la que se condena a pagar una cantidad dineraria por no prestar una fianza; cuestión distinta es que en trámite de oposición se pueda plantear de contrarío el riesgo derivado de una posible insolvencia si se revocare la sentencia. En cuyo caso atendiendo las circunstancias se podrá resolver examinado lo alegado por las partes y prueba aportada en su caso, exigiendo una fianza o caución, pero no es posible en base a un riesgo ni siquiera alegado no despachar ejecución en los términos que dispone el artículo 526 '.

Ahora bien, como ya se ha expresado al comienzo, aún partiendo de que es posible interpretar el art.

530 de la L. E. C . en este sentido, la interpretación ha de ser restrictiva, pues basta leer como se regula la ejecución provisional en la L. E. C. para llegar a la conclusión de que la prioridad para el legislador es que el ejecutante cobre la cantidad objeto de condena, de forma que sólo cuando concurran los requisitos que hemos expuesto y que contempla el art. 530.3 es posible suspender la ejecución, y estos requisitos deben concurrir sin género de duda, correspondiendo a la parte ejecutada acreditar que o bien la situación será imposible de restaurar o bien que no podrá ser compensada por la vía de la indemnización por daños y perjuicios en el caso de ser revocada la sentencia. Preciso es señalar que el legislador se esta refiriendo a la concreta situación que se da en el caso de ejecución provisional de una sentencia con condena al pago de una cantidad de dinero, es decir, al hecho de que no pueda recuperarse este dinero que ahora se entregaría a la entidad ejecutante, y de que tampoco pueda ser compensada la entidad ejecutada por esta falta de recuperación, siendo por ello indiferente el patrimonio total del que disfrute ahora, pues lo trascendente es que pueda o no recuperar esta concreta cantidad de dinero después.



CUARTO.- Aceptando pues la tesis que considera posible oponer en fase de ejecución provisional de condena dineraria que la situación resultará imposible de restaurar o compensar, ofreciendo la caución descrita en la Ley, debe pasar a examinarse si efectivamente dicha situación concurre o no en el caso de autos. Basa la parte ejecutada provisionalmente toda su argumentación en la situación de insolvencia en la que se encuentra la ejecutante pues está declarada en concurso, y efectivamente tal situación no se discute, habiéndose aportado además copia del BOE en el que se publica el edicto indicando que la entidad SADECOR S. A. ha sido declarada en concurso por auto de 14 de junio de 2010. Frente a esta postura la ejecutante afirma que próximamente va a llegar a un convenio con los acreedores, esperando que se alcanzará una quita y espera muy beneficiosa, lo que permitirá continuar con su actividad y favorecerá las posibilidades de que, en su caso, pueda devolver el importe que ahora reciba. En apoyo de sus pretensiones ambas han aportado la documental que obra en autos, y en esencia los dos informes elaborados por la Administración Concursal a los que hace referencia la entidad ejecutante en su escrito de impugnación de la oposición.

Por lo que se refiere al primero, narra como SADECOR ha localizado su estrategia posicionando sus productos con determinados estándares de calidad, lo que le facilitó ser proveedor de Cortefiel, si bien indica que el proceso de liberalización comercial de 2005 supondrá cambios drásticos en el entorno competitivo, pues el aprovisionamiento con proveedores tradicionales implica pérdida de competitividad por el mayor coste de sus productos, lo que supone una primera fase de presión sobre el precio y una segunda en que los distribuidores buscarán ventajas adicionales, lo que unido a otros factores que igualmente se describen en el informe forzará a los fabricantes a transformar su modelo, ocurriendo en el ejerció 2007 que las previsiones de SADECOR se verían drásticamente afectadas por la decisión de Cortefiel de romper sus relaciones comerciales, y el segundo por la contracción asociada al deterioro de las condiciones económicas generales.

La situación que describen no mejora en 2008, y en 2009 señalan fuerte descenso de las ventas lo cual se agrava en el primer trimestre de 2010. En cuanto a la situación patrimonial de la empresa, en el momento en que se verifica dicho informe se dice que es de 1.109.655,94 euros de superávit considerando en dicho importe créditos contingentes y condicionales por importe de 1.747.134,16 euros. Como previsiones de futuro se indica que el caso más probable es de alcanzar un acuerdo con los acreedores, que se aproximará o incluso contemplará la máxima quita y espera permitida por la Ley Concursal para asegurar la continuidad de la actividad productiva, señalando además dos concretas operaciones que estiman susceptibles de ser objeto de acciones rescisorias.

De otro lado, y en base a la documental aportada por la entidad ejecutante, puede afirmarse que efectivamente y por auto de fecha 27 de julio de 2011 se ha acordado abrir fase de convenio convocándose a Junta de Acreedores. De igual modo cabe afirmar que efectivamente se ha dado de baja el crédito de Eurofiel y Cortefiel, reflejándose en la masa activa la suma objeto de la condena derivada de la S. A. P. que se pretende ejecutar provisionalmente, si bien con la salvedad de que la misma no es firme, por lo que dichas entidades están dadas de alta con un crédito contingente, lo que entre otros factores ha dado lugar a la elaboración de un texto definitivo con fecha referencial del 30 de septiembre de 2010, en el que se estudia por la Administración Concursal la situación patrimonial de la entidad concursada. Expone que igualmente hay una situación de superávit, más esta vez por 4.158.166,34 euros con créditos contingentes por valor de 1.753.0.9,92 euros, si bien destaca que al determinar esta situación patrimonial, se han tenido en cuenta los importantes riesgo de recuperación del valor de los bienes y derechos de propiedad y de rédito inventariados por el deudor, y que probablemente las correcciones por deterioro de valor resulten insuficientes.

A la vista del primer informe cabe además añadir que de las siete fincas que conforman el patrimonio de la ejecutante seis, y concretamente los números 80.807, 84.201, 84.203, 84.915,3.623 y 3.622, están hipotecadas, siendo un hecho notorio que la actual crisis del mercado inmobiliario supone enormes dificultades de venta en el mercado libre, y que los precios obtenidos en subastas judiciales en la mayoría de las ocasiones no cubran ni siquiera el crédito hipotecario, Teniendo pues en consideración cuanto queda expuesto, hemos de estimar que no hay datos que permitan asegurar que se llegará al convenio para la continuidad de la empresa, el cual no deja de ser una mera hipótesis. De otro lado, y aún de obtenerse ese convenio hay serios motivos para dudar de la viabilidad económica de la empresa en el sentido de que pueda hacer frente a devolver una cantidad de dinero como la que es objeto de la presente ejecución. Ello es así porque si bien no cabe duda de que obtener importantes reducciones en sus créditos supondrá para la concursada un alivio económico, no lo es menos que igualmente tendrá que establecer un plan para abonar la deuda que no haya sido condonada y continuar con su actividad empresarial, cuando lo cierto es que resulta de dominio público que las previsiones económicas no han mejorado con el tiempo, siendo un hecho notorio la situación de crisis económica que atraviesa España, lo que hace pensar que esa tendencia que se narra en el primer informe de la Administración Concursal en la evolución de la empresa desde el año 2006 no va a variar sensiblemente ya que la situación de pérdida por SADECOR de su principal cliente CORTEFIEL lo cambiará, de modo que existen dudas serias y razonables en cuanto a su capacidad económica para restituir lo que reciba en la presente ejecución, aún en el caso de alcanzarse el hipotético convenio.



QUINTO.- Por lo tanto podemos concluir que se cumplen los requisitos que han sido examinados para que la ejecución provisional pueda suspenderse mediante la entrega de aval, ya que dada la situación económica de la entidad provisionalmente ejecutante, es de prever que no pueda restituir aquello que perciba.

En relación con los avales, ha señalado la parte ejecutante que la cantidad objeto de los mismos debe cubrir los intereses que se devenguen durante la tramitación del recurso de casación, lo cual debe ser tenido en consideración a los efectos de lo establecido en el art. 530 tantas veces mencionado. De otro lado es cierto como señala la parte ejecutante, que mientras que el aval fechado el día 28 de julio de 2011 por importe de 817.328,53 euros es a primer requerimiento, el de fecha 27 de mayo de 2011 por importe de 2.725.542,10 euros no contiene esta mención, lo cual debe ser corregido para dar cumplimiento a las previsiones legales.

No parece que sin embargo haya necesidad de indicar que debe permanecer vigente un mes o cualquier otro periodo de tiempo como solicita la ejecutante, ya que ambos avales expresamente indican que permanecerán vigentes hasta que el órgano judicial competente autorice su cancelación. De otro lado es evidente que los avales han de cubrir los intereses devengados durante el tiempo que media hasta la resolución de los recursos formulados por las entidades ejecutadas motivo por el que no hay inconveniente en que los avales sean ampliados en un diez por ciento anual hasta que se revuelvan los recursos pendientes. Por lo tanto y dado que los avales presentados no reúnen todos estos requisitos, se concede a la parte ejecutada el plazo de veinte días para aportar nuevo aval por el importe de 3.542.870,63 euros que deberá ser solidario, de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento del Juzgado de Primera Instancia 82 de Madrid, el cual deberá ser ampliado en un 10% anual desde su otorgamiento en tanto el Tribunal Supremo resuelve los recursos pendientes.



SEXTO.- En materia de costas procesales, si bien es cierto que a la ejecución provisional se aplica usualmente el criterio adoptado por los magistrados de las secciones civiles de la Audiencia Provincial de Madrid en la reunión de unificación de criterios de fecha 28 de septiembre de 2006, no lo es menos que en el caso de autos se observan circunstancias excepcionales que permiten su no imposición. La primera es el hecho de que la interpretación de los artículos 528.3 y 530.3 de la L. E. C . resulta particularmente controvertida, y es objeto de diversos criterios tal y como ha quedado expuesto en los anteriores fundamentos jurídicos. El segundo es porque la ejecutada no sólo ha ofrecido caución de forma razonable, sin o porque incluso ha ofrecido consignar el importe de la ejecución, motivos todos los expresados que se consideran suficientes para no hacer imposición de costas.

VISTOS los artículos anteriores y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo acordar y acuerdo haber lugar a estimar la oposición formulada por la procuradora Sra.

Huertas Vega en nombre y representación de EUROFIEL CONFECCIÓN S. A. y CORTEFIEL S. A, y en consecuencia ha lugar a suspender la ejecución despachada siempre que la ejecutada presente en el plazo de veinte días aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento del Juzgado de Primera Instancia n° 82 de Madrid, emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía reciproca, por importe de 3.542.870, 63 euros, el cual deberá ser ampliado en un 10% anual desde su otorgamiento, y ello sin que haya lugar a imponer las costas causadas en este incidente de oposición.

Así por este mi auto, lo pronuncio, mando y firmo RECURSOS.-Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno en atención a lo expresado en el art. 530 de la L. E. C .

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