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17/09/2017
Auto CIVIL Juzgado de Primera Instancia - Móstoles, Sección 1, Rec 1862/2010 de 04 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2011
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Móstoles
Ponente: MERINO MELARA, ANA MERCEDES
Núm. Cendoj: 28092420012011200001
Encabezamiento
Procedimiento: CIVILJUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1
MOSTOLES
LUIS JIMENEZ DE ASUA S/N
55700
Número de Identificación Único: 28092 1 0017598 /2010
Procedimiento:
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1862 /2010 -7
Sobre PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Dª D/ña. Desiderio , GUILLERMO RODRIGUEZ-SAINZ GARCIA ADINOSAL S.L., ARFLU S.A., ARTES GRAFICAS LAGA S.L., BRUNETS 2000 S.L., CONSORCI BARCELONES D'INVERSIÓNES S.L., CONSTRUCCIONES GÓMEZ Y SANDOVETE S.L., CONSTRUCCIONES Y REFORMAS CARAJAL S.L., EURO SLA S.L., EXCAVACIONES VISA S.L., LIBERTY VOZ S.L., MONTAJES ALBA S.L., MORGAR RECUPERACIONES S.A., OLARTZA ERAIKUNTZAK S.L., PANIFICADORA VILLAVERDE ALTO S.A., PROMOCIONES INMOBILIARIAS PREMIER BETANZOS S.L., PROSCIENCIA S.C.L., QUESADA HOSA S.L., REVIGLASS S.A., TRANSPORTES Y ALMACENAJES SEGUROLA S.L., TWENTY S.A., UBEDA PROJECTS S.L.
Procurador/a Sr/a. ERNESTO GARCIA-LOZANO MARTÍN, ERNESTO GARCIA-LOZANO MARTÍN, ERNESTO GARCIA-LOZANO MARTÍN, ERNESTO GARCIA- LOZANO MARTÍN, ERNESTO GARCIA-LOZANO MARTÍN, ERNESTO GARCIA-LOZANO MARTÍN, ERNESTO GARCIA-LOZANO MARTÍN, ERNESTO GARCIA- LOZANO MARTÍN, ERNESTO GARCIA-LOZANO MARTÍN, ERNESTO GARCIA-LOZANO MARTÍN, SIN PROFESIONAL ASIGNADO, ERNESTO GARCIA- LOZANO MARTÍN, ERNESTO GARCIA-LOZANO MARTÍN, ERNESTO GARCIA-LOZANO MARTÍN, ERNESTO GARCIA-LOZANO MARTÍN, ERNESTO GARCIA- LOZANO MARTÍN, ERNESTO GARCIA-LOZANO MARTÍN, ERNESTO GARCIA-LOZANO MARTÍN, ERNESTO GARCIA-LOZANO MARTÍN, ERNESTO GARCIA- LOZANO MARTÍN, ERNESTO GARCIA-LOZANO MARTÍN, ERNESTO GARCIA-LOZANO MARTÍN, ERNESTO GARCIA-LOZANO MARTÍN, ERNESTO GARCIA- LOZANO MARTÍN, ERNESTO GARCIA-LOZANO MARTÍN, ERNESTO GARCIA-LOZANO MARTÍN, ERNESTO GARCIA-LOZANO MARTÍN.
Contra D/ña. BANCO SANTANDER S.A.
Procurador/a Sr/a. SANTIAGO CHIPPIRRAS SÁNCHEZ
Auto.
En Móstoles a 4 de Julio de 2.011. Vistos por Dña. Ana Mercedes Merino Melara, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Inastancia nº º de esta localidad, la cuestión de competencia territorial planteada en el seno del juicio ordinario nº 1.862/2.010 instado por el Procurador Sr. García-Lozano Martín y bajo la dirección letrada de D. Jordi Ruiz Villa y D. Juan Francisco contra la entidad Banco Santander S.A. representada por el procurador Sr. Chippirras Sánchez y bajo la dirección letrada del Sr. Benito Sancho. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Único.
El Procurador Sr. García-Lozano Martín en nombre y representación de la mercantiles reseñadas en la demanda con fecha 22 de diciembre de 2.010 interpuso demanda de juicio ordinario solicitando la declaración de nulidad de los contratos de permuta financiera relacionados en la demanda y subsidiariamente se declare el incumplimiento por parte del demandado de sus obligaciones contractuales con la correspondiente indemnización de daños y perjuicios a favor de los actores. Con fecha 24 de febrero de 2.011 la parte demandada presentó su escrito de contestación a la demanda, planteándose en dicho escrito la falta de competencia territorial de los Juzgados de Primera Instancia de Móstoles para conocer del presente procedimiento. Por diligencia de ordenación de fecha 18 de marzo de 2.011 se tuvo por presentada dando traslado de la misma a la parte actora y al Ministerio Fiscal para que Informasen sobre la posible falta de competencia objetiva de este juzgado para conocer de la misma. Por escrito de fecha 17 de mayo de 2.011 la parte actora interesó la declaración de competencia de este juzgado; en informe de fecha 20 de junio de 2.011 el Ministerio Fiscal Interesó la declaración de competencia de los juzgados de primera Instancia, y concretamente de este juzgado para conocer del procedimiento.
Fundamentos
UNICO
Centrada la cuestión en la competencia territorial de los Juzgados de primera Instancia de Móstoles (única cuestionada en la contestación a la demanda) procede hacer las siguientes consideraciones: la parte demandada considera que no es competente territorialmente este juzgado puesto que el domicilio del Banco de Santander, se encuentra en Santander y no en Boadilla del Monte, sin que pueda tenerse por domicilio de la sociedad demandada cualquier establecimiento de la misma, por mucho que el mismo encabece el contrato objeto de la litis o incluso haya sido designado a efectos de notificaciones en ejecución del contrato. Tampoco existe una sumisión expresa de las partes a los juzgados de esta localidad, por tanto el fuero general aplicable a la parte demandada como persona jurídica es el correspondiente al domicilio social, Santander. Asimismo la parte demandada señala que no es aplicable el art. 53.1 de la LEC puesto que la actora pretende fundar la competencia de los juzgados de Primera Instancia de esta localidad sobre una fraudulenta e indebida acumulación subjetiva de acciones.
La parte actora se opone a dichas alegaciones señalando en primer lugar que el art. 53.1 de la LEC establece un criterio especial de competencia territorial, norma que tiene carácter especial respecto al art. 50 y 51 de la LEC , y en todo caso se llegaría a la misma conclusión con el criterio competencial del art. 51 del la LEC , pues no cabe duda de que la relación jurídica derivadas de las operaciones de swap produce sus principales efectos en Boadilla del Monte.
En las presentes actuaciones es evidente que la competencia territorial está íntimamente ligada a la acumulación de acciones realizada en la demanda, hasta el punto de que dicha circunstancia puede alterar el criterio de competencia territorial.
Procesalmente el art. 73.1 de la LDc establece el momento de subsanación de las acciones indebidamente acumuladas, que concluye con el traslado al tribunal para que admita o no la demanda; en el presente caso la demanda fue admitida por decreto de 3 de febrero de 2.011 que alcanzó firmeza. Asimismo el art. 416 de la LEC que regula la posibilidad de tratar cuestiones procesales en el acto de la audiencia previa excluye expresamente cuestiones relativas a la jurisdicción y competencia.
Respecto a la cuestión planteada por la parte demandada en relación a la acumulación de acciones de acciones cabe asumir íntegramente lo expuesto en Sentencia de la A.P de Madrid de 23 de enero de 2.009 que señala: 'Es preciso partir de la circunstancia de que la actora, aun siendo formalmente una demandante única, ejercita en el proceso por subrogación las acciones que afirma corresponder a veinte de sus asegurador. Desde esta perspectiva, tanto supone que los titulares originarios de las acciones ejercitadas son una pluralidad de sujetos, de modo que, en cierto sentido es como si los mismos hubiesen comparecido como demandantes en litisconsorcio voluntario frente a quien consideran responsable común y unitario de los perjuicios experimentados por cada uno de ellos. Pero es que, aun prescindiendo de este dato, toda hipótesis de acumulación objetiva aparentemente exclusiva de acciones lo es, ex deffinitione, también subjetiva. Puede no haber proceso único con pluralidad de partes, porque las acciones originariamente nacidas en cabeza de cada perjudicado individualmente considerado se ejercitan de consumo por su titular sobrevenido único, pero ello no obsta a la realidad de una acumulación subjetiva de pretensiones. Hay acumulación de acciones porque hay pluralidad de objetos. Podemos hablar, pues, de acumulación de acciones distintas sin propio litisconsorcio facultativo; de una acumulación subjetiva de acciones distintas (en cuanto lo son los sujetos titulares originarios de las acciones) pero unificadas en un solo proceso por la conexión que existe entre todas ellas. Expresado con mayor exactitud, se debe hablar de una acumulación objetiva-subjetiva, porque toda acumulación requiere por naturaleza varias pretensiones y cuando, además, es subjetiva, exige una pluralidad de partes, tantas parejas de contradictores cuantas sean las pretensiones acumuladas. El fundamento del litisconsorcio voluntario, que no es sino el de la acumulación, consiste en facilitar el tratamiento conjunto de problemas de naturaleza semejante. Para saber cuáles son los presupuestos y efectos del litisconsorcio voluntario, necesariamente nos tenemos que remitir a lo dispuesto en el art. 72 de la LEC relativo a la regulación legal de la acumulación subjetiva de acciones.
Luego, siendo tanto el litisconsorcio voluntario como la acumulación subjetiva de acciones de formas de una misma manifestación, es lógico que el legislados exija como condición o presupuesto para que las partes comparezcan en el proceso unidas, tanto en el art. 12.1 como en el art. 72 de la LEC , que las acciones provengan de un mismo 'título' o 'causa de pedir'. Más concretamente, en el art. 72 se preceptúa que 'Podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir'. En este artículo además se aclara el significado de 'título' o 'causa de pedir' al disponer que 'el título' o 'causa de pedir' es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en el mismos hechos'. Entendemos que 'título' se asimila a 'fundamentos jurídico' o 'causa de pedir'. Sin embargo, consideramos que, aunque designan una misma realidad, esto es, el fundamento o la razón de pedir en sentido propio, ciertamente no son términos equivalentes. De esta forma, cabe precisar que aunque en ambos casos se trata del fundamento de hecho de las pretensiones, el título hace referencia más específicamente al contrato donde se documenta un negocio jurídico, mientras que la causa de pedir hace referencia, en general, a los hechos constitutivos contemplados por una norma jurídica y en los que las partes finjan sus pretensiones. En definitiva, aun cuando son términos o conceptos diferentes, ambos designan una misma realidad; los dos nos sirven par poder acumularlas acciones en un mismo proceso...No obstante, consideramos que lo verdaderamente importante no es tanto delimitar dichos términos sino más bien saber qué es lo que conforman dichos conceptos, esto es, si sólo los hechos jurídicamente relevantes o si, además de los hechos, también las normas jurídicas que le son aplicables. En este sentido, en el último párrafo del art. 72 de la LEC se indica que el 'título' o 'causa de pedir' es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos. Por tanto, del tenor literal de este artículo se desprende que lo importante para permitir el litisconsorcio voluntario o la acumulación subjetiva de acciones son los hechos y no su fundamentación jurídica. En definitiva, el legislador pretenda zanjar la cuestión de la Identificación de la 'causa de pedir' al reconducirla a los hechos, con lo que parece seguir la teoría de la sustanciación, conforme a la cual el fundamento jurídico no es un elemento determinante de la causa de pedir a efectos de delimitación del objeto del proceso. Sin embargo, no debemos olvidar lo especificado en el art. 400.2 de la LEC que, literalmente, indica 'De conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgad los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismo que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'. Aquí, por el contrario, el legislador parece acoger la teoría de la individualización, en contraposición con la de la sustanciación, por lo que la Interpretación que se haga del art. 72 de la LEC debe ser puesta en relación con la del art. 400.2 de la misma Ley . En definitiva, hay que intentar concillar o llegar a un término intermedio entre los fundamentos de ambas teorías, sin tener que aplicar exclusivamente una u otra, lo que dependerá del tipo de tuttela que se pretenda conseguir, distinguiéndose entre las acciones de condena, declarativas o constitutivas. Dejando a un lado la cuestión apuntada y sin perjuicio de que sean exclusivamente los hechos o la fundamentación fáctica lo que nos posibilite acumular las acciones en un mismo proceso, la correlación entre e art. 12 y el 72.2 de la LEC no es absoluta, pues en este último precepto se hace referencia, no sólo a la identidad del título o causa de pedir, sino también a la conexidad, por lo que entendemos que se amplía el ámbito de aplicación de la acumulación subjetiva de acciones a supuestos donde el 'título' o la 'causa de pedir', no siendo idéntico, es semejante u homogéneo. En este sentido, la identidad exige una igualdad entre todos los elementos que conforman una cosa, mientras que la conexión precisa únicamente la coincidencia o igualdad de alguno o algunos de sus elementos. Esto ocurrirá, como señala la doctrina, cuando las diversas acciones se funden en la misma 'clase de hechos', aunque los concretos hechos históricos que sustentan cada pretensión sean diferentes. Así, como aquí acontece, cuando los distintos perjudicados por pretendidas alteraciones en el suministro por sí o a través de un subrogado único, accionan frente al supuesto causante común: en este caso, los hechos en que se basa cada acción son distintos (para - o en relación con- cada perjudicado, el concreto suceso del que se diga derivar el perjuicio experimentado); pero estos hechos son homogéneos, razón por la cual, en la práctica, se circunscriben a unidad de términos. La flexibilidad del art. 72 en relación con el art. 12 de la LEC , conforme la cual basta la conexión para acumular varias acciones en un mismo procedimiento, era desconocida en la anterior legislación... Además de los requisitos contemplados en el art. 12.1 de la LEC , es decir, que las acciones se funden en el mismo 'título' o 'causa de pedir', son presupuestos del litisconsorcio voluntario los que se prevén para la acumulación de acciones en el art. 73.1 de la LEC y esto se debe, como señalábamos con anterioridad, a que toda acumulación subjetiva de acciones es, a la vez o además, una acumulación objetiva de acciones, por lo que nos remitimos al comentario que se efectúe del art. 73 de la LEC . La finalidad primordial del litisconsorcio voluntario es la de lograr la economía procesal mediante la discusión de los distintos asuntos en un único procedimiento y resolviéndolos en una sola sentencia. sería antieconómico que un demandante que pretende plantear varias pretensiones contra una persona (acumulación objetiva de acciones) o contra varias (acumulación subjetiva de acciones), tuviera que hacerlo en distintas demandas, ya que ello provocaría un incremento notable de los gastos procesales y del tiempo empleado en los distintos procedimientos. Sin embargo, aún existiendo una única sentencia, ésta debe contener tantos pronunciamientos separados cuantos sean los objetos procesales, ya que se trata de pretensiones distintas, pudiendo darse el supuesto de que una pretensión sea estimada y otra desestimada. En este sentido, la actuación de las partes es independiente, por lo que, de los actos realizados por una parte no derivan ni perjuicio ni beneficio para las otras. Cada parte es autónoma en la conducción procesal de su pretensión sin necesidad de actuar defendidas por un mismo abogado y representadas por un mismo procurador. Así, los actos de disposición de las partes como el allanamiento, la renuncia, la transacción, el desistimiento o el allanamiento, sólo afecta a la parte que los ha llevado a cabo o respecto de quien se realicen y nunca se extienden ni a los demás litisconsortes ni a los titulares de los derechos no afectados. Por tanto, la suerte que pueda correr cada acción o cada litisconsorte voluntario es independiente de la de los demás, por lo que sólo a ellos perjudicará el incumplimiento de las cargas procesales o el descuido en el ejercicio de sus expectativas y derechos; y sólo él se beneficiará con su propia diligencia...'
En el presente procedimiento, estamos en presencia de una acumulación objetiva de acciones con fundamento en el art. 71.2 de la L.E.C . según el cual 'El actor podrá acumular en su demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque provengan de diferentes títulos, siempre que aquellas no sean incompatibles entre sí', supuesto diferente de la acumulación subjetiva prevista en el art. 72 de la misma Ley en el que el requisito exigido es que la conexión se derive del título o causa de pedir, al contrario de la precitada acumulación objetiva en la que es posible la acumulación aunque las acciones provengan de distintos títulos siempre que dichas acciones no sean incompatibles entre si, único limite que impide la acumulación objetiva de las acciones.
En cuanto a la expuesta falta de competencia territorial como impedimento para la acumulación de acciones, el art.73 de la L.E.C . inadmite la acumulación solo cuando el tribunal carezca de competencia por razón de la materia o de la cuantía para conocer de las acciones acumuladas, no siendo aplicable la doctrina expuesta por la recogida Sentencia de la Sección 21º de esta Audiencia de 7 de septiembre de 2.004 que se refiere a un supuesto de acumulación subjetiva de acciones en un proceso monitorio, siendo así que en el presente caso la actora sustenta la competencia de los Juzgados de Móstoles por ser éste el lugar donde se conoce del mayor número de acciones acumuladas y el lugar donde la demandada tiene abierto establecimiento y el lugar donde la relación jurídica derivadas de las operaciones despliega sus efectos.
Finalmente, como señala la sentencia referida, no se alcanza a comprender cual pudiera ser la dificultad probatoria que la instada acumulación pudiera ocasiona, cuando además es la actora que acumuló sus acciones la que de conformidad con el art. 217 de la L.E.C . asume la carga de probar los hechos constitutivos de su derecho, y es evidente que la acumulación implica economía procesal al refundir en un mismo proceso las distintas reclamaciones que pudieran instarse en proceso distintos.
Por tanto declaradad procedente la acumulación de acciones realizada por la parte actora es procedente la aplicación del art. 53.1 de la LEC que determina una regla competencial distinta de la establecida en el art. 51.1 de la LEC , y declarando la competencia de este juzgado por ser, tal y como se expone en el propio cuadro acompañado a la contestación a la demanda, el que debe conocer del mayor número de acciones acumuladas.
Por último, y aunque no se discute por las partes, es evidente la competencia objetiva de los juzgados de primera instancia en cuanto se está ejercitando la acción de nulidad de unos contratos por considerar que los actores no fueron debidamente informados del riesgo que los mismos entrañaban, no habiendo actuado el banco con la diligencia debida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima la declinatoria por falta de competencia territorial planteada por el procurador Sr. Chipirras Sánchez en nombre y representación de Banco de Santander S.A., declarándose la competencia territorial y objetiva de este juzgado para conocer del procedimiento ordinario nº 1862/2.010.
De conformidad con el art. 67 de la LEC contra el presente auto no cabe recurso.
Así por este mi auto, lo dispongo, mando y firmo.

